T-139-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-139/94
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO-Inexistencia/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD
La
tutela es jurídicamente viable contra una decisión judicial que no decida de
mérito con valor de cosa juzgada, cuando se ejerce para impedir el
quebrantamiento de un derecho fundamental o evitar toda amenaza contra su
existencia, en virtud de una vía de hecho. El juez sólo puede obrar con
arreglo a la ley, en virtud del principio de legalidad y que se supone
implícito en un Estado Social de Derecho; su sóla voluntad discrecional, como
criterio para decidir, está definitivamente proscrito de la actuación judicial,
porque riñe con la voluntad constitucional e injuria la majestad de la
justicia. Del examen de la actuación procesal no resulta la presencia de una
vía de hecho, que es uno de los supuestos axiológicos admitidos por la Corte
para enjuiciar una decisión judicial que no tenga el alcance de sentencia de
mérito, y que de haber ocurrido, hubiera dado lugar a la protección de los
derechos constitucionales fundamentales.
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad
La
tutela no es un medio sustitutivo de la acción judicial ordinaria, ni puede
escogerse por los interesados como el "último recurso" a la mano,
cuando no alcanzan como medios ordinarios los resultados esperados, pues esa no
fue la misión que le asignó la Constitución a la tutela, cuando la consagró
como un instrumento de amparo de los derechos fundamentales, en defecto de otro
mecanismo ordinario de protección. La acción de tutela suple un vacío, es
decir, llena un espacio donde falta la protección del derecho fundamental.
POSEEDOR-Oposición
a la entrega/TENEDOR-Derechos
Si
las pruebas aportadas por el tenedor no convencieron al Juez, ni al Tribunal
sobre la calidad de poseedor, mal podría admitirse la oposición y, mucho menos,
autorizarse el trámite de incidente alguno, como lo reclaman los demandantes.
No se ha establecido, por lo demás, que en la actuación surtida en la
diligencia de entrega se hubiera desconocido u omitido algún trámite procesal,
que de alguna manera hubiera coartado o desconocido los derechos procesales de
los demandantes y, por ende, sus garantías constitucionales fundamentales, de suerte
que esta Sala pudiere llegar a la convicción de que las decisiones adoptadas en
la entrega fueran el fruto de una "vía de hecho". Por el contrario,
si se examina la actuación procesal, se concluye que toda élla se ajustó a los
rituales y exigencias de las normas procesales, de manera que los petentes
tuvieron la oportunidad de oponerse, aducir pruebas e interponer los recursos
de ley, es decir, llevar a cabo sin obstáculos en las diferentes instancias, su
actividad procesal en defensa de sus intereses.
Sala
Segunda de Revisión
REF:
EXPEDIENTE
T-23447
TEMA:
La
tutela se puede utilizar excepcionalmente contra providencias judiciales
diferentes a la sentencia, u omisiones, para evitar un perjuicio irremediable,
o cuando se configura una vía de hecho.
PETICIONARIO:
ALVARO
CAICEDO GONZALEZ Y OTROS.
PROCEDENCIA:
CONSEJO
DE ESTADO.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Sentencia
aprobada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, del día 22
del mes de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede
la Sala Segunda de Revisión, integrada por los magistrados Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, a revisar los fallos
de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el
Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor
Alvaro Hernán Caicedo González y la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A.
I.
GENERALIDADES.
1.
Pretensiones.
El
nueve de Agosto de 1993, mediante apoderado, el señor Alvaro H. Caicedo
González y la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A., propusieron acción de
tutela contra las decisiones del Juez Primero Civil de Circuito de Puerto
Tejada (Cauca) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 11 de
Febrero y 18 de Mayo de 1993, respectivamente, con el fin de que fueran
revocadas y, en su lugar, se ordenara admitir la oposición que formuló la
sociedad actora, dentro de la diligencia de entrega del inmueble La Suiza
cumplida por dicho juzgado, en desarrollo de la comisión ordenada por el
Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, para dar cumplimiento al fallo de mérito
proferido por éste despacho, con ocasión del proceso abreviado de entrega
material del tradente al adquirente, promovido por los señores Alvaro, Carlos
Alberto Caicedo Victoria y Lucía Caicedo de Florez contra Jesús Ignacio
Velásquez Salazar y otros.
La
demanda de tutela persigue, además, que se ordene la devolución del inmueble a
la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A., y se disponga la apertura de un incidente
en el cual se le dé oportunidad al señor Alvaro H. Caicedo González de
demostrar plenamente su posesión sobre el predio La Suiza, y a la Compañía
Agroindustrial del Pacífico S.A. de reclamar su derecho de propiedad sobre las
mejoras que alega haber plantado en dicho predio.
2.
Antecedentes.
A.
Según los hechos que se reseñan como antecedentes en la aludida sentencia de
fecha 12 de diciembre de 1991 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (fl.
181), los demandantes del proceso abreviado de entrega del inmueble la Suiza,
adquirieron éste, entre otros lotes, con ocasión del proceso ordinario que
adelantaron contra Manuel Velásquez Giraldo, su cónyuge Ana Joaquina Salazar de
Velásquez y Jaime Velásquez Salazar, ante el Juzgado 7o. Civil del Circuito ,
también de Cali, para el cumplimiento de la promesa de compraventa sobre el
inmueble, "..oficina judicial que puso fin al proceso ordenando el
cumplimiento del mencionado precontrato; esa decisión fue confirmada por el H.
Tribunal de Cali y convalidada por la H. Corte Suprema de Justicia, al no
prosperar el recurso de casación" (fl. 314 vt.).
Agrega
la sentencia en cita:
"Basados
en la decisión del proceso ordinario, se procedió a ejecutar la providencia judicial,
para lo cual se instauró en seguida del proceso declarativo, el de ejecución
por la obligación de suscribir documentos, proceso que también culminó con
sentencia favorable a la parte demandante, confirmada por el H. Tribunal de
Cali. Ante esa circunstancia, y en vista de la negativa de los demandados a
suscribir el documento, procedió la funcionaria del conocimiento a otorgar la
escritura pública de traspaso del dominio, en cumplimiento del artículo 501 del
Código Procesal Civil".
"Transferido
el dominio, proceden ahora los prometientes compradores a pedir la entrega
material, hecho que se impone por virtud de la tradición, que se perfecciona
con el registro del documento público, a la sazón, la escritura pública No.
4793 de Mayo 31 de 1988, otorgada por el Juez 7o. Civil del Circuito de Cali en
la Notaría 2a. de la misma ciudad".
B.
Según se hace constar en el Acta de la diligencia llevada a cabo por el Juez
Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, comisionado para la entrega del
predio La Suiza en cumplimiento de la sentencia anterior, la Compañía
Agroindustrial del Pacífico S.A. se opuso a la medida por ser tenedora del
predio recibido en arrendamiento del señor Alvaro H. Caicedo, quien, según se
afirma por el tenedor, es el poseedor del inmueble. Adujo, para justificar su
oposición, un documento de arrendamiento suscrito el 10 de Abril de 1991, tres
testimonios extraproceso rendidos el 5 de Octubre de 1983 ante el Juez Civil
Municipal de Puerto Tejada, con los cuales se pretende acreditar la posesión
del señor Caicedo González sobre la mencionada finca, unos certificados de
retención en la fuente por los cánones de arrendamiento, y la subrogación del
contrato de venta de caña al Ingenio Cauca que inicialmente se suscribió con la
sociedad Inversiones Colombia S.A.
El
Juez Comisionado negó la oposición dentro de la misma diligencia de entrega,
teniendo en cuenta las razones que se transcriben a continuación:
"
1o. Quien ha presentado oposición lo hace como tenedor a título de arrendatario
a nombre de un tercero poseedor, siendo el tenedor la Compañía Agroindustrial
del Pacífico S.A., y el poseedor arrendatario(sic), señor Alvaro H. Caicedo
González"
"
2o. Para que pueda aceptarse la oposición de un tenedor que derive su derecho
de un tercero poseedor, se requiere: a) Que se trate realmente de un tercero o
mejor, que el poseedor sea realmente un tercero, entendiéndose por tal una
persona ajena al proceso, a quien no afecta la sentencia. b) Que se pruebe la
posesión del tercero. c) Que igualmente se pruebe la calidad del tenedor, que
en el caso que nos ocupa se trata de un tenedor arrendatario. d) Que exista
siquiera prueba sumaria tanto de la calidad de poseedor como de la calidad de
tenedor"
"
3o. El opositor ha presentado como prueba de su calidad de arrendatario, un
contrato de arrendamiento suscrito entre Alvaro H. Caicedo González como
arrendador y la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A. como arrendataria,
firmado por Alvaro H. Caicedo González y Eduardo Caicedo Lourido, Gerente de la
compañía Agroindustrial del Pacífico S.A., con fecha 1o. de Abril de 1991 y
autenticado el 24 de Abril de 1991. Igualmente se ha presentado como prueba de
la posesión unas declaraciones extraproceso que rindieron el 5 de Octubre de
1983, Ramiro Antonio Pérez Escobar, Carlos Olano Abadía y Marco Antonio Ramírez
Campo, ante el juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada-Cauca.
Declaraciones éstas que no indican la razón de conocimiento de los testigos y
que no pueden tomarse por el Despacho, como real prueba de la posesión alegada,
pues los testimonios para que puedan ser tomados como prueba deben ser
espontáneos con la indicación de la circunstancia , de modo, tiempo y lugar, y
la forma como han llegado al conocimiento de los testigos, porque existe además
prueba con la escritura 5935 del 20 de Septiembre de 1983, de la Notaría 2a.
del circuito de Cali, que en esa fecha, al resolverse la compraventa de Central
Castilla S.A., Agropecuaria de Occidente Ltda., se manifiesta expresamente que
se entrega por la primera el predio objeto de esta diligencia a la sociedad
vendedora. Se corrige, que se hace entrega por la sociedad vendedora a Caicedo
Lourido y Cia. Ingenio Bengala, quien recibe el globo de terreno ha (sic)
satisfacción, con todos sus usos, anexidades y mejoras, igualmente se expresa
que todas las mejoras quedan de propiedad de Caicedo Lourido & Cía. Ingenio
Bengala, quien lo recibe además libre de gravámenes e hipotecas o arrendamiento
por escritura pública o privada; y sólo 15 días después de esta fecha se
expresa por los testigos en declaración extraproceso que no han sido
ratificadas en esta diligencia, que el señor Alvaro H. Caicedo tiene la
posesión sobre el predio y que ha hecho construir mejoras y reparaciones. La
posesión como lo indica el art. 762 del C. Civil es la tenencia con ánimo de
señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí
mismo, o por otra que la tenga en su lugar o a nombre de él, de donde se
infiere que debe existir un elemento material como es la aprensión (sic)
material del bien y otra sicológica cual es la convicción de ser el dueño y que
no se da en el caso que nos ocupa, cuando el señor Alvaro H. Caicedo, fue
además conocedor del litigio existente sobre el predio como socio de la
compañía Caicedo Lourido Compañía Ingenio Bengala, que ha efectuado negocios
con posterioridad a la demanda civil sobre el predio de Caicedo Victoria Alvaro
y otros, a Velásquez Ana Joaquina y otros, negocios éstos realizados por dicha
compañía y que fueron cancelados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Cali-Valle, al ordenar la cancelación de todos los negocios realizados después
de la inscripción de la demanda. Pues si bien es cierto, que los socios de una
compañía son diferentes de la persona jurídica de la sociedad, si puede tomarse
como un hecho negativo de la posesión alegada y más concretamente del factor
sicólogo que debe concurrir como elemento de la posesión" (Fls. 14vt. , 15
Y 15vt.).
C.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación
contra la decisión del Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada y en
providencia del 18 de Mayo de 1993, la confirmó, apoyándose en las
consideraciones que enseguida se resumen:
1.
Los testimonios que se aportaron para acreditar la posesión del señor Alvaro H.
Caicedo González, a juicio del Tribunal, "son carentes de
particularizaciones, modalidades y distinciones que le impriman veracidad"
(fl. 84 vt.), " luégo ni individual ni en conjunto estima la Sala, que las
declaraciones presentadas acreditan la posesión que manifiesta tener el tercero
señor Alvaro H. Caicedo" (fl. 85).
2.
"Al examinar el documento que se dice contentivo del contrato de
arrendamiento -agrega el Tribunal- se aprecia que el mismo sólo es auténtico
con relación a la persona jurídica que lo presentó (art. 277 del C.P.C.), en
cambio no sucede lo propio frente al señor Caicedo G. puesto que no se da
ninguno de los supuestos del precitado art. 252 C.P. C."
Sobre
el mismo punto concluye el Tribunal:
"Viene
entonces de lo expuesto que el contrato de arrendamiento aportado por la
sociedad opositora, que es auténtico frente a la entidad, no respecto del señor
Caicedo González, en el fondo equivale, respecto de quien lo aduce, a su propio
aserto, contenido en un escrito, y es sabido que en el ámbito civil nadie puede
ser creído con fundamento en su mero dicho. Por lo tanto en sentir de la Sala
no se encuentra demostrado el carácter de tenedor por cuenta del señor Alvaro
H. Caicedo González que la compañía opositora afirmó tener" (fl. 88
vt.)
3.
Fundamentos de hecho de la pretensión de tutela.
Según
la demanda de tutela, la violación de los derechos al debido proceso, a la
propiedad y a la posesión de los actores, obedece al desconocimiento de los procedimientos
de ley, con ocasión de la diligencia de entrega del predio La Suiza a los
demandantes, lo cual, se fundamenta en los siguientes hechos:
"b.
El día 11 de febrero de 1993 siendo la hora señalada para llevar a cabo la
citada diligencia, una vez identificado el predio denominado La Suiza, se hizo
presente el señor Luis David Esguerra Sanmartin, quien en nombre y
representación de la sociedad denominada COMPAÑIA AGROINDUSTRIAL DEL PACIFICO
S.A., presentó oposición a la diligencia de entrega, alegando su condición de
TENEDOR del inmueble a nombre de un TERCERO POSEEDOR, señor Alvaro H. Caicedo
González".
"En
igual sentido, el señor Esguerra Sanmartin manifestó que la sociedad
representada es propietaria de las plantaciones de caña que en ese momento se
encontraban en el predio la Suiza".
"Con
el objeto de acreditar su condición de tenedor y la calidad de poseedor del
señor Alvaro H. Caicedo González, el señor Luis David Esguerra Sanmartin
presentó los siguientes documentos":
-
"Documento original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado
del predio la Suiza, suscrito el 10 de abril de 1991 entre la Compañía
Agroindustrial del Pacífico S.A. y el señor Alvaro H. Caicedo González".
-
"Documento original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado
del predio La Suiza, suscrito el 1 de abril de 1990 entre la Inversiones
Colombia Ltda. y el sr. Alvaro H. Caicedo González".
-
"Certificado de existencia y representación legal de la Compañía
Agroindustrial del Pacífico S.A., expedido por la Cámara de Comercio de
Cali".
-
"Contrato de compraventa de caña suscrito entre el Ingenio del Cauca S.A.
e Inversiones Colombia Ltda. (escritura pública No. 5381 del 11 de julio de
1989 Notaría Segunda de Cali)".
-
"Certificado expedido por Ingenio del Cauca S.A. en la que consta que la
Sociedad Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A. se subrogó en el contrato de
compraventa que obra en la escritura pública No. 5381 del 11 de julio de
1989".
-
"Ocho (8) certificados originales de declaración mensual de retención en
la fuente de la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A., con los listados
respectivos del mes de mayo a diciembre de 1992".
-
"Declaraciones extrajuicio de los señores Ramiro Antonio Pérez Escobar,
Carlos Alberto Olano Abadía y Marco Antonio Rodríguez Ocampo, rendidas ante el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada el 5 de octubre de 1983."
"c.
Una vez surtido el traslado a la parte actora, quien señaló que el señor Alvaro
H. Caicedo González no tenía la calidad de tercero porque estuvo y está
vinculado al proceso ordinario que promovieron inicialmente los demandantes, el
comisionado decidió rechazar la oposición por considerar que:
"1.
Las declaraciones no indican la razón de conocimiento de los testigos, pues los
testimonios para que puedan ser tomados como prueba deben ser espontáneos con
la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la forma como los
hechos han llegado a su conocimiento".
"Además,
las declaraciones fueron hechas 15 días después de que la Sociedad Caicedo
Lourido y Cía. Ingenio Bengala recibió el globo de terreno con todos sus usos,
anexidades y mejoras".
"2.
Falta del elemento sicológico que configure la posesión, pues ha de presumirse
que el señor Alvaro H. Caicedo González era conocedor del litigio sobre el
predio".
"3.
El poseedor debió hacer valer su condición dentro del la diligencia de embargo
del bien, el 13 de febrero de 1984".
"d.
Contra esta decisión que no tomó en cuenta los demás documentos que acreditaban
la condición de tenedor de la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A. y de
poseedor del señor Alvaro H. Caicedo González el opositor, mediante apoderado,
interpuso recurso de reposición por cuanto las declaraciones que acreditaban la
posesión deben ser ratificados en un incidente posterior. Adicionalmente
expresó los argumentos que conducían a tener al señor Alvaro H. Caicedo
González como poseedor del inmueble denominado la Suiza".
"e.
Nuevamente desconociendo los primeros y absteniéndose de ordenar la apertura de
un incidente en el cual se acreditaba o desvirtuaba por las partes la condición
de poseedor del señor Alvaro H. Caicedo González el juzgado comisionado
confirmó su decisión inicial, razón por la cual el apoderado del opositor
decidió apelar en busca de la protección de los derechos e intereses de su
cliente".
"f.
La Sala de decisión Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali en contravía de las disposiciones legales que determina la apertura de un
incidente para reconocer, acreditar, ratificar o desvirtuar los hechos y
documentos en que se fundaba la oposición, decidió confirmar la decisión tomada
por el juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada el 11 de febrero de
1993."
4.
Los fallos que se revisan.
a)
Primera instancia.
El
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en decisión de fondo
del 17 de Agosto de 1993, consideró que no era viable la tutela impetrada
mediante apoderado por el señor Alvaro H. Caicedo y la Compañía Agroindustrial
del Pacífico, en virtud de que la acción constitucional no procede contra
decisión judicial alguna. Los siguientes son los términos del pronunciamiento
del Tribunal, luégo de transcribir una buena parte de la sentencia C-543 del
1o. de Octubre de 1992, proferida por esta Corte:
"Es
de amplio conocimiento que la H. Corte Constitucional declaró inexequibles
aquellas normas del decreto No. 2591 de Noviembre 19 de 1,991 que contemplan la
posibilidad de ejercer acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales.
Lo cual se traduce que la medida cautelar de rango constitucional instituida
para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
no puede ser ejercitada contra ninguna decisión judicial. No se requiere de
grandes reflexiones para concluir que en el caso objeto de análisis, la
protección tutelar reclamada es improcedente, razón que lleva al Tribunal a así
declararlo" (fl. 119).
b)
Segunda instancia.
Los
demandantes, en su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia,
censuran la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por
fundamentarse exclusivamente en la sentencia de la Corte del 1o. de Octubre de
1992, desconociendo los criterios de los artículos 304 del C.P.C. y 230 de la
Constitución, en el sentido de que todas las decisiones judiciales deben ser
debidamente motivadas y, además, que los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley y no al de la jurisprudencia, que constituye
apenas un criterio auxiliar. Se anota adicionalmente por los impugnadores, que
el efecto de cosa juzgada constitucional, según los alcances del artículo 243
de la Carta, sólo se predica de los fallos de inexequibilidad que resultan del
ejercicio del control jurisdiccional, lo cual obligaba al Tribunal a realizar
el examen y evaluación de la acción de tutela propuesta y no limitarse a
"estar a lo resuelto" por otro organismo judicial, respecto de una
situación jurídica distinta.
El
Consejo de Estado se pronunció así sobre el primer punto de la impugnación:
"No
comparte la Sala los razonamientos expuestos por los impugnantes, porque dada
la claridad del asunto ya definido por la Corte Constitucional en ejercicio del
control jurisdiccional del Decreto 2591 de 1991, la providencia del Tribunal
Administrativo podía fundamentarse suficientemente en la sentencia de la Corte
Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, que servían de soporte a la acción de tutela contra providencias
judiciales".
Sobre
el otro argumento de la parte impugnadora, el Consejo señaló:
"El
fallo transcrito por el Tribunal sí hizo tránsito a cosa juzgada constitucional
y como consecuencia del mismo desaparecieron del mundo jurídico las
disposiciones declaradas inexequibles por ser contrarias a la Constitución. Así
las cosas, y como lo que realmente obliga de un fallo es su parte resolutiva,
mal haría esta Corporación en revocar la providencia del Tribunal
Administrativo para admitir y estudiar de fondo una tutela contra dos
decisiones judiciales porque ello significaría ni más ni menos, aplicar los
artículos declarados inexequibles, desconociendo el efecto de cosa juzgada
constitucional que tiene la sentencia correspondiente" (fl. 210).
Consecuente
con lo anterior, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal,
mediante providencia del 15 de septiembre de 1993.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
De
conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y de los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para conocer, en el grado de revisión, del presente asunto, por lo
que procede a decidir sobre el particular.
2.
Viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que no ponen
fin a un proceso.
Con
la sentencia de constitucionalidad de esta Corte que declaró inexequible, entre
otras disposiciones, el artículo 40 del decreto extraordinario 2591 de 1991, se
eliminó toda posibilidad de tutelar en sede judicial, cualquier sentencia
"que ponga término a un proceso".
No
obstante, como lo ha reconocido en diferentes ocasiones esta Corte y lo dio por
entendido la sentencia C-543 del 1o. de Octubre de 1992, en la cual se
resolvió sobre la inexequibilidad mencionada, quedó en pie la eventualidad de
la acción frente a providencias, diferentes a las sentencias, que no
definan un proceso, y con las cuales se quebrante un derecho fundamental. La
sentencia referida anotó lo siguiente:
"Nada
obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela como mecanismo
transitorio"
En
sentencia posterior, la Corte precisó aún más los alcances de la tutela frente
a decisiones judiciales intermedias, y señaló, además, que no toda
irregularidad procesal en que se incurra por el juez dentro de la actuación
procesal, autoriza esta forma de protección, y menos todavía, cuando coexisten
instrumentos de defensa propios que puedan utilizarse dentro del respectivo
proceso para rectificar o enmendar la violación sufrida. Así se pronunció la
Corte sobre el punto:
"Pero
debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa
que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se
dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus
efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee
el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería tan sólo otro mecanismo
adicional de esta misma laya, lo cual contraría la intención constitucional
(art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter
excepcional y subsidiario, de manera que esta acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro remedio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"[1]
3.
Naturaleza y alcance de la actuación judicial violatoria de un derecho
fundamental.
Se
anotó atrás que no cualquier irregularidad procesal tiene el talante y la
entidad como para convertirse en violación tutelable de un derecho dentro del
proceso, y la Corte ha acogido, como uno de los criterios para identificar la
naturaleza de la violación por acción, el concepto de "vía de hecho".
En la sentencia T-442/93, se pronunció asi:
"La
conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente
pueda calificarse como una vía de hecho, lo que ocurre cuando el funcionario
decide o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente
arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de
Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto
de que, como lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece más como el
ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho
material, desprovisto de toda justificación jurídica", con lo cual, la
actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos,
según el mismo Rivero, se han desnaturalizado".[2]
Se
considera, entonces, que la tutela es jurídicamente viable contra una decisión
judicial que no decida de mérito con valor de cosa juzgada, cuando se ejerce
para impedir el quebrantamiento de un derecho fundamental o evitar toda amenaza
contra su existencia, en virtud de una vía de hecho. El juez sólo puede obrar
con arreglo a la ley, en virtud del principio de legalidad que consagran los
artículos 121 y 230 de la Carta Política y que se supone implícito en un Estado
Social de Derecho; su sóla voluntad discrecional, como criterio para decidir,
está definitivamente proscrito de la actuación judicial, porque riñe con la
voluntad constitucional e injuria la majestad de la justicia.
Debe
reiterarse la doctrina unánimemente acogida por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, de que la tutela no es un medio sustitutivo de la acción
judicial ordinaria, ni puede escogerse por los interesados como el "último
recurso" a la mano, cuando no alcanzan como medios ordinarios los
resultados esperados, pues esa no fue la misión que le asignó la Constitución a
la tutela, cuando la consagró como un instrumento de amparo de los derechos
fundamentales, en defecto de otro mecanismo ordinario de protección. La acción
de tutela suple un vacío, es decir, llena un espacio donde falta la protección
del derecho fundamental, pero no reemplaza un medio de defensa judicial
establecido por el ordenamiento procesal.
4.
El caso en análisis.
-
Según los antecedentes recogidos en esta providencia, la diligencia de entrega
del predio La Suiza a los señores Alvaro, Carlos Alberto Caicedo Victoria y
Lucía Caicedo de Florez, dispuesta por el Juzgado 11 Civil del Circuito de
Cali, y que se encargó de cumplir el 11 de Febrero de 1993 el Juez Civil del
Circuito de Puerto Tejada, constituye, al parecer, la última etapa de un
litigio que tuvo origen en una promesa de compraventa, celebrada en Cali el 10
de Septiembre de 1974.
-
En el curso de la diligencia mencionada se opuso a la entrega la Compañía
Agroindustrial del Pacífico S. A., como arrendataria del señor Alvaro H.
Caicedo, quien, al decir del opositor, tenía la condición de poseedor del fundo
mencionado.
-
El Juez del conocimiento examinó las pruebas aportadas por la sociedad tenedora
del inmueble y terminó rechazando sus pretensiones, por considerar que el señor
Alvaro H. Caicedo no tenía la condición de tercero dentro del proceso de
entrega, ni ostenta su calidad de poseedor, factores que constituyen una
precondición de la medida impetrada.
-
Se concedió, en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta contra la
decisión del juzgado, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
desató, confimándola mediante providencia de fecha 18 Mayo de 1993, aunque
aclarando que el señor Caicedo González era un tercero frente al proceso
abreviado, aunque no logró establecer procesalmente su calidad de poseedor.
-
Por disposición de la Sala de Revisión se practicó una inspección sobre la
hacienda La Suiza, diligencia en la que participaron los representantes de los
interesados.
4.1.
Fundamento de las pretensiones.
Los
demandantes consideran justificada sus pretensiones dirigidas a que se revoquen
las decisiones adoptadas por el Juez Primero Civil del Circuito de Puerto
Tejada y el Tribunal Superior de Cali, y se disponga, en su lugar, admitir la
oposición y ordenar la apertura de un incidente dentro del cual pueda el señor
Caicedo González acreditar su calidad de poseedor de la finca, en virtud de que
las pruebas aportadas por el representante de la Compañía Agroindustrial del
Pacífico dentro de la diligencia de entrega del inmueble, acreditan los
presupuestos y exigencias que en tal sentido exige el artículo 338 del C.P.C.
En
resumen, según los actores, sus derechos fueron vulnerados por la actuación de
las autoridades judiciales aludidas, porque al hacer la valoración del acervo
probatorio, no se reconoció la calidad de poseedor al señor Alvaro H. Caicedo,
ni los derechos del tenedor, con las consecuencias procesales que ello implica.
Tal
como se establece por la regulación procesal vigente (Art. 338), la oposición a
la entrega de un bien por un poseedor contra quien la sentencia respectiva no
produce efectos, puede cumplirse de diferentes modos, según la oportunidad y
los medios que utilice para cumplir el cometido. Como es lógico suponerlo, el
presupuesto básico de la oposición consiste en la demostración, siquiera
mediante prueba sumaria, del hecho cierto de la posesión del tercero.
En
un caso, la oposición se formula por un tenedor, a nombre del poseedor,
demostrando tanto su tenencia como la posesión del tercero, de manera que si el
juez la admite, pero el demandante insiste en la entrega, se deja el bien en
poder del opositor en calidad de secuestre, y se adelanta el trámite posterior
sin necesidad de incidente especial (art. 338, parágrafo 1o. Nos. 2 y 3 y
parágrafo 2o.), que conduce a que, luego del debate probatorio del caso, se
defina cualquiera de las situaciones en pugna, esto es, la oposición del
tercero o la entrega del bien al demandante (art. 338-par. 3o.)
Otra
hipótesis ocurre en el caso de que el tercer poseedor ejerce la oposición de
manera directa y dentro de la propia diligencia de entrega del bien, según se
deduce de lo previsto por el Numeral 2 del parágrafo primero.
Y,
finalmente, también es factible la oposición en el caso establecido por el
parágrafo 4o. del mismo artículo 338, que introdujo en 1989 el decreto 2282,
según el cual, "si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere
estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al
juez del conocimiento, dentro de los 30 días siguientes, que se le restituya en
su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor
deberá probar su posesión".
Como
se acaba de ver, en esta hipótesis la oposición se formula directamente por el
tercero poseedor, pero después de ocurrida la diligencia de entrega, y entonces
hay lugar a un trámite incidental en el cual el opositor, debe acreditar la
posesión reclamada, a efecto de obtener la restitución del bien.
Ahora
bien, de la actuación de los petentes se concluye, que la opción escogida para
formular la oposición, fue la que se describió en el primer evento, y no la que
consagra y regula el parágrafo 4o. del referido artículo 338. Nótese, además,
que en el caso de que se oponga el tenendor a nombre del poseedor, no se
autoriza por la ley trámite de un incidente especial, de manera que en el
supuesto de que se niegue la pretensión del tercero, sólo es de recibo la
apelación como medio de controvertir la providencia del juez que llevó a cabo
la diligencia de entrega.
De
lo anterior resulta claro, que si las pruebas aportadas por el tenedor no
convencieron al Juez, ni al Tribunal sobre la calidad de poseedor del señor
Alvaro H. Caicedo, mal podría admitirse la oposición y, mucho menos,
autorizarse el trámite de incidente alguno, como lo reclaman los demandantes.
El incidente, como ya se advirtió, sólo es procedente dentro de la hipótesis
que consagra el parágrafo 4o. del artículo 338 del Código de Procedimiento
Civil.
No
se ha establecido, por lo demás, que en la actuación surtida en la diligencia
de entrega se hubiera desconocido u omitido algún trámite procesal, que de
alguna manera hubiera coartado o desconocido los derechos procesales de los
demandantes y, por ende, sus garantías constitucionales fundamentales, de
suerte que esta Sala pudiere llegar a la convicción de que las decisiones
adoptadas en la entrega fueran el fruto de una "vía de hecho".
Por
el contrario, si se examina la actuación procesal surtida ante el Juzgado y el
Tribunal, se concluye que toda élla se ajustó a los rituales y exigencias de
las normas procesales, de manera que los petentes tuvieron la oportunidad de
oponerse, aducir pruebas e interponer los recursos de ley, es decir, llevar a
cabo sin obstáculos en las diferentes instancias, su actividad procesal en
defensa de sus intereses.
Vale
la pena destacar, además, que la apreciación de las pruebas, tanto por el a-quo
como por el Tribunal, fueron objeto de un cuidadoso análisis, luego del cual,
se les asignó un razonado mérito, sin que se vislumbre un propósito sesgado de
desconocer la verdad procesal. En tal virtud, no puede afirmarse que exista un
error manifiesto en su ponderación como para inferir el desconocimiento
tendencioso de los derechos de los opositores. Dicho de otra manera, del examen
de la actuación procesal no resulta la presencia de una vía de hecho, que es
uno de los supuestos axiológicos admitidos por la Corte para enjuiciar una
decisión judicial que no tenga el alcance de sentencia de mérito, y que de
haber ocurrido, hubiera dado lugar a la protección de los derechos
constitucionales fundamentales cuya garantía demandaron los petentes..
De
lo anterior concluye esta Sala, que no hubo en la actuación judicial acusada,
la violación del derecho al "debido proceso", como se ha señalado por
los petentes, ni por supuesto los demás derechos presuntamente agraviados,
porque las actuaciones judiciales y las decisiones que se adoptaron, sufrieron
el rigor de los trámites ordenados por la ley.
III.
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E
PRIMERO.
Confirmar las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de
fecha 17 de agosto de 1993 y del Consejo de Estado de fecha 15 de Septiembre de
1993, mediante las cuales se negó la tutela promovida por el señor Alvaro H.
Caicedo y la Compañía Agroindustrial del Pacífico S.A.
SEGUNDO.
Líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los fines allí previstos.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte y cúmplase.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado.
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General.
[1]. Sentencia No. T-442 de
fecha Octubre 12 de 1.993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2]. Sentencia T-442/93.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.