T-139-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-139/93
_PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD SOCIAL/DERECHO A LA PAZ
Si se tutelara el
pedido de los accionantes, es decir, se ordenara el traslado de la Subestación
de Policía a un lugar alejado de sus viviendas, se rompería el principio de la
solidaridad social consagrado en la Constitución, pues los accionantes tienen el
deber constitucional de ser solidarios no sólo con las autoridades, sino con
los otros habitantes de la población que tienen, por su parte, el derecho de
exigir la presencia cercana de la autoridad. El ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos por la Carta, no es un asunto unilateral, una prebenda
que deben recibir las personas en general, sin que en contraprestación deban
realizar esfuerzo alguno, ni comprometerse con nada. El mandato constitucional,
en forma perentoria, señala que el ejercicio de los derechos y libertades
implica responsabilidades. El peligro para la población no se origina en la
presencia de la Policía, sino en la presencia de la guerrilla.
REF
: EXPEDIENTE No. T-7226
PETICIONARIOS
: JAIRO ALBERTO
ESTRADA
RESTREPO Y ALFONSO
HERNANDEZ
PINEDA.
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de
Antioquia
- Sala Disciplinaria.
MAGISTRADO
PONENTE : JORGE
ARANGO
MEJIA.
Aprobado, según
consta en el Acta No. 2, de la Sala Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá,
a los diez y seis (16) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
tres (1993).
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a
revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi, el
6 de noviembre de 1992, y por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de
Antioquia, el día 12 de noviembre del mismo año, en el proceso de tutela No.
T-7226, adelantado por los ciudadanos JAIRO ALBERTO ESTRADA RESTREPO y ALFONSO
HERNANDEZ PINEDA, en sus propios nombres contra las autoridades municipales de
Amalfi.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la
remisión que hizo el Tribunal Superior de Antioquia, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión el presente expediente.
I. ANTECEDENTES:
1.- El día 5 de
agosto de 1991 fueron destruidas por la guerrilla la Subestación de Policía
del Municipio de Amalfi y algunas viviendas localizadas cerca de ella. Como
consecuencia de este ataque, fallecieron los esposos Ramírez Restrepo y se
presentaron algunas personas lesionadas.
2.- Ante esta
situación, la Administración Municipal entregó a la Policía Nacional, mediante
contrato de comodato, un inmueble que se encontraba desocupado, con el fin de
que allí continuara funcionando la Subestación de Policía.
3.- El nuevo
local es contiguo a las viviendas de los accionantes, de otros ciudadanos y de
una escuela de primaria, y su ocupación se realizó sin el consentimiento de los
vecinos.
4.- A partir de
este traslado, las casas contiguas a la Subestación han dejado de servir como
vivienda, pues el municipio de Amalfi esta ubicado en zona de violencia y
siempre se esperan nuevos ataques de la guerrilla, lo que representa un peligro
permanente para las vidas de los vecinos y, adicionalmente, para sus
viviendas.
De acuerdo con lo
expuesto, los peticionarios instauraron acción de tutela, argumentando que las
autoridades, de acuerdo con el artículo 2o. de la Constitución, están
instituídas para proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades, y que con la decisión de las autoridades
municipales, al haber reubicado la citada Subestación en sitio cercano a sus
viviendas, se están violando los artículos 11, 58 y 86 (sic) de la
Constitución, "dado que se encuentran en eminente peligro no solamente
nuestros bienes, sino el bien más preciado NUESTRAS VIDAS."
II. DECISIONES
JUDICIALES.
a) Sentencia del
Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi.
El Juzgado Promiscuo
de Familia de Amalfi, Antioquia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 1992,
decidió conceder la solicitud de tutela impetrada, con base en los siguientes
argumentos :
1. "La
acción instaurada es procedente, por cuanto su objeto es garantizar los
derechos constitucionales fundamentales, en este caso la protección se pide
para el derecho a la vida, el cual sin duda alguna es un derecho fundamental,
el primero de todos, establecido en la norma constitucional por el artículo 11,
perteneciente a los derechos de la primera generación, según la clasificación
que se hace en el contexto de los derechos humanos, inherente a la naturaleza y
dignidad humana, tutelable en su integridad, y el que debe interpretarse en sentido
general, porque la vida no es la simple subsistencia, sino la existencia digna
y sana, como también la integridad física y moral lo que significa no solamente
conservar la vida sino que se garantice la posibilidad de usar y conservar el
cuerpo humano en su plenitud, lo que conlleva el derecho a la tranquilidad que
es el que efectivamente se pone en peligro con la eventualidad de hechos
violentos que atenten contra la policía en esta ciudad...." " Nos
parece que en el presente caso no existen otras acciones judiciales que mejor
se acomoden para la protección de este derecho, dada la característica de la
amenaza, el mecanismo de la tutela es el mejor para evitar un perjuicio
irreparable".
2.- "El
otro derecho fundamental para el que se pide protección, es el de la propiedad,
que es tutelable aunque no esté ubicado dentro del capítulo de los derechos
fundamentales, que en concepto de este juzgador es evidente el peligro en que
se encuentran los bienes de los señores ESTRADA y HERNANDEZ, por la proximidad
que tienen con el Comando de Policía".
.
3.- "
Pero fundamentalmente en justicia prevalece la protección del derecho a la vida
amenazado por la eventualidad de un nuevo ataque guerrillero a esta ciudad, que
sin dudas estaría dirigido contra la estación de policía".
La anterior
providencia fue impugnada por el Alcalde del Municipio de Amalfi, en escrito
del 9 de noviembre de 1992. Los puntos principales de la impugnación son:
- Como consecuencia
de la destrucción de la sede de la Subestación de Policía, la administración
del municipio de Amalfi entregó a la Policía Nacional, a título de comodato, un
inmueble en el que antes funcionaba una escuela, para que allí se trasladara la
Subestación.
- La acción de
tutela se dirigió contra la entidad equivocada, pues entre el municipio de
Amalfi y la Policía Nacional, en lo referente al inmueble, sólo existe una
relación contractual.
- Al municipio no
le corresponde legalmente la construcción de Comandos o Subestaciones de
Policía pues, tratándose de un servicio a cargo de la Policía Nacional, es al
Estado, por intermedio de ella, quien tiene tal competencia. Además, el
municipio no posee ni los recursos ni los terrenos suficientes para construír
una nueva Subestación.
Finalmente el
Alcalde señaló:
"Los problemas
de orden social, económicos y políticos que afronta nuestro país y que han
desarrollado un grado de violencia que supera cualquier nación del mundo que no
se encuentre en guerra, sí tienen que ver con todos los colombianos, y por ello
los mismos demandan la solidaridad y el concurso de todos. Los policías también
son ciudadanos de Colombia, y a pesar de que son los llamados a intervenir
directamente en la seguridad y paz de Colombia, también tienen derecho a la
protección de sus vidas.
"..."
"Con el
propósito de defender los derechos individuales de algunos ciudadanos se
expondrán los derechos de todos los individuos de una comunidad, que también
son derechos fundamentales e inmediatos, individualmente considerados.
"Por tal razón,
tratándose de los derechos fundamentales se debe adoptar una posición abierta y
flexible cuando con la pretensión de tutelar unos derechos individuales de unas
personas concretas que están ante un peligro contigente (sic), se exponen los
mismos derechos constitucionales fundamentales de una gran mayoría de personas,
ante un peligro más concreto e inminente y tal vez menos contigente
(sic)."
b) Sentencia del
Tribunal Superior de Antioquia, Sala Disciplinaria.
La Sala
Disciplinaria del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 12 de
noviembre de 1.992, revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Amalfi, negando la acción de tutela, con base en las siguientes
consideraciones :
1. "No
se trata aquí, sin embargo, de proteger unos derechos colectivos, evento en el
que no cabe la acción de tutela, como lo enseña el Decreto 2591 de 1991, art.
6o., numeral 3o.; tal vez sí de actos de carácter general, impersonal o
abstracto (num. 5). Mas los interesados deprecaron la tutela porque vislumbran
amenazas serias contra sus vidas y sus bienes, lo que se traduce en impedir un
perjuicio irremediable, el que se entiende que sólo puede repararse mediante
una indemnización. Pero es algo eventual o posible, como acto depredador que se
repite a cada momento en cualquier parte de la República".
2. "...
no es moralmente lícito concluír que los agentes de policía, que constituyen
con otros humildes colombianos la clase más desamparada del país, sean
arrojados a su propia suerte, con la desprotección del mismo Estado."....
"Se aventura en la providencia impugnada que puede construírse un cuartel
para la Policía en otro sitio del área urbana, lo que además no compete a la
administración municipal sino a la nacional."... "Otros habitantes o
gremios de la cabecera municipal pueden requerir la misma protección para sus
moradas o establecimientos de comercio, bancarios, industriales, etc., y exigir
la permanencia del Comando de Policía en el mismo sitio donde actualmente
funciona"... "Si la misma Constitución pregona que las autoridades de
la república están instituídas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares (art. 2o.), paradójicamente una comunidad puede exigir, incluso
acudiendo a este mecanismo, que se establezca allí una guarnición para la
defensa de esas garantías, precepto que no debe permanecer como mera
enunciación o inscripción lapidaria de vacua concreción. Deben escogerse, si,
los medios adecuados a la protección civil, y propender a la fortificación de
las edificaciones destinadas al efecto, pues la defensa de la fuerza pública
redunda eficazmente en la primera, sin lugar a dudas".
3. "Como
conclusión: no procede la acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales en la forma como se plantea por el señor Juez Promiscuo de
Familia de Amalfi, de acuerdo con lo someramente analizado, lo que implica
revocar la providencia recurrida y, por consiguiente, el desplazamiento del
Comando de Policía de Amalfi hacia otro sitio. Como se trata de precaver un
peligro eventual, se ordenará al Comando Departamental de Policía tomar las
medidas necesarias para prevenir el ataque violento a esa dependencia". (se
resalta)
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso tercero, y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, y el
decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
Materia Objeto de las Actuaciones.
En primer término,
encuentra la Sala que los peticionarios de modo expreso solicitan la acción de
tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamenta el
Decreto 2591 de 1991, para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales a la vida y a la propiedad, que aseguran los artículos 11 y 58
respectivamente de la Carta Política.
En concepto de la
Corte, la cuestión planteada por los accionantes se contrae específicamente a
obtener que se decrete por vía de la citada acción, la protección inmediata de
sus derechos mediante la orden a la administración municipal de trasladar y
reubicar la Subestación de Policía a un lugar donde no corran riesgo la vida ni
los bienes de los habitantes.
En otros términos,
los peticionarios pretenden el amparo judicial de unos determinados derechos
constitucionales fundamentales amenazados por las constantes incursiones
y ataques de los grupos subversivos, los cuales siempre están dirigidos contra
el Comando de Policía del Municipio de Amalfi ubicado contiguamente a las
viviendas de los peticionarios, de otros ciudadanos y de una escuela de
primaria.
DE LOS DEBERES Y
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS, SUS RESPONSABILIDADES.
En el presente caso,
se considera pertinente analizar la forma como quedaron consagrados en la
Constitución los deberes, obligaciones y responsabilidades de las personas.
Así como la
Constitución consagra un capítulo especial, Capitulo 1 del Título II, para los
Derechos de las personas, en el Capítulo 5 del mismo Título, se establecen sus Deberes
y Obligaciones. Veamos:
"Artículo 95.
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad
nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución
implica responsabilidades. (se resalta)
"Toda persona
está obligada a cumplir la Constitución y las leyes".
"Son deberes
de la persona y del ciudadano :
"1. Respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios;
"2. Obrar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas; (se resalta)
"3.
Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas
para mantener la independencia y la integridad nacionales;
(se resalta)
"4. Defender
y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
"5. Participar
en la vida política, cívica y comunitaria del país;
"6. Propender
al logro y mantenimiento de la paz; (se resalta)
"7. Colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
"8. Proteger
los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un
ambiente sano;
"9. Contribuír
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos
de justicia y equidad."
En este punto, vale
la pena señalar que en el citado artículo de la Constitución no se agota el
tema de los deberes, pues a lo largo de ella se encuentran contemplados para
las personas y los ciudadanos, otros deberes y obligaciones.
Sin embargo, para el
presente caso, es importante resaltar los siguientes aspectos del artículo transcrito,
que consagran, entre otros, los principios de la responsabilidad, la
solidaridad social, el respeto y apoyo a las autoridades y la contribución al
logro y mantenimiento de la paz.
A) Responsabilidad.
La parte final del
inciso primero del artículo 95 dice:
"El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades" .
Sobre este artículo,
en el Informe-Ponencia para primer debate en Plenaria, sobre la Carta de
Derechos, Deberes, Garantías y Libertades, de la Comisión 1a. de la Asamblea
Nacional Constituyente, se dijo:
"DE LOS
DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO. El mandamiento explícito del
artículo ordena que el ejercicio de los Derechos y Libertades reconocidos por
la Constitución, implica responsabilidades. Nadie puede, bajo pretexto de
ejercer sus derechos, atentar contra el orden institucional, ni dejar de lado
los deberes inherentes a la calidad de colombiano que todos están en el deber
de dignificar y engrandecer, mediante el respeto a la Constitución y a las
leyes. La tabla de los deberes ciudadanos es la siguiente: Respeto de los
derechos ajenos, no abuso de los derechos propios, obrar conforme al principio
de la solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la salud de las personas. Respeto y apoyo a
las autoridades democráticas legítimamente constituídas" ...
"contribuír al logro y mantenimiento de la paz..." (Gaceta
Constitucional Nro. 82, 25 de mayo de 1991)
En términos
generales, este fue el artículo que quedó plasmado en la Constitución,
considerándose, por lo tanto, su antecedente inmediato.
B) En los
deberes señalados por la Constitución, se encuentran consagrados expresamente,
entre otros, los principios de la solidaridad social, el respeto y
apoyo a las autoridades y el propender al logro y mantenimiento de la paz.
Estos principios
cobran especial vigencia al relacionarse con el pedido de los accionantes de
que se traslade la Subestación de Policía a un lugar apartado de sus viviendas,
por el peligro que les traería un nuevo ataque guerrillero a la población de
Amalfi.
Examinemos en forma
somera cada uno de estos principios.
I - Solidaridad
Social
Sobre este principio
constitucional, vale la pena citar algunos autores que han tratado el tema con
profundidad.
El profesor John
Rawls, en su libro Teoría de la Justicia, editorial Lito Ediciones Olimpia
S.A., página 138, sobre los "Principios para las Personas: Los Deberes
Naturales", señala:
"Ahora bien, en
contraste con las obligaciones, lo característico de los deberes naturales
es que se nos aplican con independencia de nuestros actos voluntarios. Más
aún, no guardan ninguna conexión necesaria con las instituciones o prácticas
sociales; en general su contenido no viene definido por las reglas de estos
acuerdos. Tenemos, por ejemplo, un deber natural de no ser
crueles, y un deber de ayudar al prójimo, ya sea que nos hayamos comprometidos
a estas acciones o no. No nos sirve como defensa o como excusa el decir que
no hemos prometido no ser crueles o vengativos, o ayudar a los demás. De
hecho, una promesa de, por ejemplo, no matar, sería normalmente
ridículamente redundante, y el sugerir que establece una exigencia moral que
no existía antes sería erróneo. Una promesa tal tendría sentido, si es que
alguna vez lo tiene, únicamente cuando por razones especiales uno tiene
derecho a matar, por ejemplo, quizá en una guerra justa. Otra
característica de los deberes naturales es que se dan entre las personas con
independencia de sus relaciones institucionales; surgen entre todos los hombres
considerados como personas morales iguales. En este sentido los deberes
naturales se deben no sólo a individuos definidos, digamos a aquellos que
cooperan conjuntamente en una configuración social particular, sino a las
personas en general. Es esta característica específica la que sugiere lo
adecuado del adjetivo "natural." (se subraya)
En nuestro medio,
conviene transcribir lo dicho por el expresidente Carlos Lleras Restrepo, en
una conferencia dictada el 6 de septiembre de 1972, y publicada con el nombre
de "El Liberalismo Colombiano" por la editorial Tercer Mundo, en
julio de 1973:
"La
solidaridad humana.
"La fraternidad
también sigue siendo un concepto vigente; un concepto de importancia
fundamental en un mundo que ha atravesado por tan tremendas luchas
internacionales e internas. Yo interpreto esa vieja palabra a la luz del
concepto de la solidaridad humana que fue tan bien analizado por los radicales
franceses a finales del siglo pasado y que los sociólogos confirman todos los
días. Es un hecho real que existe la solidaridad entre los hombres para el bien
y para el mal. Hay un ejemplo que se suele citar con mucha frecuencia: el de
las enfermedades contagiosas. Uno tiene que preocuparse porque las gentes se
vacunen y por cuidar a los enfermos, no solamente para que ellos se salven,
sino también para evitar que su enfermedad se trasmita a otros. Y de esa
solidaridad nadie puede escapar. La proliferación de tugurios en las grandes
urbes es otro ejemplo. Ella daña la estética y la higiene de las ciudades; crea
nuevas formas de delincuencia; hace peligrosa e incómoda la vida de las clases
más acomodadas. En lo internacional se ha dicho que la paz, como la
prosperidad, es indivisible. Lo mismo ocurre en lo interno; somos
solidarios, nadie vive aislado en el seno de la sociedad, sino que es una parte
de ella, y la conclusión lógica de esa innegable solidaridad en el seno de cada
nación y también en el ámbito internacional, es revivir o afianzar lo que se
llamó "fraternidad". Si somos solidarios, tenemos que acudir al
remedio de las desigualdades y de los males de los demás con un espíritu al que
se mezclan ciertamente sentimientos utilitaristas, porque queremos defendernos
contra los peligros que la situación de los otros puede provocar; pero también
más nobles inspiraciones. Si la especie humana es solidaria, debemos tratar a
los demás con un criterio fraternal, de acercamiento y colaboración. Las medidas
que se desprenden del hecho de la solidaridad no deben ser egoístas, frías,
sino que tienen que estar alimentadas por el calor humano, por el amor a los
semejantes." (se subraya)
Todo lo anterior
confirma el concepto que tiene esta Sala en el sentido de que si se tutelara el
pedido de los accionantes, es decir, se ordenara el traslado de la Subestación
de Policía a un lugar alejado de sus viviendas, se rompería el principio de la
solidaridad social consagrado en la Constitución, pues los accionantes tienen
el deber constitucional de ser solidarios no sólo con las autoridades, sino con
los otros habitantes de la población que tienen, por su parte, el derecho de
exigir la presencia cercana de la
autoridad.
Además, es
importante destacar el grado de conocimiento sobre la realidad del país que, al
parecer, poseen los accionantes, pues al invocar la tutela, entre otras
razones, argumentan la siguiente :
"El Municipio
de Amalfi tiene sobrados sitios para ubicar a los señores del orden sin poner
en peligro a tantas personas que nada tienen que ver con los problemas
sociales y políticos del estado (sic)." (se resalta)
Sobre este asunto,
habría que preguntarse: ¿hasta qué punto puede una persona en Colombia, o en
cualquiera otra parte, afirmar que los problemas sociales y políticos del
Estado le son totalmente ajenos?
La respuesta es
apenas obvia: los problemas pesan sobre todos, y todos tenemos la obligación de
contribuír a su solución.
II - En relación con el deber de respetar y
apoyar a las autoridades, artículo 95, numeral 3, debe necesariamente hacerse
referencia a lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 2. de la Constitución:
"Las
autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares."
La Fuerza Pública,
integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (art. 216 de la
Constitución), constituye una de las autoridades de la república; está ubicada
dentro del Título VII de la Rama Ejecutiva, y, por consiguiente, es una de las
autoridades que, en primer lugar por la propia naturaleza de sus funciones,
están llamadas a proteger a todas las personas residentes en Colombia.
Así las cosas, ¿cómo
podría la Policía Nacional proteger a todas las personas residentes en Colombia
sin estar presente en el sitio correspondiente, como lo pretenden los
accionantes al solicitar que se traslade la Subestación a un lugar alejado del
casco urbano de Amalfi?
En este caso,
también la respuesta es evidente: la Policía sólo puede cumplir su deber, con
su presencia física en la población.
Según el Diccionario
de la Lengua Española, vigésima primera edición, la palabra presencia
tiene el siguiente significado:
"Asistencia
personal, o estado de la persona que se halla delante de otra u otras o en el
mismo sitio que ellas."
Se considera, pues,
que la protección de que trata el inciso 2o. transcrito, no puede ejercerse,
como se diría en el lenguaje corriente, " a control remoto ", es
decir, sin la presencia física de la autoridad. Y esa presencia física de la
autoridad crea el deber de todas las personas de brindarle el apoyo y el
respeto, como lo establece el mandato constitucional.
III - En relación con el deber de propender al
logro y mantenimiento de la paz, valen los mismos argumentos expuestos, en el
sentido de preguntarse ¿en qué forma las personas que no quieren tener a una de
las autoridades de la república, la Policía Nacional, cerca de sus viviendas,
están contribuyendo al logro y mantenimiento de la paz?
Conviene insistir en
que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta, no es
un asunto unilateral, una prebenda que deben recibir las personas en general,
sin que en contraprestación deban realizar esfuerzo alguno, ni comprometerse
con nada. El mandato constitucional, en forma perentoria, señala que el
ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades.
Finalmente, la Corte
Constitucional, a través de la Sala Cuarta de Revisión, en asunto análogo,
dijo:
"En cuanto
al asunto en sí, considera esta Corporación que el peligro para la población
de Santo Domingo no se origina en la presencia de la Policía Nacional o en la
construcción de su cuartel, sino en la presencia de grupos armados irregulares
y en la posibilidad de que éstos ataquen al poblado. En caso de presentarse
esta última eventualidad, no sólo estarían en peligro de muerte violenta o
daño físico los habitantes del sector en que se encuentre el cuartel policial,
sino todos los vecinos del Municipio - incluyendo a los de la Caja Agraria,
Juzgados, Alcaldía y otros blancos casi cotidianos de los grupos guerrilleros
-.Para proteger a la población en caso de ataque armado es que la Policía
Nacional debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel,
indudablemente, hace parte de ella. De no construírse en la calle en que
habitan los petentes, habría que hacerlo en otro lugar del casco urbano donde
los vecinos tendrían las mismas aprensiones que los accionantes y, también en
ese hipotético caso, los vecinos inmediatos habrían de aceptar la vecindad del
cuartel, en aras de hacer posible la protección de toda la población.
"...
"Por tanto,
considera esta Corte que deberán revocarse los fallos proferidos por los
Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Santo Domingo, en el
sentido de denegar la tutela impetrada por los peticionarios en cuanto a la
suspensión de la construcción del Comando de Policía de ese municipio". (Sentencia T-102, del 10 de marzo de 1993,
Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria D.)
Esta Sala además de
los argumentos expresados sobre solidaridad social, respeto y apoyo a la
autoridad, contribución a la paz, y responsabilidades que implican los derechos
y libertades, comparte lo expresado en el fallo citado, en el sentido de que
el peligro para la población no se origina en la presencia de la Policía, sino
en la presencia de la guerrilla. Por ello, habrá de confirmarse la decisión
adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia, que mediante sentencia del 12
de noviembre de 1992, revocó la decisión de tutela proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Amalfi.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
PRIMERO : CONFIRMAR
la sentencia proferida
por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Antioquia el 12 de noviembre
de 1992, en el sentido de denegar la tutela formulada por los ciudadanos
ALBERTO ESTRADA RESTREPO y ALFONSO HERNANDEZ PINEDA.
SEGUNDO :
COMUNICAR la presente
decisión al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Disciplinaria, y al Juzgado
Promiscuo de Familia de Amalfi, para que sea notificada a las partes conforme
lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.