T-1389-00
Sentencia T-1389/00
Sentencia
T-1389/00
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expedientes T-364632, T-364633 y T-364634
Peticionarios:
Luis Fernando Munera Gutiérrez, Andrés Escobar Aguilar y Marco Fidel López
Cabiche
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y
Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión
que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección de los mencionados
expedientes por auto del 20 de septiembre de 2000, y acumularlos al expediente
T-364632 para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
Los ciudadanos demandantes, empleados de La Casa de la
Cultura “Ricardo Nieto” de Palmira, interponen acción de tutela en contra del
Alcalde del Municipio de Palmira y, en contra del Director de la Casa de la
Cultura “Ricardo Nieto” del mismo municipio, con el fin de que se les proteja
su derecho al mínimo vital y al derecho al trabajo, toda vez que el
incumplimiento en el pago del salario del mes de junio, les esta causando
serios perjuicios.
Añaden que han tenido que recurrir a las personas conocidas
para obtener préstamos que les permitan satisfacer sus necesidades básicas,
pero ante el incumplimiento al que se han visto forzados les han suspendido
todo crédito.
Réplica
La Casa de la Cultura “Ricardo Nieto de Palmira”,
manifiesta que en efecto se les adeudan los salarios del mes de junio, pero que
encuentran adelantado las diligencias respectivas, tendientes a obtener el giro
de los dineros correspondientes al cumplimiento de la estrategia de cultura
para la “presente vigencia fiscal”. Afirman que la administración del doctor
Londoño ha sido seria y cumplida para con la cultura, pero los salarios de los
accionantes solamente pueden ser cancelados del rubro correspondiente a fondos
comunes, el cual no ha sido programado en el COMFIS de la Alcaldía Municipal.
Agrega la entidad demandada, que se trata de un ente
gubernamental que depende de los dineros transferidos por el municipio, por los
rubros de ingresos corrientes de la Nación y por fondos comunes.
II. Fallo de instancia
El Juzgado Segundo de Palmira Valle, negó las tutelas interpuestas,
argumentando que a los demandantes solo se les adeuda el mes de junio, como
ellos lo manifiestan en sus escritos de tutela. Sin embargo, señala que las
tutelas fueron impetradas el 11 de julio del año en curso y, para que se
presuma la vulneración del mínimo vital y, proceda la tutela, es necesario que
el cese de pago de salarios, sea prolongado e indefinido en el tiempo,
circunstancia que no se presenta en los casos en estudio.
Concluye, que ni siquiera como mecanismo transitorio es
viable el amparo solicitado, por cuanto, los accionantes no probaron los
supuestos de peligro irremediable, que deben ser ciertos, determinados y
debidamente comprobados por el juez de tutela, quien además debe llegar a la
convicción de que se está frente a situaciones irremediables, elementos que no
se dan en los casos sub examine.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. La Materia
Compete a la Corte revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Palmira-Valle, en los cuales se denegó la acción de
tutela interpuesta por los señores Luis Fernando Munera Gutiérrez, Andrés
Escobar Aguilar y Marco Fidel López Cabiche.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el
pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, es un derecho del
trabajador, por una parte, y, en una obligación por parte del empleador, de tal
suerte, que el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de éste
último, se constituye en una vulneración flagrante del Estatuto Fundamental,
como quiera que pone en riesgo la vulneración mínima vital y móvil de que trata
el artículo 53 de la Carta y, la garantía que se deriva del mismo, en la medida
en que el trabajo debe estar rodeado de condiciones dignas y justas, tal como
lo prevé el artículo 25 ibidem.
Igualmente, ha dicho la Corte, que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para obtener el pago de las obligaciones que se originen en
una relación laboral. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que de
conformidad con las específicas circunstancias de cada caso y, en el evento que
se afecten derechos fundamentales, puede ser procedente la acción de tutela.
(Cfr. T-146 de 1996, Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996, José Gregorio
Hernández Galindo, T-210 de 1998, Fabio Morón Díaz, entre otras).
Señala el juez de instancia, que los demandantes no probaron que
se estuviera afectando su mínimo vital; al respecto esta Sala considera que
resulta claro que todas las personas requieren de un mínimo de elementos
materiales para subsistir, es decir, de un mínimo vital, el cual se garantiza
con el pago de una prestación económica como es el salario, que cuando se
constituye en el único ingreso de la persona y, de quienes de ella dependen,
contribuye a la obtención de los medios indispensables que garantizan su
supervivencia y, en ese orden de ideas es un recurso vital.
En efecto ha dicho la Corte: “...el juez de tutela sólo puede
negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de
carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital y de los suyos
no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el
empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del
salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que
se deriva directamente del derechos fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la
remuneración que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” (Sent.
T-399/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Igualmente la Corte ha expresado en casos similares que:
“Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la
Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado
constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo
incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan
precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con
el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y
acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya
sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en
este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su
actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del
impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de
la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su
precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.
Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo
de los derechos fundamentales, como lo que aquí se solicitan, es viable cuando
el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades
públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir
con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos
entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la
administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su
mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la
seguridad social y la vida.
Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la
debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de
partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago
puntual de la nómina.
(...)
Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas
presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela,
resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos
constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus
compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas
enderezadas a satisfacerlos”. (Sent. T-165/98, M.P.
Fabio Morón Díaz).
Así mismo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, se dijo:
“El derecho de todos los trabajadores al pago de su remuneración salarial,
es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de
la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.)...”
(Sent. SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De conformidad con lo expuesto, y aplicando los criterios
establecidos en la sentencia de unificación acabada de citar, cuando afirma
“...que la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares...”, se revocarán los fallos proferidos por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle y, se ordenará que en el término
de cinco (5) días las entidades accionadas efectúen los trámites necesarios
para garantizar el cumplimiento de los salarios adeudados, si todavía no se ha
hecho y, además, para que continúe cumpliendo en forma oportuna con las
obligaciones derivadas de la relación laboral con los demandantes.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Palmira-Valle, el 24 de julio de 2000, en las acciones de tutela instauradas
por Luis Fernando Munera Gutíerrez, Andrés Escobar Aguilar y Marco Fidel López
Cabiche.
Segundo:
ORDENAR a la
Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de Palmira, y a la Alcaldía de Palmira, que
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo,
adelante los trámites necesarios para cancelar a los demandantes el salario del
mes de junio, si no lo hubieren hecho, y, los demás en el evento de que no se
les hayan cancelado.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.