T-1388-00
Sentencia T-1388/00
Sentencia
T-1388/00
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
general pago de acreencias laborales
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o
insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Improcedencia de tutela por no afectación
Referencia:
expediente T- 360425
Acción
de tutela de Sara Gómez Velásquez contra del Departamento del Magdalena.
Procedencia: Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Santa Marta
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia
aprobada en Bogotá D.C., el doce (12) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Sara Gómez, en contra
del Departamento de Magdalena.
La Sala
de Selección No. 9 de la Corte Constitucional, por auto del quince (15) de
septiembre del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la
referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por
la Secretaría General, el día veintisiete (27) de septiembre.
ANTECEDENTES.
La
actora presentó acción de tutela el veintiséis (26) de abril de dos mil (2000)
ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta, solicitando la protección de
sus derechos fundamentales al trabajo, vida, integridad física, e igualdad, los
que considera vulnerados con la omisión de la administración departamental por
el no pago oportuno de su salario.
1.
Hechos.
La
actora labora como docente de la "Escuela Madre Laura", al servicio
del Departamento del Magdalena, desde el 15 de julio de 1982. Afirma que la
administración departamental le adeuda el pago del salario del mes de enero y
febrero del año en curso, situación que le ha impedido el cumplimiento de sus
obligaciones, cuales son, el pago de la cuota mensual de su crédito hipotecario
adquirido con la Corporación Colmena (fls 15 y 16), y el pago de la pensión del
colegio de su hija (fl 20), entre otras.
Por su parte, la administración departamental, a través de
su representante legal, aduce no tener fondos para cancelar las acreencias
laborales causadas y no pagadas que tiene para con la actora y para con el
resto de empleados. Sin embargo, manifiesta que en la actualidad se encuentra
realizando las diligencias pertinentes ante las entidades financieras del orden
nacional y local, para hacer efectivo el pago de las obligaciones laborales
pendientes (fl 27 y 28). No desconoce el derecho que cada empleado tiene a
recibir su salario en tiempo.
C.
Sentencia de instancia.
Mediante
sentencia del doce (12) de mayo de 2000, el Juzgado 4 Penal Municipal denegó el
amparo solicitado, por cuanto se pudo establecer que la administración
departamental canceló a la actora, los salarios correspondientes a los meses de
marzo y abril de 2000, razón por la que no se encuentra comprometido su mínimo
vital.
En
cuanto al pago de salarios dejados de cancelar, la demandante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria, mediante
el procedimiento ejecutivo laboral, pues el perjuicio ya se consumó al no
percibirse el salario oportunamente, lo que trajo como consecuencia el
endeudamiento de la actora para cumplir con sus obligaciones.
La
anterior decisión no fue impugnada, razón por la que el juzgado de conocimiento
remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si la entidad acusada ha vulnerado los
derechos fundamentales invocados por la actora, al no pagar los salarios de los
meses de enero y febrero de 2000. Así mismo, establecer si, tal como lo expresó
el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta, en el presente caso, era
improcedente el amparo solicitado, por cuanto a la actora no se le ha vulnerado
el mínimo vital.
Tercera.-
La improcedencia de la acción de tutela en este caso.
3.1 En
relación con el pago de salarios esta Corporación ha señalado en terminos
generales que la tutela no procede para obtener el pago de acreencias
laborales, reconociendo que la acción ante la jurisdicción laboral o
administrativa, para su reconocimiento, resulta idónea y eficaz, si la cesación
de pagos no representa para el empleado como para los que de él dependen, una
vulneración o lesión a su mínimo vital que exija una protección rápida y eficaz
del juez constitucional.
"La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados
fines, masiva e indiscriminadamente" (Corte Constitucional, Sentencia
T-01 de 1997)
3.2
Sobre la excusa presentada por la administración para el incumplimiento de sus
cargas laborales al manifestar: "el Departamento del Magdalena no ha
podido cancelar los meses de enero y febrero del año en curso, por la falta de
recursos económicos, debido a la cantidad de embargos que ha afectado los
ingresos del departamento en materia laboral". La Corte Constitucional ha
sido enfática en señalar que la situación económica y presupuestal que afronta
la administración ya sea departamental o municipal, no es argumento para el
incumplimiento de las obligaciones laborales. Así en sentencia SU 995 de 1999
reiteró:
"la
falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador como
motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente
para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y de sus familiares"
3.3 En
el caso concreto, en diligencia de declaración juramentada que rindió la actora
ante el juzgado de conocimiento, el cuatro (4) de mayo de 2000, y que obra en
el expediente a folio 25, la demandante manifestó que la administración
departamental canceló el mes de abril de 2000, señalando finalmente que lo que
pretende es el pago oportuno de sus salarios.
Lo
anterior significa que el juez de instancia no erró al denegar el amparo
solicitado, pues el hecho de que exista un pago actual de las obligaciones
debidas, hace suponer que no se encuentra comprometido el mínimo vital de la
actora. Al respecto la Corte ha afirmado:
"que
el juez de tutela sólo pude negar el amparo que se solicita, en tratándose de
la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el
mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado
por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago del
salario. Obligación esta, que se deriva directamente del derecho fundamental de
todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas".
(sentencia 553 de 1999).
Conforme
a lo expuesto, la Sala considera que la situación de no pago oportuno del
salario que dio origen a la acción de tutela de la referencia ha cesado, en
virtud del pago hecho por la administración departamental en el curso de la
misma, pago que se repite fue declarado por la actora (fl 25) y demuestra que
no se comprometió su mínimo vital.
En
consecuencia, no es viable conceder la tutela, en el sentido de emitir una
orden disponiendo el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero
y febrero de 2000, por cuanto 1) no hay afectación del mínimo vital 2) según lo
dicho por la actora, la administración departamental restableció el pago de los
salarios el 28 de abril de 2000, descartándose así el perjuicio irremediable
alegado y 3) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial como lo es
la jurisdicción ordinaria, a través del proceso ejecutivo laboral, pues en caso
de que los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000 no
hayan sido cancelados correspondería al juez ordinario ordenar su pago.
No
obstante lo anterior, se debe prevenir al departamento demandado, para que, en
el futuro no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito a esta
acción, adoptando con carácter permanente los correctivos presupuestales
necesarios para asegurar el pago de las obligaciones salariales a su cargo.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMASE la
sentencia proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta, el doce
(12) de mayo de 2000, en la acción de tutela instaurada por Sara Gómez
Velásquez en contra del departamento del Magdalena, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: PREVÉNGASE al
Gobernador del Departamento del Magdalena para que adopte con carácter
permanente los correctivos presupuestales que sean necesarios para asegurar el
cumplimiento idóneo de las obligaciones laborales a su cargo.
Tercero:
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y
cúmplase
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.