T-1387-00
Sentencia T-1387/00
Sentencia
T-1387/00
PRINCIPIO
DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de cirugía de transplante de prótesis
ocular que se encuentra excluida/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de
cirugía de transplante de prótesis ocular
Referencia:
expediente T-359577
Peticionario:
Omar
Enrique Martínez Orozco
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y
Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión
que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección del mencionado
expediente por auto del 15 de septiembre de 2000.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
El señor Omar Enrique Martínez Orozco, instauró acción de
tutela en contra del Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, por
violación de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.
Manifiesta el accionante que mediante acción de tutela se
ordenó a la entidad demandada la práctica de una intervención quirúrgica en el
ojo derecho, como consecuencia de dicha operación se ordenó por parte del
médico Mario Guzmán O., vinculado al Instituto de Seguro Social, una prótesis
ocular con carácter prioritario, en junio 1 del presente año.
Añade que por parte de la entidad demandada solamente ha
obtenido respuestas dilatorias, razón por la cual solicita que se ordene al
Seguro Social la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos
fundamentales.
Réplica
La entidad accionada en respuesta a la acción de tutela
impetrada, manifiesta que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil
Municipal de Apartadó, ordenó la prestación del servicio para la revisión del
ojo izquierdo del demandante, nunca del ojo derecho, el cual para esa época y
actualmente está en condiciones de normalidad.
Señala que el fallo mencionado no ordenó la prótesis que
ahora se reclama, por no estar incluida en el plan obligatorio de salud, según
lo dispone la Ley 100 de 1993, la Resolución 5251 de 1994, y el Decreto 806 de
1998; añade que la obligación de la EPS es contractual y se limita al contenido
genérico y específico dispuesto por la ley.
Considera la accionada que la conducta del demandante debe
ser investigada pues ya había presentado acción de tutela por los mismos
hechos, razón por la cual, no se encuentran en la obligación constitucional ni
legal que pretende el actor.
II. Fallo de instancia
El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, manifiesta que
si bien es cierto el demandante había propuesto una acción de tutela semejante
a la que ahora se analiza, el juez de tutela en esa oportunidad se abstuvo de
pronunciarse respecto a la solicitud de adaptación de prótesis cosmética, por
lo tanto, considera pertinente hacer un pronunciamiento al respecto.
Para el fallador de instancia la no postura de la prótesis
solicitada por el accionante, no le vulnera ningún derecho fundamental, pues
señala que no se puede inferir que la ausencia de ese implemento le impida
llevar una vida normal y, de alguna forma sea obstáculo para el desarrollo de
todas sus facultades.
Añade que el actor solamente informa que su trabajo con
químicos le exige tener el ojo tapado, situación que es satisfecha con la
colocación de un parche, además, el cargo que ocupa no le implica ningún tipo
de riesgo que pueda empeorar su patología.
De otro lado, dice el fallador, que el señor Martínez
tampoco adujo ningún problema de orden sicológico por la ausencia de la
prótesis, razones que le sirven de fundamento para negar la tutela impetrada.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se revisa
2.1. Pretende el accionante que la entidad demandada le
suministre una prótesis para su ojo izquierdo, el cual le fue extraído
quirúrgicamente, a consecuencia de un tumor extraocular. El Instituto de Seguro
Social, Seccional Antioquia, niega la solicitud hecha por el actor, aduciendo
que dicha prótesis no se encuentra incluida en el plan obligatorio de salud,
pues la obligación de la EPS es contractual, y se limita al contenido genérico
y específico dispuesto por la ley.
En el expediente obran varios documentos que dan cuenta de la
intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante y, su remisión por
médicos adscritos a la entidad demandada para la implantación de la prótesis
ocular (fl. 7). Así mismo, obra en el expediente informe del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Antioquia (fls.
21-22), entidad que a solicitud del Juez Civil del Circuito de Apartadó examinó
al señor Omar Enrique Martínez Orozco y, en el cual se lee lo siguiente:
“Con fundamento en el examen físico y en la historia clínica aportada se puede
decir lo siguiente:
La enfermedad que padeció el señor Omar Martínez Orozco fue un
tumor del ojo izquierdo, (melanoma corioideo) es natural y requirió como
tratamiento la extracción del globo ocular izquierdo, dejándole el lecho
orbitario excavado, lo que le produce al paciente una deformidad física de
carácter permanente que afecta el rostro y una perturbación funcional del
órgano de la visión, lo cual le afecta su entorno social, laboral, familiar y
personal.
La prótesis requerida por el paciente debe ser suministrada a la
mayor brevedad posible, pues si bien no es una urgencia médica que ponga en
peligro su vida, si vulnera su aspecto personal y por ende el familiar, laboral
y social. Basta recordar que el término SALUD según la Organización Mundial de
la Salud dice: ‘la salud es un estado de bienestar completo, físico, mental y
social y no tan sólo la ausencia de enfermedad o trastorno”.
2.2. De las pruebas que obran en el proceso, se desprende que la
vida y la salud del demandante se han visto afectadas con el cambio en su
aspecto personal, pues la cavidad que le quedó a consecuencia de la
intervención quirúrgica ha presentado con el tiempo mayor “hundimiento”,
lo cual tiene implicaciones en su vida familiar, social, laboral y personal,
por lo tanto, la finalidad esencial que se pretende con la solicitud de la
prótesis ocular, es garantizar la integridad física y la dignidad humana del
actor.
Esta Corporación ha considerado en principio el derecho a la salud
como un derecho prestacional, susceptible de convertirse en derecho fundamental
en el evento de encontrarse estrechamente vinculado con otros derechos que si
ostentan esa calidad, de tal forma que el desconocimiento de este derecho
afecte otros que si lo son.
De manera pues, que si el derecho a la salud y a la seguridad
social se encuentran en conexidad con otros derechos, como por ejemplo el
derecho a la vida, se impone su protección a través de la acción de tutela, con
el fin de que se pueda reivindicar un derecho indiscutiblemente fundamental.
Ahora bien, también la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en
relación con el derecho fundamental a la vida, garantizado por la Constitución
Política, que éste derecho no se refiere exclusivamente a la “vida
biológica”, sino que se trata de un concepto mucho más amplio, que abarca
también las condiciones de vida de las personas de manera que pueda ser vivida
dignamente y, en ese orden de ideas, se puedan desarrollar las facultades
inherentes a todo ser humano (T-926 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Quiere decir ello, que no se trata de la simple posibilidad de
existir desconociendo por completo las condiciones en que ello se haga, sino
que supone la garantía de una vida digna.
En relación con la dignidad humana, dijo la Corte: “Es que el
concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un
recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un
principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del
ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.
La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de
que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres
vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y
específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr
finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia,
la persona es ‘un fin en si misma’. Pero, además, tal concepto, acogido por la
Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades
corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado
Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la
base y justificación del sistema jurídico.
Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que
no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de
fundamentales –intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo
condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le
señala como ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen,
personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico
y sicológico en condiciones de desamparo”.
(Sent. T-556 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández).
2.3. Ahora bien, la entidad demandada aduce como argumento para
negar la prótesis ocular solicitada por el demandante, que ésta no se
encuentra incluida en el plan obligatorio de salud, y, al efecto cita la Ley
100 de 1993, la Resolución 5251 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. Frente al
conflicto que surge entre la aplicación de las normas legales y las
disposiciones de rango constitucional que buscan garantizar el acceso a una
atención en salud, debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 4 de la
Constitución Política, de tal suerte, que, como lo ha dicho la Corte “debe
hacerse prevalecer lo dispuesto en el artículo 4º superior, por lo que en tales
casos deben inaplicarse los preceptos de inferior jerarquía, si están de por
medio los principios y valores fundamentales como la dignidad humana y la
calidad de vida”. ( Sent. T-796 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara).
Para la Sala el señor Omar Enrique Martínez Orozco tiene derecho a
que el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, le suministre a la
mayor brevedad posible, la prótesis ocular para su ojo izquierdo, no obstante
estar excluido del plan obligatorio de salud, por cuanto, de esa manera se
pretende garantizar una vida digna para el actor, de manera que no pueda ser
sometido a tratos crueles e inhumanos. Por estas razones, se revocará la
sentencia materia de revisión y, en su lugar, se concederá la tutela impetrada
por el demandante, y se ordenará a la entidad demandada que suministre la
prótesis requerida por el accionante en las condiciones médicas y científicas
que para ello se requieran.
Cabe advertir, que el Instituto de Seguro Social, Seccional
Antioquia, puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
de Seguridad Integral en Salud, para que le reembolse las sumas que deba pagar
la entidad accionada, por concepto de la prótesis a que se ha hecho referencia,
como quiera, que se trata de una obligación a cargo del Estado y no de la EPS.
En ese sentido ha dicho la Corte: “En efecto, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las
personas, ha llevado a una situación en virtud de la cual, por dar cumplimiento
al objetivo fijado por el constituyente en relación con el derecho a la salud y
su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garantía a
todas las personas a través del plan de atención básico en salud -POS-, las
Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligación de garantizar las
intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar
de estar expresamente excluidas de dicho plan, todo ello, como se indicó, por
dar cabal aplicación a la garantía constitucional de los derechos fundamentales.
Claro esta, la Corporación siguiendo las normas superiores y legales, ha
reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por
intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar
para atender el tratamiento, intervención o medicamentos cuando estén excluidos
del plan.
(...)
Finalmente, cabe señalar que aunque en las sentencias donde ser
ordene a una EPS asumir un tratamiento excluido del POS no se diga expresamente
que tienen derecho al reembolso de las sumas pagadas, es un derecho legítimo
que éstas tienen, tal como lo dispone el Decreto 806 de 1998, sin necesidad de
acudir para ello a las vías ordinarias”. (
Sent. T-796 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara).
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, el 2 de
agosto de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a Omar Enrique
Martínez Orozco.
Segundo:
ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que suministre la prótesis
ocular al señor Omar Enrique Martínez Orozco, en las condiciones médicas y
científicas que para ello se requieran, para lo cual se le concederá un término
de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
Tercero:
El Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, a fin
de que se le reembolsen las sumas de dinero que ocasione el cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral precedente.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.