T-1386-00
Sentencia T-1386/00
Sentencia
T-1386/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inexistencia de subordinación e indefensión
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para resolver controversias contractuales
Referencia:
expediente T-341736
Peticionario:
Jaime
María Uribe Botero
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y
Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión
que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección del mencionado
expediente por auto del 12 de septiembre de 2000.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Uribe Botero interpuso acción de tutela
en contra del Hotel San Diego S.A. y contra la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, en su calidad de administradores de Residencias Tequendama, para que
se le protejan los derechos fundamentales a un trato no degradante e inhumano,
derecho a que el domicilio no sea registrado sin autorización judicial, al
debido proceso, a la honra e intimidad familiar, y a la salud y vida de los
niños.
Fundamenta su solicitud en los siguientes supuestos
fácticos:
Que desde hace quince años vive en Residencias Tequendama,
lugar en el que habita desde hace siete con su señora y sus hijos menores de
edad, cumpliendo puntualmente e incluso anticipadamente, con sus obligaciones
de pago del hospedaje en el apartamento 1003. Manifiesta que en una oportunidad
canceló hasta seis meses por anticipado, no obstante, en los últimos meses ha
presentado algunos retrasos, pero como se puede constatar con los documentos
que adjunta, está al día hasta el 30 de abril del presente año.
A partir del 1 de julio de 1999 Residencias Tequendama pasó
a ser administrada por Hoteles San Diego S.A., sociedad que maneja en buena
parte el Hotel Tequendama, en donde actualmente existe una propiedad pequeña de
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad ésta con la quedó una deuda
que fue respaldada con letras de cambio.
Desde el momento en que Hoteles San Diego S.A. asumió la
administración de Residencias Tequendama, hasta el 30 de abril de 2000, ha
cancelado los arriendos correspondientes; sin embargo, a partir del 23 del
mismo mes y año, se le suspendieron los servicios hoteleros fundamentales, como
son, limpieza de habitación, botar las basuras, camarera, cambio de toallas y
sábanas, etc., situación que le generó perjuicios a todos los integrantes de su
familia, a pesar de que para estar al día firmó un pagaré por un millón
novecientos setenta mil pesos, suma superior a lo adeudado.
Considera entonces que se ha desatado una persecución desde
hace varios meses “... y frecuentemente me envían cartas conminando a la
entrega de un apartamento donde vivo hace quince años, sin pensar en los
perjuicios causados a una familia con hijos muy pequeños”.
Señala que las comunicaciones dirigidas al general (r)
Gabriel Pontón, gerente general del Hotel Tequendama, y al señor Fernando
Vitoria, gerente de Residencias Tequendama, no han sido contestadas, además
“pasan las cuentas sin tener en cuenta mis reclamos”.
Aduce que para evitar mayores males para la salud de su
familia, tuvo que llevarlos dos días a un lugar más limpio y, al regreso no los
dejaron entrar sin tener en cuenta su solicitud ni el perjuicio que les estaban
ocasionando; por ello, solicita la restitución de los servicios hoteleros y el
desbloqueo del apartamento, así como la compensación por la violación de los
derechos fundamentales que le han impedido llevar una vida normal, tanto es así
que su señora tuvo que ser llevada la Clínica Palermo por problemas gástricos
“originada en la situación de desaseo y de basuras”.
Réplica
El apoderado del Hotel San Diego S.A. Hotel Tequendama,
manifiesta que el accionante abandonó el 13 de mayo del año en curso el
apartamento 1003 de Residencias Tequendama, el cual venía ocupando en su
calidad de huésped desde hace varios años, sin que mediara ningún aviso a la
recepción y, sin firmar el libro de salida que existe para el efecto.
Agrega que no obstante el incumplimiento en sus
obligaciones por parte del demandante, él como huésped estaba usufructuando
junto con su familia el apartamento con todos los servicios hoteleros que esas
residencias prestan a todos sus huéspedes sin excepción. Así las cosas, en
ningún momento les fueron suspendidos los servicios de ninguna naturaleza, lo
que hubo fue un pequeño corte de luz ocasionado por una planta del edificio, la
que fue restaurada en forma inmediata, y restablecido el fluido eléctrico a
todos los huéspedes de Residencias Tequendama, incluido el demandante.
Indica también el hotel demandado, que en ningún momento se
le impidió el acceso de él y de su familia al apartamento, por el contrario, el
accionante dejó abandonado el mencionado apartamento, sin ninguna seguridad, lo
que motivó que la administración retirara los elementos de valor, previo
inventario, copia del cual se anexa al expediente.
Considera que el vínculo que une al demandante con el
mencionado hotel es de huésped y no de arrendatario como lo afirma, pues esa es
la modalidad utilizada en todos los hoteles y residencias del país que prestan
el servicio de hospedaje. Añade que el demandante le adeuda a la administración
del hotel, la suma de $2.411.609 por servicio de hospedaje y otros servicios
hoteleros.
Finalmente señala que el demandante venía utilizando el
apartamento más que para vivienda, como oficina particular de abogado, además,
como el mismo lo acepta ya no ocupa el apartamento, pues vive en otro lugar.
II. Decisiones judiciales que se revisan
Fallo de primera instancia
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, negó la
tutela interpuesta, bajo el argumento de que el contrato de hospedaje tiene un
régimen especial en la legislación mercantil y, las partes, al momento de
suscribir el contrato establecieron cláusulas que permitían el procedimiento
adelantado por la empresa hotelera demandada, entonces lo que existe entre las
partes es una controversia de carácter contractual que escapa al ámbito de la
acción de tutela.
Considera el fallador a quo que el accionante exige
derechos de estricto rango legal, y para hacerlo, desconoció de manera abierta
y temeraria la clase de contrato que lo vincula con el hotel demandado, por
consiguiente, no sólo niega la tutela, sino que ordena sancionar al accionante
por haber actuado con temeridad, consistente en alegar hechos manifiestamente
contrarios a la realidad y, en consecuencia, le impone una multa de diez
salarios mínimos a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Impugnación
Descontento con el fallo del a quo, el demandante impugna
el fallo proferido aduciendo las mismas razones expresadas en la demanda. A su
juicio, se trata de vías de hecho asumidas “in manu propia”, buscando desgastar
su equilibrio emocional y su permanencia, por ello, considera las medidas
tomadas por la empresa demandada como atentatorias del disfrute pacífico,
tranquilo y ordenado de la cosa arrendada, que el arrendador está obligado a
garantizar y preservar al arrendatario.
Concluye diciendo que esas vías de hecho pueden ser
soportadas por personas mayores, pero es un despropósito hacérselas padecer a
menores de edad y, a una señora en período de lactancia.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, confirma la providencia impugnada en lo relacionado con la negación de
la acción de tutela, pero revoca la sanción impuesta por el fallador de primera
instancia.
Aduce en síntesis el ad quem, que la tutela objeto de
estudio se instauró en contra de una persona jurídica de derecho privado
encargada de explotar la industria hotelera y la administración directa o
indirecta de hoteles de su propiedad, ello significa que se está frente a una
actividad de prestación de un servicio (art. 78 Ley 300 de 1996) pero no se
encuadra en la hipótesis del artículo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991.
Es decir, no se encuentra ni en relación de subordinación
ni de indefensión, como quiera que cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial, pues considera que el accionante celebró un contrato de arrendamiento
con servicios complementarios, y no de alojamiento como lo señala el fallador
de primera instancia; por lo tanto, cuenta con la posibilidad de demandar ante
la jurisdicción ordinaria la indemnización del perjuicio que alega el actor.
Por último, agrega que si bien es cierto con la actitud
asumida por el arrendador se pudo crear un ambiente perjudicial para los
menores, no fue de la trascendencia y magnitud que plantea el demandante.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia de la acción de tutela.
2.1.
Teniendo en cuenta que el artículo 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, dispone
respecto de las decisiones de revisión en las acciones de tutela que: “Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas...”.
Así las cosas, procede la Corte a realizar el análisis del caso
sub examine.
2.2. Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política,
dispone que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, en procura de la protección inmediata de los derechos
fundamentales, en el evento de que éstos resulten vulnerados o amenazados con
dicha acción u omisión.
Señala
así mismo la norma superior citada, que:
“Esta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
(...)
“La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En ese
orden de ideas, el artículo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991, estableció los
casos en que es procedente la acción de tutela en contra de particulares y, en
el numeral 4º dispuso “Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado
respecto del significado de los términos subordinación e indefensión, como
presupuestos para dar viabilidad a la acción de tutela que se impetre contra un
particular.
En
efecto, ha dicho la Corte : “...En segundo lugar, debe existir una relación
de subordinación o de indefensión del petente, en relación con la persona
contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores, en los que esa
calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse ese carácter (indefensión
o subordinación) para que prospere la tutela.
La
situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42,
significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa
contra los ataques o agravios que a sus derechos constitucionales
fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra.
El
estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos
relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes
personales, etc.).
Evidentemente,
el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de
indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular
habrá de determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos”. (Sent. T-443 de 1992. M.P. Ciro
Angarita Barón). Así mismo, se pueden consultar las sentencias T-443 de 1992 y
T-265 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
2.3.
Veamos ahora, brevemente, si el accionante se encontraba en estado de
subordinación e indefensión, como el afirma y, si no contaba con otro medio de
defensa judicial para hacer valer los derechos que considera conculcados.
Se observa que la acción de tutela fue instaurada en contra de la
empresa Hotel San Diego S.A., persona jurídica de derecho privado, encargada
de explotar la industria hotelera y la administración directa o indirecta de
hoteles de su propiedad, pues esta empresa a juicio del accionante le ha
vulnerado sus derechos y, los de su señora y sus menores hijos, al suspender
los servicios de “limpieza de la habitación, botar las basuras, camarera,
cambio de toallas y sábanas, etc).
Por su parte la empresa demandada aduce que esas situaciones
obedecieron al incumplimiento de las obligaciones en el pago del servicio de
hospedaje y otros servicios hoteleros, circunstancia esta que el demandante no
niega, no obstante, ellos afirman que a pesar de dicho incumplimiento no se le
cancelaron los servicios hoteleros.
Considera la Corte, que en el caso sub examine, se ve con absoluta
claridad que las diferencias surgidas entre las partes de esta tutela, no
pueden ser resueltas a través de una acción de tutela, pues ya se trate de un
contrato de hospedaje o de arrendamiento, esas controversias contractuales
deben ser resueltas por los jueces ordinarios dentro del ámbito de sus
competencias. Entonces, no era ni siquiera del caso, como lo hicieron los
jueces de instancia, entrar a determinar que clase de contrato se había suscrito
entre las partes.
Adicionalmente, tanto en la acción de tutela como en la
declaración que con posterioridad rindió el demandante ante el juzgado de
primera instancia, afirma que ya no vive en el apartamento 1003 de Residencias
Tequendama, sino en la transversal 30 No. 81-40, lo cual hace inane la acción
de tutela impetrada.
Como se ve, no es el caso de entrar a resolver por tutela acerca
de si la empresa demandada le violó los derechos al actor y a su familia,
porque además, se observa de las pruebas existentes en el expediente, que el
señor Jaime María Uribe Botero incumplió con sus obligaciones, poniendo a su
familia en condiciones desfavorables y desesperadas como el lo menciona.
Todo indica, que esta acción ha sido impetrada como un recurso
desesperado por parte del actor, frente a la empresa demandada, por el solo
hecho de no haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones de pago
respecto de las obligaciones que adeudaba, pero no existe ningún elemento
objetivo y serio que le permitiera inferir violación de sus derechos
fundamentales.
Resulta entonces de lo dicho, que el demandante no se encontraba
en situación de subordinación o indefensión respecto de la empresa demandada,
por una parte, y, por la otra, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,
para hacer valer los derechos que considera violados.
Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión confirmará el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 21 de junio
de 2000.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.