T-1385-00
Sentencia T-1385/00
Sentencia
T-1385/00
DERECHO
DE PETICION-Pronta
resolución y decisión de fondo/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud
reliquidación pensión de jubilación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-320419
Actor:
Dagoberto Emiliani Vergara
Magistrada
Ponente (E):
Dra. MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá
D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000)
1. El
señor Dagoberto Emiliani Vergara, a través de apoderado judicial, instauró
acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social de Bogotá, por
considerar que ésta vulneró sus derechos de petición (C.P. art. 23), debido
proceso (C.P. art. 29) y seguridad social (C.P. art. 48). El actor manifiesta
que la entidad demandada, mediante la expedición de la Resolución N° 015786 del
20 de diciembre de 1999, por la cual se le reconoció su derecho al pago de una
pensión de jubilación y se liquidó el valor de ésta, desconoció sus derechos al
debido proceso y a la seguridad social en materia pensional, pues, a su juicio,
dicho acto no dio estricto cumplimiento al fallo del Consejo de Estado del 21
de octubre de 1999, a través del cual se ordenó a la Caja Nacional de Previsión
Social el reconocimiento de su pensión de jubilación y se señaló la forma en
que ésta debía ser liquidada. El demandante asegura que la entidad demandada no
siguió los parámetros señalados por el Consejo de Estado al efectuar la
liquidación de la referida pensión. Así mismo, señala que el 27 de enero de
2000, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó a la Subdirección de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, la revisión de
la liquidación efectuada a través de la mencionada resolución, sin que hasta la
fecha de instauración de la presente acción, haya obtenido respuesta alguna a
su petición. Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela que
ordene a la Caja Nacional de Previsión Social la resolución de su solicitud y,
por lo tanto, la reliquidación de su pensión, de acuerdo con lo que, en su
criterio, se establece en la providencia del Consejo de Estado.
2. La
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo
solicitado, en relación con los derechos de petición y debido proceso. El
Tribunal sostiene que de la información suministrada por las partes del
proceso, se desprende que la entidad demandada no ha dado respuesta a la
petición presentada por el actor el 27 de enero de 2000 y, en consecuencia,
ordena a Caja Nacional de Previsión Social que en un término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva de fondo la mencionada
solicitud. Sin embargo, respecto a la presunta violación del derecho a la
seguridad social, el fallador estima que ésta no se ha configurado por cuanto
la entidad demandada no ha negado al actor el reconocimiento de su derecho. Por
el contrario, a través de la resolución cuestionada ordenó efectivamente el
reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del actor como
diputado de la Asamblea Departamental de Sucre.
3. En
cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Caja Nacional de
Previsión Social, por medio de auto N° 102524 del 12 de mayo de 2000, resolvió
negativamente la petición elevada por el actor, explicándole las razones que
sustentaban su decisión. No obstante, luego de conocer la referida respuesta,
el actor solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tramitar
incidente de desacato, pues, a su juicio, la entidad demandada no había dado el
correcto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, en lo referente
al amparo del derecho al debido proceso. Finalmente, el Tribunal consideró que
dicho incidente no era viable, ya que, en su criterio, la entidad demandada
había cumplido cabalmente con lo ordenado en el fallo de tutela.
4. En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho a
obtener una pronta respuesta, que verdaderamente resuelva sobre el fondo del
asunto respectivo, forma parte del núcleo esencial del derecho de petición.[1] Lo
anterior, no implica que la autoridad esté obligada a resolver favorablemente
las pretensiones del interesado, pues el sentido de la decisión dependerá de
las circunstancias de cada caso. Igualmente, se ha indicado que para que
proceda la acción de tutela, es indispensable que la autoridad no haya
resuelto oportunamente la solicitud o haya impedido u obstruido de alguna
manera el ejercicio de este derecho.
5. En el
caso que se estudia, el juez de tutela protegió el derecho de petición del
actor pues la entidad demandada no brindó respuesta oportuna y eficaz a la
solicitud formulada por éste. Así mismo, el fallador tuteló el derecho al
debido proceso, en relación con la misma petición, pues consideró que la
dilación injustificada para pronunciarse respecto a la referida solicitud de
revisión pensional, implicaba, adicionalmente, la vulneración del derecho al
debido proceso del particular dentro de tal actuación administrativa. Sin
embargo, como se mencionó, el actor propuso incidente de desacato pues
entendió, erróneamente, que el Tribunal había amparado su derecho al debido
proceso, en razón a las supuestas irregularidades cometidas en la liquidación
de su pensión y no debido a la tardanza para resolver la petición, como
efectivamente ocurrió.
A juicio
de la Sala, es evidente que lo que pretendía el Tribunal al conceder el amparo
constitucional de los derechos de petición y al debido proceso del actor, era
que la entidad demandada diera pronta respuesta a la solicitud de revisión
pensional, +
sin que
ello implicara que el actor obtuviera una resolución positiva al respecto. En
consecuencia, si el actor se encuentra inconforme con lo dispuesto por la Caja
Nacional de Previsión Social, debe acudir a los medios de defensa ordinarios,
como quiera que la acción de tutela no es procedente en estos casos, a menos que
se acredite en forma manifiesta la inminencia de un perjuicio irremediable, lo
que en este caso ni siquiera se sugirió. A este respecto, no sobra añadir que
el actor, de 56 años de edad, resultó pensionado como diputado de la Asamblea
Departamental de Sucre y que su discrepancia con la decisión de la entidad
demandada, reside fundamentalmente en la inclusión de unos factores salariales
que, a su juicio, debieron ser tenidos en consideración al momento de liquidar
la pensión. No es pues un asunto en el que se debata el pago del mínimo vital
del demandante.
6. La
Corte observa que una vez resuelto el derecho de petición y no siendo
competente el juez de tutela, para establecer si la liquidación de la pensión
de jubilación del actor cumplió o no con los criterios fijados por la
providencia del Consejo de Estado, dada la existencia de otros medios idóneos
de defensa judicial, es claro que la acción no está llamada a prosperar en
relación con los derechos a la seguridad social y al debido proceso respecto del
cumplimiento de un fallo judicial.
En este
orden de ideas, la Sala comparte la decisión proferida por el juez de
instancia, en cuanto concedió la protección constitucional del derecho de
petición del actor, dado que la entidad demandada no había resuelto
oportunamente la solicitud. En efecto, como fue mencionado, el derecho de petición para ser
verdaderamente efectivo incorpora dentro de su núcleo la "pronta y
eficaz" resolución, lo cual implica el respeto de los términos legales
para emitir una respuesta.
Respecto
del derecho a la seguridad social y al debido proceso en cuanto se refiere al
cumplimiento de un fallo judicial, la decisión será confirmada. En efecto, la
jurisprudencia de la Corte[2]
ha sido enfática en afirmar que la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo para proteger los derechos a la seguridad social y al cumplimiento de
los fallos judiciales es excepcional, pues sólo procede cuando su violación
implica una grave afectación de un derecho fundamental o cuando no existe otro
medio de defensa judicial, lo cual no se configura en el presente caso.
Ciertamente,
en ninguna parte del expediente aparece demostrada la posible afectación del
mínimo vital o la consumación de un perjuicio iusfundamental. Así las
cosas, no parece que la tutela pueda proceder ni siquiera en forma transitoria,
mientras el actor acude a los medios de defensa judiciales ordinarios, como son
la acción ejecutiva laboral, mediante la cual puede exigir el cumplimiento de
la referida sentencia del Consejo de Estado, o la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, a través de la cual puede cuestionar la legalidad
de la resolución de liquidación.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR, por
las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sección Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de abril de 2000.
Segundo.
LIBRESE por la
Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrada
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencias T-426/92 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-464/92 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-495/92 (MP Ciro Angarita Barón), T-125/95 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-299/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-434/95 (MP
Hernando Herrera Vergara), T-074/97 (MP Fabio Morón Díaz), T-414/98 (MP Carlos
Gaviria Díaz), T-439/98 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-241/99 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), entre otras.
[2]
Al respecto, ver entre otras, sentencias T-297/98 (MP Alejandro Martínez
Caballero), T-312/98 (MP Fabio Morón Díaz) y T-827/99 (MP Alejandro Martínez
Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.