T-138-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta
de Revisión
Sentencia
T-138 de 2026
Referencia: expediente T-11.487.115
Asunto: acción de tutela instaurada por Stefanys Carolina Fernández
Millán contra el Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado
por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM)
Tema: inmunidad de jurisdicción, protección a la maternidad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecinueve (19)
de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina
Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan
Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
de tutela dictado el 10 de junio de 2025, en segunda instancia, por el Juzgado 020
Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado 083 Civil
Municipal de Bogotá por el cual se declaró improcedente la acción de amparo presentada
por Stefanys Carolina Fernández Millán contra el Programa de
Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organización Internacional para las
Migraciones (OIM).
Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Sala Cuarta
de Revisión estudió el caso de
una mujer que se postuló para ser voluntaria de un organismo internacional de
derechos humanos y fue admitida. Luego de transcurridos varios meses desde su
incorporación se enteró que se encontraba en estado de embarazo y así lo
informó a la organización, la cual decidió terminar el voluntariado y
excluirla del seguro privado de salud que le era otorgado. Al no poder asumir
los costos de cotización en salud y al verse desprovista del apoyo de la
organización mientras transcurría su embarazo, la mujer formuló la tutela,
para que se declarara que fue discriminada para continuar con su labor de
voluntaria, por estar gestando y haber sido excluida de protecciones mínimas
y de la corresponsabilidad solidaria que recaía sobre la organización frente
a dicha circunstancia.
¿Qué
consideró la Corte?
La Sala
consideró que no tiene jurisdicción para resolver sobre la naturaleza de las
vinculaciones de los voluntarios en organismos internacionales de derechos
humanos, pues estos gozan de inmunidad de jurisdicción dado que se trata del
ejercicio de una de sus labores misionales. Sin embargo, determinó que ello
no implica que dichas entidades carezcan de obligaciones frente a la cláusula
de prohibición contra la discriminación de las mujeres en estado de embarazo.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala de
Revisión determinó que los organismos internacionales de derechos humanos
deben establecer mecanismos de protección de la maternidad de las personas
que se desempeñan como voluntarios en las que, como piso mínimo, garanticen
las prerrogativas reconocidas en el Estado receptor. Asimismo, adecuar sus
protocolos internos para evitar la reproducción de medidas discriminatorias.
¿Qué
ordenó la Corte?
La Sala amparó los
derechos fundamentales a la protección de la maternidad y a la cláusula de
prohibición contra la discriminación. Ordenó a los organismos internacionales
de derechos humanos accionados reconocer el valor correspondiente a la
licencia de maternidad en favor de la accionante o establezca y
aplique otro mecanismo de protección que garantice de mejor manera los
derechos amparados. También instó a los organismos internacionales accionados a adecuar
sus regulaciones internas, contemplando medidas de protección adecuadas a
voluntarias que se encuentren en embarazo e informen de manera clara,
suficiente y oportuna a las personas voluntarias sobre el alcance y las
limitaciones de la cobertura en salud derivada de los seguros que les otorgan
en el marco del voluntariado. Asimismo, ordenó al Ministerio de Relaciones
Exteriores garantizar que dichos organismos adecúen sus protocolos en esta
materia.
I.
ANTECEDENTES
1. Stefanys Carolina Fernández Millán promovió acción de tutela
contra el Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el
Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
1. Hechos
2. La accionante indicó que el 14 de marzo de 2024 ingresó como
voluntaria al Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas (en adelante UNV),
para lo cual firmó un contrato en el que se comprometía a ejercer actividades
con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), entidad que hace
parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Además, su labor era la
de “Asistente de Operaciones, Soporte en el Terreno”[1],
y cada mes recibía como contraprestación la suma de $5.319.810.33 COP a título
de ayuda.
3. De acuerdo con Stefanys, el UNV funciona como una oficina de
“recursos humanos”, encargada de contratar el personal que desarrollará
funciones con agencias de las Naciones Unidas – agencia anfitriona - que para
su caso fue la OIM, en tanto los recursos con los que se financiaba su vínculo
eran provenientes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
(PNUD). La manera de enganche, según el relato de la accionante, implicaba postularse
a través de las páginas web en las que se ofertan las oportunidades de trabajo
con Naciones Unidas, organización que luego de surtirse un proceso de
entrevistas de quien aspira con la agencia anfitriona y con un funcionario de UNV,
formaliza el ingreso y es quien determina sobre su terminación.
4. La
accionante aseguró haber trabajado de manera subordinada, bajo las continuadas
instrucciones y organización de la OIM, a quien debía rendir informes,
desarrollar las actividades asignadas y cumplir con los lineamientos de aquella,
en un cargo asistencial. Señaló que desarrolló sus labores en las oficinas
principales de la OIM en Bogotá. Además, se le asignaron los equipos de cómputo
y dotación para el ejercicio de sus funciones, debía cumplir horario y seguía
instrucciones de un funcionario de la OIM, quien era su supervisor. En su
consideración, el vínculo que sostuvo acreditaba los elementos de una relación
laboral subordinada. Explicó
que incluso, algunas veces, cumplía sus tareas en horarios nocturnos de acuerdo
con la necesidad de la organización y por instrucción de su supervisor. Dichas actividades
la tenía que ejecutar por fuera de la jornada pactada, cuando debía ir al aeropuerto
Internacional El Dorado a cumplir las misiones que se le encomendaban.
5. Stefany refirió que su contrato de voluntariado se firmó por 9
meses, es decir que, en un principio, finalizaba el 13 de diciembre de 2024[2].
No obstante, el 27 de noviembre de ese año, la UNV le informó por escrito que
la nueva fecha de finalización de su vínculo sería el 13 de septiembre de 2025[3].
6. Expresó la accionante que el 21 de enero de 2025 se enteró que se
encontraba en estado de gestación (aproximadamente de 7 a 9 semanas). Por tal
motivo, el 31 del mismo mes y año le comunicó de manera verbal su estado de
gravidez a su supervisor y a la encargada de recursos humanos, ambos
pertenecientes a la OIM, quienes informaron esta situación a la oficina de personal
de la UNV. Ese mismo día, funcionarios de UNV le indicaron verbalmente que su
contrato, al igual que los de sus compañeros, se terminaría de forma anticipada
el 1 de marzo de 2025.
7. Stefanys informó que el 4 de febrero de 2025 recibió un correo
electrónico por parte del UNV, en el que se le notificó la finalización
anticipada del vínculo contractual a partir del 1 de marzo del mismo año, ello a
pesar de que dicho contrato se había extendido hasta el 13 de septiembre
siguiente. En respuesta a la notificación, ese mismo día la accionante comunicó
de nuevo su estado de gestación a través de correo electrónico, al cual adjuntó
el examen médico que acreditaba su condición, y refirió que esto había sido
informado previamente a su supervisor de la OIM. De igual forma, solicitó a la
UNV considerar su estado de gravidez, adoptara medidas de prevención y realizara
los ajustes necesarios a la relación contractual.
8. Indicó la actora que el 10 de febrero de 2025 recibió respuesta
del UNV en la que se le informó que luego de consultar dicha situación con la
sede y a la OIM, no era posible continuar con el contrato. Agregó que su correo
corporativo fue deshabilitado a partir del 13 de febrero del mismo año y que
hasta el 14 del mismo mes y año se le permitió asistir a las instalaciones de
la organización. Además, le informaron que la cobertura médica con CIGNA HELTH CARE,
su seguro de salud particular, pues no estaba afiliada a la seguridad social,
sería hasta el 1 de abril de 2025. Por lo que a partir de entonces no se
encontraba cubierta frente a ningún riesgo y tampoco protegida por maternidad,
pues durante su vínculo contaba solo con la cobertura médica atípica.
9. Stefanys, a partir de esos hechos, solicitó al juez de tutela el
amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna y, en
consecuencia, ordenar al UNV, administrado por el PNUD, y a la OIM el reintegro
al cargo que desempeñaba para garantizar su derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Además, pidió que se abstuvieran de realizar actos de acoso laboral
en su contra una vez realizado el reintegro. Asimismo, realizar la afiliación
al seguro médico que ofrece la UNV, administrado por PNUD, y en caso de no ser
posible, realizar la afiliación a salud y pensión bajo el régimen de seguridad
social vigente en Colombia. A su vez, solicitó que se le concediera disfrutar
de la licencia de maternidad. Por último, ordenar a las accionadas el pago de la indemnización
contemplada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y el pago de los
salarios dejados de percibir.
2. Trámite en sede de tutela
10. El 19 de febrero de 2025, el Juzgado
083 Civil Municipal de Bogotá admitió la tutela contra el Programa de
Voluntarios de las Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), y la Organización Internacional para
las Migraciones (OIM). En consecuencia, les otorgó el término de dos días para que se pronunciaran sobre
los hechos y las pretensiones de la tutela[4]. De igual manera, vinculó al
Ministerio del Trabajo. Luego, mediante providencia del 3 de marzo de 2025 la
autoridad judicial de instancia ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores[5].
11. El 4 de marzo del 2025, el
juzgado profirió sentencia en la que declaró la improcedencia del amparo. Esa decisión
fue impugnada. Sin embargo, el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogotá, el 10
de abril del 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de
la tutela para rehacer el trámite constitucional. En consecuencia, el juzgado
municipal ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se
pronunciara sobre los hechos de la acción constitucional, dada la calidad de
los sujetos accionados.
2.1. Respuesta del Ministerio
de Relaciones Exteriores[6]
12. En el saneamiento del proceso, aquel ministerio refirió que no
tiene y tampoco ha tenido relación legal y/o reglamentaria con la actora o con
las entidades accionadas. Agregó que desconoce las circunstancias de tiempo
modo y lugar en que ocurrió la presunta relación laboral, toda vez que los
organismos internacionales acreditados en Colombia son sujetos de derecho
independientes. En tal sentido, estos deben responder de manera autónoma frente
a las gestiones o la administración del personal que pertenezca a su planta, teniendo
en cuenta que el presunto vínculo laboral no se realizó ante la Cancillería de
Colombia.
13. Manifestó el ministerio que las entidades accionadas cuentan con
inmunidad y privilegios que no pueden ser desconocidos. Además, que la tutela
tiene un carácter residual y subsidiario; en ese entendido, la acción
constitucional no debe prosperar cuando el actor cuenta con otro mecanismo de
defensa dentro de la jurisdicción ordinaria, tal como ocurre en el presente
asunto.
14. Explicó
el ministerio que el contrato de voluntariado con las Naciones Unidas no es un
contrato de empleo, motivo por el que el voluntario no tiene una relación de
dependencia laboral con la ONU. Dicho vínculo, en su criterio, es un contrato
de servicios, es decir, el voluntario presta sus servicios de manera temporal y
altruista. Además, señaló que entre las partes definen los términos en los que
se realizan las actividades junto con las responsabilidades a cargo del
voluntario y de la organización, así como los derechos y las obligaciones en
cabeza de cada uno. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, en este caso no puede exceptuarse el principio de inmunidad
jurisdiccional. Lo anterior, puesto que no se está en presencia de una relación
laboral entre las partes, conforme lo expuesto en la Sentencia T-404 de 2024.
2.2. Respuesta del Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD[7]
15. La entidad brindó respuesta por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores e indicó que la Organización de las Naciones Unidas,
incluido el PNUD y UNV, gozan de prerrogativas e inmunidades que son necesarias
para el cumplimiento de sus propósitos. Dichas prerrogativas se encuentran descritas
en el párrafo 1° del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y se
especifican en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones
Unidas – Convención General – adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero
de 1946, instrumento al que se adhirió sin reservas la República de Colombia,
el 6 de agosto de 1974.
16. Agregó que el gobierno de Colombia suscribió el acuerdo de
Cooperación Básico con el PNUD, en el que se estableció que las disposiciones
de la Convención General aplican al PNUD. En particular, este instrumento
señala en el artículo IX numeral primero, que el gobierno aplicará a las
Naciones Unidas, incluso al PNUD, la Convención General. Reiteró que no ha
renunciado a sus inmunidades, incluida la inmunidad de jurisdicción. Sostuvo
que los instrumentos jurídicos internacionales antes referidos, no pueden verse
menoscabados por la legislación nacional y por los particulares. También señaló
que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969, estableció que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.
17. Informó que la accionante prestó servicios bajo el Programa de
Voluntarios de las Naciones Unidas, en calidad de voluntaria. No obstante, informó
que la actora no fue miembro del personal de las Naciones Unidas, incluido el
PNUD y el UNV. Manifestó que, al margen de la inmunidad de jurisdicción, los
voluntarios de las Naciones Unidas de conformidad con las “condiciones de
servicio” tiene a su disposición un mecanismo de solución de controversias a
través del cual pueden presentar reclamaciones contra las Naciones Unidas. El
referido mecanismo incluye un procedimiento administrativo interno de reclamación
de primera y segunda instancia. En el evento de no resolverse la petición a
favor del solicitante, este cuenta con la posibilidad de solicitar un arbitraje
con decisión vinculante para las partes.
2.3. Respuesta de la Organización
Internacional para las Migraciones - OIM[8]
18. A través del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó esa
entidad su preocupación por la admisión del trámite constitucional, en atención
a que ello es contrario a las obligaciones asumidas por la República de Colombia
de conceder a la OIM inmunidad contra todo procedimiento judicial. De igual
manera, explicó que es una organización intergubernamental y conexa a las
Naciones Unidas. Además, que la organización y sus miembros gozan de
privilegios e inmunidades en Colombia, en particular de la inmunidad
jurisdiccional, esto en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIM.
19. Agregó que la República de Colombia aceptó las obligaciones del
referido artículo 23 cuando se convirtió en Estado miembro de la OIM en el año
1954. Explicó que los privilegios e inmunidades de la entidad están contenidos
en el Acuerdo de Cooperación y Régimen de Privilegios e Inmunidades entre la
Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la República
de Colombia, firmado el 5 de mayo de 2009 (acuerdo de 2009), el cual fue aprobado
por el Congreso mediante la Ley 1441 de 2011.
20. Indicó que conforme lo anterior, la organización mantiene su
inmunidad de jurisdicción y afirmó que no ha renunciado de manera explícita ni
implícitamente a sus privilegios e inmunidades. Además, informó que no mantiene
ninguna relación contractual con la accionante. Informó que aquella firmó un “contrato
de servicio” con el UNV para prestar servicios a la OIM, en calidad de
voluntaria. Aclaró que las personas que prestan servicios en el UNV no son
miembros del personal de la ONU ni de la OIM.
21. De otra parte, el Ministerio del Trabajo no dio respuesta al requerimiento
formulado en el trámite constitucional en instancia.
3. Decisiones dentro del proceso de tutela objeto de revisión
Tabla 1. Decisión objeto de revisión proferida por la autoridad
judicial de instancia
Fallo de primera instancia[9]
Mediante sentencia del 25 de abril de 2025, el Juzgado 083 Civil
Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional presentada.
Argumentó que el Estado Colombiano carece de jurisdicción para pronunciarse
sobre las pretensiones invocadas en el amparo constitucional, en la medida
que el UNV, administrado por el PNUD, y la OIM gozan de inmunidad de
jurisdicción en relación con las controversias derivadas del programa de
“voluntariado” por el que optó la accionante. Agregó que la OIM forma parte
del sistema de las Naciones Unidas y, por ende, está cobijado por la
inmunidad de jurisdicción de la que goza la ONU, conforme lo establecido en
el artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo II, sección
2 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones
Unidas. Asimismo, los privilegios e inmunidades están contenidos en el
artículo 23 de la Constitución de la OIM.
Sostuvo que en este caso no es posible restringir o limitar el
principio de inmunidad de jurisdicción de la OIM, en razón a que el contrato
celebrado entre la actora y la referida entidad intergubernamental no versa
sobre un asunto laboral, sino de voluntariado, entendido como de servicios.
Sustentó que en el caso no se demostró la concurrencia de los requisitos
establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que son:
(i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.
Recordó que en el contrato de voluntariado de las Naciones Unidas se utiliza de
manera reiterada y uniforme la expresión “servicio”, para referirse a las
funciones de los voluntarios.
Concluyó conforme a lo expuesto, que los supuestos fácticos del
amparo en principio no se enmarcan en ninguno de los supuestos que ha
admitido la jurisprudencia constitucional para restringir la regla de
inmunidad de jurisdicción que cobija a los sujetos de derecho internacional.
En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente. Por último,
agregó que la actora no ejecutó los mecanismos a su disposición contenidos en
las “condiciones de servicio unificadas para los voluntarios o voluntarias de
las Naciones Unidas”, los que hacen parte integral del contrato de
voluntariado que fue suscrito por aquella, para reclamar respecto de la
terminación unilateral de su vínculo contractual.
Fallo de segunda instancia[10]
Mediante sentencia del 10 de junio de 2025, el Juzgado 020 Civil
del Circuito de Bogotá confirmó el fallo proferido por la autoridad judicial
de primera instancia. Sostuvo que las organizaciones internacionales están
cobijadas bajo el principio de inmunidad jurisdiccional, el cual les permite
garantizar que gocen de la autonomía, independencia y neutralidad necesaria
para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin interferencias indebidas
del Estado anfitrión. Precisó que la jurisprudencia constitucional ha
señalado que los jueces nacionales pueden ser competentes para conocer y
decidir asuntos en los que estén involucrados derechos laborales y/o
prestacionales de nacionales o residentes permanentes en el país. En tal
sentido, la inmunidad de jurisdicción de la que gozan los sujetos de derecho
internacional solo puede restringirse en los eventos en que se encuentra de
por medio un contrato laboral.
Argumentó que el asunto bajo estudio no versa sobre un conflicto
que habilite la intervención excepcional del juez constitucional frente a los
organismos internacionales “debido a que la actora celebró con la OIM un
contrato de voluntariado”, el cual en principio y en apariencia presenta
elementos jurídicos distintos a los de una relación laboral. Concluyó que la
restricción al principio de inmunidad de jurisdicción no es aplicable a ese
tipo de contratos, ni siquiera ante la eventualidad de un perjuicio
irremediable.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Selección
22. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 16 de septiembre
de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto
2591 de 1991. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas N.° 10
de esta corporación escogió el expediente para su revisión[11].
El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corte lo remitió al
despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
4.2. Decreto oficioso de
pruebas
23. El 10 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador decretó de
oficio pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para
adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, se ofició al
UNV, al PNUD y a la OIM para que informaran sobre aspectos relacionados con el
vínculo de la accionante respecto del contrato de voluntariado y las
diferencias de este con el contrato de trabajo. También, sobre la relación
existente entre el organismo contratante y la Organización de las Naciones
Unidas junto con las garantías que les asisten a las mujeres en estado de
gestación que colaboran en estas organizaciones.
24. De igual manera, se ordenó la consulta de información sobre la
accionante en bases de datos públicas. Además, se ofició al Ministerio de
Relaciones Exteriores para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones
de la acción constitucional.
4.3. Respuestas dentro del
trámite de revisión
Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas en sede de revisión
Respuesta del Programa de
Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD[12]
Brindó respuesta al trámite a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores e indicó que el PNUD y el UNV no pueden
ser sometidos a revisión judicial o constitucional por los tribunales
nacionales. Recordó que las Naciones Unidas, incluido el PNUD y el UNV, gozan
de determinadas prerrogativas e inmunidades que son necesarias para el
cumplimiento de los propósitos de la organización. Dichas prerrogativas están
señaladas en el parágrafo 1° del artículo 105 de la Carta de las Naciones
Unidas, las cuales se especifican en la Convención Sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas – Convención General – que fue adoptada
por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 y a la que la República de
Colombia se adhirió sin reservas el 6 de agosto de 1974.
Recordó que el gobierno Nacional de
Colombia suscribió el Acuerdo de Cooperación Básico con el PNUD, en el que se
establece que las disposiciones de la Convención General se aplican al PNUD,
ello conforme al numeral 1° del artículo IX del referido acuerdo. Agregó que
las prerrogativas e inmunidades de las que gozan las Naciones Unidas, que
incluyen al PNUD y al UNV conforme a los instrumentos jurídicos
internacionales en mención, no pueden verse menoscabadas por la legislación
nacional, ni por los particulares.
Indicó que el Artículo II, Sección 2 de la Convención General,
estipula que “las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier
parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo
procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncia expresamente
a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a
ninguna medida judicial ejecutoria". Además, que conforme la sección 34
de la Convención General el gobierno de Colombia se comprometió a estar “en
condiciones de aplicar las disipaciones de esta convención de acuerdo con su
propia legislación”. Ello pues según el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969 “una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de
un tratado”.
Expresó que la inmunidad otorgada a las Naciones Unidas aplica
para cualquier procedimiento judicial, incluida la reclamación realizada por el
accionante. Precisó que únicamente el Secretario General de las Naciones
Unidas tiene la facultad de renunciar de forma expresa a la inmunidad de la
organización, lo que no ocurre en el presente asunto y por lo que reafirma
sus prerrogativas e inmunidades, incluida la inmunidad de jurisdicción.
Aclaró que la accionante prestó servicios bajo el programa de
voluntarios de las Naciones Unidas, en calidad de voluntaria y en ningún
momento fue miembro de las Naciones Unidas, incluidos el PNUD y el UNV.
Adicional a ello, todos los contratos de voluntariado manejados por la
organización cuentan con un mecanismo de resolución de conflictos específico,
regulado dentro de las “condiciones de Servicio”, a través del cual los voluntarios
pueden presentar reclamaciones en contra de las Naciones Unidas, sin vulnerar
el principio de prerrogativas e inmunidades de la organización.
Sostuvo que la actora fue debidamente informada sobre dichas
modalidades. Sin embargo, optó por no recurrir a los mecanismos disponibles e
incumplir con los acuerdos establecidos en las “Condiciones de Servicio”. De
igual manera, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, decidió
adjuntar de manera voluntaria documentos relacionados con el programa UNV y
el contrato suscrito con la actora.
Ministerio de Relaciones
Exteriores[13]
La entidad se limitó a actuar como canal
diplomático para comunicar la providencia del 10 de diciembre de 2025
proferida por el despacho ponente al PNUD y a la OIM.
Consulta en bases de datos
públicas[14]
Realizada la consulta de información sobre la accionante en las
bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de
Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social
(RUAF) se encontró lo siguiente: en primer lugar, en la base de datos del
BDUA y del RUAF se acreditó que la accionante figura afiliada al régimen contributivo
del Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria. En
segundo lugar, se encontró que la accionante no se encuentra en la base de
datos del Sisbén IV.
25. De otra parte, la accionante se pronunció luego del traslado de las
pruebas realizado por la Secretaría General de esta corporación.
26. Explicó
la actora que la UNV está administrada por el PNUD. Agregó que el principio de
inmunidad no es absoluto, pues se rompe ante la existencia de una relación
laboral. En tal sentido, en su criterio, no hace falta que el secretario
general de la Naciones Unidas renuncie a la inmunidad, pues esta se quebranta
frente a la existencia de un vínculo laboral.
27. Expuso
la accionante que el procedimiento de arreglo de controversias contemplado en
el documento de “Condiciones de Servicio Unificadas” plantea unos tiempos muy
extensos, por lo que una eventual decisión podría darse con posterioridad al
nacimiento de su hijo. En suma, en su criterio, el procedimiento ordinario
contempla un arbitraje oneroso, el que no podía asumir dado su falta de empleo.
Agregó que las accionadas nunca le socializaron lo correspondiente al arreglo
de controversias. Adicional a ello, expresó que cada organización tiene sus
propios estatutos y documentos.
28. Por último, señaló que cuando indagó a los
funcionarios de la OIM y del UNV sobre su situación de gravidez, ninguno le
refirió procedimiento establecido en el documento de Condiciones de Servicio.
De igual forma, manifestó que dicho instrumento no contiene un apartado
específico sobre la prohibición de despido de mujeres en estado de embarazo o
fuero de maternidad. Solamente existe un apartado que hace referencia a la
licencia de maternidad.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Cuestión previa. La jurisdicción de la
Corte Constitucional para conocer el asunto
29. Corresponde en principio a la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Estado
Colombiano posee jurisdicción para decidir la acción de tutela promovida por Stefanys Carolina Fernández
Millán, en contra del Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV),
administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la
Organización Internacional para las Migraciones (OIM).
30. Lo anterior por cuanto dentro del presente trámite
constitucional se presentaron argumentos en los que el UNV, el PNUD y la OIM
invocaron la
aplicación de las prerrogativas e inmunidades de las que son titulares,
conforme el parágrafo 1° del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas, y
que se especifican en la Convención Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas – Convención General – que fue adoptada por la Asamblea General
el 13 de febrero de 1946 y a la que la República de Colombia se adhirió sin
reservas el 6 de agosto de 1974. En concreto, aludieron a la inmunidad de
jurisdicción que ostentan estas entidades para no ser sometidas a los
procedimientos del ordenamiento jurídico de cualquier Estado.
31. Para definir dicha cuestión,
relacionada con la jurisdicción para tramitar el asunto, la Sala se referirá a
las reglas jurisprudenciales de no inmunidad de jurisdicción, fijará su alcance
y evaluará si está habilitada para asumir y definir la presente controversia.
Solo en este último caso abordará el análisis competencial así como de
procedencia y, en caso de superarse este, se pronunciará de fondo.
1.1. Alcance
de la inmunidad de organizaciones internacionales
32. El principio de inmunidad
jurisdiccional impide llevar a un Estado, o a sus agentes, ante los tribunales
de otro Estado por hechos ocurridos en el territorio del segundo, y originados
en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares[15].
Así mismo ha sido entendida aquella como “la exclusión de la posibilidad de que
un sujeto específico pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de
determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones”[16].
33. En el caso de organizaciones
internacionales la aplicación de ese principio les permite a estas que gocen de
la autonomía, independencia y neutralidad necesarias para el adecuado
cumplimiento de sus funciones, sin interferencias del Estado anfitrión[17],
siempre que se trate de asuntos relacionados con el objeto misional y que no
constituyan actos de mera gestión.
34. Es de resaltar que a
diferencia de lo que ocurre con los Estados, el alcance de las inmunidades
respecto de las organizaciones internacionales no se rige por la costumbre
internacional y tampoco por lo dispuesto en un único instrumento jurídico[18].
En estos casos, dicho alcance “depende de la voluntad de los Estados que
conforman la organización respectiva y de lo establecido en su tratado
constitutivo o en los acuerdos de sede celebrados con el Estado receptor”[19].
35. La inmunidad de jurisdicción
de la ONU y de los organismos que la componen está consagrada en dos normas. De
una parte, el artículo 105 de la Carta de la Naciones Unidas[20],
establece que aquella gozará de los privilegios e inmunidades para la
realización de sus propósitos, en el territorio de cada uno de sus miembros. De
igual manera, “[l]os representantes de los [m]iembros de la [o]rganización y
los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades
necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con [esta]”.
De otro lado, el artículo II, sección 2 de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas[21]
señala que las Naciones Unidas, junto con sus bienes y haberes y en poder de
cualquier persona, gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial a
excepción de los casos en que se renuncie expresamente a ella.
36. La jurisprudencia
constitucional ha establecido que “por regla general, el reconocimiento de
inmunidades en favor de sujetos de derecho internacional no es contrario a la
Carta Política”[22].
Dicho reconocimiento encuentra fundamento en los principios del derecho
internacional aceptados por el Estado colombiano y consagrados en los artículos
9, 226 y 277 de la Constitución, tales como la soberanía nacional, la equidad,
la igualdad y la reciprocidad[23].
En ese sentido, para que las inmunidades concedidas a una organización
internacional sean compatibles con la Constitución, resulta necesario que se
orienten “inequívocamente a permitir la ejecución
de las actividades de la organización correspondiente, sin que puedan fijarse o
interpretarse como cláusulas abiertas que excedan ese marco y puedan
constituirse en autorización sin límite para vulnerar derechos fundamentales”[24].
1.2. Límite
material a la inmunidad de jurisdicción de organizaciones internacionales por
derechos humanos
37. La jurisprudencia
constitucional ha sido constante y pacífica en reconocer que las inmunidades en
favor de los sujetos de derecho internacional no pueden ser totales o
absolutas. Lo anterior, puesto que ello daría lugar a “tratamientos diferenciales y privilegiados, afectar el
principio de soberanía nacional y dificultar que el Estado cumpla con su deber
de garantizar los derechos de los habitantes del territorio nacional”[25].
38. Así, la aplicación del
principio de inmunidad de jurisdicción puede conllevar a dos escenarios. En el
primero, se presentan restricciones del derecho de acceso a la administración
de justicia de los particulares. En el segundo, se configura la omisión del
deber de las autoridades judiciales del Estado Colombiano en cuanto administrar
justicia[26].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en Colombia la inmunidad de
jurisdicción es de naturaleza restringida[27], en particular en los eventos en que
las misiones diplomáticas, consulares o las organizaciones internacionales
actúan como empleadores[28].
Lo anterior obedece a que, en criterio de esta corporación, los Estados y los
organismos internacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales
“cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de
connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…)”[29].
39. La Corte Constitucional ha
señalado, en este debate, que es necesario “encontrar un equilibrio entre (i)
la protección de los derechos fundamentales de los nacionales y residentes
permanentes en Colombia y (ii) el cumplimiento de las obligaciones
internacionales del Estado en asuntos relacionados con la inmunidad de jurisdicción”[30].
Sin perjuicio de ello, este tribunal ha reconocido que los instrumentos
internacionales que regulan el funcionamiento de las organizaciones pueden
prever sus propios mecanismos de solución de conflictos.
40. Así, esta Corte ha
establecido que “los jueces nacionales pueden ser competentes para conocer y
decidir asuntos específicos, a pesar de que esté involucrado un sujeto del
derecho internacional que goza de inmunidad de jurisdicción. En el caso
concreto de las organizaciones internacionales, ese principio ‘no puede hacerse
extensivo a i) las actuaciones no oficiales o privadas del organismo
internacional o de sus miembros o agentes (acta iure gestionis) y ii) a los
delitos cometidos por estos en el territorio nacional’”[31].
De otro lado consideró este tribunal que el principio de inmunidad de
jurisdicción de los sujetos de derecho internacional puede verse restringido en
ciertos escenarios. Es decir, la inmunidad de jurisdicción no es absoluta y
puede presentar excepciones en asuntos determinados, como ocurre frente a
cuestiones laborales.
41. No inmunidad de jurisdicción
en materia de derechos humanos, entre ellos los laborales y los de seguridad
social. Aplicación judicial. La aplicación del principio de no inmunidad de jurisdicción
en materias del trabajo en las que se discutía la existencia de relaciones
laborales y las reclamaciones sobre seguridad social, específicamente las
cotizaciones pensionales de vejez, fue acogida, por primera vez, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la admisión de
una demanda ordinaria laboral en contra de la misión diplomática de la Embajada
del Líbano en Colombia[32].
Previo a esa decisión la Corte Suprema de Justicia mantuvo una lectura absoluta
sobre el régimen de inmunidades y excluía la posibilidad de contar con
jurisdicción para absolver tales asuntos, salvo los previstos en la Convención
de Viena de 1962 y avalados por el artículo 235 de la Constitución Política.
Pese a ello, a través del auto con radicado 32096 la Sala de Casación Laboral
recogió su postura y destacó que, dado que el trabajo es un derecho humano y
que existen tratados de derechos humanos obligatorios, no pueden ser oponibles
los regímenes de inmunidad estatal.
42. En dicha providencia la Corte
Suprema de Justicia destacó que la Convención de Viena de 1962 se ocupa del
régimen de inmunidades de los agentes diplomáticos y de los Estados en materia
civil, comercial y penal, pero no es expresa frente a la inmunidad en el
derecho social y determinó que la costumbre internacional no puede ser
pretextada para evadir el cumplimiento de normas incorporadas en tratados sobre
la protección de derechos humanos laborales (entre ellos trabajo decente,
salud, pensión).
43. Estimó la Corte Suprema de
Justicia, para abrir su línea jurisprudencial, que era necesario frente a
cualquier análisis competencial, determinar si el litigio tenía que ver con
actos de imperio, es decir con aquellas actividades propias y necesarias de todos
los Estados, caso en el cual operaba la inmunidad plena, de otros eventos en
los que, al tratarse de actos de gestión que podría realizar cualquier
particular que actuase como empleador, se aplicaba una inmunidad restringida.
44. A partir de dichas
consideraciones, ese alto tribunal sostuvo que en materia del derecho social no
es predicable la inmunidad absoluta, en la medida que el trabajo constituye un
derecho humano que dignifica a la persona y determinó que su protección debe
ser garantizada y exigible. Eso le permitió a esa Sala de Casación, entre 2007
y 2012, asumir ella misma el conocimiento de dichas controversias y emitir
decisiones como juez de única instancia. Aunque luego esa tesis fue reevaluada,
para enviar tales asuntos al conocimiento de los jueces de instancia; en la
actualidad, frente a los Estados, impera la misma tesis.
45. Esta lectura fue acogida por
la jurisprudencia constitucional, entre otras en la Sentencia T-242 de 2021, en
la cual la Corte Constitucional replicó esa argumentación y consideró que la
inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y de organismos de derecho
internacional que se encuentren en el territorio nacional, en concreto, en
materia de derechos humanos laborales no es absoluta, dado el carácter
fundamental de los derechos en juego, frente a lo cual estableció reglas de
asunción de competencia.
46. La Corte Constitucional refirió
expresamente en dicha decisión que la inmunidad jurisdiccional está limitada
cuando:
(i)
se
comprometan ‘derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes
permanentes del territorio nacional’, y
(ii)
cuando un
Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano. Esto,
debido a que, primero, el Estado debe someterse irrestrictamente a las normas
laborales internas. Segundo, el Estado o sus agentes se obligan a asumir el
riesgo de vejez, ‘mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros
Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubran tal
riesgo’”[33]
47. Además, destacó que dicho
principio tiene un alcance restringido[34], pues “los contratos de trabajo
celebrados con los nacionales y los residentes permanentes en el territorio
nacional se regulan por las normas internas del Estado colombiano[35].
Esto, con independencia de que el empleador sea un Estado extranjero o una
organización internacional que, en principio, estarían amparados por la
inmunidad de jurisdicción”[36].
48. En ese orden de ideas, la
T-404 de 2024 concluyó que “la inmunidad de jurisdicción de la que gozan los
sujetos de derecho internacional solo puede restringirse en los casos en los
que se encuentra de por medio un contrato laboral”[37]
y consideró que “cuando un nacional o residente permanente en Colombia celebra
un contrato con un sujeto de derecho internacional, el alcance de la inmunidad
de jurisdicción de este último dependerá de la verdadera naturaleza jurídica
-laboral o civil- de dicho contrato. Si se demuestra y se constata que entre
las partes existió una relación de trabajo, sería posible aplicar las
restricciones al principio de inmunidad de jurisdicción que la Corte ha
desarrollado en materia laboral” y, de esa manera, el Estado colombiano tendría
jurisdicción para conocer el asunto.
49. En esa ocasión, la Sala
Novena de Revisión precisó que solo es posible reconocer la existencia de un
contrato de trabajo cuando está debidamente demostrado que se cumplen los tres
elementos constitutivos de una relación laboral: (i) la prestación personal del
servicio, (ii) la remuneración y (iii) la continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador[38].
Es decir, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un análisis
competencial de jurisdicción debe establecer, prima facie, que se está frente a
una verdadera relación de trabajo subordinada y esto activa la posibilidad de
una decisión de fondo.
50. En dichas reglas la Corte no
ha abordado el asunto que tiene ahora la Sala de Revisión bajo examen. Es decir,
en el que exista claridad sobre la existencia de un trabajo de voluntariado y a
la par se discuta una cláusula de protección contra la discriminación por razón
de la maternidad. Para determinar la procedencia jurisdiccional en el asunto es
necesario entonces referirse a la naturaleza del trabajo voluntario y establecer
si corresponde realizar una precisión de la regla aludida.
51. Precisión de regla de no
inmunidad que distingue el trabajo voluntario de las protecciones a la
maternidad y la cláusula de no discriminación. Trabajo voluntario. Existen trabajos que, por su
naturaleza, no son asimilables a relaciones laborales subordinadas. Aunque ocurra
una prestación personal de servicio e incluso pese a que se reconozca una
bonificación dineraria, no puede predicarse de ellos una presunción de
subordinación. Esto se justifica en su naturaleza y en la idea de que no todo
trabajo debe suceder bajo una lógica mercantil, pues no es posible monetizar
todas las relaciones sociales.
52. Esa premisa es esencial, pues
admite que la sociedad en su conjunto y las personas en particular, también se
mueven por motivaciones altruistas y participan activamente de la vida social a
través de las tareas que desarrollan de forma desinteresada y gratuita. Claro
que hay una zona de penumbra, esto es la que podría desconocer que estas
labores benévolas puedan en realidad encubrir relaciones verdaderamente
laborales. Por ello, se deben fijar unas reglas mínimas para establecer, prima
facie, que se trata de verdaderos trabajos benévolos, altruistas o amistosos
excluidos de las regulaciones del trabajo subordinado.
53. La jurisprudencia ordinaria
ha estimado que para ello solo es admisible el trabajo benévolo en
organizaciones de tendencia[39],
es decir aquellas que tienen arraigados propósitos de protección de derechos
humanos, espirituales, políticos o vocacionales[40]
que son indispensables para tejer relaciones sociales comunes. Pero esto no
sería suficiente; esto es, además de ello debe concurrir en el caso una
gratuidad expresa, que permita flexibilidad de tiempo para realizar otras
tareas, en caso de ser necesario, y que no anule proyectos de vida, aunque
puedan ser concurrentes.
54. Los casos más usuales frente
a las controversias judiciales en las que se analiza si se trata o no de
trabajos voluntarios o benévolos tienen que ver con los realizados en el marco
de labores vocacionales como el sacerdocio[41], pero no se limitan a esos eventos.
No obstante, de la deliberación sobre estos ha quedado claro que existen tareas
que se realizan libremente, sin búsqueda de algún beneficio económico y que
procuran el beneficio de la comunidad.
55. Desde la filosofía política[42] esto
tiene explicación en que las personas deben disponer de significados sociales
compartidos, para de esta manera crear propósitos y distribuciones justas de
los bienes sociales. No es extraño que las labores de voluntariado estén
vinculadas a una expresión de la participación ciudadana, el ejercicio de la
solidaridad y la corresponsabilidad[43],
y que las regulaciones legales las definan bajo la idea de que los voluntarios
son personas que dan su tiempo y su talento para construir bienes comunes de
forma individual o colectiva[44].
56. Conforme con el anexo de la
Resolución 56/38 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el voluntariado
comprende un conjunto amplio de actividades realizadas libremente por las
personas, orientado al beneficio de la sociedad en su integralidad. Dichas
actividades incluyen formas de apoyo mutuo y autoayuda, la prestación organizada
de servicios y otras manifestaciones de participación cívica, las cuales se
erigen como un componente estructural del desarrollo económico, social y
comunitario, sin que la retribución económica sea el principal factor de
motivación de quien las opera[45].
57. En ese contexto, el
voluntariado se caracteriza por su naturaleza libre y no coercitiva, además por
su finalidad altruista y solidaria, así como por su orientación al interés
general, el aporte a la cohesión social, la inclusión y la reducción de la exclusión
y la discriminación, junto a la capacidad para fortalecer las redes
comunitarias. Asimismo, la Asamblea General de la ONU reconoce que el
voluntariado es transversal a múltiples ámbitos, como lo son: la superación de
la pobreza, el desarrollo sostenible, la salud, la gestión de desastres y la
integración social. Además, que su promoción exige entornos normativos,
institucionales y fiscales favorables, así como medidas de reconocimiento,
capacitación y acceso equitativo para todos los grupos poblacionales, en
especial aquellos históricamente marginados.
58. Bajo esa óptica, el
voluntariado debe ser entendido como una forma legítima de participación
ciudadana y como un recurso social estratégico que los Estados están obligados
a reconocer, promover y proteger mediante políticas públicas integrales y no
regresivas. La ausencia de medidas que faciliten su desarrollo o la adopción de
acciones que desconozcan sus características esenciales (libertad, no
remuneración principal, finalidad social y complementariedad respecto de la
acción estatal) resultan incompatibles con los estándares internacionales
fijados por la Asamblea General de las Naciones Unidas y debilita los esfuerzos
orientados al desarrollo social sostenible y a la participación democrática. En
ese entendido, en el marco de un enfoque amplio adoptado por Naciones Unidas,
se erigen tres elementos que sirven para evaluar si una actividad constituye
una acción de voluntariado, que a saber son: (i) voluntad libre; (ii)
motivación no pecuniaria y (iii) beneficio para otros.
59. Aunque en estos asuntos se
encuentra en debate el propio concepto de trabajo (altruista y libre vs
subordinado) de acuerdo con lo señalado, para la Sala las discusiones sobre
voluntariado no pueden ser asimilables a disputas sobre relaciones laborales
subordinadas dada su esencia y, por tanto, no es posible entrar a aplicar una
regla sobre inmunidad restringida en materia laboral bajo esa óptica. Es decir,
la Corte Constitucional carece de jurisdicción para discutir si un contrato de
voluntariado que se realiza para un organismo internacional como Naciones
Unidas está desdibujado por uno de carácter laboral. Por ello, la regla
existente es insuficiente para resolver asuntos en los que, existiendo disputas
sobre derechos humanos laborales, como los relacionados con la protección por la
maternidad, se trate de relaciones jurídicas en las que medie trabajo benévolo
o altruista, siendo este el aspecto que define en el presente caso la Sala de
Revisión.
60. Esto no implica que se
desconozca el principio de primacía de la realidad sobre las formas, solo que,
al estar en discusión la naturaleza de la vinculación y al ponderar que se
encuentran en juego principios democráticos y valores como la solidaridad y la
corresponsabilidad que derivan del voluntariado, corresponde a las partes resolver
las controversias a través de los mecanismos internos previstos para ello.
61. La imposibilidad de
pronunciarse sobre el voluntariado no excluye la competencia de la Corte
Constitucional para asumir el conocimiento cuando se aprecie que puede existir
una violación a la cláusula antidiscriminatoria por decisiones reproductivas y
a la protección de la maternidad[46]. Si bien la Sala de Revisión considera que
no es posible definir si se está frente a una relación laboral subordinada en
estos eventos, ello no excluye que sí pueda conocer los asuntos en los que se
evidencie prima facie que las actuaciones de los organismos internacionales
son violatorias de los derechos humanos. En particular, como los de las
mujeres, que están llamados a proteger y cuya defensa común es compartida por
el Estado colombiano, dado un catálogo de tratados comunes que impone la
obligatoriedad de protección y salvaguarda de sujetos de especial protección
constitucional y que además están implícitos en el mandato de los organismos
internacionales.
62. Esa competencia no tiene por
objeto asignar responsabilidades laborales, pero sí determinar el cumplimiento
de un estándar mínimo de actuación por parte de dichos organismos frente a la
corresponsabilidad con las personas voluntarias. No se trata de desconocer la
naturaleza de dicha vinculación, pues es claro que no se está frente a una
relación laboral, sino de admitir que dentro de los derechos humanos se
encuentra la protección a la maternidad y que su reconocimiento no siempre debe
ir atado, como en este caso, a la declaratoria de una relación laboral
subordinada, como se explicó en el capítulo anterior ocurre el caso de los
sacerdotes, por ejemplo. Admitir que existen dimensiones de derechos humanos
laborales que no se desprenden siempre del trabajo subordinado es lo que
justifica precisar la regla de examen. En otras palabras, plantear límites
constitucionales que deben contemplarse en el trato de los voluntarios o referir
la necesidad de aplicar estándares o garantías mínimas compatibles con la
dignidad humana, es lo que determina como necesario que la Corte Constitucional
asuma el conocimiento de estos asuntos.
63. En síntesis, para la Sala es
necesario distinguir la naturaleza de dos derechos sociales, el del trabajo y
el de la seguridad social. Frente a ellos precisa la regla de la Sentencia
T-404 de 2024, para establecer que carece de jurisdicción para estudiar si una
relación de voluntariado es en verdad una relación de trabajo subordinada. Esta
discusión debe ser evaluada y decidida de acuerdo con el arreglo interno
previsto por las partes y, a falta de este, debe ser examinada con el cuidado
necesario y el irrestricto respeto por los derechos fundamentales, en el marco
de la organización.
64. Esa exclusión de competencia
no impide que la Corte Constitucional conozca y ejerza jurisdicción en casos
excepcionales y estrictamente delimitados, en el marco de actuaciones que no
están plenamente amparadas por el núcleo funcional de la inmunidad y que
comprometen de manera directa la protección de derechos humanos, siempre que el
remedio no invada indebidamente la autonomía de la organización ni suponga medidas
coercitivas incompatibles con el derecho internacional. En particular, cuando
el asunto versa sobre controversias relativas a personas que han desarrollado
labores de voluntariado y reclaman las salvaguardas de protección social,
específicamente frente a la licencia de maternidad y la protección contra la
discriminación.
1.3.
La Corte Constitucional tiene jurisdicción para conocer el presente asunto únicamente
frente al análisis de las protecciones de maternidad y de la cláusula de
prohibición contra la discriminación
65. La Sala recuerda que en el
trámite de instancia y en sede de revisión, el UNV, el PNUD y la OIM
argumentaron la aplicación de las prerrogativas e inmunidades de las que son
titulares, conforme el parágrafo 1° del artículo 105 de la Carta de las
Naciones Unidas y las que se especifican en la Convención Sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas – Convención General – que fue adoptada por
la Asamblea General el 13 de febrero de 1946. Agregaron que la República de
Colombia se adhirió a dicho instrumento, sin generar reservas el 6 de agosto de
1974.
66. De igual forma, el PNUD
refirió el numeral 1° del artículo IX del Convenio de Cooperación entre dicha
organización y el gobierno de Colombia. Por su parte, la OIM aludió el artículo
23 de la Constitución de este organismo. La referencia a aquellos preceptos
estuvo encaminada a sustentar los privilegios e inmunidades de las que son
titulares las accionadas y con ello poner de presente el principio de inmunidad
de jurisdicción para señalar que el juez de tutela no estaba habilitado para
conocer el asunto.
67. De acuerdo con lo explicado
previamente, si bien existen prerrogativas de inmunidad de jurisdicción para
organismos internacionales, como las organizaciones involucradas en el presente
asunto, lo cierto es que dicha inmunidad no es absoluta, pues puede verse
restringida ante situaciones particulares. En el presente caso, la Sala
evidencia que no resulta procedente la invocación del principio de inmunidad ya
sea por parte de un organismo internacional o por un Estado extranjero, en
tanto el asunto compromete la protección de derechos humanos. En tales eventos,
la inmunidad de jurisdicción cede con independencia de la naturaleza de las
partes involucradas.
68. Conforme lo expuesto, la Sala
evidenció que la actora suscribió un contrato de voluntariado con la UNV y, en
el marco de la ejecución de dicho vínculo, aquella quedó en estado de embarazo.
Posteriormente, la accionante informó su condición al UNV, administrado por el
PNUD y la OIM. Sin embargo, su contrato de voluntariado fue finalizado el 14 de
febrero de 2025.
69. Al verificar los elementos
probatorios obrantes en el expediente, la Sala observa que en el presente asunto
existe un debate constitucional que involucra la posible discriminación de una
mujer por razón de su condición de gravidez, lo que, a su vez, deriva en una
censura a sus decisiones sexuales y reproductivas. En efecto, a la actora le
fue finalizado su contrato de voluntariado luego de informar sobre su estado de
embarazo. Además, según lo expuesto en el escrito de tutela, la actora no cuenta
con afiliación al sistema general de seguridad social en salud y pensiones,
dado que la organización internacional con la que sostuvo el vínculo no la
afilió a dicho sistema y tampoco le exigió que se afiliara a este.
70. Lo anterior implica que la Sala examine cuáles son las
obligaciones y los límites de las organizaciones internacionales al celebrar un
contrato de voluntariado en relación con la maternidad y la no discriminación
por razón del estado de gravidez, materia que son objeto de protección tanto
por el derecho interno como por instrumentos internacionales. En tal sentido,
de encontrar acreditada la vulneración de estos derechos, la Sala deberá
ocuparse de las protecciones que deben extenderse con el fin de preservar las
decisiones reproductivas de las mujeres y la protección a la maternidad.
2.
Competencia
71. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar las decisiones judiciales dentro del proceso de la
referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
3.
Análisis sobre el cumplimiento de los
requisitos formales de procedencia de la acción de tutela
72. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple
con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, tal y como se explica a continuación:
3.1.
Legitimación por activa[47]
73. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución[48]
cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por
quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la
legitimidad e interés para presentar la acción de tutela.
74. Dicha normativa establece que esta podrá ser interpuesta: (i)
directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal
en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante
apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la
Defensoría del Pueblo o del personero municipal.
75. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado este
presupuesto. En efecto, la accionante actúa en nombre propio y promovió la
tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por habérsele
finalizado su vínculo contractual al encontrarse en estado de embarazo.
3.2.
Legitimación por pasiva[49]
76. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene
una autoridad, persona o entidad para responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental invocado como violado[50]. Según el artículo 86 de la
Constitución y los artículos 1[51] y 5[52] del Decreto 2591 de 1991,
por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas. De...
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