T-138-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-138/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no
acreditarse perjuicio irremediable
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE
PETICION-Requisitos de la respuesta
Esta Corporación ha señalado que la respuesta que se
brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser
concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su
contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad,
efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe
ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho
fundamental de aplicación inmediata
Frente
a la observancia del requisito de subsidiaridad, este Tribunal ha señalado que,
cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico
colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz
diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la
vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario
de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón,
quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue
producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que
se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de
amparo constitucional.
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Colpensiones no respondió de forma
congruente respecto a solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de hijo
de crianza
DERECHO DE PETICION
EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones responda de fondo sobre reconocimiento de
pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza
Referencia: Expediente T-5.728.800
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Jhoan
Antonio Madrid Agudelo contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares
Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por
el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y por
la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo
constitucional promovida por el señor Johan Antonio Madrid Agudelo en contra de
Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
1.1.1.
El accionante, quien actualmente tiene 22 años de edad, relata que en el año
1997 sufrió un accidente de tránsito en el que sus padres y hermano murieron y
que la única familia que le quedó fueron sus dos abuelos maternos, quienes al
momento del suceso tenían una edad avanzada, problemas de salud y una situación
económica precaria[1].
1.1.2.
Como consecuencia de lo anterior, una amiga de sus padres, la señora Marta
Nidia Pérez Osorio, se encargó de su cuidado cumpliendo “las funciones
naturales y legales de una madre”, para lo cual sus abuelos maternos
decidieron otorgarle, mediante escritura pública, un poder general para que
ella fuera la encargada de su representación legal.
De
hecho, en el año 2013, la señora Pérez Osorio realizó una declaración
juramentada ante la Notaría Única de Barboza, en la que afirmó ser una persona
soltera que conocía a los padres del accionante y que, desde el accidente, se
encargó de su cuidado, toda vez que la situación económica y de salud de sus
abuelos era precaria. En la declaración afirmó que, para esa fecha, estaba a
cargo del sostenimiento económico y de los estudios del joven Madrid Agudelo,
lo cual se acreditaba con los certificados de los colegios, en los cuales
constaba que ella era la acudiente.
1.1.3.
El 5 de enero de 2015 se produjo la muerte de la señora Marta Nidia Pérez
Osorio, motivo por el cual el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento
de una pensión
de sobrevivientes, respecto de una
pensión de vejez que desde el año 2006 le había sido otorgada a la citada
señora. Para fundamentar su petición, invocó que ella tenía la condición de
madre de crianza, encontrándose en una situación de dependencia respecto de los
ingresos derivados del aludido derecho prestacional, circunstancia que se
mantuvo incluso después de cumplir 18 años, pues en el año 2012 empezó a
estudiar ingeniería ambiental en la Universidad de Medellín, escenario que en
la actualidad le impide conseguir trabajo por su falta de experiencia, por la
no culminación de sus estudios y por los horarios de clase.
1.1.4.
A lo anterior se agrega que, desde el año 1999, el accionante recibe un pago
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a una
póliza por la muerte de sus padres; suma que, según afirma, no es suficiente
para suplir sus gastos básicos de subsistencia.
1.1.5.
En la Resolución GNR 311347 del 9 de octubre de 2015, Colpensiones negó el
reconocimiento de la prestación reclamada, con fundamento en que no se aportó
sentencia judicial que otorgara la adopción del accionante a la señora Marta
Nidia Pérez Osorio, decisión que fue confirmada mediante Resolución VPB 8587
del 19 de febrero de 2016.
1.1.6.
Según se afirma en la demanda, el accionante ha sufrido una disminución en su
capacidad económica, por virtud de la cual, en el primer semestre de 2015,
debió cambiar sus estudios por el programa de técnico auxiliar en salud pública
nivel 1 en el Politécnico Mayor[2].
Por lo demás, afirma que su situación se ha visto agravada por dos circunstancias,
una es que recientemente le fue detectado una bradicardia y un soplo 1 y 2, lo
cual le genera gastos adicionales de transporte, copagos y medicamentos que no
puede costear y, otra, es que la casa de propiedad de la señora Pérez Osorio,
en la que vivieron juntos durante años, fue rematada y adjudicada por auto notificado
el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de
Medellín, en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la
Titulizadora Bancolombia.
1.2.
Solicitud de amparo constitucional
El señor Jhoan Antonio Madrid Agudelo
instauró el presente amparo constitucional, con el propósito de obtener la
protección de sus derechos al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad,
al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación, los cuales estima
vulnerados por la determinación adoptada por Colpensiones, consistente en no
haber reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta
que en su solicitud se alegó la condición de hijo de crianza de la señora Marta
Nidia Pérez Osorio.
Para justificar el amparo solicitado, el actor sostuvo que dentro del trámite administrativo que se surtió
ante Colpensiones, nunca fundamentó su petición en ser hijo adoptivo de la
causante, por el contrario, siempre afirmó que el vínculo que se formó entre
los dos fue de facto, convirtiéndose en su madre de crianza. Señaló que la
jurisprudencia de las altas cortes ha reconocido y amparado dicho concepto de
familia, el cual se deriva directamente de lo previsto en el artículo 42 de la
Constitución, en el que dispone como una forma de la familia aquella que se
constituye por “la voluntad responsable de conformarla”.
Esta
circunstancia ha repercutido en materia civil, si se tiene en cuenta que la
Corte ha admitido que el citado artículo del Texto Superior define a la familia
desde un criterio sociológico, de suerte que funda su existencia en el amor, el
respeto y la solidaridad, lo que hace que el concepto no sólo incluya a la
comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino
también a personas no vinculadas por lazos de consanguinidad[3]. De esta manera, sostiene
que las clásicas instituciones del derecho civil como la filiación, la sociedad
conyugal, entre otras, han sido extendidas a las familias de hecho. Tal
realidad condujo a que, por ejemplo, en la Sentencia T-606 de 2013[4],
se haya establecido que la crianza es un hecho a partir del cual surge
parentesco.
Por
otro lado, particularmente en el derecho de familia, afirma que este Tribunal
ha extendido su concepto a los parientes que establecen una relación a partir
del fenómeno de la crianza. De hecho, expone que por vía jurisprudencial se ha contemplado
el derecho de los hijos a permanecer bajo la custodia de sus padres de crianza,
tal como se puede consultar en las Sentencias T-278 de 1994[5]
y T-580A de 2011[6],
entre otras.
A
lo anterior añade que el derecho público tampoco ha sido ajeno a este nuevo concepto,
menciona, por ejemplo, que el Consejo de Estado ha reconocido los daños
ocasionados por el Estado como consecuencia de la muerte de familiares de
crianza[7]
y que, este Tribunal, en el marco de sus competencias, ha hecho lo propio al
momento de pronunciarse sobre los beneficiarios de la Ley de Víctimas y
Restitución de Tierras[8].
Por
último, relata que en la Sentencia T-495 de 1997[9]
se otorgó el derecho de unos padres de crianza a la compensación por muerte de
un soldado en servicio activo, tal como se hace con los padres formalmente
reconocidos, pues se acreditó la existencia de unos lazos de afecto, respeto y
asistencia mutua, elementos que en nada difieren a los que existen en una relación
surgida de la adopción e incluso de la originada por vínculos de
consanguinidad.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta la pretensión
formulada, el actor solicitó que se ordene a Colpensiones expedir un nuevo acto
administrativo en el que reconozca el derecho a la pensión
de sobrevivientes de su madre de crianza, con base en el precedente vigente
y en las pruebas aportadas en sede administrativa.
1.3.
Contestación de la demanda
En
criterio de Colpensiones, la acción debe ser declarada improcedente, en la
medida en que cualquier controversia que se presente relativa a la seguridad
social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, entidades administradoras y
empleadores, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Primera instancia
En
sentencia del 18 de abril de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín declaró la improcedencia de la acción, al no
encontrar probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por virtud del
cual la acción de tutela pueda desplazar al medio ordinario de defensa judicial,
en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución. Al respecto, expuso
que el accionante recibe una mensualidad de $ 570.000 pesos, producto de una
póliza de seguros por el fallecimiento de sus padres, por lo que –en estricto
sentido– su mínimo vital está garantizado. Por lo demás, tampoco se probó que
su afección de salud o el adelantamiento de sus estudios sean incompatibles con
la posibilidad de acceder a un empleo que le genere ingresos adicionales. Por
último, en criterio del a-quo, no se advierte un comportamiento
arbitrario de parte de Colpensiones, sin perjuicio de la alternativa que existe
de controvertir la respuesta otorgada por vía de la jurisdicción ordinaria.
2.2.
Impugnación
En
escrito del 19 de mayo de 2016, el accionante presentó recurso de apelación
frente a la decisión adoptada en primera instancia. Básicamente, el actor alega
que en el escrito de tutela se demostró con suficiencia las “vías de hecho”
en las que se incurrió por Colpensiones, las cuales desconocieron su derecho al
debido proceso, circunstancia por la cual resulta procedente la acción de
tutela.
Al
mismo tiempo, expuso que su pretensión no necesariamente implica que Colpensiones
deba otorgar el derecho pensional, sino que responda a su solicitud en debida
forma, esto es, considerando sus argumentos y las pruebas aportadas.
2.3.
Segunda instancia
En
sentencia del 7 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín confirmó la decisión del a-quo, por las mismas expuestas por el
juez de primera instancia.
III.
PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1.
Copia de la Resolución GNR 311347 del 9 de octubre de 2015, por la cual
Colpensiones niega la pensión de sobrevivientes a favor del
accionante.
3.2.
Copia del recurso de apelación contra la anterior decisión presentado el 14 de
enero de 2016.
3.3.
Copia de la Resolución VPB 8587 del 19 de febrero de 2016, por la cual
Colpensiones confirma la decisión de negar la pensión de sobrevivientes a
favor del accionante.
3.4.
Copia de la Resolución 012098 de 2006, en la que se reconoce la pensión de
vejez a la señora Marta Nidia Pérez Osorio.
3.5.
Copia del registro civil de defunción de la citada señora.
3.6.
Copia de una certificación preferida el 5 de agosto de 2015 por la Secretaria
Académica del Politécnico Mayor, en la que se deja constancia que el actor está
matriculado en el nivel I del programa técnico laboral por competencias en
auxiliar en salud pública durante el segundo semestre del año 2015, con una
intensidad horaria de 20 horas semanales, en la jornada de lunes a viernes, con
horario de 6:00 PM a 8:00 PM.
3.7.
Escritura pública No. 923 del 11 de septiembre de 2016, en la cual los señores
Blanca Olivia Madrid y Manuel José Agudelo, actuando como curadores del
accionante, le dan poder general a la señora Marta Nidia Pérez Osorio para que
represente al entonces menor de edad Jhoan Antonio Madrid Agudelo.
3.8.
Declaración extraprocesal rendida el 27 de mayo de 2013 por la señora Pérez
Osorio, en la que afirma ser una persona de 62 años de edad, soltera,
pensionada, que asumió el cuidado del señor Madrid Agudelo desde que tenía tres
años de edad.
3.9.
Copia de tres certificados de la Institución Educativa Samuel Barrientos
Restrepo, en la que consta que el accionante cursó los grados jardín,
transición, primero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno en dicha
institución educativa y que su acudiente era la señora Pérez Osorio.
3.10.
Copia de un comprobante de pago de la Universidad de Medellín por valor de $
2.241.000 pesos, por concepto de matrícula para segundo semestre del año 2012,
en el programa de derecho ambiental.
3.11.
Copia de la historia clínica del accionante del 10 de octubre de 2015 en la
Corporación IPS, en la que se le diagnostica un soplo cardíaco.
3.12.
Copia de autorizaciones proferidas por Saludcoop EPS, con miras a realizar
varios exámenes paraclínicos, en los que se dispone como cuota moderadora el
valor $ 2.500 pesos.
3.13.
Copia del auto del 10 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto de
Ejecución Civil Municipal de Medellín, en el que se fija fecha y hora para la
diligencia de remate del bien inmueble propiedad de la señora Marta Nidia Pérez
Osorio, cuya práctica se llevó a cabo el día 14 de julio del año en cita, a partir
de las diez de la mañana.
IV.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
fue seleccionado por medio de Auto del 19 de septiembre de 2016 proferido por
la Sala de Selección número Nueve.
4.2. Trámite surtido en la Corte
Constitucional
4.2.1. En Auto del 27 de octubre de 2016,
se dispuso oficiar al accionante para que informara si en la actualidad se
encuentra estudiando o si desarrolla alguna actividad económica de la cual
derive su sustento. El actor dio respuesta al interrogante planteado mediante
escrito del 10 de noviembre de 2016, en el que informó que en estos momentos
está cursando el primer semestre del
programa técnico profesional en Tanatopraxia y que tiene una intensidad horaria
de 16 horas semanales en el
Instituto Universitario Tecnológico de Antioquia[10].
Frente a su manutención, señala que depende de un pago
que le realiza Seguros Suramericana como consecuencia de la muerte de sus
padres consanguíneos, por el valor de un salario mínimo legal y que, según afirma,
no está dentro del régimen de coberturas de la seguridad social[11].
A ello agrega que dicho valor no es suficiente, toda vez que la casa en la que
vivía con su madre de crianza fue rematada después de su muerte, lo que hace
que deba pagar con ese dinero su manutención, alimentación, transporte, estudio
y vivienda.
4.2.2. Con posterioridad, el accionante allegó el 14
de diciembre de 2016 un certificado de Seguros de Vida Suramericana, en el que
consta que tiene contratada una pensión por sobrevivencia desde el 1 de marzo
de 1999, bajo la modalidad de renta vitalicia, correspondiéndole el pago de 14
mesadas al año. Asimismo, en dicho certificado se informa que este beneficio
continuará hasta el 31 de octubre de 2019.
4.2.3. Luego, en escrito del 10 de enero de 2017,
Colpensiones intervino ante la Corte para reiterar su solicitud de que el
amparo sea declarado improcedente, toda vez que el accionante no cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, al no demostrar que la
causante tenía la administración y usufructo de sus bienes, así como su
representación legal.
4.2.4. En auto del 13 de enero de 2017, se ofició a la
EPS Cafesalud para que informara el ingreso base de cotización del accionante,
así como si se encuentra afiliado como trabajador dependiente o independiente.
Sobre el particular, en escrito del 31 de enero de 2017, la citada EPS informó
que el actor aparece activo en calidad de cotizante de sustitución pensional,
con un ingreso base de cotización de $ 689.455 pesos.
4.2.5. Por último, en auto del 13 de
febrero de 2017, se solicitó a Seguros de Vida Suramericana que informara quien
era el causante de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiario el
accionante. Al respecto, mediante correo electrónico del día 16 del mes y año
en cita, se indicó que el causante de la pensión de sobrevivientes es el señor
Leonardo Antonio Madrid Zapata, en su calidad de padre biológico del
demandante.
4.3. Problema jurídico y esquema de resolución
4.3.1.
A partir de las
circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las
decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la
información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, a la vida
digna y al mínimo vital del señor Jhoan Antonio Madrid Agudelo, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes ocasionada como consecuencia de la muerte de la señora Marta
Nidia Pérez Osorio, con el argumento de que no existe ningún parentesco entre
ellos, toda vez que no se acreditó que la causante lo hubiese adoptado. Lo
anterior, a pesar de que la solicitud se justifica, como lo expone el actor, en
la alegación que se hace de su condición de hijo de crianza[12].
4.3.2. Con el
fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente examinará
el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una
vez superado dicho examen y sólo si ello ocurre, se procederá al estudio del
asunto de fondo, en el que se expondrá el desarrollo jurisprudencial sobre el
derecho de los hijos de crianza a ser beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. Por último, y con sujeción a lo expuesto, se abordará la
solución del caso concreto.
4.4.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
4.4.1.
En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la
Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante
acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este
precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
funda-mentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En
el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la
acción de tutela de la referencia, al tratarse de una persona natural, que
actúa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus derechos
funda-mentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
4.4.2.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto
Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la
Constitución y en la ley[13].
En
desarrollo de lo anterior, en términos de la jurisprudencia reiterada de la
Corte, para que se entienda
acreditada esta modalidad de legitimación es preciso verificar dos requisitos,
por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales
procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o
amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[14].
En el asunto sub-judice, no cabe duda de que Colpensiones es una autoridad pública, en tanto es una empresa industrial y comercial del Estado
vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestación del servicio público
de la seguridad social, concretamente, en el manejo del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida como parte del Sistema General de Pensiones. A ello se agrega que la decisión de
negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, es
la causa que se invoca como generadora de la violación de los derechos
expuestos en la demanda, prestación cuya satisfacción cabe dentro las funciones
de Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media.
4.4.3.
Por último, la
procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se
haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que
se generó la vulneración o amenaza de un derecho funda-mental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[15].
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio
de inmediatez[16].
En criterio de este Tribunal, si con la acción de
tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales,
es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia
de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido
contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción,
pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se
infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata,
más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad jurídica
y de posible afectación de los derechos de terceros[17].
En relación con el
caso objeto de estudio, el señor Madrid Agudelo instauró la acción de tutela el
7 de abril de 2016[18]
y la última negativa de Colpensiones se produjo el 19 de febrero del año en
cita, mediante la Resolución VPB 8587[19]. Esto significa que transcurrió poco menos de dos
meses para que el demandante acudiera ante el juez constitucional, término que
se ajusta a la razonabilidad que explica la procedencia del amparo.
Queda
por examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de
subsidiaridad, respecto del cual –por su trascendencia en relación con el caso
planteado– se realizará en un acápite separado.
4.5. Del principio de subsidiaridad del amparo
constitucional
4.5.1. El ya
citado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo
constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[20]. Esto significa que la acción de tutela tiene un
carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los
derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en
un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para
asegurar su protección”[21]. El carácter residual obedece a la necesidad de
preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a
las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de
independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, la jurisprudencia de
esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,
cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para
otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
Así
lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[22], al considerar que: “en
cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el
juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la
situación de que se trate.” La
primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente
conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva
de los derechos fundamentales y la segunda es que “las acciones ordinarias sean lo suficientemente
amplias para proveer un remedio integral, pero que no lo suficientemente
expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este
caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras
se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”.[23]
4.5.2. En cuanto
al primer supuesto, se
entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para
resolver un asunto no es idóneo, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la
luz del principio según el cual el juez
de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[24].
La aptitud del medio de defensa ordinario
debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las
características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y
el derecho fundamental involucrado”[25].
4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un
derecho fundamental susceptible de concretarse y que puede generar un daño
irreversible[26].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para
determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este
Tribunal, deben concurrir los siguientes
elementos: (i) el perjuicio ha de
ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se
requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una
solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las
particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir,
susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral
o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe
ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable[27].
En desarrollo de lo expuesto, en la
Sentencia T-747 de 2008[28],
se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de
“presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el
perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento
hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de
tutela.”
Finalmente,
reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la
acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está
llamada a prosperar, cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios
ordinarios de defensa judicial[29]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio
de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de
su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es
otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[30].
4.5.4. Al analizar el primer criterio de subsidiariedad, relativo
a la existencia de otro medio de defensa judicial, se tiene que el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el numeral 4º, del artículo
2º, establece que es competencia de la jurisdicción ordinaria conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los
servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”. De ahí que, la existencia de dicho medio, en
principio, permite al accionante acudir ante esa jurisdicción para aportar los
elementos probatorios y jurídicos que considere respaldan su derecho a obtener
la pensión de sobre-vivientes de la señora Marta Nidia Pérez Osorio.
Ahora
bien, el accionante, sin referirse a la existencia del otro medio de defensa
judicial, invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida digna y al mínimo vital, pues considera que siempre dependió
económicamente de la señora Pérez Osorio. En este sentido, sostiene que el
único ingreso con el que cuenta es la suma que recibe mensualmente de la
aseguradora Suramericana, como consecuencia de la muerte de sus padres, la cual
asciende a un salario mínimo legal mensual vigente y, según afirma, resulta
insuficiente para el pago de sus gastos básicos como alimentación, vestido y
arrendamiento[31],
ya que también debe pagar la matrícula de la institución donde estudia. Además,
menciona que recientemente le fue
detectada bradicardia y soplo 1 y 2, lo cual le genera gastos adicionales de
transporte, copagos y medicamentos que no puede costear.
La
Sala advierte que, a partir de las circunstancias expuestas y de los elementos
de prueba que fueron recolectados en sede judicial, en este caso, la acción de
tutela no desplaza al proceso ordinario laboral para resolver la controversia
planteada, por cuanto es el mecanismo idóneo dentro del cual las partes pueden,
con todas las garantías procesales, resolver con mediana prontitud el litigio
en mención[32].
No se observa que sea necesario priorizar, en sede de amparo constitucional, el
debate que se propone respecto de los derechos a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna, cuando existen varios y suficientes apoyos
probatorios, que descartan el carácter imperioso de la protección que se
solicita.
Así,
en sede de revisión, la Corte conoció que
el accionante actualmente es beneficiario de una pensión de sobrevivientes
de su padre, la cual recibe desde el año de 1999 y que continuará recibiendo
hasta octubre de 2019, fecha en la que cumple 25 años. Si bien el señor Madrid
Agudelo afirma que esta prestación no hace parte del Sistema de Seguridad Social,
se pudo constatar, por el contra-rio, a partir de la certificación que él mismo
allegó, que esta suma corresponde a una pensión de sobrevivencia que tiene la
modalidad de renta vitalicia en el Régimen de Ahorro Individual y que,
según se desprende de información aportada por la aseguradora Suramericana, fue
causada por la muerte de su padre, el señor Leonardo Antonio Madrid Zapata. También
se conoció que la suma que recibe asciende a un salario mínimo mensual legal
vigente, menos el descuento correspondiente al aporte en salud que, para el año
2016, era de $ 82.735 pesos. Por lo demás, se certificó que recibe 14 mesadas
al año, incluyendo las 12 por cada mes más dos adicionales cada semestre.
Ahora
bien, frente al remate y adjudicación del bien inmueble en el que el accionante
afirma que vivía con la señora Pérez Osorio, es preciso advertir que se trata
de un hecho consumado, por lo que el eventual reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes no podría modificar esa situación[33]. Así las cosas, aun
cuando ese hecho podría significar un cambio en su estructura de gastos, al que
tener que asumir probablemente el pago de un canon de arrendamiento, no se evidencia
que se trate de una situación tenga la entidad de poner en peligro su derecho
al mínimo vital o a la vida digna, pues, como se dijo, recibe una renta mensual
de la cual puede derivar dicho gasto.
En
lo que atañe al cambio que informa en la demanda de tutela en sus estudios
universitarios, al pasar de estudiar un programa profesional en la Universidad
de Medellín a uno técnico en el Politécnico Mayor, el cual, según el
accionante, se produjo en el primer semestre de 2015, no se observa que tenga
una relación directa con una supuesta disminución en sus ingresos.
Precisamente, la fecha que se señala como aquella en que se produjo el inicio
en el nuevo programa coincide con aquella en que ocurrió la muerte de la señora
Pérez Osorio, esto es, en el primer semestre de 2015, por lo que siendo
necesario que se adelanten con anterioridad los trámites para ingresar a
estudiar en otro programa, no es posible inferir que el móvil que ocasionó el
cambio esté vinculado con un problema económico. A ello se añade que no se
acreditó cuál era la diferencia puntual de costos, en especial, si se tiene en
cuenta que uno de los criterios que utiliza la Universidad de Medellín para
fijar el valor de la matrícula, es la condición socioeconómica del estudiante,
pudiendo diferir en plazos su cancelación[34].
Por
lo demás, el accionante cuenta con una afiliación en salud al régimen
contributivo, por lo que no es de recibo el argumento relacionado con los
gastos adicionales que le genera su diagnóstico de bradicardia y soplo
cardíaco, ya que cuenta con la cobertura de su EPS, en la cual deberá asumir
los copagos en igualdad de condiciones que lo hacen las personas con sus mismos
ingresos[35].
De hecho, en el expediente se encuentran autorizaciones de servicios en las que
se aprecia que la cuota moderadora para la realización de exámenes paraclínicos
es de $ 2.500 pesos, de lo cual se infiere que es una suma que puede asumir con
su ingreso actual.
Por
otro lado, se observa en la historia clínica en la que se le diagnostica el
soplo cardíaco, que las recomendaciones médicas consisten en cuidados dietarios
y que no hay un plan de manejo distinto a la práctica de exámenes paraclínicos,
es decir, que no se le prescribió ningún tratamiento en salud para el manejo de
su condición[36].
En este sentido, se tiene que la situación personal y económica
del señor Madrid Agudelo le permite hacer frente al uso de los medios
ordinarios de defensa judicial a su alcance y que, a partir de las
circunstancias que fueron acreditadas en sede de tutela, no es procedente
otorgar esta acción como mecanismo directo de protección.
4.5.5. En todo caso, como ya se dijo, pese a que el otro medio de
defensa judicial es idóneo, puede que no sea lo suficientemente expedito para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que la Sala debe
analizar si la acción de tutela es procedente de manera transitoria.
Sobre
el particular, en materia pensional, en la Sentencia T-375 de 2015[37], este
Tribunal señaló que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de
manera clara o evidente un derecho fundamental, en particular el mínimo vital y
la vida digna. Es así que se han establecido criterios que permiten ponderar
las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no
la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la
intervención del juez de tutela. Concretamente, en la sentencia en cita se señaló
que se debe tener en cuenta: “(a) la edad del demandante, (b) su estado de
salud, (c) el número de personas que tiene a su cargo, (d) su situación
económica y la existencia de otros medios de subsistencia, así como (e) la
carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta
afectación de sus derechos fundamentales, (f) el agotamiento de los recursos
administrativos disponibles, entre otros[38].”
Conforme a lo analizado y si se tiene en cuenta que el accionante
recibe 14 mesadas pensionales al año, tiene 22 años, no es una persona en
situación de discapacidad y no manifiesta tener personas a cargo, este Tribunal
advierte que sus condiciones económicas no amenazan garantías fundamentales,
pues goza de una pensión por un salario mínimo y, además, cuenta con cobertura
en el sistema de seguridad social en salud. De ahí que, para la Sala, no se
evidencia que exista, o que esté próxima a ocurrir, una afectación de los
derechos del accionante que pueda ser considerada como grave, ni tampoco que
requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirla, razones que
excluyen la necesidad de intervención del juez de tutela.
4.5.6. En conclusión, a partir de la situación actual del
peticionario, se reitera que la acción de tutela no es procedente para obtener
el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna, pues no están dadas las condiciones para priorizar su examen por vía
constitucional, ni tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En este sentido y dada la naturaleza residual y subsidiaria de la
acción de tutela, las pretensiones que se invocan pueden tramitarse, de forma idónea
y eficaz, ante el juez ordinario laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa la posible vulneración
del derecho de petición del accionante, pues como lo pone de presente en
el escrito de impugnación, su solicitud no está necesariamente dirigida a que
Colpensiones reconozca su derecho a la pensión de sobrevivientes, sino a que se
analice su condición de hijo crianza de la causante, aspecto sobre el cual no
se pronunció la entidad accionada en los actos administrativos que resolvieron
su solicitud.
Por
lo anterior, pasa la Sala a examinar si se presentó o no un desconocimiento del
citado derecho por parte de Colpensiones, en virtud de la atribución del juez
de tutela de proferir fallos extra o ultra petita, siempre que de los
hechos alegados y probados en el expediente, se infiera la violación de algún derecho
ius fundamental[39].
Cabe recordar que la atribución para proferir este tipo de fallos reside en el
hecho de que el juez constitucional tiene el deber de guardar la integridad de
la Constitución[40].
4.6. Del derecho de petición
4.6.1. El derecho de
petición está consagrado en el artículo 23 del Texto Superior como una garantía
fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación
con el poder público[41]
y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco
del Estado social de derecho[42].
Su núcleo esencial se encuentra en la posibilidad de presentar solicitudes de
manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los
casos previstos en la ley[43],
surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y
resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.
En relación con lo expuesto y con énfasis en la
obligación de tramitar y resolver las peticiones, esta Corporación ha señalado
que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes
requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del
término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con
las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la
decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con
prontitud[44].
A continuación se hará una breve referencia a los elementos previamente
mencionados.
- En cuanto a la oportunidad de la respuesta,
el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser
contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de
que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias
específicas de cada caso concreto[45].
De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado
en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y
señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión.
En el análisis que se adelanta por el juez de tutela
para determinar la validez de los motivos que justifican aplazar una respuesta
o disponer de un nuevo término para resolver la solicitud interpuesta, es
necesario tener en cuenta el principio de razonabilidad, a partir de la
consideración de circunstancias como el grado de dificultad o complejidad de
las pretensiones[46].
- En lo que atañe al contenido de la respuesta
al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo
debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar
comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo,
lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su
competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre
todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o
que no guardan relación con el tema planteado”[47].
Por lo demás, la Corte también ha indicado que la
respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe]
res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del
solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea
negativa a las pretensiones del peticionario[48];
(iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea[49] y (v) congruente
si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la
solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo
al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de
suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición
propuesta”[50].
Para lograr que materialmente la respuesta se adecue a
las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un proceso analítico por
parte de la autoridad o del particular al cual se dirige la solicitud, en el
que se realice una verificación de los hechos alegados por el peticionario
frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición[51],
sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus
intereses[52].
- Por último, la solución que se adopte debe ser
puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo
contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado
la Corte, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el
efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la
insatisfacción del derecho.”[53]
4.6.2. Frente a la observancia del requisito de subsidiaridad, este
Tribunal ha señalado que, cuando se trata de proteger el derecho de petición,
el ordena-miento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa
judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien
resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de
ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el
mismo[54].
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su
derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la
ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir
directamente a la acción de amparo constitucional.
4.6.3. En el asunto sub-judice no cabe duda de que la acción de
tutela resulta procedente, pues se observa una vulneración del derecho fundamental
de petición, toda vez que, como se alega por el accionante, su solicitud dirigida
a la obtención de la pensión de sobrevivientes de la señora Marta Nidia Pérez
Osorio no fue resuelta en debida forma, en tanto que la respuesta de la entidad
acciona-da se fundamentó en las normas que regulan la patria potestad, la custodia
y la adopción y no en la jurisprudencia que reconoce este tipo de derechos a
los miembros de las familias de crianza.
Visto el fondo del asunto, se observa que Colpensiones mediante
Resoluciones GNR 311347 del 9 de octubre de 2015 y VPN 8587 del 19 de febrero
de 2016 dio respuesta a la solicitud del accionante y resolvió un recurso de
apelación contra la primera decisión, respectivamente. En las dos resoluciones,
la citada administradora de pensiones estudió la petición del actor a la luz de
las normas que regulan la patria potestad, la custodia y la adopción, para
negar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con
fundamento en la ausencia de una sentencia judicial en la cual se hubiese
otorgado la adopción del señor Madrid Agudelo a la causante. Sin
embargo, la Sala encuentra que la solicitud radicada por el accionante el 18 de
agosto de 2015, nunca estuvo encaminada a su reconocimiento como beneficiario
de la prestación en calidad de hijo adoptivo, sino de hijo de crianza. En
efecto, el demandante dirigió su solicitud a demostrar que entre él y la señora
Pérez Osorio se conformó una “familia de crianza”, institución que, por
lo demás, ha sido avalada por esta Corporación, para efecto del reconocimiento
de derechos pensionales, entre ellos el derecho a la pensión de sobrevivientes[55].
Cabe recordar que los criterios que ha decantado la Corte para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos de familias de
crianza, han sido los siguientes: (i) la solidaridad, que consiste en evaluar
la causa que motivó al padre o madre de crianza con el hijo que deciden hacer
parte del hogar; (ii) el reemplazo de los vínculos consanguíneos o civiles
entre padres e hijos, por las relaciones de facto; (iii) la dependencia
económica entre padres e hijos de crianza que hace que los últimos no puedan
tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna, sin las personas que
ejercen el rol de padres; (iv) los vínculos de afecto, respeto, compresión y
protección que se generan entre las familias de crianza; (v) el reconocimiento
de la relación entre padres de crianza y el hijo, la cual puede ser observada
por agentes externos del hogar y (vi) la existencia de un término razonable de
relación afectiva entre padres e hijo, lo que implica acreditar una relación
estable que permita inferir la existencia de una comunidad de vida[56].
Así las cosas, la Sala advierte que Colpensiones no cumplió con todos
los elementos exigidos para la satisfacción del derecho de petición del
accionante, pues el contenido de la respuesta dada al ciudadano no fue congruente
con su solicitud de pensión de sobrevivientes en
calidad de hijo de crianza de la causante, tal como fue por él alegada.
Por lo anterior, corresponde a esta Sala confirmar parcialmente la
sentencia de segunda instancia, en lo que respecta a la improcedencia del
amparo para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
tutelando, de forma exclusiva, el derecho de petición del señor Jhoan Antonio
Madrid Agudelo, por las razones anteriormente expuestas en esta providencia.
En virtud de lo anterior, se ordenará a COLPENSIONES, a través de su
representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de tres
(3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, dé
respuesta de fondo y congruente a la solicitud de reconocimiento pensional
presentada el 18 de agosto de 2015 por el señor Jhoan Antonio Madrid Agudelo,
teniendo en cuenta que ella se fundamenta en la condición alegada de hijo de
crianza de la señora Marta Nidia Pérez Osorio, a partir de la jurisprudencia
que sobre la materia ha sido proferida por esta Corporación.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR parcialmente el
fallo proferido el 7 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, en lo que respecta a la improcedencia del
amparo para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En
consecuencia y por las razones expuestas en esta providencia, AMPARAR el
derecho fundamental de petición del señor Jhoan Antonio Madrid Agudelo.
Segundo.- ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal o de
quien haga sus veces, que en el término máximo de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo
y congruente a la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 18 de
agosto de 2015 por el señor Jhoan Antonio Madrid Agudelo, teniendo en cuenta
que ella se fundamenta en la condición alegada de hijo de crianza de la señora
Marta Nidia Pérez Osorio, a partir de la jurisprudencia que sobre la materia ha
sido proferida por esta Corporación, en los términos explicados en el numeral
4.6.3 de esta providencia.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRESE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1]
De la información que obra en el expediente, se observa que mediante sentencia
del 4 de agosto de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota nombró a
los abuelos maternos del accionante como sus curadores.
[2]
Al respecto, a folio 1 del cuaderno principal (reverso), se encuentra la
siguiente afirmación del accionante: “En el primer semestre del 2015, debí
cambiar a nuevos estudios en el Politécnico Mayor en el programa de técnico de
Auxiliar el Salud Pública Nivel 1, (por carecer de recursos para seguirme
costeando la carrera profesional que mencioné)”.
[3]
Para el efecto, realiza una cita de la Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[4]
M.P. Alberto Rojas Ríos.
[5]
M.P. Hernando Herrera Vergara.
[6]
M.P. Mauricio González Cuervo.
[7]
Cita la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2008, C.P. Enrique Gil
Botero, expediente 18846.
[8]
Sentencia T-233 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
[9]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[10]
Folio 2 del cuaderno de revisión.
[11]
Folio 37.
[12]
Con relación al planteamiento del problema jurídico, cabe señalar que dentro de
la atribución que tiene el juez de tutela para identificar el alcance de la
controversia, a partir de lo dispuesto en los artículos 14 y 29 del Decreto
2591 de 1991, no se observa que de las circunstancias alegadas sea procedente
realizar un estudio respecto de los derechos a la igualdad, al debido proceso y
a la educación, igualmente invocados como vulnerados en la demanda. En relación
con el derecho a la igualdad, porque no se pone de presente por el actor
cuál es la situación o las personas frente a las cuales cabe exigir un
tratamiento igual o similar, como resultado de la coincidencia de los elementos
fácticos del caso. En cuanto al debido proceso, porque no se especifica
cuál fue la deficiencia de trámite en que se incurrió por Colpensiones al
momento de resolver su solicitud. Finalmente, en lo que atañe a la educación,
porque las pruebas acreditan que el señor Madrid Agudelo se encuentra inscrito en el Instituto Universitario Tecnológico de Antioquia, en
donde cursa el primer semestre del programa técnico profesional en
Tanatopraxia, con una intensidad horaria de 16 horas semanales. Sobre la
competencia del juez de tutela para fijar el alcance del litigio en la
Sentencia T-706 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se expuso que: “(…) el juez constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir
de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le
presenta y si el mismo ha de ser resuelto a través de la acción de amparo
constitucional. // Esta atribución se deriva del artículo 14 del Decreto 2591
de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deberá expresar con la
mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se
considera transgredido o amenazado, el posible autor de la amenaza o agravio y
‘la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la
solicitud’. Adicionalmente, se establece que no ‘será indispensable citar la
norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho
violado o amenazado’ En consecuencia, es el juez constitucional quien, de
manera oficiosa, debe esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o
vulneran los derechos fundamentales, así como determinar –realmente– qué norma
constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar
a través del amparo constitucional.”
[13]
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia
de la acción de tutela contra particulares.
[14]
Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo
Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de
procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración
de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el
particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.
[15]
Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.
[16]
Véanse, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de
2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005
y T-1140 de 2005.
[17]
Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[18]
Folio 9.
[19]
Folios 32 a 35.
[20]
Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de
2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.
[21]
Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[22]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[23]
Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002,
T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000,
T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384
de 1998 y T-287 de 1995.
[24]
Véanse, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.
[25]
Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[26]
Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[27]
Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.
[28]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[29]
Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y
T-016 de 1995.
[30]
Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[31]
El accionante menciona que vivió con la señora Pérez Osorio
en su casa, pero que cuando ella murió, la misma fue rematada y él se vio
obligado a pagar un canon de arrendamiento.
[32]
Sobre el particular, al pronunciarse sobre un caso vinculado con la reclamación
de una pensión de jubilación mediante acción de tutela, la Corte mencionó que:
“Al respecto, la Corte resalta que el proceso ordinario
laboral es idóneo, pues en los artículos 70 y siguientes del estatuto procesal
del trabajo se estipulan varios instrumentos que pueden utilizar las partes
para procurar la defensa de sus intereses. Para ilustrar, los intervinientes,
además de tener la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las
decisiones adoptadas por las demandadas en relación con el reconocimiento de la
prestación de jubilación, pueden conciliar, presentar alegatos, solicitar o
controvertir pruebas si lo consideran necesario, e interponer los recursos
ordinarios y extraordinarios correspondientes.”
Sentencia T-375 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[33]
En varios casos de tutela, la Corte ha señalado que cuando ya se produjo la
adjudicación y remate del bien, dejar sin efectos tal situación, “(i)
significaría la afectación de los derechos de terceros de buena fe, como es la
cesionaria del crédito base del proceso ejecutivo hipotecario; (ii)
desconocería la consolidación de situaciones jurídicas particulares de terceros
de buena fe, en especial la tradición del bien a dicha cesionaria (…)” Sentencia
T-111 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta regla, relacionada
con la protección de intereses de terceros en procesos ejecutivos hipotecarios,
fue fijada en la Sentencia SU-813 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, cuando
la Corte se pronunció sobre la existencia de un defecto procedimental en
procesos ejecutivos hipotecarios en los que los jueces inaplicaron la Ley 536
de 1999.
[34]
http://www.udem.edu.co/index.php/pregrado-costo-matricula-formas-de-pago
[35] Precisamente, el artículo 8 del Acuerdo 260 de 2004, señala que el
monto de las cuotas moderadoras se fija e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.