T-138-16
Sentencia T-138/16
DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional según la jurisprudencia y la doctrina
DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION
PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL “SER PILO PAGA”-Consiste en un crédito
condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos con excelencia
académica
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Vulneración por parte del
Ministerio de Educación por no garantizar permanencia de estudiante en el
sistema de educación superior de manera efectiva
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad permitirle a estudiante presentar las tareas, trabajos y exámenes que
dejó de presentar por cancelación de cupo por parte de institución
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad asignar un cupo al agenciado para que
continúe sus estudios a partir del segundo período académico del año en curso,
teniendo en cuenta los créditos académicos aprobados anteriormente
Referencia: expediente T-5.240.016.
Acción
de tutela instaurada por Marleny Hurtado Mena, en representación de Eddy
Alexander Bejarano Hurtado, contra la Universidad de Caldas.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Manizales y el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[1], en
relación con la acción de tutela promovida por Marleny Hurtado Mena, en
representación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado, contra la Universidad de
Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación
y el principio de confianza legítima.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos Relevantes[2].
1.1.
Eddy Alexander Bejarano Hurtado (17 años[3]) se
hizo acreedor de una de las 10.000 becas que otorgó el Gobierno Nacional en el
2014 a los estudiantes que obtuvieran un mínimo de 310 puntos en las pruebas Saber
11 y cuyo grupo familiar estuviera clasificado en determinado rango del puntaje
del Sisbén establecidos por área[4], a
través del programa Ser Pilo Paga.
1.2.
Refiere la accionante que en representación de su hijo Eddy
Alexander Bejarano Hurtado[5],
tramitó una primera acción de tutela (radicado número 2014-00353), contra la
Universidad de Caldas. En ella solicitó el amparo de los derechos al debido
proceso y a la educación porque, a su parecer, la universidad desconoció las
reglas de selección del reglamento. En consecuencia, no le asignó un cupo
especial de comunidades afrodescendientes en el programa de Medicina, para el
primer período académico del 2015.
1.3.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, en
sentencia Núm. 003 del 13 de enero de
2015, amparó los derechos invocados. Ello se debió a que la universidad no
cumplió con sus propias reglas de selección y admisión, por cuanto las
desconoció cediendo el cupo especial al décimo en la lista cuando él era
cuarto. Por ende, el juez constitucional ordenó asignarle un cupo de la
comunidad afrodescendiente como estudiante del Programa de Medicina para el
primer semestre del 2015[6].
1.4.
Con motivo de lo anterior, en aras de cumplir con la orden
de tutela, la Universidad de Caldas expidió la Resolución Núm. 008 del 20 de
enero de 2015 en la que creó y concedió un cupo especial adicional para al
agenciado, para ese período en la Facultad de Medicina [7]. Lo
anterior, debido a que para esa fecha los dos puestos estudiantiles especiales
de este tipo ya habían sido asignados.
1.5.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó[8]
resolvió la impugnación presentada por la parte demandada en providencia del 27
de enero de 2015. Allí, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar
que se debía vincular a terceros interesados.
1.6.
El expediente fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Quibdó, quien negó lo pretendido por la parte actora, en
sentencia el 11 de febrero de 2015, por cuanto “la no asignación del
cupo obedeció al hecho de haber aspirantes con puntajes superiores en ambas
categorías, verbigracia, regular y especial”[9].
Esta decisión fue notificada el 17 de febrero a la parte actora.
1.7.
En razón a ello, la Universidad de Caldas profirió la
Resolución Núm. 881 del 8 de abril de 2015, por medio de la cual retiró el cupo
especial a Eddy Alexander Bejarano Hurtado[10].
1.8.
La resolución citada fue notificada el 22 de abril
de 2015 al joven mediante aviso fijado en la página web de la universidad[11], dado que
la notificación personal remitida el 10 de abril no pudo ser entregada, según
informó el correo certificado[12].
1.9.
La señora Hurtado interpuso una segunda acción de tutela
porque consideró que la demora de la notificación de la sentencia del 11 de
febrero de 2015 (un mes), habría generado, a su juicio, expectativa razonable
al agenciado de continuar con los estudios en dicha institución, razón por la
cual inició una segunda acción de tutela.
1.9.1. El
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia del 19 de
mayo de 2015, amparó los derechos al debido proceso administrativo y a la
educación del menor. En la parte considerativa expuso que “en virtud del
principio de confianza legítima le corresponde amparar expectativas razonables,
como es la de Eddy Alexander Bejarano Hurtado de terminar el primer semestre de
medicina en la Universidad de Caldas, mas no que continúe su carrera allí, ya
que tal decisión corresponde a la autonomía universitaria”[13]. En
ese sentido, ordenó “a la Universidad de Caldas, dejar sin efectos la
Resolución 881 del 08 de abril 2015 y permitir que el estudiante Eddy Alexander
Bejarano Hurtado culmine el primer semestre de medicina en esa institución”[14].
1.9.2. En
providencia del 6 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito de
Manizales confirmó en su integridad la sentencia del Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Manizales[15].
Estimó que entre el 17 de marzo de 2015 – día de notificación de la decisión de
tutela- y el 8 de abril de 2015 – fecha de expedición del acto que canceló el
cupo universitario- transcurrió un tiempo razonable por lo que se configuró la
confianza legítima del estudiante para concluir el semestre en ese plantel.[16]
1.10. Con motivo de lo
anterior, la Universidad de Caldas expidió la Resolución Núm. 979 del 26 de
mayo de 2015[17],
por medio de la cual se reactivó el cupo en medicina al agenciado en los
términos ordenados por el juez constitucional, esto es para que terminara el
primer semestre académico.
1.11.
La señora Hurtado sostiene que el menor Bejarano
Hurtado culminó el primer semestre de estudios[18].
1.12.
Posteriormente, se inscribió a un curso intersemestral que se brindaría
del 22 de junio al 10 de julio[19],
de una materia del segundo semestre del pensum académico (Bioquímica General)[20].
1.13.
Sin embargo, Eddy Alexander Bejarano Hurtado asistió
a las clases de dicho curso presentando todos los trabajos programados desde el
22 de junio hasta el 6 de julio de 2015,[21]
fecha en la que Olga Buritica Arboleda - Directora del programa de
medicina- le informó, mediante correo electrónico, que no podía hacer parte del
mismo porque no era un estudiante regular[22].
1.14.
La Vicerrectoría Académica de la Universidad de Caldas comunicó a Eddy
Alexander Bejarano Hurtado, mediante oficio 11417 del 10 de julio de 2015, que
la Resolución Núm. 779 del 19 de mayo de 2015[23]
dispuso que una vez culminado el semestre estaría inactivo en el sistema
académico porque la orden de tutela limitó su participación en el programa para
ese período.
1.15.
La señora Hurtado sostiene que la decisión de la Universidad de Caldas
de retirar el cupo a su hijo es arbitraria porque (i) los fallos judiciales
anteriores “no dispusieron que al joven se le cancelara el cupo escolar,
luego no hay fundamento para realizarlo, pues el joven ha cumplido con sus
compromisos y deberes como estudiante”; y, (ii) “después de haber
permitido que el estudiante realizara actos posteriores a la terminación del
primer semestre debe garantizar la continuidad del menor en dicho plantel
educativo para de esta manera remediar el error”[24], teniendo
en cuenta que aprobó el primer período académico. Por lo anterior, a su juicio,
se vulneró el derecho a la educación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado.
1.16.
Con base en lo anterior, la señora Hurtado inició un tercer proceso de
tutela para que se ampararan los derechos fundamentales a la educación y
confianza legítima de su hijo y, en consecuencia, se ordenara a la accionada
(i) permitir continuar sus estudios en el plantel siempre y cuando cumpla con
los deberes como estudiante de acuerdo con los reglamentos internos de la
Universidad, en garantía de la autonomía universitaria; (ii) nivelarlo en las
clases en caso de haber iniciado al momento de que se profiera una decisión y,
(iii) no incurrir en más fallas en el servicio en relación con el menor.
1.17.
En síntesis, la acción de tutela de referencia fue interpuesta porque, a
criterio de la demandante, la Universidad de Caldas presuntamente (i) incumplió
la orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales contenida en
la sentencia del 19 de mayo de 2015, que fue confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito de Manizales en fallo del 6 de julio del mismo año; y,
(ii) quebrantó el principio de confianza legítima por no dejar a Eddy Alexander
Bejarano Hurtado terminar el curso intersemestral ni la carrera a los que le
permitió inscribirse.
2. Trámite
procesal[25].
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto del
15 de julio de 2015, avocó conocimiento y corrió traslado a la entidad
accionada, con el fin de que rindiera el informe de que trata el
artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, decretó pruebas
para contar con mayor información sobre los procesos judiciales de tutela
anteriores y el proceso de selección de estudiantes de la universidad[26].
3. Respuesta de la entidad demandada.
La Universidad de Caldas argumentó que al agenciado no le asiste
confianza legítima por dos motivos. Primero, el estudiante conocía de antemano
el alcance restrictivo de la orden de tutela, limitado a que terminara
únicamente el primer semestre. Explicó que la universidad canceló el cupo con
fundamento en la sentencia que ordenó “que se le permitiese culminar el primer
semestre académico y no que continuara al interior de la institución el
desarrollo de sus estudios”. Enfatizó que el alcance de esta orden es
claro, no se pretendió de ninguna manera garantizarle el cupo hasta terminar su
carrera.
En este sentido, detalló que al culminar el primer semestre, la
Resolución Núm. 979 del 26 de mayo de 2015 quedaba sin sustento y dejaba de
existir. De ahí que “no había lugar a expedir acto alguno y mucho menos a
conceder recursos por cuanto el acto administrativo dejó de producir efectos
jurídicos con fundamento en las determinaciones adoptadas por la sentencia (…)
dentro del proceso de acción de tutela referenciado”[27].
Adicionalmente, el estudiante tenía pleno conocimiento de su situación,
es decir que la Universidad no se encontraba en la obligación de autorizar que
continuara ocupando el cupo que se le había ofrecido, en cumplimiento de una
orden de tutela equivocada, ya que no había cumplido con los requisitos de
admisión[28].
por lo que se inscribió en la convocatoria para el segundo semestre del 2015.
Segundo, el joven Bejarano Hurtado no consultó previamente a la
Facultad de medicina su inscripción al curso intersemestral, lo cual era
necesario. Teniendo en cuenta que el estudiante no agotó el procedimiento
regular, la universidad no tuvo la oportunidad de explicarle que, de acuerdo
con el reglamento interno, no podía tomar el curso. En razón a ello, cuando se
advirtió internamente que había inscrito la materia, se procedió a corregir la
situación.
De igual modo, comentó que por voluntad propia “el joven Bejarano
Hurtado se presentó al programa de medicina para la convocatoria de admisiones
para el 2015-2 sin que en esta nueva oportunidad haya obtenido el puntaje que
le permitiera acceder de manera regular a uno de los cupos asignados”[29]. En
efecto, el 22 de julio de 2015, el Centro de Admisiones y Registro de la
Universidad de Caldas certificó que el agenciado “se presentó como aspirante
especial de la comunidad afrocolombiana al Programa de Medicina dentro de la
convocatoria de admisiones 2015-2 de la Universidad de Caldas, con el Pin
Num.608461861566. Que en los listados oficiales de admisión que fueron
publicados en la web el aspirante BEJARANO HURTADO resultó en el puesto 720
general y 17 de comunidades afrocolombianas en estado NO ADMITIDO”[30].
Por último, refirió que el Ministerio de Educación le solicitó a la
Universidad de Caldas permitirle al joven Eddy Alexander Bejarano Hurtado
continuar con sus estudios allí[31].
4.
Pruebas.
En
el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:
Calidad
de representante legal.
o
Registro civil de nacimiento de Eddy Alexander Bejarano Hurtado
(f.11)
o
Copia de tarjeta de identidad y carnet de estudiante en la
Universidad de Caldas de Eddy Alexander Bejarano Hurtado (f.33)
o
Cédula de ciudadanía de Mena Marleny Hurtado. (f.12)
Procesos
de tutela anteriores.
o
Sentencia del 13 de enero de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Quibdó, Rad. 2014-00354-00). (Fl. 67- 75)
o
Sentencia del 11 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Quibdó, Rad. 2014-00354-00) (Fl.77-85)
o
Sentencia del 19 de mayo de 2015 del Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Manizales, Rad. 2015-00059-00) (Fl. 15- 22)
o
Sentencia del 6 de julio de 2015 del Tribunal Superior de
Manizales, Rad. 2015-00059-00). (f.23-25)
De
la Universidad de Caldas
o
Acuerdo 49 de 2007 de la Universidad de Caldas (Reglamento
estudiantil) (Fl. 186-206)
o
Acuerdo 2 de 2015 de la Universidad de Caldas.
o
Resolución Núm. 008 del 20 de enero de 2015 de la Universidad de
Caldas, mediante la cual se asignó el cupo por comunidad afrodescendiente a
Eddy Alexander Bejarano Hurtado, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado
Promiscuo de Familia de Quibdó del 13 de enero de 2015. (Fl.28)
o
Resolución Núm. 881 del 8 de abril de 2015 de la Universidad de
Caldas, mediante la cual se revocó la Resolución Núm. 008 y retira a Eddy
Alexander Bejarano Hurtado del cupo por comunidad afrodescendiente, con
fundamento en la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal
Superior de Quibdó. (Fl.30)
o
Resolución Núm. 979 del 26 de mayo de 2015, por medio de la cual
se reactiva el cupo en el Programa de Medicina al agenciado, con motivo de la
sentencia del 19 de mayo de 2015. (Fl.111)
o
Oficio 11417 del 10 de julio de 2015 de la Vicerrectoría
Académica de la Universidad de Caldas a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, en el
que se informa que estaría inactivo en el sistema académico porque la
Secretaría General manifestó que la Resolución Núm. 779 del 19 de mayo de 2015
permitió la revinculación a fin de que completara exclusivamente el primer
semestre. (Fls.38-39)
o
Oficio 10877 de la Secretaria General dirigido a Vicerrectoría
Académica donde se explica que se debe cancelar el cupo asignado al joven
Berajano por el límite temporal impuesto por la sentencia de la tutela 2015-059
(Fls. 116 a 118).
o Certificado del
22 de julio de 2015 expedido por el Centro de Admisiones y Registro de la
Universidad de Caldas certificando que el agenciado “se presentó como
aspirante especial de la comunidad afrocolombiana al Programa de Medicina
dentro de la convocatoria de admisiones 2015-2 de la universidad de Caldas, con
el Pin Num.608461861566. Que en los listados oficiales de admisión que fueron
publicados en la web el aspirante BEJARANO HURTADO resultó en el puesto 720 (general)
de 17 (especial) de comunidades afrocolombianas en estado NO ADMITIDO”(Fl.
118)
Período Intersemestral
o
Lista de admitidos al curso intersemestral. (Fl. 31)
o
Comprobante de pago del al curso intersemestral por parte del
agenciado (Fl. 32)
o
Correo electrónico dirigido a Eddy Alexander Bejarano Hurtado,
para informarle que “la Oficina de Admisiones y Registro nos avisó hoy que
usted no puede hacer el curso de bioquímica General intersemestral, porque no
es estudiante regular de nuestro programa” (Fl. 42)
o
Notificación de cancelación del intersemestral del 6 de julio de
2015.
o
Certificado de inscripción al intersemestral del 22 de junio al
10 de julio de 2015. (Fl. 125)
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 30 de julio de 2015[32],
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales negó el amparo invocado. Valoró
el derecho a la educación frente a la autonomía a universitaria. Del análisis
probatorio concluyó que “los actos administrativos (de la Universidad de
Caldas) fueron expedidos en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los
despachos judiciales en decisiones constitucionales”[33].
De otro lado, se refirió al principio de la confianza legítima traído a
colación por la demandante como sustento de su petición que dejaran terminar al
joven la carrera, aduciendo que “nadie puede alegar a su favor su propia
culpa”.
Estimó que el agenciado tenía pleno conocimiento del alcance de las
decisiones previas, es decir que le había asignado un cupo extraordinario
únicamente para el primer semestre. Indicó, que este fue el motivo por el cual
el joven solicitó formalmente a la Universidad que se le permitiera efectuar la
inscripción para el término siguiente[34].
También explicó que la Resolución Núm. 979 de 2015 – que había
reavivado el cupo que finalizara el primer semestre- quedó sin fundamento [35] y dejó
de surtir efectos[36].
Con base en lo anterior, el juez estimó que por ello “no resulta procedente
o necesario como lo sostiene el estudiante que la Universidad de Caldas debiera
expedir un nuevo acto administrativo para cancelar su cupo, contra el cual
pudiera ejercer los recursos de vía gubernativa, máxime si contra los
anteriores actos administrativos no hizo uso de los mismos”[37].
Así mismo, señaló que cursar una materia intersemestral no genera
expectativas de continuar el siguiente semestre en la universidad, porque aquel
hace parte del anterior, según lo dispuesto por el Acuerdo 2 del 23 de enero de
2015[38].
De igual manera, no se trató de una propuesta exclusiva al estudiante sino una
convocatoria general.
En sus propio términos, “no puede alegar su propia culpa comoquiera
que “el accionante tenía pleno conocimiento de los efectos del fallo de tutela
expedidos con anterioridad y los actos administrativos dictados por la
Universidad de Caldas, que indicaban inequívocamente que sólo le estaba
permitido terminar el primer semestre de su carrera y que la decisión de su
continuidad dependía de la autonomía universitaria, tal y como lo demuestra el
oficio dirigido a la Secretaría General de Universidad, con fecha de recibido
del 29 de mayo de 2015, en el que solicitó se le permitiera realizar la
inscripción como aspirante para el segundo semestre de 2015”[39].
2. Impugnación.
La señora Marleny Hurtado Mena apeló aduciendo los mismos argumentos
expresados en la acción de tutela. Añadió que el juez de instancia desconoció
que: (i) su hijo se inscribió de buena fe en el curso intersemestral y (ii) su
inscripción fue sometida a la aceptación por parte de la entidad demandada.
Sostuvo que la omisión de la actuación de la universidad – aval de inscripción-
derivó en una conclusión errada, esto es la inexistencia de confianza legítima
por parte del estudiante para concluir sus estudios en la universidad.
Mediante auto del 11 de agosto de 2015, el juez de primera instancia
concedió la impugnación presentada por la parte actora[40].
3. Sentencia de
segunda instancia.
En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, en providencia del 2 de septiembre de 2015[41],
confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que de las pruebas
documentales se infiere que la cancelación del cupo no fue arbitraria. Esto
debido a que la Resolución Núm. 979 de 2015 produjo efectos hasta la
culminación del primer ciclo académico como lo había ordenado el juez de
tutela.
También estimó que la actora se equivoca al considerar que el
estudiante estaba cobijado por el principio de confianza legítima porque la orden
judicial del segundo proceso de tutela se limitó a darle la posibilidad al
joven de terminar el primer semestre. Explicó que el joven tenía pleno
conocimiento de ello, de lo contrario no se hubiera postulado para las
admisiones del período 2015-2.
Además, las asignaturas intersemestrales no generan expectativas
particulares porque son ofrecidas a toda la comunidad estudiantil.
III.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Decreto de pruebas.
Mediante auto del 26 de enero de 2016, la Sala
Sexta de Revisión decretó algunas pruebas con el propósito de contar con información actualizada, pertinente y suficiente para:
(i) determinar las condiciones del programa Ser Pilo Paga;
(ii) establecer cómo fue vinculado el Eddy Alexander Bejarano Hurtado en el
primer semestre; (iii) identificar cómo fueron asignados los cupos de medicina
en el período 2015-2; y, (iv) conocer por qué fue inadmitido.
Por ello pidió la información
correspondiente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
en el Exterior (Icetex) y al Ministerio de Educación, a quienes vinculó, y a la
señora Marleny Hurtado Mena y a la Universidad de Caldas.
2. Respuestas y pruebas allegadas en sede de
revisión.
2.1.
Icetex.
Alegó
la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra por no existir
una acción omisión que le fuera atribuible, que hubiera amenazado o violado
algún derecho fundamental del agenciado. Por el contrario, afirmó que ha
procurado garantizar la continuidad de su proceso educativo.
Manifestó
que el alumno es beneficiario del programa Ser Pilo Paga. Además, “el estado
actual del crédito es sin actualizar datos del estudiante con fecha de
noviembre 10 de 2015 y aplazado con fecha de diciembre de 2015”.
2.2.
Ministerio de Educación.
Expuso
los aspectos técnicos, financieros y operativos del programa del Gobierno
Nacional Ser Pilo Paga. Este, señaló, fomenta el ingreso y la permanencia en la
educación superior de estudiantes con excelentes puntajes en las pruebas Saber 11
y menores recursos económicos. Para ello, facilita créditos condonables a
través del Icetex, a quien corresponde verificar el cumplimiento de los
requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias, evaluar, asignar y
hacer el seguimiento de cada uno de los créditos condonables otorgados hasta el
límite presupuestal.
Por
otro lado, advirtió que se presentan dificultades en la implementación de dicho
programa a causa de órdenes de tutela que desconocen su estructura, disponiendo
incluir: (i) a personas que no cumplen con los requisitos del SISBEN; (ii) a
quienes no fueron admitidos por las universidades acreditadas en contravía de
la autonomía universitaria; (iii) a beneficiarios del programa en universidades
no acreditadas por el Ministerio de Educación.
En
relación con el caso bajo estudio, recalcó que el Reglamento Operativo de “Ser
Pilo Paga” posibilita aplazar el semestre o solicitar el cambio de programa o
de institución educativa. Además, el estudiante informó telefónicamente que se
está presentando a otras instituciones de educación superior para reactivar su
crédito en el 2016-2, fecha límite con la que cuenta para continuar con el
crédito.
Anotó
que debido a “la particularidad del caso, desde el MEN se considera un
perjuicio no conservarle la calidad de estudiante al beneficiario, pues su
proceso de registro inició desde el 05/22/2014”.[42] En
este sentido, aclaró que si el joven Bejarano Hurtado no pudiera continuar sus
estudios en la Universidad de Caldas como consecuencia del proceso judicial,
“desde el programa se le reservará el crédito condonable y será necesario que
el beneficiario notifique su situación ante el Icetex solicitando un
aplazamiento, el cual se haya contemplado en el Reglamento Operativo para
quienes legalizaron el primer semestre de 2015”[43].
De
cualquier manera, enfatizó que perdería de manera definitiva el acceso a los
beneficios del programa si no reactiva el crédito antes de la fecha prevista[44].
2.3.
La señora Marleny Hurtado Mena.
Manifestó
que el Ministerio de Educación y el Icetex aprobaron el aplazamiento de la beca
de manera que el estudiante retome sus estudios a más tardar en el segundo
semestre del 2016.
No
obstante lo anterior, se condicionó esta prerrogativa a que: (i) el valor de la
nueva matrícula no exceda el 20% del crédito otorgado en un principio y (ii) la
duración total del nuevo programa no sea mayor a la aprobada inicialmente.
Respecto
de la primera condición, explicó que teniendo en cuenta que el costo de la
matrícula original fue de 150 000 pesos, contaría hasta con 165 000 pesos para
la matrícula en la nueva institución. A su juicio, este requisito impide al
joven acceder cualquier programa de medicina de las universidades acreditadas
por el programa porque los costos de ingreso exceden el valor aprobado.
Adicionalmente,
advirtió que de ingresar a otro ente educativo deberá volver a iniciar los
estudios desde el primer semestre porque no le homologarían las materias
cursadas en la Universidad de Caldas bajo el argumento que cada institución
tiene un pénsum distinto.
2.4.
La Universidad de Caldas.
Manifestó
que la asignación de cupos para el segundo período de 2015 se realizó conforme
a lo estipulado en el Acuerdo 16 de 2007- Reglamento Estudiantil de Pregrado-,
que fija los criterios, requisitos y procedimientos establecidos por el Consejo
Académico para que el Centro de Admisiones y Registro Académico conduzca el
proceso de ingreso al plantel educativo[45].
El
proceso de selección comienza con la etapa de presentación de los puntajes de
la prueba Saber 11 de todos los aspirantes, que determina el estricto orden de
asignación de cupos. Ahora bien, existen dos cupos especiales para la comunidad
afrodescendiente para cada programa presencial y uno para los programas a
distancia, en virtud del literal d del artículo 9 del Acuerdo 49 de 2007[46].
Los
cupos especiales de la comunidad afrodescendiente en el programa de medicina
para el primer semestre de 2015 fueron asignados a otros estudiantes que
ocuparon los primeros puestos de la categoría[47].
Para demostrarlo, la Universidad allegó sus certificados de matrícula de la
Oficina de Admisiones y Registro Académico[48].
Por lo anterior, el joven Bejarano Hurtado ingresó en un cupo adicional a lo
acostumbrado en la universidad, con el propósito de cumplir la orden del
Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó el 13 de enero de la misma anualidad.
En
relación con el segundo período de 2015, manifestó que el joven se presentó
como aspirante afrodescendiente y no fue admitido porque ocupó el puesto 720
dentro del listado de cupos regulares y el puesto 17 dentro de los aspirantes
por esta comunidad. En esa oportunidad, los cupos especiales fueron adjudicados
a otras personas[49].
Para
sustentar lo anterior, aportó: (i) el listado oficial de admitidos a la carrera
de medicina para el semestre 2015-1[50],
donde consta que el joven Bejarano Hurtado no fue admitido porque ocupó el
puesto 501 general y 4º de la comunidad afrodescendiente[51] entre los
aspirantes al programa; (ii) el listado oficial de admitidos a dicho programa
para el período 2015-2[52],
donde consta que no fue admitido por ocupar el puesto 720 general y 17 de la
comunidad afrodescendiente entre los aspirantes al programa[53]; (iii) los
certificados de matrícula de los beneficiarios de los cupos especiales para
afrodescendientes en medicina durante el segundo período de 2015[54]; (iv) el
Acuerdo 49 de 2007 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas[55]; el
Acuerdo 16 del 2007 Consejo Superior de la Universidad de Caldas[56]; la
Resolución Núm. 008 de 2015[57].
2.5.
De oficio, la Sala integró al expediente los documentos que soportan el
Programa Ser Pilo Paga, esto es el Reglamento Operacional del Programa
Ser Pilo Paga, el Convenio Interadministrativo del 23 de octubre 771 de 2014 y
el Contrato 77 del 16 de enero 2015, suscritos por el Icetex y el Ministerio de
Educación.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y del problema
jurídico.
2.1.
Eddy Alexander Bejarano Hurtado ingresó a la
facultad de medicina de la Universidad de Caldas en el primer semestre de 2015
por una orden de tutela, que fue revocada en segunda instancia. Para el momento
en el que fue notificada esta última (17 de marzo de 2015), el estudiante ya
había cursado casi 5 meses del semestre. Por ello, otra decisión judicial le
amparó el derecho a la educación en aplicación del principio de confianza
legítima, ordenando a la institución de educación superior permitirle terminar
el semestre.
Luego, cursando una materia intersemestral, la universidad le
notificó que su desvinculación bajo el argumento que las órdenes de tutela del
segundo proceso estaban limitadas a que terminara los estudios correspondientes
al primer semestre.
Sin embargo, para la agente oficiosa la decisión de retirar el cupo a
su hijo por parte de la Universidad de Caldas: (i) es arbitraria porque
desconoce que el amparo del derecho a la educación del proceso de tutela previo
y, al mismo tiempo, (ii) es contraria a la confianza legítima, por cuanto cambió
de manera injustificada la situación del estudiante, a quien le había permitido
inscribirse y asistir a las clases del intersemestral.
Es necesario aclarar que el muchacho se
postuló para ser admitido en la universidad para el programa de medicina
en dos ocasiones, sin que fuera seleccionado para ocupar un cupo
regular ni especial. Cuando se presentó para el período 2015-1, el agenciado
no cumplió los requisitos para ser admitido en la institución de educación
superior ni en un cupo regular (41 por programa) ni uno especial para la
comunidad afrodescendiente (2 para programas asistenciales), de acuerdo con los
requisitos y procedimientos de selección y admisión de la universidad. Lo
anterior, se encuentra respaldado por la lista de no admitido al ciclo 2015-1
al programa de medicina aportada por la Universidad[58], donde consta que el candidato estudiantil ocupó el puesto 501
general y 4 º de la comunidad afrodescendiente[59]
entre los aspirantes al programa.
Adicionalmente, en una segunda oportunidad, en la
convocatoria para el semestre siguiente (2015-2), tampoco fue admitido. De
acuerdo con el listado correspondiente[60], el agenciado obtuvo el puesto 720 general y 17 de la comunidad
afrodescendiente entre los aspirantes al programa[61].
Con base en lo anterior, la señora Hurtado inició el proceso de
tutela del asunto de referencia, para que se amparen los derechos fundamentales
al debido proceso, la educación, confianza legítima de su hijo y, en
consecuencia, se ordene a la accionada que: (i) le permita continuar sus
estudios en el plantel siempre y cuando cumpla con los deberes como estudiante
de acuerdo con los reglamentos internos de la universidad, en garantía de la
autonomía universitaria; (ii) nivelarlo en las clases en caso de haber iniciado
al momento de que se profiera una decisión y, (iii) exigirle que no incurra en
más fallas en el servicio en relación con el menor.
2.2. De los hechos planteados
anteriormente, la Sala observa que
el objeto principal de la tutela es la permanencia del estudiante en la
universidad a través del cumplimiento de una orden de tutela originada en un
proceso anterior (radicado 2015-0059) y de la aplicación del principio de
confianza legítima.
Esto sugiere tres problemas
jurídicos que esta Sala de Revisión debe responder:
2.2.1. ¿Procede la acción de tutela cuando su pretensión corresponde a la misma que fue
propuesta anteriormente en otro proceso de tutela, teniendo en cuenta que se
proponen hechos nuevos para su análisis?
2.2.2. ¿Vulnera una universidad el derecho fundamental a la
educación de un estudiante que obtuvo un cupo no previsto por el reglamento
interno por una orden de tutela, cuando lo desvincula y no lo deja terminar un
curso intersemestral, bajo el argumento que dicha resolución estaba limitada a
que cursara un solo período académico, a pesar de que por un error
administrativo no se percataron y lo dejaron avanzar el estudio?
2.2.3. ¿Vulnera el
Ministerio de Educación el derecho fundamental a la educación de un estudiante
que obtuvo un crédito beca financiando por dicha entidad, dentro de un programa
de fomento de la excelencia y calidad de educación superior a estudiantes con
menores recursos económicos y destacados puntajes en las pruebas saber 11 a
partir del 2014, cuando no garantiza su permanencia en el sistema de educación
superior, bajo el argumento que se encuentra sujeto a la autonomía
universitaria en relación a la admisión de los aspirantes?
2.3. En este orden de ideas, la
Sala comenzará por el estudio de la
procedencia de la acción de tutela para hacer efectivas órdenes de la
misma naturaleza. Por tanto, explicará el desacato y, luego resolverá sobre la procedencia de la acción
de referencia. Con base en ello, delimitará el estudio de fondo y resolverá el
caso bajo estudio.
3. Procedencia de la acción de tutela.
3.1. Desde su concepción
la acción de tutela tiene como propósito ser una herramienta constitucional
expedita para que cualquier ciudadano exija la protección de derechos
fundamentales, que se encuentren amenazados o vulnerados, por la actuación u
omisión de un particular o de un ente público, que cause un perjuicio
irremediable (art. 86 de la Constitución).
En ese sentido, la petición principal de este mecanismo consiste
en hacer cesar la acción u omisión que representa el hecho vulneratorio.
3.2. El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria como aquella que se
presenta “[c]uando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”,
y dispone que en caso de darse dicha circunstancia, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente
todas las solicitudes”[62].
De otra parte, la Corte ha sostenido que la procedencia
de esta herramienta constitucional debe analizarse desde una perspectiva
distinta a la meramente procedimental. De ahí que bajo ciertas circunstancias
especiales la interposición de múltiples acciones de tutela no configura la
temeridad. Esto ocurre cuando se fundan en:
“(i) La condición de
ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los
individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender
un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales
del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con
posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite
de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para
decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los
derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva
acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de
unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se
consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha
sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma
pretensión. (v) Por último, la Corte ha detectado situaciones en las que la
vulneración se configura después de interpuesta o fallada la acción de tutela,
pues surgen eventos cuya consecuencia vulnera derechos fundamentales en una
misma situación de hecho en la que se había determinado que la tutela no era
procedente. Esto sucede por ejemplo cuando, a pesar de la similitud en los
hechos de las dos tutelas presentadas, el juez constitucional no se ha
pronunciado sobre la real pretensión del actor, o cuando la violación se
mantiene o se agrava por otras violaciones, como cuando se niega el suministro
de un medicamento o cuando se trata de hechos que no habían tenido ocurrencia o
no habían sido conocidos por el actor”[63].
Visto lo anterior, la acción de tutela puede ser procedente aun
cuando esta se presente por hechos y pretensiones que involucren a las mismas
partes procesales discutidos en un proceso previo, si se está frente a una de
las hipótesis descritas.
Procedencia en el
caso examinado.
1. Considera
esta Sala que resulta conveniente revisar el objeto de las tutelas previas, las
decisiones judiciales y su alcance, con el fin de establecer si guardan
identidad de causa petendi, partes y objeto con la analizada en esta
oportunidad.
Para ello, es necesario aclarar que en el primer proceso
de tutela, radicado número 2014-00353,
se pretendió la asignación de un cupo universitario a Eddy Alexander Bejarano
Hurtado y se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó.
Este negó el amparo en sentencia del 11 de febrero de 2015 porque el joven no
fue admitido de acuerdo con los requisitos y procedimientos de selección y
admisión. Puntualmente, encontró probado que ocupó el puesto 501 general
y 4 º de la comunidad afrodescendiente[64]
entre los aspirantes al programa. En razón a ello, no obtuvo un
cupo regular (41 por programa) ni uno especial para la comunidad
afrodescendiente (2 para programas asistenciales), como está respaldado por la
lista de no admitidos al período 2015-1 al programa de medicina aportada por la
universidad[65].
En otras palabras, se estableció que no se vulneró el
derecho al debido proceso ni a la educación por no otorgarle el cupo de
afrodescendiente, dado que estos fueron asignados en orden a quienes pertenecen
a esta categoría y fueron admitidos desde un principio. De ahí que el argumento
presentado en la demanda de tutela era errado, en la medida que no se asignó un
cupo al 10º en lista en lugar de beneficiar al agenciado (4º puesto) dentro de
la categoría de cupos de afrodescendientes. La persona referida en la tutela que
obtuvo un cupo participó en una categoría distinta (Mejor Bachiller ciudad no
capital). Por ello, le reasignaron una de las plazas que fueron declinadas por
los aspirantes del grupo al que la beneficiada pertenecía, que habían sido
seleccionados y tenían mejores puntajes, sin perjuicio de la situación del
agenciado[66].
En el segundo
proceso de tutela, radicado 2015-0059-00, la demandante solicitó permitir a Eddy
Alexander Bejarano Hurtado “terminar sus estudios en ese plantel educativo (Universidad
de Caldas) basado en el principio de confianza legítima”[67].
Manifestó que este se vería gravemente perjudicado porque al momento en el que
tuvo conocimiento que no tendría un cupo en ese plantel, como se dispuso en la
sentencia del 11 de febrero de 2015 del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Quibdó, ya había cursado
gran parte del primer semestre.
Esta demanda
fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Manizales, que amparó
los derechos al debido proceso administrativo y a la educación en sentencia del
19 de mayo de 2015. Ordenó concretamente: (i) “tutelar los derechos al
debido proceso administrativo y a la educación del joven Eddy Alexander
Bejarano Hurtado, frente a la Universidad de Caldas”; (ii) “a la Universidad de
Caldas, dejar sin efectos la Resolución 881 del 08 de abril 2015 y permitir que
el estudiante Eddy Alexander Bejarano Hurtado culmine el primer semestre de medicina
en esa institución”[68].
Como fundamento de lo anterior, argumentó que “en
virtud del principio de confianza legítima le corresponde amparar expectativas
razonables, como es la de Eddy Alexander Bejarano Hurtado de terminar el primer
semestre de medicina en la Universidad de Caldas, mas no que continúe su
carrera allí, ya que tal decisión corresponde a la autonomía universitaria”[69].
Posteriormente,
el Tribunal Superior del Distrito de Manizales decidió en el numeral primero “confirmar
la sentencia de tutela que por vía de impugnación se ha revisado”. Aunado a
lo anterior, dispuso que “se confirmará de manera íntegra el fallo
confutado, al igual que la orden impartida, en las condiciones que lo dispuso
el juez de primera instancia”.
2. La Sala observa que la acción de tutela bajo estudio, al igual que
aquella que fue resuelta en el proceso anterior, tiene por finalidad que se proteja el derecho a la educación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado,
de manera que se le autorice terminar su carrera de medicina en la Universidad
de Caldas.
También se advierte que esta nueva solicitud introduce hechos
nuevos ocurridos con posterioridad a las decisiones judiciales de dicho
proceso, por lo que aportan nuevos elementos de análisis y plantea una
situación distinta a la escrutada inicialmente. Puntualmente, indica que el
estudiante aprobó el semestre con un promedio aproximado de 4 sobre 5 y,
además, cursó parte de una clase vacacional hasta que la universidad, a su
juicio, de manera arbitraria, lo retiró. Estos hechos no fueron sopesados
en los procesos pasados, dado que ocurrieron tras la interposición de las
tutelas correspondientes y sus decisiones judiciales[70].
En consecuencia, la tutela de referencia es
procedente porque se está en el evento que los supuestos de hecho son distintos a los de la acción
anterior, por lo que no se configura la temeridad de la acción. En otras
palabras, al presentar varios elementos adicionales que permiten la
interposición de una nueva acción, y una nueva vulneración del derecho
fundamental a la educación, aduciendo el retiro arbitrario del curso
intersemestral, se trata de una demanda distinta que debe ser examinada en su
integridad.
Así las cosas, la Corte resolverá de fondo las pretensiones
presentadas por la señora Marleny Hurtado Mena. Para ello, la Sala hará una
reiteración jurisprudencial sobre: (i) el derecho a la educación superior, (ii)
la obligación del estado de procurar el acceso progresivo a la educación
superior, y los principios de (iii) autonomía universitaria y (iv) confianza legítima
en materia de educación. Con base en ello, (v) analizará el caso concreto.
4.
Consideraciones del mérito de las pretensiones.
4.1.
El derecho a la educación superior.
4.1.1. La educación tiene cuatro
dimensiones constitucionales[71]. Por una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los
derechos sociales, económicos y culturales (en adelante DESC), (artículos 67,
68 y 69 de la Constitución). Esto implica que su efectividad está ligada a la
disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura
organizacional[72].
Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de
educación primaria y básica[73]
y, de manera excepcional, de educación superior[74],
como se explicará más adelante.
Así mismo, se trata de un servicio público (artículo 365)[75] regulado por la Ley 30 de 1992[76]
y por el Decreto 1075 de 2015[77].
Además, es un derecho-deber[78],
ya que implica obligaciones y derechos causados
por la relación entre prestadores del servicio y usuarios; se refiere “concretamente
a las obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos
–públicos o privados- con los estudiantes y la obligación que tienen éstos a
cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil”[79].
4.1.2. El núcleo esencial del derecho a la educación abarca las siguientes
dimensiones según la jurisprudencia constitucional[80]: “(i)
disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se
satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas,
docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros;[81](ii)
accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en
los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita;[82]
(iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a
conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión
irrazonables[83]
y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes
una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes
para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.[84]”
(Subrayas fuera del texto original) [85].
4.1.3. De
conformidad con el artículo 67 de la Constitución[86], la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica”. Lo anterior, revela
que es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y
cuatro de secundaria que comprende la educación básica[87].
Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la
disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar,
primaria, secundaria y superior) [88].
En este
sentido, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la obligación del Estado en materia de
educación se limita según el nivel de enseñanza, con
base en el principio de progresividad[89], le
corresponde junto con la familia y la sociedad “el deber de procurar el
acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad,
mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por
expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación superior” [90].
4.1.4. Por otro lado, múltiples
instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de
constitucionalidad, soportan esta restricción en relación con la educación
superior. La Convención de los Derechos de los
Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su Artículo 28, dispone:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a
la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones
de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
(…)
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos,
sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; (…)
(Subrayas fuera del texto original)”[91]
El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13
(2) (c), limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que deja
por fuera al nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están
contemplados en la Carta del 1991[92]:
Artículo 13. 2. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este
derecho:
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente
accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
Así mismo, con arreglo al apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo
de San Salvador:
Artículo 13. 2. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen
que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados
y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
Por otra parte, la Declaración Mundial sobre la
Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y el
Desarrollo de la Educación Superior, adoptadas por la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un
llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias para
fomentar la accesibilidad a la educación superior. Por ejemplo, “crear,
cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y
desarrollar la educación superior”; impulsar la vinculación con la
investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan
eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligación
directa de brindar la educación superior.
Teniendo en cuenta que las disposiciones citadas expresan que el acceso
y gratuidad de la enseñanza superior es un compromiso gradual de los Estados, estos deben tomar medidas
para estimular su acceso y permanencia.
En cumplimiento de este deber, una de las
funciones otorgadas al Ministerio de Educación consiste en formular políticas
para el fomento de la educación superior[93]. De igual forma, el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnico (Icetex) está encargado de facilitar
mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior “priorizando la población de
bajos recursos económicos y aquella con mérito académico”[94],
de manera que, por esta vía, el Estado colombiano tiende progresivamente a la
provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y
profesionalmente.
4.1.5. En concordancia
con lo anterior, el derecho a la educación no solo goza de protección
constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria[95]. La
Corte también ha protegido el derecho al acceso
a la educación superior[96],
cuando su amenaza o vulneración provoca la amenaza o vulneración de otros
derechos de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la
personalidad o el debido proceso por conexidad.
La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia
que ésta tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo
como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva
presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de
vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a
la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso
a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad
social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia,
la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad
autónoma y responsable de las personas.
En este sentido, en la sentencia T-321 de 2007[97]
expresó que “se puede concluir que el derecho a la educación goza de
naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor
de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización
de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el
desarrollo pleno del individuo en sociedad.”[98]
Posteriormente, en sentencia T-056 de 2011, esta Corporación afirmó que
el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección
especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de
otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la
igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el
libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros[99]
y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y
Democrático de Derecho.
4.2. Principio de la autonomía
universitaria.
El estudio del derecho a la educación
superior requiere ineludiblemente tener en cuenta la autonomía universitaria[100].
Esta consiste en la facultad que gozan las
universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de
acuerdo con la ley, en virtud del artículo 69 de la Constitución.
Esta potestad de autorregulación administrativa
y académica está también consagrada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de
1992. Estos disponen que las instituciones de educación superior podrán darse y
modificar sus estatutos; designar sus autoridades académicas y administrativas;
crear, desarrollar sus programas académicos; expedir los correspondientes
títulos; definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,
científicas, culturales y de extensión; seleccionar y vincular a sus docentes y
alumnos; adoptar el reglamento interno; arbitrar y aplicar sus recursos para el
cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Esta Corporación ha explicado que a través de este principio
se da un margen de independencia a los entes educativos “que propende por la garantía
para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en
un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea”[101].
No obstante, la autorregulación se desarrolla a través de los
reglamentos estudiantiles, en los cuales constan las facultades, atribuciones y
límites que rigen a todos los actores del proceso educativo. Lo anterior, bajo
el marco de los principios, valores y derechos
fundamentales establecidos en la Constitución, en la ley y en los tratados
internacionales[102].
Así las cosas, el reglamento estudiantil debe ser claro sobre los parámetros
exigidos de cualquier procedimiento en la institución, esto es la inscripción,
admisión, acreditación de los requisitos académicos y para aprobar las
diferentes materias, así como para optar por el título de profesional que el
estudiante haya escogido. Este rige la relación derecho-deber entre los
estudiantes y los centros de educación superior, quienes deben respetarlo.
A partir de ello, la Corte ha analizado casos
en los que los estudiantes piden la protección de su derecho al acceso a la
educación superior con motivo de alguna actuación de una entidad de formación
superior, por lo que debe verificar si estas han cumplido con los
procedimientos o requisitos establecidos por el reglamento interno para definir
si es viable su amparo.
Con base en lo anterior: (i) en sentencia T-365 de 2015, se encontró que no hubo vulneración del derecho a la
educación por cuanto el estudiante incumplió el deber de respeto por las reglas
y compromisos académicos adquiridos para obtener grado de abogada; (ii) en
sentencia T-152 de 2015[103],
la Corte concedió el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la
educación superior porque la universidad no comunicó a la comunidad estudiantil
las características que esperaba que cumpliera la acreditación de dominio de
segundo idioma (certificación Icontec), a falta del cual rechazó los
certificados de los accionantes; y, (iii)
en sentencia T-153 de 2013 se negó el amparo al
derecho a la educación de una estudiante en razón a que no cumplió con los
requisitos que exige el reglamento estudiantil respecto de la formalización y
matrícula de las materias.
En breve, la autonomía universitaria es un
atributo de autorregulación de las instituciones de educación superior, que se
encuentra sujeto a unos límites constitucionales y legales, entre los cuales se
destaca la imposibilidad de vulnerar o desconocer los derechos fundamentales[104].
4.3. Principio de confianza legítima en materia de
educación.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el principio de confianza legítima tiene como finalidad la
protección de que han tenido carácter de durabilidad o permanencia en el tiempo,
sin que constituyan derechos adquiridos[105].
Con base en este principio, la Corte ha
protegido el derecho a la educación de estudiantes de instituciones de
educación superior[106]. En la sentencia T-068
de 2012, la Corte resolvió el caso de una joven a quien la universidad no le
permitió inscribir un curso que era requisito indispensable para graduarse,
bajo el argumento que se encontraba en mora. Lo anterior se debió a que el Icetex
no había hechos los desembolsos correspondientes a los períodos 2005-1 y 2005-2
porque la estudiante no realizó la renovación del crédito, por lo que la universidad
asumió la financiación. Interpuso una acción de tutela para que se le
protegiera su derecho a la educación, teniendo en cuenta que no se le permitía
graduarse por la deuda y no contaba con los recursos para cancelarla.
En esa oportunidad, la Corte se refirió al principio de confianza
legítima que envuelve la convicción de buena fe de la estabilidad de las
acciones de un tercero. Sobre el caso particular, consideró que el aval de la universidad
para que la estudiante continuara con su formación, sin informarle la falta de
pago por parte del Icetex, dio base para que esta confiara en que se encontraba
vinculada de manera regular y generó la expectativa de buena fe de graduarse de
esa institución[107].
También analizó la obligación del estado en relación con la educación
superior definiendo que es progresiva y que adquiere la naturaleza fundamental
cuando constituye una herramienta para la efectividad de otros derechos
fundamentales y/o guarda una íntima relación con la dignidad humana por
tratarse de un factor de desarrollo individual y social cuyo ejercicio
materializa el desarrollo pleno del ser humano. En ese sentido, manifestó: “En
esta perspectiva son necesarias dos conclusiones: i) que el acceso al
conocimiento y a la formación académica constituyen los fundamentos esenciales
para el desarrollo de conocimientos científicos, históricos, morales, sociales,
culturales, geográficos, tecnológicos, entre otros, que propenden por la
consecución de niveles óptimos del desarrollo personal de los individuos, en
aras, a que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección
de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y ii) que el contenido
del derecho a la educación va mucho más allá de ser un servicio público y un
derecho fundamental, pues esta garantía constitucional guarda estrecha relación
con el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a escoger profesión y
oficio, pues representa la posibilidad de todas las personas de elegir y
acceder a cierto tipo de conocimiento según sus propias expectativas de vida.”
En consecuencia, amparó el derecho a la educación ordenando a la universidad
inscribir a la estudiante a la materia que requería cursar y aprobar para su
grado y suscribir un acuerdo de pago con
ella.
5. Caso Concreto.
5.1. Presentación del caso.
Como quedó expresado en el acápite
de antecedentes, en el presente caso el Eddy Alexander Bejarano
Hurtado ingresó la facultad de medicina de la Universidad de Caldas en
el primer semestre de 2015 por una orden de tutela, que fue anulada. Posteriormente
se negó el amparo[108].
Para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.