Sentencia T-138 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-138-16 Sentencia T-138/16 DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la jurisprudencia y la doctrina DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL “SER PILO PAGA”-Consiste en un crédito condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos con excelencia académica DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Vulneración por parte del Ministerio de Educación por no garantizar permanencia de estudiante en el sistema de educación superior de manera efectiva DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad permitirle a estudiante presentar las tareas, trabajos y exámenes que dejó de presentar por cancelación de cupo por parte de institución DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad asignar un cupo al agenciado para que continúe sus estudios a partir del segundo período académico del año en curso, teniendo en cuenta los créditos académicos aprobados anteriormente Referencia: expediente T-5.240.016. Acción de tutela instaurada por Marleny Hurtado Mena, en representación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado, contra la Universidad de Caldas. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[1], en relación con la acción de tutela promovida por Marleny Hurtado Mena, en representación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado, contra la Universidad de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y el principio de confianza legítima. I. ANTECEDENTES 1. Hechos Relevantes[2]. 1.1. Eddy Alexander Bejarano Hurtado (17 años[3]) se hizo acreedor de una de las 10.000 becas que otorgó el Gobierno Nacional en el 2014 a los estudiantes que obtuvieran un mínimo de 310 puntos en las pruebas Saber 11 y cuyo grupo familiar estuviera clasificado en determinado rango del puntaje del Sisbén establecidos por área[4], a través del programa Ser Pilo Paga. 1.2. Refiere la accionante que en representación de su hijo Eddy Alexander Bejarano Hurtado[5], tramitó una primera acción de tutela (radicado número 2014-00353), contra la Universidad de Caldas. En ella solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y a la educación porque, a su parecer, la universidad desconoció las reglas de selección del reglamento. En consecuencia, no le asignó un cupo especial de comunidades afrodescendientes en el programa de Medicina, para el primer período académico del 2015. 1.3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, en sentencia Núm. 003 del 13 de enero de 2015, amparó los derechos invocados. Ello se debió a que la universidad no cumplió con sus propias reglas de selección y admisión, por cuanto las desconoció cediendo el cupo especial al décimo en la lista cuando él era cuarto. Por ende, el juez constitucional ordenó asignarle un cupo de la comunidad afrodescendiente como estudiante del Programa de Medicina para el primer semestre del 2015[6]. 1.4. Con motivo de lo anterior, en aras de cumplir con la orden de tutela, la Universidad de Caldas expidió la Resolución Núm. 008 del 20 de enero de 2015 en la que creó y concedió un cupo especial adicional para al agenciado, para ese período en la Facultad de Medicina [7]. Lo anterior, debido a que para esa fecha los dos puestos estudiantiles especiales de este tipo ya habían sido asignados. 1.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó[8] resolvió la impugnación presentada por la parte demandada en providencia del 27 de enero de 2015. Allí, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que se debía vincular a terceros interesados. 1.6. El expediente fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, quien negó lo pretendido por la parte actora, en sentencia el 11 de febrero de 2015, por cuanto “la no asignación del cupo obedeció al hecho de haber aspirantes con puntajes superiores en ambas categorías, verbigracia, regular y especial”[9]. Esta decisión fue notificada el 17 de febrero a la parte actora. 1.7. En razón a ello, la Universidad de Caldas profirió la Resolución Núm. 881 del 8 de abril de 2015, por medio de la cual retiró el cupo especial a Eddy Alexander Bejarano Hurtado[10]. 1.8. La resolución citada fue notificada el 22 de abril de 2015 al joven mediante aviso fijado en la página web de la universidad[11], dado que la notificación personal remitida el 10 de abril no pudo ser entregada, según informó el correo certificado[12]. 1.9. La señora Hurtado interpuso una segunda acción de tutela porque consideró que la demora de la notificación de la sentencia del 11 de febrero de 2015 (un mes), habría generado, a su juicio, expectativa razonable al agenciado de continuar con los estudios en dicha institución, razón por la cual inició una segunda acción de tutela. 1.9.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia del 19 de mayo de 2015, amparó los derechos al debido proceso administrativo y a la educación del menor. En la parte considerativa expuso que “en virtud del principio de confianza legítima le corresponde amparar expectativas razonables, como es la de Eddy Alexander Bejarano Hurtado de terminar el primer semestre de medicina en la Universidad de Caldas, mas no que continúe su carrera allí, ya que tal decisión corresponde a la autonomía universitaria”[13]. En ese sentido, ordenó “a la Universidad de Caldas, dejar sin efectos la Resolución 881 del 08 de abril 2015 y permitir que el estudiante Eddy Alexander Bejarano Hurtado culmine el primer semestre de medicina en esa institución”[14]. 1.9.2. En providencia del 6 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito de Manizales confirmó en su integridad la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales[15]. Estimó que entre el 17 de marzo de 2015 – día de notificación de la decisión de tutela- y el 8 de abril de 2015 – fecha de expedición del acto que canceló el cupo universitario- transcurrió un tiempo razonable por lo que se configuró la confianza legítima del estudiante para concluir el semestre en ese plantel.[16] 1.10. Con motivo de lo anterior, la Universidad de Caldas expidió la Resolución Núm. 979 del 26 de mayo de 2015[17], por medio de la cual se reactivó el cupo en medicina al agenciado en los términos ordenados por el juez constitucional, esto es para que terminara el primer semestre académico. 1.11. La señora Hurtado sostiene que el menor Bejarano Hurtado culminó el primer semestre de estudios[18]. 1.12. Posteriormente, se inscribió a un curso intersemestral que se brindaría del 22 de junio al 10 de julio[19], de una materia del segundo semestre del pensum académico (Bioquímica General)[20]. 1.13. Sin embargo, Eddy Alexander Bejarano Hurtado asistió a las clases de dicho curso presentando todos los trabajos programados desde el 22 de junio hasta el 6 de julio de 2015,[21] fecha en la que Olga Buritica Arboleda - Directora del programa de medicina- le informó, mediante correo electrónico, que no podía hacer parte del mismo porque no era un estudiante regular[22]. 1.14. La Vicerrectoría Académica de la Universidad de Caldas comunicó a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, mediante oficio 11417 del 10 de julio de 2015, que la Resolución Núm. 779 del 19 de mayo de 2015[23] dispuso que una vez culminado el semestre estaría inactivo en el sistema académico porque la orden de tutela limitó su participación en el programa para ese período. 1.15. La señora Hurtado sostiene que la decisión de la Universidad de Caldas de retirar el cupo a su hijo es arbitraria porque (i) los fallos judiciales anteriores “no dispusieron que al joven se le cancelara el cupo escolar, luego no hay fundamento para realizarlo, pues el joven ha cumplido con sus compromisos y deberes como estudiante”; y, (ii) “después de haber permitido que el estudiante realizara actos posteriores a la terminación del primer semestre debe garantizar la continuidad del menor en dicho plantel educativo para de esta manera remediar el error”[24], teniendo en cuenta que aprobó el primer período académico. Por lo anterior, a su juicio, se vulneró el derecho a la educación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado. 1.16. Con base en lo anterior, la señora Hurtado inició un tercer proceso de tutela para que se ampararan los derechos fundamentales a la educación y confianza legítima de su hijo y, en consecuencia, se ordenara a la accionada (i) permitir continuar sus estudios en el plantel siempre y cuando cumpla con los deberes como estudiante de acuerdo con los reglamentos internos de la Universidad, en garantía de la autonomía universitaria; (ii) nivelarlo en las clases en caso de haber iniciado al momento de que se profiera una decisión y, (iii) no incurrir en más fallas en el servicio en relación con el menor. 1.17. En síntesis, la acción de tutela de referencia fue interpuesta porque, a criterio de la demandante, la Universidad de Caldas presuntamente (i) incumplió la orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales contenida en la sentencia del 19 de mayo de 2015, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales en fallo del 6 de julio del mismo año; y, (ii) quebrantó el principio de confianza legítima por no dejar a Eddy Alexander Bejarano Hurtado terminar el curso intersemestral ni la carrera a los que le permitió inscribirse. 2. Trámite procesal[25]. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto del 15 de julio de 2015, avocó conocimiento y corrió traslado a la entidad accionada, con el fin de que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, decretó pruebas para contar con mayor información sobre los procesos judiciales de tutela anteriores y el proceso de selección de estudiantes de la universidad[26]. 3. Respuesta de la entidad demandada. La Universidad de Caldas argumentó que al agenciado no le asiste confianza legítima por dos motivos. Primero, el estudiante conocía de antemano el alcance restrictivo de la orden de tutela, limitado a que terminara únicamente el primer semestre. Explicó que la universidad canceló el cupo con fundamento en la sentencia que ordenó “que se le permitiese culminar el primer semestre académico y no que continuara al interior de la institución el desarrollo de sus estudios”. Enfatizó que el alcance de esta orden es claro, no se pretendió de ninguna manera garantizarle el cupo hasta terminar su carrera. En este sentido, detalló que al culminar el primer semestre, la Resolución Núm. 979 del 26 de mayo de 2015 quedaba sin sustento y dejaba de existir. De ahí que “no había lugar a expedir acto alguno y mucho menos a conceder recursos por cuanto el acto administrativo dejó de producir efectos jurídicos con fundamento en las determinaciones adoptadas por la sentencia (…) dentro del proceso de acción de tutela referenciado”[27]. Adicionalmente, el estudiante tenía pleno conocimiento de su situación, es decir que la Universidad no se encontraba en la obligación de autorizar que continuara ocupando el cupo que se le había ofrecido, en cumplimiento de una orden de tutela equivocada, ya que no había cumplido con los requisitos de admisión[28]. por lo que se inscribió en la convocatoria para el segundo semestre del 2015. Segundo, el joven Bejarano Hurtado no consultó previamente a la Facultad de medicina su inscripción al curso intersemestral, lo cual era necesario. Teniendo en cuenta que el estudiante no agotó el procedimiento regular, la universidad no tuvo la oportunidad de explicarle que, de acuerdo con el reglamento interno, no podía tomar el curso. En razón a ello, cuando se advirtió internamente que había inscrito la materia, se procedió a corregir la situación. De igual modo, comentó que por voluntad propia “el joven Bejarano Hurtado se presentó al programa de medicina para la convocatoria de admisiones para el 2015-2 sin que en esta nueva oportunidad haya obtenido el puntaje que le permitiera acceder de manera regular a uno de los cupos asignados”[29]. En efecto, el 22 de julio de 2015, el Centro de Admisiones y Registro de la Universidad de Caldas certificó que el agenciado “se presentó como aspirante especial de la comunidad afrocolombiana al Programa de Medicina dentro de la convocatoria de admisiones 2015-2 de la Universidad de Caldas, con el Pin Num.608461861566. Que en los listados oficiales de admisión que fueron publicados en la web el aspirante BEJARANO HURTADO resultó en el puesto 720 general y 17 de comunidades afrocolombianas en estado NO ADMITIDO”[30]. Por último, refirió que el Ministerio de Educación le solicitó a la Universidad de Caldas permitirle al joven Eddy Alexander Bejarano Hurtado continuar con sus estudios allí[31]. 4. Pruebas. En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: Calidad de representante legal. o Registro civil de nacimiento de Eddy Alexander Bejarano Hurtado (f.11) o Copia de tarjeta de identidad y carnet de estudiante en la Universidad de Caldas de Eddy Alexander Bejarano Hurtado (f.33) o Cédula de ciudadanía de Mena Marleny Hurtado. (f.12) Procesos de tutela anteriores. o Sentencia del 13 de enero de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, Rad. 2014-00354-00). (Fl. 67- 75) o Sentencia del 11 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, Rad. 2014-00354-00) (Fl.77-85) o Sentencia del 19 de mayo de 2015 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Rad. 2015-00059-00) (Fl. 15- 22) o Sentencia del 6 de julio de 2015 del Tribunal Superior de Manizales, Rad. 2015-00059-00). (f.23-25) De la Universidad de Caldas o Acuerdo 49 de 2007 de la Universidad de Caldas (Reglamento estudiantil) (Fl. 186-206) o Acuerdo 2 de 2015 de la Universidad de Caldas. o Resolución Núm. 008 del 20 de enero de 2015 de la Universidad de Caldas, mediante la cual se asignó el cupo por comunidad afrodescendiente a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó del 13 de enero de 2015. (Fl.28) o Resolución Núm. 881 del 8 de abril de 2015 de la Universidad de Caldas, mediante la cual se revocó la Resolución Núm. 008 y retira a Eddy Alexander Bejarano Hurtado del cupo por comunidad afrodescendiente, con fundamento en la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó. (Fl.30) o Resolución Núm. 979 del 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se reactiva el cupo en el Programa de Medicina al agenciado, con motivo de la sentencia del 19 de mayo de 2015. (Fl.111) o Oficio 11417 del 10 de julio de 2015 de la Vicerrectoría Académica de la Universidad de Caldas a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, en el que se informa que estaría inactivo en el sistema académico porque la Secretaría General manifestó que la Resolución Núm. 779 del 19 de mayo de 2015 permitió la revinculación a fin de que completara exclusivamente el primer semestre. (Fls.38-39) o Oficio 10877 de la Secretaria General dirigido a Vicerrectoría Académica donde se explica que se debe cancelar el cupo asignado al joven Berajano por el límite temporal impuesto por la sentencia de la tutela 2015-059 (Fls. 116 a 118). o Certificado del 22 de julio de 2015 expedido por el Centro de Admisiones y Registro de la Universidad de Caldas certificando que el agenciado “se presentó como aspirante especial de la comunidad afrocolombiana al Programa de Medicina dentro de la convocatoria de admisiones 2015-2 de la universidad de Caldas, con el Pin Num.608461861566. Que en los listados oficiales de admisión que fueron publicados en la web el aspirante BEJARANO HURTADO resultó en el puesto 720 (general) de 17 (especial) de comunidades afrocolombianas en estado NO ADMITIDO”(Fl. 118) Período Intersemestral o Lista de admitidos al curso intersemestral. (Fl. 31) o Comprobante de pago del al curso intersemestral por parte del agenciado (Fl. 32) o Correo electrónico dirigido a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, para informarle que “la Oficina de Admisiones y Registro nos avisó hoy que usted no puede hacer el curso de bioquímica General intersemestral, porque no es estudiante regular de nuestro programa” (Fl. 42) o Notificación de cancelación del intersemestral del 6 de julio de 2015. o Certificado de inscripción al intersemestral del 22 de junio al 10 de julio de 2015. (Fl. 125) II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN. 1. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 30 de julio de 2015[32], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales negó el amparo invocado. Valoró el derecho a la educación frente a la autonomía a universitaria. Del análisis probatorio concluyó que “los actos administrativos (de la Universidad de Caldas) fueron expedidos en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los despachos judiciales en decisiones constitucionales”[33]. De otro lado, se refirió al principio de la confianza legítima traído a colación por la demandante como sustento de su petición que dejaran terminar al joven la carrera, aduciendo que “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”. Estimó que el agenciado tenía pleno conocimiento del alcance de las decisiones previas, es decir que le había asignado un cupo extraordinario únicamente para el primer semestre. Indicó, que este fue el motivo por el cual el joven solicitó formalmente a la Universidad que se le permitiera efectuar la inscripción para el término siguiente[34]. También explicó que la Resolución Núm. 979 de 2015 – que había reavivado el cupo que finalizara el primer semestre- quedó sin fundamento [35] y dejó de surtir efectos[36]. Con base en lo anterior, el juez estimó que por ello “no resulta procedente o necesario como lo sostiene el estudiante que la Universidad de Caldas debiera expedir un nuevo acto administrativo para cancelar su cupo, contra el cual pudiera ejercer los recursos de vía gubernativa, máxime si contra los anteriores actos administrativos no hizo uso de los mismos”[37]. Así mismo, señaló que cursar una materia intersemestral no genera expectativas de continuar el siguiente semestre en la universidad, porque aquel hace parte del anterior, según lo dispuesto por el Acuerdo 2 del 23 de enero de 2015[38]. De igual manera, no se trató de una propuesta exclusiva al estudiante sino una convocatoria general. En sus propio términos, “no puede alegar su propia culpa comoquiera que “el accionante tenía pleno conocimiento de los efectos del fallo de tutela expedidos con anterioridad y los actos administrativos dictados por la Universidad de Caldas, que indicaban inequívocamente que sólo le estaba permitido terminar el primer semestre de su carrera y que la decisión de su continuidad dependía de la autonomía universitaria, tal y como lo demuestra el oficio dirigido a la Secretaría General de Universidad, con fecha de recibido del 29 de mayo de 2015, en el que solicitó se le permitiera realizar la inscripción como aspirante para el segundo semestre de 2015”[39]. 2. Impugnación. La señora Marleny Hurtado Mena apeló aduciendo los mismos argumentos expresados en la acción de tutela. Añadió que el juez de instancia desconoció que: (i) su hijo se inscribió de buena fe en el curso intersemestral y (ii) su inscripción fue sometida a la aceptación por parte de la entidad demandada. Sostuvo que la omisión de la actuación de la universidad – aval de inscripción- derivó en una conclusión errada, esto es la inexistencia de confianza legítima por parte del estudiante para concluir sus estudios en la universidad. Mediante auto del 11 de agosto de 2015, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte actora[40]. 3. Sentencia de segunda instancia. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 2 de septiembre de 2015[41], confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que de las pruebas documentales se infiere que la cancelación del cupo no fue arbitraria. Esto debido a que la Resolución Núm. 979 de 2015 produjo efectos hasta la culminación del primer ciclo académico como lo había ordenado el juez de tutela. También estimó que la actora se equivoca al considerar que el estudiante estaba cobijado por el principio de confianza legítima porque la orden judicial del segundo proceso de tutela se limitó a darle la posibilidad al joven de terminar el primer semestre. Explicó que el joven tenía pleno conocimiento de ello, de lo contrario no se hubiera postulado para las admisiones del período 2015-2. Además, las asignaturas intersemestrales no generan expectativas particulares porque son ofrecidas a toda la comunidad estudiantil. III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN. 1. Decreto de pruebas. Mediante auto del 26 de enero de 2016, la Sala Sexta de Revisión decretó algunas pruebas con el propósito de contar con información actualizada, pertinente y suficiente para: (i) determinar las condiciones del programa Ser Pilo Paga; (ii) establecer cómo fue vinculado el Eddy Alexander Bejarano Hurtado en el primer semestre; (iii) identificar cómo fueron asignados los cupos de medicina en el período 2015-2; y, (iv) conocer por qué fue inadmitido. Por ello pidió la información correspondiente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y al Ministerio de Educación, a quienes vinculó, y a la señora Marleny Hurtado Mena y a la Universidad de Caldas. 2. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión. 2.1. Icetex. Alegó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra por no existir una acción omisión que le fuera atribuible, que hubiera amenazado o violado algún derecho fundamental del agenciado. Por el contrario, afirmó que ha procurado garantizar la continuidad de su proceso educativo. Manifestó que el alumno es beneficiario del programa Ser Pilo Paga. Además, “el estado actual del crédito es sin actualizar datos del estudiante con fecha de noviembre 10 de 2015 y aplazado con fecha de diciembre de 2015”. 2.2. Ministerio de Educación. Expuso los aspectos técnicos, financieros y operativos del programa del Gobierno Nacional Ser Pilo Paga. Este, señaló, fomenta el ingreso y la permanencia en la educación superior de estudiantes con excelentes puntajes en las pruebas Saber 11 y menores recursos económicos. Para ello, facilita créditos condonables a través del Icetex, a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias, evaluar, asignar y hacer el seguimiento de cada uno de los créditos condonables otorgados hasta el límite presupuestal. Por otro lado, advirtió que se presentan dificultades en la implementación de dicho programa a causa de órdenes de tutela que desconocen su estructura, disponiendo incluir: (i) a personas que no cumplen con los requisitos del SISBEN; (ii) a quienes no fueron admitidos por las universidades acreditadas en contravía de la autonomía universitaria; (iii) a beneficiarios del programa en universidades no acreditadas por el Ministerio de Educación. En relación con el caso bajo estudio, recalcó que el Reglamento Operativo de “Ser Pilo Paga” posibilita aplazar el semestre o solicitar el cambio de programa o de institución educativa. Además, el estudiante informó telefónicamente que se está presentando a otras instituciones de educación superior para reactivar su crédito en el 2016-2, fecha límite con la que cuenta para continuar con el crédito. Anotó que debido a “la particularidad del caso, desde el MEN se considera un perjuicio no conservarle la calidad de estudiante al beneficiario, pues su proceso de registro inició desde el 05/22/2014”.[42] En este sentido, aclaró que si el joven Bejarano Hurtado no pudiera continuar sus estudios en la Universidad de Caldas como consecuencia del proceso judicial, “desde el programa se le reservará el crédito condonable y será necesario que el beneficiario notifique su situación ante el Icetex solicitando un aplazamiento, el cual se haya contemplado en el Reglamento Operativo para quienes legalizaron el primer semestre de 2015”[43]. De cualquier manera, enfatizó que perdería de manera definitiva el acceso a los beneficios del programa si no reactiva el crédito antes de la fecha prevista[44]. 2.3. La señora Marleny Hurtado Mena. Manifestó que el Ministerio de Educación y el Icetex aprobaron el aplazamiento de la beca de manera que el estudiante retome sus estudios a más tardar en el segundo semestre del 2016. No obstante lo anterior, se condicionó esta prerrogativa a que: (i) el valor de la nueva matrícula no exceda el 20% del crédito otorgado en un principio y (ii) la duración total del nuevo programa no sea mayor a la aprobada inicialmente. Respecto de la primera condición, explicó que teniendo en cuenta que el costo de la matrícula original fue de 150 000 pesos, contaría hasta con 165 000 pesos para la matrícula en la nueva institución. A su juicio, este requisito impide al joven acceder cualquier programa de medicina de las universidades acreditadas por el programa porque los costos de ingreso exceden el valor aprobado. Adicionalmente, advirtió que de ingresar a otro ente educativo deberá volver a iniciar los estudios desde el primer semestre porque no le homologarían las materias cursadas en la Universidad de Caldas bajo el argumento que cada institución tiene un pénsum distinto. 2.4. La Universidad de Caldas. Manifestó que la asignación de cupos para el segundo período de 2015 se realizó conforme a lo estipulado en el Acuerdo 16 de 2007- Reglamento Estudiantil de Pregrado-, que fija los criterios, requisitos y procedimientos establecidos por el Consejo Académico para que el Centro de Admisiones y Registro Académico conduzca el proceso de ingreso al plantel educativo[45]. El proceso de selección comienza con la etapa de presentación de los puntajes de la prueba Saber 11 de todos los aspirantes, que determina el estricto orden de asignación de cupos. Ahora bien, existen dos cupos especiales para la comunidad afrodescendiente para cada programa presencial y uno para los programas a distancia, en virtud del literal d del artículo 9 del Acuerdo 49 de 2007[46]. Los cupos especiales de la comunidad afrodescendiente en el programa de medicina para el primer semestre de 2015 fueron asignados a otros estudiantes que ocuparon los primeros puestos de la categoría[47]. Para demostrarlo, la Universidad allegó sus certificados de matrícula de la Oficina de Admisiones y Registro Académico[48]. Por lo anterior, el joven Bejarano Hurtado ingresó en un cupo adicional a lo acostumbrado en la universidad, con el propósito de cumplir la orden del Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó el 13 de enero de la misma anualidad. En relación con el segundo período de 2015, manifestó que el joven se presentó como aspirante afrodescendiente y no fue admitido porque ocupó el puesto 720 dentro del listado de cupos regulares y el puesto 17 dentro de los aspirantes por esta comunidad. En esa oportunidad, los cupos especiales fueron adjudicados a otras personas[49]. Para sustentar lo anterior, aportó: (i) el listado oficial de admitidos a la carrera de medicina para el semestre 2015-1[50], donde consta que el joven Bejarano Hurtado no fue admitido porque ocupó el puesto 501 general y 4º de la comunidad afrodescendiente[51] entre los aspirantes al programa; (ii) el listado oficial de admitidos a dicho programa para el período 2015-2[52], donde consta que no fue admitido por ocupar el puesto 720 general y 17 de la comunidad afrodescendiente entre los aspirantes al programa[53]; (iii) los certificados de matrícula de los beneficiarios de los cupos especiales para afrodescendientes en medicina durante el segundo período de 2015[54]; (iv) el Acuerdo 49 de 2007 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas[55]; el Acuerdo 16 del 2007 Consejo Superior de la Universidad de Caldas[56]; la Resolución Núm. 008 de 2015[57]. 2.5. De oficio, la Sala integró al expediente los documentos que soportan el Programa Ser Pilo Paga, esto es el Reglamento Operacional del Programa Ser Pilo Paga, el Convenio Interadministrativo del 23 de octubre 771 de 2014 y el Contrato 77 del 16 de enero 2015, suscritos por el Icetex y el Ministerio de Educación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y del problema jurídico. 2.1. Eddy Alexander Bejarano Hurtado ingresó a la facultad de medicina de la Universidad de Caldas en el primer semestre de 2015 por una orden de tutela, que fue revocada en segunda instancia. Para el momento en el que fue notificada esta última (17 de marzo de 2015), el estudiante ya había cursado casi 5 meses del semestre. Por ello, otra decisión judicial le amparó el derecho a la educación en aplicación del principio de confianza legítima, ordenando a la institución de educación superior permitirle terminar el semestre. Luego, cursando una materia intersemestral, la universidad le notificó que su desvinculación bajo el argumento que las órdenes de tutela del segundo proceso estaban limitadas a que terminara los estudios correspondientes al primer semestre. Sin embargo, para la agente oficiosa la decisión de retirar el cupo a su hijo por parte de la Universidad de Caldas: (i) es arbitraria porque desconoce que el amparo del derecho a la educación del proceso de tutela previo y, al mismo tiempo, (ii) es contraria a la confianza legítima, por cuanto cambió de manera injustificada la situación del estudiante, a quien le había permitido inscribirse y asistir a las clases del intersemestral. Es necesario aclarar que el muchacho se postuló para ser admitido en la universidad para el programa de medicina en dos ocasiones, sin que fuera seleccionado para ocupar un cupo regular ni especial. Cuando se presentó para el período 2015-1, el agenciado no cumplió los requisitos para ser admitido en la institución de educación superior ni en un cupo regular (41 por programa) ni uno especial para la comunidad afrodescendiente (2 para programas asistenciales), de acuerdo con los requisitos y procedimientos de selección y admisión de la universidad. Lo anterior, se encuentra respaldado por la lista de no admitido al ciclo 2015-1 al programa de medicina aportada por la Universidad[58], donde consta que el candidato estudiantil ocupó el puesto 501 general y 4 º de la comunidad afrodescendiente[59] entre los aspirantes al programa. Adicionalmente, en una segunda oportunidad, en la convocatoria para el semestre siguiente (2015-2), tampoco fue admitido. De acuerdo con el listado correspondiente[60], el agenciado obtuvo el puesto 720 general y 17 de la comunidad afrodescendiente entre los aspirantes al programa[61]. Con base en lo anterior, la señora Hurtado inició el proceso de tutela del asunto de referencia, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la educación, confianza legítima de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la accionada que: (i) le permita continuar sus estudios en el plantel siempre y cuando cumpla con los deberes como estudiante de acuerdo con los reglamentos internos de la universidad, en garantía de la autonomía universitaria; (ii) nivelarlo en las clases en caso de haber iniciado al momento de que se profiera una decisión y, (iii) exigirle que no incurra en más fallas en el servicio en relación con el menor. 2.2. De los hechos planteados anteriormente, la Sala observa que el objeto principal de la tutela es la permanencia del estudiante en la universidad a través del cumplimiento de una orden de tutela originada en un proceso anterior (radicado 2015-0059) y de la aplicación del principio de confianza legítima. Esto sugiere tres problemas jurídicos que esta Sala de Revisión debe responder: 2.2.1. ¿Procede la acción de tutela cuando su pretensión corresponde a la misma que fue propuesta anteriormente en otro proceso de tutela, teniendo en cuenta que se proponen hechos nuevos para su análisis? 2.2.2. ¿Vulnera una universidad el derecho fundamental a la educación de un estudiante que obtuvo un cupo no previsto por el reglamento interno por una orden de tutela, cuando lo desvincula y no lo deja terminar un curso intersemestral, bajo el argumento que dicha resolución estaba limitada a que cursara un solo período académico, a pesar de que por un error administrativo no se percataron y lo dejaron avanzar el estudio? 2.2.3. ¿Vulnera el Ministerio de Educación el derecho fundamental a la educación de un estudiante que obtuvo un crédito beca financiando por dicha entidad, dentro de un programa de fomento de la excelencia y calidad de educación superior a estudiantes con menores recursos económicos y destacados puntajes en las pruebas saber 11 a partir del 2014, cuando no garantiza su permanencia en el sistema de educación superior, bajo el argumento que se encuentra sujeto a la autonomía universitaria en relación a la admisión de los aspirantes? 2.3. En este orden de ideas, la Sala comenzará por el estudio de la procedencia de la acción de tutela para hacer efectivas órdenes de la misma naturaleza. Por tanto, explicará el desacato y, luego resolverá sobre la procedencia de la acción de referencia. Con base en ello, delimitará el estudio de fondo y resolverá el caso bajo estudio. 3. Procedencia de la acción de tutela. 3.1. Desde su concepción la acción de tutela tiene como propósito ser una herramienta constitucional expedita para que cualquier ciudadano exija la protección de derechos fundamentales, que se encuentren amenazados o vulnerados, por la actuación u omisión de un particular o de un ente público, que cause un perjuicio irremediable (art. 86 de la Constitución). En ese sentido, la petición principal de este mecanismo consiste en hacer cesar la acción u omisión que representa el hecho vulneratorio. 3.2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria como aquella que se presenta “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, y dispone que en caso de darse dicha circunstancia, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”[62]. De otra parte, la Corte ha sostenido que la procedencia de esta herramienta constitucional debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental. De ahí que bajo ciertas circunstancias especiales la interposición de múltiples acciones de tutela no configura la temeridad. Esto ocurre cuando se fundan en: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. (v) Por último, la Corte ha detectado situaciones en las que la vulneración se configura después de interpuesta o fallada la acción de tutela, pues surgen eventos cuya consecuencia vulnera derechos fundamentales en una misma situación de hecho en la que se había determinado que la tutela no era procedente. Esto sucede por ejemplo cuando, a pesar de la similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, el juez constitucional no se ha pronunciado sobre la real pretensión del actor, o cuando la violación se mantiene o se agrava por otras violaciones, como cuando se niega el suministro de un medicamento o cuando se trata de hechos que no habían tenido ocurrencia o no habían sido conocidos por el actor”[63]. Visto lo anterior, la acción de tutela puede ser procedente aun cuando esta se presente por hechos y pretensiones que involucren a las mismas partes procesales discutidos en un proceso previo, si se está frente a una de las hipótesis descritas. Procedencia en el caso examinado. 1. Considera esta Sala que resulta conveniente revisar el objeto de las tutelas previas, las decisiones judiciales y su alcance, con el fin de establecer si guardan identidad de causa petendi, partes y objeto con la analizada en esta oportunidad. Para ello, es necesario aclarar que en el primer proceso de tutela, radicado número 2014-00353, se pretendió la asignación de un cupo universitario a Eddy Alexander Bejarano Hurtado y se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó. Este negó el amparo en sentencia del 11 de febrero de 2015 porque el joven no fue admitido de acuerdo con los requisitos y procedimientos de selección y admisión. Puntualmente, encontró probado que ocupó el puesto 501 general y 4 º de la comunidad afrodescendiente[64] entre los aspirantes al programa. En razón a ello, no obtuvo un cupo regular (41 por programa) ni uno especial para la comunidad afrodescendiente (2 para programas asistenciales), como está respaldado por la lista de no admitidos al período 2015-1 al programa de medicina aportada por la universidad[65]. En otras palabras, se estableció que no se vulneró el derecho al debido proceso ni a la educación por no otorgarle el cupo de afrodescendiente, dado que estos fueron asignados en orden a quienes pertenecen a esta categoría y fueron admitidos desde un principio. De ahí que el argumento presentado en la demanda de tutela era errado, en la medida que no se asignó un cupo al 10º en lista en lugar de beneficiar al agenciado (4º puesto) dentro de la categoría de cupos de afrodescendientes. La persona referida en la tutela que obtuvo un cupo participó en una categoría distinta (Mejor Bachiller ciudad no capital). Por ello, le reasignaron una de las plazas que fueron declinadas por los aspirantes del grupo al que la beneficiada pertenecía, que habían sido seleccionados y tenían mejores puntajes, sin perjuicio de la situación del agenciado[66]. En el segundo proceso de tutela, radicado 2015-0059-00, la demandante solicitó permitir a Eddy Alexander Bejarano Hurtado “terminar sus estudios en ese plantel educativo (Universidad de Caldas) basado en el principio de confianza legítima”[67]. Manifestó que este se vería gravemente perjudicado porque al momento en el que tuvo conocimiento que no tendría un cupo en ese plantel, como se dispuso en la sentencia del 11 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, ya había cursado gran parte del primer semestre. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que amparó los derechos al debido proceso administrativo y a la educación en sentencia del 19 de mayo de 2015. Ordenó concretamente: (i) “tutelar los derechos al debido proceso administrativo y a la educación del joven Eddy Alexander Bejarano Hurtado, frente a la Universidad de Caldas”; (ii) “a la Universidad de Caldas, dejar sin efectos la Resolución 881 del 08 de abril 2015 y permitir que el estudiante Eddy Alexander Bejarano Hurtado culmine el primer semestre de medicina en esa institución”[68]. Como fundamento de lo anterior, argumentó que “en virtud del principio de confianza legítima le corresponde amparar expectativas razonables, como es la de Eddy Alexander Bejarano Hurtado de terminar el primer semestre de medicina en la Universidad de Caldas, mas no que continúe su carrera allí, ya que tal decisión corresponde a la autonomía universitaria”[69]. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito de Manizales decidió en el numeral primero “confirmar la sentencia de tutela que por vía de impugnación se ha revisado”. Aunado a lo anterior, dispuso que “se confirmará de manera íntegra el fallo confutado, al igual que la orden impartida, en las condiciones que lo dispuso el juez de primera instancia”. 2. La Sala observa que la acción de tutela bajo estudio, al igual que aquella que fue resuelta en el proceso anterior, tiene por finalidad que se proteja el derecho a la educación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado, de manera que se le autorice terminar su carrera de medicina en la Universidad de Caldas. También se advierte que esta nueva solicitud introduce hechos nuevos ocurridos con posterioridad a las decisiones judiciales de dicho proceso, por lo que aportan nuevos elementos de análisis y plantea una situación distinta a la escrutada inicialmente. Puntualmente, indica que el estudiante aprobó el semestre con un promedio aproximado de 4 sobre 5 y, además, cursó parte de una clase vacacional hasta que la universidad, a su juicio, de manera arbitraria, lo retiró. Estos hechos no fueron sopesados en los procesos pasados, dado que ocurrieron tras la interposición de las tutelas correspondientes y sus decisiones judiciales[70]. En consecuencia, la tutela de referencia es procedente porque se está en el evento que los supuestos de hecho son distintos a los de la acción anterior, por lo que no se configura la temeridad de la acción. En otras palabras, al presentar varios elementos adicionales que permiten la interposición de una nueva acción, y una nueva vulneración del derecho fundamental a la educación, aduciendo el retiro arbitrario del curso intersemestral, se trata de una demanda distinta que debe ser examinada en su integridad. Así las cosas, la Corte resolverá de fondo las pretensiones presentadas por la señora Marleny Hurtado Mena. Para ello, la Sala hará una reiteración jurisprudencial sobre: (i) el derecho a la educación superior, (ii) la obligación del estado de procurar el acceso progresivo a la educación superior, y los principios de (iii) autonomía universitaria y (iv) confianza legítima en materia de educación. Con base en ello, (v) analizará el caso concreto. 4. Consideraciones del mérito de las pretensiones. 4.1. El derecho a la educación superior. 4.1.1. La educación tiene cuatro dimensiones constitucionales[71]. Por una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los derechos sociales, económicos y culturales (en adelante DESC), (artículos 67, 68 y 69 de la Constitución). Esto implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional[72]. Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de educación primaria y básica[73] y, de manera excepcional, de educación superior[74], como se explicará más adelante. Así mismo, se trata de un servicio público (artículo 365)[75] regulado por la Ley 30 de 1992[76] y por el Decreto 1075 de 2015[77]. Además, es un derecho-deber[78], ya que implica obligaciones y derechos causados por la relación entre prestadores del servicio y usuarios; se refiere “concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos –públicos o privados- con los estudiantes y la obligación que tienen éstos a cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil”[79]. 4.1.2. El núcleo esencial del derecho a la educación abarca las siguientes dimensiones según la jurisprudencia constitucional[80]: “(i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros;[81](ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita;[82] (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables[83] y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.[84]” (Subrayas fuera del texto original) [85]. 4.1.3. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución[86], la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Lo anterior, revela que es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educación básica[87]. Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior) [88]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la obligación del Estado en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza, con base en el principio de progresividad[89], le corresponde junto con la familia y la sociedad “el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior” [90]. 4.1.4. Por otro lado, múltiples instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, soportan esta restricción en relación con la educación superior. La Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su Artículo 28, dispone: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: (…) c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; (…) (Subrayas fuera del texto original)”[91] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 (2) (c), limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están contemplados en la Carta del 1991[92]: Artículo 13. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; Así mismo, con arreglo al apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo de San Salvador: Artículo 13. 2. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; Por otra parte, la Declaración Mundial sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la educación superior. Por ejemplo, “crear, cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y desarrollar la educación superior”; impulsar la vinculación con la investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligación directa de brindar la educación superior. Teniendo en cuenta que las disposiciones citadas expresan que el acceso y gratuidad de la enseñanza superior es un compromiso gradual de los Estados, estos deben tomar medidas para estimular su acceso y permanencia. En cumplimiento de este deber, una de las funciones otorgadas al Ministerio de Educación consiste en formular políticas para el fomento de la educación superior[93]. De igual forma, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnico (Icetex) está encargado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior “priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico”[94], de manera que, por esta vía, el Estado colombiano tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente. 4.1.5. En concordancia con lo anterior, el derecho a la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria[95]. La Corte también ha protegido el derecho al acceso a la educación superior[96], cuando su amenaza o vulneración provoca la amenaza o vulneración de otros derechos de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad. La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que ésta tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas. En este sentido, en la sentencia T-321 de 2007[97] expresó que “se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.”[98] Posteriormente, en sentencia T-056 de 2011, esta Corporación afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros[99] y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho. 4.2. Principio de la autonomía universitaria. El estudio del derecho a la educación superior requiere ineludiblemente tener en cuenta la autonomía universitaria[100]. Esta consiste en la facultad que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, en virtud del artículo 69 de la Constitución. Esta potestad de autorregulación administrativa y académica está también consagrada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. Estos disponen que las instituciones de educación superior podrán darse y modificar sus estatutos; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, desarrollar sus programas académicos; expedir los correspondientes títulos; definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; seleccionar y vincular a sus docentes y alumnos; adoptar el reglamento interno; arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Esta Corporación ha explicado que a través de este principio se da un margen de independencia a los entes educativos “que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea”[101]. No obstante, la autorregulación se desarrolla a través de los reglamentos estudiantiles, en los cuales constan las facultades, atribuciones y límites que rigen a todos los actores del proceso educativo. Lo anterior, bajo el marco de los principios, valores y derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en la ley y en los tratados internacionales[102]. Así las cosas, el reglamento estudiantil debe ser claro sobre los parámetros exigidos de cualquier procedimiento en la institución, esto es la inscripción, admisión, acreditación de los requisitos académicos y para aprobar las diferentes materias, así como para optar por el título de profesional que el estudiante haya escogido. Este rige la relación derecho-deber entre los estudiantes y los centros de educación superior, quienes deben respetarlo. A partir de ello, la Corte ha analizado casos en los que los estudiantes piden la protección de su derecho al acceso a la educación superior con motivo de alguna actuación de una entidad de formación superior, por lo que debe verificar si estas han cumplido con los procedimientos o requisitos establecidos por el reglamento interno para definir si es viable su amparo. Con base en lo anterior: (i) en sentencia T-365 de 2015, se encontró que no hubo vulneración del derecho a la educación por cuanto el estudiante incumplió el deber de respeto por las reglas y compromisos académicos adquiridos para obtener grado de abogada; (ii) en sentencia T-152 de 2015[103], la Corte concedió el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la educación superior porque la universidad no comunicó a la comunidad estudiantil las características que esperaba que cumpliera la acreditación de dominio de segundo idioma (certificación Icontec), a falta del cual rechazó los certificados de los accionantes; y, (iii) en sentencia T-153 de 2013 se negó el amparo al derecho a la educación de una estudiante en razón a que no cumplió con los requisitos que exige el reglamento estudiantil respecto de la formalización y matrícula de las materias. En breve, la autonomía universitaria es un atributo de autorregulación de las instituciones de educación superior, que se encuentra sujeto a unos límites constitucionales y legales, entre los cuales se destaca la imposibilidad de vulnerar o desconocer los derechos fundamentales[104]. 4.3. Principio de confianza legítima en materia de educación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de confianza legítima tiene como finalidad la protección de que han tenido carácter de durabilidad o permanencia en el tiempo, sin que constituyan derechos adquiridos[105]. Con base en este principio, la Corte ha protegido el derecho a la educación de estudiantes de instituciones de educación superior[106]. En la sentencia T-068 de 2012, la Corte resolvió el caso de una joven a quien la universidad no le permitió inscribir un curso que era requisito indispensable para graduarse, bajo el argumento que se encontraba en mora. Lo anterior se debió a que el Icetex no había hechos los desembolsos correspondientes a los períodos 2005-1 y 2005-2 porque la estudiante no realizó la renovación del crédito, por lo que la universidad asumió la financiación. Interpuso una acción de tutela para que se le protegiera su derecho a la educación, teniendo en cuenta que no se le permitía graduarse por la deuda y no contaba con los recursos para cancelarla. En esa oportunidad, la Corte se refirió al principio de confianza legítima que envuelve la convicción de buena fe de la estabilidad de las acciones de un tercero. Sobre el caso particular, consideró que el aval de la universidad para que la estudiante continuara con su formación, sin informarle la falta de pago por parte del Icetex, dio base para que esta confiara en que se encontraba vinculada de manera regular y generó la expectativa de buena fe de graduarse de esa institución[107]. También analizó la obligación del estado en relación con la educación superior definiendo que es progresiva y que adquiere la naturaleza fundamental cuando constituye una herramienta para la efectividad de otros derechos fundamentales y/o guarda una íntima relación con la dignidad humana por tratarse de un factor de desarrollo individual y social cuyo ejercicio materializa el desarrollo pleno del ser humano. En ese sentido, manifestó: “En esta perspectiva son necesarias dos conclusiones: i) que el acceso al conocimiento y a la formación académica constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, históricos, morales, sociales, culturales, geográficos, tecnológicos, entre otros, que propenden por la consecución de niveles óptimos del desarrollo personal de los individuos, en aras, a que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y ii) que el contenido del derecho a la educación va mucho más allá de ser un servicio público y un derecho fundamental, pues esta garantía constitucional guarda estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a escoger profesión y oficio, pues representa la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder a cierto tipo de conocimiento según sus propias expectativas de vida.” En consecuencia, amparó el derecho a la educación ordenando a la universidad inscribir a la estudiante a la materia que requería cursar y aprobar para su grado y suscribir un acuerdo de pago con ella. 5. Caso Concreto. 5.1. Presentación del caso. Como quedó expresado en el acápite de antecedentes, en el presente caso el Eddy Alexander Bejarano Hurtado ingresó la facultad de medicina de la Universidad de Caldas en el primer semestre de 2015 por una orden de tutela, que fue anulada. Posteriormente se negó el amparo[108]. Para...

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