T-138-15
Sentencia T-138/15
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN
ESTADO DE LACTANCIA-Sujeto
de especial protección
La mujer embarazada o lactante
es un sujeto de especial protección constitucional, por esta razón le asiste
una garantía de estabilidad laboral reforzada y la protección de sus
derechos por vía de tutela solo debe cumplir en esencia dos requisitos “a) la
existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y, b) que
la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente
al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.” El
alcance de la protección se determinará de acuerdo a la modalidad bajo la cual
se encuentre vinculada y si su empleador conocía o no de su estado.
UNIFICACION
DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-SU-070/2013
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Diferentes formas
por las cuales el empleador puede llegar a conocer del embarazo de una
trabajadora
ACCION DE
TUTELA CONTRA DECISION DE SINDICATO-Procedencia para dirimir conflictos que afecten derechos fundamentales
En aquellos casos en los cuales la afectación del
derecho fundamental no encuentra una satisfacción adecuada en la jurisdicción
ordinaria, el juez constitucional deberá conceder la protección definitiva del
derecho. En casos en los cuales la latencia del perjuicio irremediable impone
la necesidad de tomar medidas inmediatas, pero que posteriormente puedan ser
ventiladas ante la juez laboral para su solución definitiva, la protección será
transitoria.
MUJER
EMBARAZADA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reglas de aplicación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN
PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de
jurisprudencia
Cuando
una trabajadora/afiliada es desvinculada de la ejecución de un contrato
sindical encontrándose embarazada o en periodo de lactancia es evidente la
afectación de uno o varios derechos fundamentales. En primer lugar es
importante recordar que, la protección a la estabilidad laboral reforzada para
mujer embarazada o lactante es procedente independientemente del tipo de
contrato por medio del cual se encuentra vinculada. Para hacer efectiva la
protección en aquellas relaciones que no revisten la naturaleza de laborales,
deben asimilarse estas “a una relación laboral sin condiciones específicas de
terminación; categoría esta que se ha concretado en las normas legales como
punto de partida para la aplicación de la protección contenida en el denominado
fuero de maternidad”. En segundo
lugar es preciso concluir, que la garantía de estabilidad laboral reforzada
para mujer embarazada o lactante en los casos de ejecución de contrato sindical
procede no solo en virtud del principio de no discriminación o del conjunto de
garantías constitucionalmente dispuestas para la mujer en ese estado, sino por
la naturaleza misma del sindicato es decir, su deber de solidaridad con sus
afiliados y su necesaria sujeción a orden legal y a los principios
democráticos.
VARIACION DE
LAS CONDICIONES LABORALES DE TRABAJADORA EMBARAZADA O LACTANTE PUEDE ATENTAR
CONTRA SU DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Limitaciones
al ius variandi en casos de maternidad o lactancia
La variación
de las condiciones laborales de una trabajadora que vulneren o amenacen las
garantías constitucionales protegidas a través de la estabilidad laboral
reforzada deben ser consideradas contrarias a la constitución y por
consiguientes objeto de tutela. Concluye pues esta Sala que, para garantizar efectivamente el
derecho de las mujeres embarazadas y lactantes a la estabilidad laboral
reforzada, esta debe extenderse a aquellos casos en los cuales el empleador, de
manera arbitraria, modifica las condiciones laborales de la trabajadora en
desmedro de los derechos constitucionalmente amparados a través de esta
institución. Debe existir dentro de cada caso en concreto, prueba de que dicha
variación afecta los derechos fundamentales de la trabajadora y por
consiguiente, las condiciones dignas y justas en las cuales debe desarrollarse
la relación laboral o de que la variación se da por su condición. En caso de
probarse dicha situación, el juez constitucional debe intervenir, como medida
transitoria con el fin de resguardar los derechos fundamentales de la
trabajadora y devolverla a las condiciones en que se encontraba antes de que
fueran variadas las condiciones de trabajo mientras se dirime la situación ante
el juez laboral. En las demás situaciones en las que no se logra probar una
afectación de los derechos fundamentales de la trabajadora, y en últimas de la
garantía constitucional de estabilidad reforzada, la afectada deberá acudir, en
primera medida a la justicia ordinaria.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN
PERIODO DE LACTANCIA-Se
ordena mantener el contrato laboral por el tiempo que dure la gestación y
la correspondiente licencia de maternidad y el pago de los salarios dejados de
percibir
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto el cambio de
las condiciones de trabajo de empleada doméstica no fue consecuencia de su
estado de embarazo puesto que se dieron en una fecha que no se conocía de su
estado ni tampoco existía hecho notorio
Referencia: Expedientes acumulados
T-4590149 Acción de tutela
instaurada por Mileidys Díaz Pérez, contra Darsalud AT y otros; y T-4599325 Acción de tutela instaurada por
Katherine González Ruiz contra María Ángel Gómez.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de
dos mil quince (2015)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente;
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de las
sentencias de tutela dictadas en las acciones impetradas por Mileidys Díaz Pérez contra Darsalud AT y
otros (expediente T-4590149); y
por Katherine González Ruíz contra María Ángel Gómez (expediente T-4533325).
Ambas accionantes coinciden en que las demandadas lesionaron sus derechos de
petición, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad
social. Estos expedientes fueron seleccionados y acumulados por la Sala de
Selección número once, mediante auto de diez (10) de noviembre de dos mi
catorce (2014)[1].
I.
ANTECEDENTES
A
continuación se hará una exposición de cada uno de los procesos de la
referencia.
Caso Nº 1. Mileidys Díaz Pérez contra
Darsalud AT y Alcaldía de Barrancabermeja. T-4590149
1.
Hechos
1.1. La
accionante Mileidys Díaz Pérez sostiene que suscribió un Convenio Individual de
Ejecución con Darsalud, por el término de dos (2) meses comprendidos entre el
cinco (5) de marzo y el cuatro (4) de mayo de dos mil catorce (2014), para
desempeñar la función de auxiliar de recolección. Este se hallaba vinculado al “Convenio
de Cooperación de Interés Público para aunar esfuerzos con el fin de realizar
el mantenimiento y embellecimiento de zonas verdes en el sector urbano del
Municipio de Barrancabermeja” identificado con el número 0864-14, celebrado
entre la Alcaldía de Barrancabermeja y Darsalud[2].
1.2.
Durante la ejecución del contrato suscrito con Darsalud, el once (11) de abril
de dos mi catorce (2014), la accionante se realizó una prueba de embarazo que
resultó positiva. Esta prueba fue practicada a través de la EPS SaludCoop.
Conocido este resultado se lo comunicó a la encargada del Convenio “Ingeniera
Sandra” [3] quien le informó que la
misma sería remitida a la oficina jurídica y que desde allí se le daría
respuesta.
1.3.
Manifiesta la tutelante que además de dar aviso de su estado de embarazo, el
mismo ya era un hecho notorio y que a pesar de ello, vencido el plazo de
ejecución de contrato, se le informó “que no iba a firmar más contrato”[4] y que le “iban a reconocer el pago de
seguridad social”. Considera la actora que la decisión tomada por Darsalud
constituye una actuación discriminatoria que desconoce la especial protección
de la que es sujeto por encontrarse en estado de embarazo.
1.4.
Agrega que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, le adeudan los
honorarios correspondientes al mes de mayo vulnerando sus derechos al mínimo
vital. Por último afirma que es madre cabeza de familia y que vive con su hija
menor de edad[5].
2. Respuestas de las accionadas
2.1. Respuesta de la Alcaldía de
Barrancabermeja
La Alcaldía de Barrancabermeja fue vinculada por el juez de
primera instancia y mediante escrito manifestó su oposición frente a las
pretensiones de la tutelante, considerando que las mismas “carecen de
sustento fáctico y jurídico así como al estimarse la inexistencia de violación
alguna a sus derechos constitucionales por parte del Municipio de
Barrancabermeja como quiera que el Municipio suscribió un convenio individual
de ejecución vinculado al convenio de cooperación a su vez suscrito con la ASOCIACION
DE TRABAJADORES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y SANEAMIENTO
AMBIENTAL “DARSALUD”, siendo esta última la entidad encargada de velar por
las afiliaciones al sistema de seguridad social de sus trabajadores – Afiliados”[6]. (Énfasis propio del texto)
Consideran los representantes del municipio que corresponde
a Darsalud responder por las pretensiones de la accionante dentro de la acción
de tutela. Solicita se declare la improcedencia de la acción y la
desvinculación del municipio.
2.2. Respuesta de Darsalud AT
A través de su Representante Legal (e), la Organización
Sectorial y Gremial del Sistema de Seguridad Social y Salud -Darsalud AT- se
manifestó negativamente frente a las pretensiones argumentando que, en primer
lugar, Darsalud AT es una organización de carácter sindical que tiene dentro de
sus facultades y objeto social la celebración de contratos sindicales. En
virtud de dicha facultad suscribió el Contrato N° 0864-2014 con el Municipio de
Barrancabermeja cuyo objeto tiene como fin “la ejecución de actividades de
apoyo a la gestión, para el mantenimiento y embellecimiento de zonas verdes en
el sector urbano del Municipio de Barrancabermeja”[7].
Asegura que el convenio celebrado con el Municipio de
Barrancabermeja se encuentra amparado por lo dispuesto en el Decreto 1429 de
2010 y que por lo tanto, la vinculación con la tutelante no reviste relación
laboral alguna, lo cual se hizo expreso en la cláusula séptima del Convenio de
Cooperación 0864 de 2014.
Afirma en su escrito que, a pesar de que efectivamente
existió comunicación sobre el embarazo de la actora, “[n]o es cierto que
DARSALUD efectuó despido alguno ni le dijo a la trabajadora afiliada que no iba
a firmar más contrato, pues lo que ocurrió obedece netamente al vencimiento o
expiración del término de ejecución del Convenio celebrado con la accionante,
el cual tenía como fecha de inicio el día cinco (05) de marzo de 2014 y como
fecha de terminación el día cuatro (4) de mayo de 2014”[8]. Niega también que se le adeuden
los honorarios correspondientes al mes de mayo de 2014 toda vez que “la
duración de dicho contrato sería por dos (2) meses los cuales fueron
debidamente cancelados[9]”.
Agrega que se le explicó a la trabajadora sobre las
garantías de las que era titular en su calidad de afiliada al sindicato y que
por esta razón “en aras de garantizar sus derechos fundamentales y
especialmente el del mínimo vita (sic) que por parte de DARSALUD se siguió
cancelando los aportes de Seguridad Social y de igual forma su nombre se dejó
en nuestra base de datos en espera de nueva contratación”[10].
3. Sentencia de primera instancia
En providencia del cinco (5) de junio de dos mil catorce
(2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja concedió el
amparo de los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud, la
seguridad social, derechos del que está por nacer, estabilidad reforzada de las
mujeres trabajadoras en estado de embarazo y ordenó a Darsalud mantener el
contrato laboral de la actora, por el tiempo que dure la gestación, la licencia
de maternidad y la lactancia así como el pago de los salarios y remuneraciones
dejados de percibir.
Sostuvo la jueza que “conforme a la presunción
constitucional reseñada, basta con que la terminación del contrato de trabajo
de la mujer objeto de protección se haya presentado en el periodo comprendido
entre la fecha de gestación y los tres meses posteriores al nacimiento del
bebé, para que la carga de la prueba sobre la legalidad del despido se traslade
al empleador, quien solo puede eximirse de su responsabilidad acreditando (i)
que el despido de la mujer embarazada obedeció a una de aquellas justas causas
contempladas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; y (ii)
que siguió el procedimiento ordenado en el artículo 240 ibídem”[11].
4. Impugnación
La Representante Legal (e) de Darsalud impugnó la decisión
de la jueza de primera instancia por considerar que no se dio por terminado el
contrato por causa del embarazo, afirmó que no existió despido alguno “lo
que ocurrió obedece netamente al vencimiento o expiración del término de
ejecución del Convenio celebrado con la accionante”[12] (énfasis propio del texto).
Agrega que, de la regulación del contrato sindical
contenida en el Decreto 1429 de 2010 y de los artículos 482, 483 y 484 del
Código Sustantivo del Trabajo “se desprende que aunque el Contrato Sindical
reviste las características y garantiza todo (sic) los derechos laborales del
trabajador afiliado este tipo de contrato es netamente civil”[13]. La vinculación de la
trabajadora se hace en virtud de su condición de afiliada a la asociación
sindical y al ser un contrato estrictamente civil, considera la impugnante, no
le es aplicable prima facie la obligación respecto de la autorización
por parte del Inspector del Trabajo.
5. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja,
mediante sentencia de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), confirmó en
todas sus partes la decisión de primera instancia considerando que conforme a
la jurisprudencia de esta Corte “el fuero de maternidad de naturaleza
constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relación laboral”[14] (subraya propia del texto).
Caso Nº 2. Katherine González Ruíz contra
María Ángel Gómez. T-4599325
1. Hechos
1.1. De acuerdo con lo relatado por la actora, ingresó a laborar
el nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) como empleada doméstica de la señora María Ángel
Gómez. Su contrato se pactó verbalmente, de forma indefinida, con una jornada
de 8 horas, salario mensual de ochocientos mil pesos ($800.000) y seguridad
social a cargo de la empleadora[15].
1.2. El
día veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) supo de su estado de
embarazo y fue incapacitada por un término de ocho (8) días, lo que fue
comunicado a la empleadora. Al volver de la incapacidad, según narra, la
demandada le advirtió que no podría seguir trabajado en ese estado. Sin
embargo, refiere la accionante, continuó en su trabajo.
1.3.
Asegura que desde comunicó sobre su estado de embarazo se vio sometida a acoso
laboral por parte de la empleadora, quien le cambió su horario y redujo su
salario a menos de la mitad, es decir, le ordenó trabajar 4 horas diarias con
una remuneración de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000)[16].
1.4.
Menciona la actora que, dada esta circunstancia presentó el diecinueve (19) de
junio de dos mil catorce (2014), una queja ante la Defensoría del Pueblo[17], entidad que realizó una gestión directa
que fue radicada a la empleadora sin recibir respuesta alguna por parte de
esta. También comunicó la situación al Ministerio del Trabajo donde le
sugirieron interponer una acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio
irremediable.
1.5. Asegura que el día primero (1) de julio de dos mil
catorce (2014) al terminar su jornada laboral su empleadora le sugirió llegar a
un acuerdo. Solicitó la actora que le devolvieran su jornada completa y el pago
completo de su salario a lo cual, según su relato, la empleadora se negó
argumentando que “no podía laborar porque era un riego (sic) para ellos, por
último me ordeno labora (sic) 4 horas y a partir de la próxima semana no
volviera a laborar, que estuviera en mi residencia y a fin de mes, me pagaban
la mitad del sueldo y lo correspondiente a seguridad social”[18].
1.6. Considera la accionante que por su estado de embarazo
ha sido víctima de acoso laboral y de vulneración de sus derechos fundamentales
de petición, trabajo, mínimo vital, fuero materno, salud y vida digna.
Manifiesta que es madre cabeza de familia de una menor de 16 meses y del que
está por nacer, que depende del salario que devenga, que sus padres no son
pensionados ni reciben ningún tipo de renta fija por lo cual no recibe su colaboración
y que debe responder por sus obligaciones de arriendo, alimentos, servicios
públicos y demás[19].
2. Respuestas de los accionados María
Ángel Gómez y Lucas Clemente Rojas Burgos
Lucas Clemente Rojas Burgos, en su nombre y de la señora
María Ángel Gómez presentó documento de oposición a las pretensiones de la
actora y manifestó que era importante hacer varias aclaraciones previas. La
primera de ellas que el salario pactado con la tutelante no era de ochocientos
mil pesos ($800.000) sino de seiscientos mil pesos mensuales ($600.000) y que
el horario pactado era el siguiente: “a) dos (2) días a la semana con una
intensidad horaria de 9:00 am a 6:00 pm, disfrutando de una hora de almuerzo,
auxilio de alimentación que se le suministró por nuestra parte, b) los tres (3)
días restantes fueron por ½ tiempo en un horario de 2:00 pm a 6:00 pm”[20]. Manifiestan los empleadores
que estos horarios fueron modificados constantemente dadas las solicitudes que
realizaba la trabajadora para atender asuntos personales.
En segundo lugar aclaran que la modificación de las
condiciones laborales no se dio en el mes de mayo cuando verbalmente la
trabajadora les comunicó de su estado de embarazo sino desde el mes de marzo de
mutuo acuerdo y niegan haber manifestado que no podía laborar en ese estado.
Rechazan haber llevado a cabo cualquier forma de acoso laboral y hacen un
recuento de algunos hechos dados dentro de la relación laboral: “a) para el
mes de diciembre de 2013, a la señora KATHERINE se le pagó la liquidación
laboral de septiembre –a diciembre como manda la ley, b) disfrutó de dos
semanas de vacaciones del 20-12-2013 a 07-01-2014, c) Para el mes de febrero la
hija de la Sra. Katherine enfermo (sic), por lo que en consideración a su situación
se le brindó 1 semana de vacaciones remuneradas “calamidad doméstica” para la
atención de su hija, aun cuando la incapacidad de la misma era de 2 días, d) En
los primeros días del mes de Marzo, la empleada solicitó permisos, para
atender problemas de violencia intrafamiliar por su CONYUGE, Y DEFINIR LA
CUSTODIA O PATRIA POTESTAD DE SU HIJA, los cuales se le reconocieron, E) En
mediados de marzo de 2014, manifestó tener un problema urinario y que deseaba
permisos para realizarse exámenes y esos días claramente expreso que tenía una
insuficiencia renal, única razón por la cual solicitó modificar nuevamente
sus condiciones laborales, porque no podía realizar esfuerzos físicos, así que
para finales de marzo ANTERIOR A SU AVISO DE MATERNIDAD se hizo efectivo el
cambio por decisión libre y voluntaria de la trabajadora (…) fue así que desde
el día 1º de abril de 2014 se pactó salario de $350.000,00 y media jornada de
2:00 pm a 6:00 pm[21]”
(énfasis propio del texto).
Agregan los demandados que la tutelante solicitó una
licencia dados sus antecedentes médicos y que ponían en riesgo su embarazo, a
lo cual accedieron. Han realizado cumplidamente los pagos de seguridad social
con el fin de que la trabajadora cuente con la atención necesaria para su
estado de embarazo. Controvierten además los recibos de pago de salario
allegados como prueba por parte de la actora tachándolos de adulterados[22]. Por último manifiestan que “[a]
la fecha, la trabajadora no se le ha despedido, el contrato está vigente, el
salario pactado y devengado se le está pagando por nuestra parte, se le tiene
afiliación y pagos de aportes al sistema de seguridad social los cuales
asumimos conforme a la legislación laboral colombiana, las prestaciones de ley
del año 2013, le fueron reconocidas, las condiciones laborales conforme a la
naturaleza del contrato en salarios- jornada convenida, acordada en marzo de
2014 a abril 1º 2014 se mantienen y respetan, no existen desmejoramiento alguno”[23].
3. Sentencia de primera instancia
En providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil
catorce (2014), el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con función de
control de garantías de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de
la accionante argumentando que “como la situación litigiosa no aparece
demostrada de bulto, ni se puede predicar a priori en la específica situación
de la demandante un acto discriminatorio, no están dadas las condiciones para
la intervención excepcional del juez de tutela, no siendo dable proferir
órdenes como las deprecadas en el líbelo, circunstancia que sin lugar a
adicionales disquisiciones impone negar el amparo reclamado. Con todo, se hará
un llamado de prevención a los empleadores para que en lo sucesivo se abstengan
de incurrir en cualquier acción u omisión lesiva de la dignidad de la
trabajadora.”[24].
4. Impugnación
La actora presenta escrito de impugnación contra la
decisión de primera instancia argumentando que “i) sin ser necesario entrar
en extensos razonamientos manifestó (sic) que allegué al plenario la prueba de
embarazo, igualmente las certificaciones de pago salario demostrando la
relación laboral, en informe que a partir de la mengua injusta de mi salario
por haber informado mi estado de embarazo, mi empleador me paga mensualmente y
me entrega en efectivo la suma de $350.000, no obstante estar devengando la
suma de $800.000. ii) solicite en la demanda de acción de tutela, el reintegro
a mi horario de trabajo, esto es laborar 8 horas diarias el pago de mi salario
que tengo derecho, en ese orden de ideas, es evidente que algunos Jueces
Constitucional (sic) de primera instancia no leen, por ende mis derechos
deprecados aún siguen vulnerados, iii) de manera mentirosa y valiéndose de
argucias mi empleador, en respuesta al Despacho manifiesta que mediante acuerdo
bilateral, llegamos a un acuerdo para bajar mi salario y horario de trabajo,
igualmente informa que solicité una licencia remunera (sic) por mis
condiciones, afirmación completamente falsa, pues sin comunicación alguna , me
desmejoró mi salario y horario de trabajo, todo por haber informado de mi
estado de embarazo[25]”.
Concluye indicando que el catorce (14) de julio de dos mil
catorce (2014) su empleadora le impidió el ingreso a su lugar de trabajo por lo
que solicitó el acompañamiento de agentes de un CAI cercano (no especifica
cual) donde se hizo la respectiva anotación, que no ha recibido respuesta a las
gestiones hechas por la Defensoría del Pueblo y que continua la vulneración a
su mínimo vital.
5. Sentencia de segunda instancia
En providencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil
catorce (2014), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá
confirmó la decisión de primera instancia considerando que las pretensiones de
la tutelante respecto del acoso laboral, el reintegro y el pago de los salarios
no son exigibles a través de la acción de tutela y más si se tiene en cuenta
que “al interior del trámite tutelar no está demostrado que la aquí
accionante en manera alguna ha sido despedida y mucho menos discriminada por su
condición de mujer gestante, misma de quien se conoce no solo por señalado por
ésta, sino por sus empleadores viene recibiendo un salario mensual de
$350.000,oo a más de los aportes a Seguridad Social en montos de $168.000,oo a
$175.000,00, tal y como se refleja de las planillas y pagos efectuados y
aportados”[26].
Concluyó el Juez que “[e]n el caso concreto, como pudo
verificarse, a través de los medios de prueba, se determina que KATHERINE
GONZÁLEZ RUÍZ, no ha sido despedida por sus empleadores MARÍA ÁNGEL GÓMEZ Y
UCAS CLEMENTE ROJAS BURGOS, tal y como se establece del artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo, que señala en primera medida, que “(…) ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia (…)” y, en
segunda medida, que “(…) se presume que el despido se ha efectuado por motivo
de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo
o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las
autoridades [competentes](…)”. Por tanto, el fuero de maternidad no ha sido
afectado por los aquí accionados, mismos que vienen efectuando quiérase que no
la cancelación de su salario de $350.000,oo, acordado por la media jornada
laboral, con la que suple sin duda el derecho al mínimo vital, así como el pago
de sus aportes a la seguridad social, y con ello garantizada la salud y
atención médica que requiere tanto ella como el nasciturus, por la especial
condición de gravidez que la acompaña, no siendo por ello de recibo que se
acuda a esta acción constitucional para provocar un reintegro bajo la
estabilidad laboral reforzada, del cual no ha sido objeto de despido laboral
como se señalado”[27].
(Mayúsculas propias del texto)
6.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante
auto del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) se solicitaron entre
otras pruebas, las siguientes:
Con
destino al expediente T-4590149, se solicitó al Ministerio del Trabajo
certificación sobre si la
Organización Sectorial y Gremial del Sistema de Seguridad Social y Salud –DARSALUD-
se encuentra debidamente inscrita en el Registro Sindical del Ministerio del
Trabajo. Así mismo que remitiera copia del depósito del contrato celebrado por
DARSALUD con la Alcaldía de Barrancabermeja y copia del respectivo reglamento.
Se remitió un cuestionario a la actora, Mileidys Díaz Pérez, con el fin de
determinar su situación socioeconómica.
En
relación con el expediente T-4599325, se remitieron cuestionarios tanto a la
accionante, Katherine González Ruíz, como a la demandada, María Ángel Gómez,
con el fin de determinar el valor sobre el cual se realizaban las
correspondientes cotizaciones a seguridad social de la actora y si había existido
algún tipo de acción tendiente a terminar la relación laboral existente.
Vencido
el término, la Secretaria General de esta Corporación con fecha veintitrés (23)
de febrero de dos mil quince (2015) allegó las repuestas del Ministerio del
Trabajo y de la señora María Ángel Gómez.
6.1.
Respuesta del Ministerio del Trabajo
El
Ministerio del Trabajo, con base en la información suministrada por la
Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, remitió las certificaciones de
personería jurídica, presidente y junta directiva de Darsalud, así como
fotocopia del Acta de Constitución de la Organización Sindical. En relación con
la información solicitada sobre el contrato suscrito entre Darsalud y el
municipio de Barrancabermeja, manifiesta que “previa búsqueda de (sic)
Contrato Sindical relacionado con dicho convenio no se encontraron documentos
que den cuenta de depósito alguno ante la Dirección Territorial del Ministerio
(…)”.
6.2.
Respuesta de María Ángel Gómez
La
respuesta allegada por la señora Gómez puede ser resumida así:
1.
Que la cotización a
seguridad social de la señora Katherine González Ruiz se hacía con base en el
salario mínimo legal mensual vigente desde el 16 de septiembre de 2013, hasta
el mes de marzo de 2014. Afirma que “a partir de marzo de 2014, en forma
bilateral tanto la trabajadora como la suscrita, debido a problemas familiares
de Katherine, quien manifestó no poder laborar la jornada completa de mutuo
acuerdo decidimos modificar las condiciones del contrato en horarios de 2:00pm
a 6:00pm (4 horas diarias) y pactamos una remuneración de $350.000,00, que le
pague (sic) oportunamente, así mismo convinimos que a partir de marzo de 2014,
como empleadora le hiciera entrega de $175.600.00 mensuales para ella pagar su
salud y pensión como independiente, por que como ya el salario era la mitad, no
aceptaba que se le descontara valor alguno, por lo cual acordamos este pago de
buena fe y así lo recibió la señora khaterine (sic)”.
2.
Adiciona que no realizó
despido alguno. Sin embargo afirma que “una vez terminó la maternidad y
terminó la licencia materna el 29 de enero de 2015, como certificó la eps
SANITAS, a la cual está vinculada estuve dispuesta a darle la continuidad al
contrato, pero ella manifiesto (sic) que no iba a laborar, que se iba a
dedicar a ciudador (sic) este periodo inicial a su bebe (sic), en lo
posible por seis meses mas (sic), y llegamos por esta razón a un acuerdo
que fue voluntario, de terminar la relación laboral (…)”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación
de los casos y problemas jurídicos a resolver
2. Antes de dar respuesta a los casos objeto de controversia, es
preciso hacer claridad sobre varios puntos en relación con los hechos
pertinentes.
De
acuerdo con lo consignado en el Expediente T-4590149, la accionante Mileidys Díaz Pérez sostiene que
suscribió un Convenio Individual de Ejecución con Darsalud, por el término de
dos (2) meses comprendidos entre el cinco (5) de marzo y el cuatro (4) de mayo
de dos mil catorce (2014), para desempeñar la función de auxiliar de
recolección. Este se hallaba vinculado al “Convenio de Cooperación de Interés
Público para aunar esfuerzos con el fin de realizar el mantenimiento y
embellecimiento de zonas verdes en el sector urbano del Municipio de
Barrancabermeja”, identificado con el número 0864-14, celebrado entre la
Alcaldía de Barrancabermeja y Darsalud. Durante la ejecución del contrato
suscrito con Darsalud, la accionante se realizó una prueba de embarazo el once
(11) de abril que resultó positiva, por lo cual comunicó el hecho a la
encargada del Convenio. Vencido el plazo de ejecución del contrato no hubo
continuidad para la tutelante, lo que considera una posición discriminatoria
que desconoce la especial protección de la que es sujeto por encontrarse en
estado de embarazo. Adiciona que, incluso a la fecha de presentación de la
tutela, le adeudan los honorarios correspondientes al mes de mayo.
En el
expediente T-4599325, la tutelante Katherine González Ruíz manifiesta que
ingresó a trabajar como empleada doméstica de la señora María Ángel Gómez el
nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). El día veinticinco (25) de
abril de dos mil catorce (2014) tuvo conocimiento de su estado de embarazo
dándosele una incapacidad de ocho (8) días, lo que fue comunicado a la
empleadora. Al volver de la incapacidad, según su relato, la demandada le
advirtió que no podría seguir trabajado en ese estado. Sin embargo, dice la
accionante, continuó en su trabajo pero sometida a acoso laboral por parte de
la empleadora, quien le cambió su horario y redujo su salario a menos de la
mitad. La tutelante considera vulnerados sus derechos de petición, trabajo,
seguridad social, debido proceso y especial protección a la maternidad. Asegura
la señora González que su empleadora le impidió volver a trabajar. La demandada
niega los hechos e incluso manifiesta que no despidió a la actora.
3. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneran por parte de un
sindicato, los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad
social de la mujer embarazada o lactante cuando se da por terminado, al
vencimiento del plazo previsto, un Convenio Individual de Ejecución vinculado a
un contrato sindical?
El segundo problema jurídico se plantea de la siguiente manera: ¿Se
vulneran los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad
social de la mujer embarazada o lactante cuando se da por terminada la relación
laboral sin justa causa?
4. Para
resolver los problemas jurídicos planteados y sobre la vulneración de los
derechos a la dignidad humana,
al trabajo, seguridad social, mínimo vital, protección especial de los menores
y fuero especial constitucional de maternidad, se analizarán los siguientes
presupuestos: (i) la mujer embarazada o lactante como sujeto de especial
protección constitucional a través de la estabilidad laboral reforzada
(reiteración de jurisprudencia); (ii) alcance de la protección constitucional
al trabajador/afiliado en el marco de su relación con el sindicato y protección
a la mujer trabajadora/afiliada en estado de embarazo o lactante; (iii) el
alcance del ius variandi en casos de trabajadoras embarazadas o
lactantes; y, (iv) los casos concretos.
La
mujer embarazada o lactante como sujeto de especial protección constitucional a
través de la estabilidad laboral reforzada (reiteración de jurisprudencia).
5. Como
lo ha expresado reiterativamente esta Corte, la protección especial a la mujer
trabajadora gestante no es un simple agregado dentro del texto constitucional.
Esta protección se fundamenta, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de
esta Corporación, en cuatro premisas: en primer lugar, el mandato contenido en
el artículo 43 en relación con la “especial asistencia y protección del
Estado” a la mujer en estado de embarazo y después del parto. De acuerdo
con esta Corte “Este enunciado constitucional implica a su vez dos
obligaciones: la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante,
sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado: otorgar un
subsidio cuando esté desempleada o desamparada”[28].
6. La segunda premisa es la protección de
la mujer embarazada o lactante contra la discriminación en el ámbito del
trabajo; garantía habitualmente conocida como fuero de maternidad[29],
que tiene como fin impedir el despido o la terminación del contrato causados
por el embarazo o la lactancia. Tal y como lo ha sostenido esta Corte “una
de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue
siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, debido a los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fenómeno
puede implicar para las empresas”[30].
Esta concepción tiene su fundamento en los artículos 13, 25 y 53
Constitucionales, “[s]iguiendo uno de los principios constitucionales que orientan
las relaciones laborales, es precisamente la estabilidad laboral como garantía
en nuestro Estado Social de Derecho, cuya finalidad es garantizar los derechos
inalienables de las personas, en especial la defensa a la mujer en embarazo
particularmente en relación con su estabilidad laboral, al consagrar en su
artículo 53 los principios mínimos fundamentales que deben regir las relaciones
laborales”[31].
7. En
tercer lugar, esta protección se asienta en la concepción de la vida como valor
fundante dentro del ordenamiento constitucional (Preámbulo y artículo 11) y la
prevalencia de los derechos de los niños establecida en el artículo 44 Superior,
“[p]or ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma
preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que es”[32].
Para la Corte, “la protección a la mujer trabajadora gestante tiene como
fundamento a la presunción de que la vida que se está gestando es protegida,
cuando la madre goza efectivamente de sus derechos fundamentales, especialmente
de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento económico que le va
proveer lo necesario para cuidar de su hijo por nacer[33].
Así mismo, “de esa manera
se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin
que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social,
como el trabajo, buscando entre otros, “garantizar el buen cuidado y la
alimentación de los recién nacidos”” [34].
8. Por
último, se considera que esta garantía tiene fundamento en la relevancia de la familia dentro el orden
constitucional colombiano, como institución básica de la sociedad y en atención
a la cual recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado contenida en los artículos 5 y 42 Constitucionales[35].
9. Esta
garantía no es exclusiva del ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra
contenida en los distintos instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia
como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25); el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2, 6 y
10.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 3 y
26); la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1 y 24) y la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer –CEDAW- (artículos 11 y 12.2).
10. Desde
su expedición en 1950, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 239[36],
estableció la prohibición de despido de mujer por motivo del embarazo o
lactancia, la presunción de que dicho despido se ha efectuado por motivo del
embarazo o lactancia y las sanciones imponibles en caso de que se vulnere dicha
prohibición.
11. El
artículo 240 del mismo estatuto señala que el despido de una mujer en estado de
embarazo o lactante debe ser autorizado por el Inspector de Trabajo o el
Alcalde Municipal (en los lugares en los que no exista inspector), así como la
obligación de escuchar previamente a la trabajadora.[37]
La infracción de lo dispuesto en esta norma genera la ineficacia del despido.
12.
Mediante la ya citada sentencia SU-070 de 2013, se unificaron los criterios[38]
que le permiten al juez constitucional, determinar si el alcance del amparo en
virtud del fuero de maternidad.
13. El primer criterio es que “el
conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si
existe o no protección, sino para determinar el grado de la protección”. Hizo
entonces la Corte una distinción entre dos situaciones para definir qué medidas
de protección se deben tomar: (i) cuando el empleador tiene conocimiento del
estado de embarazo, caso en el cual hay lugar a una “protección integral y completa, pues se asume que
el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en
razón del sexo” y, (ii) cuando el empleador no tuvo conocimiento del estado
de embarazo de la trabajadora al dar por terminada la relación laboral, en
donde se “dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de
solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y
la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a
la madre y como garantía de los derechos del recién nacido”.
14. El segundo criterio se refiere al modo
en que se da a conocer del estado por parte de la trabajadora que para la
Corte, “no exige mayores formalidades”. Plantea que las formas para
inferir el conocimiento del estado de embarazo, tienen carácter indicativo y no
taxativo y que el mismo “puede darse por medio de la notificación directa,
método que resulta más fácil de probar, pero también, porque se configure un
hecho notorio o por la noticia de un tercero, por ejemplo”. También se
infiere el conocimiento del empleador, de las circunstancias que rodean el
despido.
15. Respecto del hecho notorio la Corte ha
entendido que puede darse de diferentes formas: “(i) cuando el embarazo se
encuentra en un estado que permite que sea inferido; (ii) cuando se solicitan
permisos o incapacidades laborales con ocasión del embarazo y, por último (iii) cuando el embarazo es de conocimiento público por
parte de los compañeros de trabajo”.[39]
16. En la mencionada sentencia de
unificación la Corte determinó además que la protección procede
independientemente de la forma de vinculación de la trabajadora. Resaltó que “resulta
ineludible concluir que la modalidad de contratación no hace nugatoria la
protección, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de una u otra
medida de protección.” Así por ejemplo cuando se trata de un contrato a
término indefinido, el empleador conoce del estado de la trabajadora y la
despide sin la autorización de la autoridad administrativa, “se debe aplicar
la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el
consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de
percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239
del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación”.[40]
17. Respecto de aquellos otros tipos de
contratación a término fijo, o aquellos que no necesariamente son de índole
laboral, la Corte ha estimado que el amparo constitucional de estabilidad
laboral reforzada también es aplicable. Para ello “las causales de terminación desprendidas de
regulaciones específicas deben ser interpretadas a la luz de la Constitución y
no pueden constituir razones válidas para eludir la protección de la
maternidad. Por ello, como se explicó en la primera parte de estas
consideraciones jurídicas, el fundamento que sostiene la posibilidad de adoptar
medidas de protección en toda alternativa de trabajo de las mujeres
embarazadas, es la asimilación de estas alternativas a una relación laboral sin
condiciones específicas de terminación; categoría esta que se ha concretado en
las normas legales como punto de partida para la aplicación de la protección
contenida en el denominado fuero de maternidad”[41].
18. En relación con estas formas de
contratación la Corte ha determinado dos posibles consecuencias (i) “que se
reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el
momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación
económica de la licencia de maternidad” o (ii) “se ordene el reintegro
de la mujer embarazada o la renovación de su contrato, a menos que se demuestre
que el reintegro o la renovación no son posibles”[42].
Para poder extender la protección y los efectos de la misma a todas las
alternativas laborales, inclusive a aquellas que en principio son de naturaleza
civil, las ha asimilado “a la categoría de relación laboral sin causales
específicas de terminación” con lo cual ha podido aplicar las consecuencias
propias de la legislación laboral y de esta manera reconocer la garantía de
estabilidad laboral reforzada para este tipo de trabajadoras[43].
19. Así
por ejemplo, en aquellos casos en los que la trabajadora se encuentra vinculada
a una cooperativa de trabajo asociado, la Corte consideró que “si bien en
principio las
cooperativas son las responsables
del “proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados
al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos
profesionales)”, en los
casos en que se utilice
la cooperativa para disfrazar una relación laboral y se comprueben prácticas de
intermediación o actividades propias de las empresas de servicios temporales,
se disolverá el vínculo cooperativo y, el tercero contratante y las
cooperativas de trabajo asociado se harán solidariamente responsables por las
obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado.[44]
En estos casos, deberá entonces darse aplicación a la legislación laboral, y no la legislación
civil o comercial, por cuanto se verifican los elementos esenciales que dan
lugar a un contrato de trabajo, simulado por el contrato cooperativo”[45].
En este caso el juez de tutela deberá “proteger los derechos fundamentales
de la trabajadora encubierta tras la calidad de asociada, y aplicar las
garantías constitucionales de las que se deriva su protección reforzada”[46].
20.
Cuando la trabajadora está vinculada a una empresa de servicios temporales para
el desarrollo de las actividades en una empresa usuaria, la Corte ha sostenido
que ante la no renovación del
contrato de una mujer embarazada o lactante, que al momento del despido se
encontraba prestando sus servicios a una usuaria, deberá aplicarse la
protección definida para los contratos laborales a término fijo “o para los
contratos por obra o labor, dependiendo de la modalidad contractual empleada
por la EST”[47].
21. Visto lo anterior puede concluirse que
la mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protección
constitucional, que por esta razón le asiste una garantía de estabilidad
laboral reforzada y que la protección de sus derechos por vía de tutela solo
debe cumplir en esencia dos requisitos “a) la existencia
de una relación laboral o de prestación de servicios y, b) que
la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses
siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.”
El alcance de la protección se determinará de acuerdo a la modalidad bajo la
cual se encuentre vinculada y si su empleador conocía o no de su estado.
Alcance
de la protección constitucional al trabajador/afiliado en el marco de su
relación con el sindicato. Protección a la mujer trabajadora/afiliada en estado
de embarazo o lactante
22. El artículo 39 Constitucional señala que “(l)os
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución”. Agrega que
la estructura interna y funcionamiento de estos deberán sujetarse al orden
legal y a los principios democráticos y que la cancelación o la suspensión de
la personería jurídica sólo procederán por vía judicial. Como lo ha reiterado
insistentemente esta Corte[48],
la libertad sindical y el derecho de asociación sindical “son elementos
esenciales para el Estado social, constitucional y democrático de derecho,
y constituyen una garantía para la efectiva realización de valores
fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la
paz, la libertad y la convivencia, y recuerda así mismo que en la Asamblea Nacional
Constituyente se consideró la libertad sindical y el derecho de asociación
sindical como esencial para la democracia y para el desarrollo y consolidación
del Estado, de la sociedad y de las personas”[49].
23. El fin primordial de las asociaciones de trabajadores
es “defender sus intereses y hacer de esta forma efectivos otros derechos y
garantías, obteniendo así el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, el
reconocimiento de nuevos derechos o la reivindicación de beneficios o
prerrogativas reconocidos en la Constitución, la ley y los acuerdos celebrados
con los empleadores”[50].
Así mismo los artículos 373 y
374 establecen una serie de funciones generales de los sindicatos que pueden
organizarse en tres grupos: (i) aquellas relacionadas con búsqueda de mejores
condiciones en las relaciones individuales de trabajo; (ii) aquellas derivadas
del deber de solidaridad y, (iii) las que tienen que ver específicamente con la
representación.
Dentro del primer grupo se encuentran las funciones de asesorar a sus afiliados con el fin de
defender sus derechos y promover la educación de sus miembros. Dentro del
segundo grupo pueden enumerarse: prestar socorro en caso de desocupación,
invalidez, enfermedad o calamidad; promover formas asociativas que tengan como
fin la mejora general de las condiciones de vida de sus asociados; servir de
intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de
artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo.
Por último, en el tercer grupo se hallan aquellas como presentar los pliegos de
peticiones con el fin de obtener mejores condiciones de trabajo o para dirimir
las diferencias con los empleadores; la negociación colectiva y declarar la
huelga. Adicionalmente, y como expresión de la libertad sindical, el sindicato
se encuentra facultado para elaborar convenciones colectivas y contratos
sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los
derechos y acciones que de ellos nazcan.
24. Sin duda los trabajadores que se afilian a sindicatos
buscan beneficiarse de estas funciones al tiempo que establecer vínculos
solidarios con otros trabajadores. Por esta razón en principio, las relaciones
entre un trabajador afiliado y un sindicato, son relaciones horizontales,
solidarias e igualitarias. No obstante, esta característica no impide que, en
el ejercicio de las funciones propias del sindicato o en el giro normal de sus
actividades puedan existir situaciones en las que un trabajador requiera de la
protección de sus derechos fundamentales frente a la organización sindical. Así
lo ha entendido esta Corporación en su jurisprudencia[51].
25. Por ejemplo en la sentencia T-136 de 2014[52] en la cual se decidió la protección de los
derechos fundamentales de una trabajadora afiliada a un sindicato de gremio y
que fue desvinculada del mismo después de pasar más de 180 días de incapacidad
y de estar en controversia una valoración de capacidad laboral, el criterio de
la Corte se centró en la condición de discapacidad en la que se encontraba la
accionante y en el perjuicio irremediable que representaba para ella, en sus
condiciones de salud, su desvinculación del sistema general de seguridad
social. Al respecto dijo la Corte “no se puede desconocer la necesidad que
tiene la trabajadora afiliada de mantener bajo observación médica y de
permanecer vinculada al Sistema General de Seguridad Social en salud, lo que
permite deducir que al terminar abruptamente la relación contractual con la
consecuente desvinculación del Sistema de Seguridad Social, deviene
inexorablemente en un perjuicio irremediable en la persona de Johana Vélez
Quintero. Ello por cuanto al estar desafiliada del sistema de seguridad social
no puede, como en efecto ocurre en la actualidad, acceder a los servicios
básicos de salud”.
La situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la trabajadora
ocasionada por su enfermedad, de acuerdo con la Corte, rompió el equilibrio
dentro de la relación afiliada/sindicato “Aunque el equilibrio en las
relaciones laborales es precario, en virtud de la continua subordinación que
mantiene el trabajador o afiliado respecto a su empleador, o como en este caso
en relación con el sindicato, puede mutar en una relación totalmente desequilibrada,
cuando quiera que la parte débil del contrato vea afectada su capacidad de
trabajo porque le sobreviene una enfermedad o accidente laboral que lo deja
desprovisto del único bien que puede aportar a la relación de trabajo o a la
asociación sindical. Ante esta situación, la Corte Constitucional ha sostenido
que el trabajador queda en un estado de debilidad manifiesta y en este preciso
caso el derecho a la estabilidad laboral adquiere el carácter de fundamental”
26. Para la Corte, la protección en este tipo de casos procede en
desarrollo de los principios de solidaridad e igualdad material “Ello
obedece a la integración de diversos mandatos constitucionales como el
principio de solidaridad que obliga a todos los actores de la sociedad; el
principio de la igualdad material, que implica la toma de medidas afirmativas
en favor de los diferentes grupos que por su especial condición merecen un
trato diferencial y dentro de esta línea discursiva esta corporación ha
considerado que un despido o terminación del contrato de afiliación que tenga
como motivación -tácita o expresa-, la disminución de la capacidad laboral del
trabajador a causa de su enfermedad, es a todas luces una acción
discriminatoria y un abuso de las facultades legales o contractuales, que se
otorgan en este caso al sindicato, cuando este da por terminado unilateralmente
el contrato de afiliación”. La Corte decidió que en virtud de los
principios invocados “el sindicato, en cumplimiento del principio de
solidaridad, debe prodigar un especial trato a los trabajadores que hayan visto
reducida su capacidad laboral con ocasión de un accidente de trabajo o de una
enfermedad, evitando ante todo, dar por terminada la relación laboral mientras
el trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta” y conforme al
artículo 373-7 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica: “Facultades
y Funciones Sindicales. Artículo 373. (…) 7. Prestar socorro a sus afiliados en
caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad”.
27. La
Corte se ha pronunciado también sobre aquellos casos en los cuales un
trabajador afiliado además de estar vinculado a un sindicato, participa en la
ejecución de un contrato sindical. En contrato sindical se encuentra definido
en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo como “el que celebren
uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o
sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una
obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical
debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar
quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción
del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de
trabajo”.
28. De
acuerdo con la sentencia T-457 de 2011[53]
“el contrato sindical se
caracteriza por ser solemne, nominado y principal, realizado en ejercicio de la
libertad sindical, que goza de autonomía administrativa e independencia
financiera por parte del sindicato. Adicionalmente, en virtud de él, (i) el
sindicato contratista responde porque sus afiliados presenten los servicios o
ejecuten la obra contratada; (ii) el representante legal de la organización
sindical como encargado de suscribir el contrato sindical, ejerce la
representación de los afiliados que participan en el mismo[54];
(iii) el sindicato se asimila, sin serlo como quedo dicho, a un empleador sin
ánimo de lucro por expresa disposición de la ley laboral[55]
y, (iii) en caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido
parte de un contrato sindical, los trabajadores quedan facultados para continuar
prestando sus servicios mientras dure la vigencia del contrato y en las
condiciones inicialmente estipuladas”.
Dadas
estas características, “por regla general, las controversias sobre el pago
de compensaciones, salarios y aportes al sistema de seguridad social integral
de los afiliados partícipes en un contrato sindical, así como la aplicación de
la figura de la solidaridad patronal entre el sindicato, el empresario y los
terceros beneficiarios de la obra, deben agotar las instancias ordinarias
laborales en procura de garantizar el debate jurídico y probatorio en el marco
de un proceso judicial, además porque se constituye en la atmósfera idónea para
brindar a las partes la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa
(artículo 29 Superior)”. No obstante, esta misma sentencia aclaró que
existe una excepción a esta regla de improcedencia frente a los reclamos de un
trabajador/afiliado en la ejecución de este tipo de contratos: “cuando los
derechos fundamentales de los afiliados partícipes se encuentran comprometidos
gravemente al punto de causar un eventual perjuicio irremediable. Sólo en esa
circunstancia el amparo constitucional se habilita como mecanismo transitorio
hasta tanto, dentro de un término razonable y prudencial, los afectados acudan
al juez natural”.
29. Queda
claro en todo caso que: (i) la relación entre un trabajador/afiliado y el
sindicato es en principio, horizontal, entre iguales en la cual ninguno se
encuentra en condiciones de inferioridad o subordinación respecto del otro;
(ii) existen situaciones en las cuales esta horizontalidad se rompe y deriva en
una relación de desventaja o subordinación; (iii) cuando dicha ruptura se origina
en la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador/afiliado o
existe un eventual perjuicio irremediable de los mismos, se hace indispensable
la intervención del juez constitucional; (iv) en cada caso concreto se debe
determinar si esta intervención es definitiva o transitoria. En aquellos casos
en los cuales la afectación del derecho fundamental no encuentra una
satisfacción adecuada en la jurisdicción ordinaria, el juez constitucional
deberá conceder la protección definitiva del derecho. En casos en los cuales la
latencia del perjuicio irremediable impone la necesidad de tomar medidas
inmediatas, pero que posteriormente puedan ser ventiladas ante la juez laboral
para su solución definitiva, la protección será transitoria.
30. Cuando
una trabajadora/afiliada es desvinculada de la ejecución de un contrato
sindical encontrándose embarazada o en periodo de lactancia es evidente la
afectación de uno o varios derechos fundamentales. En primer lugar es
importante recordar que, como se dijo anteriormente, la protección a la
estabilidad laboral reforzada para mujer embarazada o lactante es procedente
independientemente del tipo de contrato por medio del cual se encuentra
vinculada. Para hacer efectiva la protección en aquellas relaciones que no
revisten la naturaleza de laborales, como se expuso anteriormente, deben
asimilarse estas “a una relación laboral sin condiciones específicas de
terminación; categoría esta que se ha concretado en las normas legales como
punto de partida para la aplicación de la protección contenida en el denominado
fuero de maternidad”[56].
31. En segundo lugar es preciso concluir, que la
garantía de estabilidad laboral reforzada para mujer embarazada o lactante en
los casos de ejecución de contrato sindical procede no solo en virtud del
principio de no discriminación o del conjunto de garantías constitucionalmente
dispuestas para la mujer en ese estado, sino por la naturaleza misma del
sindicato es decir, su deber de solidaridad con sus afiliados y su necesaria
sujeción a orden legal y a los principios democráticos (artículo 39 Superior).
32. Concluye esta Sala que en estos casos el juez
constitucional puede intervenir para hacer efectiva la protección
constitucional antes señalada y que, para la terminación o no renovación de un
contrato entre trabajadora/afiliada, embarazada o lactante y el sindicato,
celebrado en virtud de un contrato sindical, se hace indispensable la
autorización del Inspector de Trabajo con el fin de resguardar los derechos de
esta.
La
variación de las condiciones laborales de una trabajadora embarazada o lactante
puede atentar contra su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Limitaciones al Ius Variandi en casos de maternidad o lactancia.
33. El Ius Variandi consiste esencialmente en “la
facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto
al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder
subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado
por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la
empresa y que de todas maneras, según lo tiene estable...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.