T-138-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-138/14
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES-Caso en que EPS no reconoce el pago de los períodos en los
que la actora estuvo incapacitada como consecuencia de cáncer de mama
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales/ALLANAMIENTO A LA MORA-Pago
de aportes al Sistema General de Seguridad Social
Esta Corte ha reafirmado que, en principio, las
controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por
la jurisdicción ordinaria o por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin
embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción constitucional es
procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la única fuente de recursos
económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares
del actor. Esta corporación ha dado aplicación a la figura del allanamiento a
la mora en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad, indicando
que si las EPS no emplean oportunamente los mecanismos legales de los que
disponen para oponerse al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus
afiliados, no pueden negarse luego al reconocimiento y pago de las
incapacidades, alegando la excepción de contrato no cumplido.
DERECHO AL PAGO DE
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Orden a EPS liquidar y pagar las
incapacidades que fueron expedidas por la situación de salud de la accionante
Referencia: Expediente T-4120879.
Acción de tutela instaurada por la señora
Ligia Moreno de Calderón, contra Saludcoop EPS.
Procedencia: Juzgado 26 Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., marzo
trece (13) de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de segunda instancia dictado en
agosto 26 de 2013 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por la señora
Ligia Moreno de Calderón, contra la empresa prestadora de salud Saludcoop, en
adelante Saludcoop EPS.
El respectivo expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión del señalado despacho judicial, en virtud de
lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la
Constitución, y 32 del Decreto 2591 de 1991. En noviembre 14 del 2013, la
Sala Once de Selección lo eligió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Ligia Moreno de Calderón, identificada con
la cédula de ciudadanía 36.149.719 de Neiva, incoó acción de tutela en mayo 21
de 2013 contra Saludcoop EPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales
a la vida digna y al mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente
1. La accionante, adscrita como cotizante independiente en el régimen contributivo
de salud en Saludcoop EPS,
indicó que le fue diagnosticado cáncer de mama izquierda.
2. Señaló que por el desarrollo de su enfermedad fue incapacitada
durante 85 días discontinuos en el 2013 (febrero 7
a 26; febrero 23 a marzo 19[1];
marzo 28 a abril 16 y abril 17 a mayo 6 del 2013), cuyo pago fue negado por la
EPS accionada, argumentado extemporaneidad en el pago de las cotizaciones.
3. La actora adujo
que esa decisión de la EPS vulneró sus derechos fundamentales, pues necesita ese
ingreso para su subsistencia. Agregó que la entidad accionada no le informó de
la extemporaneidad en los pagos o del cobro de intereses, allanándose así a la
mora, sin que exista argumento para negarse a sufragar el valor de las
incapacidades.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del
expediente
1. Incapacidades médicas emitidas por la empresa
demandada, de febrero 7 a 26 (20 días); febrero 23
a marzo 19 (25 días, cuatro de ellos ya contados); marzo 28
a abril 16 (20 días) y abril 17 a mayo 6 del 2013 (20 días), para un total de
81 días, descontados los 4 reportados dos veces (fs. 6
a 9 cd inicial).
2. Cédula de
ciudadanía 36.149.719 de Neiva, de la demandante (f. 10 ib.).
C. Actuación procesal
Mediante
auto de mayo 23 de 2013, el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a
Saludcoop EPS, para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, pero
dicha entidad guardó silencio.
D. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 78 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en fallo de junio 5 de
2013, declaró improcedente la acción ante la falta de
subsidiariedad, al existir otros mecanismos de defensa a los que puede acudirse
para reclamar el pago de prestaciones económicas.
Impugnación
La
actora impugnó el fallo del a quo afirmando que no analizó la
procedencia de la acción de tutela para reconocer el pago de las incapacidades
en pacientes que sufren enfermedades catastróficas, como la suya, cuando dicha
prestación representa el único ingreso económico para solventar sus necesidades
básicas.
Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo de agosto 26 de 2013, el Juzgado 26 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia recurrida,
señalando que no hay pruebas que permitan establecer que la actora solo cuenta
con el eventual ingreso proveniente del pago de las incapacidades reclamadas,
además de no haber expresado “argumentos que permitan observar la necesidad,
la inmediatez, la urgencia o vulneración de derechos sino (sic) se
accede a la petición incoada” (f. 10 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar las
actuaciones referidas, en sede de revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Determinará esta Sala de Revisión si en el caso bajo
estudio se presenta una conculcación de los derechos fundamentales invocados
por la accionante, como consecuencia de la negativa de Saludcoop EPS a
reconocer el pago de los períodos en los que estuvo incapacitada.
Con este propósito, se abordará el análisis de (i) la procedencia de la acción de tutela
para ordenar el pago de incapacidades laborales y el allanamiento a la mora de
las EPS en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y,
(ii) la afectación del mínimo vital como derecho fundamental. Con estas bases
será resuelto el caso concreto.
Tercera. Procedencia
de la acción de tutela para ordenar el cubrimiento de incapacidades laborales y
el allanamiento a la mora de las EPS en el pago de los aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud. Reiteración de la jurisprudencia.
3.1. Esta corporación ha expresado reiteradamente que
la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los
derechos fundamentales, que solo procede ante la inexistencia de otros medios
judiciales o ante su ineficacia, salvo que exista un perjuicio irremediable.
De igual manera, esta Corte ha reafirmado que, en
principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben
ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, ha admitido que este criterio no es
absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales, la acción constitucional es procedente, por cuanto el pago
requerido puede ser la única fuente de recursos económicos que permitan
sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor[2].
3.2. La jurisprudencia también ha destacado la
importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el
salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido
para desempeñar sus labores[3],
cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de
ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo
familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una
garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación
puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin
de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia[4]; y (iii) los principios
de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al
trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad
manifiesta[5].
3.3. Tratándose de la aplicación de la
teoría del allanamiento a la mora, cabe resaltar que, en principio, solamente se
aplicó en reclamos del pago de licencias de maternidad y a partir del fallo T-413
de mayo 6 de 2004, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra[6], se extendió al pago incapacidades
laborales.
Así, esta corporación ha dado aplicación a
la figura del allanamiento a la mora en materia de pago de incapacidades laborales
por enfermedad, indicando que si las EPS no emplean oportunamente los
mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extemporáneo de la
cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse luego al reconocimiento y pago
de las incapacidades, alegando la excepción de contrato no cumplido[7].
Por ejemplo, en el fallo T-956 de octubre 7
de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se ordenó a Coomeva EPS el pago de la
incapacidad por enfermedad en favor de una señora a quien se le había negado
tal prestación al no cancelar sus aportes dentro de los dos días hábiles
indicados.
Al respecto, la
Corte Constitucional expresó que “pese a la mora de los empleadores o
trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la
Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de Salud están obligadas a
reconocer y pagar las prestaciones económicas por incapacidad, ‘por haber
incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes
y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo’”[8].
Cuarta. Presunción de veracidad en materia de acción de tutela. Reiteración
de Jurisprudencia.
El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece la
presunción de veracidad en los siguientes términos: “Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa.”
Así, el funcionario judicial puede decretar el restablecimiento
del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca la
evidente amenaza o violación de un derecho. De otra
parte, el juez debe presumir la veracidad de los hechos narrados en la tutela,
si la autoridad o entidad accionada no responde el
requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción.
Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio,
esta corporación explicó que “la
presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el
desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha
interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la
acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro
del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga
su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.
Quinta. Caso concreto.
5.1. La señora Ligia Moreno de Calderón solicitó amparar sus derechos a la vida y al mínimo vital, al considerar que le
fueron conculcados con la negativa de Saludcoop EPS a pagar las incapacidades generadas como consecuencia del cáncer de
mama izquierda que padece.
El Juzgado 78 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el
amparo reclamado, indicando que no cumple con el presupuesto de la
subsidiariedad. Impugnado el
fallo, fue confirmado por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de la misma ciudad, indicando que no existen en el expediente
pruebas que señalen como único ingreso de la demandante las incapacidades
reclamadas.
5.2. Como se mencionó en precedencia, la
Corte Constitucional ha indicado que las entidades prestadoras de salud no pueden negar el pago de las
incapacidades por enfermedad general, salvo que hayan solicitado el pago oportuno de las cotizaciones o lo
rechacen por extemporáneos; situaciones que no ocurrieron en el presente asunto,
por lo que puede presumirse que Saludcoop EPS ha consentido el incumplimiento y se ha
allanado la mora.
En relación con el requisito de subsidiariedad para la
procedencia de la acción de tutela, resulta oportuno indicar que aunque existe
la posibilidad de reclamar el pago de las incapacidades laborales en otro
proceso, exigirlo en el presente asunto desnaturalizaría el amparo, creando un
detrimento mayor a la actora,
quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por la enfermedad que padece, evidenciándose así la materialización de
un perjuicio irremediable, que debe ser superado constitucionalmente.
En este punto, se advierte que Saludcoop EPS guardó silencio frente a los
hechos consignados en la demanda, pese al oportuno requerimiento efectuado por
el a quo, dando lugar a la aplicación de la presunción de veracidad (art. 20 D. 2591 de 1991),
constatándose además en el escrito de tutela y sus anexos que las incapacidades
indicadas son la única fuente de ingreso de la actora
para atender sus
necesidades básicas, materializándose el cumplimiento de los presupuestos arriba señalados para el
reconocimiento y pago de las mismas.
5.3. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
revocará el fallo adoptado en
agosto 26 de 2013 por el
Juzgado 26 Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el dictado en junio 5 de 2013 por el Juzgado 78
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma cuidad, que había declarando improcedente la
acción incoada.
En su lugar, se concederá la tutela de los derechos a
la vida digna y al mínimo vital de la señora Ligia Moreno de Calderón y se
ordenará a Saludcoop EPS, por conducto de su
representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo hubiere realizado,
en el termino de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, liquide y pague, las
incapacidades que fueron expedidas por la situación de salud de la señora
Ligia Moreno de
Calderón, por los períodos de 2013 comprendidos entre febrero 7
a febrero 26, febrero 27 a marzo 19, marzo 28
a abril 16 y de abril 17 a mayo 6.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de agosto 26 de 2013, proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que a su vez confirmó el de junio 5 del mismo año, dictado por el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de la misma cuidad, que declaró improcedente esta acción. En
su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna y al mínimo vital de la
señora Ligia Moreno de
Calderón.
Segundo. ORDENAR a Saludcoop
EPS por conducto de su representante legal o quien en efecto haga sus veces, que
si aún no lo hubiere realizado, dentro del termino de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
liquide y pague las incapacidades que fueron expedidas por la
situación de salud de la señora Ligia Moreno de Calderón, por los períodos de 2013
comprendidos entre febrero 7 a febrero 26, febrero 27
a marzo 19, marzo 28 a abril 16 y de abril 17
a mayo 6.
Tercero.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Tanto en el escrito de tutela, como en las
incapacidades expedidas por la EPS accionada, se consignó que algunas
ocurrieron durante febrero 7 a 26 y febrero 23
a marzo 19 de 2013 (cfr. fs. 6 y 7 cd. inicial).
[2]
Cfr. sentencias T-125 de febrero 22 de 2007,
M .P. Álvaro Tafur Galvis y T-549 de julio 13 de 2006,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3]
Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-311 de julio 15 de 1996,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Cfr. T-311 de 1996, previamente citada.
[5]
Cfr. T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
La teoría del allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales
también fue empleada, entre otras, en la sentencia T-201 de marzo 4 de 2005,
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7]
Esta posición ha sido reiterada, entre otros fallos, en T-418 de abril 30 de 2008,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-483 de junio 14 de 2007,
M. P. Álvaro Tafur Galvis; y T-466 de junio 12 de 2007,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8]
Sentencia T-1059 de 2004
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.