T-138-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-138/12
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia
por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del
accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional
Hay algunos grupos especiales para quienes el
constituyente consagró un deber de especial protección y reconoció en la acción
de tutela el mecanismo propicio de protección de los derechos vulnerados cuando
quiera que el reconocimiento o restablecimiento y pago de una pensión suponga
la protección de un derecho de alcance constitucional. Uno de estos grupos de
especial protección lo conforman las personas con VIH-SIDA, por lo que esta
Corporación, atendiendo a las características particulares de esta enfermedad,
ha señalado que el enfermo de VIH-SIDA no sólo goza de iguales derechos que las
demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle a
las personas afectadas con esta patología, protección especial con el fin de
defender su dignidad. El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez ha sido considerado como un derecho fundamental susceptible de
protección mediante la acción de tutela, especialmente cuando se está frente a
un enfermo de VIH-SIDA, con el único propósito de defender la dignidad del
enfermo y garantizar su subsistencia.
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable
Teniendo claridad del régimen vigente para el tema de
pensión de invalidez, es necesario aclarar que contrario a lo que ocurre con la
normatividad que regula la pensión de vejez (artículos 33-37 ley 100 de 1993)
para la pensión de invalidez no hay régimen de transición que pueda privilegiar
a los cotizantes durante la vigencia de las diferentes modificaciones
legislativas, así las cosas en cada caso en concreto se deberá revisarse si el
interesado cumple con las 50 semanas dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
requisitos del régimen dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º ley 860 de
2003 para el reconocimiento y pago de la pensión.
REGIMEN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION
DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860/03
La Corte ha concluido que la exequibilidad del artículo
1 de la ley 860 de 2003 definida por la sentencia de constitucionalidad C-428
de 2009, en cuanto al requisito de las 50 semanas durante los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
determinó el régimen aplicable para regular el reconocimiento de las pensiones
de invalidez; así que las regulaciones anteriores (ley 100 de 1993 o Acuerdo
049 de 1990) no pueden seguir siendo aplicadas por vía de favorabilidad, pues
como se explicó no hay duda respecto de las interpretaciones, y difícilmente
se admite más de una lectura de los sistemas normativos, sobre todo cuando
éstos han sido derogados.
PENSION DE INVALIDEZ-Numeral 1 del artículo 1 de la ley 860/03 y la
exigencia de cotizar 50 semanas durante los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
La exigencia concreta de las 50 semanas, resulta una
medida de carácter económico, con la cual el legislador buscó evitar que una
persona acceda a un beneficio igualmente económico solventado por el sistema,
sin que dicha persona haya aportado un capital proporcional y racional, que el
mismo legislador tasó en mínimo 50 semanas de aportes dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En conclusión, la
exigencia en cuestión tiene sentido en la medida en que se cumpla con su
propósito económico.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE
ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON VIH
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE
VIH/SIDA-Caso en que la accionante
cotizó 49 semanas y el requisito es 50 semanas
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE
VIH/SIDA-Orden a Fondo Protección
reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expediente T-3243403
Acción de tutela interpuesta por AA contra Protección S.A.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela en el asunto de la referencia,
dictados, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, el 19 de julio de
2011, en primera instancia (Fls. 32 a 38 Cuad 1); y por el Juzgado 19 Penal del
Circuito de Medellín, el 29 de agosto de 2011, en segunda instancia (Fls. 49 a 51).
I.
ANTECEDENTES
En el presente caso, por estar involucrado un asunto
que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la
intimidad de la accionante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia
ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de
instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva
respecto de la identidad del mismo.
Hechos
1.
La demandante, señora AA, manifiesta
que solicitó el 7 de febrero de 2011, a la entidad de Pensiones y Cesantías
Protección, el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto fue
calificada por la IPS SURA el 15 de febrero de 2011 con 61% de pérdida de
capacidad laboral, con fecha de estructuración el 19 de febrero de 2010.
2.
La entidad de Pensiones y
Cesantías Protección, en comunicación del 4 de marzo de 2011 (rad-2001-26867),
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante, porque
contaba con 87 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de las cuales
49 semanas se habían cotizado dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez. Y, la norma exige 50 semanas cotizadas
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, como requisito para reconocer la prestación mencionada [art 39 L. 100/93 (modf. art 1 L. 860/03)].
3.
En la anterior respuesta la
entidad de Pensiones y Cesantías Protección, dispuso el reconocimiento de la
devolución de saldos, mediante consignación en la cuenta bancaria de la
demandante (fl 8).
4.
Afirma la demandante que padece de
VIH y se encuentra en fase C3 de la enfermedad lo cual trajo como consecuencia
justamente, la pérdida de capacidad laboral con la que fue calificada. Aduce
que tiene cuatro hijos, uno de los cuales todavía es menor de edad (13 años; fl
18), y que debe considerarse que venía enferma desde mucho antes de la fecha de
estructuración de su invalidez, por lo cual no puede negársele la pensión
porque le falta sólo una semana.
5.
Por lo anterior la señora AA, interpone acción de tutela y solicita al juez de
amparo que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez a la entidad
de Pensiones y Cesantías Protección.
Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1.
Escrito de la demanda de tutela
(Fls. 1 a 5)
2.
Formulario de dictamen de
calificación de perdida de capacidad laboral (Fls. 13 y 18)
3.
Respuesta de la entidad de
Pensiones y Cesantías Protección (Fls. 7 y 12)
4.
Sentencias de tutela de primera y
segunda instancia. (Fls. 32 a 38 Cuad 1; y Fls. 49 a 51, respectivamente)
5.
Escrito de impugnación suscrito
por la entidad de Pensiones y Cesantías Protección (Fls, 41 a 44)
6.
Oficio suscrito por la
demandante, señora AA en que certifica que no ha recibido la devolución
de saldos (Fl. 13 Cuad Ppal)
Fundamentos de la Tutela
La demandante alega que padece una enfermedad
terminal, y que sus síntomas se vienen presentando desde mucho antes de la
fecha de estructuración dictaminada en la calificación de pérdida de capacidad
laboral. Por ello, aduce que el hecho de que le falte una semana de cotización
para cumplir con el requisito para acceder a la pensión de invalidez resulta
desproporcionado a la luz del tipo de enfermedad que padece.
De otro lado sostiene que de acuerdo a su historia
laboral, “el total de semanas cotizadas es de 116, contando meses de 30
días, pudiéndose contar meses de 31 días, cumpliendo con el requisito de las 50
semanas en los últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración”. De ahí que la actora proponga que se haga un conteo
distinto de las semanas, por meses, con lo cual si cumpliría el requisito.
Por último explica que su enfermedad se encuentra en
fase C3, por ello la pérdida de capacidad laboral de más de 50%, y que tiene
cuatro hijos, uno de los cuales todavía en menor de edad (13 años; fl 18).
Respuesta de la entidad de Pensiones y Cesantías
Protección
Por su
lado la entidad demandada sostuvo que de conformidad con las normas vigentes,
pensión de invalidez no podía ser reconocida a la demandante. Esto, en tanto la
señora AA contaba con 87 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de
las cuales sólo 49 semanas se habían cotizado dentro de los tres (3) años anteriores
a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando la norma exige 50 semanas
cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez [art 39 L. 100/93 (modif. art 1 L. 860/03)].
De otro
lado dispuso el reconocimiento de la devolución de saldos, mediante
consignación en la cuenta bancaria de la demandante.
Decisiones
objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El juez de tutela de primera instancia concedió el
amparo, tras considerar que en los casos de enfermedades como la que padece la
demandante (VIH), la fecha de estructuración no representa de manera cercana la
realidad sobre el momento exacto en que la salud de una persona se deteriora al
punto que disminuye drásticamente su capacidad laboral.
Para el a quo como quiera que la “accionante
padece VIH SIDA; y según dictamen del 17 de febrero del presente año [2011],
realizado por la comisión medico laboral de la Compañía se servicios de Salud
IPS SURAMERICANA S.A, fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 61%,
de origen común, y con fecha de estructuración el 19 de febrero de 2010. Pero
esta fecha, a pesar de lo que señala el dictamen, no representa el momento en
que la accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva,
como exige el decreto 917 de 1999. Por el contario, es la fecha de calificación
de la invalidez, como se señaló en las consideraciones precedentes, la que se
debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de salud de la
peticionaria, y el hecho de que ella continuó cotizando al sistema, a pesar de
los síntomas de su enfermedad.
En consecuencia, los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tiempo en el cual la
peticionario debió cotizar 50 semanas al sistema según lo dispone el artículo 1
de la Ley 860 de 2003, deben ser contados entre el 17 de febrero de 2011 (…) y
el 17 de febrero de 2011.”
Con base en lo anterior, ordenó a la entidad demandada
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera
instancia reconociera y pagara la o pensión de invalidez a la demandante.
Impugnación.
Por su lado la entidad de Pensiones y Cesantías
Protección recurrió el fallo de primera instancia y explicó que era
improcedente cambiar la fecha de estructuración contenida en dictamen de
pérdida de capacidad laboral de la interesada. Esto, en tanto dicho dictamen es
el resultado del seguimiento del Manual Único para la Calificación de la
Invalidez (D. 917 de 1999), el cual contiene criterios objetivos que deben ser
aplicados a todos los ciudadanos colombianos por igual. Dichos criterios
objetivos, se basan según la misma normativa (art 3), entre otros, en la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica.
Con base en lo anterior solicita entonces al ad
quem, que revoque la decisión consistente en cambiar la fecha de
estructuración de la invalidez de la demandante y así revoque también la orden
de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Fallo de segunda instancia
El ad quem revoca la decisión de primera
instancia, tras encontrar que en el caso la demandante no había hecho uso de
los recursos contra el dictamen de calificación, ni en contra de la negativa de
la entidad demandada, y en consecuencia había acudido directamente a la acción
de tutela, lo cual desnaturaliza esta acción.
De otro lado aduce que “en el presente caso (…)
existe otra vía, cuerda que no se aprecia se haya intentado por la accionante,
pues dicha herramienta le posibilita para solicitar lo aquí reclamado, de
manera que la utilización de los mecanismos de defensa judicial a su servicio
hacen que no exista el prejuicio irremediable, lo cual deja sin base que
estemos ante la presencia de que pueda producirse para la actora, un perjuicio
irreparable.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso y del problema jurídico.
¾
Planteamiento del caso
2.- La señora AA solicitó a la
entidad de Pensiones y Cesantías Protección, el reconocimiento de la pensión de
invalidez, por cuanto fue calificada con 61% de pérdida de capacidad laboral,
con fecha de estructuración el 19 de febrero de 2010. La entidad de Pensiones y
Cesantías Protección, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque
la actora completó únicamente 49 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y la norma exige 50
semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración en mención.[1] De igual manera la
entidad demandada, dispuso el reconocimiento de la devolución de saldos,
mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante.
La señora AA padece de VIH y se encuentra en fase C3 de la
enfermedad lo cual trajo como consecuencia –afirma-, la pérdida de capacidad
laboral con la que fue calificada. Además tiene cuatro hijos, uno de los cuales
todavía es menor de edad. Sostiene que debe considerarse que venía enferma
desde mucho antes de la fecha de estructuración de su invalidez, por lo cual no
puede negársele la pensión porque le falta sólo una semana; y propone también
que se haga un conteo distinto de las semanas, por meses, con lo cual si cumpliría
el requisito. Solicita finalmente al juez de amparo que ordene a la entidad de Pensiones y Cesantías Protección el reconocimiento de su pensión de invalidez.
3.- Por su
lado la entidad demandada sostuvo que de conformidad con las normas vigentes,
la pensión de invalidez no podía ser reconocida a la demandante. Esto, en tanto
la señora AA contaba con 87 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones,
de las cuales sólo 49 semanas se habían cotizado dentro de los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando la norma exige
50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. De otro lado dispuso el reconocimiento de la
devolución de saldos, mediante consignación en la cuenta bancaria de la
demandante.
4.- A su turno el juez de tutela de primera instancia
concedió el amparo. Argumentó que en los casos de enfermedades como la que
padece la demandante (VIH), la fecha de estructuración no representa de manera
cercana la realidad sobre el momento exacto en que la salud de una persona se
deteriora al punto que disminuye drásticamente su capacidad laboral.
Con base en lo anterior, ordenó a la entidad demandada
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera
instancia reconociera y pagara la pensión de invalidez a la demandante.
La entidad de Pensiones y Cesantías Protección
recurrió el fallo de primera instancia y explicó que era improcedente cambiar
la fecha de estructuración contenida en dictamen de pérdida de capacidad
laboral de la interesada, por cuanto éste es el resultado del seguimiento del
Manual Único para la Calificación de la Invalidez (D. 917 de 1999), el cual
contiene criterios objetivos tales como, la historia clínica, los exámenes
clínicos y de ayuda diagnóstica, entre otros.
El ad quem revocó la decisión impugnada, pues
consideró que no se había hecho uso de los recursos contra el dictamen de
calificación, ni contra de la negativa de la entidad demandada, y en
consecuencia se había acudido directamente a la acción de tutela, con lo cual
no se respeta el carácter subsidiario de la acción.
¾
Problema Jurídico
5.- Con base en el recuento que se acaba de hacer,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si vulneraron los derechos
fundamentales de la señora AA, a raíz de la negativa de la entidad de Pensiones
y Cesantías Protección de reconocerle la pensión de invalidez, porque acreditó
la cotización de sólo 49 semanas durante los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, y no 50 semanas como lo exige el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, esta Sala de Revisión reconstruirá la
regulación legal y la jurisprudencia sobre la aplicación del requisito relativo
al número mínimo de semanas de cotización exigido para la pensión de invalidez
y su cálculo con base en la fecha de estructuración de la invalidez. A partir
de estos lineamientos legales y jurisprudenciales, se resolverá el caso
concreto.
Previo a lo anunciado se hará una breve referencia
jurisprudencial a la procedencia de la acción de tutela para la determinación
del reconocimiento de la pensión de invalidez en el caso de los ciudadanos y
ciudadanas enfermos(as) de VIH-SIDA. Lo anterior, en consideración a que el ad
quem resolvió negar el amparo en razón a que el demandante no había hecho
la solicitud de reconocimiento en mención ni por la vía administrativa ni por
la vía judicial.
La procedencia de la acción de tutela frente a los
enfermos de VIH- SIDA que soliciten el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
6.- En lo referente al reconocimiento de derecho en
materia de seguridad social y más concretamente en el tema de las pensiones, trátese de pensiones de vejez, de invalidez, de
sobrevivientes o de una sustitución pensional, la Corte de manera
reiterada se ha pronunciado respecto de la procedencia de la tutela,
mencionando que este mecanismo subsidiario, residual y excepcional no es prima
facie la vía judicial apropiada para dicho reconocimiento por tratarse
precisamente de cuestiones de carácter económico, de tal forma que el juez
laboral tiene la competencia y los instrumentos para conocer de este tipo de
procesos.
7.- Sin embargo, hay algunos grupos especiales para
quienes el constituyente consagró un deber de especial protección y reconoció
en la acción de tutela el mecanismo propicio de protección de los derechos
vulnerados cuando quiera que el reconocimiento o restablecimiento y pago de una
pensión suponga la protección de un derecho de alcance constitucional. Uno de
estos grupos de especial protección lo conforman las personas con VIH-SIDA, por
lo que esta Corporación, atendiendo a las características particulares de esta
enfermedad, ha señalado que el enfermo de VIH-SIDA no sólo goza de iguales
derechos que las demás personas, sino que las autoridades están en la
obligación de ofrecerle a las personas afectadas con esta patología, protección
especial con el fin de defender su dignidad[2].
En este sentido la sentencia T-843 de 2004, reitero la
especial protección de los derechos fundamentales de estas personas:
“La protección especial a ese grupo poblacional[3]
está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1
y 48 C.P.)…”
8.- Ahora bien, desde la perspectiva de cuál es prima
facie la acción jurídica de reclamo, la pensión de invalidez se presenta,
-se insiste- prima facie, como un derecho de origen legal que busca una
compensación de carácter económico por la pérdida o disminución considerable de
la capacidad laboral, por lo cual en principio corresponde al juez laboral
analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia constitucional para ser
debatido en sede de tutela, entre otros casos, cuando su reconocimiento es
solicitado por personas en situación de especial protección como los enfermos
de VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el
eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En la sentencia T-290 de 2005, se hizo referencia al
carácter fundamental del derecho a la pensión de invalidez:
En efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad
social es susceptible de amparo por medio de la acción de tutela cuando su
desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el carácter de
fundamentales. Así mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa
la efectividad del ‘derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez’. Lo
anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene
prestaciones económicas y en salud esenciales e irrenunciables (artículo 48 C.P) que tienen por finalidad compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de
capacidad laboral[4].”
9.- Así, frente a requerimientos en sede
de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales en materia
de seguridad social como la pensión de invalidez de un enfermo de VIH-SIDA, se
deberá analizar cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de
defensa ordinario es suficiente para la protección de los derechos
fundamentales del accionante o por el contrario la tutela es el medio
apropiado, pues ante la ocurrencia de perjuicio irremediable o situación de
especial protección, el conflicto planteado necesariamente se extiende al plano
constitucional. Por supuesto si hablamos de un perjuicio irremediable
necesariamente deben estar acreditados los presupuestos para que se evalúe el
caso bajo esta óptica.[5]
En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez ha sido considerado como un derecho fundamental
susceptible de protección mediante la acción de tutela, especialmente cuando se
está frente a un enfermo de VIH-SIDA, con el único propósito de defender la
dignidad del enfermo y garantizar su subsistencia. Es por ello que se dispuso
en la Constitución en su artículo 13: “el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.
De este modo, como quiera que la pensión de invalidez
se presume como el único soporte económico de la persona declarada inválida por
enfermedad catastrófica y de su familia para afrontar la vida en condiciones
dignas y justas, es procedente la acción de tutela, para garantizar la
protección de los posibles derechos fundamentales comprometidos.
Evolución legislativa y régimen aplicable para la
pensión de invalidez.
10.- Para dar cumplimiento a los principios que rigen
el Sistema de Seguridad Social Integral tales como universalidad, solidaridad,
eficiencia, el legislador ha desarrollado numerosos cambios normativos,
particularmente en lo atinente a las modificaciones legislativas a la pensión
de invalidez, y ha regulado el cumplimiento de requisitos sucesivamente más
variados para acceder a dicha pensión.
11.- Por consiguiente es pertinente hacer una breve
revisión de la evolución legislativa que ha sufrido la pensión de invalidez por
riesgo común, a partir del decreto 758 de 1990 que reguló con mayor precisión
el régimen consagrado en los decretos 3041 de 1966 y 232 de 1984.
El Acuerdo 049 de 1990 “Por el cual se expide el
Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”
en su artículo 6 respecto de la pensión de invalidez consagró los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez: “Tendrán derecho a la
pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes
condiciones:
a) Ser inválido permanente tota o inválido
permanente absoluto o gran inválido, y
b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez
y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”
Es importante resaltar que bajo la vigencia de dicho
régimen existían varias clases de invalidez y de acuerdo al tipo así mismo se
exigía el cumplimiento del porcentaje de invalidez que debía ser calificado
única y exclusivamente por el médico laboral del ISS.
12.- Posteriormente, esta normatividad fue sustituida por la ley 100 de
1993 que implemento el sistema de seguridad social de manera integral. El
capitulo III destinado a regular la pensión de invalidez por riesgo común,
consagró en su el artículo 39 el texto original y estableció los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez:
“a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas
por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez.
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se hubiere producido el estado de invalidez.”
Previo al cumplimiento de estos dos requisitos el interesado debe haber
sido declarado con una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o
superior al 50%.
La ley 100 de 1993 fue
subrogada por la ley 797 de 2003 en algunos de sus apartes, principalmente en
lo concerniente al tema de la pensión de invalidez y estableció las
modificaciones implementadas que se dirigieron a intensificar los requisitos
para el acceso a la pensión de invalidez exigiendo una: i) cotización de 50
semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y ii) una fidelidad de cotización con el sistema de al menos del
25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Sin embargo esta ley fue declarada inexequible por esta Corporación por
violación del principio de consecutividad en el trámite que debió seguir el
proyecto de ley en el Congreso, pues al desconocerse el referido principio se
violaron los artículos 157, 160 y 161 de la Carta Superior.[6]
13.- Luego en el Congreso se tramitó la ley 860 de 2003 y en su
artículo 1 mantuvo las mismas exigencias en cuanto a las semanas de cotización
y fidelidad, no obstante en cuanto a este último requisito disminuyó el
porcentaje de 25% a 20%.
Sin embargo, este nuevo ordenamiento consagró un requisito de fidelidad
al sistema representado en un 20% en el lapso de tiempo transcurrido entre el
momento en que el solicitante cumpliera 20 años y la fecha de calificación de
invalidez.
14.- Empero, en algunas decisiones proferidas por distintas Salas de
Revisión de esta Corporación se sostuvo que los requisitos exigidos por la ley
860 de 2003 resultaban ampliamente regresivos y desfavorables para los
interesados frente al ordenamiento consagrado en la ley 100 de 1993 artículo
39, razón por la cual consideró inaplicar en sede de tutela las exigencias del
artículo 1 de la citada ley.
“En reiteradas oportunidades,[7]
la Corte ha precisado que el requisito para acceder a la pensión de invalidez
contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003[8],
según el cual la fidelidad de cotización para con el sistema deber ser de al
menos el 20% entre el momento en que la persona cumplió 20 años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es una medida
regresiva en materia de derechos sociales, toda vez que con esta norma se
imponen requisitos más exigentes para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, ya que originariamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[9]
no contemplaba esta obligación, pues tan sólo se requería la calificación de
invalido según las normas pertinentes y un tiempo de cotización de 26 semanas
anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. (Subrayado fuera del texto)
En sentencia T-221 de 2006, M.P Rodrigo Escobar Gil, se realizó un análisis de la regresividad de la norma en cuestión y se
concluyó que con la nueva norma (i) se impusieron requisitos más gravosos para
acceder a la pensión de invalidez, (ii) se afectó a personas discapacitadas que
merecen especial protección por parte del estado y (iii) la norma carece de
justificación legislativa, pues la finalidad de la Ley 860 de 2003 consistía en
generar una cultura de afiliación al sistema y la reducción de los fraudes al
mismo, objetivo que no por ser loable deja de ser desproporcionado.
Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del
pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de
2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se
aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39),
cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad”. (Subrayado fuera del texto)
15.- Finalmente la Sala Plena de esta Corporación se ocupo de resolver
la demanda de constitucionalidad interpuesta contra la referida ley. Analizó
los requisitos exigidos para otorgar el reconocimiento de la pensión de
invalidez y en la sentencia C-428 de 2009 declaró la inconstitucionalidad del
requerimiento de fidelidad por violación del artículo 53 de la Constitución.
Dentro del análisis realizado en la sentencia se dijo lo siguiente:
“Ahora bien, la Corte no puede desconocer, al
confrontar los textos normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de
1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo
1º de la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso al
beneficio pensional más gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1° y
2°-, se estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el
sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”
El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad,
que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una
medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso
a la pensión de invalidez.
(…)
“En efecto, como se expuso anteriormente, implica la
exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un
requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos
perseguidos por la norma.”
Por lo que, la sentencia declaró inexequible la
expresión referida a la fidelidad consagrada en el artículo 1 de la ley 860 de
2003: “y su fidelidad de cotización para con el
sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez”.
Con todo, el examen constitucional mantuvo la exequibilidad de las 50
semanas cotizadas dentro de los últimos tres años a la fecha de estructuración
de la invalidez, por lo que el pronunciamiento de fondo se refirió al tema de
la fidelidad al haberse demostrado altamente regresivo. Por lo que puede
concluirse que el régimen actual y aplicable para pensionarse por invalidez por
causa de enfermedad es el señalado en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley
860 de 2003, salvo lo referente a la fidelidad, como se explicó anteriormente.
Entonces, teniendo claridad del régimen vigente para
el tema de pensión de invalidez, es necesario aclarar que contrario a lo que
ocurre con la normatividad que regula la pensión de vejez (artículos 33-37 ley
100 de 1993) para la pensión de invalidez no hay régimen de transición que
pueda privilegiar a los cotizantes durante la vigencia de las diferentes
modificaciones legislativas, así las cosas en cada caso en concreto deberá
revisarse si el interesado cumple con las 50 semanas dentro de los últimos tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
requisitos del régimen dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º ley 860 de
2003 para el reconocimiento y pago de la pensión.
El régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez
consagrado en el numeral 1° del artículo 1° de ley 860 de 2003 y el principio
de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia.
16.- Tal y como se analizó en los apartes anteriores la normatividad
establecida para regular la pensión de invalidez ha sufrido diferentes
tránsitos legislativos que han concluido en la imposición de requisitos
adicionales para acceder a ella.
En efecto el numeral 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 exige un
mayor número de semanas para acceder al reconocimiento de la pensión de
invalidez, afectando a las personas que han cumplido con los requisitos de las
normas anteriores y por efecto de la declaratoria de pérdida de la capacidad
laboral no pueden continuar cotizando para obtener la pensión de invalidez y
con ocasión de los cambios legislativos resultan gravemente afectados. Esta
situación ha sido considerada como una medida regresiva y por ello en ciertos
casos especiales se ha dado aplicación al principio de favorabilidad en la
medida que los requisitos exigidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993
resultan menos gravosos que las disposiciones actuales en materia de pensión de
invalidez.
17.- Es así, como se han dictado varias sentencias
dando aplicación al principio constitucional de favorabilidad. Un ejemplo de
ello es la sentencia T-145 de 2008 en la que se ordenó a la entidad accionada
el reconocimiento de la pensión de invalidez dando aplicación al régimen
original de la ley 100 de 1993 artículo 39:
“…no hay razón para aplicar al caso del accionante …,
las disposiciones resultantes del tránsito normativo operado en virtud de la
Ley 860 de 2003, dada la cercanía en el tiempo entre la fecha en que se
estructuró su invalidez y la modificación normativa que impuso condiciones más
estrictas para el reconocimiento y pago de la prestación por él solicitada; así
mismo, acreditó el cumplimiento de las condiciones previstas originalmente en la
Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, habiendo
además agotado oportunamente en sede administrativa los medios de impugnación a
su alcance, sin que pudiera exigírsele para la procedencia de la tutela que
también actuare ante las instancias judiciales competentes, por ser una carga
desproporcionada para él en razón de sus condiciones personales de
indefensión.”
De otro lado, la sentencia T-383 de 2009 reconoció la pensión de
invalidez al actor por haber cumplido este los presupuestos señalados en el
Acuerdo 049 de 1990 por resultar más favorable que las disposiciones señaladas
en el artículo 39 la ley 100 de 1993:
En consecuencia, esta Sala revocará los fallos de instancia, y en su
lugar, concederá las tutelas, protegiendo los derechos a la seguridad social y
al mínimo vital, y por tanto, ordenará al Instituto de Seguros Sociales, que en
el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, expida una nueva resolución para resolver la petición de
reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Hernán Ariza Peña aplicando
el artículo 6 del Decreto 758 de 1990,
18.- Empero estas decisiones son anteriores al pronunciamiento de la
Sala Plena sobre la constitucionalidad del artículo 1 de la ley 860 de 2003.
Ahora bien, con el fin de determinar la conveniencia de la aplicación
del principio de favorabilidad partiendo del hecho de constitucionalidad
definido en la C-428 del 2009 es pertinente mencionar los postulados que rigen
para dicho principio.
De acuerdo con los artículos 53 de la Constitución
Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad
en materia laboral consiste en el imperativo que tiene el operador jurídico de
optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
La Corte ha señalado que existe un problema de
interpretación cuando hay duda sobre cuál sea la ley aplicable, pero también
cuando la norma en cuestión admite más de una lectura y se duda cual de estas
se debe aplicar al caso concreto[10]. Sin embargo cuando la
discusión involucra los derechos de los (las) trabajadores(as), por mandato
constitucional, se debe seleccionar entre dos o más entendimientos posibles de
una norma aquel que favorece al trabajador(a) y no el que lo (la) desfavorece o
perjudica[11].
Según la jurisprudencia constitucional, el principio
de favorabilidad tiene dos elementos: i) la noción de duda ante la
necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones y ii) la noción de
interpretaciones concurrentes[12].
Sobre el primer elemento, la Corte ha indicado que “la
duda debe revestir un carácter de seriedad y objetividad” y que éstas
características “dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones”
y de su “fundamentación y solidez jurídica”[13].
Respecto del segundo elemento, la Corte ha advertido
que las interpretaciones que generan duda deben, además, “ser efectivamente
concurrentes al caso bajo estudio, esto es, deben ser aplicables a los
supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones
fácticas concretas”[14].
19.- La importancia que la Corte mediante su
jurisprudencia le ha concedido a la aplicación del principio de favorabilidad
en materia laboral no solo se conecta con lo dispuesto en el artículo 53
superior, sino por motivo de la relevancia misma que el ordenamiento jurídico
en su conjunto le otorga (i) a la garantía de la seguridad social; (ii) al
pago oportuno de las pensiones; (iii) al axioma “la ley, los contratos,
los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Justamente en
esa dirección, se pronunció la Corte Constitucional mediante la sentencia C-023
de 1994. En aquella ocasión se refirió la Sala Plena de la Corporación al
principio de favorabilidad en tanto “una consecuencia del Estado Social de
Derecho y la proclamación consignada en el preámbulo constitucional.” En
esa misma línea de argumentación afirmó el Tribunal Constitucional que:
“Este principio de favorabilidad opera en caso de
duda, tanto en la aplicación como en la interpretación de las fuentes formales
del derecho. La razón de ser de este principio es la protección al artífice de
la perfección social que es el trabajador, en razón de su situación de
debilidad económica o material frente al patrono en la relación laboral. El
trabajador no puede ser sometido a principios de desfavorabilidad, porque ello
supondría una acción en desmejora de beneficios adquiridos, y tenidos como
fines del Estado Social de Derecho (Cfr. Preámbulo), en aras de fortalecer
cuestiones subordinadas al artífice del trabajo”.
En la sentencia SU-1185 de 2001 afirmó la Sala Plena
de la Corte Constitucional:
“En el ámbito de los conflictos de trabajo, por
ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar
el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico
desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la
Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los
principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de
trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto
Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los
trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos
por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la
República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la
ley”.
20.- En este orden de ideas la aplicación del principio de
favorabilidad tiene su origen en un juicio de pertinencia y conveniencia
que debe hacer el juez de tutela cada vez que surja duda frente a la aplicación
de dos normas u ordenamientos legales vigentes que regulen aspectos en común.
En efecto dicho principio es una excepción a la regla
general ya que las leyes rigen hacia el futuro, al respecto el artículo 16 del
Código Sustantivo del Trabajo consagró el tema de la retroactividad de la ley
en materia laboral: “Las normas sobre trabajo, por ser
de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican
también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento
en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo,
esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes
anteriores.” (Subrayado fuera del texto).
21.- A propósito de la anterior argumentación, la
Corte ha concluido que la exequibilidad del artículo 1 de la ley 860 de 2003
definida por la sentencia de constitucionalidad C- 428 de 2009, en cuanto al
requisito de las 50 semanas durante los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, determinó el régimen
aplicable para regular el reconocimiento de las pensiones de invalidez; así que
las regulaciones anteriores (ley 100 de 1993 o Acuerdo 049 de 1990) no pueden
seguir siendo aplicadas por vía de favorabilidad, pues como se explicó no hay duda
respecto de las interpretaciones, y difícilmente se admite más de una
lectura de los sistemas normativos, sobre todo cuando éstos han sido derogados.
El régimen aplicable para el reconocimiento de la
pensión de invalidez consagrado en el numeral 1° del artículo 1° de ley 860 de
2003 y los fines perseguidos por el legislador con la exigencia de cotizar 50
semanas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
22.- Como se ha dicho, la exigencia de cotizar 50 semanas durante los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, fue
declarada exequible mediante sentencia C- 428 de 2009. En dicha providencia
explicó la Corte Constitucional la razonabilidad de la motivación del
legislador para modificar los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, en el sentido específico de aumentar el número de semanas de
cotización exigidas.
En efecto, el legislador consideró que dicha medida
era necesaria para configurar un sistema de cotizantes cuyos aportes hicieran
financieramente sostenible el sistema. Para lo cual debe garantizarse que los
ciudadanos coticen sistemáticamente, y así superar “los problemas
financieros estructurales del sistema pensional, los cuales, en buena parte
habían sido el resultado de modelos basados en bajas cotizaciones -si es que
las había-, dispersión de regímenes pensionales y beneficios exagerados,
dejando de lado por completo el tema de la sostenibilidad en el largo plazo
como esperanza de cubrimiento prestacional para las generaciones futuras”[15]
23.- Así pues, la argumentación mediante la cual la
Corte encontró ajustado a la Constitución el denominado requisito de las 50
semanas, es la siguiente:
“En la exposición de motivos efectuada al proyecto de
Ley número 140 de 2003 Senado, 166 Cámara “por
la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003”[16],
que finalmente culminó con la expedición de la Ley 860 de 2003, se indica que
el proyecto de ley busca subsanar los defectos de forma que halló la Corte
Constitucional en el trámite de las iniciativas que a la postre fueron
sancionadas como Ley 797 de 2003. Destacó igualmente, la importancia que
revisten las modificaciones propuestas en el proyecto al Sistema Pensional,
para su sostenibilidad financiera.
Ahora bien, al referirse en particular a las
modificaciones propuestas al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -que versa sobre
los requisitos que deben cumplirse para obtener la pensión de invalidez-,
invocó como justificación la de incentivar la cultura de la afiliación a la
seguridad social y controlar los fraudes. En tal sentido expuso lo siguiente:
“2. Pensión de Invalidez
Las normas originales contenidas en la Ley 797 en
relación con las pensiones de invalidez o de sobrevivencia establecían que
aquellas causadas por enfermedad común, se exigía que el afiliado haya cotizado
al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que
ocurre el siniestro. Cuando la causa era un accidente, el requisito es del 20%
de cotización durante el mismo período.
Sin embargo, la honorable Corte Constitucional declaró
la inexequibilidad de la diferencia establecida entre el siniestro causado por
enfermedad y por accidente, pues, en su criterio, no existen bases razonables
para señalarla.
En consideración a lo dictaminado por la
jurisprudencia constitucional, la norma original se modifica para unificar en
el 20% la densidad de cotización para efectos del origen.
Se modifican los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez. El requisito no se establece en términos de semanas sino de
densidad de cotización.
Para tener derecho a la pensión de invalidez causada
por enfermedad común, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25%
del tiempo transcurrido entre los 20 años, y la edad en que ocurre el
siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de
cotización durante el mismo período.
Al requerirse más semanas, cuando se tiene mayor edad,
se impone la cultura de la afiliación a la seguridad social y se controlan los
fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 años o mil semanas, la cobertura
del seguro se mantiene en forma vitalicia, así haya dejado de cotizar por un
tiempo prolongado.”
(negrilla y subrayado adicionado)
4.3. En Colombia, como es de conocimiento, el sector
del sistema de seguridad social en pensiones se ha convertido ‘en una bomba de
tiempo’, que pone en peligro la sostenibilidad del mismo debido a un pasivo
pensional ingente que genera grandes presiones presupuestales para el sistema.
Aparte de lo expuesto, es un hecho irrebatible que la población no cotiza
sistemáticamente, ya por la insuficiencia, inestabilidad o informalidad de la
oferta laboral o por prácticas de elusión que han carecido de adecuados controles
y sanciones. Atendiendo muchas de estas problemáticas, el Legislador expidió la
Ley 100 de 1993 para procurar solución a los problemas financieros
estructurales del sistema pensional, los cuales, en buena parte habían sido el
resultado de modelos basados en bajas cotizaciones -si es que las había-,
dispersión de regímenes pensionales y beneficios exagerados, dejando de lado
por completo el tema de la sostenibilidad en el largo plazo como esperanza de
cubrimiento prestacional para las generaciones futuras.
La Corte, analizando las disposiciones demandadas del
artículo 1° de la Ley 860 de 2003, enfrenta los siguientes interrogantes: (i)
¿Podía el legislador aumentar las semanas de cotización al sistema de 26 a 50, para adquirir el derecho a la pensión de invalidez?
En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en
los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez,
incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto
de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión
de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de
cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer
valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de
uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen
de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley
100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de
invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez
una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización
correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de
invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año.
Este aspecto es especialmente relevante si se tiene
en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que
tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su
cotización en un mes dado[17]. Lo anterior implica
que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de
cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos
poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada:
les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente
anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se
encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el
desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje
exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización,
es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los
últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos
cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente.” [C-428 de 2009]
24.- Como se ve, la exigencia concreta de las 50
semanas, resulta una medida de carácter económico, con la cual el legislador
buscó evitar que una persona acceda a un beneficio igualmente económico
solventado por el sistema, sin que dicha persona haya aportado un capital
proporcional y racional, que el mismo legislador tasó en mínimo 50 semanas de
aportes dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. En conclusión, la exigencia en cuestión tiene sentido en la medida
en que se cumpla con su propósito económico.
Con base en los anteriores criterios se resolverá a
continuación el caso concreto.
Caso Concreto
25.- La señora AA solicitó a la entidad de Pensiones y Cesantías
Protección, el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto fue
calificada con 61% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración
el 19 de febrero de 2010. La entidad de Pensiones y Cesantías Protección, negó
el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque la actora completó
únicamente 49 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, y la norma exige 50 semanas cotizadas
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración en mención.[18]
De igual manera la entidad demandada, dispuso el reconocimiento de la
devolución de saldos, mediante consignación en la cuenta bancaria de la
demandante. La señora AA padece de VIH y se encuentra en la fase C3 de la
enfermedad lo cual trajo como consecuencia, la pérdida de capacidad laboral con
la que fue calificada. Además tiene cuatro hijos, uno de los cuales todavía es
menor de edad. Sostiene que debe considerarse que venía enferma desde mucho
antes de la fecha de estructuración de su invalidez, por lo cual no puede
negársele la pensión porque le falta sólo una semana.
Solicita al juez de amparo que ordene a la entidad de Pensiones y Cesantías Protección el reconocimiento de su pensión de invalidez. En primera instancia se concedió el amparo bajo el
argumento de que en los casos de enfermedades como la que padece la demandante
(VIH), la fecha de estructuración no representa de manera cercana la realidad
sobre el momento exacto en que la salud de una persona se deteriora al punto
que disminuye drásticamente su capacidad laboral. El ad quem revocó la
decisión impugnada, pues consideró que no se había hecho uso de los recursos
contra el dictamen de calificación, ni contra de la negativa de la entidad
demandada, y en consecuencia se había acudido directamente a la acción de
tutela, con lo cual no se respeta el carácter subsidiario de la acción.
26.- Sobre lo expuesto hasta el momento, para esta
Sala de Revisión es claro que pese a que el punto de discusión ante los jueces
de las instancias de tutela, se concentró principalmente en cuestionar o
afirmar la exactitud y rigurosidad práctica del dictamen que contiene la fecha
de estructuración de la invalidez; lo cierto es que el caso se presenta como
uno que indaga sobre la posibilidad de que a una ciudadana en condiciones
particulares de debilidad, se le pueda reconocer la pensión de invalidez
faltándole una (1) semana de cotización para completar las mínimas exigidas por
la respectiva legislación.
Vulneración de los derechos fundamentales
27.- Para la Corte Constitucional, la respuesta al
anterior interrogante es afirmativa. Pues, según las líneas jurisprudenciales
reconstruidas, a la solución del problema jurídico que plantea el presente caso
confluyen tres consideraciones especiales.
La primera relativa a que el requisito que incumple la
ciudadana demandante tiene sentido en el contexto en el que el legislador lo
expidió. Esto es, que su cumplimiento busca una proporcionalidad económica
entre lo que la persona aporta al sistema, y la alternativa de beneficiarse de
una prestación a cargo del mismo sistema. Como para que aquel que no aporte
razonablemente lo suficiente no pueda acceder a dicha alternativa.
La segunda consideración es que el incumplimiento del
requisito aludido por parte de la demandante se traduce en que le hace falta
una (1) semana de aportes de 50 semanas que debía completar. Es decir, resulta
en la práctica en extremo difícil, sostener que bajo condiciones especiales,
como la de una persona que padece una enfermedad terminal, el propósito del
legislador consistente en lograr equilibrio financiero entre los aportes que
recibe de un ciudadano y la posibilidad de otorgarle el derecho a recibir una
prestación a cargo de los activos del mismo sistema, se cumple cuando la
tasación de dichos aportes equivale a 50 semanas, pero no se cumple cuando equivale
a 49 semanas.
Y lo anterior resulta un argumento de justicia
material, pues según se vio en la motivación del legislador para la
modificación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, la
sostenibilidad del sistema pensional pasa también por la permanencia y
comportamiento favorable de los cotizantes, cuyos aportes lo sostienen. En
últimas, porque el sistema se basa en un principio de solidaridad. No de otra
manera, las cotizaciones permanentes y universales se presentan como la solución
financiera a la viabilidad económica del sistema, tal como se expuso en el
acápite pertinente. En otras palabras, en casos especiales el principio de
solidaridad podría sugerir que si el requisito es de 50 semanas cotizadas y
solo se cotizan 49, ello no sería razón suficiente para negar el reconocimiento
de la prestación. Aunque, el principio de solidaridad requiera para su
aplicación ciertas condiciones, cuya descripción se encuentra en la siguiente
consideración.
La tercera consideración se refiere, tal como se
desprende del acápite pertinente, a que la jurisprudencia constitucional ha
encontrado razones suficientes para hacer una interpretación pro homine de
los requisitos exigidos para la pensión de invalidez de las personas que
padecen de VIH. En este aspecto es relevante tener en cuenta que en el caso
concreto, la fase en la que se encuentra la enfermedad en la demandante,
implica que el carácter terminal de la misma cobra importancia respecto de su
dignidad y del goce de los derechos directamente ligados con la posibilidad,
precisamente, de ser digna. Por ello, la situación de la actora, la coloca
dentro de la categoría de sujeto de especial protección constitucional.
Distinción que hace por demás relevante y obligatorio en cumplimiento de los
principios constitucionales, la aplicación de los criterios que se acaban de
exponer.
28.- Resulta pertinente señalar que la Corte
Constitucional ya había desarrollado el análisis sobre el alcance del requisito
de las 50 semanas desde la perspectiva de los principios y los derechos
constitucionales. Y, se llegó a la conclusión de que no todos los casos
implican “una valoración formal en perspectiva legal de los requisitos
establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez; [sino
una] valoración de principios constitucionales y derechos fundamentales”[19].
En efecto en la sentencia T-777 de 2009[20] la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, consideró que la exigencia de cotización
de mínimo 50 semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de una invalidez, para efectos de reconocer la pensión de
invalidez, era contraria a los principios constitucionales en dicho caso
concreto. Esto en tanto se trataba de una joven de 23 años, quien en la legislación
vigente se encontraba desprotegida, pues la norma consagró una exigencia
distinta en casos de personas menores de 20 años, cual es la cotización de 26
semanas dentro del año anterior a la fecha de la estructuración. Por lo que la
Corte sostuvo que no existían razones suficientes (ni en la motivación del
legislador, ni de orden constitucional) para no aplicar la misma prerrogativa a
una ciudadana de 23 años[21]. Con base en lo anterior
se ordenó entonces reconocer la pensión de invalidez a la ciudadana en mención.[22]
29.- Lo anterior resulta suficiente para conceder el
amparo y ordenar a favor de la ciudadana demandante el reconocimiento de su
pensión de invalidez, teniendo en cuenta además que se ha demostrado en el
expediente que la actora cumple plenamente con el otro requisito exigido para
ello, cual es la calificación del 61% de pérdida de capacidad laboral; pero
pese a esto, antes de pasar a la parte resolutiva la Sala encuentra pertinente
aclarar tres puntos. El primero relativo a la pertinencia de aplicación de
algunos criterios jurisprudenciales de esta Corporación desarrollados con el
fin de aclarar cuáles son los elementos a considerar para determinar la fecha
de estructuración en los casos de enfermedades de deterioro progresivo. Y el
segundo y tercero concernientes al manejo de precedentes propio de las
sentencias de revisión de la Corte Constitucional.
Sobre lo primero, como se advirtió en el análisis
sobre el planteamiento del caso concreto, la discusión del presente debate ante
los jueces de instancia se adelantó a propósito de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional referid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.