T-138-10
SENTENCIA T-138/10
SENTENCIA T-138/10
(Febrero 24; Bogotá D. C.)
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Criterios posibles para determinar qué debe entenderse por
ésta para ser considerado sujeto de especial protección/PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Existencia de norma positiva que suministra un criterio
preciso y objetivo de definición de ese concepto
El
problema consiste en determinar qué es la tercera edad para esos efectos. Para
dilucidar este punto es plausible utilizar uno de varios criterios posibles: un
primer criterio consiste en encontrar en el ordenamiento jurídico colombiano
una norma positiva, de rango legal, que contenga una definición objetiva y
razonable del concepto de “tercera edad”. Al respecto, la Sala encuentra que el
5 de enero de 2009 se expidió la Ley 1276 de 2009. En consecuencia,
podría argumentarse que, existiendo una norma positiva, que suministra un
criterio preciso y objetivo de definición del concepto de “persona de la
tercera edad”, a ella debe atenerse el juez constitucional para efectos de
determinar si se cumple el primero de los requisitos jurisprudenciales que
permitirían examinar la eventual existencia de un derecho a pensión de vejez
por la excepcional vía de la tutela. Este criterio, sin embargo, enfrenta dos
dificultades: en primer lugar, la citada definición legal está expresamente
concebida para los fines de la ley en la que está incluida. Así lo dice sin
ambigüedades el encabezado del artículo 7º que se acaba de transcribir. Esta
ley no se relaciona sino de manera muy tangencial y remota con el sistema de
seguridad social en pensiones, y su propósito, también explícito desde su
artículo 1º es regular la actividad de unos centros públicos de atención para
un segmento poblacional. Aunque se trata de una definición de orden legal, y
con el deseable nivel de precisión, trasladarla de su ámbito propio, para el
cual fue exclusivamente concebida, al ámbito del sistema de seguridad social en
pensiones podría darle a la definición un alcance extraordinariamente más
amplio que el deseado expresamente por el legislador.
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-No puede aplicarse definición contenida en la Ley 1276/09
La definición del concepto de
“tercera edad” contenido en la Ley 1276 de 2009, de aplicarse para efectos de
determinar la procedibilidad excepcional de la tutela en materia de pensiones
de vejez, llevaría al absurdo de consagrar un parámetro de edad inferior al
definido en el régimen legal del sistema general de seguridad social en
pensiones para adquirir el derecho a la pensión. En efecto, a fecha de hoy,
según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal y como fuera modificado por la
Ley 797 de 2003, la edad para pensionarse es de cincuenta y cinco (55) años de
edad en el caso de las mujeres, o sesenta (60) años de edad en el caso de los
hombres. Pero estos parámetros de edad son transitorios, por cuanto, a renglón
seguido, el mismo artículo establece que “a partir del 1º de enero del año 2014
la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y
sesenta y dos (62) años para el hombre”. Trasladar la definición de la Ley 1276
de 2009 para los propósitos que se vienen analizando –precisar el concepto de
“tercera edad” para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensión de
vejez pueda hacerse excepcionalmente vía tutela-, implicaría aceptar una
definición que está incluso por debajo del parámetro básico del sistema general
de pensiones. Esto no tendría sentido porque llevaría al absurdo de permitir
que por la vía excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de
pensiones de quienes, según la regla general, aún no tendrían derecho a ella. No
es posible aplicar la definición de “tercera edad” contenida en la Ley 1276 de
2009, como criterio para determinar el primero de los criterios
jurisprudenciales que permitirían viabilizar la tutela como mecanismo para
amparar el derecho a la pensión de vejez, al menos en el caso de los hombres,
que es el que aquí se analiza.
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-No puede aplicarse definición contenida en la Ley 1251/08
No es posible utilizar la
definición contenida en la Ley 1251 de 2008, “Por la cual se dictan normas
tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los
adultos mayores”. Esta ley, a diferencia de la Ley 1276 de 2009 que se acaba de
analizar, no equipara expresamente los conceptos de “adulto mayor” y “persona
de la tercera edad”. Y, de otra parte, su definición del concepto de adulto
mayor (“Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60)
años de edad o más”), de adoptarse para efectos de procedibilidad de la tutela
en materia de reconocimiento y pago de pensiones, trastocaría, al menos en el
caso de los hombres, la excepción en regla, por las razones que se acaban de
explicar. Finalmente, esta definición legal está contenida en una ley cuyo
propósito esencial es regular el funcionamiento de las instituciones que
atienden a los adultos mayores, y extender su alcance a un asunto procesal como
el que aquí se examina desbordaría su propósito.
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Otro criterio sería el de considerar que son las que cumplen
el requisito de edad para pensionarse
Un segundo criterio
consistiría precisamente en considerar que son personas de la tercera edad las
que cumplen el requisito de edad para pensionarse. Este criterio tiene una
cierta fuerza lógica: si el legislador ha considerado que al llegar a cierta
edad –la que legislativamente se defina-, la persona adquiere el derecho a
recibir un ingreso sin trabajar –a pensionarse-, es porque considera que a
partir de dicha edad, y presuponiendo que aportó al sistema durante el tiempo
suficiente, sus capacidades no le permiten seguir generando ingresos como fruto
de su trabajo y por lo tanto, la sociedad, como corresponde en un Estado Social
de Derecho, le compensa los largos años de trabajo con una garantía de ingreso
periódico, que no es ya la remuneración por su trabajo inmediato, sino el
reconocimiento a su trayectoria laboral de largo plazo, y su garantía al mínimo
vital. En otras palabras, podría lógicamente afirmarse que al llegar a la edad
de pensionarse, la persona pierde, al menos por presunción legal, su capacidad
de laborar; precisamente por ello tiene derecho a la pensión. De lo contrario,
el sistema estaría creando una carga absurda al pensionar a personas que
todavía pueden trabajar, producir y aportar al sistema. Luego, la equiparación
entre el arribo a la edad de pensión y el concepto de “tercera edad”, que
amerita una especial protección constitucional, tendría sentido. Sin embargo,
de lo que aquí se trata es de establecer un concepto de “tercera edad” como primer
pero no único presupuesto que permita de manera excepcional que la dilucidación
del derecho a la pensión de vejez se haga por la vía de la acción de tutela y
no por la vía ordinaria. Para esos efectos puntuales, este criterio tampoco
sería adecuado: al aplicar la regla general de edad de pensión para definir el
concepto de tercera edad susceptible de una especial protección constitucional,
se estaría incorporando la regla general a un conjunto de casos que tiene que
ser excepcional.
CONTROVERSIAS
RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Deben por regla
general tramitarse ante la justicia laboral ordinaria/CONTROVERSIAS
RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ Y CONCEPTO DE TERCERA
EDAD
Las controversias relativas al
reconocimiento y pago de pensiones de vejez deben, por regla general,
tramitarse ante la justicia laboral ordinaria. Sólo excepcionalmente, y sólo en
tanto se den ciertas circunstancias concurrentes jurisprudencialmente
establecidas, tal asunto puede tramitarse vía tutela. La primera de esas
circunstancias es, como se dijo antes, el que la persona sea de la tercera
edad. Si se equipara el concepto de tercera edad al de “edad de pensión”,
tendríamos que lo excepcional –la posibilidad de acceder a la pensión de vejez
por la vía de la tutela- se tornaría en la regla general, y la gran mayoría de
las personas que llegan a la edad que las hace en principio acreedoras a una
pensión de vejez tendrían al menos un primer argumento para acudir a la tutela,
vía de suyo excepcional por mandato constitucional. De modo que, para estos
fines, el concepto de “tercera edad” no puede asimilarse al de “edad de
pensión”, pues se trastocaría totalmente la excepción en regla. Precisamente
debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisión han adoptado un criterio
distinto a los dos aquí mencionados que parte, razonablemente, de distinguir el
concepto de “vejez” (que determina la posibilidad de acceder a una pensión),
del concepto de “ancianidad” o “tercera edad”, que es el que auténticamente
amerita una especial protección constitucional, y por lo tanto justificaría
que, en concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en dicha
categoría especial puedan, en principio, acudir a la acción de tutela para
reclamar su derecho a la pensión de vejez.
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA
OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA/ PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA
EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ
El criterio para considerar a
alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa
de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un
lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un
rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce
un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al
juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para
hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel
subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto,
quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás
requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su
pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia
de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles,
permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela.
TERCERA
EDAD-Para efectos constitucionales empieza cuando se supera expectativa de
vida
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD Y EXPECTATIVA DE VIDA-Conforme al Documento de Proyecciones de
Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística
De conformidad con el
documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional
de Estadística, de Septiembre de 2007[1] -que constituye el
documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de
expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de
vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años.
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE
VEJEZ-Sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a esta
acción
A menos que concurran en algún
caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna
consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden
acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el
reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer
requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad
tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de
alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial
ordinario. Claro está que este criterio no es absoluto y pueden darse casos de
personas que, aún sin llegar a la edad mencionada, requieran de la intervención
urgente del juez constitucional para efectos de garantizar, a través del
reconocimiento del derecho a su pensión de vejez, la protección de su derecho
fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda, este criterio de edad permite
tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de
procedibilidad de la tutela. En el presente caso el tutelante cumplirá 69 años
en marzo de 2010. En consecuencia, no puede predicarse de él, según el criterio
jurisprudencial aquí reiterado y acogido, que pertenezca a la tercera edad, y
por lo tanto tenga por ahora derecho a una especial protección estatal. Por lo
tanto, en principio, no le es dable solicitar el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez por el camino excepcional de la acción de tutela.
RELIQUIDACION
DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que no existen pruebas suficientes que permitan
concluir que en efecto ha ocurrido la violación del derecho de petición
La
Sala confirmará el fallo de instancia que negó la tutela, por que no existen en
el expediente pruebas suficientes que permitan concluir que en efecto ha
ocurrido la violación del derecho de petición. De hecho, el que no se hubiera
acompañado copia completa de la petición con indicación de la fecha de
presentación, aunado al hecho de que tampoco se allegó dicha documentación con
posterioridad a la expedición del fallo de tutela de primera instancia, por
ejemplo para efectos de impugnación, y que ni siquiera se hubiera anexado al
trámite de revisión en la Corte Constitucional, permiten suponer o bien que
finalmente la respuesta reclamada se produjo, o que la accionante perdió
interés en el resultado del trámite de tutela. Por lo demás, es claro que en el
presente caso no está en juego el derecho al mínimo vital de la accionante,
quien, como ya se reseñó, y a diferencia de los otros dos expedientes aquí
acumulados, tiene ya reconocido, desde hace cerca de tres años, su derecho a la
pensión de vejez por parte del ISS. La discusión sobre su monto es asunto que
puede y debe tramitarse a través de los procedimientos gubernativos y
jurisdiccionales ordinarios.
PENSION DE
VEJEZ COMO DERECHO IRRENUNCIABLE/IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS LABORALES
MINIMOS
La Corte ha entendido que este
principio de irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos, incluyendo
los vinculados con la seguridad social, es un mecanismo de protección a los
trabajadores. Al aplicar este criterio general sobre la irrenunciabilidad de
los derechos laborales mínimos al caso específico de la pensión de vejez, la
jurisprudencia de la Corte ha partido de la premisa según la cual la pensión
está ligada inescindiblemente a las protecciones constitucionales del derecho
al trabajo.
PENSION DE
VEJEZ COMO DERECHO IRRENUNCIABLE Y DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
El derecho a la pensión de
vejez, y su manifestación alterna, esto es, el derecho a la indemnización
sustitutiva (o, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la
devolución de aportes), al ser uno de los derechos laborales mínimos
constitucionalmente protegidos, también es irrenunciable. Y que ese atributo de
irrenunciabilidad está concebido precisamente como una protección al
trabajador, activo o retirado, que, de no tener dicha garantía, podría ponerla
en riesgo ante una presión económica coyuntural o una proveniente de su
empleador.
PENSION DE
VEJEZ COMO DERECHO IRRENUNCIABLE Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE
PENSIONES
Tanto en el régimen de prima
media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con
solidaridad, esa irrenunciabilidad de la pensión de vejez, y más precisamente
de las figuras alternas de la indemnización sustitutiva o la devolución de
aportes, tiene otra finalidad relacionada con la sostenibilidad financiera del
sistema, que también es un propósito constitucional explícito. De permitirse la
renuncia a estos derechos en casos individuales, se empezaría a desmoronar
gradualmente el delicado diseño técnico, financiero y actuarial del sistema,
que presupone un tiempo suficiente de aportes, y unos requisitos de edad
mínimos, de tal manera que, en promedio, sea dable pagar pensiones en forma que
no se imponga una carga excesiva sobre el sistema que pondría en riesgo los
derechos pensionales de la gran mayoría de quienes a él contribuyen. La
renuncia voluntaria a la pensión de vejez implicaría, por ejemplo, la
desaparición de la obligación de cotizar al sistema, con grave riesgo para el
fondo común y solidario en que se basa el sistema de prima media, y también para
la satisfacción de las garantías ofrecidas por el sistema de ahorro individual,
el cual, por lo demás, también tiene un componente solidario que depende de la
disciplina en los aportes.
PRINCIPIO
DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES-Después de la Constitución
de 1991 no admite excepciones
El principio de la
irrenunciabilidad de los derechos pensionales, que después de la Constitución
de 1991 no admite excepciones, tiene entonces una doble connotación: por un
lado, y principalmente, se funda en la concepción de la seguridad social como
un derecho, y por lo tanto dota a la pensión de un atributo con el cual se la
protege de cualquier pacto privado o urgencia coyuntural. Por otro lado, la
irrenunciabilidad de la pensión garantiza el cumplimiento de los deberes de los
afiliados al sistema de seguridad social, y pone de presente el aspecto
solidario y mancomunado de los subsistemas pensionales que lo integran.
DERECHO A LA
DEVOLUCION DE SALDOS
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE SALDOS-Finalidad
y naturaleza jurídica
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE SALDOS-Improcedencia
de tutela por no cumplir requisito objetivo de edad
para esta Sala está claro que
la actora cumplirá 52 años de edad en marzo del 2010, es decir que aún le
faltan más de cinco años para llegar a la edad que constituye el primero de los
supuestos de hecho para la procedencia de la devolución de saldos, según el
artículo 66 de la Ley 100 de 1993. En las sentencias anteriormente citadas, los
accionantes habían ya sobrepasado dicha edad, y lo que se discutía eran la
aplicabilidad o no de otros requisitos para acceder al derecho a la devolución
de saldos. No debe perderse de vista que la devolución de saldos es un
mecanismo alterno al de la pensión de vejez, pero inspirado en la misma
necesidad de proteger al individuo ante la contingencia de la desaparición de ingresos
por razón de la edad. En consecuencia, la edad legal para acceder al derecho
tiene que ser necesariamente el punto de partida del examen de su procedencia.
La devolución de saldos es una alternativa a la pensión de vejez, pero, por
supuesto, no puede hacerse efectiva sino cuando se cumple al menos el requisito
de edad. Así concebido, el derecho a la devolución de saldos por lo menos
presupone, para su realización, la llegada a la edad legalmente exigida. Sólo
verificado ese presupuesto necesario inicial, habrá de examinarse el
cumplimiento o no de los demás requisitos y la viabilidad constitucional de
ellos en cada caso concreto. En consecuencia, no le es posible a la
Administradora de Fondo de Pensiones contra la cual se dirigió la acción de
tutela, acceder a una solicitud en la que no se satisface siquiera el primero
de los requisitos legalmente establecidos, más aún cuando, como se dejó
establecido, la pensión de vejez es un derecho irrenunciable.
DERECHO A LA
DEVOLUCION DE SALDOS-Es una alternativa a la pensión de vejez y no puede
estar sujeta a la discrecionalidad del titular de la cuenta de ahorro
individual
La
devolución de saldos es una alternativa a la pensión de vejez, pero se nutre de
sus mismas finalidades y reglas iniciales, ella no puede estar sujeta a la
discrecionalidad del titular de la cuenta de ahorro individual. Estas cuentas
no se asimilan a las cuentas corrientes o de ahorro bancarias, que surgen de la
mera voluntad del cuentahabiente y se rigen enteramente por el derecho privado.
Por contraste, las cuentas de ahorro individual en el régimen pensional tienen
una finalidad de orden público, están concebidas para garantizar un derecho
irrenunciable, y su manejo y disponibilidad están detalladamente reguladas en
la ley.
PRINCIPIO
DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION
DE SALDOS
La Corte,
aplicando el principio de imprescriptibilidad de las pensiones, ha reiterado
que la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, como figuras
alternativas a la pensión de vejez, también son imprescriptibles y por tanto
pueden reclamarse en cualquier tiempo. Pero, simultáneamente, ha señalado, como
no podía ser de otra forma, que esa posibilidad se da siempre que la persona
haya cumplido la edad para pensionarse. De lo contrario, ni siquiera se daría
el supuesto básico para comenzar a evaluar la procedencia de la solicitud.
Referencia:
Expedientes acumulados T- 2.413.372, T- 2.414.958, T- 2.418.448
Accionantes:
Juan Manuel Buelvas Tovio, Betty Ayala Perdomo[2], Martha Lucía Caballero
Sierra, respectivamente.
Accionados:
Instituto de Seguros Sociales, Instituto de Seguros Sociales, y Porvenir S.A.
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, respectivamente.
Fallos objeto
de Revisión: Respectivamente: Sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Barranquilla, proferida el 12 de junio de 2009 y
sentencia de segunda instancia de la Sala Tercera de Decisión Civil –Familia-
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 13 de
agosto de 2009; Sentencia no impugnada del Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, D.C., proferida el 7 de septiembre de 2009; Sentencia
de primera instancia del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá
D.C., proferida el 17 de julio de 2009 y sentencia de segunda instancia del
Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., proferida el 31 de agosto
de 2009.
Magistrados de
la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez
y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1.
Demandas y pretensión.
1.1.
Elementos de la demanda.
1.1.1 Derechos fundamentales
cuya protección se invoca:
1.1.1.1 Expediente T- 2.413.372:
El ciudadano Juan Manuel Buelvas Tovio, identificado con la cédula de
ciudadanía 17.036.359 de Bogotá, considera que el Instituto de Seguros Sociales
(en adelante, el ISS) ha violado su derecho a la vida, a la igualdad, al debido
proceso y a la seguridad social.
1.1.1.2 Expediente T-2.414.958:
La ciudadana Betty Ayala Perdomo, identificada con la cédula de ciudadanía
41.510.664, considera que el ISS ha violado su derecho a la respuesta oportuna
y eficaz de una petición, a la dignidad humana, y, consecuencialmente, se le ha
violado el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y al buen trato.
1.1.1.3 Expediente T-2.418.448: La
ciudadana Martha Lucía Caballero Sierra, identificada con la cédula de
ciudadanía 35.467.177, considera que Porvenir S.A. Sociedad Administradora de
Fondo de Pensiones y Cesantías (en adelante, Porvenir S.A.) le ha violado su
derecho de petición y consecuencialmente su derecho al mínimo vital.
1.1.2 Conductas que causan la
vulneración:
1.1.2.1 Expediente T-2.413.372
El ciudadano Juan Manuel Buelvas
Tovio considera que el ISS ha vulnerado sus derechos fundamentales al expedir
las Resoluciones 000742 de enero 27 de 2006, 031578 del 26 de julio de 2007 y
00187 del 28 de febrero de 2008, que, respectivamente, le negaron el derecho a
la pensión de vejez, y confirmaron tal decisión al resolver los
correspondientes recursos de reposición y apelación.
1.1.2.2
Expediente T- 2.414.958
La ciudadana Betty Ayala Perdomo
considera que la ausencia de respuesta, por parte del ISS, a una petición
elevada el 20 de febrero de 2009, vulnera su derecho fundamental de petición y,
consecuencialmente, los otros derechos reseñados en el acápite 1.1.1.2
1.1.2.3
Expediente T-2.418.448
Considera Martha Lucía Caballero
Sierra que Porvenir S.A., al negarle la devolución de saldos de su cuenta de
ahorro individual, solicitada el 27 de mayo de 2009, vulneró sus derechos
fundamentales.
1.1.3
Pretensión.
1.1.3.1 Expediente T- 2.413.372
El
ciudadano Juan Manuel Buelvas Tovio solicita que se tutelen los derechos
fundamentales invocados, decretando la suspensión de los efectos de las
resoluciones del ISS citadas en el punto 1.1.2.1, y se le ordene a dicha
entidad el otorgamiento de su pensión de vejez, así sea transitoriamente.
1.1.3.2
Expediente T- 2.414.958
La
ciudadana Betty Ayala Perdomo pide en la tutela que se ordene al ISS que
conteste “de manera efectiva, eficaz, y ágil” la petición de pensión
presentada por ella.
1.1.3.3
Expediente T-2.418.448
La
ciudadana Martha Lucía Caballero Sierra solicita en su escrito de tutela que se
ordene a Porvenir S.A. que le devuelva a ella los aportes, rendimientos
financieros, el valor del bono pensional, y, en general, todo lo que constituya
su cuenta de ahorro individual, y consecuencialmente, se anule el oficio
emanado de Porvenir S.A., en el que se le negó dicha solicitud.
1.2 Fundamento de la pretensión.
1.2.1 Expediente T- 2.413.372
Informa
el ciudadano Juan Manuel Buelvas Tovio, a través de apoderado, que el día 5 de
julio de 2005 solicitó al ISS que se le concediera la pensión de vejez, por
haber cumplido a dicha fecha 64 años, 3 meses y 28 días. Esto significa que ya
cumplía con el requisito de edad, (60 años) y también, “por ser beneficiario
del régimen de transición”, el requisito de haber cotizado más de 1000
semanas en cualquier tiempo. Afirma que, de conformidad con el inciso 2 del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a él le es aplicable el artículo 12 del
acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El propio ISS, en las
resoluciones que le negaron la pensión de vejez, reconoce que él cotizó 1033
semanas, y por lo tanto no hay razón alguna para que le nieguen la pensión. No
es válida la interpretación restrictiva que le impone cumplir el requisito de
1075 semanas, en aplicación de la Ley 797 de 2003. Afirma que hoy en día tiene
68 años de edad, carece de ingresos, y no puede por tanto acudir a la justicia
ordinaria laboral. Sostiene que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, ya
tenía 53 años de edad, muy por encima de los 40 que se exigen para tener
derecho al régimen de transición de dicha ley. Agrega, además, que ese régimen
de transición lo protege incluso con posterioridad a la entrada en vigor del
acto legislativo 01 de 2005, pues él ya cotizó más de las 750 semanas que en
esa reforma constitucional se exige para poder beneficiarse del régimen de
transición. Cita in extenso sentencias de la Corte Constitucional que, a
su juicio, resolvieron favorablemente casos idénticos al suyo, y concluye
afirmando que padece de enfermedad coronaria y sufre de otras dolencias como
angina, infarto del miocardio, hipertensión y, posiblemente, arterioesclerosis,
en respaldo de lo cual adjunta algunos documentos.
1.2.2 Expediente T- 2.414.958
Dice
la ciudadana Betty Ayala Perdomo, mediante apoderado, que una vez reunió su
estatus pensional, radicó ante el ISS solicitud de pensión de vejez, la cual le
fue reconocida. Sin embargo, por sentirse mal pensionada, el 20 de febrero de
2009 radicó solicitud de reliquidación pensional, y hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela (26 de agosto de 2009), no se ha recibido
respuesta ni positiva ni negativa, y esa circunstancia constituye vulneración
de sus derechos fundamentales.
1.2.3 Expediente T-2.418.448
Afirma
Martha Lucía Caballero Sierra en el escrito de tutela, presentado directamente
por ella, que el 27 de mayo de 2009 presentó ante Porvenir S.A. una solicitud
en la que renunciaba a su pensión de vejez y pedía que le devolvieran los
aportes realizados a su cuenta de ahorro individual. En la petición argumentó
que no puede seguir cotizando al sistema, porque a su edad, 51 años, le es
imposible conseguir trabajo. De modo que su única opción para garantizar su
ingreso mínimo vital es que le hagan la devolución de aportes, y con esos
recursos hacer unas inversiones en su casa que le permitan ponerla a producir.
En el escrito presentado ante Porvenir S.A., autorizó que se le pidiera al ISS
el giro de los aportes hechos por ella a dicha entidad, para que se sumaran al
saldo de su cuenta individual.
El
8 de junio de 2009, Porvenir S.A. le negó la solicitud, argumentando que la
devolución del saldo acumulado en la cuenta individual sólo procede, según el
artículo 66 de la Ley 100 de 1993, cuando a los 57 años (para las mujeres), no
se reúne el número mínimo de semanas exigidas y no se acumula el capital
necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo. Dado
que la señora Caballero no contaba con la edad señalada en la ley, Porvenir
S.A. no accedió a la solicitud.
La
accionante considera que con esta respuesta se le vulneran sus derechos
fundamentales derivados de la ausencia de un ingreso que garantice su mínimo
vital. Alega que la cuenta de ahorro individual que le administra Porvenir S.A.
es de su propiedad y por lo tanto tiene derecho a que se le devuelvan los
dineros allí contenidos. Para sustentar su petición, cita sentencias de la
Corte Constitucional que, a su juicio, respaldan la solicitud.
2.
Respuesta de los accionados.
2.1
Expediente T- 2.413.372
El
ISS no intervino en el trámite de la tutela, pero obran en el expediente las
tres resoluciones que le negaron la pensión de vejez al ciudadano Juan Manuel
Buelvas Tovio.
En
la primera de ellas, de fecha 27 de enero de 2006, se concluyó que si bien
Buelvas Tovio cumplía con el requisito de edad, no cumplía con el requisito de
1075 semanas cotizadas, como lo exige la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, podía
optar por seguir cotizando hasta completar el número de semanas faltante, o,
mediante solicitud escrita, reclamar la indemnización sustitutiva.
En
la segunda resolución del 26 de julio de 2007, que resolvió el recurso de
reposición instaurado por el accionante contra la resolución anterior, el ISS
concluyó que, por un lado, en efecto, no cumplía con las 1075 semanas de
cotización exigibles para el 2006. Y, por el otro, si bien podría aplicársele
el régimen de transición, por tener más de 40 años cuando entró a regir la Ley
100 de 1993, lo cierto es que no le son aplicables los regímenes que él invoca
(Acuerdo 040 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año), porque no se
encontraba realizando cotizaciones al Seguro Social con anterioridad al 1 de
abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones.
Tampoco cumple con las 1100 semanas exigibles para el año 2007. Finalmente,
tampoco le es aplicable la Ley 33 de 1985, porque no cumplió las semanas
exigidas allí como empleado público.
En
la tercera resolución, del 28 de febrero de 2008, que resolvió el recurso
subsidiario de apelación, el ISS revisó nuevamente la documentación y concluyó:
(i)
Que el ciudadano Buelvas Tovío no cotizó al ISS con anterioridad a enero de
1995.
(ii)
Que desde esa fecha hasta el 2003, cotizó 879 semanas.
(iii)
Que, si por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se aplicara
al ciudadano Buelvas Tovío la Ley 33 de 1985, se tiene que tampoco cumple los
requisitos allí establecidos, pues prestó servicios al estado durante casi 9
años, y no durante los 20 años que dicha ley exige.
(iv)
Que tampoco le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
del mismo año, por cuanto “con anterioridad al 01 de abril de 1994, fecha en
que entra en vigencia el nuevo Sistema de Pensiones, no cotizó a este Instituto
y en consecuencia ninguno de los regímenes mencionados corresponde al que
estaba afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.[3]
(v)
Que si se aplica el régimen contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de
1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se tiene que para el año de 2008
tendría que haber acreditado 1125 semanas de cotización, pero sólo se acreditan
879 semanas. La resolución agrega:
“[…]Es importante explicar que el total de semanas
determinadas en el considerando anterior resultó previa imputación de pagos,
precisando, que no se tuvieron en cuenta, para los períodos cotizados en
pensión como trabajador dependiente de Arango Villar Constructores desde el
2003-03-01 hasta el 28 de febrero de 2006, toda vez que los aportes realizados
en salud los efectuó como trabajador independiente, ya que tendría que haberlos
acreditado como dependiente de la misma empresa, con la que aportó para
pensión.
[…]
Igualmente, se hace saber al recurrente que debe
allegar constancia de pagos como dependiente, en salud de la E.P.S.
correspondiente, para convalidar pagos en pensión o en su defecto pagar
retroactivamente los mismos.
[…]
Es importante aclarar que aunque se convaliden los
ciclos de marzo de 2003 a febrero de 2006, el asegurado no reuniría el número
de semanas requerido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003,
toda vez que para el año 2006, en el cual presenta su última cotización se
requieren 1075 semanas y sólo contaría con 1033”[4]
En esta tercera
resolución el ISS confirmó, en apelación, las resoluciones anteriores que
habían negado la pensión de vejez.
2.2
Expediente T- 2.414.958
A
pesar de que se le corrió traslado de la acción de tutela interpuesta por Betty
Ayala Perdomo, el ISS no presentó escrito alguno durante el trámite.
2.3.
Expediente T-2.418.448
Al
intervenir dentro del trámite de la tutela promovida por Martha Lucía Caballero,
Porvenir S.A. explicó que a la luz de la Ley 100 la devolución de saldos en el
régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, sólo procede cuando:
(i)
El afiliado ha fallecido sin cumplir con los requisitos para causar una
pensión de sobrevivientes, caso en el cual se le entregará a sus beneficiarios
la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional,
incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si a este hubiere
lugar.
(ii)
El afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a
una pensión de invalidez, caso en el cual se le entregará la totalidad del
saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los
rendimientos financieros y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar.
(iii)
La persona llegue a los 62 años siendo hombre, o 57 si es mujer, y no
cuente con un capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos un
salario mínimo. En tal caso, la persona tendrá derecho a la devolución del
capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos
financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a
continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
Dice
Porvenir S.A. que la ciudadana Caballero Sierra no ha sido declarada inválida,
ni ha fallecido, ni tampoco tiene la edad mínima para tener derecho a la
devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual. Si Porvenir
S.A. accediera a la petición, se haría acreedora a las correspondientes
sanciones pero, sobre todo, estaría violando la norma constitucional (artículo
48), que prohíbe destinar o utilizar recursos de la Seguridad Social para fines
diferentes a ella. Agrega Porvenir S.A.:
“La norma en cuestión tiene una razón lógica, pues su
fin es que el capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional sea
efectivamente destinado al pago de una pensión, y si no alcanza el capital
acumulado para financiar una pensión se devuelva cuando ya no haya una
expectativa de continuar aportando al sistema, bien porque la persona envejeció
(…) o porque la persona se invalidó (…) o se murió, caso en el cual el dinero
se devuelve a sus herederos.
De no ser así, los afiliados podrían manejar sus
cuentas de ahorro pensional tal como una cuentas de ahorro de cualquier entidad
financiera y podrían retirar los recursos en cualquier momento, lo que
desvirtuaría el fin del capital que se encuentra acumulado en ellas, que no es
otro diferente al de financiar el pago de una pensión. Quiere decir que
cualquier persona a cualquier edad pudiera retirar los dineros cotizados de
forma arbitraria, ilegal e inconstitucional.
Además, si procediéramos a entregar los saldos de la
cuenta de ahorro individual en cualquier momento, implicaría ello un perjuicio
grave para el accionante puesto que si posteriormente se invalidara, falleciera
o tuviera la edad para estudiar una eventual pensión de vejez, no habrían
recursos ni semanas para acceder a una eventual prestación económica…”[5]
Concluye
Porvenir S.A. su intervención argumentando que en todo caso, la controversia
planteada por la accionante debería tramitarse ante la justicia ordinaria
laboral, según el Código de Procedimiento Laboral; que al no cumplir los
requisitos legales para la devolución de saldos no se puede hablar de la
vulneración de un derecho fundamental, y finalmente, que no probó que estuviera
ad portas de sufrir un perjuicio irremediable.
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1
Expediente T-2.413.372
3.1.1
Sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2009 por el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
Consideró
este Despacho que las decisiones adoptadas por el ISS pueden ser objeto de las
acciones contencioso administrativas propias de esta clase de reclamación: “Teniendo
en cuenta que existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz que puede
ser ejercido por el peticionario, la acción de tutela resulta improcedente”.[6]
Agregó, adicionalmente, que la tutela se presentó más de un año después de
que se hubiera expedido la última de las resoluciones del ISS, razón por la
cual queda desvirtuado el carácter inmediato de la protección solicitada.
Finalmente, se afirmó, pero no se probó, la afectación al mínimo vital del
accionante. Por estas razones, se declaró improcedente la acción de tutela.
3.1.2
Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2009 por la Sala
Tercera de Decisión Civil –Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla.
Considera
el fallador de segunda instancia que en el caso del ciudadano Buelvas Tovio
existe un mecanismo idóneo para desatar la controversia planteada, que es la
jurisdicción contencioso administrativa, lo cual hace improcedente la tutela.
Tampoco es posible concederla como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, por cuanto, tal y como lo dijo el juez de primera
instancia, la acción se interpuso mucho tiempo después –“un año y tres meses
después”- de haberse proferido los actos administrativos por parte del ISS,
“lo que en realidad desmaterializa el carácter de la inmediatez de la acción
y trunca la posibilidad de prosperidad de la misma”.[7]
Citando
sentencias de la Corte según las cuales la acción de tutela debe ejercerse en
un término oportuno, justo y razonable, concluye el Tribunal que en este caso
la acción “ se interpuso desproporcionadamente por fuera de un plazo
razonable, lo que efectivamente tornó improcedente la acción instaurada”.[8]
Por ello, se confirmó la improcedencia de la acción de tutela.
3.2
Expediente T- 2.414.958: Sentencia no impugnada del Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, proferida el 7 de septiembre
de 2009.
Después
de establecer que el caso planteado por la ciudadana Betty Ayala Perdomo se
refiere exclusivamente a la posible violación del derecho de petición por parte
del ISS, el despacho concluyó que no es posible conceder la tutela pues en el
expediente no obra prueba de la fecha de radicación de la petición, de la cual
tan sólo se acompañó la primera hoja, y por lo tanto es imposible determinar
cuánto tiempo ha pasado desde su presentación. En consecuencia, se negó el
amparo.
3.3
Expediente T-2.418.448:
3.3.1
Sentencia de primera instancia del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, D.C.,
proferida el 17 de julio de 2009.
Se
consideró que el derecho fundamental de petición invocado por Martha Lucía
Caballero Sierra no se había vulnerado, por cuanto Porvenir S.A. suministró
oportuna y fundada respuesta a lo pedido, el 8 de junio de 2009, resolviendo
los cuestionamientos elevados, y exponiendo los motivos que llevaron a dicha
Adiministradora a denegar la petición.
Por
su parte, en cuanto a la posible vulneración del derecho al mínimo vital,
concluyó este fallador de primera instancia que “resulta claro que a pesar
que el legislador permitió a los afiliados que no cumplieren con la totalidad
de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la devolución de los
saldos consignados, no lo hizo de manera incondicional, pues estableció como
presupuesto básico el presupuesto de la edad mínima para obtener tal facultad,
supuesto que, en el caso sub judice, no cumple la accionante, quien persigue
obtener dicha devolución con olvido del cumplimiento de tal requisito,
situación que no se abre paso por esta senda procesal”.[9]
Con
base en estos argumentos, negó la solicitud de amparo.
3.3.2
Sentencia de segunda instancia del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de
Bogotá, D.C., proferida el 31 de agosto de 2009.
Este
Despacho concluyó, al conocer de la impugnación planteada por la accionante
Martha Lucía Caballero Sierra, que en ningún momento se conculcó su derecho de
petición por cuanto recibió respuesta oportuna y adecuadamente motivada a su
petición.
En
cuanto a la supuesta afectación del mínimo vital, concluyó el Juzgado 28 Civil
del Circuito que al juez constitucional no le es posible ordenar el
reconocimiento de un derecho cuando es evidente que no se han cumplido los
requisitos legales para acceder a él.
Por
estas razones, confirmó la negación decidida en primera instancia.
4.
Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión
Mediante
auto del 22 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Diez,
se decidió seleccionar para revisión los tres expedientes reseñados en los
acápites anteriores, repartirlos al despacho del Magistrado Mauricio González
Cuervo, y acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para que
fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la correspondiente
Sala de Revisión, cosa que en efecto se hará.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección #10, fechado el 22 de
octubre de 2009.
2. Cuestión de constitucionalidad.
2.1 Procedencia de la tutela en casos relacionados con el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
En principio, la discusión sobre el reconocimiento y
pago de una pensión de vejez no es asunto susceptible de ser tramitado
judicialmente por la vía de la acción de tutela, toda vez que la legislación
laboral contempla expresamente el camino procesal para resolver tal clase de
asuntos. El carácter subsidiario que la Constitución le atribuye a la acción
de tutela en el artículo 86 (“esta acción sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial”) lleva a que la regla
general, dado que la ley dispone de un procedimiento específico de solución de
una determinada controversia en la que puedan estar involucrados derechos
constitucionales, sea la improcedencia de la tutela en casos relacionados con
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Además de los recursos en vía
gubernativa contra las decisiones administrativas en aquellos casos en que la
pensión debe ser reconocida y pagada por una entidad del estado, existe la
regla general contenida en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral,
modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, según la cual:
“Artículo 2º. Competencia
General: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad
social conoce de:
[…] 4. Las controversias
referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
No
existe una razón, a priori, para considerar que este medio de defensa
judicial es inadecuado para garantizar el derecho al reconocimiento y pago de
una pensión de vejez.
Sin embargo, la Corte
Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que dadas
ciertas condiciones y presupuestos, el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de vejez puede solicitarse y decidirse a través del mecanismo de la
acción de tutela. Al respecto se ha dicho que “la regla que restringe la
participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales
tampoco es absoluta. Excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta
clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se
ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial
preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una
protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez
constitucional en cada caso particular”,[10] y que “…la
acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones
prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma
conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez
constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión,
arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el
interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera
integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de
protección inmediata de derechos fundamentales”.[11]
Al precisar las circunstancias o
requisitos que permitirían de manera excepcional conocer por vía de tutela la
cuestión relativa al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la Corte
Constitucional ha establecido lo siguiente:
“…Respecto a la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas
corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera
previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a
saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado
sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital, (iii)
que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se
acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada
caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la
procedencia del amparo.”[12]
Si concurren los cuatro
requisitos mencionados, al juez de tutela le será dable conocer el fondo del
asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten
al accionante en tutela adquirir el derecho a una pensión de vejez.
Naturalmente, la verificación de estos requisitos excepcionales de
procedibilidad no significa, ni mucho menos, que la tutela deba automáticamente
concederse. Ellos aluden simplemente a la admisibilidad de esta especial vía de
amparo constitucional para conocer de este tipo de asuntos, que normalmente
corresponderían, como se vio, a la jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social.
En los tres casos que ahora la
Sala revisa simultáneamente por vía de acumulación, sólo uno de ellos plantea
directamente la cuestión de la posible vulneración de derechos fundamentales
por la negativa de una entidad administradora del sistema integral de seguridad
social en pensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez. Los otros dos
casos se refieren a otros aspectos relacionados con la pensión de vejez, pero
no directamente a la cuestión de su reconocimiento y pago. Las particularidades
fácticas y jurídicas de cada caso serán examinadas en los acápites
correspondientes.
2.2 Problema de
Constitucionalidad.
Aunque a los tres casos aquí
acumulados los une el hecho de que giran en torno a posibles vulneraciones de
derechos fundamentales asociadas a la pensión de vejez (su reconocimiento y
pago, su reliquidación, y la posibilidad de renunciar a ella y sustituirla por
una devolución de aportes), lo cierto es que cada expediente contiene un
planteamiento fáctico y unos problemas jurídicos distintos entre sí, que
obligan a abordarlos por separado.
En el expediente T-2.413.372,
promovido por el ciudadano Juan Manuel Buelvas Tovio, se plantea el problema
jurídico consistente en determinar cuál es el régimen legal aplicable a su
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y una vez definido
dicho régimen, se hace necesario examinar si el accionante cumple los
requisitos para acceder al derecho. Pero antes será necesario dilucidar si en
su caso particular la acción de tutela es el camino jurídico adecuado para
conseguir tal propósito.
En el expediente T- 2.414.958,
promovido por la ciudadana Betty Ayala Perdomo, será necesario determinar si la
falta de respuesta a su petición de revisión del monto de la pensión
previamente reconocida constituye una violación a su derecho fundamental de
petición.
Finalmente, en el expediente
T-2.418.448, originado en la tutela impetrada por la ciudadana Martha Lucía Caballero
Sierra, se plantean dos problemas constitucionales. Por un lado, de la
solicitud de la actora se deriva la cuestión de saber si es posible o no
renunciar al derecho a la pensión de vejez, y en tal caso, bajo cuales
circunstancias. En segundo lugar, se plantea el problema, en el sistema
pensional de ahorro individual con solidaridad, relativo a la procedencia de
una devolución de aportes con anterioridad al cumplimiento de los requisitos de
edad previstos en la ley.
3 Consideraciones de la Sala de
Revisión.
3.1
Expediente T- 2.413.372
Tal y como se
explicó en el acápite 2.1 de las consideraciones de este fallo, para determinar
si en un caso concreto es procedente que una controversia relativa al
reconocimiento y pago de una pensión de vejez pueda abordarse judicialmente por
el camino de la acción subsidiaria de tutela, es necesario verificar si se dan
los prerrequisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos para el
efecto.
De la
revisión del presente expediente, y tal como se resumió en el capítulo de
Antecedentes del presente fallo, se tiene que el ciudadano Juan Manuel
Buelvas Tovio cumplirá 69 años de edad en marzo de 2010. El primero de los
requisitos jurisprudencialmente reconocidos para evaluar la procedencia de la
tutela como mecanismo para conseguir el reconocimiento y pago de una pensión de
vejez es que “se trate de una persona de la tercera edad, para ser
considerado sujeto especial de protección”.[13]
El problema
consiste en determinar qué es la tercera edad para esos efectos. Para dilucidar
este punto es plausible utilizar uno de varios criterios posibles:
Un primer
criterio consiste en encontrar en el ordenamiento jurídico colombiano una norma
positiva, de rango legal, que contenga una definición objetiva y razonable del
concepto de “tercera edad”. Al respecto, la Sala encuentra que el 5 de enero de
2009 se expidió la Ley 1276 de 2009 “A través de la cual se modifica la
Ley 687
del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral
del adulto mayor en los centros vida”. Esta ley equipara los conceptos de “adulto
mayor” y “persona de la tercera edad” desde su primer artículo,
cuando dice que “La presente ley tiene por objeto la protección a las
personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de
Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a
brindarles una atención integral a sus necesidades y mejoran su calidad de vida”.
En su artículo séptimo, y sólo
para los fines de la propia Ley 1276, el legislador adoptó la siguiente
definición:
“Artículo 7: DEFINICIONES. Para fines de la
presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
…b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con
sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros
de vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor
de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y
psicológico así lo determinen;”
En
consecuencia, podría argumentarse que, existiendo una norma positiva, que
suministra un criterio preciso y objetivo de definición del concepto de
“persona de la tercera edad”, a ella debe atenerse el juez constitucional para
efectos de determinar si se cumple el primero de los requisitos
jurisprudenciales que permitirían examinar la eventual existencia de un derecho
a pensión de vejez por la excepcional vía de la tutela.
Este
criterio, sin embargo, enfrenta dos dificultades: en primer lugar, la citada
definición legal está expresamente concebida para los fines de la ley en la que
está incluida. Así lo dice sin ambigüedades el encabezado del artículo 7º que
se acaba de transcribir. Esta ley no se relaciona sino de manera muy tangencial
y remota con el sistema de seguridad social en pensiones, y su propósito,
también explícito desde su artículo 1º es regular la actividad de unos centros
públicos de atención para un segmento poblacional. Aunque se trata de una
definición de orden legal, y con el deseable nivel de precisión, trasladarla de
su ámbito propio, para el cual fue exclusivamente concebida, al ámbito del sistema
de seguridad social en pensiones podría darle a la definición un alcance
extraordinariamente más amplio que el deseado expresamente por el legislador.
En segundo lugar, la definición
del concepto de “tercera edad” contenido en la Ley 1276 de 2009, de aplicarse
para efectos de determinar la procedibilidad excepcional de la tutela en
materia de pensiones de vejez, llevaría al absurdo de consagrar un parámetro de
edad inferior al definido en el régimen legal del sistema general de seguridad
social en pensiones para adquirir el derecho a la pensión. En efecto, a fecha
de hoy, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal y como fuera modificado
por la Ley 797 de 2003, la edad para pensionarse es de cincuenta y cinco (55)
años de edad en el caso de las mujeres, o sesenta (60) años de edad en el caso
de los hombres. Pero estos parámetros de edad son transitorios, por cuanto, a
renglón seguido, el mismo artículo establece que “a partir del 1º de enero
del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para
la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre”.
La Sala entiende que estos
requisitos de edad (57 años en mujeres, 62 años en hombre) constituyen la regla
general del sistema ordinario pensional colombiano, pues, de todos los
existentes, es el parámetro con el mayor nivel de generalidad, abstracción y
permanencia dentro del régimen pensional colombiano. La regla actualmente vigente
(55 años en mujeres, 60 en hombres), tiene fecha de expiración legalmente
establecida, y por tanto carece del atributo de permanencia y generalidad que
permitiría considerarla el parámetro básico del sistema, al menos para los
efectos que aquí se discuten.
En ese orden de ideas, trasladar
la definición de la Ley 1276 de 2009 para los propósitos que se vienen
analizando –precisar el concepto de “tercera edad” para admitir que el
reconocimiento del derecho a la pensión de vejez pueda hacerse excepcionalmente
vía tutela-, implicaría aceptar una definición que está incluso por debajo del
parámetro básico del sistema general de pensiones. Esto no tendría sentido
porque llevaría al absurdo de permitir que por la vía excepcional de la tutela
se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, según la regla general,
aún no tendrían derecho a ella.
En consecuencia, no es posible
aplicar la definición de “tercera edad” contenida en la Ley 1276 de 2009, como
criterio para determinar el primero de los criterios jurisprudenciales que
permitirían viabilizar la tutela como mecanismo para amparar el derecho a la
pensión de vejez, al menos en el caso de los hombres, que es el que aquí se
analiza.
Por razones similares, tampoco es
posible utilizar la definición contenida en la Ley 1251 de 2008, “Por la
cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa
de los derechos de los adultos mayores”. Esta ley, a diferencia de la Ley
1276 de 2009 que se acaba de analizar, no equipara expresamente los conceptos
de “adulto mayor” y “persona de la tercera edad”. Y, de otra
parte, su definición del concepto de adulto mayor (“Adulto mayor. Es
aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”)[14]
, de adoptarse para efectos de procedibilidad de la tutela en materia de
reconocimiento y pago de pensiones, trastocaría, al menos en el caso de los
hombres, la excepción en regla, por las razones que se acaban de explicar.
Finalmente, esta definición legal está contenida en una ley cuyo propósito
esencial es regular el funcionamiento de las instituciones que atienden a los
adultos mayores, y extender su alcance a un asunto procesal como el que aquí se
examina desbordaría su propósito.
Un segundo criterio consistiría
precisamente en considerar que son personas de la tercera edad las que cumplen
el requisito de edad para pensionarse. Este criterio tiene una cierta fuerza
lógica: si el legislador ha considerado que al llegar a cierta edad –la que
legislativamente se defina-, la persona adquiere el derecho a recibir un
ingreso sin trabajar –a pensionarse-, es porque considera que a partir de dicha
edad, y presuponiendo que aportó al sistema durante el tiempo suficiente, sus
capacidades no le permiten seguir generando ingresos como fruto de su trabajo y
por lo tanto, la sociedad, como corresponde en un Estado Social de Derecho, le
compensa los largos años de trabajo con una garantía de ingreso periódico, que
no es ya la remuneración por su trabajo inmediato, sino el reconocimiento a su
trayectoria laboral de largo plazo, y su garantía al mínimo vital. En otras
palabras, podría lógicamente afirmarse que al llegar a la edad de pensionarse,
la persona pierde, al menos por presunción legal, su capacidad de laborar;
precisamente por ello tiene derecho a la pensión. De lo contrario, el sistema
estaría creando una carga absurda al pensionar a personas que todavía pueden
trabajar, producir y aportar al sistema. Luego, la equiparación entre el arribo
a la edad de pensión y el concepto de “tercera edad”, que amerita una especial
protección constitucional, tendría sentido.
Sin embargo, de lo que aquí se
trata es de establecer un concepto de “tercera edad” como primer pero no único
presupuesto que permita de manera excepcional que la dilucidación del derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.