T-138-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-138/09
(Bogotá DC, Febrero 27 de 2009)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Inadecuada valoración de la prueba
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se cumplió con el requisito del poder
del abogado para actuar
La regla general indica que el poder es necesario para
actuar dentro de un amparo de tutela para los abogados que pretendan
representar a la víctima de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto es necesario salvaguardar el decoro profesional y
garantizar el ejercicio de las responsabilidades que implica el ejercicio de la
defensa de los ciudadanos y ciudadanas y, como se explicó anteriormente, la
decisión del juez de segunda instancia de no tramitar la impugnación frente al
fallo del a quo, persigue tal fin. Así, frente a la insoslayable exigencia del
poder para reconocer legitimidad al abogado que actúa a nombre de un tercero, la
Sala aprecia que en este caso, como bien lo anotó el juez de segunda instancia,
este requisito no se cumplió, por lo que el trámite de la segunda instancia de
este proceso de tutela resultaba improcedente, siendo adecuada la decisión del
Consejo Superior de la Judicatura al dar por no impugnado el fallo de primera
instancia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Las decisiones
de la Corte Suprema frente a la admisión del recurso de casación no vulneran
los derechos de la accionante
Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia frente
a la admisión del recurso de casación, no vulneran los derechos de la
accionante puesto que en ningún momento se apreció una argumentación abusiva o
falaz de parte del juzgador, siendo por el contrario decisiones tomadas de
manera juiciosa, en las que se detectaron falencias en la formulación de cada
uno de los cargos, sin que ésta Sala encuentre mérito alguno para descalificar
las providencias, pues se descarta la presencia de cualquiera de las causales
genéricas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia para activar el
mecanismo de tutela frente a sentencias judiciales.
DEFECTO FACTICO-No se tuvieron en cuenta por el Tribunal
las pruebas para sustentar la decisión/DEBIDO PROCESO-No se logró el
esclarecimiento de la duda en cuanto a los elementos esenciales de la
responsabilidad penal de la peticionaria en los delitos de hurto calificado y
perturbación de la posesión
la sala encuentra probada la existencia de un defecto
fáctico, al considerar que se dio aplicación del derecho sin contar con las
pruebas que permitieran demostrar los hechos determinantes del supuesto legal,
en concreto, la culpabilidad, tipicidad y antijuridicidad de las conductas, más
allá de la duda. Se demostró entonces que no existió el sustento probatorio
necesario para adoptar la decisión, e incluso, se presentó una valoración
errónea del acervo probatorio. El defecto identificado se concreta en una
valoración probatoria deficiente, al no haber tenido en cuenta ciertas
circunstancias relacionadas con los testimonios que sirvieron como base para la
condena de peticionaria. Al respecto cabe señalar que, si bien en la valoración
de la prueba testimonial, la ocurrencia del defecto fáctico por valoración
deficiente debe ser patente y clara pues se entiende que el juez es quien puede
determinar con mayor asertividad el alcance y valor probatorio que se le puede
dar a cada declaración, no es menos cierto que en el proceso penal existe a
favor de los imputados la presunción de inocencia, de tal forma que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir
convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
Lo anterior implica que la existencia de un defecto en la valoración probatoria
puede demostrarse si tal circunstancia se aprecia en el análisis del acervo
utilizado por el juez para proferir sentencia condenatoria, siendo entonces muy
riguroso el ordenamiento penal al exigir la exclusión de toda duda con miras a
la determinación de la responsabilidad penal. En este caso, como ha mostrado la
Sala, el esclarecimiento de la duda en cuanto a los elementos esenciales de la
responsabilidad penal no se pudo haber conseguido, de acuerdo con la valoración
realizada en la sentencia revisada, por lo que se impone amparar el derecho al
debido proceso de la accionante.
Referencia: Expediente T-1.957.143
Accionante: Sandra Milena
Cañón Pinto
Accionado: Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Fallo de tutela objeto
revisión:
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso
e igualdad.
1.2. Vulneración denunciada: Afectación de los
derechos invocados por la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá por el delito de hurto calificado y
agravado en concurso heterogéneo con el delito de perturbación de la posesión
del inmueble agravado y la inadmisión del recurso de casación interpuesto
contra tal decisión. Para la accionante, las decisiones judiciales atacadas
afectan el derecho al debido proceso por una valoración inadecuada del acervo
probatorio y otras irregularidades procesales.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], admitió la
acción de tutela de la referencia y ordenó vincular al proceso, además de las
partes accionadas dentro del mismo, al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito
de Bogotá, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a los
ciudadanos Martha Teresa Castro Pinzón y José Vicente Fernández Cobos. Las
personas y entidades vinculadas se pronunciaron así:
2.1. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[2].
Manifestó su oposición a las peticiones de la señora
Cañón Pinto, por las siguientes razones:
2.1.1. De acuerdo con lo reglado en el artículo 1º
del Decreto 1382 de 2000, los Consejos Seccionales de la Judicatura no son las
autoridades competentes para conocer de las tutelas contra providencias
judiciales expedidas por la Corte Suprema de Justicia.
2.1.2. En la sentencia C-543 de 1992 de la Corte
Constitucional, se definió que las tutelas contra sentencias ejecutoriadas eran
improcedentes, salvo tratándose de una decisión arbitraria o caprichosa de los
funcionarios judiciales que configure una vía de hecho con vulnere del derecho
fundamental al debido proceso.
2.1.3. La actuación de la Sala no constituyó una vía
de hecho: en el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación se
expusieron todas las razones por las cuales se consideró que no cumplía con las
exigencias necesarias para ser admitido.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C.
Remitió copia de la mencionada sentencia para que
fuera valorada por el juez constitucional[3].
2.3. Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá DC. El juez de conocimiento indicó lo siguiente[4]:
2.3.1. En este despacho se adelantó un proceso en
contra de la señora Sandra Milena Cañón Pinto, por los delitos de hurto
agravado y perturbación de la posesión agravada, absolviendo a la ciudadana de
dichas imputaciones mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006.
2.3.2. El Tribunal Superior de Bogotá al revocar la
medida, envió la copia de la decisión adoptada al despacho que dirige para
iniciar los trámites del respectivo incidente de reparación.
2.3.3. El 8 de agosto de 2007 su despacho se declaró
impedido para adelantar la actuación solicitada y le fue aceptado por el
Tribunal Superior de Bogotá[5]. Al momento de ser
notificado de la acción de tutela envió copia de la acción al Centro de
Servicios Judiciales para que se estableciera el juzgado donde se adelanta el
trámite de reparación[6].
2.4. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Se
opuso a las pretensiones de la ciudadana en su amparo de tutela[7],
así:
2.4.1. Según el mandato del artículo 123 de la
Constitución Política, los funcionarios públicos solo pueden ejercer las
competencias asignadas por la Constitución y la ley. El Consejo Superior de la
Judicatura carece de toda competencia para conocer de la presente acción
constitucional, como lo determinó el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de
julio de 2002, respecto de la constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000.
2.4.2. Reiterando el criterio de la Corporación que
representa, la función del juez disciplinario no es la de unificar la
jurisprudencia, pues dicha tarea la cumple el recurso extraordinario de
casación por expreso mandato del ordenamiento superior.
2.4.3. La Corte Suprema de Justicia se ha abstenido de
conocer de acciones de tutela contra determinaciones de la jurisdicción
disciplinaria, al considerar que una conducta contraria abriría espacios
inadecuados a jueces y abogados sancionados, por lo que espera que el Consejo
Seccional asuma una posición similar[8].
2.5. Martha Teresa Castro Pinzón y José Vicente
Fernández Cobos.
Mediante memorial del 5 de marzo de 2008 el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le solicitó al Juzgado 25 Penal del
Circuito de Bogotá suministrar las direcciones de los ciudadanos Martha Teresa
Castro Pinzón y José Vicente Fernández Cobos. Sin embargo, mediante constancia
del 5 de marzo de 2008, la abogada asistente del Magistrado Rafael Vélez
Fernández informa que al comunicarse telefónicamente con el sustanciador del
mencionado despacho judicial se pudo verificar que en el expediente de la
denuncia penal no se encontraban las direcciones de los mencionados ciudadanos,
por lo que no se pudo realizar notificación alguna.
3. Hechos relevantes.
Conforme al expediente y de lo allegado por las
partes, la Sala recoge los siguientes hechos relevantes:
3.1. El 1° de Junio de 2003 la accionante, Sandra
Milena Cañón Pinto, adquirió a través de contrato de compraventa suscrito con
el señor Hugo Arcesio Restrepo Echeverri, el establecimiento de comercio
denominado “Punto 45”, cuyo objeto era servir de bar y de expendio de comidas
rápidas. En dicho contrato participó el señor José Vicente Fernández Cobos, sin
poderse establecer a qué título lo hizo, si bien como simple intermediario o
como comprador. La accionante, además de este establecimiento de comercio,
explotaba en las cercanías, otro asadero denominado “Pechugones”.
3.2. El 8 de Junio de 2005 se suscribió un contrato de
arrendamiento con opción de compra del establecimiento “Punto 45”, entre la
accionante y el señor José Vicente Fernández Cobos.
3.3. El 22 de Junio de 2005, el señor Fernández Cobos
se asoció con la señora Martha Teresa Castro Pinzón para la explotación del
establecimiento de comercio denominado “Punto 45”.
3.4. En desarrollo de dicha asociación, se realizaron
inversiones y mejoras en el establecimiento de comercio. El 29 de Octubre de
2005, en el local donde funcionaba “Punto 45”, el señor Fernández y la señora
Castro abrieron al público un restaurante denominado “Tres Parrillas”, dedicado
a la venta de comidas, en directa competencia con los productos ofrecidos por
la accionante en el asadero “Pechugones”, que funcionaba a alrededor de 5
metros de “Punto 45”.
3.5. El día 3 de noviembre de 2005 la accionante y
varios acompañantes llegaron al restaurante “Tres Parrillas” solicitando
airadamente, como dueña del establecimiento de comercio, la presencia del
arrendatario del mismo, el señor Fernández Cobos. Ante lo precipitado y
sobresaltado de la situación, el administrador del local llamó a la policía, y
a sus superiores, la señora Castro y el señor Fernández.
3.6. El señor Fernández arribó al local y discutió con
la accionante, se sentaron en una mesa a discutir sobre las mejoras realizadas,
la competencia que se había establecido frente al asadero “Pechugones” y la
administración del establecimiento de comercio. Durante la discusión se realizó
el cambio de guardas del local y la remoción de los avisos del restaurante
“Tres Parrillas”. La Policía, que en el entretanto había arribado al lugar
respondiendo la llamada del administrador, verificó la situación, y frente al
aparente acuerdo y final de la controversia, previa anuencia tanto de la
accionante como del señor Fernández Cobos, dejó el lugar.
3.7. Tiempo después, la accionante, Sandra Milena
Cañón Pinto, fue denunciada penalmente por Martha Teresa Castro Pinzón y José
Vicente Fernández Cobos por el delito de hurto calificado y agravado en
concurso heterogéneo con el delito de perturbación de la posesión sobre
inmueble, agravada por la cuantía, por hechos ocurridos en el establecimiento
comercial “Punto 45”, el día 3 de noviembre de 2005.
3.8. Agotado el procedimiento correspondiente, el 19
de Diciembre de 2006, El Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá D.C., absolvió a la señora Cañón Pinto de los delitos que se le
imputaron. A juicio del despacho, la actora no realizó las conductas imputadas
por la Fiscalía General de la Nación “en tanto que no se apoderó de cosa
mueble ajena, al punto que el establecimiento de comercio era de su propiedad y
consecuencialmente los bienes muebles e inmuebles correspondientes al mismo”[9].
3.9. Apelada la sentencia por la Fiscalía, el
representante de las víctimas y la propia defensa, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 30 de marzo
de 2007, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar
imponer una pena de ochenta y cuatro meses y veinte días de prisión a la actora
por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Perturbación de
la Posesión Agravada. En la misma providencia judicial, se le otorgó a la
tutelante el beneficio de prisión domiciliaria, atendiendo su condición de
madre cabeza de familia[10].
3.10. La defensa interpuso entonces el recurso de
casación contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal, presentando el
peticionario dos cargos: El primero por violación directa del artículos 29 de la
Constitución Política y del artículo 9º de la Ley 599 de 2000; y el segundo por
violación indirecta de la ley sustancial, ya que a juicio del apoderado, el
Tribunal no realizó un juicio adecuado sobre las pruebas recaudadas en el
proceso, especialmente las testimoniales[11].
3.11. El 23 de Agosto de 2007 la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia[12] decide inadmitir la
demanda de casación interpuesta por el abogado defensor de la accionante. En
dicho auto la Corte concluye, entre otras consideraciones, que la petición
elevada es inadecuada pues “si el recurrente no ajustó su demanda a las
exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta
contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que
rige el trámite casacional, la Sala no se encuentra facultada para enmendar las
falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la
ley 906 de 2004 (también) es necesario señalar que no se observa con ocasión
del fallo impugnado o dentro del curso de la actuación procesal violación de
derechos o garantías de Sandra Milena Cañón Pinto, como para que tal
circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de
fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004”[13].
3.12. El 12 de Septiembre de 2007 la defensa presentó
insistencia contra el auto de inadmisión del recurso de casación proferido por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3.14. La Sala de Casación Penal de la Corte decidió
negar la petición de insistencia mediante auto del 24 de septiembre de 2007.
3.15. En escrito del 10 de octubre del 2007, la
Secretaría de la Sala de Casación Penal informó al apoderado de la actora que
el auto se comunicó telefónicamente el mismo día en que la decisión fue
proferida. Esta respuesta se surtió ante la petición escrita elevada por el abogado
de la actora donde señalaba que en el sistema de información de la Sala de
Casación, no aparecía actualización alguna frente al recurso de insistencia,
habiendo sabido de ello cuando el expediente fue remitido al tribunal del
origen[14].
3.16. El 9 de noviembre de 2007, la actora presentó
demanda de tutela ante al Consejo Seccional de la Judicatura, quien ordenó
remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
3.17. La sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
decidió inadmitir la acción constitucional, por considerar que “(…)de
acuerdo con las mismas pautas de la Carta Política, frente a la decisión
judicial definitoria que por esta vía se pretende censurar no existe la
posibilidad de habilitar un nuevo escenario de discusión con el fin de refutar
las determinaciones adoptadas válidamente por aquellos órganos jurisdiccionales
que se definen por el ordenamiento constitucional como el Máximo Tribunal”[15].
3.18. Esta inadmisión, junto con la decisión de no
disponer el envió del expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión -considerando que la decisión adoptada por la Corte Suprema no reviste
el carácter de fallo de tutela-, fue confirmada por la misma Corporación
mediante auto del 3 de diciembre de 2007.
3.19. Finalmente, la actora a través de su apoderado,
interpuso nuevamente la acción de tutela[16] ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien esta vez admite la
demanda mediante auto del 22 de Febrero de 2008, con base en la regla de
competencia territorial dispuesta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca:
En sentencia del 6 de marzo de 2008, el a quo decidió
negar el amparo de tutela deprecado por la actora. En primer lugar, señaló que
de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 116 de la
Constitución Política, a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales
de la Judicatura les asiste la facultad de administrar justicia como órganos
integrantes de la Rama Judicial[17].
Luego de hacer una breve descripción de la acción de
tutela, particularmente sobre su naturaleza extraordinaria para la protección
de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de realizar un análisis sobre
la procedencia del amparo de tutelas frente a providencias judiciales y de
referirse a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los
requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencia
judiciales pasó a decidir el caso concreto así:[18]
Frente al aparente problema de inmediatez que se
desprende de la temporalidad de la acción, el Consejo Seccional consideró que
un cargo de esa naturaleza no podía prosperar toda vez que la accionante acudió
ante la autoridad competente por naturaleza (la Corte Suprema de Justicia),
pero que esta optó por rechazar el procedimiento, obligándola a acudir entonces
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
en un término razonable.
Después de realizar las precisiones sobre la
competencia, la procedibilidad de la acción y la inmediatez, el Consejo
Seccional realizó un análisis del caso concreto donde optó por desestimar el
amparo solicitado por la ciudadana.
Consideró que la accionante no agotó todos los
mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para hacer valer sus
derechos, especialmente el recurso de insistencia con el que contaba para
atacar la decisión inicial de la Corte Suprema de Justicia de rechazar la
casación elevada por su abogado.
Por lo anteriormente expuesto, concluyó que la acción
de tutela no era un mecanismo adecuado para subsanar las omisiones cometidas en
el trámite ordinario de un proceso y en tal medida se declaró improcedente la
acción de tutela instaurada por la ciudadana demandante.
4.2. Impugnación
En escrito presentado el 25 de marzo de 2008 por Edgar
Hernando Peñaloza Zárate -el apoderado judicial que actúo como defensor de la
accionante en el proceso penal atacado-, se impugnó el fallo de primera
instancia. En el memorial, se indicó que la argumentación del a quo es
equivocada toda vez que la actora si agotó el recurso de insistencia como lo
certifica el anexó que acompaña al registro y donde se observa con claridad que
el 12 de septiembre de 2007 se radicó ante el Magistrado Mauro Solarte
Portilla. Dicha insistencia fue negada por la Corte en su momento, lo que
demuestra que la actora agotó todos los mecanismos ordinarios con los que
contaba para la defensa de sus derechos. Por lo tanto, el apoderado solicitó
que el fallo de primera instancia fuera revocado y que los derechos de su
poderdante fueran amparados[19]. El doctor Peñaloza
Zárate no aportó un poder para actuar al interior del proceso de tutela.
4.3. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
En sentencia del 14 de mayo del 2008, el ad quem se
abstuvo de conocer de fondo la impugnación propuesta, al considerar que el
abogado que elevó dicho recurso no estaba legitimado para hacerlo, pues en el
expediente no obraba poder alguno que lo facultara para actuar a nombre de la
accionante. Para el juez, a pesar de que la tutela tiene una naturaleza
informal, resulta imposible extender los efectos de un poder especial a otros
procesos o aceptar que quien actúa como representante judicial de la persona
que se dice perjudicada con determinada decisión de una autoridad pública,
tuviera legitimidad para ampliar su actuación a diversos trámites[20].
Acogiendo el precedente jurisprudencial, el Consejo
Superior de la Judicatura concluyó, que como quiera que el impugnante no
acreditó de manera alguna la existencia de tal mandato, era imperativo concluir
que carecía de legitimación para actuar autónomamente dentro de la tutela[21].
5. Trámite en la Corte Constitucional.
Por medio de auto del 24 de Octubre de 2008, la Sala
Quinta de Revisión decretó una prueba consistente en el envío de parte de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de copia del
expediente correspondiente a la segunda instancia del proceso penal adelantado
contra la señora Cañón Pinto, a la vez que se dispuso la suspensión de los
términos con el fin de recibir la prueba y analizarla.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de julio de
2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional
que seleccionó y el proceso que conoce esta Sala en la presente tutela.
2. Problema Jurídico.
En primer lugar, corresponde a esta Sala de Revisión
abordar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a
la luz de las normas constitucionales y los precedentes jurisprudenciales,
resulta improcedente. En segundo lugar, se deberá establecer si con las
decisiones adoptadas por los operadores judiciales accionados, particularmente
el referente a la condena en segunda instancia por parte de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la decisión de inadmisión
del recurso extraordinario de casación de parte de la Corte Suprema de
Justicia, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la
actora.
Para abordar entonces el anterior problema jurídico, la
Sala analizará los siguientes asuntos: i) procedibilidad de la acción de tutela
contra sentencias o actuaciones judiciales; ii) la legitimación por activa en
la jurisdicción constitucional; y iii) análisis del caso en concreto.
3. Consideraciones generales.
3.1. Procedencia de la acción de tutela contra
sentencias o actuaciones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
Teniendo en cuenta que según el artículo 86 de la
Carta Política la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”, el ámbito de protección de este mecanismo preferente y
sumario se extiende a las decisiones del aparato judicial, y aunque se reconoce
la existencia del valor de la cosa juzgada, la garantía del principio de
seguridad jurídica y, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción, la primacía de la Constitución y de los derechos de los
ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adecúen a los altos mandatos y
valores que inspiran el funcionamiento de nuestro Estado.
Así, se impone la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, aunque con un carácter excepcional[22].
De este modo, cuando la providencia atacada vulnere o amenace los derechos
fundamentales de una persona y no exista otro mecanismo judicial idóneo a su
disposición, deberá intervenir el juez de tutela para corregir la situación y
con ello hacer primar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo
29 de la Constitución, de manera que la Corte ha sostenido que“no cabe duda
alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera
subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o
amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.”[23].
La Doctrina de la Corte Constitucional frente al tema
de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un hito en
la sentencia C-543 de 1992. En ella, aparte de declararse inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se admitió la posibilidad de
controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues se aceptó que la
misma era procedente contra providencias judiciales en aquellos casos en los
que, a pesar de darse la apariencia de adecuación con las formas jurídicas
aplicables, se configurara lo que se denominó una vía de hecho, que por su
naturaleza misma va en contra de los derechos fundamentales del afectado[24].
Posteriormente y luego de la consolidación de la teoría de la vía de hecho, la
doctrina Constitucional sufrió una significativa evolución[25]
que se concretó, entre otras, en la sentencia T-462 de 2003, en la que se
elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción.
“En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente”[26].
La Corte igualmente precisó los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
determinando que son los siguientes[27]:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[28]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[29]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[30].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[31].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar
a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[32]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[33].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad,
se caracterizaron de la siguiente manera[34]:
Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[35]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[36].
i. Violación directa de la Constitución.
3.2. Procedencia de la acción de tutela contra
sentencias por inadecuada valoración de la prueba: el defecto fáctico
La Corte ha calificado el defecto fáctico como aquel
consistente en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas que
permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal[37]. Al
respecto, la Corte ha encontrado que para que exista una vía de hecho por
defecto fáctico es necesario que no exista el sustento probatorio necesario
para adoptar la decisión, falte la apreciación del material probatorio anexado
al expediente o, simplemente, se presente un error grave en su valoración[38].
Si bien el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[39], dicho poder
jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio
por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[40],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[41], es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[42],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[43]
Se produce un defecto fáctico en una
providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se
desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[44]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez[45]. En esta situación se
incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente
ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”[46]. En una dimensión
positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas
igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la
Constitución”[47]. Ello ocurre
generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[48]
o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio
que respalde su decisión”[49]. En estos casos,
sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho
cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[50].[51]
3.3. La legitimación por activa en la jurisdiccional
constitucional –Reiteración Jurisprudencial-.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la
acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona a la que se le
vulnere o amenace uno de sus derechos fundamentales. Este principio general no
excluye la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Bajo ésta norma la Corte
ha sido clara y consistente en definir la legitimación[52]
como un presupuesto para que el juez constitucional profiera una sentencia[53].
Frente al tema particular de la indefensión para hacer
valer la protección constitucional la Corte ha establecido unos requisitos
estrictos que deben ser observados por el juez de una manera rigurosa. Dicho
requisitos han sido resumidos por la Corte de la siguiente manera:
“Para la procedencia de la agencia oficiosa
es indispensable (i.) no sólo que el agente afirme actuar como tal, sino que
además (ii.) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se
encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, "bien sea por
circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren
haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que
le impida acudir a la justicia". Sin embargo, la exigencia de estos
requisitos no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no
está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases
sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa,
pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta
oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una
persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro,
sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el
petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo,
incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la
certeza de las afirmaciones hechas”[54].
Ahora bien, aunque la Corte ha indicado que cuando la
persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por
otra. Particularmente frente al caso de los abogados, al ejercer una acción de
tutela por mandato judicial, se presenta una excepción a la informalidad del
proceso[55] toda vez que esta
Corporación ha entendido que:
“cuando se ejerce la acción de tutela
en nombre de otra persona a título profesional y en virtud del mandato judicial
dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de
abogado, debe acreditarse la condición con la que se actúa según las normas
correspondientes; ello, no solamente por razón de la responsabilidad que
implica el ejercicio de la profesión, sino por la necesaria defensa de los
intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo
apodera puede actuar de conformidad con la ley y que responderá por su gestión.
Quien actúe a nombre de otro, con el poder debidamente otorgado, tiene además
que demostrar su condición de abogado inscrito, para así poder representar
legalmente al poderdante, dentro de las facultades establecidas para el efecto.
La actuación surtida en el proceso de la referencia, determina que el
peticionario no se encuentra debidamente legitimado para el ejercicio de acción
de tutela y que por el contrario incurrió en actuaciones que en principio
parecen contrariar el ordenamiento jurídico”[56].
4. El caso concreto.
4.1. La acción de tutela es procedente contra
sentencias judiciales, aunque de manera extraordinaria y previo cumplimiento de
estrictos requisitos. Esta regla de procedibilidad impone el estudio de fondo
de demandas de amparo de los derechos fundamentales que se dirijan contra
providencias judiciales. Cuando el Consejo Seccional de la Judicatura decide
tramitar la segunda petición elevada por la actora, tras la inadmisión provista
por la Corte Suprema de Justicia, garantizó el efectivo acceso a la
administración de justicia.
4.2. En cuanto a la inquietud que sobre la legitimidad
en la causa suscitó el ad quem, quien se negó a considerar la
impugnación de la tutela toda vez que fue presentada por un apoderado judicial
que no contaba con un poder para realizar dicha gestión, la regla general
indica que el poder es necesario para actuar dentro de un amparo de tutela para
los abogados que pretendan representar a la víctima de una supuesta vulneración
de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto es necesario
salvaguardar el decoro profesional y garantizar el ejercicio de las
responsabilidades que implica el ejercicio de la defensa de los ciudadanos y ciudadanas
y, como se explicó anteriormente, la decisión del juez de segunda instancia de
no tramitar la impugnación frente al fallo del a quo, persigue tal fin.
Así, frente a la insoslayable exigencia del poder para reconocer legitimidad al
abogado que actúa a nombre de un tercero, la Sala aprecia que en este caso,
como bien lo anotó el juez de segunda instancia, este requisito no se cumplió,
por lo que el trámite de la segunda instancia de este proceso de tutela
resultaba improcedente, siendo adecuada la decisión del Consejo Superior de la
Judicatura al dar por no impugnado el fallo de primera instancia.
4.3. La cuestión que se discute resulta de evidente
relevancia constitucional, ya que se agotaron los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la accionante, incluyendo
el recurso de insistencia frente a la inadmisión del recurso extraordinario de
casación[57], y además, se cumplió el
requisito de la inmediatez, puesto que se encuentra acreditado que la acción de
tutela se intentó por primera vez tan solo dos meses después de conocida la
decisión que negó la insistencia ante la Corte Suprema de Justicia, y luego
fue reintentada ante la injustificada negativa de parte de la misma
Corporación de dar trámite a la presente acción. Igualmente se aprecia que la
irregularidad procesal alegada, debidamente identificada por la parte actora e
invocada al interior del proceso penal, tiene un efecto decisivo en la
sentencia que se impugna, ya que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora quien busca desvirtuar su responsabilidad penal. Finalmente se tiene
claro que la sentencia atacada no corresponde a un proceso de tutela.
4.4. Dado que la accionante argumenta vulneración de
sus derechos por dos actos procesales distintos, de un lado, la sentencia de
segunda instancia en el proceso penal por medio de la cual se le condenó por
los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de
perturbación en la posesión sobre inmueble y, por otro lado, la decisión de la
Corte Suprema de Justicia de rechazar el recurso de casación interpuesto, se
analizaran cada uno de estas providencias de manera separada con miras a
identificar la presencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad
alegadas.
4.5. Frente a la decisión de la Corte Suprema de
Justicia de negar la admisión frente al recurso extraordinario de casación
interpuesto por el apoderado de la accionante, la decisión judicial aparece
revestida de legalidad pues de la lectura cuidadosa del auto no se puede
insinuar que la Corte desconoció, como lo afirma la actora, los principios
fundamentales del recurso de casación. La aplicación de la norma se da entonces
en el marco de la razonabilidad de la interpretación que dicha Corporación hace
del marco jurídico de la casación, en especial de las exigencias para la
admisión del recurso, con miras a “verificar que los recurrentes formulen
sus reproches con sujeción a los requisitos de la lógica y adecuada
argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la
jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una
tercera instancia”[58].
Es claro cómo la Corte Suprema analizando los dos
cargos propuestos por el apoderado de la accionante, adelanta un riguroso
examen de los argumentos esgrimidos, descartando en cada uno de los mismos la
presencia de los elementos necesarios para activar el mecanismo extraordinario.
Se aprecia que la Corte Suprema consideró, en el caso del primero de los cargos
formulados, que el casacionista se encaminó más a controvertir la valoración
probatoria que a definir las razones de la violación directa de la ley
sustancial propia de la causal primera, invocada por él. Además de esto,
realiza un análisis adecuado de la restante argumentación, identificando
errores que, de acuerdo a una interpretación razonable, impedían la procedencia
del recurso. En cuanto al segundo cargo, relacionado con la presencia de un
error de hecho por falso juicio de identidad (causal tercera), y para cuya
procedencia la Corte Suprema exige al “impugnante señalar mediante cotejo
objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el falló, qué
aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de
ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración
de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada”[59],
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema determinó que el casacionista no
logró plasmar claramente en la sustentación del recurso tales circunstancias,
pues este se limitó exponer sus propias conclusiones frente al acervo
probatorio. Posteriormente, en el trámite de la insistencia propuesta por el
casacionista, las consideraciones de la Sala Penal frente a inadmisión de la
demanda de casación fueron contrastadas con las precisiones realizadas por el
casacionista en su petición, llegándose a través de un proceso razonable,
sensato y adecuado a la decisión de no insistir en la admisión del recurso,
basándose principalmente en las falencias en las que incurrió el apoderado de
la accionante frente a los fines del recurso, y a ciertas cuestiones
procesales, principalmente relacionadas con la incorrección de las causales
invocadas y el desarrollo de las mismas. Así, al igual que la decisión de
inadmisión, la determinación en torno a la petición de insistencia no presenta
ninguno de los defectos que harían procedente la tutela contra la providencia
judicial.
Estas circunstancias llevan a la Sala a considerar que
las decisiones de la Corte Suprema de Justicia frente a la admisión del recurso
de casación, no vulneran los derechos de la accionante puesto que en ningún
momento se apreció una argumentación abusiva o falaz de parte del juzgador,
siendo por el contrario decisiones tomadas de manera juiciosa, en las que se
detectaron falencias en la formulación de cada uno de los cargos, sin que ésta
Sala encuentre mérito alguno para descalificar las providencias, pues se
descarta la presencia de cualquiera de las causales genéricas de procedibilidad
establecidas por la jurisprudencia para activar el mecanismo de tutela frente a
sentencias judiciales.
4.6. Sentado lo anterior, y dado que las
circunstancias que rodearon la inadmisión del recurso de casación se basaron
sobre todo en circunstancias procesales relativas a una incorrecta sustentación
del recurso y un encuadramiento erróneo de las situaciones alegadas en las
causales establecidas por la Ley para la procedencia del recurso, esto es, que la
Corte Suprema no entró de fondo a conocer del asunto motivo de controversia,
la decisión judicial que se encuentra en firme y que debe pasar a analizarse
como realidad jurídica concreta es la sentencia de segunda instancia en el
proceso penal que llevó a la condena de la aquí accionante. Sobre ella se queja
la accionante por cuanto considera que la “sentencia se cimentó solamente en
apreciaciones subjetivas de los Señores Magistrados, que malinterpretaron los
medios probatorios recogidos oportunamente y tuvieron por demostrados hechos
que no se sustentaron probatoriamente”[60], incurriendo
el Tribunal “en vía de hecho, al darle a los medios probatorios recogidos en
el expediente, un alcance diferente al realmente contenido, en especial, al
adecuar su interpretación de acuerdo a la declaración de las personas que
tuvieron conocimiento del acontecer”[61], de manera
que prefigura la ocurrencia de un defecto fáctico, explicado en el punto 3.2.
de los considerandos.
4.7. Analizando el presente caso a la luz de lo
anterior, surgen interrogantes frente a la apreciación de las pruebas que
realizó la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en
la sentencia por medio de la cual revocó absolución emitida por el Juzgado 25
Penal del Circuito de Bogotá. Al respecto, cabe destacar que en el proceso
penal, el acervo probatorio más significativo y cuya apreciación se ataca, se
contrae a los testimonios de los testigos presenciales de los hechos ocurridos
el 3 de noviembre de 2005, los testimonios de las víctimas y la declaración de
la accionante, como imputada por la comisión de los delitos de hurto agravado y
calificado y de perturbación en la posesión sobre inmueble.
El Tribunal, en su sentencia, empieza por analizar la
materialidad del punible de perturbación de la posesión sobre inmueble,
señalando que “la configuración del ilícito exige el uso de violencia sobre
las personas o las cosas”, destacando que la apreciación probatoria del
juez de primera instancia que desestimó tal circunstancia no era de recibo
puesto que en su opinión, el a quo no tuvo en cuenta que “los
policiales arribaron al lugar a las 8 de la noche cuando los actos de violencia
imputados a Sandra Milena Cañón Pinto y otras personas que la acompañaban e
iniciados a las cuatro de la tarde, se habían agotado al obtenerse el propósito
criminal de quitarle el local a José Vicente Fernández y Martha Teresa Castro,
sacando al administrador, la clientela, cambiando guardas de la puerta de
ingreso y bajando dos avisos publicitarios del establecimiento comercial; si
persistía algo aún, era una discusión verbal que los policiales intentaron
apaciguar”[62].
Sobre tal consideración, esencial para derivar la
responsabilidad penal de la accionante, debe destacarse que del testimonio de
los agentes de policía es imposible inferir que “el propósito criminal de quitarle
el local a José Vicente Fernández y Martha Teresa Castro”[63]
se hubiera concretado, pues fueron claros en afirmar que al momento de su
llegada, tanto la accionante como el señor José Vicente Fernández, se
encontraban al interior del local; de manera que, en principio, no es del todo
claro que la posesión o tenencia del señor Fernández hubiera sido turbada, ya
que éste se encontraba en el interior del establecimiento al momento de la
llegada de la Policía. Más aún, del hecho de que al llegar la Policía
persistiera la discusión, se colige que los hechos se prolongaron más allá de
su llegada, destacándose que ante la pregunta formulada a las partes en
discusión, valga decir la accionante y el señor José Vicente Fernández, estos
contestaron que no requerían la presencia de la Policía en el lugar. En su
testimonio, el Patrullero Pérez Acosta, testigo de la Fiscalía afirmó que: “nosotros
les preguntamos que si necesitaban algo más de nosotros y dijeron que no, que
ya ellos arreglaban eso con sus abogados el siguiente día”, indicando que
en el momento en que llegaron se encontraban en el establecimiento tanto José
Vicente Fernández como la accionante, empleados, y clientes.
La afirmaciones del testigo Pérez Acosta fueron
reiteradas en la declaración del Intendente John Jairo Barón, quien sostuvo que
en el establecimiento “había gente allí comiendo, había como clientela,
gente comiendo allí, y nosotros esperamos a que se calmaran los ánimos para
empezar a arreglar esta discusión y que la gente que allí estaba, los clientes,
esperaran para… esperaran a salir, terminaran su comida, salieran y ahí si
empezar la discusión”. Respondiendo a la pregunta del Fiscal de por qué
habían dejado el lugar, este respondió que: “al ver de que ya todo estaba
calmado, de que los ánimos ya estaban ya apaciguados, la gente ya estaba
hablando más decentemente, ya estaban solos, clientes no había, les preguntamos
que si ya era necesaria nuestra presencia puesto que los ánimos ya se habían
calmado, y pues que ya como estaban haciendo negocios en cuanto una persona
sacó papeles de arrendamiento, otra persona sacó otros documentos y ya habían
dineros de por medio que había que arreglar, según las dos partes, manifestamos
que eso ya no era de competencia de nosotros en ese momento” y “porque
ya eso es como un procedimiento judicial para llegar a la claridad de estos
dineros, lo que nosotros llegamos a arreglar era la discusión…”.
En el acervo probatorio no solo militan los
testimonios antes señalados, sino la propia declaración del administrador del
establecimiento, nombrado como tal por Martha Teresa Castro -una de las
víctimas-, y que según la Sala Penal del Tribunal había sido retirado del local
(“…sacando al administrador…” Folio 167, Cuaderno Principal). En su declaración
este afirmó: “ellos me decían sálgase y yo les decía no, no me puedo salir
porque yo no puedo dejar esto así”´, luego puntualizó: “La señora Sandra
entró y pues preguntó dónde estaba José Vicente y lo llamamos y ellos discutieron
ahí, se sentaron”, sostuvo además, refiriéndose a la presencia de la
autoridad que les dijo: “esperemos al menos que yo entregue y me vaya” y
finalizando su declaración sostuvo que salió con José Vicente Fernández Cobos,
dando a entender que lo había hecho luego de que se fueran los policías.
Estos testimonios son contundentes al señalar que en
ningún momento antes de la llegada de los policías, la señora Sandra Milena
Cañón Pinto le había “quitado” el local a José Vicente Fernández pues este
permaneció en aquel hasta que lo abandonó finalizado el altercado, en compañía
de su administrador, el señor Edwin Durán. No se puede entonces concluir que al
momento de la llegada de los policías se había obtenido el “propósito
criminal”, como lo afirma el Tribunal, cuando las pruebas indican una
situación diferente, en la que el señor José Vicente Fernández permanece en el
local. En torno a esta circunstancia el Tribunal sostiene que tanto el
administrador como el señor José Vicente Fernández y los demás empleados del
establecimiento fueron sacados por la fuerza, circunstancia que no se acredita:
en efecto, los policías y el administrador afirman, sin lugar a duda, que la
discusión se dio al interior del establecimiento, e incluso - según la
declaración de los agentes -, aún se encontraban clientes en el lugar.
Además de las anteriores circunstancias que erosionan
la argumentación que afirma la existencia de la conducta punible, no se
desvirtuó de manera clara la presunción de inocencia que favorece a la accionante
frente al uso de la violencia sobre las personas o las cosas, pues si bien se
tiene claro que se cambiaron las guardas, se bajaron unos avisos y hubo
alteración de ánimos y groserías, los testimonios son reiterativos en mencionar
que no hubo violencia. En primer lugar, el Intendente Barón, testigo imparcial
de la disputa, señala que “pues así agresividad no había, había era
alteración de ánimos” y señaló tajantemente frente a la pregunta del fiscal
si hubo lesiones que “no, de ninguna clase”. De igual modo, el propio
administrador del local, único testigo que se declaró asustado por la situación
- por creer inicialmente que estaban asaltando el local -, refirió que no hubo
ningún ataque físico ni daños en el establecimiento, mencionando solo que bajaron
los avisos, que estos se dejaron afuera del establecimiento y luego se entraron
al local. Estas circunstancias, fueron luego confirmadas por la evaluación de
la perito María Luz Pérez Aristizabal, quien destacó en su testimonio que no
había daños en el local e incluso señaló el buen estado del mismo al momento de
la entrega de éste a las víctimas. Las declaraciones antes reseñadas, junto con
las de los señores Víctor Fonseca y Daniel Galeano indican que no hubo
violencia ni contra las personas ni las cosas, restando por controvertir la
hipótesis de violencia moral, que se desvirtúa por la negativa del señor José
Vicente Fernández -víctima- y la imputada de ser auxiliados por la Policía,
pues lo más razonable es que si una persona está siendo víctima de violencia,
en cualquiera de sus formas, no renuncie a los medios para solucionar la
situación de peligro o amenaza, en este caso, el auxilio de la Policía.
4.8. En cuanto al delito de hurto calificado y
agravado, las mismas consideraciones sirven para desvirtuar que se haya
dilucidado más allá de la duda la situación, puesto que el apoderamiento,
conducta necesaria para la configuración del delito, parece no haberse
presentado, dadas las declaraciones de los testigos, pues si se aceptara la
hipótesis de que los bienes salieron de la esfera de poder del individuo, tal
cuestión sucedió de manera voluntaria, al parecer debido al acuerdo al que
llegaron las partes para finalizar la contienda. El hecho de que José Vicente
Fernández no se hubiera ido del local hasta después de haberse ido la Policía,
indica claramente que los elementos, que supuestamente fueron objeto del hurto,
permanecieron en su esfera de control hasta cuando decidió dejar el local, con
lo cual surgen dudas sobre el apoderamiento de parte de la accionante.
Los aspectos antes reseñados, esenciales en el
establecimiento de la responsabilidad y la tipicidad de los delitos imputados,
implica la ocurrencia del alegado defecto fáctico en la providencia objeto de
revisión: se da equívocamente por cierto que el apoderamiento y la perturbación
a la pacífica posesión se presentó, desconociendo que la situación no se había
concretado antes de la llegada de la Policía; y se desconoce que, tanto el
señor José Vicente Fernández -sujeto pasivo de los supuestos delitos- como el
administrador, señor Edwin Durán, estuvieron presentes cuando la Policía
requirió a las personas que discutían sobre la necesidad de su presencia,
habiéndoles respondido que no era necesario que permanecieran en el local,
situación que es reconocida por ellos mismos.
Tal circunstancia, de un lado, genera serias dudas
sobre la afirmación contenida en la sentencia, en cuanto a que el apoderamiento
y la perturbación a la tenencia de las víctimas del delito ya se habían
consumado al momento de arribar los Policías y cabría preguntarse si de un lado
los bienes objeto del hurto imputado realmente habían salido de la esfera de
poder del señor José Vicente Fernández, así como si seguía o no disfrutando de
la tenencia del inmueble. Surge entonces la posibilidad de que el señor
Fernández Cobos hubiera entregado el control del negocio a su propietaria a
raíz del acuerdo al que llegaron las partes en contienda, con lo cual el
apoderamiento y la misma perturbación a la posesión se desvanecerían. Esta
situación es claramente plausible dada la declaración de los policías, que no
deja lugar a duda, en cuanto a que antes de dejar el establecimiento de
comercio preguntaron a la señora Cañón Pinto y al señor Fernández Cobos si
necesitaban de su presencia, a lo que respondieron que no. Esta es una
circunstancia, por decir lo menos, extraña, pues no se encuentra lógica algu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.