T-138-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-138/06
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Situación que amerita especial atención por parte de las
autoridades
DERECHO A
LA SALUD DE DESPLAZADOS-Especial vulnerabilidad por condiciones de vida
DERECHO A
LA SALUD DE DESPLAZADOS-Protección especial
La Corte ha
considerado que la condición de desplazamiento es una situación de hecho en
cabeza de quienes la padecen, que amerita una especial atención y protección
por parte de las autoridades concretamente en lo concerniente a la salud de
dichas personas, entre otros derechos que se ven amenazados o vulnerados por
este fenómeno social.
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a régimen
contributivo o subsidiado y participantes vinculados
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Requisitos de
afiliación
Según lo
prescrito por el artículo 213 de la Ley 100 de 1993, para ser afiliado al
régimen subsidiado de salud es necesario someterse a
un sistema de selección de beneficiarios para programas sociales, sistema
conocido por sus siglas “SISBEN”; este sistema permite identificar, de acuerdo
con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS), a las personas a quienes deben dirigirse tales programas sociales, que
incluyen el derecho a ser afiliado al Régimen Subsidiado de Salud. La
identificación de los beneficiarios se logra a través de una encuesta que les
es aplicada por las entidades territoriales, que analiza sus condiciones
económicas, el nivel educativo, el tamaño de la familia y la situación de su
vivienda, para ser posteriormente clasificados dentro de uno de los seis
niveles de afiliación, clasificando en el primer nivel a la población
más pobre
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia
entre afiliación y vinculación al sistema/ASEGURADORA DEL REGIMEN
SUBSIDIADO-Inscripción de personas vinculadas
El haber sido sometido a la
encuesta del SISBEN no es suficiente para que las personas identificadas en los
primeros niveles se consideren afiliadas al Régimen Subsidiado de Seguridad
Social en Salud; pues para ello es necesario que, además, hayan sido
seleccionadas e inscritas en una entidad Administradora del Régimen Subsidiado
(ARS). Mientras ello no haya sucedido, la persona no pude ser considerada como
afiliada al Sistema, sino tan sólo vinculada al mismo.
DERECHO A LA
SALUD DE DESPLAZADOS-Autoridades publicas
responsables de la prestación de servicios médicos asistenciales
DERECHO A
LA SALUD DE POBLACION DESPLAZADA-Obligación de entidades territoriales de
suministrar servicios asistenciales
Las entidades territoriales
tienen la obligación de atender las necesidades de salud de la población
desplazada. Para ello indican que a ellas corresponde garantizar su afiliación
a las ARS que manejan el régimen subsidiado
DERECHO A
LA SALUD DE DESPLAZADOS-Primeros tres meses del desplazamiento atención
médica se asimila a la que debe prestarse en caso de eventos catastróficos
Durante los primeros tres
meses del desplazamiento, la atención médica se asimila a la que debe prestarse
en caso de eventos catastróficos, y por tal razón debe facturarse a las tarifas
SOAT a la entidad territorial de la cual migró la persona; dicha atención, en
cuanto exceda el plan de beneficios previsto en el régimen, debe ser cancelada
con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga. Con posterioridad al período de tres
o seis meses de desplazamiento, la atención médica ya no se asimila a la que
debe prestarse en caso de eventos catastróficos, pero las entidades
territoriales continúan obligadas a resolver las necesidades de salud de la
población desplazada, clasificándolas en el SISBEN y afiliándolas a una ARS,
sin perjuicio de que mientras ello no ocurra sean atendidas prioritariamente como
personas vinculadas al sistema General de Seguridad Social.
DERECHO A
LA SALUD DE DESPLAZADOS-Fundamental autónomo
En el caso de los desplazados,
por su condición de personas en situación de vulnerabilidad manifiesta, la
tutela para la protección de su derecho a la salud está llamada a prosperar
directamente, es decir sin necesidad de demostrar la conexidad del derecho con
otro de carácter autónomamente fundamental; y, en cualquier caso, la
demostración de la conexión entre el derecho a la salud y el derecho a la vida
no exige probar que se trata de una urgencia vital.
DERECHO A
LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A
LA SALUD-No se exige probar que se trata de una urgencia vital
ENTIDADES
TERRITORIALES-Prestación del servicio de salud del régimen subsidiado
COMPETENCIA
DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS EN SERVICIO DE SALUD-Alcance
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El municipio y la Dirección departamental de
Salud son responsables de garantizar acceso
Aunque efectivamente la
responsabilidad por la gestión de la prestación oportuna, eficiente y con
calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios corresponde a los
departamentos respecto de la población que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, y no se
trata de una responsabilidad que directamente la Ley le asigne a los
municipios, lo cierto es que a éstos sí compete gestionar y supervisar el
acceso a dicha prestación, especialmente en aquellos casos en los que la atención
requerida no puede suministrarse a través de una Empresa Social del Estado
(ESE) municipal.
Referencia:
expediente T-1243960
Peticionaria:
Xiomara Ospina Morales
Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, Meta.
Tema: atención en salud a la población desplazada vinculada al
Régimen de Seguridad Social.
Magistrado
Ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de
dos mil seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Villavicencio, Meta, el día 24 de octubre de 2005.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala de Selección número doce de
la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La señora Xiomara
Ospina Morales solicita al juez de tutela que proteja sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente
vulnerados por la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, Meta, al no
autorizar una cita médica con un estomatólogo, ordenada por su médico tratante.
Los hechos que, dice, constituyen el alegado desconocimiento de derechos
son los siguientes:
1. Desde el año 2002 es
desplazada del municipio de Calamar, Guaviare, reconocida como tal con el
código 500011.
2. En la actualidad tiene
dieciocho (18) años de edad, acaba de terminar sus estudios y se encuentra
desempleada, por lo que no puede generar ningún tipo de ingreso. Vive con
madre, quien la sostiene a ella y a sus hermanos.
3. Hace tres años le comenzaron a
salir manchas de color negro en la lengua, por lo que se dirigió a Urgencias
del Hospital, donde el médico le ordenó cita con otorrinolaringología.
4. Fue atendida por el doctor
Ricardo Arias, otorrinolaringólogo, quien la remitió a consulta con un estomatólogo,
alertándola al decirle que los síntomas que presentaba “no eran nada buenos”.
5. Se dirigió entonces a la
Secretaría de Salud Municipal a solicitar la cita correspondiente, la cual sólo
le fue asignada tras larga espera, para ser cumplida en el Hospital San Carlos
de la ciudad de Bogotá. No obstante, al acudir a la consulta, el médico que la
atendió, doctor Félix Hernando Becerra, era nuevamente un otorrinolaringólogo,
por lo cual otra vez la remitió a consulta con un estomatólogo.
6. Por su situación de desempleo
y dependencia económica le es imposible acudir a un médico particular, por lo
cual pide al juez de tutela que ampare sus derechos ordenando a la Secretaría
de Salud Municipal de Villavicencio que autorice y programe una cita con un
estomatólogo en el menor tiempo posible, le sea suministrada la atención médica
que requiera, y los gastos sean cubiertos por la entidad.
Como argumentos de Derecho que
sustentan la anterior petición, recuerda que la salud es un servicio público de
carácter obligatorio, que debe ser prestado en forma continua e interrumpida, y
que implica disponibilidad de establecimientos, acceso a dicha infraestructura
y aceptabilidad. Soporta su argumentación citando profusa jurisprudencia de
esta Corporación.
2. Traslado
de la demanda.
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Villavicencio, Meta, corrió traslado de la anterior
demanda a la Secretaría de Salud Municipal de dicha ciudad.
La accionada
respondió oportunamente la demanda, indicando que no le constaba ninguno de los
hechos narrados en ella, y oponiéndose a las pretensiones de la actora. En
sustento de esta posición adujo que el Municipio no prestaba servicios de
salud, por lo cual no contaba con recursos para atender la petición de la
demandante. Esta obligación, sostuvo, era del Departamento, pues así lo
prescribía el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. La labor del Municipio se
limitaba a ser la coordinadora y ejecutora de las políticas de salud de la
Nación, el Departamento y el Municipio, de conformidad con lo prescrito por el
artículo 44 de la misma Ley.
Agregó que a
las personas clasificadas en el SISBEN como beneficiarias de subsidios, se les
entregaban éstos por medio de la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) a
que se encontraran afiliadas. El municipio se limitaba a celebrar un contrato
con una de estas instituciones, para que fueran administrados los recursos del
subsidio, correspondiendo a la ARS contratar las Instituciones Prestadoras de
Salud (IPS), a través de las cuales se prestaban los servicios de salud y se
entregaban los medicamentos. De tal manera, era claro que “el Municipio no
presta servicios de salud, y no contrata tampoco la prestación de servicios ni
entrega medicamentos; solamente recibe de la nación y destina de su presupuesto
unos recursos para trasladarlos a las empresas que el Estado autoriza para
administrarlos y son ellas las encargadas de contratar a su vez con las
empresas públicas y privadas, la prestación efectiva del servicio de acuerdo
con el nivel de complejidad de la enfermedad.”
Explicó
también la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, que para que una
persona pueda acceder a los beneficios del SISBEN, y ser afiliada a una ARS,
tiene que estar encuestada y clasificada en los niveles 1 o 2. Mientras no
obtenga tal afiliación debe ser atendido con recursos de la oferta, es decir
acudir a la Empresa Social del Estado (ESE) municipal en el primer nivel o a la
Departamental (Hospital Departamental) en el segundo nivel en adelante.
Ahora bien,
dado que la demandante había sido clasificada por el SISBEN en la categoría de
desplazada, debía ser el Departamento del Meta, por conducto de la IPS Pública
(Hospital Departamental), y con cargo a los recursos de la oferta, la entidad
encargada de atender sus problemas médicos o de hospitalización y medicamentos,
de acuerdo con el nivel de complejidad. Agregó que en este caso se trataba de
servicios médicos correspondientes a los niveles II o III de complejidad, sin
explicar las razones por las cuales hacía dicha afirmación.
Complementó
su respuesta con la transcripción de los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de
2001.
3.
Pruebas obrantes en el expediente.
3.1
Pruebas documentales aportadas con la demanda:
a. Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la demandante.
b. Fotocopia
de listado de desplazados.
c. Remisión
de paciente a otorrinolaringología, expedida por médico general del Hospital
Departamental de Villavicencio.
d. Remisión
de paciente a estomatología, expedida por médico del mismo Hospital.
e. Fórmula
médica expedida por el hospital San Carlos de Bogotá, remitiendo nuevamente a
estomatología.
3.2
Pruebas ordenadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio
a.
Declaración rendida por la demandante, Xiomara Ospina Morales. En esta declaración la deponente reiteró la narración de los
hechos descritos en la demanda. Ratificó que dependía de su madre, y agregó que
ésta laboraba en una casa de familia y mantenía a también a tres hermanos más,
menores de edad, recibiendo tan solo ayuda esporádica y precaria de su
padrastro.
b.
Declaración de María Luisa Carreño Barrero. En esta
declaración la deponente, arrendadora de la madre de la demandante, ratificó
los hechos relacionados en la demanda, relativos a la situación económica y
familiar de la actora.
c.
Informe técnico médico legal de estado físico, rendido por Instituto Nacional
de Medicina Legal, Sede de Villavicencio. En este
peritaje, ordenado por el Juez de tutela, se informa que la demandante tiene
antecedentes de paludismo y anemia, y presenta “paladar duro de color
amarillo y lesión oscura en punta de lengua de tres años de evolución 0,5 x 0,5
irregular oscura sin otra sintomatología. CONCLUSIÓN: la examinada presenta
estado general de salud adecuado. Solo se documenta la presencia de lesiones
pigmentadas, en la mucosa del paladar duro, de la punta de la lengua y del
bermellón de los labios, por la larga evolución (tres años) no aparentan ser de
origen maligno. Solo el especialista en estomatología podría determinar el
origen o la causa de las lesiones en cavidad oral y labios. La valoración con
dicho especialista no es una urgencia vital. Puede realizarse de manera
ambulatoria con previa programación. Al no conocer el tipo de enfermedad que
presenta la examinada no se puede afirmar qué consecuencias o riesgos para su
salud le ocasionaría dicha patología, por lo tanto es necesaria la valoración
por especialista en estomatología.”
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, Meta, el día 24 de
octubre de 2005.
Mediante
Sentencia proferida el 24 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Villavicencio decidió no tutelar los derechos constitucionales
cuya protección impetró la señora Xiomara Ospina Morales.
En sustento de
esta decisión adujo que el derecho a la salud no era un derecho fundamental
autónomo, por lo cual para que pudiera ser objeto de tutela judicial debía
estar en conexidad con el derecho a la vida. Es decir, para lograr su
protección por la vía de la acción de tutela, era menester que su vulneración
pudiera llegar a afectar ostensiblemente la integridad física o la vida del
paciente. En este caso, sostuvo, no existía dicha conexidad, por lo cual debía
tenerse como un derecho simplemente económico, social o cultural, considerado
por la doctrina como de “tercera generación” (sic).
Agregó que, como
bien podía observarse partir de las pruebas recaudadas, la negativa de la
Secretaría de Salud Municipal a autorizar la valoración por especialista que reclamaba
la demandante no constituía un atentado contra su vida, pues el médico legista
había conceptuado que la examinada presentaba un estado general de salud
adecuado, y que la valoración con dicho especialista no era una urgencia vital.
Aunado a lo anterior se encontraba que la demandante era una persona joven, de
tan solo 18 años de edad, y que por lo tanto no había un riesgo inminente en la
no realización de la valoración solicitada. Por lo demás, no se estaba en
presencia de un perjuicio irremediable que debiera ser amparado a través de la
acción de tutela, toda vez que, como se había dicho, no existía una urgencia
vital.
Agregó que
la demandante no había probado estar afiliada al SISBEN en los niveles 1 o 2,
lo que le otorgaría el derecho a acceder a los servicios de una ARS. Por lo
cual, mientras no tuviera tal afiliación, debía ser atendida por la ESE en el
primer nivel, o por el Hospital Departamental del el segundo nivel en adelante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Asunto a resolver
2.1 Tal como se
relató en el acápite de Antecedentes, la demandante, mujer de dieciocho años
registrada desde el año 2002 con su grupo familiar como desplazada del
Municipio de Calamar, Guaviare, y actualmente residente en el Municipio de
Villavicencio, Meta, padece de una afección en la lengua que debe ser atendida
por un especialista en estomatología, pues así ha sido ordenado por dos médicos
que la han examinado en su condición de persona vinculada al sistema General de
Seguridad Social en Salud.
2.2 En efecto,
la demandante no está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
ni en el régimen contributivo que administran las Empresas Promotoras de Salud
(E.P.S), ni en el subsidiado a cargo de las Administradoras del Régimen
Subsidiado (A.R.S.); no obstante, según informa la Secretaría Municipal
demandada, fue clasificada por el SISBEN en la categoría de
“desplazada”.
2.3. La
acción se interpone para lograr que la Secretaría de Salud del Municipio de
Villavicencio autorice la cita con el estomatólogo, que es requerida por la
demandante. La entidad demandada afirma que no está obligada a conceder tal
autorización, por cuanto dado que la actora fue clasificada por el SISBEN en la
categoría de “desplazada”, debe ser el Departamento del Meta, por conducto de
la IPS Pública (Hospital Departamental), y con cargo a los recursos de la
oferta, la entidad encargada de atender sus problemas médicos o de
hospitalización y medicamentos, de acuerdo con el nivel de complejidad.
Sostiene, además, que en este caso se trata de servicios médicos
correspondientes a los niveles II o III de complejidad, sin explicar las
razones por las cuales hace dicha afirmación. Adicionalmente, arguye que no es
de su competencia directa la prestación de servicios médicos.
2.4. El Juez
que en única instancia conoció del proceso denegó la protección impetrada,
alegando que el perito médico había conceptuado que la dolencia que padece la
demandante no es una urgencia vital.
2.5 Así las
cosas, corresponde a esta Sala decidir si la Secretaría Municipal de Salud de
Villavicencio ha violado los derechos fundamentales de la demandante, por no
haber autorizado la cita con el estomatólogo a pesar de no tratarse de un caso
de urgencia vital, o si esta obligación le competería, en caso dado, al
Departamento del Meta o a otra entidad.
Ahora bien,
para adoptar una decisión adecuadamente fundamentada, antes de resolver de
manera concreta el anterior problema jurídico la Sala se detendrá a examinar
los siguientes asuntos: (i) la condición de desplazamiento como situación que
amerita una especial atención por parte de las autoridades; (ii) las
autoridades públicas que son responsables de la satisfacción del derecho a la
salud de las personas desplazadas vinculadas al Régimen de Seguridad Social en
Salud; y (iii), el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo o
derecho fundamental por conexidad.
3. La
condición de desplazamiento como situación que amerita una especial atención
por parte de las autoridades.
En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha puesto de presente cómo el desplazamiento interno es una
situación de hecho que vulnera un conjunto amplio de derechos fundamentales de
las personas que lo padecen. Al respecto, en la Sentencia T-024 de 2004[1]
se hizo un detenido estudio sobre este asunto, concluyéndose, entre otras
cosas, que dentro de tal categoría de derechos vulnerados por la situación de
desplazamiento se encontraba el derecho a la salud, en
conexidad con el derecho a la vida, “no sólo porque el acceso de las
personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente
dificultado por el hecho de su desplazamiento,
sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a
aceptar tienen un altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar
sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes.[2]” En este mismo pronunciamiento, al
estudiar concretamente la situación fáctica relacionada con la satisfacción del
derecho a la salud de la población desplazada, la Corte hizo ver que “en
relación con la salud de las víctimas del desplazamiento forzado, la tasa de
mortalidad para la generalidad de la población desplazada es 6 veces superior
al promedio nacional[3]”;
así mismo, resaltó que existían problemas de organización que
impedían a las instituciones públicas garantizar efectivamente el derecho a la
salud de la población desplazada; en este sentido explicó que “el trámite para que las personas desplazadas accedan al servicio,
por un lado, y para que las entidades prestadoras del servicio puedan cobrar
por éstos al FOSYGA, por el otro, han obstruido el acceso de la población
desplazada a la salud”.
En el fallo en
comento, como en otros anteriores relativos al mismo asunto[4], la constatación de
esta realidad de insatisfacción del derecho a la salud de la población desplazada
llevó a la Corte a ordenar a las autoridades involucradas en los casos
particulares, que si los actores y sus familias no contaban con el
servicio de salud, el Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo,
debería iniciar las diligencias pertinentes para “ubicar a los desplazados
en el régimen del Sisben, sin perjuicio de que comiencen a recibir atención
médica inmediatamente y eficiente en los hospitales municipales y se entreguen
los medicamentos necesarios con cubrimiento por parte del Fosyga.”[5]
Así, como
puede apreciarse, la Corte ha considerado que la condición de desplazamiento es
una situación de hecho en cabeza de quienes la padecen, que amerita una especial
atención y protección por parte de las autoridades concretamente en lo
concerniente a la salud de dichas personas, entre otros derechos que se ven
amenazados o vulnerados por este fenómeno social.
4. Las
autoridades públicas responsables de la satisfacción del derecho a la salud en
conexidad con la vida de las personas desplazadas vinculadas al Régimen de
Seguridad Social en Salud.
4.1 El
artículo 48 de la Constitución Política indica que la Seguridad Social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Por su
parte, el artículo 49 siguiente señala que “la atención de la salud y
el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”.
Agrega, que “(s)e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud”.
En
desarrollo de estas previsiones superiores, la Ley 100 de 1993 regula el
Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones. Como es sabido, dentro del
régimen de Seguridad Social en Salud el legislador diseñó los sub regímenes
contributivo y subsidiado. Al primero, como su nombre lo indica, pertenece la
población con capacidad contributiva y sus beneficiarios, y es administrado a
través de las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) Al segundo, gracias a la
aplicación del principio de solidaridad, se afilia la población sin capacidad
contributiva; este régimen es administrado por las Administradoras del Régimen
Subsidiado (A.R.S.). Por último, pertenece también al Régimen de Seguridad
Social la población simplemente “vinculada”, que es aquella que, careciendo de
capacidad contributiva, todavía no se ha afiliado al régimen subsidiado.
Ahora bien,
según lo prescrito por el artículo 213 de la Ley 100 de 1993,[6] para ser afiliado al
régimen subsidiado de salud es necesario someterse a
un sistema de selección de beneficiarios para programas sociales, sistema
conocido por sus siglas “SISBEN”; este sistema permite identificar, de acuerdo
con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS), a las personas a quienes deben dirigirse tales programas sociales, que
incluyen el derecho a ser afiliado al Régimen Subsidiado de Salud. La
identificación de los beneficiarios se logra a través de una encuesta que les
es aplicada por las entidades territoriales, que analiza sus condiciones
económicas, el nivel educativo, el tamaño de la familia y la situación de su
vivienda, para ser posteriormente clasificados dentro de uno de los seis
niveles de afiliación, clasificando en el primer nivel a la población
más pobre.[7]
Pero el haber
sido sometido a la encuesta del SISBEN no es suficiente para que las personas
identificadas en los primeros niveles se consideren afiliadas al Régimen
Subsidiado de Seguridad Social en Salud; pues para ello es necesario que,
además, hayan sido seleccionadas e inscritas en una entidad Administradora del
Régimen Subsidiado (ARS). Mientras ello no haya sucedido, la persona no pude
ser considerada como afiliada al Sistema, sino tan sólo vinculada al mismo[8].
Ahora bien, conforme a lo prescrito por el literal B del artículo de
la Ley 100 de 1993, los vinculados al sistema de Seguridad Social en Salud son
aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser
beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de
atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato en el Estado.[9]
Por su parte, el artículo 33 del Decreto 806 de 1998, refiriéndose a las
personas simplemente vinculadas al sistema, indica que “Mientras se
garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen
subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en
salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto,
de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo
con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.”
Así pues, el conjunto de normas anteriores lleva a concluir que las
personas que caen dentro de la categoría de vinculadas al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, también tienen garantizada la atención de sus
necesidades en esta materia. Sobre el particular, además, la Corte ha explicado
lo siguiente:
“También se puede ser participante del régimen de
seguridad social en salud en la calidad de persona vinculada. Será vinculada
aquella persona que no está afiliada a ninguno de los dos regímenes, dadas sus
condiciones de pobreza. El sistema general de seguridad social en salud
establece que mientras estas personas ingresan al régimen subsidiado, deben ser
atendidas en las instituciones públicas y privadas que tienen contrato con el
Estado.
La calidad de
vinculado al régimen es, en consecuencia, de naturaleza temporal. Hasta que se
garantice la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al Régimen
Subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto,
de conformidad con la capacidad de oferta de éstas instituciones y de acuerdo
con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes, según lo consagrado en el
Decreto 806 de 1998, en su Capítulo III, artículo 33.”[10]
Ahora bien, la
determinación concreta de la entidad territorial que debe garantizar la
atención en salud es regulada por la Ley 715 de 2001.
4.2 En cuanto a la responsabilidad en la garantía de la atención de
las necesidades de salud de la población vinculada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en el caso particular de que se trate de personas
catalogadas bajo la condición de “desplazadas”, ésta ha sido regulada así:
4.2.1 El numeral 4° del artículo 19 de la Ley 387 de 1997
dispone que el Sistema General de Seguridad Social en Salud “implementará
los mecanismos para que la población desplazada acceda a los servicios de
asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria
y de rehabilitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993”.
Desarrollando esta disposición, el Acuerdo 59 del 29 de abril de 1997 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud precisó que la población
desplazada tenía derecho al servicio de salud, y que su prestación sería
atendida con los recursos de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y
Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, toda vez
que el desplazamiento masivo, en sí mismo, era un hecho catastrófico.
Más adelante,
el Decreto 173 de 1998 dispuso que la población desplazada sería afiliada al
Régimen Subsidiado de Seguridad Social, razón por la cual las entidades
territoriales garantizarían su afiliación a las ARS que manejan dicho régimen.
Sin embargo este Decreto también distinguió el tipo de atención médica que debe
prestarse a la población desplazada, indicando que dentro de la atención
humanitaria de emergencia debía entenderse incluida la prestada inmediatamente
después del desplazamiento por un término máximo de tres meses, prorrogables
excepcionalmente por tres más. Finalmente, el entonces Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social expidió la Circular 042 de 2002, que dispuso que en
caso de que la persona desplazada no se encontrara afiliada al Sistema, la IPS
que la atendiera debía facturar los servicios prestados a tarifas SOAT a la
entidad territorial de la cual migró; y si la prestación de servicios brindada
dentro de los primeros tres meses, o hasta los seis en caso de prórroga,
excedía los beneficios del régimen, sería cancelada con cargo a la Subcuenta
ECAT del Fosyga.[11]
En conclusión, las normas
anteriores asignan a las entidades territoriales la obligación de atender a las
necesidades de salud de la población desplazada. Para ello indican que a ellas
corresponde garantizar su afiliación a las ARS que manejan el régimen
subsidiado. Ahora bien, durante los primeros tres meses del desplazamiento, la
atención médica se asimila a la que debe prestarse en caso de eventos
catastróficos, y por tal razón debe facturarse a las tarifas SOAT a la entidad
territorial de la cual migró la persona; dicha atención, en cuanto exceda el
plan de beneficios previsto en el régimen, debe ser cancelada con cargo a la
Subcuenta ECAT del Fosyga.[12]
Con posterioridad al período de
tres o seis meses de desplazamiento, la atención médica ya no se asimila a la
que debe prestarse en caso de eventos catastróficos, pero las entidades
territoriales continúan obligadas a resolver las necesidades de salud de la
población desplazada, clasificándolas en el SISBEN y afiliándolas a una ARS,
sin perjuicio de que mientras ello no ocurra sean atendidas prioritariamente
como personas vinculadas al sistema General de Seguridad Social.
5. El
derecho a la salud como derecho fundamental autónomo o derecho fundamental por
conexidad.
La jurisprudencia de esta Corporación
ha explicado que como regla general el derecho a la salud no es un derecho
fundamental per se, sino que más bien es de carácter económico social y
cultural. En tal virtud, ha considerado que su protección a través de la
acción de tutela sólo es posible en aquellos casos en que esté en conexidad
con un derecho fundamental autónomo, particularmente con el derecho a la vida o
a la vida digna, pues sólo entonces adquiere el carácter de fundamental.[13]
Sin embargo, la jurisprudencia
también ha admitido que existen casos en los que la acción de tutela para la
protección del derecho a la salud procede directamente, es decir sin necesidad
de demostrar conexidad con otro derecho fundamental, como ocurre con los niños
en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 superior, con personas que están
en situación de debilidad manifiesta como los ancianos[14],
o con aquellas otras que se encuentran en ‘relación especial de sujeción’ como
las personas que prestan servicio militar o las privadas de la libertad.[15]
Ahora bien, la jurisprudencia
también ha aclarado que la demostración de la conexidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida no exige probar que se trata de una urgencia
vital. En este sentido, por ejemplo, ha dicho que “(l)a afectación del
derecho a la vida no puede ser entendida sólo cuando la persona está al borde
de la muerte, es decir, no hay lugar al amparo únicamente cuando quien busca la
protección está a punto de morir, sino que el concepto es más amplio, se
extiende hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones dignas”.[16]
En el mismo orden de ideas, ha precisado que la protección del derecho a la
vida no sólo comprende la posibilidad de subsistencia biológica.[17]
Lo anterior lleva a dos
conclusiones que son relevantes para la decisión del caso concreto que
corresponde estudiar a la Sala: (i) que en el caso de los desplazados, por su
condición de personas en situación de vulnerabilidad manifiesta, la tutela para
la protección de su derecho a la salud está llamada a prosperar directamente,
es decir sin necesidad de demostrar la conexidad del derecho con otro de
carácter autónomamente fundamental; y (ii), en cualquier caso, la demostración
de la conexión entre el derecho a la salud y el derecho a la vida no exige
probar que se trata de una urgencia vital.
Adicionalmente a lo anterior, la
Sala pone de presente la reciente evolución de la jurisprudencia en el asunto
relativo a la procedencia de la acción de tutela para la protección de derecho
a la salud, que fue resumida en la Sentencia T-905 de 2005[18],
de la siguiente manera:
“En relación
con el derecho a la salud, la Corte ha señalado que este derecho prima facie
no tiene el carácter de fundamental. No obstante bajo ciertos presupuestos
adquiere tal naturaleza.
“Sobre el
particular, la Corte, en su sentencia T-570 del 27 de mayo de 2005, dijo lo
siguiente:
“La Corte
ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho
constitucional que: (i) funcionalmente está dirigido a conseguir la dignidad
humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo.[19]
En efecto, la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que
establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser
considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo.[20]
Sin embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo.[21]
“Por
consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de
manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud, definidas en el
Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General No 14, del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De
conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende
el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir
dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realización de
procedimientos.”
“De la misma
manera, esta Corporación, en la sentencia T-884/03, hizo alusión a la
procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la
seguridad social en salud, supeditándola a la verificación por parte del juez
constitucional de los presupuestos de hecho que se identifican a continuación:
“Un
ejemplo recurrente de lo expuesto se encuentra en la protección del derecho a la
seguridad social en salud. Se está ante un derecho social, al cual el
Constituyente le otorgó carácter irrenunciable y lo sujetó al principio de
progresividad, según el cual la cobertura del servicio público depende de las
decisiones legislativas que se adopten a la luz del debate democrático. Sin
embargo, dicho principio no impide la protección judicial del derecho citado
cuando su satisfacción sea requisito indispensable para lograr las condiciones
materiales que permiten salvaguardar la vida en condiciones dignas y la
integridad física del afectado.
“En esta
instancia, la exigibilidad del derecho social tiene fundamento en las
consecuencias constitucionalmente indeseables que se derivarían de su falta de
efectividad, puesto que en los casos límite en que una persona requiere del
servicio de atención en salud so pena de verse expuesta a un perjuicio
irremediable, no es aceptable relegar la satisfacción del derecho social a la
acción legislativa, sino que éste adquiere vigencia inmediata, amén del compromiso
que su ausencia provoca con relación al ejercicio de los derechos
fundamentales.
“En
definitiva, la procedencia de la acción de tutela para la protección del
derecho a la seguridad social en salud estará supeditada a la verificación, por
parte del juez constitucional, de los siguientes presupuestos de hecho: (i) Que
la dolencia padecida sea de una entidad tal que de no recibir tratamiento
oportuno y suficiente se ponga en riesgo la vida en condiciones dignas o la
integridad física del paciente; y (ii) Que se esté ante una carencia objetiva
de las condiciones materiales mínimas para que el afectado pueda prodigarse,
por sí mismo, el servicio de atención en salud requerido (afiliación al sistema
general de salud, contratos de medicina prepagada, prestaciones laborales de
naturaleza convencional en materia de salud, recursos económicos propios,
etc.), ubicándose de esta forma en una situación extrema que posibilita la
actuación por parte del Estado.”
6. El caso concreto.
6.1 En el caso concreto que estudia
ahora la Sala, está probado que la demandante es desplazada del
Municipio de Calamar, Guaviare, registrada como tal desde el año 2002, y
actualmente residente en el Municipio de Villavicencio; además, fue clasificada
por el SISBEN en calidad de desplazada. En tal virtud, no está en situación de
recibir atención médica de emergencia, es decir aquella que es
prestada inmediatamente después del desplazamiento por un término máximo de
tres meses, prorrogables excepcionalmente por tres más, y que se asimila en su
régimen jurídico a la que debe prestarse en caso de eventos catastróficos. Sin
embargo, es claro que por su condición de desplazada y también por tratarse de
una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la
atención medica que requiera debe ser asumida por las entidades territoriales.
Es claro también para la Sala, que la situación de hecho que padece por el
desplazamiento[22],
hace procedente la acción de tutela para la protección inmediata de su derecho
a la salud como derecho fundamental autónomo.
Ahora bien, como se dijo, la
determinación concreta de la entidad territorial que debe garantizar la
atención en salud a la población vinculada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud es regulada por la Ley 715 de 2001.
Dicha Ley en el Capítulo II del
Título III define las competencias de las entidades territoriales en el sector
salud. A los Departamentos, el artículo 43 les asigna responsabilidades en
estos asuntos: (i) en la dirección del sector en el ámbito departamental; (ii)
en la prestación de servicios de salud; y (iii) en el aseguramiento de
la Población al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iv) en asuntos
de la salud pública
Entre el tipo de
responsabilidades departamentales relativas a la prestación de los
servicios de salud, se encuentran las siguientes:
“43.2.1. Gestionar
la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y
con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,
que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios
de salud públicas o privadas.
“...
“43.2.4.
Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud públicas en el departamento.”
Entre las responsabilidades en el
aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
compete al Departamento:
“Ejercer en
su jurisdicción la vigilancia y el control del aseguramiento en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los regímenes de excepción
definidos en la Ley 100 de 1993.”
Por su parte,
el artículo 44 siguiente define las competencias de los municipios en los
siguientes asuntos: (i) la dirección del sector en el ámbito municipal; (ii) el
aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud;
y (iii) en asuntos de salud pública.
En cuanto a las responsabilidades
municipales en materia de aseguramiento de la población al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, se encuentran las relativas a:
“44.2.1.
Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población
pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.
“44.2.2.
Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar
a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que
regulan la materia.
44.2.3.
Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la
población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o
por medio de interventorías.
Entre las
responsabilidades municipales en la dirección del sector salud en el ámbito
municipal se encuentra la siguiente:
“44.1.3.
Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para
la población de su jurisdicción.”
Ahora bien,
para la prestación de los diferentes servicios de salud, la Ley en comento en
su artículo 54 dispone que el servicio de salud a nivel territorial deberá
prestarse “mediante la integración de redes que permitan la articulación de las
unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la
oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio
de la población, así como la optimización de la infraestructura que la
soporta.” Esta red de servicios de salud se organizará “por grados de
complejidad relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y
contrarreferencia que provea las normas técnicas y administrativas con el fin
de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades,
atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la
reglamentación que para tales efectos expida el Ministerio de Salud”
6.2. De la
regulación legal anterior puede establecerse que, a pesar de que la Ley 715 de
2001 asigna a los departamentos responsabilidades en la “prestación” de
los servicios de salud, cosa que no hace con los municipios a quienes
solamente les asigna obligaciones en cuanto a la dirección del sector salud, el
aseguramiento de la población y la salud pública, lo anterior no exime de
responsabilidad a la Secretaría de Salud del Municipio de Villavicencio,
respeto de los hechos narrados en la presente demanda.
En efecto, a
dicho Municipio por conducto de la Secretaría de Salud compete según la Ley
identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar
entre ella a los beneficiarios del Régimen Subsidiado. En cumplimiento de este
deber, efectivamente dicha Secretaría encuestó a la aquí demandante y a su
grupo familiar, ubicándola dentro del SISBEN en la categoría de desplazada.
Ahora bien, no obstante la
constatación de esta situación de hecho, la Secretaría de Salud no ha atendido
respecto de ella a la obligación general en la que se encuentran todas las
autoridades de prestar atención especial a las personas en condición de
desplazamiento, dado que tal circunstancia fáctica produce, como arriba se dijo
y como insistentemente lo ha hecho ver esta Corporación, la amenaza y la
vulneración de una amplia gama de derechos fundamentales, entre ellos el de la
salud en conexión con la vida.
En otras
palabras, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, una vez constatada
la situación de desplazamiento, prioritariamente ha debido proceder a la
afiliación de la actora al Régimen Subsidiado a través de una ARS con la cual
tenga suscrito contrato. Si esto no fuera aun posible por razones económicas o
presupuestales relacionadas con la escasez de recursos, ha debido cumplir con
la obligación que le atribuye el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, de “gestionar
y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud”.
Es más, aun si llegara a
considerarse que respecto de la demandante ha cesado la condición de
desplazada, por cuanto su grupo familiar ha logrado su consolidación y
estabilización socioeconómica en el lugar de reasentamiento[23],
en todo caso la Secretaría de Salud Municipal conservaría la obligación de
gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud por
parte de la demandante, como expresamente se lo impone el artículo 44.1.3 de la
Ley 715 de 2001.
6.3 Así pues, aunque
efectivamente la responsabilidad por la gestión de la prestación oportuna,
eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda corresponde a los departamentos respecto de la población que resida
en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud
públicas o privadas, y no se trata de una responsabilidad que directamente la
Ley le asigne a los municipios, lo cierto es que a éstos sí compete gestionar
y supervisar el acceso a dicha prestación, especialmente en aquellos
casos en los que la atención requerida no puede suministrarse a través de una
Empresa Social del Estado (ESE) municipal.
En tal virtud, la Secretaria aquí demandada ha debido
desplegar una actividad tendiente a orientar a la peticionaria hacia la red
hospitalaria departamental y a ayudarle a lograr su atención por parte de
ella, a fin de que la dolencia que padece sea atendida en una institución
apropiada según el nivel de complejidad médica de que se trate, ya sea una
ubicada en la jurisdicción del mismo Departamento del Meta si ello es posible,
o en otro departamento si por las condiciones de acceso a los servicios
requeridos se hace necesario remitir a la paciente a una institución prestadora
de servicios de salud ubicada en otra entidad territorial, caso en el cual debe
observarse lo dispuesto por el parágrafo 4° del artículo 49 de la Ley 715 de
2001.[24]
Al no haber procedido a orientar a la demandante de la
manera dicha, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio desconoció su
derecho a la salud, que merecía especial protección por su condición de
desplazamiento. En efecto, esta misma Sala en oportunidad anterior ya había
hecho ver cómo las autoridades administrativas del orden departamental o
municipal y las empresas promotoras o administradoras del Sistema General de
Seguridad Social en Salud deben cumplir con esta labor de orientación, para
lograr la efectiva prestación de los servicios de salud a la población que los
requiere. En efecto, sobre este asunto en la Sentencia T-1304 de 2001[25]
se vertieron las siguientes consideraciones:
“2. Deber de
orientación en el acceso al servicio del régimen general de seguridad social en
salud
Frente a la
complejidad de la reglamentación de la protección dentro del régimen subsidiado
y vinculado de seguridad social en salud, se hace necesario que las entidades
de carácter administrativo encargadas de coordinar la clasificación de la
población en el SISBEN, aquellas encargadas de autorizar los servicios con
recursos a la oferta y las que prestan los servicios médicos (ARS) asuman un
papel pedagógico para que se facilite la utilización de servicios del
mencionado régimen por parte de los habitantes.
A partir de
los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, La Corte
Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de información y
coordinación a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las
personas que deben acudir a las Instituciones públicas se hagan efectivos sin
que éstos tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisión legal o
reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisión de los pacientes a las
Instituciones que reciben subsidios a la oferta.
Por ejemplo,
la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en que las ARS no
pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trata de un
tratamiento o medicamento excluido del POS-S. La Corte Constitucional ha
señalado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento
especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P.,
artículo 13)[26],
imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de
un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, sobre las
posibilidades concretas de acudir a otras instituciones públicas o privadas que
tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos; además
debe informarle de manera precisa al afiliado sobre cuáles son las autoridades
municipales, distritales o departamentales de salud, que tienen a su cargo la
administración y asignación de los subsidios a la oferta para que le informen
específicamente qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito
contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de
salud que requiere[27].
Igualmente,
es labor de las ARS informar a las personas bajo su cuidado a qué entidades
pueden acudir cuando en virtud de una reclasificación en el SISBEN, sean
excluidas del régimen subsidiado y por tanto las ARS no estén en la obligación
de seguir prestando los servicios.
Por otra
parte, y complementando la labor de asesoría e información de las ARS, las
diferentes Salas de Revisión han vinculado a la protección de los derechos
fundamentales de quienes interponen tutelas con el objeto de que se les presten
servicios médicos excluidos del POS-S, a las autoridades municipales y
departamentales de salud, a través de órdenes para que dichas autoridades
le informen al paciente qué instituciones públicas o privadas tienen la
capacidad para atender la patología de que se trata o para garantizar el
tratamiento o la entrega de los medicamentos requeridos[28].
En búsqueda
del respeto al derecho a la salud en conexidad con la vida, cabe hacer
extensiva esta vinculación a los casos en los cuales la persona esté
necesitando servicios médicos pero haya sido desvinculado del régimen
subsidiado en virtud de la reclasificación en el SISBEN. Sólo así se podrá
garantizar una prestación continuada del servicio de salud, sin que los
trámites administrativos se constituyan en obstáculo para la protección de los
derechos fundamentales.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
Así las
cosas, se revocará la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2005 por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, que decidió no tutelar los
derechos constitucionales de la señora Xiomara Ospina Morales. En su lugar se
ordenará a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, que oriente a la
demandante informándole qué instituciones públicas o privadas tienen la
capacidad para atender la patología que padece, y gestione y supervise su
acceso a los servicios de salud que requiere.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. Revocar
la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2005 por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, que decidió no tutelar los
derechos constitucionales de la señora Xiomara Ospina Morales.
Segundo.
Conceder la tutela para la protección del derecho a
la salud de la señora Xiomara Ospina Morales.
Tercero. En consecuencia, ordenar a la Secretaría de Salud Municipal
de Villavicencio que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a
la notificación de la presente providencia, oriente a la demandante
informándole qué instituciones públicas o privadas tienen la capacidad
para atender la patología que padece, y gestione y supervise su acceso a los
servicios de salud que requiere.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] M.P Manuel José Cepeda Espinosa
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 2003, MP: Alfredo Beltrán
Sierra, en este fallo, la Corte tutela el derecho a la salud de una mujer
cabeza de familia desplazada del Municipio de San José de Guaviare y ubicada en
Villavicencio, quien padecía de un tumor en el brazo que le causaba mucho dolor
y le impedía trabajar. La actora, quien se encontraba inscrita en el Sistema
Único de Registro de Población Desplazada, acude a la Red de Solidaridad que la
remite a la UAO y posteriormente al Hospital de Villavicencio para valoración y
programación de cirugía, el cual se negó a atenderla porque el carné que
portaba correspondía al Sisbén de San José de Guaviare y no al de
Villavicencio.
[3]
Específicamente, para los menores de 12 años la
tasa de mortalidad es de 3.32 por cada mil, mientras que dicha proporción es de
2.0. para el promedio nacional; la tasa es de 24.28 para los desplazados entre
los 12 y los 25 años, en tanto que asciende a 2.0 para el promedio nacional; y
de 53.42 para los mayores de 25 años, mientras que dicho índice es de 6.8 para
el promedio nacional.
[4] Cf. Vg. la Sentencia T-419 de 2003, M.P alfredo Beltrán sierra
[5] Sentencias T- 419 de 2003, M.P Alfredo Beltrán Sierra y T - 025 de
2004, m.P Manuel josé Cepeda Espinosa.
[6] “Beneficiarios del régimen. Será beneficiario
del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos
del artículo 157 de la presente ley.
“El
gobierno nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud definirá los criterios generales que deben ser aplicables por
las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según
las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que
podrá ser una proporción variable a la Unidad de pago por capitación, se
establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de
sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia, y la situación sanitaria y
geográfica de su vivienda.
“Las
personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen de subsidios
se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará
su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que
se expida para el efecto.”
[7]
Ver Sentencia T-747 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8]
Ver las sentencias T-747 de 2005, M.P Clara Inés Vargas Hernández y T- 965 de
2005, M.P Álvaro Tafur Galvis.
[9] En la sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araújo
Rentería, se refirió así:
“
Respecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de
paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los
define el artículo 157 ib, así: “son aquellas personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen
subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan
las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado”.Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de
Salud IPS, mientras logran su afiliación al régimen subsidiado, como ya se ha
anotado.
(..)
“Esta
clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios,
pero, no por ello constituyen un tercer régimen, como claramente se desprende
del artículo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los regímenes de
Seguridad Social en Salud, sino a los “sujetos protegidos” denominándolos
“participantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud”, para señalar que, a
partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participará del
servicio público esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, de tal manera, que unos lo harán en su condición de
afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma
temporal como participantes vinculados. Esto es, que accederán a los
servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno
de los dos (2) regímenes establecidos.”
[10]
Sentencia T-1304 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11]
Cf. Sentencia T- 790 de 2003.
[12]
Cf. Sentencia T- 790 de 2003.
[13]
Desde su inicio la jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos
sociales, económicos y culturales deben ser considerados fundamentales en
aquellos casos en que estén en conexidad “con un principio o con un derecho
fundamental”. Sobre este punto pueden consultarse, entre otras, las sentencias
T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), T-571 de 1992 (MP Jaime Sanín
Greiffenstein), T-248 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-884 de
2004 (MP Humberto Sierra Porto), T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y
T-1019 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[14]
Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1081 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[15]
Al respecto ver sentencia T-687 de 2003; MP
Eduardo Montealegre Lynett.
[16]
Sentencia T.790 de 2003, M.P Alfredo Beltrán Sierra.
[17]
Al respecto, entre otras, pueden consultarse las
sentencias T-248 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-260 de 1998
(MP Fabio Morón Díaz), T-1034 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-927 de
2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T-1005 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra).
[18]
M.P Humberto Sierra Porto.
[19]
Sentencia T-697 de 2004.
[20]
Ibidem.
[21]
Sentencia T-859 de 2003.
[22]
Obra en el expediente prueba de la situación de pobreza de su grupo familiar,
de su condición de desempleada además de desplazada, de haber...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.