T-138-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-138/05
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y
un derecho irrenunciable
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Afectación del mínimo vital por no
reconocimiento/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protección a personas
discapacitadas
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en pago de aportes
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en aportes
al ISS
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración del ISS al no conceder la
pensión de invalidez
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-999065
Acción de tutela instaurada por Olegario
Álvarez Goyes contra el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de
dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara
Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Olegario Álvarez Goyes contra el Instituto
de Seguros Sociales –I.S.S-.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el accionante que el 2 de agosto
de 2000, Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales le calificó una
perdida de su capacidad laboral en un cincuenta y cuatro (54%) por ciento,
disponiendo igualmente, que la fecha de la estructuración de dicha invalidez
para efectos de determinar a partir de cuando se configuró se derecho a la
pensión por invalidez, fue el día 14 de noviembre de 1999.
Para el año de 1999, el accionante obtuvo
fotocopia de las autoliquidaciones efectuadas por la empresa SOLARCAÑA –
SOLARTE Ltda., correspondiente al periodo de aportes comprendido entre
noviembre de 1998 y noviembre de 1999, comprobándose que para la fecha tenía
acumuladas treinta y cinco (35) semanas de aportes.
Por su parte, el Instituto de Seguros
Sociales mediante Resolución No. 004960 de junio 29 de 2001,[1]
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el actor,
aduciendo que solo tenía acreditadas veinticuatro (24) semanas de cotizaciones
efectuadas dentro del año inmediatamente anterior a la configuración de su
invalidez y que la ley le exigía como mínimo aportes por veinte seis (26)
semanas, razón por la cual se negaba su petición.
No obstante haberse interpuesto los
respectivos recursos de reposición y apelación contra dicha Resolución en los
que demostraba que efectivamente contaba con treinta y cinco (35) semanas de
cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior, el I.S.S. negó su
petición. Incluso mediante Resolución No. 900343 del 11 de julio de 2003, en la
que confirmó la negativa al reconocimiento pensional reclamado por el
accionante, aclaró que el empleador presentó mora en el pago de los aportes en
años anteriores, y que en esta medida el I.S.S tomó de esas treinta y cinco
(35) semanas, las necesarias para cubrir el vacío de años anteriores.
Frente a los anteriores hechos, el
accionante considera que el I.S.S. desconoce la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que en relación con un caso similar al suyo dejó en claro que el
beneficiario de la seguridad social no debe asumir la irresponsabilidad del
empleador ni la ineficiencia de la entidad administradora. Por tal motivo,
considera que sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al trabajo,
a la integridad física, al libre desarrollo de la personalidad y a la
protección de las personas de la tercera edad le han sido violados. Por tal
motivo, solicita su protección y pide se ordene al Gerente del I.S.S.,
Seccional (Valle) le reconozca la pensión que por invalidez dice tener derecho.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En providencia del 13 de julio de 2004, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), denegó la tutela al
considerar que la reclamación presentada por esta vía excepcional, corresponde
a un asunto de carácter laboral, para lo cual el actor cuenta con otra vía
judicial, pudiendo iniciar un proceso ordinaria laboral o acudir a la vía
contencioso administrativa si fuere el caso.
Impugnada la anterior decisión, conoció la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), la cual en
sentencia del 13 de septiembre de 204, confirmó la decisión de primera
instancia.
Mediante consideraciones basadas
esencialmente en la transcripción de jurisprudencia de la Corte Constitucional
en la que se señalaba la improcedencia de la tutela, cuando el accionante
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En esta medida, y en el
entendido que lo pretendido por el actor es obtener el reconocimiento de una
prestación económica, el competente para ventilar esta controversia es el juez
laboral.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 5, fotocopia de la Resolución No.
004960 del 29 de junio de 2001, por la cual el I.S.S. niega el reconocimiento
de la pensión de invalidez reclamada por el señor Álvarez Goyes.
- Folios 6 a 8, fotocopia de la
Resolución No. 50072 de enero 27 de 2003, por la cual el I.S.S resuelve el
recurso de reposición interpuesto pro el tutelante contra la Resolución No.
004960 de 2001.
- Folios 9 y 10, fotocopia de la
Resolución No. 900343 de julio 11 de 2003 por la cual el I.S.S. niega el
recursos de apelación elevado pro el actor en contra de la resolución que negó
el reconocimiento de su pensión de invalidez.
- Folio 11, fotocopia de la Evaluación de
asiente por Enfermedad Común en la cual se le establece al señor Álvarez Goyes
una incapacidad laboral del cuenta y cuatro (54%) por ciento.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico planteado.
¿El amparo constitucional resulta procedente para
reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando el
empleador ha dejado de efectuar los aportes correspondientes?.
3. importancia del derecho a la seguridad social.
El Legislador al expedir la Carta de 1991, dispuso
en su artículo 48 que la seguridad social, además de ser un servicio público
cuya prestación estaría a cargo o bajo la coordinación y supervisión del mismo
Estado, sería a su vez un derecho de carácter irrenunciable en cabeza de todas
las personas.[2]
Ahora bien, cuando quienes reclaman la protección de
su derecho a la seguridad social, son personas que por su condición de salud o
de edad, encuentran en el reconocimiento de su pensión la única fuente de
ingresos económicos con la cual garantizar su mínimo vital, el retraso en el
reconocimiento o el no pago de la misma cuando ya ha sido reconocida, vulnera
derechos de carácter fundamental como la vida, la integridad física el trabajo
y la igualdad, motivo suficiente para que su protección se dé por esta vía
tutelar.
4. Derecho a la pensión de invalidez
en conexidad con el mínimo vital. Excepcionalidad de su carácter fundamental.
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de
aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez, adquiere la
condición de derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida[3]. De
esta manera en razón a la invalidez que tiene la persona, ésta se encuentra en
un estado de indefensión que merece una especial protección, pues resulta muy
difícil considerar que pueda encontrar otra fuente de ingresos diferente a su
pensión, con la cual garantice su derecho al mínimo vital, En relación con la
procedencia de la acción de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la
pensión de invalidez transgrede el mínimo vital, la Corte ha dicho:
“Cuando la autoridad pública o el
particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social
la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez
que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción
constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales,
por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no
debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad
fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si
falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de
manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.”[4]
De esta manera, cuando las entidades
encargadas de administrar los aportes en pensión, argumentan que el accionante
cuenta con otras vías judiciales apropiadas para reclamar el reconocimiento o
pago de su pensión, causan un grave perjuicio al solicitante, pues vista la
condición de debilidad manifiesta de éste, la violación de su derecho al mínimo
vital es inminente y evidente, motivo suficiente para que el amparo de sus
derechos fundamentales sea inmediato. [5]
5. Mora del empleador en el pago de
aportes pensionales
Es procedente la acción de tutela como
mecanismo expedito e idóneo para alcanzar la protección del derecho a la
seguridad social, cuando queda demostrada la conexidad entre este derecho y
derechos de carácter fundamental.
Ahora bien, la oportuna protección del
derecho a la seguridad esta directamente relacionada con la diligente
transferencia que el empleador haga de los aportes en seguridad social a los
cuales esta obligado, Con ello, no solo garantizará el derecho en mención sino
que a su vez podrá asegurar el mínimo vital del trabajador, cuando éste reclama
el reconocimiento de su pensión por vejez o por invalidez.
De esta manera, el Legislador con el fin
de asegurar que la transferencia de los respectivos aportes se hagan de manera
oportuna y completa ha establecido diferentes mecanismos de orden legal y
reglamentario para que las entidades administradoras de tales recursos cobren y
sancionen a los empleadores incumplidos o morosos, garantizando con ello el
correcto funcionamiento del sistema de seguridad social integral y asegurando
la protección de los derechos de sus afiliados.[6]
Sobre la obligación de pago de aportes del empleador, la sanción por mora y las
acciones de cobro, la Ley 100 de 1993 estableció lo siguiente:
“ARTICULO 22. Obligaciones del Empleador.
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los
trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el
de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine
el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad
del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al
trabajador”.
“ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los
aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto,
generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el
impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el
fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro
pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades
del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de
los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con
arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en
el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la
Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por
parte de la autoridad correspondiente”.
“ARTICULO 24. Acciones de Cobro.
Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes
adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. (Subrayas fuera del texto).
Por su parte el Decreto 2633 de 1994,
reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece:
“(…) Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo
del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del
régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y
del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente
acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la
Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general;
sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así
como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo
previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones
concordantes.
Vencidos los plazos
señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los
empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al
empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a
dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar
la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” (Subrayas fuera del
texto).
Es claro, entonces, que los desarrollos legales y
reglamentarios atribuyen a las entidades administradores de pensiones la
función de exigir al patrono la cancelación oportuna de los aportes
pensionales, no siendo posible a aquel alegar a su favor su propia negligencia
en la implementación de esa atribución.
Por lo anterior, es que esta Corte en
sentencia SU-430 de 1998 señaló que una entidad administradora de pensiones no
podrá negar a un trabajador el reconocimiento de la pensión a que tiene
derecho, justificándose para ello en el incumplimiento del empleador en el pago
de algunos aportes, pues debe recordarse que al trabajador, en su momento y de
manera periódica se le efectuaron los descuentos de ley directamente de su
salario mensual, y por ello mismo no será él quien deba soportar tan grave
perjuicio por una falta del empleador que, además, hubiese podido ser subsanada
por la misma entidad tan pronto como esta se generó.[7]
En armonía con lo anterior, la sentencia
C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), manifestó:
“En cuanto
dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores
al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al
empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa,
por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la
porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el
mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
“Dicho
de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignación salarial los
valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación
de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto
con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa
los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad
social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra
éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la
vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa
la pensión de invalidez” [8]. (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
El alcance de la posición sentada por la
Corte en la anterior jurisprudencia es nítido. No pueden los particulares
asumir las consecuencias negativas del desorden administrativo o financiero, o
de la desidia de su empleador, quien sin justificación retrasa o no realiza el
pago de aportes en salud o en pensiones, a las entidades encargadas de
administrarlos. En consecuencia, son esas entidades administradoras, las que
contando con las herramientas dispuestas legalmente para reclamar dichos pagos
incumplidos, no podrán retrasar o negar a los trabajadores el reconocimiento de
los derechos a la seguridad social por ellos reclamados y a los cuales tienen
derecho, bajo el argumento de que los últimos pagos hechos por el empleador
entrarán a cubrir viejas deudas que pudieron ser reclamadas en su momento.
6. Caso concreto.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y de
acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden extraer
las siguientes conclusiones:
a. En el año de 1997 al señor Olegario Álvarez Goyes le fue calificada una
incapacidad laboral superior al cuenta (50%), motivo suficiente para que
iniciara los trámites para el reconocimiento de su pensión de invalidez ante el
Instituto de Seguros Sociales. No obstante, el I.S.S., negó el reconocimiento
pensional, señalado para ello que este no cumplía con la condición de haber
hecho aportes de mínimo veintiséis (26) semanas durante el último año de
labores, pues si bien se hicieron aportes por treinta y cinco (35) semanas, el
I.S.S. empleó varias de esas semanas para cubrir pagos no realizados en años
anteriores, con lo cual las semanas efectivamente cotizadas durante el último
año en que trabajó el accionante no eran las suficientes para entrar a
reconocer la pensión reclamada.
b. Como ya se indicó, quien por razones de salud ha perdido su capacidad
laboral en tal dimensión que le es imposible procurarse por su fuerza de
trabajo una fuente ingresos, y reclama en consecuencia el reconocimiento de la
pensión por invalidez a la cual tiene derecho, no puede asumir las
consecuencias negativas que trae la mora de su empleador en transferir de
manera completa y oportuna los aportes que garanticen su seguridad social y su
mínimo vital, máxime que a él le fueron realizadas de manera puntual, las
correspondientes deducciones de su salario.[9]
c.
De esta manera, el I.S.S, al verificar que la empresa SOLARTE Ltda., para la
cual había trabajado el accionante, no realizó el pago de aportes de algunos
periodos en años anteriores al de la configuración de su invalidez, no podía
por este motivo, a fin compensar pagos pendientes, emplear los últimos aportes
hechos por el trabajador, para cubrir pagos no hechos por el empleador, pues
para ello, desde el mismo momento en que dichos pagos no se realizaron pudo
acudir a los diferentes mecanismos legales para garantizar que los mismos se
efectuaran en su totalidad.
d. Consecuencia
de la negativa del I.S.S. en reconocer la pensión del accionante es que el
derecho al mínimo vital y a la seguridad social del señor Álvarez Goyes se
encuentran actualmente violados, pues si revisamos las circunstancias fácticas
que rodean al accionante, estas corresponden a una persona incapacitada
laboralmente, que cuenta con cincuenta y nueve años de edad, y cuya única
fuente de ingresos económicos estaría representada en la pensión que por
invalidez tiene derecho y no le ha sido reconocida por motivos ajenos a él.
En conclusión, la Corte procederá a reiterar la
jurisprudencia que se ha proferido en casos similares, según la cual cuando el
empleador no efectúa el pago de los aportes a la entidad administradora de
pensiones, esta última debe reconocer y pagar la pensión que le ha sido
solicitada, sin perjuicio de su deber de repetir contra el empleador moroso por
las sumas adeudadas.[10]
Por ello, se revocarán las sentencias proferidas por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle). En su lugar se tutelará el
derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, del
señor Olegario Álvarez Goyes.
Se ordenará en consecuencia, que el Instituto de
Seguros Sociales –ISS-, Seccional Valle, en el plazo máximo de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia,
adelante las gestiones de orden administrativo y legal pertinentes que permitan
que el patrono que aparece como moroso en los hechos de este caso cancele los
aportes pensionales que le adeuda en relación con el señor Olegario Álvarez
Goyes, siempre y cuando estos no se hubieren transferido ya.
Así mismo, se ordenará al Instituto de Seguros
Sociales –I.S.S-, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de este fallo proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez
al señor Olegario Álvarez Goyes, si éste reúne los requisitos legales.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Palmira y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Guadalajara de Buga (Valle). En su lugar, TUTELAR el derecho a la
seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, del señor
Olegario Álvarez Goyes.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S-, Seccional
Valle, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones de orden
administrativo y legal apropiadas para que el patrono que aparece como moroso
en los hechos de este caso cancele los aportes pensionales que le adeuda en
relación con el señor Olegario Álvarez Goyes, siempre y cuando estos no se
hubieren transferido ya.
Tercero. ORDENAR igualmente al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S-,
que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo
proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Olegario Álvarez
Goyes, si éste reúne los requisitos legales.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] De
la lectura de la Resolución No. 004960 de 2001, se pudo determinar que el
ingreso base de las cotizaciones hechas al I.S.S. para la fecha fue de tan sólo
$ 324.633 pesos, es decir, el aporte se hizo sobre un salario mínimo mensual
legal de la época.
[2] “ARTICULO 48. La
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
“Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
“El Estado, con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que
comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
“La Seguridad Social podrá ser prestada
por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
“No se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a
ella.
“La
ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante”.
[3] Al
respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-056 de 1994, T-209
de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de 1998, T-888 de 2001 y T-771 de
2003.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5]
Ver entre otras, las sentencias, T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995,
T-045 de 1997 y T-904 de 2002.
[6]
Ver sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[7]
Sentencia T-394 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8] En
este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y
T-553 de 1998.
[9] Al
respecto, ver entre otras, la sentencia T-771 de 2003, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[10] Sentencia T-363 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz. Asimismo, en la sentencia SU-430 de 1998 la Corte manifestó: “No
puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el
otorgamiento de una pensión de vejez a un trabajador al que se le han
descontado en forma periódica los aportes correspondientes, debido al
incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo
que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del
empleador, como aconteció en el caso sub judice, en donde la entidad
administradora CAXDAC no reconoció su pensión al señor Sierra por haber dejado
AEROCONDOR de cotizar algunos meses.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.