T-138-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-138/04
ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Alternativas para que los pacientes puedan
acceder al tratamiento
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Pago moderador, copago y pago compartido
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Períodos mínimos de cotización
DERECHOS FUNDAMENTALES-No se pueden vulnerar por la exigencia del
pago compartido/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Estudio sobre la capacidad
socioeconómica del paciente/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra
el Fosyga
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Casos de urgencia/ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-No puede condicionar el servicio a la asunción de costos del pago
compartido
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver económicos
Las controversias suscitadas por aspectos
puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las
normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente
el campo propio de la acción de tutela. En suma, no procede aplicar la
jurisprudencia relativa al reconocimiento por parte de la E.P.S. de los
servicios médicos de períodos de carencia y su posterior recobro al Fosyga, por
cuanto no se advierte vulneración actual de derechos fundamentales debido a que
el reclamo en este punto es netamente económico y en consecuencia merece
desestimarse.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si el paciente aún pertenece al Sistema de
Salud, deberá autorizar la cirugía de cráneo sin el cobro de copagos
adicionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-797929
Acción de tutela incoada por Cesar Andrés
Arango Benítez en representación de su hermano Luis Carlos Arango Benítez,
contra Coomeva E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Treinta y Cuatro
Penal Municipal y dieciocho Penal del Circuito de Medellín, en virtud de la
acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El
accionante señala que actua como agente oficioso de su hermano Luis Carlos
Arango Benitez, quien cuenta con 27 años de edad y es beneficiario de Elizabeth
Tabares Mejía, cotizante en la E.P.S. COOMEVA. Indica que el 30 de mayo de
2003, su hermano tuvo un accidente de tránsito y sufrió un trauma encefálico
severo, por lo que fue recluido en la Clínica las Américas de la ciudad de
Medellín con cargo al SOAT. Desde su ingreso al mencionado centro hospitalario,
ha recibido el tratamiento requerido, pero a la fecha de interposición de la
tutela se encontraba pendiente por realizar una operación de cirugía plástica
de reconstrucción de cráneo y cara, que ha sido negada por la entidad
accionada, argumentando que por no tener el mínimo de semanas exigido por la
ley, no es procedente autorizar la intervención.
Reclama del juez de tutela protección a los derechos a
la vida, a la salud y a la seguridad social de su hermano, para lo cual
solicita que Coomeva asuma en su totalidad el costo de los servicios médicos
que le han realizado hasta esa fecha y los correspondientes a la cirugía que
resta por tramitarse. En el escrito de declaración rendido ante el juzgado de
primera instancia, enfatiza que las pretensiones de la tutela se encaminan a
que la E.P.S. asuma el costo total de los servicios prestados y no exista
dilación para la cirugía ordenada. Igualmente en su declaración ante el juez,
expuso su incapacidad económica para costear los servicios médicos que le
prestaron a su hermano y la insolvencia de este último para pagar la cuenta que
deben a Coomeva por el tiempo que estuvo en la Clínica las Américas.
Como pruebas relevantes en el expediente, merecen
citarse las siguientes:
Folio 5, copia de la cuenta de servicios prestados por
la Promotora Médica las Américas S.A. al señor Luis Carlos Arango Benítez.
Folio 6, certificado de Coomeva donde acredita que el
señor Luis Carlos Arango esta afiliado al Régimen Contributivo como beneficiario
desde 2002/02 /27.
Folio 7, orden médica para realización de cirugía
plástica de reconstrucción de cráneo.
Folios 9 y siguientes, fotocopia de recibos de
servicios públicos, comprobantes de pago a la Universidad de Medellín, pago a
la cooperativa de la Universidad de Medellín por concepto de un préstamo, todos
documentos allegados para demostrar incapacidad económica para costear los
servicios médicos prestados por Coomeva.
Folio 43, constancia secretarial proferida por la
escribiente del juzgado de primera instancia en donde comunica que en el
departamento de cobranzas de la Clínica las Américas de Medellín, existía un
pagaré firmado por el señor Cesar Arango Medina, equivalente al 66 % que
correspondía cancelar a Coomeva y el cual no cubrió por cuanto faltaban semanas
por cotizar del beneficiario.
II.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante oficio 061148 de 27 de junio de 2003,
informa la entidad accionada que la cirugía requerida por el usuario se
encuentra incluida en los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Agregó que
dicha cirugía se encuentra sometida a períodos mínimos de cotización,
concretamente 52 semanas. A la fecha, junio de 2003, el sistema reporta 70
semanas cotizadas por el usuario, por lo que tiene derecho al cubrimiento total
por parte de Coomeva E.P.S. de dicha cirugía.
Ignora la entidad accionada los motivos por los cuales
inicialmente se le exigió al usuario el pago compartido para la respectiva
autorización. De acuerdo con lo anterior, agregó que si el accionante presenta
la orden médica donde se le ordena CIRUGÍA PLASTICA PARA RECONSTRUCCIÓN DE
CRANEO Y CARA, LADO IZQUIERDO, dada por un médico adscrito a nuestra red de
prestatarios, se procederá a autorizar la misma.
Enfatizó la entidad que “en cumplimiento de la
normatividad legal vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
Coomeva EPS le autorizará todos aquellos servicios de salud que se desprendan
de su patología siempre y cuando se encuentren incluidos dentro del plan de
beneficios del Plan Obligatorio de Salud, y tenga las semanas requeridas según
el tipo de procedimientos”.
III.
SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
La sentencia de primera instancia, proferida por el
Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín negó la protección de los
derechos reclamados por el accionante, tras considerar que no existía en la
actualidad vulneración de algún derecho fundamental, pues la entidad accionada
prestó los servicios de salud que el señor Luis Carlos Arango requirió con
posterioridad al accidente de tránsito y lo hizo de conformidad con los
períodos cotizados por el accionante. Igualmente, el juez manifiesta su extrañeza
por la interposición de la tutela reclamando el cubrimiento económico total de
lo que se ha gastado en servicios médicos, un mes después de la ocurrencia de
los hechos y de la efectiva prestación de los servicios de salud.
La sentencia de segunda instancia proferida por el
Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, consideró que la acción de tutela se
encuentra exclusivamente encaminada a proteger los derechos fundamentales de
los ciudadanos en el momento mismo en que se advierte su violación. Asegura que
en este caso, se constató que lo que pretendido por el accionante es que su
familia se libre de pagar una cuenta con la Clínica las Américas y ello se
constituye en un asunto ajeno a las competencias del juez de tutela.
IV.
PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A instancia de la Magistrada Ponente se solicitó a la
entidad accionada que respondiera las siguientes preguntas relacionadas con los
hechos sucedidos en la presente tutela:
1
Si efectivamente al
señor Luis Carlos Arango le fueron practicadas las intervenciones quirúrgicas
ordenadas por los médicos adscritos a la E.P.S.
2
Si Coomeva E.P.S.
exigió el copago de algún dinero por concepto de servicios médicos prestados en
consideración a las semanas cotizadas.
La Jefe de la Oficina Jurídica de Coomeva respondió de
la siguiente manera:
- Reconoce que el señor Luis
Carlos Arango fue atendido por el accidente de tránsito el 30 de mayo de 2003
en la Clínica las Américas. Tal atención, fue cubierta por el SOAT hasta el
tope según la normatividad vigente.
- Coomeva E.P.S. cubrió las atenciones
posteriores derivadas del accidente, de acuerdo al número de semanas cotizadas,
que para la época ascendían a 70.
- Acepta la entidad que son ciertos los
hechos inicialmente expuestos en la demanda de tutela, relativos al cobro
compartido que se le exigió al accionante para la intervención quirúrgica de
reconstrucción de cráneo, y al señalamiento que la entidad le formuló en el
sentido de que la mencionada intervención demandaba un mínimo de cotización de
cien semanas.
- Agrega la entidad que “no obstante,
cuando se estudió el caso para dar contestación a la acción de tutela, el área
de Auditoría médica informó que había habido un error, ya que la cirugía
requerida por el usuario no exigía 100 semanas sino 52 semanas; por este motivo
en la información de la demanda, se informó Coomeva EPS asumiría dicho
procedimiento en su totalidad, toda vez que el usuario contaba.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y problemas
jurídicos.
De los datos que arroja el expediente, es posible
advertir que a través de la presente demanda de tutela, se reclama la
protección en dos tópicos específicos, a saber:
1.
Que la E.P.S. accionada asuma el costo total de los servicios que se le
prestaron al señor Luis Carlos Arango, con ocasión del accidente de tránsito y
en la proporción que no le correspondió al SOAT.
2.
Que se dé cumplimiento a la orden médica que dispone una operación de cirugía
plástica consistente en reconstrucción de cráneo y cara, que debe realizarse al
señor Luis Carlos Arango Benítez y respecto a la cual la E.P.S. comunica
inicialmente que se trata de un procedimiento compartido entre usuario y E.P.S.
en tanto es una intervención sujeta a mínimos de cotización que aún no alcanza
el paciente LUIS CARLOS ARANGO BENITEZ.
Los hechos así expuestos, dan lugar a varios problemas
jurídicos que ya han sido tratados en casos similares y que ahora merecen
reiterarse, no obstante que según la prueba allegada al expediente por parte de
la entidad accionada, el usuario Luis Carlos Arango ya no pertenece al Sistema
General de Salud y en la clínica donde recibió atención se le dio de alta el 19
de junio de 2003.
Con
base en los anteriores supuestos, corresponderá a la Corte determinar si la
entidad accionada vulneró en su momento los derechos de la persona a nombre de
quien se interpuso la demanda de tutela. Se recuerda que en el presente caso
quien instaura la acción de tutela es el hermano de una persona que al momento
de presentar la tutela se encontraba hospitalizado y en espera de una
intervención quirúrgica de reconstrucción de cráneo. Por lo tanto, la situación
se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre
la posibilidad de agenciar derechos ajenos.
2.
Mínimos de
cotización para la efectiva prestación de un servicio en salud.
En
cuanto a la exigencia de semanas mínimas de cotización para la efectiva
atención en salud, tema comprometido en esta causa, los criterios sostenidos
por la corte en la sentencia T – 501 de 2002 señalan lo siguiente:
“La Corte en la sentencia C - 112 de 1998,
analizó la constitucionalidad del artículo 164 de la ley 100 de 1993, norma que
estipula: "El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo
para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos
de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al
sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el
último año."
4. En ese momento, esta Corporación decidió
que la norma se ajustaba a la Carta, porque los periodos mínimos de cotización
establecidos en esa disposición no significaba una exclusión absoluta de las
enfermedades de alto costo. La Corte constató que esa regulación había diseñado
varias salidas para que los pacientes aquejados por una enfermedad de este tipo
puedan acceder al tratamiento. Por ejemplo, los usuarios pueden esperar hasta
el momento en el que cumplan el número de semanas fijadas por la reglamentación
pertinente. Y si desean que su enfermedad sea atendida antes de cumplir ese
requisito, tienen la posibilidad de realizar un pago compartido con la EPS,
correspondiente al número de semanas que aún faltan por cotizar. De igual
forma, en esa sentencia también precisó la Corte que si el tratamiento tiene un
carácter urgente, pueden pedir su atención directamente al Estado o a la EPS,
quienes no pueden negarse a la prestación del servicio en estos especiales
casos.
5. La existencia de los pagos moderadores,
copagos y pagos compartidos, tiene como justificación el principio de
solidaridad sobre el que está fundado el sistema de seguridad social. El pago
compartido busca asegurar el equilibrio financiero sobre el conjunto del sistema
de seguridad social, de forma tal que esos aportes contribuyan a lograr el
cubrimiento universal en salud. Por tal razón, en principio no puede aceptarse
que una persona sea eximida del cobro de un pago compartido sin razones
suficientes. Tal y como lo ha reconocido la Corte, la prestación de los
servicios de salud que requiere un afiliado no son cubiertos con sus propias
cotizaciones o aportes, sino "[c]on los recursos del Sistema conformados,
entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes, de tal suerte
que quienes más contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores
ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporción, circunstancia que, además,
persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo último
de dicha dinámica es lograr el cubrimiento en salud de toda la población.[1] Así las
cosas, el P.O.S. se ha diseñado bajo tales principios y, por tal motivo, de él
han sido excluidos algunos procedimientos y medicamentos, de tal suerte que las
entidades administradoras del mismo pueden negarse, legítimamente, a prestar
los servicios no contemplados en el plan."[2]
6. La normatividad sobre salud ha
establecido como regla general, que para acceder al tratamiento de enfermedades
definidas como catastróficas o ruinosas, debe cotizarse un mínimo de 100
semanas y un máximo de 52 semanas para enfermedades que requieran de manejo
quirúrgico de tipo electivo, catalogadas en el manual de actividades, intervenciones
y procedimientos Mapipos
(...)
7. Es claro que la exigencia de un pago
compartido está ajustado a la Constitución, tal y como ha sido precisado. Pero
también es evidente, como lo ha manifestado esta Corporación de forma
reiterada, que dicha exigencia depende también de la situación concreta en la
cual se encuentra el afiliado, pues la exigencia del pago compartido no puede
convertirse en una causa para la vulneración de sus derechos fundamentales.
De hecho, el mismo artículo 164 de la ley
100 de 1993 estipula que "Para períodos menores de cotización, el acceso a
dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá
de acuerdo con su capacidad socioeconómica."(subraya la Sala) Por tal
razón, cuando se evidencia que un paciente no tiene capacidad de pago, la EPS
no puede utilizar únicamente el criterio de semanas cotizadas para establecer
el monto del pago compartido, sino que de acuerdo al tenor literal del artículo
citado, debe realizar un estudio sobre su capacidad socioeconómica, para
proceder a fijar de esta forma el monto del pago compartido. Lo anterior sin
perjuicio de que la E.P.S. pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Atención inmediata de un paciente en casos
de urgencia.
8. La jurisprudencia constitucional ha
indicado insistentemente, que los derechos a la salud y a la seguridad social
adquieren el carácter de fundamentales, cuando su ineficaz o inexistente
prestación vulneran o ponen en peligro otros derechos de carácter fundamental.
En tales eventos, la tutela es procedente para evitar un perjuicio que puede
llegar a ser irremediable, especialmente de los derechos a la vida y a la
integridad (artículos 11 y 12 constitucionales).
9. De acuerdo al artículo 49
constitucional, es deber del Estado garantizar a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud.
Con base en ese presupuesto, no puede admitirse que la aplicación de la legislación
vigente en materia de salud, afecte de forma absoluta la posibilidad de las
personas para acceder ese servicio, pues tal situación afectaría
ostensiblemente la posibilidad de su recuperación orgánica y funcional.
10. En este orden de ideas y en el análisis
concreto de las enfermedades calificadas como catastróficas, la Corte ha
precisado que cuando un paciente requiere de esos tratamientos en caso de
urgencia, la entidad prestadora de salud no puede condicionar ese servicio a la
asunción de los costos del pago compartido. Si bien en principio la atención de
las enfermedades de alto costo tiene ciertas condiciones para su prestación
como fue elucidado arriba, esas exigencias no pueden constituirse en barreras
infranqueables para los usuarios, de forma tal que con ellas se impida
completamente lograr su restablecimiento. De esta forma lo ha expresado la
Corte, de manera especial en la sentencia T - 160 de 2001[3]:
"Esta
Corte ha sostenido[4] que en casos de
enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que
ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en
estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de
cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el
porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos.
De igual forma en la sentencia sentencia
T-328 de 1998[5],
la Corte señaló:
“No obstante, los derechos puramente
económicos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados, se repite, de la
relación contractual celebrada con el Estado, que supone, a su vez, una
relación no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema[6], entran
en conflicto con los derechos personalísimos de éstos, generalmente la vida, la
integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros[7], los
cuales finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud
cumplen estrictamente con los términos de la legislación que regula la
prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de
decisión, en principio, sobre a quiénes y a quiénes no prestan los servicios.
(...)
11. Con base en la jurisprudencia
constitucional, es posible entonces entrar a determinar en qué casos puede
ordenarse directamente a la entidad prestadora de servicios de salud, la
atención inmediata de un paciente que necesita con carácter urgente un
tratamiento calificado de alto costo:
(i) Cuando la falta del tratamiento
sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del afectado.
(ii) Cuando se trata de un tratamiento que
no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad del excluido
del plan.
(iii) Cuando el interesado no puede cubrir
el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no
pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie.
(iv) Y cuando el medicamento o tratamiento ha sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual está
afiliado el demandante.[8]
4. Caso
concreto.
El demandante instaura la acción de tutela un día
antes de retirarse de la clínica las Américas de la ciudad de Medellín, donde
le prestaron todos los servicios médicos que requirió con ocasión del accidente
de tránsito.
Aduciendo violación al derecho a la vida y a la salud,
es presentada la acción de tutela orientada a que el juez constitucional ordene
a la entidad accionada que asuma en su totalidad el costo de los servicios
prestados y renuncie al pago compartido entre E.P.S. y usuario.
En los datos que se sustraen de la demanda, se conoce
la relación de servicios prestados al usuario, respecto de los cuales éste debe
asumir el 34 % por tratarse de servicios médicos que sólo se prestan luego de
acreditadas ciertas semanas de cotización. Los pagos compartidos, según
criterio jurisprudencial que ya indicó, tienen asidero constitucional, y salvo
las circunstancias analizadas, relativas a casos de urgencia y enfermedades
catastróficas, estos pueden obviarse para que su cobro se haga al Fosyga.
Por tanto, para esta primera arista del problema
planteado, es decir el reclamo que se hace para que la E.P.S. asuma la
totalidad de los servicios que ya fueron prestados al usuario, y respecto de
los cuales el accionante firmó un pagaré por lo que a él le correspondía, debe
la Corte reiterar su jurisprudencia según la cual, las controversias suscitadas
por aspectos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso
concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la
materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único
objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada
jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y
subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u
omisiones que los vulneren o amenacen.[9]
Es esa la jurisprudencia que la Corte ha sostenido, tratándose de reclamos de
orden económico en los que no se avizora ninguna afectación de derechos
fundamentales.
Recuérdese que la naturaleza de la acción de tutela es
residual y subsidiaria. Procede cuando el afectado no cuenta con ningún otro
mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Y si
bien, en contadas ocasiones, esta Corporación ha ordenado la protección de
ciertos derechos que pueden ser discutidos a través de otra jurisdicción, la
protección ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se
afectarían derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la
relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada
a su reconocimiento.
Por ende, sólo si se demuestra que se están lesionando
los intereses de una persona, la acción de tutela será el mecanismo procedente,
a efectos de lograr la protección efectiva de los derechos de quien acude a
ella. No obstante, para casos similares al que se revisa, la Corte ha
dispuesto que “la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la
entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera
derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en
dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.”
(subrayado fuera del texto original, sentencia T-104 de 2000).
En suma, tal como lo advirtieron las sentencias de
instancia, no procede aplicar la jurisprudencia relativa al reconocimiento por
parte de la E.P.S. de los servicios médicos de períodos de carencia y su
posterior recobro al Fosyga, por cuanto no se advierte vulneración actual de
derechos fundamentales del señor Luis Carlos Arango, debido a que el reclamo en
este punto es netamente económico y en consecuencia merece desestimarse.
En lo relativo a la realización de la intervención
quirúrgica de reconstrucción de cráneo que requiere el señor Luis Carlos
Arango, valga anotar que la entidad accionada corrigió su error inicial al
prescribirla como sujeta a mínimos de cotización que el paciente no cumplía,
para señalar con posterioridad que sí esta dispuesta a ordenarla en cuanto el
interesado acredite su autorización por parte de un médico de la entidad
obligada.
Sin embargo, esta Sala ya ha señalado que las
deficiencias en la efectiva prestación del servicio de salud en todo el
territorio nacional obedecen más a la falta de orientación e información que se
le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e insuperable carencia de
recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la
institución para realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos.[10]
Por tanto, deberá advertirse a la entidad accionada, que los yerros en la
información suministrada a los usuarios por parte de las E.P.S. igualmente
pueden suscitar violación de derechos constitucionales por cuanto dilatan la
realización de un tratamiento y obstaculizan la prestación efectiva del mismo
en tanto el usuario se ve enfrentado al cubrimiento de copagos que no le
corresponden.
En consecuencia, se confirmarán las sentencias de
instancia, que igualmente no hallaron vulneración actual de los derechos
constitucionales del accionante, pero se advertirá a la entidad demandada lo
siguiente:
- Según el informe remitido por la entidad accionada,
el accionante ya no se encuentra afiliado al Sistema General en Salud y por
ende presumiblemente no reclamará la atención para la cirugía de reconstrucción
de cráneo. Sin embargo, en tanto al momento de presentar la tutela y hacer los
reclamos para la cirugía aún pertenecía al sistema de salud, si llegare a
necesitar la intervención con urgencia, la entidad deberá proceder a
autorizarla de conformidad con la orden del médico tratante y sin el cobro de
copagos adicionales, tal como lo informó la entidad demandada a esta
Corporación.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal
del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. ADVERTIR a la entidad accionada, que si el señor Luis Carlos
Arango Benítez llegare a necesitar la intervención de reconstrucción de cráneo
con urgencia, deberá proceder a autorizarla de conformidad con la orden del
médico tratante y sin necesidad del cobro de copagos adicionales, tal como lo
informó a esta Corporación.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cfr. Sentencia SU-819/99
[2]
T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3]
Al respecto también puede consultarse entre otras las sentencias: T-787 de
2001, T-885 de 2001, etc.
[4]
SU-480/97; SU-819/99; T-442/94; T-691/98; T-875/99; T-685/98.
[5]
M. P. Fabio Morón Díaz
[6]
Idem.
[7]
Idem.
[8]
Como fue precisado en la sentencia T 523 de 2001, estos requisitos hacen parte
de una larga línea jurisprudencial que se puede rastrear a través de las
sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-480 de 1998 M.P.
Alejandro Martínez Caballero y C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Sentencia T-606 de 2000.
[10] Sentencia T-513 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.