T-138-00
Sentencia T-138/00
Sentencia T-138/00
DERECHOS
DEPORTIVOS-Legitimidad
como sistema de compensación entre clubes
DERECHOS
DEPORTIVOS-Titularidad en
jugadores
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONTRATOS DEPORTIVOS/DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable/CLUB DEPORTIVO-Contrato
de trabajo vigente con el jugador
LIBERTAD DE
TRABAJO DEL FUTBOLISTA-Entrega
de derechos deportivos
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Establecimiento
de eficacia por juez de tutela en cada caso
Referencia:
expediente T-257.605
Acción de tutela
contra la Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora por una presunta violación de
los derechos a la libertad y al trabajo.
Tema:
Relación laboral de
los deportistas profesionales.
Derechos de un
deportista a vincularse laboralmente a otra institución.
Actor: Andrés Medina
Aguirre
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de
febrero del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga
y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Andrés Medina Aguirre contra la Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor, Andrés Medina Aguirre, se vinculó
como jugador al Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora desde el
12 de noviembre de 1992, cuando era menor de edad (folio 9 del primer
cuaderno).
El 4 de febrero de 1994, ese club deportivo
lo inscribió en la Liga Vallecaucana de Fútbol como miembro activo (folio 8 del
primer cuaderno), y ese registro permaneció vigente hasta los primeros días del
año 1998.
En enero de 1998, el señor Medina Aguirre
fue transferido por el club demandado, en calidad de préstamo, al Club
Deportivo Tuluá, donde se desempeñó como jugador de fútbol de la división
primera C hasta el 9 de diciembre de 1998, y recibió un salario mensual por su
desempeño, aunque no consta en el expediente el monto exacto del mismo -"...entre
150.000 y 180.000 pesos mensuales..."- (folios 27-30 del primer
cuaderno).
Aunque afirma que en diciembre de 1998 se
le prometió que volvería al Deportivo Tuluá en 1999, tal promesa no se cumplió,
ni se le transfirió a otro equipo de esa u otra categoría, ni se le vinculó a
los equipos de la Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora, ni se le pagó
salario alguno, ni se le entregaron sus derechos deportivos -pase-, a fin de
que pudiera negociar libremente su contratación con otra organización.
El 17 de junio de 1999, a través de
apoderado solicitó que se le entregara el pase a fin de vincularse a otro
equipo, pero el representante legal de la entidad demandada no accedió a
dejarlo en libertad para contratar la prestación de sus servicios con otro
club, ni modificó la situación en la que se le mantenía.
El 27 de julio de 1999, Andrés Medina
Aguirre solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de
Buga la tutela de sus derechos a la libertad y el trabajo, pues en su opinión,
el Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora estaba incurriendo en
violación de los mismos, y faltando al respeto que se debe a la dignidad de la
persona (folios 1-10 del primer cuaderno).
1. Sentencias objeto de revisión
A. Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Guadalajara de Buga.
El 9 de agosto de 1999, la Sala Laboral de
esa Corporación resolvió tutelar los derechos fundamentales reclamados por el
actor, y ordenar al Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento
entregarle sus derechos deportivos o pase en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esa decisión.
Consideró el Tribunal Superior de Buga que,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estaba en presencia de uno de
los casos en los que procede la tutela contra particulares, y que estaba
claramente establecido que, a más del derecho al trabajo, al actor se le estaba
violando su derecho fundamental a la libertad; así, la existencia de otro
mecanismo judicial para la defensa de los derechos conculcados, la acción
ordinaria laboral, no inhibía la procedencia del amparo (folios 38-46).
B. Corte Suprema de Justicia.
El representante legal del Club Deportivo
Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento impugnó la sentencia de primera instancia
sin manifestar las razones de su disenso, y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 14 de septiembre de 1999, revocó el fallo
recurrido y, en su lugar, denegó la tutela solicitada por el señor Medina
Aguirre, pues consideró que éste contaba con otro mecanismo judicial para la
defensa de sus derechos. La Sala de Casación Laboral no consideró si existía en
este caso un perjuicio irremediable que se pudiera evitar concediendo el amparo
como mecanismo transitorio.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 28 de
octubre de 1999.
1. Problemas jurídicos a resolver.
En la revisión de los fallos de instancia
proferidos en el trámite de este proceso, se debe analizar: a) si el club
demandado violó los derechos fundamentales del actor, cuando se abstuvo de contratarlo
para jugar en uno de sus equipos y, a la vez, se negó a hacerle entrega de sus
derechos deportivos o pase, impidiéndole de esa manera acordar
libremente la prestación de sus servicios con otra entidad deportiva; y b) si
en este caso procede la tutela, a pesar de que el actor cuenta con la acción
laboral ordinaria.
3. Jurisprudencia sobre los derechos de los
deportistas profesionales y su relación laboral con los clubes.
La Corte Constitucional sentó
jurisprudencia sobre este asunto en la sentencia T-498/94[1]; en la sentencia
C-320/97[2]
esa doctrina fue ampliada y adoptada de manera unánime con efectos generales, y
luego fue reiterada, entre otros, en los fallos T-123, T-302, T-371 de 1998[3] y T-029/99[4].
En lo que es relevante para la revisión de
este caso, vale resaltar inicialmente los límites dentro de los cuales es
legítima la figura de los derechos deportivos como sistema de compensación
entre los clubes deportivos:
"La figura
de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es
legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de
los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador,
a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. La ley
limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que confiere
esa facultad en "exclusiva" a esas asociaciones. La Corte encuentra
que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios
derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante,
pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito
deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces
él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces
útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la
dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores, ya que impide, sin
ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su "pase",
pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo
cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al
convertirlo en un simple activo empresarial. Los propios jugadores pueden ser
titulares de sus derechos deportivos. Tanto la regulación legal de los derechos
deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con
la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales
establecida por la Constitución"
Sobre la relación laboral de los clubes
deportivos y los jugadores, así como la eventual violación de la dignidad y los
derechos a la libertad y al trabajo de estos últimos por el abuso de la
posición dominante en el que incurran los primeros, esta Corporación consideró:
"La
posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un
jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de
los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y
cosifica al jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar
la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente
protegida, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia
de los derechos deportivos. No es compatible con la protección de la libertad
de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador,
cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos. Si cesa la relación
laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos
deportivos, siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al
principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar
de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam
turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del
contrato previstas en la ley"
Insistió esta Corte en la necesidad de una
relación laboral vigente, y en el respeto por las obligaciones que impone la
buena fe, a fin de evitar que alguna de las partes abuse de las facultades que
contractualmente le corresponden:
"La
referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar
del derecho propio no es puramente retórica sino que tiene profundas
implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los
deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin
de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en
una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que
escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación
impone la buena fe. Así, el hecho de que la Corte haya concluido que los
clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un
contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido
como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones
contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de
que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima.
En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos
deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los
clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones
tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. Es
dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado
el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Corresponderá a los
jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan
suscitarse en este campo. Igualmente, las decisiones de las asociaciones
deportivas 'que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre
desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de
profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y,
en general, su libertad personal', por lo cual en estos eventos esas
determinaciones 'pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de
tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de
supremacía'"
Bastan estas breves transcripciones para
fundar la revisión de los fallos de instancia en el caso del señor Andrés
Medina Aguirre.
4. Procedencia de la tutela en el caso bajo
revisión.
Tanto los hechos narrados por el actor en
su solicitud de amparo, como la declaración que rindió el representante legal
del Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento ante el juez a quo,
permiten afirmar que el accionante se vinculó a la entidad demandada, y logró
desarrollar sus capacidades atléticas hasta alcanzar el nivel que se requiere
para ejercer el oficio de futbolista profesional en la categoría C, lo que
permitió que se desempeñara como miembro del equipo del Club Deportivo Tuluá
durante el año 1998, bajo la modalidad contractual del préstamo de jugadores.
En el año 1999, sin embargo, la entidad
demandada no lo mantuvo en la nómina de ese equipo, a pesar del interés que el
técnico del mismo manifestó en tal sentido -según afirma el accionante-, ni lo
contrató para jugar en sus equipos, ni lo vinculó laboralmente a otro club
deportivo, ni procedió a dejarlo en libertad para buscar por sí mismo una
vinculación que le permitiera ejercer su oficio, pues aún siendo requerido por
el actor para hacerlo, omitió entregarle sus derechos deportivos.
Es claro entonces que el Club Deportivo
Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento violó los derechos fundamentales del actor a
la libertad y al trabajo, y que faltó al respeto que se debe a la dignidad de
la persona, al reducir al accionante a la condición de mero activo patrimonial
de la entidad. En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra oportuno
reiterar al respecto, que: "la posibilidad que tienen los clubes de
mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro
profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe
relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es
constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del
deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida..."[5]
Una vez esta Sala de Revisión ha verificado
que la entidad demandada sí incurrió en violación de los derechos fundamentales
del actor, le queda por considerar la razón en que se basó la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia para revocar el amparo inicialmente
concedido por el Tribunal Superior de Buga; es decir, si la existencia de otro
mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, la acción laboral
ordinaria, inhibe en este caso la procedencia de la acción de tutela.
Al respecto se debe anotar, que no basta la
existencia de un mecanismo judicial ordinario para la defensa de los derechos
fundamentales conculcados para hacer improcedente el amparo; en caso de que
efectivamente el accionante cuente con ese mecanismo judicial alterno, el juez
de tutela debe examinar si éste es tanto o más eficaz que la acción consagrada
en el artículo 86 de la Carta Política, pues sólo en caso de que pueda
responder de manera afirmativa tal cuestión, el funcionario del conocimiento
procedería de manera acertada remitiendo al actor a la vía ordinaria; más aún,
en caso de que efectivamente proceda otro mecanismo tanto o más eficaz, el juez
de tutela debe estudiar si también hay en el asunto que se puso a su
consideración, un perjuicio irremediable que se pueda evitar concediendo la
tutela como mecanismo transitorio pues, si es así, debe conceder la tutela
mientras el interesado acude a la vía ordinaria procedente.
En el asunto que ocupa la atención de la
Sala, no es claro siquiera que sea procedente la acción laboral ordinaria, pues
el conflicto entre el actor y el Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos
Sarmiento Lora no se origina en un contrato de trabajo o en una relación
laboral, sino en la vinculación del accionante al club, que no necesariamente
implica tal relación laboral -de hecho, ésta sólo se dio durante el año 1998-.
Es precisamente la falta de un vínculo laboral, sumada a la decisión de no dejar
en libertad al actor para contratar libremente, lo que configura una situación
violatoria de sus derechos fundamentales.
Aún si se aceptara, en gracia de discusión,
que procede en este caso la acción laboral ordinaria, debería otorgarse la
tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable
existente, que consiste en mantener al actor privado de su libertad
contractual, en la situación contraria a derecho de ser considerado como un
mero activo patrimonial del club demandado. Esta situación irregular, producto
del abuso de su posición dominante en el que viene incurriendo el Club
Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento, es precisamente la que lleva a
esta Sala de Revisión a la conclusión de que en este caso procede la tutela, y debe
concederse el amparo de manera definitiva.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14
de septiembre de 1999 y, en su lugar, confirmar la providencia adoptada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga
el 9 de agosto de 1999, por medio de la cual se tutelaron los derechos a la
libertad y el trabajo de Andrés Medina Aguirre.
Segundo. Prevenir al Club Deportivo Escuela
de Fútbol Carlos Sarmiento Lora para que se abstenga de actuaciones como las
que dieron origen a la presente acción de tutela, so pena de las sanciones
previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia C-320/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.