T-138-98
Sentencia T-138/98
Sentencia T-138/98
FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES-Suscripción
de pagaré en blanco para diligenciar matrícula académica
UNIVERSIDAD-Protección de sus bienes a través de los
procesos respectivos
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Suscripción de
pagaré en blanco para diligenciar matrícula académica
Se quebranta la
presunción de inocencia. Porque al suscribirse el pagaré en blanco, el
estudiante se hace responsable de un daño que ni siquiera se ha producido. Y,
por lo mismo, se desconoce el debido proceso, porque la responsabilidad por un
hecho dañoso, si no es voluntariamente aceptada, sólo puede establecerse en la
sentencia que ponga fin a un proceso. Y, así mismo, se desconoce la presunción
de inocencia, expresamente consagrada por el artículo 29 de la Constitución, y
principio fundamental del ordenamiento jurídico.
DERECHO A LA
EDUCACION-Exigencia
indebida de suscripción de pagaré en blanco para matrícula/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Exigencia indebida de suscripción de pagaré en blanco para
matrícula
La indebida
exigencia de este título valor (pagaré en blanco) se convierte en una barrera
para el desarrollo del derecho a la educación, en razón de la desproporción del
requisito. La Universidad para esta exigencia concreta, no puede ampararse en
la autonomía universitaria, pues ésta no es absoluta, ni puede ser excusa para
exigir requisitos que obstaculicen el derecho a la educación, al vulnerar
directamente su núcleo esencial, como servicio público que, por su propia
naturaleza, es ajeno a un manejo simplemente mercantilista, olvidando que su
razón de ser está relacionada con los fines del Estado.
ACCION DE TUTELA-Efectos interpartes
Referencia:
Expediente T-152.005
Demandante: Farid
Kamel Mendriz Vásquez.
Demandado: Consejo
Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta.
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los tres
(3) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en la
acción de tutela instaurada por el señor Farid Kamel Mendriz Vásquez contra el
Consejo Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa
Marta.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El demandante
presentó demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala
Penal, el 9 de mayo de 1997, por las siguientes razones:
a) Hechos.
El actor ingresó en el primer semestre de
1996, a estudiar medicina en la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional
Santa Marta. En los dos primeros semestres, obtuvo un excelente desempeño
académico y fue representante de su curso.
Sin embargo, una vez iniciado el tercer
semestre y habiendo cancelado el valor de la matrícula correspondiente, la
Universidad informó a todos los estudiantes de ciencias de la salud que, según
acuerdo expedido por el Consejo Académico, se decidió exigirles como requisito
previo al registro de la matricula académica, la suscripción de un pagaré en
blanco, con el fin de garantizar el resarcimiento de los daños que pudieran ser
causados en las instalaciones, equipos, muebles, libros o cualquier medio de
ayuda didáctica, de propiedad de la Universidad.
Ante tal circunstancia, y teniendo en
cuenta lo absurdo de la medida, los estudiantes se negaron a la suscripción del
mencionado pagaré. No obstante, luego de varias conversaciones con la
Universidad, accedieron al cumplimiento del requisito impuesto y se ampliaron
las fechas límites de la matrícula académica.
El actor manifiesta que estando en término
para el registro de su matrícula, se acercó al funcionario encargado, que le
informó que debía presentar un examen serológico. Una vez cumplido el
requisito, procedió a realizar el trámite correspondiente. Sin embargo, no fue
posible, pues se le exigió tener una orden del Rector.
Por lo anterior, solicitó al Rector la
autorización de la matrícula, pero ésta fue negada porque el plazo ya se había
vencido.
Ante los perjuicios que se le estaban
causando con las dilaciones mencionadas, su padre visitó al Rector de la
Universidad, con el fin de obtener la autorización de la matrícula, pero se le
informó que quien debía decidir sobre el asunto era el Consejo Académico. Por
tal motivo, se les aconsejó presentar una carta solicitando la autorización
correspondiente.
Mediante escrito del 14 de abril de 1997,
el actor solicitó al Consejo Académico reconsiderar la decisión de no admitir
su registro. Sin embargo, mediante comunicación del 24 de abril de 1997, le
fue negada la solicitud.
En esta carta, el Secretario Académico
explicó las razones para no acceder a la petición, así:
"Debido a
algunos problemas que se presentaron en el Programa de Medicina, determinados
en buena parte por el paro realizado por sus estudiantes, el proceso de
matrículas debió ser ampliado en varias oportunidades.
"Los daños
causados a bienes de los profesores y de la Universidad obligaron a ésta a
exigir la suscripción de un pagaré para responder por posibles perjuicios en lo
futuro.
"Usted y
otros cuatro estudiantes de medicina se negaron a firmarlo, razón por la cual
la Dirección Seccional, les concedió un último plazo para que realizaran la
matrícula.
"Sus otros
cuatro compañeros se acogieron a tal decisión y realizaron la matrícula,
mientras que usted no lo hizo.
"El Consejo
Académico había tomado la decisión de no autorizar por ningún motivo nuevas
matrículas y es por esta razón que ahora no puede ordenar la suya como se
ratificó en la sesión del día 21 de abril de 1997, ya que no puede dejar sin
efecto sus propias decisiones y contribuir así a que se establezca la anarquía
académica.
"Además de
lo anterior, el hecho de que usted hubiera manifestado en el Consejo Académico
que estaba asistiendo a clases, no estando autorizado para ello, demuestra su
persistencia en desconocer los reglamentos de la Universidad, lo que da base
también para la negativa a su matrícula."
El actor considera que la actitud asumida
por la Universidad vulnera sus derechos a la educación e igualdad, porque a
otros estudiantes les fue permitido el registro de la matrícula académica fuera
de los términos señalados por la Universidad. Para probarlo, solicita que se
reciban declaraciones de tales estudiantes.
b) Pretensiones.
El actor pide la protección de los derechos
vulnerados por la demandada, y, en consecuencia, que se ordene a la Universidad
Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta, admitir el registro de su
matrícula académica.
c) Pruebas.
El actor aportó como pruebas los siguientes
documentos :
- Copia del pagaré que deben suscribir los
estudiantes de ciencias de la salud de la Universidad demandada.
- Copia de la comunicación enviada al
Consejo Académico de la Universidad, en donde solicita reconsiderar la admisión
del registro de la matrícula académica.
- Copia de la comunicación enviada por el
Consejo Académico de la Universidad, en donde se niega la solicitud del actor.
d) Actuación
procesal.
El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala
Penal, una vez avocó el conocimiento de esta acción, ordenó notificar al
demandado, y comisionó al Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para la
práctica de las siguientes pruebas:
- Declaraciones del Presidente del Consejo
Académico y del Secretario; de los estudiantes que fueron autorizados para
matricularse después de vencido el plazo; del padre del demandante y de la
persona que lo acompañó a la casa del Rector, para hablar sobre el asunto.
- Una inspección judicial en las
instalaciones de la Universidad.
Obran en el expediente los documentos
relativos a la inspección judicial y las declaraciones correspondientes. Se
destacan los siguientes aspectos que habrán de tenerse en cuenta para
decidir :
Sólo cuando los estudiantes que inicialmente
se negaron a firmar el pagaré en blanco, lo hicieron, pudieron matricularse. El
demandante no lo hizo, y, en concepto general, ésta fue la razón para no
aceptarle su registro.
Los declarantes coinciden en señalar que el
demandante es muy buen estudiante.
Para algunos, el no permitirle matricularse
después del plazo estipulado, obedeció a que había liderado peticiones de los
estudiantes ante las directivas de la Universidad, por problemas relacionados
con la manera como se estaba desarrollando la carrera de medicina y por la
exigencia del pagaré en blanco.
Obra en el expediente una comunicación
suscrita por sesenta y tres (63) estudiantes de medicina, de II y III semestre,
debidamente identificados, de fecha 11 de marzo de 1997, dirigida al Rector de la
Universidad, en la que manifiestan "la profunda tristeza que nos
produce la situación especial de un compañero y amigo", pues Farid
Mendriz es para ellos un "alumno notable, un amigo entrañable y un
motivo de inspiración, pues su principal virtud no radica en una inteligencia
superior, sino en un enorme interés por mejorar cada día y por motivar a sus
compañeros para que entreguen lo mejor de sí mismo y se comprometan realmente
con el reto de estudiar medicina." Solicitan una oportunidad para su
compañero "para que continúe con nosotros considerando que él ha
abonado méritos suficientes. No pedimos un trato preferencial para él pero tal
vez sus logros académicos podrían ser considerados también al momento de
evaluar su falta, al no haberse matriculado académicamente a tiempo."
e) Sentencia que se revisa.
Mediante sentencia del 19 de junio de 1997,
el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, denegó el amparo
solicitado, al considerar que no fue vulnerado ningún derecho fundamental, pues
la Universidad, con fundamento en el reglamento estudiantil (Artículos 50 y
siguientes), y ante la negativa del actor a acatarlo, negó su matrícula
académica.
En concepto del Tribunal, el comportamiento
rebelde del demandante motivó la decisión del Consejo Académico, por cuanto
aquél no solamente se abstuvo de cumplir, en las fechas establecidas, con el
registro de la matrícula académica, sino que, adicionalmente, asistió a clases
sin la debida autorización.
Así mismo, señala que la Universidad
Cooperativa de Colombia, en razón de los actos vandálicos de los estudiantes,
decidió, a nivel nacional, exigir a los estudiantes de ciencias de la salud la
suscripción de un pagaré, como requisito previo al registro de la matrícula ;
ello, con el fin de garantizar el resarcimiento de los daños causados en las
instalaciones y material didáctico de su propiedad. Por tal motivo, considera
que este requisito es razonable y justificado, en la medida que busca
salvaguardar los bienes del establecimiento educativo.
Cabe señalar que, a pesar de haber sido
proferida esta sentencia el 19 de junio de 1997, sólo fue recibida por la Corte
Constitucional el 4 de diciembre del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer este
asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
En el presente asunto hay que determinar si
la Universidad demandada, al exigir a los estudiantes de ciencias de la salud,
suscribir un pagaré en blanco, como requisito previo para diligenciar la
matrícula académica, y, ante la negativa del demandante a hacerlo (por no
estar de acuerdo con esta exigencia), le vulneró su derecho fundamental a la
educación, pues no pudo diligenciar la matrícula académica, e ingresar al III
nivel de medicina.
Es decir, se examinarán los siguientes
temas : fuentes de las obligaciones y libertad contractual ; debido
proceso y presunción de inocencia; autonomía universitaria, derechos
pecuniarios que pueden exigir las universidades, el pagaré y el derecho a la
educación.
El derecho a la igualdad, otro de los
derechos que considera violado el demandante, se analizará de manera separada.
Tercera.- La autonomía universitaria, su
garantía constitucional y la jurisprudencia de la Corte.
La autonomía universitaria es una garantía
reconocida constitucionalmente, lo mismo a los establecimientos educativos
públicos que a los privados. Los artículos 68 y 69 de la Constitución, en lo
pertinente, expresamente establecen :
"Artículo
68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley
establecerá las condiciones para su creación y gestión.
"(. . .
)"
"Artículo
69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse
sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
"(. . .)
Estas normas y las correspondientes a los
servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado (artículos 365 y
ss) permiten reiterar algunos principios expresados en numerosas sentencias de
esta Corporación sobre el derecho a la educación y la autonomía
universitaria :
- La educación es un derecho fundamental.
Es decir, no está reservado sólo a unos individuos, y tiene una función social.
(sentencias T-02/92; T-450/92 ; C-560/97).
- La prestación del servicio público de
educación no es monopolio del Estado. En consecuencia, este servicio puede ser
prestado por los particulares, quienes tienen derecho a crear establecimientos
educativos, en las condiciones establecidas por la ley. (sentencia C-560/97).
-Corresponde a la rama Ejecutiva, dentro de
los lineamientos generales trazados por el legislador, ejercer la inspección y
vigilancia sobre los establecimientos educativos. (sentencia T-492/92).
- La Constitución, en norma expresa
(artículo 69), garantiza la autonomía universitaria, en virtud de la cual,
pueden nombrar sus directivas y darse su propio reglamento. Sin embargo, dicha
autonomía no es absoluta, como expresamente lo establece el mismo artículo
constitucional. (sentencias T-515/95, T-513/97).
-La autonomía universitaria y sus límites
existen tanto para los establecimientos educativos superiores públicos como
para los privados, pues la función social de la educación "excluye el
manejo totalmente libre y patrimonialista propio del derecho empresarial"
(sentencias T- 450/92, C-220/97).
La mención de estos principios sobre el
derecho a la educación y el sentido de la autonomía universitaria, como una
garantía constitucional, pero no absoluta, es necesaria para enmarcar la
exigencia de suscribir un pagaré en blanco, como requisito previo para
diligenciar la matrícula universitaria.
Cuarta. Exigencia del pagaré. Origen del
requisito.
La Universidad explicó al juzgado
comisionado por el Tribunal Superior para recibir las pruebas decretadas en
esta tutela, las razones para exigir a todos los estudiantes de ciencias de la
salud, la suscripción de un pagaré en blanco como requisito de matrícula.
En el proceso de tutela, el Director
Seccional de la Universidad informó sobre el origen de este requisito :
algunos daños que se han presentado en los valiosos equipos adquiridos por la
Universidad, como ayudas didácticas. Señaló el Director :
"(. . .)
"2. Dentro
de las inversiones figuran la adquisición de las más modernas ayudas
didácticas, tales como una figura que representa un cuerpo humano con sus
diferentes órganos y funciones, fabricado por una compañía holandesa y cuyo
costo fue de $30´000.000,oo aproximadamente.
"3. Como en
toda agrupación humana, se presentaron aspirantes al honroso título de médicos
con excelentes calidades y gran vocación de estudios, pero también se filtraron
algunos elementos que por sus actuaciones han merecido el repudio de la
comunidad universitaria.
"Fue así
como cualquier día apareció seriamente dañada la pintura de un automotor de uno
de los profesores de medicina, por haberse regado en su superficie un fuerte
ácido.
"Posteriormente
desapareció una mano de un muñeco holandés adquirido para realizar estudios de
anatomía, al cual me he referido en el punto 2. Aproximadamente un mes y medio
después apareció la mano pérdida, sumergida en un deposito (sic) de agua de un
sanitario y con un dedo cercenado.
"4. Como
consecuencia de lo anterior, la Universidad dispuso a nivel nacional que los
estudiantes de Ciencias de la Salud debían al momento de su matrícula académica
suscribir un pararé en blanco, cuyo modelo fue remitido por la Rectoría
Nacional, destinado a cubrir cualquier daño que se pudiera atribuir de manera
cierta y segura a un estudiante por causa de actos dolosos o vandálicos sobre
las instalaciones, ayudas didácticas o elementos de aprendizaje.
"(. .
.)"
Cabe observar, en primer lugar, que no obra
en el expediente ninguna prueba que demuestre que los daños causados a las
instalaciones puedan atribuirse concretamente a algún estudiante en particular,
ni a alguno de los que se opusieron a la exigencia del pagaré, ni, mucho menos,
al demandante. Por el contrario, obran en el expediente manifestaciones de sus
compañeros de estudio, donde se le resalta como un vocero de ellos, que
canalizó la inconformidad que suscitó la exigencia del pagaré. Además,
manifiestan que es un estudiante brillante.
En consecuencia, hay que establecer si la
exigencia del pagaré en blanco, constituye un requisito acorde con la autonomía
universitaria, o es desproporcionada, y, por sí misma, vulnera el derecho
fundamental a la educación.
Quinta.- Exigencia de suscribir un pagaré
en blanco como requisito previo para diligenciar al matricula académica y su
relación con la autonomía universitaria y los requisitos legales.
El conflicto se expresa así: por una parte,
la Universidad demandada, apoyándose en la autonomía, y con base en razones que
en su concepto ameritan la decisión a adoptar, exige a los estudiantes de una
determinada área, como requisito para la matrícula académica, la suscripción de
un pagaré en blanco. Por la otra, el demandante considera que por su negativa a
cumplir con este requisito, no pudo matricularse durante el plazo estipulado
para hacerlo. No es materia del presente estudio, la manera como a algunos
alumnos que también habían protestado con esta exigencia, finalmente se les
autorizó la matrícula, pues, según las pruebas que obran en el expediente, tal
autorización se dio, precisamente, porque aceptaron firmar el pagaré.
Siendo el pagaré un título valor, que
constituye la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en
el presente caso, a la Universidad demandada, es necesario analizar si su
exigencia como requisito para diligenciar la matrícula universitaria, vulnera,
además del derecho a la educación, la libertad contractual, la presunción de
inocencia (principio de la buena fe) y el debido proceso.
Según el artículo 1494 del Código Civil,
las obligaciones nacen de las siguientes fuentes: del concurso de voluntades;
de un hecho voluntario de la persona que se obliga; de un hecho que ha inferido
injuria o daño a otra persona; o por disposición de la ley.
En el caso objeto de estudio, no se puede
hablar de concurso de voluntades, pues el estudiante no se encuentra en
posición de discutir sobre los alcances del pagaré, ni la forma de hacerlo
efectivo, y, menos, tratándose de un pagaré en blanco, que, inicialmente, ni
siquiera remitía a una carta de instrucciones para llenar los espacios en
blanco. Por estas mismas razones, tampoco es posible considerarlo como un hecho
producto de la voluntad, o de la libre determinación.
En cuanto a si es resultado de un daño
causado a la Universidad, tampoco puede considerarse legítima su exigencia,
pues la ley tiene prevista la manera para obtener la reparación producida por
tales daños, una vez comprobada la responsabilidad personal. Para eso existen
los procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual. También,
la Universidad puede presentar las denuncias penales, para que se investigue a
los posibles responsables de los delitos que se han podido cometer. Además, la
propia Universidad debe establecer los mecanismos preventivos para evitar esta
clase de daños. Y si suceden, previo establecimiento de responsabilidades,
aplicará, de acuerdo con los estatutos, las sanciones a quien los cometió. Es
decir, a la Universidad le asiste el derecho de proteger sus bienes, y si se
producen daños sobre ellos, debe iniciar los procesos respectivos.
Queda pues, como última fuente de las
obligaciones, examinar si la ley así lo dispone.
Al respecto, para el caso de las
universidades, la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio
público de la Educación Superior", en lo referente a los derechos
pecuniarios, establece:
"Artículo
122-. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las
instituciones de Educación Superior, son los siguientes :
a-Derechos de
Inscripción.
b-Derechos de
Matrícula.
c-Derechos por
realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios.
d-Derechos por la
realización de cursos especiales y de educación permanente.
e-Derechos de
Grado.
f- Derechos de
expedición de certificados y constancias.
"Parágrafo
1o. Las instituciones de Educación Superior legalmente aprobadas fijarán el
valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo y aquellos
destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los
cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes) para los efectos de inspección y vigilancia, de
conformidad con la presente ley.
"Parágrafo
2o. (. . .)"
La disposición transcrita señala en forma
expresa cuáles son los derechos pecuniarios que pueden ser exigidos por razones
académicas. Allí no está contemplada la exigencia de una garantía para prevenir
daños en las instalaciones universitarias.
En conclusión, ninguna de las fuentes de
las obligaciones, artículo 1494 del C.C., puede servir de apoyo legal para
exigir la suscripción de este título valor.
Además, se quebranta la presunción de
inocencia. ¿Por qué? Porque al suscribirse el pagaré en blanco, el estudiante
se hace responsable de un daño que ni siquiera se ha producido. Y, por lo
mismo, se desconoce el debido proceso, porque la responsabilidad por un hecho
dañoso, si no es voluntariamente aceptada, sólo puede establecerse en la
sentencia que ponga fin a un proceso. Y, así mismo, se desconoce la presunción
de inocencia, expresamente consagrada por el artículo 29 de la Constitución, y
principio fundamental del ordenamiento jurídico.
Cabe advertir que el acto, acuerdo o
resolución, mediante el cual se adoptó la exigencia, no obra en el expediente,
pero a él se han referido tanto los estudiantes como las directivas de la
Universidad. Es así como, a folio 62 se encuentra el formato de pagaré Nro.
0057, con los espacios en blanco, que reza: "que por virtud del
presente título valor, pagaremos incondicionalmente a la orden de la
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, o a quien represente sus derechos, en el
lugar y fecha indicados, la suma de ($ ), más los intereses señalado a que
hubiere lugar equivalentes al por ciento ( %) (. . . )". Los
otorgantes son dos deudores y un codeudor.
Este pagaré, inicialmente, ni siquiera
remitía a una carta de instrucciones, como se observa fácilmente al comparar el
que obra en el folio 62 con el del folio 152.
Según lo relatado por el demandante y según
las declaraciones que obran en el expediente, cuando la Universidad hizo la
exigencia del pagaré, los estudiantes protestaron ante las Directivas, para que
reconsideraran la medida. Sin embargo, no se la revocó, sólo se amplió el plazo
de matrícula, por lo que todos los estudiantes tuvieron que suscribir el
pagaré, con excepción del demandante, que, por no hacerlo, perdió la
oportunidad para matricularse.
La Universidad explicó al juez de tutela
que el rechazo del alumno, se basó en que no acató los reglamentos de la
Universidad, al no matricularse dentro del plazo acordado, y al haber seguido
asistiendo a clases sin diligenciar la matrícula. Pero, salta a la vista, según
las pruebas que obran en el expediente, que la verdadera razón fue la negativa
del demandante a suscribir el pagaré.
Adicionalmente, y despejando cualquier duda
al respecto, en la reciente información del Director Académico suministrada a
la Corte, se envía copia del pagaré en blanco suscrito por el demandante y otra
persona como deudor, y la autorización para llenar espacios en blanco (carta de
instrucciones), suscrita por los mismos. En esta comunicación, el Director
observa lo siguiente :
"De todos
modos me permito informarle que en la actualidad se exige la suscripción del
pagaré como requisito previo únicamente para el primer semestre de la Facultad
de Ciencias de la Salud."
Además, a folio 101, obra la carta del
Decano de Medicina, en la que se le señala al demandante, que no existe
obstáculo para que continúe con sus estudios para el III nivel, siempre y
cuando cumpla con los requisitos exigidos por el reglamento de la Universidad.
Conclusión.
La indebida exigencia de este título valor
(pagaré en blanco) se convierte en una barrera para el desarrollo del derecho a
la educación, en razón de la desproporción del requisito.
La Universidad para esta exigencia
concreta, no puede ampararse en la autonomía universitaria, pues ésta no es
absoluta, ni puede ser excusa para exigir requisitos que obstaculicen el
derecho a la educación, al vulnerar directamente su núcleo esencial, como
servicio público que, por su propia naturaleza, es ajeno a un manejo
simplemente mercantilista, olvidando que su razón de ser está relacionada con
los fines del Estado.
Así las cosas, se reiterará la
jurisprudencia de la Corte, en la sentencia T-513 de 1997, en la que se
examinó un requisito exigido por la Universidad del Tolima, para diligenciar la
matrícula académica, que consistía en anexar el recibo de compra del material
instructivo a la misma Universidad:
"Resulta
inaceptable que con fundamento en el principio de la autonomía universitaria,
las instituciones de educación superior incluyan dentro de sus reglamentos
obligaciones que sometan a la comunidad estudiantil al cumplimiento de
requisitos desproporcionados para acceder a sus programas. Pues, como ya se
dijo, la mencionada facultad es un medio eficaz para garantizar el ejercicio
del derecho a la educación y no para limitarlo.
"En
conclusión, el acuerdo 036 de 1988, norma interna de la Universidad del Tolima
que regula los procedimientos de matrícula en los programas de educación a
distancia, no se fundamenta en razones lógicas y objetivas que hagan viable el
ejercicio del derecho a la educación. Por el contrario, impone una carga
desproporcionada que lo desconoce." (sentencia T-513, del 9 de octubre de 1997, M.P.,
doctor Jorge Arango Mejía)
Por consiguiente, se revocará la sentencia
del Tribunal Superior de Santa Marta, y se concederá la tutela solicitada. En
consecuencia, se ordenará a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional
Santa Marta, que matricule al demandante, sin que él o sus padres, u otras
personas relacionadas con el demandante, suscriban un pagaré en blanco, ni
ningún otro documento comercial semejante, encaminado a prevenir las
situaciones que ocasionaron esta exigencia. Como el actor suscribió un pagaré
de estas características, éste deberá serle devuelto.
Finalmente, en cuanto a la vulneración al
derecho a la igualdad, cabe observar que, por una parte, el requisito del
pagaré en blanco, por desproporcionado que hubiera sido, se les exigió a todos
los estudiantes de la salud. Y todos cumplieron el requisito, a pesar de
expresar su desacuerdo. En este sentido, sí fue distinta la situación de los
otros estudiantes y el demandante, por lo que no existe vulneración, por este
aspecto, del derecho a la igualdad.
Sexta.- Competencia del Ministerio de
Educación.
Como las sentencias de tutela sólo producen
efectos entre las partes, y aquí se da el caso de una orden general de exigir
un requisito para diligenciar una matrícula, que, para el caso de esta tutela,
se consideró desproporcionado, se enviará copia de esta sentencia al Ministerio
de Educación y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
- Icfes-, para que, de acuerdo con su competencia, adopten las decisiones
generales que correspondan a esta clase de situaciones.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVÓCASE la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, del diez y nueve
(19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, SE
CONCEDE la tutela solicitada por el señor Farid Kamel Mendriz Vásquez
contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta.
Segundo: ORDÉNASE al órgano
directivo competente de la Universidad, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva al señor Mendriz
Vásquez el original del pagaré en blanco que suscribió para matricularse en el
III nivel de Medicina. El mencionado señor podrá matricularse sin tener él
o sus padres, u otras personas relacionadas con el demandante, que suscribir un
pagaré en blanco, ni ningún otro documento comercial semejante, encaminado a
prevenir las situaciones que ocasionaron esta exigencia. Se comisiona al
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, para que vele por el estricto
cumplimiento de esta tutela.
Tercero: ENVÍESE copia de esta
sentencia al Ministerio de Educación y al ICFES, para lo de su competencia.
Cuarto: Líbrense por la Secretaría General
de la Corte las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991. Además, ENVÍESE copia de la misma, al Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Santa Marta, para los efectos previstos en el numeral segundo.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.