T-138-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-138/95
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA-Titularidad
de derechos fundamentales
Las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a)
Indirectamente cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas; b) Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino
que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su
naturaleza sean ejercitables por ellas mismas".
SERVICIO DE
RADIODIFUSION-Concesión
Unicamente el
Ministerio de Comunicaciones está autorizado para otorgar concesiones para la
prestación del servicio público de radiodifusión sonora en el territorio
nacional, mediante la selección del concesionario. La concesión de la indicada
especie constituye un acto jurídico (contrato o licencia), en virtud del cual
se transfieren temporalmente los derechos que le pertenecen al Estado sobre el
uso del espectro electromagnético.
ACCION DE
TUTELA/SERVICIO DE RADIODIFUSION-Suspensión
La tutela no
puede constituir un escudo para legitimar el ejercicio de conductas ilícitas;
cuando se acude a este mecanismo de protección necesariamente se parte del
supuesto de que el peticionario se encuentra actuando dentro de una situación
legitimada por el derecho, es decir, no ilícita. La sociedad peticionaria de la
tutela no sólo se encontraba en una situación ilegitima, sino que
deliberadamente pretendía seguir funcionando al margen de la ley y burlando las
decisiones de las autoridades. Por lo tanto, las autoridades si estaban
habilitadas jurídicamente para suspender la actividad de una emisora que
operaba en forma clandestina y, por consiguiente, sin ningún título jurídico
válido para prestar el servicio de radiodifusión sonora.
Referencia:
Expediente T-
52925
Demandante:
Panorámica
Publicidad Ltda.
Tema:
Improcedencia de
la acción de tutela para legitimar el ejercicio de conductas ilícitas.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C. marzo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Tutela, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la
acción de tutela formulada por la Sociedad Panorámica Publicidad contra la
Alcaldía Municipal y el Comandante de la Estación de Policía de Acacías.
I . ANTECEDENTES
1. La demanda.
La empresa
Panorámica Publicidad Ltda., mediante apoderada, demandó ante el Tribunal
Administrativo del Meta la tutela de los derechos fundamentales consagrados en
los artículos 13, 23, 25 y 29 de la Constitución Política infringidos, en su
sentir, por la actuación del Alcalde y del Comandante de Policía del Municipio
de Acacías (Meta), con motivo de la operación administrativa de suspensión de
las actividades y sellamiento de las instalaciones de la emisora Panorámica
Stereo de propiedad de la sociedad demandante.
2. Las
pretensiones.
Las pretensiones de
la demanda de tutela se concretan en los siguientes términos:
"1) Se ordene
al señor Alcalde, abstenerse de realizar gestiones tendientes a impedir el
funcionamiento habitual de la emisora Panorámica Stereo"
"2) Se ordene
al señor comandante de Policía Municipal de Acacias, levantar los sellos
colocados en la entrada de la emisora Panorámica Stereo".
"3) Se me
permita dentro del plazo establecido en el decreto 1480 en su artículo 131 y
con el término máximo del 13 de Septiembre/94, dar cumplimiento a los términos
de este decreto en igualdad de condiciones a todas las emisoras del país,
realizar las etapas de prueba y demás requerimientos técnicos"
"4) Se permita
laborar en forma normal sin obstrucciones al personal que labora en esta
emisora".
3. Hechos.
Señala la sociedad
actora que el 18 de agosto de 1994, aproximadamente a las tres de la tarde, se
presentó en las instalaciones donde funciona la emisora Panorámica Stereo el
Comandante del Segundo Distrito de Policía del Municipio de Acacías, quien en
cumplimiento de una orden emanada del Alcalde Municipal, procedió al
sellamiento de dichas instalaciones, no obstante la oposición formulada por su
director con fundamento en el decreto 1480 de 1994, que concedió un plazo de
sesenta (60) días a las emisoras que venían prestando el servicio de
radiodifusión sonora sin el cumplimiento de los requisitos legales para
regularizar sus actividades.
La emisora venía
funcionando en forma ininterrumpida desde el año de 1990 "dando
cumplimiento a los requerimientos de ley como son las normas sanitarias, sus
obligaciones para con el municipio en cuanto corresponde a los impuestos de
industria y comercio, cancelación de renovación de licencias de funcionamiento,
impuestos de avisos, cuerpo de bomberos, etc."
Hace caer en cuenta
la demanda que la emisora ha sido objeto de diferentes reconocimientos por la
ciudadanía, la policía, el concejo municipal y los comerciantes del lugar.
Advierte la sociedad
actora, que "en condiciones similares ha existido en el municipio otra
emisora que en la actualidad es del hermano del señor Alcalde Municipal....
denominada FAMILIAR STERO", la cual ha funcionado con el beneplácito de
éste, con lo cual da a entender que se patrocina un monopolio en favor de la
familia del alcalde, al impedir que funcione otra emisora.
4. Fundamento de
las pretensiones.
La sociedad
demandante argumenta que la actuación del Alcalde Municipal de Acacías se
cumplió por fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, porque
"es evidente que la autoridad por antonomasia encargada del control de las
telecomunicaciones es el Ministerio de Comunicaciones como delegado del Estado,
sería esta la única entidad con autoridad para supervigilar y enjuiciar la
utilización del espectro radial y por lo mismo, el ente encargado de autorizar
el funcionamiento o no de emisoras del país".
Dice que se violó el
debido proceso, porque ni el alcalde ni las autoridades de policía pueden
"proceder al cierre de emisoras sin el concepto y procedimiento
administrativo debido para perfeccionar el cierre de emisoras que funcionan en
forma ilegal", pues ésta clase de atribuciones le pertenecen
exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones, con fundamento en los arts. 10
de la ley 72 de 1989, 50 del decreto 1900 de 1990 y 3o., numeral 8 del decreto
1901 de 1990.
La violación del
principio de igualdad estriba según la peticionaria en que "el Alcalde
Municipal y los comandantes de Policía dan trato desigual a esta emisora que
represento frente al período de gracia concedido en todo el país a emisoras que
como la que gerencio carecían de autorización del Ministerio, pero prestan un
servicio a la comunidad".
Considera vulnerado
el derecho al trabajo porque con el cierre de la emisora se ha llegado a
"impedir el normal desarrollo de las actividades laborales desempeñadas
por los colaboradores de esta emisora, medio de subsistencia y desarrollo
personal de quienes allí laboran".
Y, por último, en
cuanto atañe al derecho de petición, la actora hace consistir su violación en
el silencio que han guardado, tanto el alcalde como el comandante de Policía de
Acacías, frente a las solicitudes que se les han formulado. Al primero para que
entre a "reponer y rectificar sus actos arbitrarios por los cuales había
procedido al cierre de Panorámica Stereo", y al Comandante, para que se
abstuviera de realizar la operación de sellamiento.
II. LAS
SENTENCIAS DE INSTANCIA.
a. De primera
instancia.
El Tribunal
Administrativo del Meta en fallo del 20 de septiembre de 1994 negó la tutela
solicitada y tuvo en cuenta para adoptar su decisión las siguientes situaciones
y criterios:
1. Según los
informes de la Oficina Jurídica y de la División de Medios del Ministerio de
Comunicaciones, se pudo establecer que la emisora en cuestión funciona
"sin permiso de este Ministerio" o simplemente "dicha estación
es clandestina".
Tales situaciones,
anota el Tribunal, "no han sido desvirtuadas, lo cual sería suficiente
para denegar el amparo pretendido, en razón a que es la misma Constitución
Nacional en su art, 75, la que determina que el uso de ese bien público, que lo
es, el espectro electromagnético, requiere la gestión y control del
Estado".
2. Según constancias
probatorias, el sellamiento se cumplió inicialmente el 22 de junio, casi 20
días antes de la expedición del decreto 1480 del 13 de julio de 1994, de manera
que la diligencia del 18 de agosto de este mismo año se cumplió porque se
constató por la autoridad de policía que los sellos se rompieron "sin
orden expresa de autoridad competente y que la emisora se encontraba
funcionando".
De todo lo anterior
resulta para el Tribunal inconcebible "buscar el amparo constitucional,
porque frente a un derecho que no se ha deferido a la peticionaria, los
derechos constitucionales fundamentales eventualmente amenazados o vulnerados
no pueden predicarse de una situación que no se ha consolidado, es decir, que
sin existir la certeza sobre la condición jurídica para el cabal uso del
espectro electromagnético, no es propicio para que este juez de tutela entre a
definir situaciones administrativas, eminentemente técnicas, que corresponde
concretamente al Ministerio de Comunicaciones, por disposición legal".
Concluye el Tribunal
señalando que la tutela, no es "el camino para garantizar derechos que no
se han consolidado".
b. De segunda
instancia.
El Consejo de Estado
al conocer y resolver la impugnación promovida contra el fallo del Tribunal
Administrativo del Meta revocó la decisión por razones de simple
procedibilidad, ya que consideró que la demanda no ha debido admitirse en
virtud de que la tutela, como instrumento de protección judicial de los
derechos fundamentales, sólo puede predicarse de la persona humana y no de las
personas colectivas o morales, como ocurre en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Sala es
competente para conocer en grado de revisión del proceso de tutela, en virtud
de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Las personas
jurídicas como titulares de la acción de tutela.
La Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conoció del
fallo del Tribunal Administrativo en impugnación, parte del supuesto de que la
acción de tutela únicamente "está establecida en la Constitución Nacional,
como un mecanismo procesal que tiene como finalidad la protección concreta e
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona humana,
cuando quiera que éstos sean violados o amenazados por los actos u omisiones de
las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley".
Con respaldo en este argumento, al cual ha recurrido reiteradamente el Consejo
de Estado, concluye la Sección en el sentido de que las personas jurídicas no
pueden ejercer la referida acción, "ya que ella ha sido reservada para las
personas humanas".
La base central del
argumento es más aparente que real, porque los derechos humanos por supuesto
que se predican del ser humano, pero igualmente los derechos fundamentales
tienen como titular a cualquier persona, natural o jurídica, como se infiere
del art. 86 de la Constitución que consagra la acción de tutela en favor de
"toda persona", sin exclusión alguna, como una garantía contra las
violaciones o amenazas que atenten contra sus derechos fundamentales.
Los derechos
fundamentales del hombre no sólo pueden ser quebrantados por la autoridad o un
particular cuando son directamente objeto de una acción u omisión antijurídica,
sino también cuando la violación o la amenaza se cierne sobre los derechos de
las personas jurídicas que son, al fin de cuentas, derechos de sus asociados o
miembros. En este sentido se admite que las personas físicas pueden ser, por
relación de conexidad de derechos, sujetos de una violación de sus intereses
tutelables, cuando se le desconocen a la persona moral sus derechos
fundamentales.
Pero se advierte,
además, que las personas jurídicas también son titulares directos de algunos
derechos fundamentales, como los relativos al de asociación, debido proceso,
buen nombre, igualdad, etc., los cuales en un momento dado pueden ser objeto de
desconocimiento o amenaza por las autoridades o los particulares, circunstancia
que indudablemente las legitima para acceder a la tutela como un mecanismo de
protección de dichos intereses jurídicos.
Bajo los anteriores
supuestos la Corte se ha pronunciado repetidamente sobre los titulares de la
acción de tutela y resulta oportuno exponer su criterio sobre este particular,
asi:[1]
"Para los
efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela, se debe
entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de
la persona humana, como el derecho a la vida y a la exclusión de la pena de
muerte (art. 11); prohibición de desaparición forzada, torturas o penas
crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar
(art. 15), entre otros".
"Pero otros
derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino
también, en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones cuya
finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad
o realizar los intereses comunes".
"En
consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales
fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable
del juez de tutela".
"Otros derechos
constitucionales fundamentales, sinembargo, las personas jurídicas los poseen
directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación privada (art. 15), la libertad de asociación sindical
(art. 38)".
"Luego, las
personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a)Indirectamente cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas; b) Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino
que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su
naturaleza sean ejercitables por ellas mismas".
Para la Corte,
entonces, no es extraño que las personas jurídicas promuevan la garantía de la
tutela como mecanismo legítimo para proteger sus derechos fundamentales, cuando
se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y,
en ciertos casos, de los particulares.
3. La regulación
jurídica de la radiodifusión sonora.
Bajo la denominación
de telecomunicaciones se regula por la ley un servicio público que el Estado
presta directamente, a través de las competentes entidades públicas, o
indirectamente por conducto de los particulares, mediante el sistema de concesión
(Ley 72/89, art. 5o. y D. 1900/90, art. 4o.).
Los servicios de
telecomunicaciones se clasifican, según la ley, en básicos, de difusión,
telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. (D. 1900/90,
art. 27).
Del servicio de
difusión forman parte, entre otros, la televisión y la radiodifusión sonora (D.
1900/90, art. 29). Este servicio, en los términos del decreto 1480 de 1994, se
integra con todas las estaciones autorizadas para la emisión y transmisión de
programas mediante el empleo de bandas previamente asignadas (arts. 1o. y 22).
Unicamente el
Ministerio de Comunicaciones está autorizado para otorgar concesiones para la
prestación del servicio público de radiodifusión sonora en el territorio
nacional, mediante la selección del concesionario con arreglo a las exigencias
y procedimientos establecidos en el decreto 1480 y en la ley 80 de 1993.
La concesión de la
indicada especie constituye un acto jurídico (contrato o licencia), en virtud
del cual se transfieren temporalmente los derechos que le pertenecen al Estado
sobre el uso del espectro electromagnético, para permitir, como lo dice el art.
1 del decreto 1480 de 1994, "a una persona natural o jurídica, la emisión
y transmisión de sonidos en que la comunicación se realiza en un sólo sentido a
varios puntos de recepción en forma simultánea, para ser recibidas directamente
por el público a través de las bandas asignadas a cada modalidad".
En los términos de
la ley 72 de 1989 (art. 10) y del decreto-ley 1990 de 1990 (art. 50),
cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será
considerado como clandestino, y debe ser objeto de las medidas preventivas de
suspensión del servicio y decomiso de los equipos, sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar, conforme a la ley y los reglamentos.
4. El caso en
análisis.
La sociedad
peticionaria de la tutela venía operando en la ciudad de Acacías, Departamento
del Meta, una estación de radio conocida bajo la denominación de Panorámica
Stereo.
Las actividades de
radiodifusión sonora desarrolladas por dicha emisora, según se establece con
las constancias y certificaciones expedidas por las dependencias competentes
del Ministerio de Comunicaciones, no se encontraban amparadas por una
autorización del Estado, en la modalidad de concesión del servicio de
radiodifusión sonora, la cual es dentro de nuestro sistema jurídico el único
medio idóneo para legitimar esta clase de actividades.
Interesa para la
solución del caso determinar, en primer término, la competencia de la Alcaldía
de Acacias para disponer la suspensión de actividades de la emisora y el
sellamiento de sus instalaciones y, en segundo lugar, examinar si la actuación
cumplida por las autoridades contra las cuales se dirige la tutela,
desconocieron los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
La competencia del
señor Alcalde de Acacías para disponer la suspensión de actividades de la
emisora en cuestión se deriva del art. 10 de la ley 72 de 1989 que dice:
"Cualquier
servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del Gobierno
es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades
militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo o penal a
que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias
vigentes".
Dicha competencia
aparece reafirmada por el art. 50 del decreto-ley 1900 de 1990, expedido con
fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la
referida ley 72, el cual señala:
"Cualquier red
o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será
considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las
autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los
equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que
hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes".
Las normas
precedentes diferencian las medidas preventivas de las sancionatorias
aplicables y las autoridades responsables de aplicarlas en cada situación,
cuando ocurra la violación del requisito de operación señalado.
Confirman la apreciación
anterior los textos transcritos al establecer que las medidas de suspensión y
decomiso de los equipos se imponen por "el Ministerio de comunicaciones y
las autoridades militares y de policía", (...) "sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones de orden administrativo o penal".
El decreto-ley 1900
de 1990 precisa, al igual que el decreto reglamentario 1480 de 1994, las
sanciones aplicables a las infracciones de las normas sobre telecomunicaciones
y, particularmente relacionadas con la radiodifusión sonora, sin que dentro de
ellas se incorpore la aludida medida preventiva.
En efecto, dice el
artículo 53 del decreto 1900:
"La persona
natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en
el artículo anterior será sancionado con multa hasta por el equivalente a un
mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta
por dos (2) meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación
de la licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido
y la reincidencia en su comisión".
Por su parte el
artículo 121 del decreto 1480, dispone:
"El
incumplimiento por parte del concesionario del servicio de radiodifusión sonora
de las normas establecidas en este decreto, dará lugar a la imposición de
sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de comunicaciones que
podrán consistir, según la gravedad de la falta, en:
"1. Multa hasta
por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales".
"2. Suspensión
de las transmisiones hasta por un término de dos (2) meses".
"3. Cancelación
de la licencia de concesión para la prestación del servicio".
Examinada la
actuación cumplida por el Alcalde y el Comandante de Policía de Acacías y
confrontadas las disposiciones legales y reglamentarias reseñadas, se concluye
que las autoridades demandadas procedieron con arreglo a precisas competencias
que les fueron asignadas; por lo tanto, si estaban habilitadas jurídicamente
para suspender la actividad de una emisora que operaba en forma clandestina y,
por consiguiente, sin ningún título jurídico válido para prestar el servicio de
radiodifusión sonora .
Llama la atención a
la Sala la circunstancia de que la sociedad peticionaria de la tutela no sólo
se encontraba en una situación ilegitima, sino que deliberadamente pretendía
seguir funcionando al margen de la ley y burlando las decisiones de las
autoridades. En efecto, las actividades de radiodifusión sonora de la emisora
fueron suspendidas por primera vez el 22 de Junio de 1994, como resultado de
una investigación iniciada por el Personero Municipal de Acacías, la cual se
puso en conocimiento de la Alcaldía y de las autoridades militares y de policía
(fls. 111 y 112), y permitió establecer de manera fehaciente la operación
clandestina de la emisora. Sin embargo, dichas medidas resultaron inanes,
porque la sociedad peticionaria de la tutela se colocó en posición de rebeldía
frente a las autoridades, pues procedió al rompimiento de los sellos colocados
en las instalaciones de la emisora y continuó funcionando clandestinamente.
La anterior
situación obligó a que el Alcalde Municipal de Acacías mediante comunicación
del 18 de agosto de 1994 ordenará al señor Comandante Segundo del Distrito de
Policía de la localidad lo siguiente:
"1. Solicitar
al establecimiento antes mencionado la respectiva licencia del Ministerio de
Comunicaciones, junto con la orden expresa del levantamiento del sello.
2.- De no cumplir
con el requisito anterior proceder nuevamente al cierre del establecimiento por
falta de los respectivos requisitos.
3.- Hacer la
amonestación respectiva por el desacato y manifestarles las sanciones a las que
se hacen merecedores en caso de reincidencia.
4.- Comisionar a la
Inspección Tercera de Policía, para efectuar la respectiva diligencia".
De suerte pues, que
la nueva suspensión de actividades de la emisora Panorámica Stereo, verificada
el 18 de agosto de 1994, en cumplimiento de la orden antes mencionada, obedeció
a la persistencia de la sociedad peticionaria en seguir operando una emisora
contra expresa prohibición legal y con abierto desacato de una primera orden de
policía, ejecutada materialmente en el sentido de sellar las instalaciones de
la emisora.
El fundamento de la
tutela, a juicio de la peticionaria, se encuentra en que la suspensión ocurrió
cuando ésta disponía de un término para acomodar su situación a los términos de
la ley, circunstancia que el Alcalde y el Comandante de Policía de Acacías
desconocieron (art. 131 del decreto 1480 de 1994).
Es evidente que la
norma en referencia se expidió con el fin de sanear la situación de las
emisoras que venían operando clandestinamente, y fue asi como estableció un
plazo de 60 días, dentro del cual “podrán solicitar al Ministerio de
Comunicaciones (...) la iniciación del procedimiento de selección objetiva para
prestar el servicio en el municipio o distrito donde han venido operando”.
Debe precisarse que
la disposición en cuestión comenzó a regir el 15 de julio de 1994, porque según
sus propios términos su vigencia comenzaba a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial. Además, que ella fue suspendida
provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto del 20 de enero del año
en curso, por exceder las normas reglamentadas.
Así pues, si se
tiene en cuenta que la suspensión de las actividades de la emisora ocurrió el
22 de junio de 1994, resulta imposible que se pudiera invocar para oponerse a
la medida una norma que aún no había sido expedida y, por lo mismo, no podía
ser objeto de desconocimiento por las autoridades demandadas.
Para la Corte no
resulta establecida la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales
cuya protección se reclama, porque el supuesto básico para deducir su transgresión,
necesariamente debe partir de la existencia de la titularidad legítima del
pretendido derecho agredido, que en el caso de que se ocupa la Sala lo
constituiría el derecho adquirido validamente de la sociedad actora para operar
la emisora, pues sólo en este evento la suspensión de las operaciones de
difusión por las autoridades demandadas podrían configurar un acto arbitrario
atentatorio de los derechos fundamentales, como el de la igualdad y del debido
proceso.
Para la Sala resulta
obvio que la tutela no puede constituir un escudo para legitimar el ejercicio
de conductas ilícitas; cuando se acude a este mecanismo de protección
necesariamente se parte del supuesto de que el peticionario se encuentra
actuando dentro de una situación legitimada por el derecho, es decir, no
ilícita.
Si los particulares
están sometidos a la Constitución y a la ley, si deben respetar y obedecer a
las autoridades y tienen entre sus deberes no abusar de sus derechos y respetar
los derechos ajenos (arts. 4o y 95-1 C.P.), no se concibe que puedan invocar
una protección del Estado para desarrollar una actividad ilegitima.
Cuando se invoca un
derecho que exige como condición de su ejercicio la autorización del Estado, no
le es dable a su presunto titular reclamar su protección sin que previamente se
haya establecido su origen y existencia. Por lo tanto, no contando la sociedad
peticionaria con la concesión del servicio de radiodifusión sonora, no puede
reclamar su derecho a operar como emisora.
Conclúyese de lo
expuesto en que fue ajustada a la ley la operación administrativa de suspensión
de actividades de la emisora Panorámica Stereo por las autoridades demandadas y
que no se violaron los derechos fundamentales que se invocan.
Es preciso, por lo
que se ha visto, revocar el fallo del H Consejo de Estado, Sección Quinta y
confirmar el proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la
tutela impetrada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Tutela, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha veinticuatro
(24) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado y en su lugar CONFIRMAR el fallo de veinte (20) de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) del Tribunal Administrativo del Meta que
negó la tutela solicitada por la sociedad Panorámicas Publicidad Ltda.
SEGUNDO. Para los fines del artículo 36 del decreto
2591 de 1991, por Secretaría General háganse las comunicaciones a que haya
lugar.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] . T- 411 de 17 de Junio de
1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.