T-138-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-138/94
ACCION
DE TUTELA-Hecho
consumado/LOCAL COMERCIAL-Cerramiento
El
supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela,
cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar
precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección
posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción
indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial. Para el caso en
concreto, la peticionaria manifiesta que la Cafetería dejó de funcionar como
consecuencia del cerramiento ordenado por la Inspección de Policía, es decir,
que el daño que pudo haberse causado como consecuencia del cierre, para la
época en que se interpuso acción de tutela, ya se encontraba consumado.
SECRETARIA
DE GOBIERNO-Consejo de Justicia
La
accionante no utilizó todos los medios de defensa que eran efectivos y que
tenía a su disposición dentro del trámite policivo, como fue el haber
solicitado de manera oportuna la aclaración de la sentencia proferida por el
Consejo Superior a fin de establecer sobre la orden de destrucción del
cerramiento, que había sido construido con base en la decisión la Inspección
13B de Policía y sobre la cual no se pronunció.
PROPIEDAD
HORIZONTAL-Copropietarios
Se
trata de una situación jurídica entre copropietarios que no puede desatarse por
esta vía judicial especifica y directa de amparo o tutela de los derechos
constitucionales fundamentales.
REF.:
Expediente No. T-21550
Actor:
MARIA
TERESA GALEANO ZEA
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., Marzo veintidós (22) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
La
Sala de Revisión de sentencias relacionadas con la acción de tutela, integrada
por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y
FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias proferidas
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por el Consejo de Estado en
el caso planteado por la señora María Teresa Galeano Zea contra una actuación
administrativa de la inspección 13B Distrital de Policía de Santafé de Bogotá.
I . A
N T E C E D E N T E S
A.
La Petición
1.
Mediante escrito presentado por su apoderado el día 8 de junio de 1993 y ante
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-, la señora MARIA
TERESA GALEANO ZEA ejerció como "mecanismo transitorio" la acción de
tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la
decisión de la Inspectora 13B Distrital de Policía, por la supuesta violación
de sus derechos al trabajo y al debido proceso; la peticionaria por este
procedimiento judicial reclama que para la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales, se ordene a la Inspectora 13B de Policía de
Santafé de Bogotá que dé cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Justicia
de Santafé de Bogotá, D.C., "..en el sentido de levantar las cercas que de
manera irregular se construyeron cuando concedió el permiso de cerramiento,
causando con ello graves perjuicios económicos ......".
2. Los
hechos que señala el apoderado de la accionante como causa de la acción se
resumen así:
- La
peticionaria es propietaria del local comercial ubicado en la Calle 59 No.
37-59 primer piso del "Edificio Coliseo" en Santafé de Bogotá, en
donde viene funcionando una cafetería de su propiedad denominada Federmán, con
licencia expedida por la Alcaldía Menor de Teusaquillo desde marzo 28 de 1988.
- Manifiesta
que mediante solicitud presentada el día 23 de Octubre de 1990 ante la Alcaldía
de Teusaquillo, "algunos" propietarios del "Edificio
Coliseo", pidieron que se les concediera permiso para el "cerramiento
transparente del antejardín" del inmueble, incluyendo el local donde
funcionaba la "Cafetería Federmán" de propiedad de la peticionaria.
La solicitud fue enviada por reparto a la Inspección 13B de Policía la que
avocó el conocimiento.
- Informa
que con gran celeridad, la Inspección de conocimiento, dio el permiso para el
cerramiento del antejardín, sin que dicha decisión haya sido notificada a la
accionante; sin embargo al día siguiente de iniciarse los trabajos de
construcción de las cercas 29 de octubre de 1990, según lo afirma, la
peticionaria interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación
contra la resolución que ordenó el cerramiento, pero éstos fueron negados por
extemporáneos.
- Afirma
la peticionaria que ante el cerramiento efectuado el 4 de noviembre de 1990, se
vio obligada a clausurar la cafetería "con los graves e inminentes
perjuicios de índole económico".
- La
accionante manifiesta que por no haber sido concedido el recurso de apelación
contra la decisión de la Inspección, interpuso el recurso de queja ante el
Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno, corporación que al estudiar
la solicitud concedió el recurso y procedió a resolver la apelación; además,
informa que el Consejo Superior de Justicia resolvió sobre la apelación y
declaró lo siguiente:
"La
orden de cerramiento dada por el a-quo se concedió irregularmente por lo que es
el caso revocar la decisión de primera instancia".
La
decisión anterior se basa, "en que el permiso de cerramiento sólo procede
para lotes libres y en que el Inspector no era competente para ordenarlo".
-
Alega la peticionaria que la Inspección 13B de Policía al dar cumplimiento a la
decisión del superior no ordenó la demolición del cerramiento, a pesar de las
solicitudes que allí elevó para tal efecto, "argumentando que en ningún
momento había ordenado la demolición de las cercas sino que simplemente había
revocado el auto de cerramiento y que por eso ella no tenía competencia para
efectuar el levantamiento de las mismas."
- Contra
la decisión anterior afirma se elevaron los recursos precedentes pero fueron
negados.
- La
situación que se deja descrita en sentir del accionante, vulnera su derecho al
trabajo, teniendo en cuenta que encontrándose el edificio cerrado, la cafetería
dejó de funcionar causando graves perjuicios económicos en su mandante;
sostiene, igualmente, que se ha vulnerado el derecho al debido proceso,
"pues, el superior jerárquico ordena y al no hacerlo el inferior está
desacatando una orden superior. Es decir, cuando el Consejo Superior de
Justicia de la Secretaría de Gobierno, revocó la resolución de la Inspectora 13
B de Policía, ésta ha debido ordenar el levantamiento de las cercas, cosa que
no hizo y que hasta la fecha no ha querido realizar."
B.
Sentencia de Primera Instancia
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de junio 10 de 1993
resolvió: "Primero: Concédase la tutela iniciada por María Teresa Galeano
Zea. Segundo: En consecuencia ordénase a la señora Inspectora 13B Distrital
de Policía, para que disponga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, la demolición del cerramiento del antejardín del Edificio Coliseo
ubicado en la Calle 59 No. 37 -63d de Bogotá, con base en las siguientes
consideraciones:
- En
primer lugar considera el Tribunal que el derecho al trabajo no ha sido
vulnerado a la peticionaria, ya que a pesar de la imposibilidad de acceder al
local comercial no se "limita la realización de otra actividad laboral,
puesto que ella mantiene su plena libertad de escoger cualquier clase de
oficio".
- El
Tribunal encuentra sin embargo, que se ha vulnerado el derecho al debido
proceso, al no darse cumplimiento por parte de la Inspección de la orden de su
superior jerárquico de revocar la decisión.
- Advierte,
que si el funcionario de segunda instancia dispuso que el cerramiento es
ilegal, quien lo había ordenado no tiene otro camino a seguir, cual es el de
obedecer la decisión del ad-quem y proceder de inmediato, ordenando su
demolición.
- "De
no haber existido orden equivocada de cerramiento no se hubiese presentado la
construcción que trajo como consecuencia inconveniente a la peticionaria."
C.
La Impugnación
La
Inspectora 13 B de Policía de Santafé de Bogotá, impugnó la sentencia anterior
mediante escrito presentado el 16 de junio de 1993 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca donde expone las siguientes consideraciones:
-
Afirma la Inspectora Dra. YOLANDA VARGAS DE NIETO, que la peticionaria de
acción de tutela no es propietaria de un local en el edificio Coliseo, en el
cual funcionan tres locales comerciales pero ninguno de propiedad de la señora
Galeano Zea.
-
Observa igualmente que la licencia de funcionamiento fue otorgada a persona
diferente, es decir, no a MARIA TERESA GALEANO ZEA peticionaria , sino a MARIA
PAULINA GALEANO ZEA; circunstancia que sería suficiente para que se declare
improcedente la tutela por carecer la accionante de legitimidad para
interponerla.
-
Considera que la actuación adelantada no vulneró el derecho al trabajo y debido
proceso, "y aún admitiendo que lo hubiera, la señora María Teresa Galeano
Zea no es titular a quien se le haya afectado o vulnerado, pues todo lo
atinente a la cafetería que allí funcionaba, demuestra que la propietaria de la
misma era la señora MARIA PAULINA GALEANO.
D.
Sentencia de Segunda Instancia
El
Honorable Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al
resolver la impugnación anterior, resolvió revocar la sentencia dictada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, y en su lugar señaló
"DENIEGASE la tutela presentada por la señora María Teresa Galeano
Zea". La decisión se basa en las siguientes consideraciones:
- La
Sala al estudiar la decisión del Consejo Superior de Justicia, en la cual se
ordenó revocar lo decidido por la Inspección, considera que si ésta
"implica tácitamente la orden de demolición, con el desconocimiento de
derechos de terceros -los copropietarios que consiguieron que las cercas se
construyeran- es algo que da lugar a un sinnúmero de controversias que habría
que dilucidar en un juicio completamente ajeno a la acción de tutela".
- Considera
la Sala, que el artículo 29 de la C.N. es garantía aplicable a toda clase de
actuaciones judiciales o administrativas que indica la observancia de los
"procedimientos acordes con la índole del asunto sobre qué verse la actuación,
de tal manera que si ello no ocurre, se produce el quebranto de esa regla de
rango constitucional".
- Advierte
sin embargo, que la decisión del Consejo de Justicia sólo se limitó a revocar
la decisión de la Inspección 13B de Policía mediante la cual se había
concedido el permiso para hacer el cerramiento, por falta de competencia.
- Considera
que, determinar en forma tácita que la decisión del Consejo Superior implique
la orden de demolición, desconoce los derechos de terceros copropietarios que
construyeron las cercas "es algo que da lugar a un sinnúmero de
controversias que habría de dilucidar en un juicio completamente ajeno a la
acción de tutela". "Para que un derecho constitucional fundamental
sea objeto de amparo a través de la acción de tutela, debe fluir nítido y
diáfano de lo que sumariamente se haya allegado al asunto".
- Por
otro aspecto observa el Consejo de Estado que las controversias respecto de
reglamentos de propiedad horizontal, y más aún cuando éstas afectan derechos
de terceros, deben resolverse mediante la vía judicial ordinaria y no mediante
la acción de tutela, "que se caracteriza, sin duda por la sumariedad de la
actuación y porque los derechos constitucionales fundamentales aparezcan
claros, evidentes, de la sola lectura y elemental alcance de lo que ellos
aportan al convencimiento del juez".
E.
SOLICITUD DE REVISION POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO
El
Defensor del Pueblo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 del
decreto 2591, solicitó mediante escrito de octubre 29 de 1993, la selección
para revisión del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 1993 por el
Honorable Consejo de Estado, mediante el cual negó acción de tutela solicitada
por MARIA TERESA GALEANO ZEA. Fundamenta su solicitud en las siguientes
consideraciones:
-
"Preocupa a la Defensoría del Pueblo el perjuicio grave que viene
padeciendo la señora MARIA TERESA GALEANO ZEA, a consecuencia del no
cumplimiento por parte de la Inspectora 13B de Policía del Distrito Capital de
lo resuelto por el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno, al revocar
el auto proferido por dicha funcionaria mediante el cual ordenó el cerramiento
del ante jardín donde se encontraba el establecimiento denominado Cafetería
Federmán, de propiedad de la ya nombrada."
-
Considera el defensor que "si la orden irregular de la inspección tuvo la
capacidad de modificar la realidad, al construirse el cerramiento del ante
jardín, igual modificación debe tener la revocatoria de dicha orden, es decir,
que la demolición era consecuencia necesaria de la referida revocatoria.
-
Advierte que la actuación de la Inspectoras 13B de Policía, "al ordenar un
cerramiento de un antejardín sin tener competencia para ello, responde a una
actuación constitutiva de vía de hecho."
-
"Para la defensoría del pueblo una indebida sustracción a la ejecución de
una providencia constituye por sí violación al derecho constitucional
fundamental del debido proceso, y así fue entendido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca".
-
Finalmente concluye que el perjuicio grave que padeciera la accionante con la
decisión que al Inspección 13B de Policía, se sigue generando. Pretende que
mediante fallo se suspenda la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante y se resuelva una situación de hecho generada por una funcionaria
que carecía de competencia para tomar la decisión ya conocida.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera.
La Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y
241 numeral 9o de la Constitución Política , en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por
virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta
Corporación.
Segunda.
Improcedencia de la Acción de Tutela contra hechos Consumados.
No
obstante que esta Sala no se ocupe de examinar la situación actual de hecho a
que se refiere la peticionaria en sus escritos, en cuanto hace a los supuestos
perjuicios causados por el cerramiento que cuestiona, si se observa que el
decreto 2591 de 1991, que reglamenta la Acción de Tutela, en su artículo 6
numeral 4, establece la improcedencia de la acción de tutela -"Cuando sea
evidente que la violación se originó en un daño consumado, salvo cuando continúe
la acción u omisión violatoria del derecho."
En
este mismo sentido se observa que el supuesto del daño consumado impide el fin
primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los
derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación
pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya
protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra
vía judicial.
Para
el caso en concreto, la peticionaria manifiesta que la Cafetería Federmán dejó
de funcionar el 4 de noviembre de 1990 como consecuencia del cerramiento
ordenado por la Inspección de Policía, es decir, que el daño que pudo haberse
causado como consecuencia del cierre, para la época en que se interpuso acción
de tutela, ya se encontraba consumado. Empero el cerramiento no es ordenado ni
construido por la Inspección, sino apenas autorizado; dicho cerramiento es
ordenado y construido por la junta de propietarios de la unidad habitacional, y
es contra ella a la que se puede dirigir la peticionaria para pedir la
reclamación de reparación que considere.
-
Por otra parte se observa que la accionante no utilizó todos los medios de
defensa que eran efectivos y que tenía a su disposición dentro del trámite
policivo, como fue el haber solicitado de manera oportuna la aclaración de la
sentencia proferida por el Consejo Superior a fin de establecer sobre la orden
de destrucción del cerramiento, que había sido construido con base en la
decisión la Inspección 13B de Policía y sobre la cual no se pronunció.
Además,
no se encuentra violación al derecho al debido proceso puesto que en verdad se
cumplieron los trámites legales correspondientes y no se desatendieron las
reclamaciones de la interesada al recurrir la decisión de la autoridad de
policía; en verdad no encuentra que la inspección deba demoler o decretar la
demolición de obra sin que se adelante el trámite respectivo, pues para dicho
fin debe adelantarse el procedimiento que dé oportunidad a los vecinos para pronunciarse
y en modo sencillo y ordinario procedería acceder a la solicitud si se cumple
con los requisitos para dicha modalidad de actuación policiva. Asiste razón al
H. Consejo de Estado puesto que se trata de una situación jurídica entre
copropietarios que no puede desatarse por esta vía judicial especifica y
directa de amparo o tutela de los derechos constitucionales fundamentales. Por
estas razones debe confirmarse la providencia de segunda instancia proferida
por el H. Consejo de Estado que revoca la providencia de primera instancia como
en efecto se ordenará.
En
mérito de lo expuesto, la corte Constitucional en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
Primero.
Confirmar
la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el día dieciocho (18) de
agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
Segundo.-
Líbrense
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.