T-138-93
Sentencia No
Sentencia No. T-138/93
ACCION DE TUTELA-Vigencia/TRANSITO CONSTITUCIONAL
En el evento de
que los hechos que presuntamente vulneran los derechos constitucionales
fundamentales de una persona, hayan acaecido antes de la vigencia de la
Constitución, no es procedente la admisión de la tutela, en virtud de que se
está en presencia de situaciones consumadas. Los límites de la vigencia de la
Constitución, porque éste estatuto no le otorgó de manera expresa alcance
retroactivo, y estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o
deducir por analogía.
ACCION DE
TUTELA/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS/REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance
La impugnación de
la sentencia del juez que conoce inicialmente de una tutela, no se cumple
mediante el recurso de apelación, y como se sabe, las prohibiciones deben
consagrarse de manera expresa, tal como lo hizo la ley para el caso del proceso
civil. La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el
juzgador de segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la
correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la
revisión. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más
gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un
pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia
Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a
todas luces improcedente. En relación con la Corte Constitucional, mucho menos
puede predicarse la prohibición de la reformatio in pejus, no sólo por las
razones anotadas, sino además, porque ni la Constitución ni la ley, a la cual
defirió la Carta la reglamentación de la figura de la revisión, establecen
límites al examen de las decisiones que se someten a su análisis en desarrollo
de la función que le atribuyeron los artículos 86 y 241-9 de la C.P.
REF: EXPEDIENTE No. T-7562
PETICIONARIO : DANIEL GUARDO MIRANDA
PROCEDENCIA : CONSEJO DE ESTADO
MAGISTRADO PONENTE : DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., Abril Diez y seis (16) de mil novecientos noventa y tres
(1993)
La Sala Segunda de
revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia
relacionada con la acción de la referencia .
I. ANTECEDENTES
1 LA
ACCION.
El 14 de Septiembre
de 1.992, el señor DANIEL GUARDO MIRANDA, interpuso ante el Tribunal
Administrativo de Bolívar, en ejercicio del derecho que consagra el artículo
86 de la Constitución Política, una acción de tutela contra la Universidad de
Cartagena.
2. LOS
HECHOS Y LAS PRUEBAS.
Los hechos en que
se apoya el solicitante para formular la referida acción, se pueden resumir de
la siguiente manera:
- En el
periodo comprendido entre agosto de 1.986 y febrero de 1.987, el solicitante
cursó el noveno semestre en la Facultad de Odontología de la Universidad de
Cartagena.
- Con
ocasión de su matrimonio, añade el solicitante, se le presentaron una serie de
inconvenientes que afectaron su rendimiento académico y con ello, la pérdida de
las asignaturas Preclínica de Prótesis Removible y Clínica Integral del Adulto.
Ante tal circunstancia, la universidad procedió a retirarlo de la Facultad.
-
"Desde entonces, anota el peticionario, inicié una solitaria batalla para
lograr el reintegro a dicha institución, con peticiones cuyos originales anexo,
y siempre desdeñaron mi respetuosa petición".
- El
escrito termina señalando, que debido a sus escasos recursos, no tuvo
oportunidad de acceder a otra universidad para culminar sus estudios, todo lo
cual ha significado una gran frustración para sí mismo como para sus padres .
Como pruebas el
peticionario de la tutela aportó al expediente una solicitud de reintegro (fl.
4) dirigida, el 6 de junio de 1.989, al Consejo de la Facultad de Odontología
, y recibida el 14 siguiente, así como la reiteración de dicha solicitud, pero
esta vez al Decano de la Facultad, el 18 de septiembre de 1.990 (fl. 10).
También acompañó otros documentos que tienen que ver con su comportamiento
como estudiante, al igual que la certificación sobre las notas durante los
ocho semestres de sus estudios (fls. 5 a 9).
3. LAS
PRETENSIONES.
Como resultado de
la acción instaurada, el solicitante pretende que se ordene a la Universidad
de Cartagena, aceptarlo nuevamente como estudiante de noveno semestre de
odontología y, además, indemnizarle los perjuicios ocasionados con la
negativa de reintegro.
4. LOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como fundamento
jurídico de sus pretensiones aduce los artículos 12, 13, 15, 23 y 29 de la
Constitución Política, los cuales considera vulnerados, en la medida en que la
irreductible negativa a su reintegro a la Facultad de Odontología, significó
para él un trato cruel, discriminatorio y con el cual se le negó además, el
derecho a que se rectificaran las informaciones que la Universidad había recogido
sobre su situación personal.
5. FALLOS
- DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar, organismo al que le correspondió conocer en primera
instancia, en providencia del 28 de septiembre de 1.992, accedió parcialmente
a las pretensiones del solicitante, y en tal virtud resolvió tutelar el
derecho de petición, que consideró vulnerado, en razón de lo cual dispuso que
" la Universidad de Cartagena debía resolver las peticiones de reintegro
formuladas con fechas 6 de Junio de 1.989 y septiembre 18 de 1.990".
Dentro del trámite
del proceso se recogieron varias pruebas , con las cuales el Tribunal pudo
establecer el hecho de que el solicitante reprobó, en dos oportunidades
consecutivas, las asignaturas Clínica Integral Adultos I y Preclínica
Prótesis removibles, situación que lo colocó ante la pérdida del derecho a ser
alumno de la Facultad, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el Reglamento
Interno de la Facultad de Odontología (art. 31, lit. h), expedido el 25 de
abril de 1.991, fecha a partir de la cual entró a regir.
El Tribunal decide
el negocio teniendo en cuenta esta dos situaciones:
En primer término,
que "...no aparece por parte alguna que el señor Daniel Guardo Miranda
haya (sic) sometido a trato cruel, ya sea en forma física o mental, ni tampoco
que él haya sido discriminado en forma que se afecte su derecho a la igualdad
ante la ley".
En segundo lugar,
destaca la circunstancia de que el Reglamento Interno de la Facultad de
Odontología entró a regir el 25 de abril de 1.991, y " el accionante
formuló su petición mucho antes de entrar en vigencia el citado Acuerdo, lo
cual indica que no le pueden ser aplicables ya que su situación es anterior ,
es decir, deben serle aplicadas las normas vigentes para la época en que se
formuló la solicitud de reintegro a la Facultad".
"Con claridad
meridiana - dice el Tribunal - puede observarse que Guardo Miranda sí solicitó
su reintegro a la Facultad de Odontología , pero esa petición no fue tramitada
por la Universidad oportunamente"
Del hecho anterior
concluye el Tribunal: "La administración debe resolverle su petición en
forma pronta, tal como lo dice el artículo 23 de la Constitución de 1.991. Se
trata de un derecho fundamental que ha sido violado, y a juicio de la Sala, no
existe en este momento otro medio de defensa judicial, pues no puede decirse
que se haya agotado la vía administrativa"
En cuanto a la
pretensión fundamental se pronuncia el Tribunal en estos Términos:
"En relación
con la solicitud que el accionante hace en el sentido de que la Universidad de
Cartagena sea obligada a aceptarlo nuevamente como estudiante de 9o. semestre
de Odontología, este Tribunal considera que no es procedente acceder a lo
pedido, pues si bien es cierto, que el derecho a escoger profesión y oficio es
un derecho fundamental, también lo es que todas las personas deben someterse a
los reglamentos universitarios para cumplir con los requisitos establecidos en
la aprobación de los cursos".
- DE SEGUNDA
INSTANCIA
Por impugnación del
actor, el Consejo de Estado conoció del negocio y en sentencia de 10 de
Noviembre de 1.992, resolvió revocarla y rechazar , por improcedente la acción
de tutela instaurada por el señor DANIEL GUARDO MIRANDA.
Las razones que
movieron al Consejo para decidir en los términos señalados, se reúnen y resumen
muy bien en los siguientes apartes:
"A) En el
caso sub-examine la Sala observa que las peticiones que le sirven de apoyo al
demandante para instaurar la acción de tutela fueron dirigidas al Consejo de la
Facultad de Odontología de la Universidad de Cartagena los días 6 de junio de
1.989, y el 18 de septiembre de 1.990, es decir, que los hechos en los que se
apoya la acción de tutela tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la
constitución de 1.991, realidad que lleva a la Sala a reiterar la pauta
jurisprudencial que se recoge en sentencia del 26 de mayo de 1.992, expediente
No. AC-122, Actor: GUSTAVO PINTO PINTO, en la cual se lee:
"7)
De acuerdo con lo anterior, el actor pretende mediante la acción de tutela,
proteger situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a la expedición de la
Carta Política de 1.991. mediante la cual se instituyó en el ordenamiento
constitucional colombiano la acción de tutela.
"8)
Esta acción no puede impetrarse para situaciones jurídicas acaecidas con
anterioridad a su expedición, pues es regla general propia de todo ordenamiento
jurídico que, las nuevas disposiciones tienen efecto ex-tunc y por excepción
expresa, ex-nunc.
"9)
Como los hechos invocados por el actor para impetrar la petición, tuvieron
lugar cuando aún no había sido expedida la Constitución de 1.991, no es posible
atender por vía de acción de tutela, las peticiones incoadas en el sub-lite,
pues lo contrario equivaldría a darle aplicación retroactiva a la Carta de
1.991. Esta interpretación la impone la seguridad jurídica que es uno de los
bienes a que aspira toda sociedad.
B) La Sala desea
dejar en claro que en el caso sub-examine no es posible poner en marcha la
filosofía que informa la reformatio in pejus por ser la acción de tutela
residual y transitoria y por no tratarse en estos eventos de un recurso de
apelación. Por lo demás, la Sala se encuentra frente a un proceso que en ningún
caso ha debido adelantarse, por las razones expuestas en el literal a) de la
parte resolutiva de esta providencia, verdad jurídica que impide al ad-quem convalidar
cualquier determinación del a-quo."
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la revisión dentro
de la acción de tutela de la referencia, si se tiene en cuenta lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1.991.
Es pertinente
señalar, además, que en el presente caso, la acción de tutela se dirige contra
una autoridad pública, pues la Universidad de Cartagena tiene la condición
jurídica de establecimiento público académico del orden departamental,
adscrita a la Gobernación de Bolívar.
- APLICACION
DE LA CONSTITUCION POLITICA A HECHOS OCURRIDOS ANTES DE SU VIGENCIA.
La primera cuestión
que debe analizarse, es la relacionada con la aplicación de los efectos de la
nueva Carta a los hechos que integran el fundamento para accionar, cuando
éstos han sucedido con antelación a la oportunidad en que la norma
constitucional entró a regir.
Ciertamente que las
solicitudes de reintegro del actor, primeramente al Consejo de la Facultad de
Odontología y luego al propio Decano de la Institución, se presentaron con
bastante anticipación al día de promulgación de la Carta, como igualmente fue
anterior la decisión que la Universidad adoptó sobre el particular.
En efecto, entre los
documentos aportados por el Rector de la Universidad de Cartagena, a solicitud
del Tribunal Administrativo de Bolívar, y con los cuales se buscó esclarecer
las razones que movieron a la universidad para no autorizar el reingreso del
petente, está la copia de la comunicación de fecha 22 de octubre de 1.990, en
la cual, el presidente del Comité de admisiones de la Facultad de Odontología
expuso al Decano de dicha Facultad, los hechos sobre el particular. En lo
pertinente dice la comunicación referida:
" Para cumplir
con su solicitud, referente a la petición de reintegro del señor DANIEL GUARDO
MIRANDA, le informo lo siguiente:
- " En
el periodo comprendido de 1.986 y 1987 no aprobó de manera consecutiva las
asignaturas del IX semestre: Preclínica de Prótesis Removible y la Clínica
Integral del Adulto.
- "En el
Reglamento Estudiantil de nuestra Universidad en el artículo 62, se lee:
"Un estudiante no podrá cancelar (sic) más de dos veces un mismo curso
durante su permanencia en la Universidad, excepto en caso de fuerza mayor
comprobada y aceptada por el Consejo de la Facultad en el cual está matriculado
el solicitante."
- "El
señor Guardo Miranda, no pasó solicitud de retiro ni reintegro a esta Facultad,
según lo establecido como "fuerza mayor", culminó los dos semestres,
obteniendo calificaciones en las antes citadas asignaturas, con notas No
Aprobatorias en ambos casos".
Pues bien, se
infiere de los elementos de juicio señalados, que no solo las solicitudes del
petente sino la decisiones adoptadas sobre el particular por la Universidad de
Cartagena, ocurrieron mucho antes de la oportunidad en que entró a regir la
nueva Constitución, o dicho de otra manera , antes de instaurarse el sistema
constitucional de la acción de tutela que consagra justamente el artículo 86
de dicho estatuto.
No cabe duda
tampoco, de que el accionante conoció la decisión de la Universidad, porque así
lo admite en el hecho 4o. de la demanda, cuando advierte: " 4- Por la
pérdida de las materias anteriores la Universidad me sancionó con el retiro de
la misma".
Pues bien, en
reiteradas oportunidades esta Corte ha sentado el principio de que en el
evento, como ocurre en el presente caso, de que los hechos que presuntamente
vulneran los derechos constitucionales fundamentales de una persona, hayan
acaecido antes de la vigencia de la Constitución, no es procedente la admisión
de la tutela, en virtud de que se está en presencia de situaciones consumadas,
lo cual se apoya en las previsiones del artículo 6o., numeral 4o. del decreto
2591 de 1.991.
En sentencia T-438
de Julio de 1.992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo
sobre el particular:
" De otra
parte, se trata de una actuación y unos efectos ya consumados al amparo del
anterior ordenamiento constitucional, los cuales por estar agotados en la
órbita jurídica, no subsisten a la fecha de adoptarse este fallo".
En sentido
semejante, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-492 del 12 de
Agosto de 1.992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, que en lo
pertinente señala:
" La Corte
Constitucional no entra, sin embargo, a estudiar los pormenores del
procedimiento seguido en el caso concreto... toda vez que los acontecimientos
materia de la acción tuvieron ocurrencia y perfeccionamiento durante el año de
1.984, inclusive mucho antes de entrar en vigencia la Constitución política de
1991, es decir que para el momento de incoarse la acción de tutela y en el de
fallar, ya se encontraban consumados, razón por la cual esta corporación no
estima que fuera procedente intentar la acción de tutela respecto de ellos.
" En efecto, la
acción que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario
para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su
efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en
realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección,
imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquel contra quien se
intenta la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".
A las razones
acabadas de apuntar debe añadirse otra, que tuvo en cuenta la Sentencia del
Consejo de Estado que se revisa, y es el hecho de que los efectos de la acción
de tutela no pueden desbordar en el tiempo los límites de la vigencia de la
Constitución, porque éste estatuto no le otorgó de manera expresa alcance
retroactivo, y estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o
deducir por analogía.
2. LA REFORMATIO IN PEJUS EN LA
ACCION DE TUTELA
El Consejo de
Estado, en su sentencia que puso fin a la actuación de instancia en el presente
negocio, y mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de
Bolívar, tocó tangencialmente el tema en los términos siguientes:
" B) La Sala
desea dejar en claro que en el caso sub-examine no es posible poner en marcha
la filosofía que informa la reformatio in pejus por ser la acción de tutela
residual y transitoria y por no tratarse en estos eventos de un recurso de
apelación"(fl, 86).
La reformatio in
pejus (reforma en perjuicio) es una prohibición al juez superior de hacer más
gravosa la situación del apelante, modificando la providencia recurrida
cuando ésta no ha sido a su vez objeto de impugnación por la contraparte,
Pues bien, no podría
argüirse en el presente caso que el Consejo de Estado incurrió en la
prohibición mencionada al revocar la decisión de primera instancia donde el
Tribunal Administrativo de Bolívar accedió en parte a las pretensiones del
petente, porque median razones que excluyen la aplicación de la figura que nos
ocupa.
En efecto, la
impugnación de la sentencia del juez que conoce inicialmente de una tutela, no
se cumple mediante el recurso de apelación, y como se sabe, las prohibiciones
deben consagrarse de manera expresa, tal como lo hizo la ley para el caso del
proceso civil ( C.P.C. art. 357); y menos todavía es aplicable cuando, como en
el presente negocio, el juez de segunda instancia consideró que " se
encuentra frente a un proceso que en ningún caso ha debido adelantarse",
y por eso procedió a su rechazo. Es obvio, que la reformatio in pejus
solamente puede presentarse bajo el supuesto de la procedibilidad de la acción
que se ejercita, pues es solo cumplido este presupuesto, entre otros, que se
inicia el trámite del negocio y se pueden deducir consecuencias procesales.
Es más, tomando en
consideración, de una parte, la filosofía que inspira a la tutela de ser un
mecanismo excepcional de protección inmediata de los derechos fundamentales
tutelados por la Carta Política, de carácter subsidiario por no ser
alternativo de la acción ordinaria, y de otra, que el juez de la tutela debe
asegurar ante todo el principio de legalidad suprema, que es la primacía de la
Constitución (arts. 1o., 2o., 40, 121 y 241 de la C.P.), considera esta Sala
que la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador
de segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente
Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por
los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del D. 2591. Sostener
lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la
situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable
en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder
una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente.
En relación con la
Corte Constitucional, mucho menos puede predicarse la prohibición de la
reformatio in pejus, no sólo por las razones anotadas, sino además, porque ni
la Constitución ni la ley, a la cual defirió la Carta la reglamentación de la
figura de la revisión, establecen límites al examen de las decisiones que se
someten a su análisis en desarrollo de la función que le atribuyeron los
artículos 86 y 241-9 del referido estatuto.
DECISION
Por las razones que
anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha
diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), proferida por
el Consejo de Estado dentro del presente negocio, en virtud de las razones
señaladas en la presente decisión.
SEGUNDO. Ordenar que por la Secretaría
General se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1.991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la gaceta de la Corte y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.