T-137-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-137/26
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO
ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia por cuanto las pretensiones
son de contenido económico
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de defensa judicial en
proceso laboral
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO
ADELANTA PROCESOS DE LIQUIDACION-Improcedencia por no tratarse de un
asunto de relevancia constitucional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto tutelante no
cumplió con la carga argumentativa que le era exigible en la demostración de
los defectos específicos
FALLO DE TUTELA-Improcedencia de
nulidad/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser
alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de
la acción de tutela
MEDIDAS PROVISIONALES-Oportunidad para
pronunciarse sobre solicitud
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-137 DE 2026
Referencia:
expediente T-11.548.529
Asunto:
acción de tutela presentada por Luis Alberto Camargo Puerto y
otros[1] en contra de la Superintendencia de
Sociedades
Tema: improcedencia de la acción de tutela porque no se satisfizo el
requisito de relevancia constitucional
Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Segunda de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés Gonzáles y Carlos Camargo
Assis, quien la preside,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de julio de 2025 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá y el 28 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Bogotá D.C, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
Síntesis de
la decisión
A la Sala Segunda de Revisión le correspondió la revisión de la
acción de tutela interpuesta por Luis Alberto
Camargo Puerto y otros[2] en
contra de la Superintendencia de Sociedades por dos actuaciones realizadas en
el marco de un proceso de liquidación adelantado en
contra de la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia S.A.S. –
Inproincol S.A.S. en liquidación (en adelante Inproincol). Primera, mediante oficio 2025-01-063070 del 21 de febrero de 2025, la
liquidadora trasladó el Proyecto de
Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos (en el que propuso rechazar la inclusión de varios
créditos de índole laboral bajo el argumento de que no se aportaron los
contratos de trabajo en tiempo). Segunda, en la audiencia de resolución
de objeciones -realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025- el
superintendente delegado rechazó la inclusión de los créditos porque los
contratos fueron suscritos por una persona que carecía de representación legal
para obligar válidamente a la sociedad en liquidación. A su vez, porque el
proceso se limita estrictamente a la valoración de pruebas documentales.
Previo al análisis del asunto, esta Corporación abordó tres
cuestiones preliminares. Primera, la Corte avaló la decisión del
Tribunal Superior de Bogotá según la cual no era posible cuestionar, en segunda
instancia, la competencia del juez que conoció inicialmente la tutela contra la
Superintendencia de Sociedades. Sobre este particular, se concluyó que,
conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, una vez el juez asume
la competencia al admitir la acción, esta se mantiene durante todo el proceso y
no puede ser modificada, ni siquiera por el juez de segunda instancia.
Segunda, el Tribunal examinó las
solicitudes de medidas provisionales presentadas por el apoderado de los
accionantes a fin de que se le ordenara a la Superintendencia de Sociedades
abstenerse de efectuar pagos mientras se decide el presente trámite de
revisión. La Corte consideró
apropiado resolver tal
cuestión en el estudio del fallo. Esto por tres razones principales: (i) se cuenta con los
elementos de juicio necesarios para preferir una decisión definitiva, en la
medida en que las solicitudes de medidas provisionales se soportan en un debate
estrechamente vinculado con el fondo del asunto; (ii) en virtud de
los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y
eficacia, no resulta justificado resolver de manera separada y provisional la
situación, sino privilegiar una decisión pronta y ajustada al debate propuesto,
y (iii) las peticiones del apoderado exigen un análisis integral, actualizado y
suficiente del estado del proceso -que excede el marco inicialmente planteado
en la tutela- y, por lo tanto, se estima apropiado estudiarlas con la sentencia
definitiva.
Tercera, la Corte negó la solicitud
de suspensión del traslado de pruebas presentada por Imadinca – Sucursal
Colombia (acreedor del proceso de liquidación) porque: (i) la normativa no
exige que el traslado se surta solo cuando se alleguen todas las pruebas; (ii)
el auto que ordenó el traslado dispuso que este se realizara una vez
recaudadas, sin supeditarlo a su contenido; (iii) la eventual omisión de
veintiún documentos no afecta el análisis del caso ni los derechos
fundamentales, dado que la controversia se limita a la decisión de exclusión de
catorce créditos laborales; (iv) en todo caso el traslado de las pruebas
permitió el ejercicio del derecho de contradicción y (v) la solicitud careció
de una carga argumentativa mínima, pues no demostró un perjuicio concreto, su
gravedad ni su relación con la medida solicitada.
La Sala también delimitó su análisis solo a la decisión adoptada
en la audiencia de resolución de objeciones -realizada el 27 de junio y 2 de
julio de 2025-. Esto porque el oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025
no constituye una decisión jurisdiccional. En efecto, ese documento fue
elaborado por la liquidadora -quien, aunque representa legalmente a la sociedad
conforme al artículo 48.1 de la Ley 1116 de 2006, no es juez del proceso-. A su
vez, porque el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de
voto es solo un insumo para que el juez del concurso emita el auto
correspondiente. En consecuencia, el análisis de la Corte se limitó a la
decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones del 27 de junio y
2 de julio de 2025.
La Sala planteó como problema jurídico si la Superintendencia de Sociedades desconoció los derechos
fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica
y el trabajo de las catorce personas accionantes en la decisión adoptada en la
audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y 2 de julio de
2025) al no incluir en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y
Derechos de Votos los presuntos contratos de trabajo y los presuntos acuerdos
de transacción laboral aportados al proceso liquidatorio en contra de
Inproincol.
En el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, el Tribunal advirtió que se
desconocieron tres presupuestos. De un lado, la solicitud de amparo no
satisfizo el presupuesto de relevancia constitucional por tres razones. Primera,
el debate planteado por los ciudadanos
recae sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada. Segunda, se advirtió que el caso no involucra algún debate jurídico que
gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Tercera,
la pretensión de tutela está fundamentada en la vulneración del derecho
fundamental del debido proceso lo cual, en principio, no ocurrió. De otro lado,
no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque los
accionantes pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de
dirimir las controversias relacionadas con la existencia de la presunta
relación laboral y no se advirtieron situaciones especiales que los cataloguen
como sujetos de especial protección en esta controversia. Finalmente, la parte
actora no cumplió la carga de identificar de manera
razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial.
Conforme lo anterior, la Corte
Constitucional revocó la sentencia dictada el 28 de agosto de 2025 por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó el amparo
solicitado. En su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia -que declaró improcedente la demanda de amparo- por las razones
advertidas en la presente providencia.
I. ANTECEDENTES
1.
Luis Alberto Camargo Puerto y trece personas más interpusieron una
acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades porque
consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la
defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo. Lo anterior, con
ocasión de dos actuaciones realizadas dentro del proceso de liquidación
adelantado en contra de Inproincol. Primera, mediante oficio
2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025 la liquidadora sugirió rechazar la
inclusión de varios presuntos créditos -contenidos en acuerdos de transacción
laboral- como acreencias de primer nivel en el Proyecto de
Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos. Esto, bajo el argumento de que no se aportaron en tiempo los contratos
de trabajo que los sustentaban. Segunda, en la audiencia de resolución
de objeciones (realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025), el
superintendente delegado resolvió rechazar dichos presuntos créditos porque
determinó que los contratos que dieron origen a las presuntas acreencias
laborales fueron suscritos: “por una persona que carecía de representación
legal o facultades estatutarias para obligar válidamente a la sociedad”[3].
Además, porque el proceso concursal solo admite prueba documental. Para
respaldar la demanda de amparo, se narró lo siguiente.
1. Hechos[4]
2. El 1 de noviembre de 2019, Luis Alberto Camargo Puerto y Héctor
Manuel Ángel Correa -quienes adujeron actuar como representantes legales de
Inproincol- suscribieron contratos de trabajo a término indefinido con trece de
los catorce accionantes (excepto el contrato de la señora Nohora Marcela Romero Salamanca que se describirá en el fundamento
jurídico 6 infra)[5]. Cabe precisar que dentro de
dichos documentos también se encuentran los contratos suscritos entre: (i) Luis
Alberto Camargo Puerto y Héctor Manuel Ángel Correa -este último como
representante de la referida sociedad-, y (ii) Héctor Manuel Ángel Correa y Luis
Alberto Camargo Puerto -este último como representante de Inproincol-.
3. El 18 de diciembre siguiente, Inproincol le solicitó a la
Superintendencia Regional de Sociedades de Cartagena ser admitida en un proceso
de reorganización empresarial. Mediante Auto 2020-07-000389 del 6 de febrero de
2020, la Superintendencia aceptó a la empresa en el proceso.
4. Por Auto 2023-01-058415 del 7 de febrero de
2023, la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de
Sociedades avocó conocimiento del proceso de reorganización[6].
5. Mediante Auto 2024-01-083471 de 21 de
febrero de 2024 (corregido por el Auto 2024-01-107977 de 5 de marzo de 2024),
la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades
decretó de oficio una inspección judicial con el fin de verificar, entre otros,
si la sociedad concursada estaba desarrollando su objeto social[7].
Al no advertirse ejercicio, por Auto 2024-01-426713 del 9 de mayo de 2024, esa
Delegatura decretó la terminación del proceso de reorganización empresarial y,
en consecuencia, ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de los
bienes de Inproincol[8].
6. El 4 de mayo de 2023, Luis Alberto Camargo Puerto suscribió un
contrato de trabajo con Nohora Marcela Romero Salamanca (también accionante del
presente asunto).
7. Según el escrito de tutela, el vínculo
contractual de los accionantes finalizó el 29 de febrero de 2024 al suscribir
voluntariamente un acuerdo de transacción laboral. Los precitados acuerdos de
transacción fueron suscritos, por parte de Inproincol, por Héctor Manuel Ángel
Correa, junto con dos testigos (a excepción de su propio contrato de
transacción -que fue suscrito por Luis Alberto Camargo Puerto-). A su vez, se
obligaron a cancelar el 31 de mayo de 2024 las siguientes sumas de dinero a
favor de los demandantes. La síntesis de tales valores se expone en la Tabla 1.
Tabla 1. Relación
de los valores a cancelar por parte de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios
Colombia S.A.S. – Inproincol S.A.S.
Trabajador
Cargo desempeñado
Monto
a cancelar
Luis Alberto Camargo Puerto
Dirección
Administrativa
$1.101.046.861
Héctor Manuel Ángel Correa
Dirección
General y Ejecutiva
$1.101.046.861
Beatriz Alicia Noguera Pardey
Ejecutiva
de Proyectos
$1.101.046.861
Óscar González Arana
Director
de estrategias, proyectos de inversión, financiamiento y desarrollo
$1.101.046.861
Lilian Cecilia Noguera Pardey
Ejecutiva
de Proyectos
$1.101.046.861
Martha Cecilia Beltrán Bejarano
Auxiliar
administrativo
$242.321.650
Brayan Humberto Rodríguez
Auxiliar
de seguridad y vigilancia
$193.539.620
Inderso Enrique Tatis Roqueme
Auxiliar
administrativo
$193.539.620
Iván René Pava Medina
Auxiliar administrativo
$193.539.620
José Francisco Bertel Murillo
Conductor
y Auxiliar mensajero
$193.539.620
Luis Octavio Cabezas Moncada
Auxiliar
administrativo
$193.539.620
Luz Mary Peralta Tapias
Auxiliar
de Servicios Generales
$193.539.620
Sandra Catalina Malagón Santana
Contadora,
Auditora y Ejecutiva de promoción y ventas
$85.753.149
Nohora Marcela Romero Salamanca
Auxiliar
judicial
$66.070.074
Fuente:
elaboración propia a partir de los datos que reposan en el expediente
8. El 24 de septiembre de 2024, los accionantes
se presentaron al proceso liquidatorio, fecha en la que aportaron
exclusivamente la copia de los acuerdos de transacción laboral.
9.
Mediante oficio 2025-01-063070 del 21
de febrero de 2025, la liquidadora del proceso corrió traslado del Proyecto de
Calificación y Graduación de Crédito y Derechos de Voto (contenido en el
radicado 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025). Allí propuso rechazar la
inclusión de los presuntos créditos laborales de los accionantes bajo el argumento
de que no se habían entregado los contratos de trabajo dentro del término para
ello.
10.
Surtido el traslado del Proyecto de Calificación y Graduación de
Créditos (el cual transcurrió entre el 24 y el 28 de febrero de 2025[9]),
se presentaron objeciones al proyecto, incluidas las presentadas por la parte
actora (lo que ocurrió el 25 de febrero de 2025)[10].
Allí, se aportó la copia de los contratos de trabajo al proceso concursal[11].
11.
En audiencia de resolución de
objeciones (llevada a cabo el 27 de junio y 2 de julio de 2025), el
superintendente delegado negó las objeciones presentadas por los accionantes
por dos razones. Primero, los contratos de trabajo: “fueron suscritos
por una persona que carecía de representación legal o facultades estatutarias
para obligar válidamente a la sociedad”[12]. Segundo,
“el proceso concursal por su naturaleza no permite el ingreso de pruebas
testimoniales, periciales ni indiciarias para el reconocimiento de créditos,
limitándose estrictamente a la valoración de la prueba documental”[13].
2. Acción de tutela
seleccionada para revisión
12.
El 9 de
julio de 2025, Luis Alberto Camargo Puerto y otros interpusieron acción de
tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades y solicitaron el amparo
de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la
seguridad jurídica y el trabajo. La parte accionante manifestó que la Superintendencia de Sociedades realizó una valoración
probatoria deficiente porque no tuvo por demostrados
los contratos de trabajo a partir de otros medios de prueba que reposan en el
expediente (v.gr. los libros de contabilidad de la empresa en
liquidación, las planillas de seguridad social aportadas, o los testimonios de
los dos testigos que ratificarían la suscripción de los acuerdos de transacción
laboral).
13. De otro lado, la parte demandante sostuvo que la Superintendencia
de Sociedades no era la autoridad competente para calificar, o no, la validez
del contrato de trabajo. A su juicio, este asunto debía revisarla el juez
ordinario. Asimismo, que,
en el evento en que la Superintendencia considerara que los contratos de trabajo originalmente suscritos entre las partes
eran inválidos, se configuraba la figura del contrato verbal o contrato
realidad[14]. Y, en todo caso, los mismos fueron
suscritos de buena fe.
14. Finalmente, destacaron que la determinación de rechazar la
inclusión de los presuntos créditos desconoció varias sentencias de la Corte
Constitucional relacionadas con: (i) los pagos que no constituyen salario
(Sentencia C-521 de 1995); (ii) la afectación al mínimo vital derivado del
impago de mesadas pensionales (sentencias T-323 de 1996; T-458 de 1997; T-307 y
T-658 de 1998; T-005 y T-014 de 1999) y del impago de salarios y prestaciones
sociales (sentencias T-025 de 1999; T-007 y T-060 de 2000); (iii) provisión de
cargos de carrera con lista de elegibles (Sentencia SU-961 de 1999), y (iv) la
imposibilidad de modificar la calificación y graduación de créditos cuando la
misma ya se encuentra ejecutoriada (Sentencia T-303 de 2005) y la inclusión de
la liquidación, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido unilateral
atribuible al empleador cuando la terminación de los contratos de trabajo se
dan como consecuencia de la liquidación definitiva de una empresa (Sentencia
T-568 de 2011)[15]. A su vez, se indicó que se
desconocieron varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia[16].
15.
Como
pretensiones, pidieron que se le ordenara: (i) a la Superintendencia de
Sociedades, incluir a los accionantes en el proyecto de calificación y
graduación de créditos de Inproincol, como acreedores laborales de primera
clase, y (ii) a la sociedad liquidada, pagar la totalidad de las obligaciones
fijadas en los acuerdos de transacción laboral suscritos con los demandantes.
16.
Como
medida provisional, los demandantes requirieron que se suspendiera el proceso
liquidatorio adelantado en contra de Inproincol porque: “la masa concursal
consistente en dinero se agotará al pagarse a otros acreedores, privando a los
trabajadores [definitivamente] del derecho a percibir sus
acreencias laborales, las cuales gozan de prelación absoluta (arts. 2495 y 2497
del C.C. y art. 32 de la Ley 1116/2006)”[17].
3. El
trámite procesal
17. Mediante auto del 9 de julio de 2025, el Juzgado 38 Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá (i) admitió la acción de tutela; (ii)
negó la medida provisional solicitada; (iii) vinculó a Inproincol, y (iv)
corrió traslado de la acción de tutela.
18. Superintendencia de Sociedades[18]. Destacó la falta de competencia del Juez 38 Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá para conocer de la acción de tutela, pues
de conformidad con los artículos 116.3 de la Constitución; 6 de la Ley 1116 de
2006, y 2.2.3.1.2.1 (numeral 10) del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el
artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, las acciones de tutela contra decisiones
de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales serán
de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en primera
instancia.
19. En el fondo del asunto, mencionó que rechazó los créditos
presentados por los accionantes porque: “no alleg[ó] pruebas de existencia de
la relación laboral suscrita mediante un contrato laboral, ya que en el
contrato de transacción laboral dice que el contrato laboral es verbal, y para
estos procesos la prueba es documental como lo expresa el artículo 29 de la Ley
1116 de 2006”[19].
20.
De otro lado, explicó las razones por
las que desestimó las objeciones presentadas por los accionantes. Primero, “algunos
de los acreedores que presentaron solicitudes de reconocimiento de créditos se
encuentran especialmente relacionados con la sociedad deudora, lo cual puede
afectar la prelación de sus acreencias conforme a lo dispuesto en la Ley 1116
de 2006”[20]. Esto
porque cuatro de los empleados son, a su vez, accionistas de Inproincol.
21.
Segundo, “los contratos que sirven de
fundamento a dichas solicitudes fueron suscritos por el señor Luis Alberto
Camargo, quien, al momento de su firma, no contaba con la capacidad legal para
obligar a la sociedad, ya que aún no ostentaba la calidad de representante
legal de la concursada. Esta circunstancia fue manifestada por otros acreedores
y se encuentra corroborada en el historial de representantes legales de la
sociedad, obrante en el expediente”[21]. A su
vez, “la misma persona que suscribió dichos contratos laborales también
suscribió su propio contrato de trabajo en esa misma fecha, sin tener poder de
representación, lo que profundiza el defecto de origen en la documentación
aportada”[22].
22.
Tercero, “el Despacho advirtió la falta de
competencia para reconocer la existencia de un contrato realidad, figura cuya
declaración corresponde exclusivamente a la jurisdicción laboral ordinaria,
mediante el proceso y los medios de prueba propios de esa jurisdicción”[23].
23.
Finalmente, la Superintendencia
solicitó declarar improcedente la acción de amparo por falta de relevancia
constitucional, y destacó la inexistencia de algún defecto sustancial, fáctico
o procedimental en la providencia que decidió sobre las objeciones presentadas
por los accionantes.
4. Sentencias
objeto de revisión
24. Decisión de primera instancia[24]. Mediante sentencia del 22 de julio de 2025[25],
el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C
declaró improcedente la acción de tutela por tres razones. Primera, el
asunto carecía de relevancia constitucional (al no advertirse la vulneración de
derechos fundamentales por tratarse de una controversia netamente patrimonial).
Segunda, no se configuraron irregularidades procesales pues: “la causal
de no inclusión como acreedores laborales obedece a una motivación razonable y
jurídicamente válida”[26]. Tercera, la Superintendencia
de Sociedades actuó en el presente caso conforme al procedimiento legalmente
previsto. Adicionalmente, el juez de primer nivel destacó que los accionantes
no aportaron medios de prueba que, de manera sumaria, permitieran acreditar la
existencia de algún perjuicio irremediable.
25. Impugnación[27]. Nohora Romero Salamanca impugnó la decisión de primer nivel y
solicitó la nulidad de la decisión por falta de competencia del juez para
conocer del asunto[28]. La recurrente advirtió que,
conforme el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el
artículo 1.10 del Decreto 333 de 2021), las acciones de tutela promovidas
contra las decisiones de autoridades administrativas que ejercen funciones
jurisdiccionales serán de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial. En consecuencia, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado.
26. La ciudadana también destacó que el asunto sí satisfacía los
presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Particularmente, aclaró que el asunto sí tenía relevancia
constitucional porque las decisiones de la Superintendencia de Sociedades: “no
solo vulnera[ron] el derecho de defensa y de contradicción del trabajador, sino
que compromet[ieron] los principios de seguridad jurídica, confianza legítima,
igualdad procesal y protección reforzada de los derechos laborales,
especialmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad,
además, omitiendo de manera descarada el principio in dubio pro operario”[29].
Finalmente, la parte actora adujo que los contratos de transacción laboral
habían sido suscritos en legal y debida forma, y que la Superintendencia de
Sociedades carecía de facultades como juez laboral para declararlos inválidos.
27. Decisión de segunda instancia[30]. En providencia del 28 de agosto de 2025, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en
su lugar, negó el amparo solicitado. Frente a la solicitud de nulidad, el
Tribunal explicó que, con base en la jurisprudencia constitucional, las reglas
de reparto fijadas en el Decreto 1983 de 2017 (modificadas por el Decreto 333
de 2021) y el principio perpetuatio jurisdictionis, como juez de segunda
instancia no podía alterar la competencia, a menos que se hubiera presentado
una manipulación manifiesta, grosera y caprichosa de las reglas de reparto, lo
cual no se evidenciaba en el presente asunto.
28. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
el Tribunal destacó que estos sí se acreditaban porque la demanda de amparo se
interpuso en tiempo; se satisfizo la subsidiariedad (porque conforme al
parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, las decisiones
adoptadas en los procesos de insolvencia tramitados ante la Superintendencia de
Sociedades son de única instancia), y la parte actora había expuesto los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la tutela.
29. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal advirtió que no se
configuró un defecto fáctico porque la Superintendencia accionada resolvió las
objeciones presentadas el 27 de junio de 2025 y valoró las pruebas documentales
allegadas (incluidos los contratos y acuerdos de transacción laboral, los
cuales desestimó por considerar que habían sido suscritos por quien carecía de
capacidad legal para representar a la sociedad). A su vez, adujo que tampoco se
configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la
decisión censurada se expidió bajo la regla de que la validez de tales
documentos es un presupuesto esencial para generarle obligaciones a la persona
jurídica objeto del proceso de reorganización empresarial, como lo es la
ausencia de representación legal de quien los suscribió.
5. Actuaciones
en sede de revisión
30.
Mediante Auto del 28 de
noviembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Once seleccionó el
expediente T-11.548.529 para revisión de la Corte Constitucional. Por sorteo,
el asunto le fue repartido a la Sala Segunda de Revisión.
31.
Mediante Auto del 3 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador
le ordenó a la Superintendencia de Sociedades y a la Cámara de Comercio de
Bogotá que remitieran información sobre el asunto. A su vez, en la misma
providencia se le solicitó a la parte accionante que respondiera unos
cuestionamientos. La síntesis de las respuestas al auto de pruebas y las
intervenciones en el trámite de revisión se exponen a continuación.
32.
Superintendencia de Sociedades[31]. Remitió a esta Corte la copia
digital de los expedientes contentivos del proceso de reorganización
empresarial y de liquidación.
33.
Cámara de Comercio de Bogotá[32]. Envió a este Tribunal la copia del certificado del histórico de
la representación legal de Inproincol, junto con el certificado de existencia y
representación legal de la misma.
34.
Luis Alberto Camargo Puerto y
otros[33]. Mencionaron que cuatro personas se encuentran pensionadas (de
las cuales, dos personas tienen edad clasificada como tercera edad, y tres
personas diagnosticadas con patologías catalogadas como ruinosas o
catastróficas[34]). A su vez, afirmaron que, del grupo
de accionantes, cinco personas estaban desempleadas, de las cuales cuatro
personas adujeron tener personas a cargos (hijos menores o madre de 85 años).
No obstante, ninguna de las cuatro personas aportó algún soporte de dicha
afirmación -a pesar de haberlo solicitado en el auto de pruebas-.
35.
Cámara de Comercio de
Cartagena[35]. Envió a esta Corporación la copia del certificado del histórico
de la representación legal de Inproincol.
36.
En el trámite de revisión, se
recibieron varios pronunciamientos, luego del traslado de pruebas. La síntesis
de estas se expone, a continuación, en la Tabla 2.
Tabla 2. Síntesis
de las intervenciones recibidas en el trámite de revisión
Interviniente
Síntesis
de la intervención
Constructora Hermanos Furlanetto Compañía
Anónima - Sucursal Colombia (Confurca sucursal Colombia) como acreedora de la
sociedad Inproincol en el proceso de liquidación[36]
Advirtió que desde 2011 Cosacol S.A.S. (ahora
Inproincol) no ha desarrollado ninguna actividad relacionada con su objeto
social porque, el 10 de marzo de 2011, el Juzgado Treinta Civil del Circuito
de Bogotá decretó el embargo de los títulos y/o créditos en favor de esa
empresa, para lo cual limitó las medidas cautelares a la suma de ciento
veintitrés mil millones de pesos ($123.000.000.000). Además, afirmó que la
empresa se desprendió de sus obligaciones tributarias, societarias y
contractuales, con lo cual le ocasionó perjuicios. De allí, según la
interviniente, la empresa en liquidación no aportó la información contable ni
en el proceso concursal ni en el de liquidación.
La compañía también remitió a la Corte la copia
de las solicitudes que ha formulado ante la Superintendencia de Sociedades
-en el marco del proceso de reorganización empresarial a favor de Inproincol,
así como del consecuente proceso de liquidación de esa empresa- en las que
expuso una presunta actuación fraudulenta por parte de Inproincol
relacionadas con: (i) la inactividad del objeto social, (ii) el cambio de
dirección para notificaciones -la cual es inexistente- y (iii) adelantar
procesos ejecutivos laborales fraudulentos ante la jurisdicción ordinaria
laboral. Sobre este último punto, destacó que, mediante auto del 13 de
diciembre de 2018, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá compulsó
copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar la presunta
comisión de fraude procesal con acción ejecutiva en contra de tres personas
(presuntamente extrabajadoras de Inproincol).
La interviniente también mencionó presuntas
inconsistencias en los valores entregados por Inproincol al proceso de
reorganización empresarial (v.gr. el valor de los activos), lo que
afectaría la competencia de la superintendencia regional que avocó
inicialmente el proceso.
Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía
Anónima - Sucursal Colombia Imadinca (como acreedora de la sociedad
Inproincol en el proceso de liquidación[37])
Aportó la copia del oficio mediante el cual
descorrió las objeciones al Proyecto de Reconocimiento, Graduación de
Créditos y Derechos de Votos en el proceso de liquidación de Inproincol, así
como las pruebas aportadas en el proceso concursal. De allí se destaca: (i)
los contratos laborales objeto de debate fueron aportados al proceso el 16 de
enero del 2025 (radicado No. 2025-01-017378) por lo que su presentación al
proceso fue extemporánea (pues el término para presentar los créditos, con
sus soportes documentales, feneció el 17 de septiembre de 2024); (ii) los
contratos no obraban en el expediente porque no fueron relacionados por la
sociedad concursada en la solicitud de reorganización, ni en ningún otro
momento del trámite judicial; (iii) los contratos fueron suscritos por quien
no ostentaba en debida forma la representación legal de la empresa, y (iv)
entre la mayoría de accionantes existe una relación personal y familiar estrecha.
Solicitó declarar improcedente el amparo
constitucional.
Cámara de Comercio de Bogotá[38]
Precisó su función certificadora. En el caso
concreto, informó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte mediante
auto de pruebas, remitió oportunamente el certificado de existencia y
representación legal, junto con el historial de designaciones de la sociedad
Inproincol. Aclaró que dicha sociedad estuvo matriculada en Bogotá hasta
2019, año en que trasladó su domicilio a Cartagena. Finalmente, solicitó su desvinculación
del trámite de tutela por no haber adoptado las decisiones cuestionadas y
limitarse al cumplimiento de sus funciones registrales, quedando, no
obstante, atenta a las órdenes que el despacho estime pertinentes.
Superintendencia de Sociedades[39]
Solicitó que se confirme la improcedencia de la
tutela al considerar que el amparo no cumple los requisitos excepcionales
exigidos para controvertir providencias judiciales. Sostuvo que la tutela
carecía de relevancia constitucional pues la controversia se limitó a una
discrepancia frente a la valoración probatoria realizada por el juez
concursal respecto del rechazo de créditos laborales, asunto de naturaleza
legal y patrimonial que no compromete directamente derechos fundamentales ni
configura arbitrariedad manifiesta. Indicó que tampoco se satisfizo el
requisito de subsidiariedad ya que los accionantes ejercieron los mecanismos
procesales disponibles (objeciones y recursos) dentro del proceso concursal,
y la tutela pretendía convertirse en una tercera instancia para reabrir
debates ya definidos.
Afirmó que no se configuró algún defecto pues
el juez concursal actuó con competencia legal, respetó el debido proceso,
motivó su decisión y valoró razonadamente las pruebas.
En cuanto al fondo del asunto, explicó que los
créditos reclamados se sustentan en supuestos contratos de trabajo suscritos
el 1 de noviembre de 2019 por una persona que para esa fecha no ostentaba la
calidad de representante legal de la sociedad, designación que solo ocurrió
el 26 de noviembre de 2019. Conforme a los artículos 164 y 442 del Código de
Comercio, dichos contratos no podían obligar válidamente a la sociedad.
Además, varios reclamantes eran personas especialmente relacionadas con la
deudora y, en algunos casos, se aportaron contratos verbales, cuando en el
proceso de liquidación solo es admisible prueba documental. También advirtió
que los contratos fueron aportados extemporáneamente en la etapa de
objeciones, la cual no es una nueva oportunidad para probar créditos. No obstante,
el juez los valoró nuevamente y ratificó el rechazo.
Finalmente, la entidad destacó que reconocer
tales acreencias implicaría incorporar un pasivo adicional por más de $10.921
millones en un proceso donde el pasivo reconocido supera ampliamente el activo
disponible, afectando a los acreedores ya reconocidos.
Fuente:
elaboración propia a partir de la información recibida
37. En escritos del 3 de diciembre de 2025[40],
y 20 y 27 de enero de 2026, el apoderado de los accionantes solicitó como
medida provisional ordenarle a la Superintendencia de Sociedades no efectuar
pagos hasta tanto no se profiera una decisión de fondo en el presente asunto.
Al respecto, el apoderado adujo que, mediante Auto
de adjudicación del 23 de enero de 2026, se adjudicó los bienes de la sociedad
concursada a favor de los acreedores, en el orden de prelación legal y hasta el
monto de sus créditos reconocidos y calificados (de conformidad con lo señalado
en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006). La parte demandante destacó que si
los pagos ya ordenados se llevaban a cabo, no habría dinero para el pago de las
obligaciones laborales de mejor derecho que se están reclamando en este proceso
constitucional.
38. En oficio recibido en el despacho sustanciador el 2 de marzo de
2026, el apoderado de Imadinca – Sucursal Colombia (acreedora del proceso
concursal adelantado en contra de Inproincol) adujo que los expedientes
remitidos por parte de la Superintendencia de Sociedades estaban incompletos
(puesto que veintiún memoriales presentados por la interviniente al proceso
concursal no reposan en el enlace aportado). En consecuencia, solicitó que se
suspendiera el traslado de las pruebas aportadas al trámite de revisión (que
realizó la Secretaría General de este Tribunal el 27 de febrero de 2026): “so
pena de una eventual vulneración al derecho constitucional al debido proceso,
puesto que los elementos probatorios más relevantes, al menos desde los
intereses de [su] cliente, no fueron aportados en el link referido”.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
39.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Primera cuestión
preliminar: sobre la solicitud de nulidad presentada durante el trámite de
instancia
40. Tanto la parte accionante como la Superintendencia de Sociedades
cuestionaron la competencia de las autoridades judiciales que avocaron
conocimiento de la presente acción constitucional, tanto en primera como en
segunda instancia. Al respecto, señalaron que, al estar dirigida la acción de
tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado 38 Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá no tenía competencia para conocer del
presente asunto, ni la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá
para tramitar la segunda instancia.
41. Sobre el asunto, la Corte Constitucional avala la determinación de
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la
imposibilidad de cuestionar en segunda instancia la validez de la actuación
(por la falta de competencia de la autoridad judicial de primer nivel para
conocer y tramitar el asunto). En efecto, el precedente constitucional ha sido
pacífico en señalar que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis,
no es posible alterar la competencia, ni siquiera por el juez de segunda
instancia, pues una vez asumida la competencia al admitir la tutela, esta debe
mantenerse durante todo el proceso[41].
3. Segunda
cuestión preliminar: las solicitudes de medidas provisionales formuladas por el
apoderado de la parte actora
42. Tal como se describió en el fundamento jurídico 37 supra,
el apoderado de los accionantes solicitó como medida provisional ordenarle a la
Superintendencia de Sociedades no efectuar pagos hasta tanto no se profiera una
decisión de fondo en el presente asunto.
43. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de
que los jueces de tutela suspendan provisionalmente la aplicación del acto que
vulnere o amenace los derechos fundamentales. Además, establece que podrán:
“dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el
derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos
realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”[42]. Por consiguiente, el operador judicial puede “ordenar lo que
considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto
de un eventual fallo a favor del solicitante”[43]. Por su parte, el artículo 35 del mismo decreto consagra que en
sede de revisión también: “la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo
7”[44].
44. A través del Auto 259 de 2021, este Tribunal precisó las
condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida
provisional. Se trata de tres presupuestos que se deben acreditar en estos
escenarios. Tales criterios se señalan a continuación:
“(i) Que la solicitud de protección constitucional
contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por
estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos
razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus
boni iuris). || (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del
derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado
considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión,
esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). || (iii)
Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta
directamente”[45].
45.
En principio, la facultad de adoptar medidas
provisionales está habilitada hasta antes de dictar sentencia, puesto que al
momento del fallo lo que corresponde es determinar es si la medida se mantiene
o, por el contrario, debe ser revocada. Sin embargo, la Corte Constitucional ha
considerado que la solicitud de medidas provisionales puede ser analizada
dentro de la propia sentencia cuando se estima más adecuado emitir una decisión
definitiva que resolver la solicitud de medida provisional, la cual por demás
ha sido resuelta en sede de instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha
contemplado situaciones en las que las medidas han sido decididas en la
sentencia que resuelve de manera definitiva el asunto, por ejemplo, en las
decisiones T-103 de 2018, T-116 de 2023, T- 302 de 2025 y T-008 de 2026, entre
otras[46].
46.
En esta oportunidad, la Sala considera apropiado resolver tal cuestión en el estudio del fallo, y
efectuar un examen integral y actualizado del expediente del proceso concursal.
Esto a fin de garantizar una decisión adecuada, ajustada a los estándares
constitucionales y jurisprudenciales vigentes y respetuosa de los principios de
prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad y eficacia[47].
47.
La Sala considera pertinente adoptar está
determinación con fundamento en tres razones principales: (i) se cuenta con los elementos de juicio necesarios para preferir una
decisión definitiva, en la medida en que las solicitudes de medidas
provisionales se soportan en un debate estrechamente vinculado con el fondo del
asunto; (ii) en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial,
economía procesal y eficacia, no resulta justificado resolver de manera
separada y provisional la situación, sino privilegiar una decisión pronta y
ajustada al debate propuesto, y (iii) las peticiones del
apoderado exigen un análisis integral, actualizado y suficiente del estado del
proceso -que excede el marco inicialmente planteado en la tutela- y, por lo
tanto, se estima apropiado estudiarlas con la sentencia definitiva.
4. Tercera cuestión
preliminar: la solicitud de suspensión del traslado de pruebas en sede de revisión
formulada por el apoderado de Imadinca – Sucursal Colombia
48. Tal
como se narró en el fundamento jurídico 38 supra, el apoderado de
Imadinca - Sucursal Colombia (acreedor vinculado al proceso de liquidación
adelantado en contra de Inproincol), solicitó la suspensión del traslado de las
pruebas recopiladas en sede de revisión (y que fue ordenado mediante el Auto
del 3 de febrero de 2026). La petición se fundamentó en que el link
aportado por la Superintendencia de Sociedades -que contiene el expediente
digital tanto del proceso concursal como de liquidación- está incompleto pues
no están incluidos veintiún oficios presentados por dicha sociedad.
49. Sobre
el particular, la Sala Segunda de Revisión negará dicha solicitud por, al
menos, cinco razones.
50. Primero,
respecto de las pruebas que se decretan en sede de revisión, el artículo 63 del
Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional (Reglamento Interno) establece
que: “[u]na vez se hayan recaudado se pondrán a disposición de las partes o
terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se
pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la
Secretaría General”. Lo anterior quiere decir que la norma no prevé de manera
expresa que solo se pueda correr el traslado cuando se allegan la totalidad de
las pruebas[48].
51. Segundo, en el numeral quinto del Auto del 3 de febrero de
2026 se dispuso que: “una vez las pruebas sean allegadas al expediente, la
Secretaría General de la Corte Constitucional las deje a disposición de las
partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres días
hábiles. Lo anterior para que puedan emitir pronunciamiento en caso de
estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia
probatoria”. De la transcripción se infiere que, por disposición expresa del
magistrado sustanciador, el traslado se correría una vez se recibieran la
totalidad de las pruebas, lo que en efecto hizo la Secretaría General de la
Corte. No obstante, el traslado no estaba supeditado al contenido de la
información solicitada.
52. Tercero,
no se advierte que la presunta omisión, o no, de los veintiún documentos
presentados al proceso por dicha sociedad afecte de alguna manera los derechos
fundamentales de esa sociedad, o de las demás partes o intervinientes del
presente asunto. Como se delimitará en la siguiente sección, las aristas de la
presente controversia versan en si una de las decisiones adoptadas por la
Superintendencia de Sociedades (relativa a la exclusión de catorce créditos
aportados por la parte actora) incurrió en varios yerros judiciales. El
análisis de esta Corte se limitará a verificar esa decisión judicial (en
la que no participó de manera directa la sociedad solicitante ni está
relacionada o fundamentada en el contenido de los 21 oficios señalados como
omitidos). Así, se revisará la argumentación esgrimida por esa autoridad para
excluir catorce presuntos créditos laborales, más no la participación de los
acreedores -incluida la solicitante- en el proceso de liquidación.
53. De
esta manera, de comprobarse la exclusión de la precitada información, más allá
de la presunta deslealtad procesal en la que podría incurrir la
Superintendencia de Sociedades (y que fue invocada por el solicitante) no se
advierte de qué manera se afecta el análisis probatorio que hará este Tribunal
en este asunto, o se desconocen derechos fundamentales de las partes. A su vez,
tampoco le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre esta
presunta deslealtad que, en todo caso, podrá denunciarse ante la autoridad
competente.
54. Cuarto,
en todo caso, el traslado del material probatorio cumplió su objetivo, pues le
permitió al interviniente interesado advertir que los documentos remitidos por
la Superintendencia accionada estaban incompletos. De allí que no sea posible
advertir la vulneración al debido proceso invocada por el solicitante.
55. Finalmente,
quinto, en la solicitud de suspensión, el apoderado de la sociedad se
limitó a afirmar, de manera genérica, que la exclusión de la información
afectaría los derechos de su representada, sin desarrollar una carga
argumentativa mínima que permitiera evidenciar la configuración de un perjuicio
concreto. Así, se advierte que el abogado no explicó en qué consistía tal
afectación, ni identificó la forma en que estos resultarían vulnerados. Omitió,
además, establecer un nexo claro entre la medida solicitada y el perjuicio que
pretendía evitar, y tampoco acreditó la inminencia o gravedad de la presunta
afectación, elementos que resultan indispensables para sustentar una solicitud
de esta naturaleza.
56. En
consecuencia, la solicitud será negada porque la argumentación presentada
carece de la suficiencia y precisión requeridas, pues no supera el plano de la
mera afirmación y no proporciona a esta autoridad judicial elementos que
permitan valorar la procedencia de la medida solicitada. Dicha determinación se
incluirá en la parte resolutiva de la presente decisión.
5. Delimitación del
caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
57. La Sala Segunda de Revisión constata que el eje central de la
controversia planteada por la parte actora versa sobre dos momentos del proceso
de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades en contra de
Inproincol. Por un lado, la exclusión de varios créditos laborales en el Proyecto de
Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos bajo el argumento de que no se aportaron los contratos de trabajo
en tiempo (adoptada en el oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025). Por otro lado, rechazar la inclusión de
los contratos porque los mismos fueron suscritos por una persona que carecía de
representación legal para obligar válidamente a la sociedad en liquidación
(determinación que se adoptó en la audiencia de resolución de objeciones
(realizada el 27 de junio y el 2 de julio de 2025).
58. Frente a lo anterior, la Sala hará una precisión. El oficio
2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025 no corresponde a una decisión
jurisdiccional, por lo que la Corte Constitucional no puede realizar ningún
juicio sobre la misma en el presente asunto. Esto por, al menos, dos razones.
De un lado, dicho documento es elaborado por el promotor o liquidador, quien
ostenta la representación legal de la persona jurídica (conforme el artículo
48.1 de la Ley 1116 de 2006), pero dicha calidad no lo hace juez del proceso.
De otro lado, el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos
de voto es el insumo a partir del cual el juez del concurso (el delegado de la
Superintendencia) emite el auto que reconoce los mismos (en los términos del
artículo 24 de la Ley 1116 de 2006)[49]. Así, el análisis de este Tribunal
se contraerá exclusivamente a la decisión adoptada en la audiencia de
resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y el 2 de julio de 2025).
59. En consecuencia, inicialmente, le corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela interpuesta por
la parte accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y particularmente,
contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, será preciso responder el siguiente
problema jurídico: ¿la Superintendencia de Sociedades desconoció los derechos
fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad
jurídica y el trabajo de las catorce personas
accionantes en la
decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27
de junio y 2 de julio de 2025) al no incluir en el Proyecto de Reconocimiento,
Graduación de Créditos y Derechos de Votos los presuntos contratos de trabajo y
los presuntos acuerdos de transacción laboral aportados al proceso liquidatorio
en contra de Inproincol?
60. Para dar solución a lo anterior, este Tribunal reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra las providencias judiciales (sección 6). Allí, hará
especial énfasis en el requisito de relevancia constitucional (sección 6.1.)
Adicionalmente, se abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en
ejercicio de funciones jurisdiccionales (sección 6.2). Finalmente, esta
Corporación realizará el examen de los requisitos generales de procedencia en
el caso objeto de revisión (sección 7.1), y, a partir de allí, emitirá
las órdenes que corresponda.
6. La
procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales:
reiteración de jurisprudencia
61. La jurisprudencia constitucional
ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones
expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[50].
Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[51].
Según ha dicho la Corte: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales”[52].
62. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en
relación con actuaciones de hecho que implicaran una grave
vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a
las vías de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los
cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos
fundamentales[53].
63. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la
Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vías de
hecho e introdujo los criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías:
requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales
específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.
Criterios generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[54]
64.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales: “constituyen restricciones de índole
procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el
análisis de fondo”[55]. La jurisprudencia constitucional ha
fijado siete exigencias básicas. Primero, que se demuestre la
legitimación por activa y por pasiva. Segundo, que la cuestión planteada
sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. Tercero, que la persona afectada haya agotado los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuarto,
que se acredite el requisito de inmediatez. Quinto, que, cuando se trate
de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos
fundamentales de la parte actora. Sexto, que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la
afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible).
Finalmente, séptimo, que no se cuestione una sentencia de tutela, de
control abstracto de constitucionalidad, una sentencia del Consejo de Estado de
nulidad por inconstitucionalidad[56], o una sentencia interpretativa
proferida por la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP, como
consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y
que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto[57].
65. Ahora bien, las controversias objeto de estudio por parte de este
Tribunal están directamente ligadas a la relevancia constitucional del presente
asunto. Así las cosas, la Sala Segunda de Revisión enfatizará en dicho criterio
general de procedibilidad (sección 6.1.).
6.1. El
requisito de relevancia constitucional: improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal[58]
66.
La acción de tutela contra
providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio
de corrección del fallo cuestionado[59]. Este enfoque impide que el
mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una
instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de
interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el
marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las
decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus
derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad
judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra
providencias judiciales.
67.
En relación con el requisito
de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 (y ratificado más
adelante en la Sentencia SU-134 de 2022), la Sala Plena expuso que es
indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté
siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías
judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar
“resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente
económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas
por los jueces naturales”[60]. Lo anterior implica la existencia
de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso
o al acceso a la administración de justicia”[61].
68.
En ese mismo sentido, en la
Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determinó que: “la acreditación de esta
exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga
una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la
existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no
es lo mismo que una simple relación con aquel”[62]. Por consiguiente, no es suficiente
con que la parte actora invoque la violación del derecho fundamental al debido proceso
para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la
relevancia constitucional.
69.
La jurisprudencia
constitucional ha decantado que la relevancia constitucional tiene tres
finalidades[63]. La primera es preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a
la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice
para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda es restringir el ejercicio
de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten
los derechos fundamentales. La tercera es impedir que la acción de tutela se
convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces.
70.
Con fundamento en estas
consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de análisis
para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar,
la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente
legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas
exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los
mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de
tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o
reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[64].
71.
A partir de este primer
criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional
en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limite a la simple
determinación de aspectos legales de un derecho (v.gr. la correcta
interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se
desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte,
cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una
controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas
“que no representen un interés general”[65].
72.
El segundo criterio de
análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate
jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental[66]. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indisc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.