Sentencia T-137 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Carlos Camargo Assis · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-137-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-137/26 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia por cuanto las pretensiones son de contenido económico ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de defensa judicial en proceso laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS DE LIQUIDACION-Improcedencia por no tratarse de un asunto de relevancia constitucional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto tutelante no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible en la demostración de los defectos específicos FALLO DE TUTELA-Improcedencia de nulidad/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela MEDIDAS PROVISIONALES-Oportunidad para pronunciarse sobre solicitud ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-137 DE 2026 Referencia: expediente T-11.548.529 Asunto: acción de tutela presentada por Luis Alberto Camargo Puerto y otros[1] en contra de la Superintendencia de Sociedades Tema: improcedencia de la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés Gonzáles y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de julio de 2025 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el 28 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C, en primera y segunda instancia, respectivamente. Síntesis de la decisión A la Sala Segunda de Revisión le correspondió la revisión de la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Camargo Puerto y otros[2] en contra de la Superintendencia de Sociedades por dos actuaciones realizadas en el marco de un proceso de liquidación adelantado en contra de la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia S.A.S. – Inproincol S.A.S. en liquidación (en adelante Inproincol). Primera, mediante oficio 2025-01-063070 del 21 de febrero de 2025, la liquidadora trasladó el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos (en el que propuso rechazar la inclusión de varios créditos de índole laboral bajo el argumento de que no se aportaron los contratos de trabajo en tiempo). Segunda, en la audiencia de resolución de objeciones -realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025- el superintendente delegado rechazó la inclusión de los créditos porque los contratos fueron suscritos por una persona que carecía de representación legal para obligar válidamente a la sociedad en liquidación. A su vez, porque el proceso se limita estrictamente a la valoración de pruebas documentales. Previo al análisis del asunto, esta Corporación abordó tres cuestiones preliminares. Primera, la Corte avaló la decisión del Tribunal Superior de Bogotá según la cual no era posible cuestionar, en segunda instancia, la competencia del juez que conoció inicialmente la tutela contra la Superintendencia de Sociedades. Sobre este particular, se concluyó que, conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, una vez el juez asume la competencia al admitir la acción, esta se mantiene durante todo el proceso y no puede ser modificada, ni siquiera por el juez de segunda instancia. Segunda, el Tribunal examinó las solicitudes de medidas provisionales presentadas por el apoderado de los accionantes a fin de que se le ordenara a la Superintendencia de Sociedades abstenerse de efectuar pagos mientras se decide el presente trámite de revisión. La Corte consideró apropiado resolver tal cuestión en el estudio del fallo. Esto por tres razones principales: (i) se cuenta con los elementos de juicio necesarios para preferir una decisión definitiva, en la medida en que las solicitudes de medidas provisionales se soportan en un debate estrechamente vinculado con el fondo del asunto; (ii) en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficacia, no resulta justificado resolver de manera separada y provisional la situación, sino privilegiar una decisión pronta y ajustada al debate propuesto, y (iii) las peticiones del apoderado exigen un análisis integral, actualizado y suficiente del estado del proceso -que excede el marco inicialmente planteado en la tutela- y, por lo tanto, se estima apropiado estudiarlas con la sentencia definitiva. Tercera, la Corte negó la solicitud de suspensión del traslado de pruebas presentada por Imadinca – Sucursal Colombia (acreedor del proceso de liquidación) porque: (i) la normativa no exige que el traslado se surta solo cuando se alleguen todas las pruebas; (ii) el auto que ordenó el traslado dispuso que este se realizara una vez recaudadas, sin supeditarlo a su contenido; (iii) la eventual omisión de veintiún documentos no afecta el análisis del caso ni los derechos fundamentales, dado que la controversia se limita a la decisión de exclusión de catorce créditos laborales; (iv) en todo caso el traslado de las pruebas permitió el ejercicio del derecho de contradicción y (v) la solicitud careció de una carga argumentativa mínima, pues no demostró un perjuicio concreto, su gravedad ni su relación con la medida solicitada. La Sala también delimitó su análisis solo a la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones -realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025-. Esto porque el oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025 no constituye una decisión jurisdiccional. En efecto, ese documento fue elaborado por la liquidadora -quien, aunque representa legalmente a la sociedad conforme al artículo 48.1 de la Ley 1116 de 2006, no es juez del proceso-. A su vez, porque el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto es solo un insumo para que el juez del concurso emita el auto correspondiente. En consecuencia, el análisis de la Corte se limitó a la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones del 27 de junio y 2 de julio de 2025. La Sala planteó como problema jurídico si la Superintendencia de Sociedades desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo de las catorce personas accionantes en la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025) al no incluir en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos los presuntos contratos de trabajo y los presuntos acuerdos de transacción laboral aportados al proceso liquidatorio en contra de Inproincol. En el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal advirtió que se desconocieron tres presupuestos. De un lado, la solicitud de amparo no satisfizo el presupuesto de relevancia constitucional por tres razones. Primera, el debate planteado por los ciudadanos recae sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada. Segunda, se advirtió que el caso no involucra algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Tercera, la pretensión de tutela está fundamentada en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso lo cual, en principio, no ocurrió. De otro lado, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque los accionantes pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de dirimir las controversias relacionadas con la existencia de la presunta relación laboral y no se advirtieron situaciones especiales que los cataloguen como sujetos de especial protección en esta controversia. Finalmente, la parte actora no cumplió la carga de identificar de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial. Conforme lo anterior, la Corte Constitucional revocó la sentencia dictada el 28 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó el amparo solicitado. En su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia -que declaró improcedente la demanda de amparo- por las razones advertidas en la presente providencia. I. ANTECEDENTES 1. Luis Alberto Camargo Puerto y trece personas más interpusieron una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo. Lo anterior, con ocasión de dos actuaciones realizadas dentro del proceso de liquidación adelantado en contra de Inproincol. Primera, mediante oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025 la liquidadora sugirió rechazar la inclusión de varios presuntos créditos -contenidos en acuerdos de transacción laboral- como acreencias de primer nivel en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos. Esto, bajo el argumento de que no se aportaron en tiempo los contratos de trabajo que los sustentaban. Segunda, en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025), el superintendente delegado resolvió rechazar dichos presuntos créditos porque determinó que los contratos que dieron origen a las presuntas acreencias laborales fueron suscritos: “por una persona que carecía de representación legal o facultades estatutarias para obligar válidamente a la sociedad”[3]. Además, porque el proceso concursal solo admite prueba documental. Para respaldar la demanda de amparo, se narró lo siguiente. 1. Hechos[4] 2. El 1 de noviembre de 2019, Luis Alberto Camargo Puerto y Héctor Manuel Ángel Correa -quienes adujeron actuar como representantes legales de Inproincol- suscribieron contratos de trabajo a término indefinido con trece de los catorce accionantes (excepto el contrato de la señora Nohora Marcela Romero Salamanca que se describirá en el fundamento jurídico 6 infra)[5]. Cabe precisar que dentro de dichos documentos también se encuentran los contratos suscritos entre: (i) Luis Alberto Camargo Puerto y Héctor Manuel Ángel Correa -este último como representante de la referida sociedad-, y (ii) Héctor Manuel Ángel Correa y Luis Alberto Camargo Puerto -este último como representante de Inproincol-. 3. El 18 de diciembre siguiente, Inproincol le solicitó a la Superintendencia Regional de Sociedades de Cartagena ser admitida en un proceso de reorganización empresarial. Mediante Auto 2020-07-000389 del 6 de febrero de 2020, la Superintendencia aceptó a la empresa en el proceso. 4. Por Auto 2023-01-058415 del 7 de febrero de 2023, la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades avocó conocimiento del proceso de reorganización[6]. 5. Mediante Auto 2024-01-083471 de 21 de febrero de 2024 (corregido por el Auto 2024-01-107977 de 5 de marzo de 2024), la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades decretó de oficio una inspección judicial con el fin de verificar, entre otros, si la sociedad concursada estaba desarrollando su objeto social[7]. Al no advertirse ejercicio, por Auto 2024-01-426713 del 9 de mayo de 2024, esa Delegatura decretó la terminación del proceso de reorganización empresarial y, en consecuencia, ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de Inproincol[8]. 6. El 4 de mayo de 2023, Luis Alberto Camargo Puerto suscribió un contrato de trabajo con Nohora Marcela Romero Salamanca (también accionante del presente asunto). 7. Según el escrito de tutela, el vínculo contractual de los accionantes finalizó el 29 de febrero de 2024 al suscribir voluntariamente un acuerdo de transacción laboral. Los precitados acuerdos de transacción fueron suscritos, por parte de Inproincol, por Héctor Manuel Ángel Correa, junto con dos testigos (a excepción de su propio contrato de transacción -que fue suscrito por Luis Alberto Camargo Puerto-). A su vez, se obligaron a cancelar el 31 de mayo de 2024 las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes. La síntesis de tales valores se expone en la Tabla 1. Tabla 1. Relación de los valores a cancelar por parte de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia S.A.S. – Inproincol S.A.S. Trabajador Cargo desempeñado Monto a cancelar Luis Alberto Camargo Puerto Dirección Administrativa $1.101.046.861 Héctor Manuel Ángel Correa Dirección General y Ejecutiva $1.101.046.861 Beatriz Alicia Noguera Pardey Ejecutiva de Proyectos $1.101.046.861 Óscar González Arana Director de estrategias, proyectos de inversión, financiamiento y desarrollo $1.101.046.861 Lilian Cecilia Noguera Pardey Ejecutiva de Proyectos $1.101.046.861 Martha Cecilia Beltrán Bejarano Auxiliar administrativo $242.321.650 Brayan Humberto Rodríguez Auxiliar de seguridad y vigilancia $193.539.620 Inderso Enrique Tatis Roqueme Auxiliar administrativo $193.539.620 Iván René Pava Medina Auxiliar administrativo $193.539.620 José Francisco Bertel Murillo Conductor y Auxiliar mensajero $193.539.620 Luis Octavio Cabezas Moncada Auxiliar administrativo $193.539.620 Luz Mary Peralta Tapias Auxiliar de Servicios Generales $193.539.620 Sandra Catalina Malagón Santana Contadora, Auditora y Ejecutiva de promoción y ventas $85.753.149 Nohora Marcela Romero Salamanca Auxiliar judicial $66.070.074 Fuente: elaboración propia a partir de los datos que reposan en el expediente 8. El 24 de septiembre de 2024, los accionantes se presentaron al proceso liquidatorio, fecha en la que aportaron exclusivamente la copia de los acuerdos de transacción laboral. 9. Mediante oficio 2025-01-063070 del 21 de febrero de 2025, la liquidadora del proceso corrió traslado del Proyecto de Calificación y Graduación de Crédito y Derechos de Voto (contenido en el radicado 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025). Allí propuso rechazar la inclusión de los presuntos créditos laborales de los accionantes bajo el argumento de que no se habían entregado los contratos de trabajo dentro del término para ello. 10. Surtido el traslado del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos (el cual transcurrió entre el 24 y el 28 de febrero de 2025[9]), se presentaron objeciones al proyecto, incluidas las presentadas por la parte actora (lo que ocurrió el 25 de febrero de 2025)[10]. Allí, se aportó la copia de los contratos de trabajo al proceso concursal[11]. 11. En audiencia de resolución de objeciones (llevada a cabo el 27 de junio y 2 de julio de 2025), el superintendente delegado negó las objeciones presentadas por los accionantes por dos razones. Primero, los contratos de trabajo: “fueron suscritos por una persona que carecía de representación legal o facultades estatutarias para obligar válidamente a la sociedad”[12]. Segundo, “el proceso concursal por su naturaleza no permite el ingreso de pruebas testimoniales, periciales ni indiciarias para el reconocimiento de créditos, limitándose estrictamente a la valoración de la prueba documental”[13]. 2. Acción de tutela seleccionada para revisión 12. El 9 de julio de 2025, Luis Alberto Camargo Puerto y otros interpusieron acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades y solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo. La parte accionante manifestó que la Superintendencia de Sociedades realizó una valoración probatoria deficiente porque no tuvo por demostrados los contratos de trabajo a partir de otros medios de prueba que reposan en el expediente (v.gr. los libros de contabilidad de la empresa en liquidación, las planillas de seguridad social aportadas, o los testimonios de los dos testigos que ratificarían la suscripción de los acuerdos de transacción laboral). 13. De otro lado, la parte demandante sostuvo que la Superintendencia de Sociedades no era la autoridad competente para calificar, o no, la validez del contrato de trabajo. A su juicio, este asunto debía revisarla el juez ordinario. Asimismo, que, en el evento en que la Superintendencia considerara que los contratos de trabajo originalmente suscritos entre las partes eran inválidos, se configuraba la figura del contrato verbal o contrato realidad[14]. Y, en todo caso, los mismos fueron suscritos de buena fe. 14. Finalmente, destacaron que la determinación de rechazar la inclusión de los presuntos créditos desconoció varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con: (i) los pagos que no constituyen salario (Sentencia C-521 de 1995); (ii) la afectación al mínimo vital derivado del impago de mesadas pensionales (sentencias T-323 de 1996; T-458 de 1997; T-307 y T-658 de 1998; T-005 y T-014 de 1999) y del impago de salarios y prestaciones sociales (sentencias T-025 de 1999; T-007 y T-060 de 2000); (iii) provisión de cargos de carrera con lista de elegibles (Sentencia SU-961 de 1999), y (iv) la imposibilidad de modificar la calificación y graduación de créditos cuando la misma ya se encuentra ejecutoriada (Sentencia T-303 de 2005) y la inclusión de la liquidación, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido unilateral atribuible al empleador cuando la terminación de los contratos de trabajo se dan como consecuencia de la liquidación definitiva de una empresa (Sentencia T-568 de 2011)[15]. A su vez, se indicó que se desconocieron varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia[16]. 15. Como pretensiones, pidieron que se le ordenara: (i) a la Superintendencia de Sociedades, incluir a los accionantes en el proyecto de calificación y graduación de créditos de Inproincol, como acreedores laborales de primera clase, y (ii) a la sociedad liquidada, pagar la totalidad de las obligaciones fijadas en los acuerdos de transacción laboral suscritos con los demandantes. 16. Como medida provisional, los demandantes requirieron que se suspendiera el proceso liquidatorio adelantado en contra de Inproincol porque: “la masa concursal consistente en dinero se agotará al pagarse a otros acreedores, privando a los trabajadores [definitivamente] del derecho a percibir sus acreencias laborales, las cuales gozan de prelación absoluta (arts. 2495 y 2497 del C.C. y art. 32 de la Ley 1116/2006)”[17]. 3. El trámite procesal 17. Mediante auto del 9 de julio de 2025, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (i) admitió la acción de tutela; (ii) negó la medida provisional solicitada; (iii) vinculó a Inproincol, y (iv) corrió traslado de la acción de tutela. 18. Superintendencia de Sociedades[18]. Destacó la falta de competencia del Juez 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para conocer de la acción de tutela, pues de conformidad con los artículos 116.3 de la Constitución; 6 de la Ley 1116 de 2006, y 2.2.3.1.2.1 (numeral 10) del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, las acciones de tutela contra decisiones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales serán de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en primera instancia. 19. En el fondo del asunto, mencionó que rechazó los créditos presentados por los accionantes porque: “no alleg[ó] pruebas de existencia de la relación laboral suscrita mediante un contrato laboral, ya que en el contrato de transacción laboral dice que el contrato laboral es verbal, y para estos procesos la prueba es documental como lo expresa el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006”[19]. 20. De otro lado, explicó las razones por las que desestimó las objeciones presentadas por los accionantes. Primero, “algunos de los acreedores que presentaron solicitudes de reconocimiento de créditos se encuentran especialmente relacionados con la sociedad deudora, lo cual puede afectar la prelación de sus acreencias conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006”[20]. Esto porque cuatro de los empleados son, a su vez, accionistas de Inproincol. 21. Segundo, “los contratos que sirven de fundamento a dichas solicitudes fueron suscritos por el señor Luis Alberto Camargo, quien, al momento de su firma, no contaba con la capacidad legal para obligar a la sociedad, ya que aún no ostentaba la calidad de representante legal de la concursada. Esta circunstancia fue manifestada por otros acreedores y se encuentra corroborada en el historial de representantes legales de la sociedad, obrante en el expediente”[21]. A su vez, “la misma persona que suscribió dichos contratos laborales también suscribió su propio contrato de trabajo en esa misma fecha, sin tener poder de representación, lo que profundiza el defecto de origen en la documentación aportada”[22]. 22. Tercero, “el Despacho advirtió la falta de competencia para reconocer la existencia de un contrato realidad, figura cuya declaración corresponde exclusivamente a la jurisdicción laboral ordinaria, mediante el proceso y los medios de prueba propios de esa jurisdicción”[23]. 23. Finalmente, la Superintendencia solicitó declarar improcedente la acción de amparo por falta de relevancia constitucional, y destacó la inexistencia de algún defecto sustancial, fáctico o procedimental en la providencia que decidió sobre las objeciones presentadas por los accionantes. 4. Sentencias objeto de revisión 24. Decisión de primera instancia[24]. Mediante sentencia del 22 de julio de 2025[25], el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C declaró improcedente la acción de tutela por tres razones. Primera, el asunto carecía de relevancia constitucional (al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales por tratarse de una controversia netamente patrimonial). Segunda, no se configuraron irregularidades procesales pues: “la causal de no inclusión como acreedores laborales obedece a una motivación razonable y jurídicamente válida”[26]. Tercera, la Superintendencia de Sociedades actuó en el presente caso conforme al procedimiento legalmente previsto. Adicionalmente, el juez de primer nivel destacó que los accionantes no aportaron medios de prueba que, de manera sumaria, permitieran acreditar la existencia de algún perjuicio irremediable. 25. Impugnación[27]. Nohora Romero Salamanca impugnó la decisión de primer nivel y solicitó la nulidad de la decisión por falta de competencia del juez para conocer del asunto[28]. La recurrente advirtió que, conforme el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.10 del Decreto 333 de 2021), las acciones de tutela promovidas contra las decisiones de autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales serán de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado. 26. La ciudadana también destacó que el asunto sí satisfacía los presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, aclaró que el asunto sí tenía relevancia constitucional porque las decisiones de la Superintendencia de Sociedades: “no solo vulnera[ron] el derecho de defensa y de contradicción del trabajador, sino que compromet[ieron] los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad procesal y protección reforzada de los derechos laborales, especialmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, además, omitiendo de manera descarada el principio in dubio pro operario”[29]. Finalmente, la parte actora adujo que los contratos de transacción laboral habían sido suscritos en legal y debida forma, y que la Superintendencia de Sociedades carecía de facultades como juez laboral para declararlos inválidos. 27. Decisión de segunda instancia[30]. En providencia del 28 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Frente a la solicitud de nulidad, el Tribunal explicó que, con base en la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1983 de 2017 (modificadas por el Decreto 333 de 2021) y el principio perpetuatio jurisdictionis, como juez de segunda instancia no podía alterar la competencia, a menos que se hubiera presentado una manipulación manifiesta, grosera y caprichosa de las reglas de reparto, lo cual no se evidenciaba en el presente asunto. 28. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el Tribunal destacó que estos sí se acreditaban porque la demanda de amparo se interpuso en tiempo; se satisfizo la subsidiariedad (porque conforme al parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, las decisiones adoptadas en los procesos de insolvencia tramitados ante la Superintendencia de Sociedades son de única instancia), y la parte actora había expuesto los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la tutela. 29. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal advirtió que no se configuró un defecto fáctico porque la Superintendencia accionada resolvió las objeciones presentadas el 27 de junio de 2025 y valoró las pruebas documentales allegadas (incluidos los contratos y acuerdos de transacción laboral, los cuales desestimó por considerar que habían sido suscritos por quien carecía de capacidad legal para representar a la sociedad). A su vez, adujo que tampoco se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la decisión censurada se expidió bajo la regla de que la validez de tales documentos es un presupuesto esencial para generarle obligaciones a la persona jurídica objeto del proceso de reorganización empresarial, como lo es la ausencia de representación legal de quien los suscribió. 5. Actuaciones en sede de revisión 30. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Once seleccionó el expediente T-11.548.529 para revisión de la Corte Constitucional. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Segunda de Revisión. 31. Mediante Auto del 3 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador le ordenó a la Superintendencia de Sociedades y a la Cámara de Comercio de Bogotá que remitieran información sobre el asunto. A su vez, en la misma providencia se le solicitó a la parte accionante que respondiera unos cuestionamientos. La síntesis de las respuestas al auto de pruebas y las intervenciones en el trámite de revisión se exponen a continuación. 32. Superintendencia de Sociedades[31]. Remitió a esta Corte la copia digital de los expedientes contentivos del proceso de reorganización empresarial y de liquidación. 33. Cámara de Comercio de Bogotá[32]. Envió a este Tribunal la copia del certificado del histórico de la representación legal de Inproincol, junto con el certificado de existencia y representación legal de la misma. 34. Luis Alberto Camargo Puerto y otros[33]. Mencionaron que cuatro personas se encuentran pensionadas (de las cuales, dos personas tienen edad clasificada como tercera edad, y tres personas diagnosticadas con patologías catalogadas como ruinosas o catastróficas[34]). A su vez, afirmaron que, del grupo de accionantes, cinco personas estaban desempleadas, de las cuales cuatro personas adujeron tener personas a cargos (hijos menores o madre de 85 años). No obstante, ninguna de las cuatro personas aportó algún soporte de dicha afirmación -a pesar de haberlo solicitado en el auto de pruebas-. 35. Cámara de Comercio de Cartagena[35]. Envió a esta Corporación la copia del certificado del histórico de la representación legal de Inproincol. 36. En el trámite de revisión, se recibieron varios pronunciamientos, luego del traslado de pruebas. La síntesis de estas se expone, a continuación, en la Tabla 2. Tabla 2. Síntesis de las intervenciones recibidas en el trámite de revisión Interviniente Síntesis de la intervención Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima - Sucursal Colombia (Confurca sucursal Colombia) como acreedora de la sociedad Inproincol en el proceso de liquidación[36] Advirtió que desde 2011 Cosacol S.A.S. (ahora Inproincol) no ha desarrollado ninguna actividad relacionada con su objeto social porque, el 10 de marzo de 2011, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo de los títulos y/o créditos en favor de esa empresa, para lo cual limitó las medidas cautelares a la suma de ciento veintitrés mil millones de pesos ($123.000.000.000). Además, afirmó que la empresa se desprendió de sus obligaciones tributarias, societarias y contractuales, con lo cual le ocasionó perjuicios. De allí, según la interviniente, la empresa en liquidación no aportó la información contable ni en el proceso concursal ni en el de liquidación. La compañía también remitió a la Corte la copia de las solicitudes que ha formulado ante la Superintendencia de Sociedades -en el marco del proceso de reorganización empresarial a favor de Inproincol, así como del consecuente proceso de liquidación de esa empresa- en las que expuso una presunta actuación fraudulenta por parte de Inproincol relacionadas con: (i) la inactividad del objeto social, (ii) el cambio de dirección para notificaciones -la cual es inexistente- y (iii) adelantar procesos ejecutivos laborales fraudulentos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre este último punto, destacó que, mediante auto del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar la presunta comisión de fraude procesal con acción ejecutiva en contra de tres personas (presuntamente extrabajadoras de Inproincol). La interviniente también mencionó presuntas inconsistencias en los valores entregados por Inproincol al proceso de reorganización empresarial (v.gr. el valor de los activos), lo que afectaría la competencia de la superintendencia regional que avocó inicialmente el proceso. Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima - Sucursal Colombia Imadinca (como acreedora de la sociedad Inproincol en el proceso de liquidación[37]) Aportó la copia del oficio mediante el cual descorrió las objeciones al Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos en el proceso de liquidación de Inproincol, así como las pruebas aportadas en el proceso concursal. De allí se destaca: (i) los contratos laborales objeto de debate fueron aportados al proceso el 16 de enero del 2025 (radicado No. 2025-01-017378) por lo que su presentación al proceso fue extemporánea (pues el término para presentar los créditos, con sus soportes documentales, feneció el 17 de septiembre de 2024); (ii) los contratos no obraban en el expediente porque no fueron relacionados por la sociedad concursada en la solicitud de reorganización, ni en ningún otro momento del trámite judicial; (iii) los contratos fueron suscritos por quien no ostentaba en debida forma la representación legal de la empresa, y (iv) entre la mayoría de accionantes existe una relación personal y familiar estrecha. Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Cámara de Comercio de Bogotá[38] Precisó su función certificadora. En el caso concreto, informó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte mediante auto de pruebas, remitió oportunamente el certificado de existencia y representación legal, junto con el historial de designaciones de la sociedad Inproincol. Aclaró que dicha sociedad estuvo matriculada en Bogotá hasta 2019, año en que trasladó su domicilio a Cartagena. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por no haber adoptado las decisiones cuestionadas y limitarse al cumplimiento de sus funciones registrales, quedando, no obstante, atenta a las órdenes que el despacho estime pertinentes. Superintendencia de Sociedades[39] Solicitó que se confirme la improcedencia de la tutela al considerar que el amparo no cumple los requisitos excepcionales exigidos para controvertir providencias judiciales. Sostuvo que la tutela carecía de relevancia constitucional pues la controversia se limitó a una discrepancia frente a la valoración probatoria realizada por el juez concursal respecto del rechazo de créditos laborales, asunto de naturaleza legal y patrimonial que no compromete directamente derechos fundamentales ni configura arbitrariedad manifiesta. Indicó que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad ya que los accionantes ejercieron los mecanismos procesales disponibles (objeciones y recursos) dentro del proceso concursal, y la tutela pretendía convertirse en una tercera instancia para reabrir debates ya definidos. Afirmó que no se configuró algún defecto pues el juez concursal actuó con competencia legal, respetó el debido proceso, motivó su decisión y valoró razonadamente las pruebas. En cuanto al fondo del asunto, explicó que los créditos reclamados se sustentan en supuestos contratos de trabajo suscritos el 1 de noviembre de 2019 por una persona que para esa fecha no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad, designación que solo ocurrió el 26 de noviembre de 2019. Conforme a los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, dichos contratos no podían obligar válidamente a la sociedad. Además, varios reclamantes eran personas especialmente relacionadas con la deudora y, en algunos casos, se aportaron contratos verbales, cuando en el proceso de liquidación solo es admisible prueba documental. También advirtió que los contratos fueron aportados extemporáneamente en la etapa de objeciones, la cual no es una nueva oportunidad para probar créditos. No obstante, el juez los valoró nuevamente y ratificó el rechazo. Finalmente, la entidad destacó que reconocer tales acreencias implicaría incorporar un pasivo adicional por más de $10.921 millones en un proceso donde el pasivo reconocido supera ampliamente el activo disponible, afectando a los acreedores ya reconocidos. Fuente: elaboración propia a partir de la información recibida 37. En escritos del 3 de diciembre de 2025[40], y 20 y 27 de enero de 2026, el apoderado de los accionantes solicitó como medida provisional ordenarle a la Superintendencia de Sociedades no efectuar pagos hasta tanto no se profiera una decisión de fondo en el presente asunto. Al respecto, el apoderado adujo que, mediante Auto de adjudicación del 23 de enero de 2026, se adjudicó los bienes de la sociedad concursada a favor de los acreedores, en el orden de prelación legal y hasta el monto de sus créditos reconocidos y calificados (de conformidad con lo señalado en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006). La parte demandante destacó que si los pagos ya ordenados se llevaban a cabo, no habría dinero para el pago de las obligaciones laborales de mejor derecho que se están reclamando en este proceso constitucional. 38. En oficio recibido en el despacho sustanciador el 2 de marzo de 2026, el apoderado de Imadinca – Sucursal Colombia (acreedora del proceso concursal adelantado en contra de Inproincol) adujo que los expedientes remitidos por parte de la Superintendencia de Sociedades estaban incompletos (puesto que veintiún memoriales presentados por la interviniente al proceso concursal no reposan en el enlace aportado). En consecuencia, solicitó que se suspendiera el traslado de las pruebas aportadas al trámite de revisión (que realizó la Secretaría General de este Tribunal el 27 de febrero de 2026): “so pena de una eventual vulneración al derecho constitucional al debido proceso, puesto que los elementos probatorios más relevantes, al menos desde los intereses de [su] cliente, no fueron aportados en el link referido”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 39. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia. 2. Primera cuestión preliminar: sobre la solicitud de nulidad presentada durante el trámite de instancia 40. Tanto la parte accionante como la Superintendencia de Sociedades cuestionaron la competencia de las autoridades judiciales que avocaron conocimiento de la presente acción constitucional, tanto en primera como en segunda instancia. Al respecto, señalaron que, al estar dirigida la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no tenía competencia para conocer del presente asunto, ni la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para tramitar la segunda instancia. 41. Sobre el asunto, la Corte Constitucional avala la determinación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la imposibilidad de cuestionar en segunda instancia la validez de la actuación (por la falta de competencia de la autoridad judicial de primer nivel para conocer y tramitar el asunto). En efecto, el precedente constitucional ha sido pacífico en señalar que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, no es posible alterar la competencia, ni siquiera por el juez de segunda instancia, pues una vez asumida la competencia al admitir la tutela, esta debe mantenerse durante todo el proceso[41]. 3. Segunda cuestión preliminar: las solicitudes de medidas provisionales formuladas por el apoderado de la parte actora 42. Tal como se describió en el fundamento jurídico 37 supra, el apoderado de los accionantes solicitó como medida provisional ordenarle a la Superintendencia de Sociedades no efectuar pagos hasta tanto no se profiera una decisión de fondo en el presente asunto. 43. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de que los jueces de tutela suspendan provisionalmente la aplicación del acto que vulnere o amenace los derechos fundamentales. Además, establece que podrán: “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”[42]. Por consiguiente, el operador judicial puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[43]. Por su parte, el artículo 35 del mismo decreto consagra que en sede de revisión también: “la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7”[44]. 44. A través del Auto 259 de 2021, este Tribunal precisó las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional. Se trata de tres presupuestos que se deben acreditar en estos escenarios. Tales criterios se señalan a continuación: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). || (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). || (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”[45]. 45. En principio, la facultad de adoptar medidas provisionales está habilitada hasta antes de dictar sentencia, puesto que al momento del fallo lo que corresponde es determinar es si la medida se mantiene o, por el contrario, debe ser revocada. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que la solicitud de medidas provisionales puede ser analizada dentro de la propia sentencia cuando se estima más adecuado emitir una decisión definitiva que resolver la solicitud de medida provisional, la cual por demás ha sido resuelta en sede de instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha contemplado situaciones en las que las medidas han sido decididas en la sentencia que resuelve de manera definitiva el asunto, por ejemplo, en las decisiones T-103 de 2018, T-116 de 2023, T- 302 de 2025 y T-008 de 2026, entre otras[46]. 46. En esta oportunidad, la Sala considera apropiado resolver tal cuestión en el estudio del fallo, y efectuar un examen integral y actualizado del expediente del proceso concursal. Esto a fin de garantizar una decisión adecuada, ajustada a los estándares constitucionales y jurisprudenciales vigentes y respetuosa de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia[47]. 47. La Sala considera pertinente adoptar está determinación con fundamento en tres razones principales: (i) se cuenta con los elementos de juicio necesarios para preferir una decisión definitiva, en la medida en que las solicitudes de medidas provisionales se soportan en un debate estrechamente vinculado con el fondo del asunto; (ii) en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficacia, no resulta justificado resolver de manera separada y provisional la situación, sino privilegiar una decisión pronta y ajustada al debate propuesto, y (iii) las peticiones del apoderado exigen un análisis integral, actualizado y suficiente del estado del proceso -que excede el marco inicialmente planteado en la tutela- y, por lo tanto, se estima apropiado estudiarlas con la sentencia definitiva. 4. Tercera cuestión preliminar: la solicitud de suspensión del traslado de pruebas en sede de revisión formulada por el apoderado de Imadinca – Sucursal Colombia 48. Tal como se narró en el fundamento jurídico 38 supra, el apoderado de Imadinca - Sucursal Colombia (acreedor vinculado al proceso de liquidación adelantado en contra de Inproincol), solicitó la suspensión del traslado de las pruebas recopiladas en sede de revisión (y que fue ordenado mediante el Auto del 3 de febrero de 2026). La petición se fundamentó en que el link aportado por la Superintendencia de Sociedades -que contiene el expediente digital tanto del proceso concursal como de liquidación- está incompleto pues no están incluidos veintiún oficios presentados por dicha sociedad. 49. Sobre el particular, la Sala Segunda de Revisión negará dicha solicitud por, al menos, cinco razones. 50. Primero, respecto de las pruebas que se decretan en sede de revisión, el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional (Reglamento Interno) establece que: “[u]na vez se hayan recaudado se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. Lo anterior quiere decir que la norma no prevé de manera expresa que solo se pueda correr el traslado cuando se allegan la totalidad de las pruebas[48]. 51. Segundo, en el numeral quinto del Auto del 3 de febrero de 2026 se dispuso que: “una vez las pruebas sean allegadas al expediente, la Secretaría General de la Corte Constitucional las deje a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres días hábiles. Lo anterior para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria”. De la transcripción se infiere que, por disposición expresa del magistrado sustanciador, el traslado se correría una vez se recibieran la totalidad de las pruebas, lo que en efecto hizo la Secretaría General de la Corte. No obstante, el traslado no estaba supeditado al contenido de la información solicitada. 52. Tercero, no se advierte que la presunta omisión, o no, de los veintiún documentos presentados al proceso por dicha sociedad afecte de alguna manera los derechos fundamentales de esa sociedad, o de las demás partes o intervinientes del presente asunto. Como se delimitará en la siguiente sección, las aristas de la presente controversia versan en si una de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades (relativa a la exclusión de catorce créditos aportados por la parte actora) incurrió en varios yerros judiciales. El análisis de esta Corte se limitará a verificar esa decisión judicial (en la que no participó de manera directa la sociedad solicitante ni está relacionada o fundamentada en el contenido de los 21 oficios señalados como omitidos). Así, se revisará la argumentación esgrimida por esa autoridad para excluir catorce presuntos créditos laborales, más no la participación de los acreedores -incluida la solicitante- en el proceso de liquidación. 53. De esta manera, de comprobarse la exclusión de la precitada información, más allá de la presunta deslealtad procesal en la que podría incurrir la Superintendencia de Sociedades (y que fue invocada por el solicitante) no se advierte de qué manera se afecta el análisis probatorio que hará este Tribunal en este asunto, o se desconocen derechos fundamentales de las partes. A su vez, tampoco le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre esta presunta deslealtad que, en todo caso, podrá denunciarse ante la autoridad competente. 54. Cuarto, en todo caso, el traslado del material probatorio cumplió su objetivo, pues le permitió al interviniente interesado advertir que los documentos remitidos por la Superintendencia accionada estaban incompletos. De allí que no sea posible advertir la vulneración al debido proceso invocada por el solicitante. 55. Finalmente, quinto, en la solicitud de suspensión, el apoderado de la sociedad se limitó a afirmar, de manera genérica, que la exclusión de la información afectaría los derechos de su representada, sin desarrollar una carga argumentativa mínima que permitiera evidenciar la configuración de un perjuicio concreto. Así, se advierte que el abogado no explicó en qué consistía tal afectación, ni identificó la forma en que estos resultarían vulnerados. Omitió, además, establecer un nexo claro entre la medida solicitada y el perjuicio que pretendía evitar, y tampoco acreditó la inminencia o gravedad de la presunta afectación, elementos que resultan indispensables para sustentar una solicitud de esta naturaleza. 56. En consecuencia, la solicitud será negada porque la argumentación presentada carece de la suficiencia y precisión requeridas, pues no supera el plano de la mera afirmación y no proporciona a esta autoridad judicial elementos que permitan valorar la procedencia de la medida solicitada. Dicha determinación se incluirá en la parte resolutiva de la presente decisión. 5. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión 57. La Sala Segunda de Revisión constata que el eje central de la controversia planteada por la parte actora versa sobre dos momentos del proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades en contra de Inproincol. Por un lado, la exclusión de varios créditos laborales en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos bajo el argumento de que no se aportaron los contratos de trabajo en tiempo (adoptada en el oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025). Por otro lado, rechazar la inclusión de los contratos porque los mismos fueron suscritos por una persona que carecía de representación legal para obligar válidamente a la sociedad en liquidación (determinación que se adoptó en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y el 2 de julio de 2025). 58. Frente a lo anterior, la Sala hará una precisión. El oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025 no corresponde a una decisión jurisdiccional, por lo que la Corte Constitucional no puede realizar ningún juicio sobre la misma en el presente asunto. Esto por, al menos, dos razones. De un lado, dicho documento es elaborado por el promotor o liquidador, quien ostenta la representación legal de la persona jurídica (conforme el artículo 48.1 de la Ley 1116 de 2006), pero dicha calidad no lo hace juez del proceso. De otro lado, el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto es el insumo a partir del cual el juez del concurso (el delegado de la Superintendencia) emite el auto que reconoce los mismos (en los términos del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006)[49]. Así, el análisis de este Tribunal se contraerá exclusivamente a la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y el 2 de julio de 2025). 59. En consecuencia, inicialmente, le corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela interpuesta por la parte accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y particularmente, contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, será preciso responder el siguiente problema jurídico: ¿la Superintendencia de Sociedades desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo de las catorce personas accionantes en la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025) al no incluir en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos los presuntos contratos de trabajo y los presuntos acuerdos de transacción laboral aportados al proceso liquidatorio en contra de Inproincol? 60. Para dar solución a lo anterior, este Tribunal reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales (sección 6). Allí, hará especial énfasis en el requisito de relevancia constitucional (sección 6.1.) Adicionalmente, se abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales (sección 6.2). Finalmente, esta Corporación realizará el examen de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión (sección 7.1), y, a partir de allí, emitirá las órdenes que corresponda. 6. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia 61. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[50]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[51]. Según ha dicho la Corte: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[52]. 62. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a las vías de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[53]. 63. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vías de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[54] 64. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[55]. La jurisprudencia constitucional ha fijado siete exigencias básicas. Primero, que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva. Segundo, que la cuestión planteada sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Tercero, que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuarto, que se acredite el requisito de inmediatez. Quinto, que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Sexto, que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). Finalmente, séptimo, que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad[56], o una sentencia interpretativa proferida por la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto[57]. 65. Ahora bien, las controversias objeto de estudio por parte de este Tribunal están directamente ligadas a la relevancia constitucional del presente asunto. Así las cosas, la Sala Segunda de Revisión enfatizará en dicho criterio general de procedibilidad (sección 6.1.). 6.1. El requisito de relevancia constitucional: improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal[58] 66. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado[59]. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. 67. En relación con el requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 (y ratificado más adelante en la Sentencia SU-134 de 2022), la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[60]. Lo anterior implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[61]. 68. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determinó que: “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[62]. Por consiguiente, no es suficiente con que la parte actora invoque la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional. 69. La jurisprudencia constitucional ha decantado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades[63]. La primera es preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. La tercera es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 70. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[64]. 71. A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (v.gr. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”[65]. 72. El segundo criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[66]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indisc...

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    Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del...

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