T-137-21
Sentencia T-137/21
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Vulneración por el INPEC, al
disponer el traslado del recluso sin justificación suficiente
Al haber ignorado las
condiciones familiares del recluso, el INPEC omitió considerar las
repercusiones que su reubicación implicaba para la estabilidad emocional y
económica de su núcleo familiar …, ocasionando una afectación desproporcionada.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya
no se encuentra confinado de la libertad
ACTO
ADMINISTRATIVO-Deber de
motivación
TRASLADO DE INTERNOS POR EL INPEC-Línea jurisprudencial sobre
discrecionalidad/DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración
de jurisprudencia
(…), la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y
sus seres más allegados. Salvaguardar esta garantía es de la mayor importancia
para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la
sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto no
equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside
una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos
del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del
hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. El juez de
tutela solo podrá intervenir en estos asuntos si constata que la motivación
ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción
desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar.
Referencia: Expediente T-7.907.955
Acción de tutela instaurada por
Maribel Uribe contra la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (INPEC) y otros.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo
de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
dictado, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Antioquía el día 20 de febrero de 2020.
I. ANTECEDENTES
La señora Maribel Uribe, actuando en nombre propio y en representación
de su núcleo familiar, interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó, por la presunta
violación de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al debido
proceso, a la salud mental y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto su
pareja, el señor Jairo Wilson Henao Giraldo, fue trasladado del centro de
reclusión de Apartadó (Antioquia) al de Cómbita (Boyacá), lo que habría interrumpido
la relación de afecto y de apoyo mutuo que mantenía con su familia. La decisión
de traslado fue adoptada por la Dirección Nacional del INPEC, mediante la
Resolución 903079 del 01 de octubre de 2019, por razones de hacinamiento.
1. Hechos relevantes y fundamento de la solicitud de amparo
1. El
14 de abril de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de
Antioquia condenó al señor Jairo Wilson Henao Giraldo a una pena de 10 años y 8
meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte
de estupefacientes. Condena que se encuentra debidamente ejecutoriada.[1]
2. Inicialmente
fue recluido en la penitenciaría de mediana seguridad de Apartadó, en el
departamento de Antioquia. Sitio al cual ingresó en abril de 2015. Sin
embargo, mediante Resolución 903079 del 01 de octubre de 2019, la Dirección General
del INPEC dispuso su traslado a la cárcel de Cómbita en Boyacá, argumentando
motivos de descongestión por hacinamiento.
3. La
señora Maribel Uribe, esposa de Jairo Wilson Henao Giraldo, asegura que la
decisión de traslado supuso una grave desestabilización emocional y económica
para ella y su núcleo familiar, conformado por su madre (María
Rosa Uribe) y dos hijas menores (Heidy Daniela Henao Tabares -6 años- y
Heidy Alejandra Henao Uribe -13 años-). A nivel afectivo, relata que durante
los casi cinco años que Jairo Wilson estuvo recluido en Apartadó, “tuvo la
oportunidad de que lo visitáramos sagradamente cada ocho días.”[2] Tales visitas -dice-
se facilitaban por temas de distancia, ya que el recorrido del municipio de
Carepa, donde residen, a Apartadó, donde estaba recluido, es corto.
4. Afirma
que el traslado del señor Jairo Wilson a Boyacá afectó el bienestar emocional de
sus hijas, dificultando su concentración y generando un sentimiento de
tristeza. Situación que se agrava para la hija menor, debido a las afectaciones
preexistentes en salud que tenía, pues ya había sido diagnosticada con desnutrición
y síndrome convulsivo, entre otros.[3]
5. A
nivel económico, afirma que el alejamiento de su pareja ha impactado gravemente
la estabilidad material del hogar. En concreto, explica que, estando en el
centro de reclusión, el señor Jairo Wilson se había capacitado en la
elaboración de productos manuales, los cuales ella luego vendía para lograr un
ingreso monetario mínimo. En sus palabras:
“[N]o tengo empleo que genere
una rentabilidad económica para sostener íntegra y dignamente a nuestros hijos
y mi madre. Por el contrario, con el gran esfuerzo de mi esposo en las labores
de carpintería y marroquinería nos ayuda demasiado, porque él produce artículos
de manualidad (carpintería, marroquinería, calzados, entre otros) conforme se
ha capacitado en el SENA y yo salgo a venderlos y alivia esa carga alimentaria
que estamos soportando, porque como lo dije no tengo empleo. Nuestros hijos
menores de edad aún estudian y mi madre con disminución de su capacidad
psicofísica por la amputación de sus miembros inferiores, soy quien ha asumido
esta carga de cuidado y asistencia.”[4]
6. Maribel
Uribe reprocha que el traslado se realizó “sin mediar análisis de derechos
humanos y fundamentales que como familia resultarían afectados
irremediablemente por la voluntad administrativa.”[5] Sobre todo, desconociendo
que su familia tiene arraigo en el municipio de Carepa (Antioquia) por ser la
sede del Batallón del Ejército donde trabajaba el señor Jairo Wilson, y el lugar
en el que su familia sigue estando radicada. Además, pone de presente que desde
un inicio su pareja “ha observado una adecuada conducta conforme los
reglamentos de régimen interno de la entidad carcelaria. Su buena conducta se
ha visto reflejada en obtener la oportunidad para adelantar cursos
complementarios y técnicos en el SENA.”[6]
7. En consecuencia, mediante
escrito de tutela radicado el 22 de noviembre de 2019, la señora Maribel Uribe solicitó:
(i) ordenar al INPEC revocar la Resolución 903079 del 01 de octubre de
2019, por la cual se dispuso el traslado de su esposo; (ii) decretar el
retorno del señor Jairo Wilson al establecimiento carcelario de Apartadó; y, (iii)
que lo anterior no suponga ninguna “represión o restricción de los trabajos
que [el señor Jairo Wilson] venía realizando y que le permitía
generar ingresos económicos.”[7]
8. Como soporte a su petición
de amparo, la accionante allegó múltiples documentos, entre los que se
destacan: el registro civil de matrimonio con el señor Jairo Wilson, el
registro civil de nacimiento de las hijas, un certificado de la trabajadora
social del hogar infantil al que asiste su hija menor y que da cuenta del
impacto emocional que sobre esta tuvo el traslado de su padre, extractos de la
historia clínica de la señora Rosa María Uribe y de la menor Heidy Daniela, así
como los certificados de los múltiples estudios adelantados por Jairo Wilson
Henao en el centro de reclusión de Apartadó.
2. Trámite de instancia y contestación de las entidades
9. Este proceso fue
conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Apartadó, quien admitió la tutela mediante auto del 25 de noviembre de 2019. En
dicha providencia, además de la Dirección Nacional del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó (Antioquia), decidió vincular al
Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia, y al Director del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta
Seguridad de Cómbita (Boyacá).
10. Dentro del término de
traslado contestaron dos de las entidades convocadas. En primer lugar, la
Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC solicitó negar el
amparo. Explicó que en estos casos la entidad “se ve en la disyuntiva entre
el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de los internos o la
necesidad de descongestión y disminución de los altos índices de hacinamiento o
de garantizar la seguridad de los establecimientos [por lo que] debe realizar
una ponderación de principios.”[8]
Para el caso concreto, afirmó que el índice de hacinamiento en el centro
reclusorio de Apartadó alcanzaba el 226% mientras que el de Cómbita presentaba
un índice menor de 59,3%, “de tal manera que el sitio de reclusión actual
mejora las condiciones de habitabilidad y calidad de vida como privado de la
libertad.”[9]
11. Agregó que las únicas
autoridades a quien la ley les atribuyó la función de ordenar traslados de
personas privadas de la libertad son el juez de la causa penal y el Director
General del INPEC, por lo que mal haría el juez de tutela al interferir en
estos asuntos. Es más, advirtió que “la reclusión de personas privadas de la
libertad por parte del INPEC sería absolutamente ingobernable si como exigencia
los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida su núcleo
familiar, y traslados de reclusorio cuando su familia también lo hiciera, lo
cual además debería hacerse con todos y cada uno de los internos para así
garantizar el mandato de igualdad.”[10]
Finalmente, recordó que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria en las
ciudades capitales para gestionar visitas virtuales de los reclusos con sus
familias.
12. Por su parte, el
Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita se limitó a solicitar su
desvinculación del proceso de tutela. Argumentó que la facultad para ordenar
los traslados reside únicamente de la Dirección General del INPEC y no en los directores
de los establecimientos de reclusión del país.
3. Decisiones de instancia
13. Mediante fallo de
primera instancia calendado el 06 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Apartadó negó el amparo. Consideró que “al juez
constitucional no le es permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas
del Director del INPEC, cuando ordena un traslado”[11] y que, en todo caso, la
entidad se basó en una justificación razonable, motivada por el alto
hacinamiento que enfrentan los centros de reclusión en el país. Añadió que en
estos momentos existen avances tecnológicos con los cuales cuentan algunos
centros penitenciarios y que permiten una constante comunicación del interno
con su familia.
14. La señora Maribel
Uribe impugnó la decisión. Reiteró los argumentos del escrito de tutela y
enfatizó en que las facultades del INPEC no son absolutas ni pueden dar lugar a
decisiones caprichosas que vulneren los derechos fundamentales de los reclusos
y sus familias. Además, manifestó que a la fecha “seguimos sin tener
recursos para ir a visitarlo a la cárcel de Cómbita, Boyacá, ni llevarle
nuestros hijos a darle el apoyo que siempre nos hemos dado como familia.”[12]
15. En segunda instancia, resuelta
en providencia del 20 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Antioquía confirmó la decisión. En síntesis, señaló que “el traslado del
señor Jairo Wilson Henao Giraldo, obedeció a una causal objetiva que no fue
otra que la medida de descongestión; por eso el argumento de la recurrente de
que dicho acto administrativo carece de motivación, es irracional y caprichoso,
no puede ser de recibo.”[13]
En relación con la afectación física y sicológica que alega la accionante sobre
su familia -en especial respecto a una de sus hijas-, consideró que dicha
situación no fue demostrada pues la historia clínica aportada da cuenta de
afectaciones que datan de los años 2016 y 2017, es decir que su condición de
salud no sobrevino por el traslado. Y con respecto a la constancia de la
trabajadora social del hogar infantil al que asiste su hija, explicó que “este
solo es un concepto o apreciación de quien lo suscribe, sin que se encuentre
soportado en una prueba científica que así lo demostrase.”[14] Por último, respecto a la
afectación económica afirmó que “no le es exigible al Estado que a quien ha
recibido sentencia condenatoria y se encuentre privado de la libertad, se le
provea de una fuente de ingresos sucedánea a la que tenía cuando era libre y
con la cual provea por la congrua subsistencia de su grupo familiar.”[15]
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
16. Con el fin de allegar
al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora decretó
una serie de pruebas. En primer lugar, mediante auto del 03 de noviembre de 2020,
solicitó a la accionante que explicara en detalle la conformación de su núcleo
familiar, así como el impacto que tuvo en sus integrantes el traslado del señor
Jairo Wilson. También preguntó a este último por su situación actual en el
establecimiento de Cómbita. Por otra parte, se requirió a la Dirección General
del INPEC para que enviara algunos documentos en su poder, y respondiera varios
interrogantes sobre la decisión administrativa que derivó en el traslado del
señor Jairo Wilson Henao Giraldo.[16]
17. Revisada la
documentación aportada por el INPEC, la Magistrada sustanciadora advirtió que
la Resolución 903079 remitía, a su vez, al (i) Oficio 2019IE00181426
suscrito por el Director del Establecimiento de Mediana Seguridad de Apartadó;
y al (ii) Acta No. 900-031-2019 donde consta la reunión llevada a cabo
el día 27 de septiembre de 2019, por parte de la Junta Asesora de Traslados. Tratándose
de documentos relevantes para el estudio de la presente tutela, se pidió
mediante un segundo auto de pruebas al INPEC que enviara copia de los mismos.
Solicitud que fue acatada por la entidad.[17]
18. Dentro del término de
traslado que dispone el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional no se recibieron intervenciones adicionales. Posteriormente,
el 14 de enero de 2021, la señora Maribel Uribe envió un documento en el que se
opone a los argumentos esgrimidos por el INPEC. En particular, señala
que la pena que cumple su esposo es de 10 años y 8 meses, por lo que
válidamente puede ser recluido en un centro de mediana seguridad como el de
Apartadó. Finalmente, declara lo siguiente “Soy una persona muy respetuosa
de las leyes pero creo por lo que estamos viviendo que el INPEC no contribuye a
la correcta resocialización de sus internos, prueba de ello es la falta de
estudios y análisis de las personas que trasladan a lugares tan alejados de su
fuente de resocialización, violando así los derechos tanto de los internos como
de los familiares.”[18]
19. Ahora bien, consultada
la base de datos de la Rama Judicial, se tuvo conocimiento de que el pasado 14
de enero de 2021, el Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja concedió el subrogado de libertad condicional al señor Jairo Wilson Henao
Giraldo. Además, el referido juzgado informó, mediante correo del 02 de febrero
de 2021, que “al sentenciado Jairo Wilson Henao Giraldo, le fue concedida la
libertad condicional mediante auto interlocutorio 013 del 14 de enero de 2021,
quedando en libertad el 28 siguiente conforme a boleta Nº 011”. Esta
información fue puesta en conocimiento de las partes mediante Auto del 12 de
febrero, para que se pronunciaran sobre la misma, si así lo consideraban.
Durante el traslado, sólo se recibió comunicación del INPEC - Cómbita, señalando
que el señor Henao Giraldo efectivamente había quedado en libertad el pasado 28
de enero de 2021.[19]
20. La Sala Segunda retomará
a lo largo de esta providencia las intervenciones y los conceptos rendidos por
las entidades convocadas, cuando resulten pertinentes para el análisis que adelanta
esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
21. De conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
conocer de los fallos materia de revisión.
2. Análisis de procedibilidad: la acción de tutela como mecanismo de
protección eficaz para las personas privadas de la libertad y sus familias
22. Antes de entrar a
considerar de fondo cuestión alguna del caso, debe la Sala establecer si la
presente acción de tutela procede a la luz de la Constitución y si, por tanto,
puede entrar a resolver el asunto.
23. La Sala considera que la
tutela iniciada por la señora Maribel Uribe satisface los requisitos de procedencia
fijados por el ordenamiento y la jurisprudencia (legitimación por activa y
pasiva, inmediatez y subsidiariedad). Ciertamente, la acción de amparo
constituye el mecanismo eficaz para proteger, de forma urgente, los derechos fundamentales
a la unidad familiar, el debido proceso, la salud mental y el mínimo vital,
cuando se considera que han sido vulnerados por el traslado de un recluso.
24. La accionante podía
interponer la tutela en nombre propio y en representación de su núcleo familiar
(legitimación por activa). La Constitución Política estableció, en el artículo 86, la acción de tutela como un mecanismo especial e
informal para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales. Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley
2591 de 1991, la jurisprudencia ha concretado cuatro opciones principales de
legitimación “(i) el ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción
de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por
medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio
de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición
de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial
para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de
agente oficioso.”[20]
25. A partir
de lo anterior, es claro que la señora Maribel Uribe puede invocar, en
nombre propio, el amparo de sus derechos a la unidad familiar, el debido
proceso, la salud mental y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por el INPEC.
La señora Maribel también actúa como agente oficiosa de su esposo, el señor
Jairo Wilson Henao Giraldo, quien se encuentra recluido en el centro
penitenciario de Cómbita. La agencia es válida en esta ocasión por cuanto el
señor Henao Giraldo no tiene las condiciones para promover una defensa adecuada
por su propia cuenta toda vez que: (i) ostenta debilidad manifiesta por
su estado de reclusión; (ii) tiene suspendidos y limitados algunos de
sus derechos fundamentales; (iii) se encuentra alejado de su lugar
habitual de residencia y no puede recolectar la documentación requerida para
sustentar la solicitud de amparo de su núcleo familiar.[21] Además, al ser interrogado
sobre este proceso, el señor Henao Giraldo ratificó la afectación que le
produjo ser separado de su familia.[22]
Aunque el escrito de tutela hacía referencia a la señora Rosa María Uribe, la
accionante informó que la misma falleció en el trascurso del proceso, por lo
que la Sala no analizará la legitimación con respecto a esta última persona.
26. Por otro lado, la
señora Maribel manifiesta que acude a la acción constitucional en representación
de sus dos hijas menores de edad.[23]
Frente a la menor Heidy Alejandra, es claro que la accionante puede actuar como
representante legal de su hija. Ahora bien, en tanto que la menor Heidy Daniela
no es su hija biológica, es pertinente presentar unas consideraciones
adicionales puesto que esta menor cuenta, en principio, con su madre biológica,
quien vive en el mismo municipio (Carepa) y, según la información aportada en
revisión, aporta algunos bienes e insumos para su sostenimiento, y procura
visitarla semanalmente, preocupándose por su cuidado y bienestar.[24] Por lo que la
madre biológica sería la llamada, en primera instancia, a defender los derechos
fundamentales de la niña Heidy Daniela.
27. No obstante lo
anterior, es importante recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación, “la legitimación prevalente de los representantes legales
para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que otras
personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto, en casos límite
en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos
demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que
otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de
agente oficioso.”[25]
En el presente asunto, la situación familiar relatada por la tutelante y los
posibles perjuicios físicos y psicológicos que se estarían ocasionado a Heidy
Daniela por el traslado de su padre, sumado a la prevalencia del interés
superior del menor, justifican que la accionante hubiese interpuesto la tutela
en calidad de agente oficiosa de la niña Heidy Daniela, a quien además
reconoce como parte de su familia, debido a una relación de afecto, amor y
protección que se ha venido forjando.
28. La tutela se podía interponer
contra el INPEC (legitimación por pasiva). Como se profundizará más
adelante en esta providencia la decisión de traslado sobre una persona privada
de la libertad se materializa a través de un acto administrativo suscrito por el
Director General del INPEC, previa recomendación de la Junta de Traslados. En
algunos casos, tal actuación es solicitada e impulsada por uno de los directores
de establecimiento carcelario, quien solicita ante el nivel central el traslado
de uno o varios reclusos a su cargo.[26]
En este sentido, le asiste razón a la señora Maribel Uribe cuando demandó vía
tutela a la Dirección Nacional del INPEC y a la Dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Apartadó, como entidades responsables del
traslado de su esposo. Es claro que el INPEC es susceptible de ser demandado a
través de la presente acción de tutela, por tratarse de un establecimiento
público, con personería jurídica, adscrito al Ministerio de Justicia y del
Derecho,[27]
y debido a que se le atribuye la responsabilidad en la violación de los
derechos fundamentales invocados.
29. Inmediatez. La
acción de tutela fue presentada en un término razonable. En efecto, la inconformidad
central de este caso radica en la Resolución 903079 del 01 de octubre de 2019 que
dispuso el traslado de Jairo Wilson Henao Giraldo al establecimiento carcelario
de Cómbita. Frente a esta decisión se interpuso la acción de tutela el 22 de noviembre
de 2019. En consecuencia, la accionante obró diligentemente, interponiendo el
recurso de amparo dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que
considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
30. Subsidiariedad.
Las órdenes de traslado de internos se adoptan mediante actos administrativos.
En consecuencia, el mecanismo para atacar dichas decisiones es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa. Por
ello, en principio, se aplicaría la regla general según la cual la acción de
tutela es improcedente para controvertir decisiones de la administración
pública referentes a traslados, ya que en el ordenamiento existen vías
procesales para ello.[28]
31. Sin perjuicio de lo
anterior, este Tribunal ha aceptado la utilización de la acción de tutela para
controvertir este tipo de decisiones pues se trata de personas privadas de la
libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación
de sujeción: “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están
sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a
las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de
la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o
responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y
fuera del penal.”[29]
La situación descrita requiere una especial consideración y atención por parte
del juez frente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus
derechos.[30]
Esta Corporación ha señalado que “los menos privilegiados, las personas más
descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las
personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección en
razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al
interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías
constitucionales deban “ser [protegidas] con celo en una democracia.”[31]
32. Más aún, cuando
también se encuentran amenazados los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, como ocurre en esta ocasión. Al respecto, la Corte ha considerado
que “en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros
penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente
procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios
que autoricen los traslados de reclusos a la cárcel más cercana al domicilio de
sus familias.”[32]
33. Por todo lo anterior,
la Sala Segunda de Revisión concluye que la acción de tutela es, en esta
ocasión, el mecanismo judicial apropiado para determinar si se vulneraron o no
los derechos invocados por la accionante y su familia.
3. Presentación del caso y formulación del problema jurídico
34. Mediante Resolución
903079 del 01 de octubre de 2019, la Dirección General del INPEC ordenó el
traslado del señor Jairo Wilson Henao Giraldo del centro carcelario de Apartadó
(Antioquia) -donde había estado recluido por casi cinco años- al establecimiento
penitenciario de Cómbita (Boyacá). Según su esposa, la decisión fue caprichosa y
desproporcionada, en tanto el señor Henao Giraldo venía mostrando un
comportamiento ejemplar hacia su resocialización, proceso que se vio
abruptamente interrumpido por el traslado a una zona alejada de su hogar y de
difícil acceso por sus carencias económicas.
35. En sede de revisión,
sin embargo, se tuvo conocimiento de que, el 14 de enero de 2021, el Juzgado 05
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el subrogado de
libertad condicional al señor Jairo Wilson Henao Giraldo, quedando en libertad
el 28 de enero siguiente.
36. A partir de lo
expuesto, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver un primer
problema jurídico referente a la carencia actual de objeto, que se formula en
los siguientes términos: ¿Se configura la carencia actual de objeto frente a la
solicitud de amparo que busca el traslado del centro de reclusión, una vez la
persona accede al subrogado de libertad condicional? En segundo lugar, y si la
Sala así lo considera necesario, analizará el fondo del asunto bajo el
siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad estatal responsable de la
custodia de las personas condenadas y privadas de la libertad (INPEC) los
derechos fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso, a la salud
mental y al mínimo vital de un recluso y su familia, cuando decide trasladarlo
por motivos de descongestión a otro centro reclusorio, pese a que sus
familiares manifiestan que la nueva ubicación resulta inaccesible por razones
económicas y no permite mantener una relación idónea de apoyo entre sus
integrantes?
37. Para resolver lo
anterior, la Sala abordará, en primer lugar, el fenómeno de la carencia actual
de objeto en el presente asunto. En segundo lugar, revisará el deber de
motivación que le asiste a la administración. Luego, expondrá el trámite
ordinario que debe surtirse para el traslado de una persona privada de la
libertad. Finalmente, analizará y resolverá el caso concreto.
4. Se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente,
como resultado de la libertad condicional concedida al señor Henao Giraldo. No
obstante, se justifica un pronunciamiento de fondo ante la falta de conformidad
constitucional con la situación que originó la tutela
38. Esta Corporación ha
explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y
cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la
necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si
luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o
resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”[33] Esta es la idea central
que soporta el concepto de carencia actual de objeto.
39. En otras palabras, el
juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite
conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,[34] sobre
escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en
casos particulares, la Corte Constitucional, como tribunal de cierre, aproveche
un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la
comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución
Política-[35]
o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos
fundamentales, así las mismas ya hubiesen cesado.[36]
40. Recientemente,
mediante Sentencia SU-522 de 2019,[37]
la Sala Plena desarrolló el alcance del concepto de carencia actual de
objeto y sus distintas manifestaciones: el hecho superado, el daño
consumado y la situación sobreviniente. Frente a este último, en particular, explicó
que:
“El hecho sobreviniente
ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de
Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el
concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no
se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho
superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia
que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga
en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y
completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha
declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien
asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado
que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es
imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad
demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de
la litis.”[38]
41. A la luz de lo
anterior, es válido concluir que la acción de tutela interpuesta por la señora
Maribel Uribe contra el INPEC ha derivado en la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. En efecto, su pretensión central, y razón de ser del escrito
de tutela, era lograr que el señor Jairo Wilson Henao Giraldo, quien había sido
trasladado al centro penitenciario de Cómbita (Boyacá) pudiera regresar al
municipio (Carepa, Antioquia) donde reside su núcleo familiar. Este propósito
finalmente se logró, aunque no por la iniciativa de la entidad demandada (INPEC),
sino por mandato del Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja, el cual reconoció el subrogado de libertad condicional al señor Henao
Giraldo, mediante providencia del 14 de enero de 2021.[39] Según informó ese despacho
judicial, y fue ratificado por el INPEC,[40]
el señor Henao Giraldo quedó efectivamente en libertad el 28 de enero siguiente.
En este sentido, la pretensión de la tutela se ha satisfecho en lo fundamental.
42. Ahora bien, aunque se
ha superado el objeto original que motivó el proceso de amparo, esta Sala de
Revisión considera oportuno pronunciarse sobre el fondo del asunto
originalmente puesto en conocimiento. En estos escenarios, la Sala Plena ha
sostenido que si bien no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo, es posible hacerlo, especialmente tratándose de la
Corte Constitucional, cuando se considere necesario para, entre otros: “a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para
que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones
judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental.”[41]
43. En este caso concreto,
y como se profundizará en los siguientes capítulos, considera la Sala Segunda
que el caso amerita un análisis de fondo para advertir la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y para avanzar en la comprensión
de la facultad discrecional que le asiste al INPEC al trasladar reclusos -por
razones en principio legítimas- a otro centro penitenciario; especialmente,
cuando ello puede derivar en situaciones que comprometen desproporcionadamente
los derechos fundamentales de su núcleo familiar, y afectar a sujetos de especial
protección constitucional.
5. El deber de motivación de la administración como presupuesto del Estado
social y democrático de derecho
44. La exigencia de
motivación deriva del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el
artículo 29 superior, el cual establece que cuando está en discusión el goce de
un derecho, el afectado tiene la garantía de contar con condiciones
sustanciales y procesales para la protección o defensa de sus intereses. Para
esto, resulta primordial que el interesado pueda conocer las razones que
motivaron a la administración.
45. En el contexto de un
Estado Social de Derecho el deber de motivar un acto administrativo, incluso
cuando se sustenta en una facultad discrecional, “es la forma de evitar el
degeneramiento de dicha prerrogativa en arbitrariedad y es lo que permite
contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas
para acceder a la administración de justicia a fin de controvertir el acto y a
su vez proveyendo de instrumentos para que los jueces que deben en determinado
evento proceder a realizar su control, establezcan si el acto se ajustó o no a
lo querido por el ordenamiento jurídico.”[42]
Con razón esta Corte ha sostenido que “la necesidad de motivar el acto
administrativo se erige como la mejor garantía para distinguir lo discrecional
de lo arbitrario.”[43]
46. Por
regla general, la administración tiene la obligación de motivar los actos a
través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus
instituciones. Es responsabilidad de las autoridades hacer explícitos los
fundamentos de hecho y de derecho que soportan sus decisiones.[44] Esto es,
“ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la
decisión.”[45]
Postulado que el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reafirma cuando consagra la
carga de motivación en cabeza de la administración, incluso si se trata de una disposición
discrecional, puesto que la misma debe ser “adecuada a los fines de la norma
que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”[46]
47. La motivación de los
actos administrativos es una manifestación de principios que conforman el
núcleo de la Constitución de 1991, entre los cuales cabe resaltar la cláusula
de Estado de Derecho, el principio democrático y el derecho al debido proceso. En primer lugar, la motivación de los actos es expresión de la
cláusula de Estado de Derecho (Art. 1 de la CP), que implica la sujeción de los
poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las
decisiones.[47]
En segundo lugar, la motivación suficiente también es una garantía para
el ejercicio del derecho de contradicción y defensa como componente del debido
proceso (Art. 29 de la CP). En efecto, si el acto no se encuentra motivado, el
particular queda impedido para ejercer las facultades mínimas que integran el
debido proceso, tales como controvertir los argumentos de la administración,
aportar las pruebas necesarias y obtener una decisión fundada. En tercer lugar, la motivación de los actos administrativos guarda
relación directa con las características de un gobierno democrático (Arts. 1,
123, 209 de la CP), en la medida en que constituye el instrumento por medio del
cual las autoridades rinden cuentas de sus actuaciones.[48]
48. El tránsito progresivo
hacia el Estado de derecho y posteriormente al Estado Social de Derecho es
también el correlato del triunfo del ordenamiento jurídico, -como emanación de
la voluntad popular- sobre los caprichos y la voluntad privada de los gobernantes.
De ahí que en el Estado de derecho no tenga cabida la noción
de discrecionalidad absoluta, pues ninguna autoridad puede obrar arbitrariamente
o anteponer sus intereses personales pasando por encima de los
principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, y de
los que, en últimas, deriva su legitimidad.[49]
La filosofía del Estado Social de Derecho enseña que no hay poder personal y
que el ciudadano tiene la garantía de que el actuar de la administración se
ajusta a lo regulado por la ley.[50]
49. Una vez ratificada la
importancia que tiene la motivación de los actos administrativos para la
vigencia del Estado social y democrático de derecho, pasa la Sala a revisar
cómo se desarrolla la potestad del INPEC en los traslados de reclusos dentro
del ordenamiento carcelario.
6. El traslado de internos es una facultad discrecional del INPEC que debe realizarse
con sujeción a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento y
con atención a las circunstancias particulares de cada caso
50. El sistema
penitenciario y carcelario de un Estado social y democrático de derecho debe
propender, fundamentalmente, por la resocialización. Sobre el particular, el
artículo 10 del Código Penitenciario consagra que la finalidad del tratamiento intramural
es la resocialización del delincuente “mediante el examen de su personalidad
y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual,
la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”[51] Este objetivo no
solo responde a la dignidad intrínseca de cada ser humano, sino que también contribuye
a la sociedad en general como una garantía de no repetición. Según ha explicado
esta Corporación:
“El sentido último de un
sistema penitenciario y carcelario es lograr la resocialización y reintegración
de las personas que fueron privadas de la libertad. Al lado de la función
retributiva de la pena, la resocialización ha de ser el principal objetivo de
la reclusión, junto con la disuasión, la principal garantía de no repetición.
Se pretende que la reclusión y la penitencia transformen a la persona que ha
atentado gravemente la convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir
sin romper las mínimas reglas de armonía. Las limitaciones que la disciplina
impone a las personas recluidas, de hecho, encuentran su principal
justificación en ser necesarias para lograr tal propósito. La resocialización
es una de las principales garantías de no repetición para las víctimas y para
los derechos de las personas en general.”[52]
51. Toda persona condenada
por la comisión de un delito alberga la esperanza y también tiene el derecho de
regresar algún día a su comunidad en libertad. Una de las “herramientas más
poderosas con que cuenta una sociedad para reintegrar una persona privada de la
libertad a su seno, es la relación con los miembros de su familia, y las demás
personas amigas y allegadas.”[53]
De ahí que el respeto a los vínculos sociales y personales debe ser amplio. En
esa dirección, en uno de sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que “la
familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el
Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención
al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en
el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.”[54]
52. La protección a la
unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo
familiar.[55]
Tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el
artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii)
en el artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de
la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere
destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que
consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y no ser
separados de ella.”[56]
Es por esto que el derecho a la unidad familiar se vuelve
especialmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad,
pues “es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al
cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse
en forma apta.”[57]
53. La jurisprudencia también
“ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su
familia durante su tratamiento penitenciario”[58]. Está demostrado por
diversos estudios -ha dicho la Corte- que “el contacto frecuente de los
internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme
aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y
de agresiones entre internos en los penales.”[59]
54. Lo anterior, sin
embargo, no se traduce en un derecho absoluto. Es imperativo recordar en este
punto que la persona privada de la libertad se encuentra en una “relación de
especial sujeción” con el Estado, en la que resulta legítimo suspender o
restringir algunos de sus derechos.[60]
Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen
válidamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge
entre el recluso y el Estado. Limitación que inexorablemente deriva del
aislamiento obligado que genera la privación de la libertad.[61]
55. Ahora bien, aunque “es
cierto que el INPEC goza de facultad discrecional para decidir sobre las
solicitudes de traslado de reclusos que se le formulen, también lo es que dicha
potestad debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y
proporcionalidad”,[62]
con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos cuando
no sea estrictamente necesario. Como se expuso en el capítulo anterior, la
facultad discrecional no puede confundirse con la voluntad o capricho de la administración,
pues ha de ser “adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y
proporcional a los hechos que le sirven de causa.”[63] En lo referente a los
traslados de reclusos, existe un marco normativo que determina el
procedimiento, los responsables y las condiciones en que este puede ordenarse válidamente.
56. La Ley 65 de 1993, por
la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, establece en su
artículo 73 que “corresponde a la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de
un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud
formulada ante ella.” Actuación que puede ser solicitada, entre otros, por el
director del respectivo establecimiento carcelario, como ocurrió en esta
ocasión.[64]
Por su parte, el artículo 75 regula las situaciones en las cuales
procede el traslado de internos entre establecimientos. Además de las
consagradas en el Código de Procedimiento Penal, enuncia las siguientes: (i)
cuando así lo requiera el estado de salud del interno; (ii)
cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii)
cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta
del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el
establecimiento; o, (v) cuando sea necesario por razones de seguridad
del interno o de los otros reclusos. Para esto se integrará una Junta Asesora
que analizará los aspectos sociojurídicos y de seguridad relevantes, y luego formulará
una recomendación ante el Director del INPEC, quien tomará la decisión final.[65]
57. Es importante resaltar
en este punto que el Código Penitenciario y Carcelario no es indiferente a la
situación familiar del recluso. El artículo 75 señala expresamente que el
Director del INPEC deberá resolver la solicitud de traslado teniendo en cuenta
la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y procurando,
además, que el lugar de destino “sea cercano al entorno familiar del
condenado.”[66]
58. El procedimiento de
traslados fue, a su vez, regulado por el INPEC mediante la Resolución 1203 del
16 de abril de 2012.[67]
Allí se reafirma, entre las facultades de los directores de establecimientos de
reclusión, la de solicitar al Director General el traslado de internos, previo
estudio del cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 65 de 1993.[68] Para esto, los
directores deben allegar los soportes que justifican el movimiento.[69] Con esta
información, la Junta Asesora de Traslados del nivel central analiza la
solicitud y eleva una recomendación al Director General del INPEC, la cual queda
registrada en un acta.[70]
Entre los criterios a tener en cuenta por parte de la Junta, se incluye la
valoración de las “condiciones familiares del interno”.[71] Aunque esta norma fue
derogada recientemente por la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020,[72] lo cierto es
que el caso bajo estudio debe ser revisado bajo la anterior normativa teniendo
en cuenta la fecha en que se decidió el traslado del señor Henao Giraldo. En
todo caso, es importante señalar que el nuevo marco normativo reitera la necesidad
de valorar el “arraigo familiar” del privado de la libertad dentro del
análisis de las solicitudes de traslado.[73]
59. Acorde con
el marco normativo descrito, la jurisprudencia ha identificado situaciones en
las cuales la decisión de traslado resulta arbitraria o injustificada. Tales
eventos se presentan, por ejemplo, cuando la Dirección
General del INPEC: (i) emite órdenes de traslado o
niega estas sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el
único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el
artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; o (iii) emite órdenes
de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la
normatividad, sin más argumentos.[74]
60. También
ha identificado circunstancias en las que resulta fundada la decisión de
disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de
las siguientes razones: (i) que el recluso requiera permanecer en una
cárcel de mayor seguridad; (ii) por motivos de hacinamiento en los
establecimientos carcelarios; (iii) que se trate de una medida necesaria
para conservar la seguridad y el orden público; y (iv) que la
permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable
para el buen desarrollo del proceso, entre otras.[75]
61. Es claro entonces que
la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho absoluto puesto que
existen limitaciones válidas. La labor del juez de tutela consiste en velar por
que las restricciones sean razonables y proporcionadas, lo que supone revisar
la argumentación ofrecida por la autoridad penitenciara para justificar el
traslado y contrastarla con los elementos del caso concreto. En los casos en
los que se ha concedido el amparo, la Corte ha advertido que la apariencia de
legalidad de una orden de traslado puede ocultar una decisión desproporcionada
que innecesariamente agrava la situación de una persona privada de la libertad.
No basta con que las autoridades apliquen mecánicamente los preceptos legales,
sino que sus decisiones también deben ser razonables. Esto es, “que sus
decisiones encuentren justificación no solamente racionales, desde un punto de
vista lógico o técnico, sino también desde el punto de vista de los valores. Es
decir no solo se ha de justificar la decisión que toman a la luz de una razón
instrumental, sino con base en argumentos en los cuales no se sacrifiquen
valores constitucionales que sean significativos e importantes.”[76]
62. La razonabilidad
de una medida no puede juzgarse en abstracto y de espaldas a la realidad del
interesado, pues lo que en un caso puede resultar proporcional para otro no lo
será, dada las particularidades de cada situación. Es por ello que, por
ejemplo, la Corte concedió el amparo a un recluso que fue trasladado
de la cárcel modelo de Bogotá a la penitenciaría San Isidro ubicada en Popayán,
luego de advertir que el INPEC no valoró el hecho de que el recluso elaboraba
artesanías para financiar los medicamentos que requería con urgencia su señora
madre.[77]
Actividad que el interno no pudo continuar realizando desde el nuevo centro de
reclusión. Omitir este tipo de circunstancias puede hacer que una medida, en principio
ajustada a ley, devenga desproporcionada.
63. En consecuencia, la
Corte ha recordado en varias ocasiones al INPEC que resulta indispensable “estudiar
concienzudamente la situación particular en que se [encuentra el
recluso]”,[78]
“estudi[ar] con mayor detenimiento las situaciones
particulares de cada interno al momento de realizar los traslados respectivos,
a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional”[79] y “analizar
minuciosamente las circunstancias particulares que rodeaban al interno para
evitar perjuicio a sus hijas.”[80]
64. En resumen, la unidad
familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados. Salvaguardar
esta garantía es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de
resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social
y democrático de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también
es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar
traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales
se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas
de reclusión. El juez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos si constata
que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una
restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar.
65. Una vez resumido el
marco constitucional y legal que rige el traslado de internos, así como los
casos resueltos por la jurisprudencia, pasa la Sala a analizar si en este caso
concreto la decisión del INPEC estuvo debidamente motivada y resulta razonable
a la luz de la Constitución.
7. Análisis de la decisión de traslado ordenada por el INPEC respecto al
señor Jairo Wilson Henao Giraldo
66. En esta ocasión
corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la Resolución 903079
del 01 de octubre de 2019, mediante la cual el Director Nacional del INPEC
ordenó el traslado del señor Jairo Wilson Henao Giraldo, del centro de
reclusión de Apartadó (Antioquia) al de Cómbita (Boyacá), constituye una
limitación desproporcionada de los derechos fundamentales del recluso y de sus
seres más allegados, especialmente, a la unidad familiar.
67. Teniendo en cuenta la
importancia que reviste la resocialización como fin último del sistema
penitenciario así como la protección constitucional reforzada que merece el
derecho a la unidad familiar cuando existen menores de edad involucrados, la
jurisprudencia ha empleado un test estricto de proporcionalidad para
indagar en estos casos si: (i) el fin perseguido es imperioso desde la
perspectiva constitucional; (ii) la medida escogida es conducente para
el logro de dicho fin; (iii) la medida resulta necesaria, es decir, si
no existen medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv)
supera la proporcionalidad en estricto sentido, en el sentido de que los
beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella
conlleva sobre otros derechos y principios constitucionales.[81]
68. La finalidad
perseguida. El INPEC argumentó que el traslado del señor Jairo Wilson Henao
Giraldo obedecía a “motivos de descongestión, con el fin de recibir privados
de la libertad de las Estaciones de Policía.” Así consta expresamente en
los considerandos que soportan la Resolución 903079 del 01 de octubre de 2019.
La Sala considera que esta finalidad supera sin dificultad el primer paso del test.
La descongestión de los centros de reclusión es un objetivo legítimo incluido dentro
de las causales que trae el Código Penitenciario.[82] Los altos niveles de ocupación,
además, ponen en riesgo la seguridad de los reclusos y sus guardianes “ya
que no se cuenta con el suficiente pie de fuerza en caso de alguna fuga o
rescate de estos.”[83]
69. La descongestión de
los establecimientos carcelarios se torna imperiosa ante las
circunstancias actuales que atraviesa el sistema carcelario en nuestro país y
las condiciones indignas en que se encuentran miles de reclusos. Los altos índices
de hacinamiento que alcanzan los centros de reclusión y que también se ha
trasladado a las estaciones de policía -como se advierte en este caso- es una
grave problemática que ha sido constatada por la Corte Constitucional, quien incluso
ha considerado necesario declarar en varios pronunciamientos un estado de
cosas inconstitucional en esta materia.[84]
Con mayor razón, ante los actuales desafíos que supone la pandemia por Covid-19
y la necesidad de evitar que los centros de reclusión se conviertan en focos de
propagación del virus. Ante esta compleja realidad, el traslado de reclusos y
la búsqueda de medidas paliativas de descongestión -más que una facultad
discrecional- se convierte en una obligación inaplazable del INPEC, en tanto
obedece a la protección de los derechos fundamentales de los condenados en
contexto de hacinamiento.
70. La idoneidad del
medio escogido. Para disminuir los niveles de hacinamiento dentro del
establecimiento carcelario de Apartadó (Antioquia), su director envió una
solicitud de reubicación a la Dirección Nacional del INPEC, señalando que el
establecimiento de Apartadó tenía 984 privados de la libertad, pese a que su
capacidad real era de tan solo 296 personas. La información aportada por el
INPEC evidencia que la medida adoptada fue conducente para disminuir los graves
niveles de congestión que acusaba este centro de reclusión, sin afectar al
establecimiento de Cómbita, a donde fueron enviados algunos de estos. Según los
datos aportados por el INPEC, el balance obtenido con este movimiento de
reclusos fue el siguiente:
Establecimiento
Capacidad
Fecha
Ocupación
Diferencia
Hacinamiento
EPMSC Apartadó
296
31/09/2019
962
666
225%
11/11/2020
760
464
156.8%
EPAMSCAS Cómbita[85]
2264
31/09/2019
4196
1532
57.5%
11/11/2020
3859
1195
44.9%
Elaboración propia con la información enviada por el INPEC.[86]
71. La tabla demuestra que
la medida adoptada contribuyó a reducir los niveles de hacinamiento
especialmente altos que enfrentaba la cárcel y penitenciaria de mediana
seguridad de Apartadó. El traslado de 50 de sus reclusos ayudó a que el índice
de hacinamiento bajara en más de cincuenta puntos porcentuales. Asimismo, la
distribución de estos reclusos en varios centros de detención permitió que los
niveles de ocupación en la cárcel de Cómbita no se agravaran y, por el
contrario, mejoraran ligeramente. El movimiento de reclusos es una alternativa
apenas lógica para este cometido, la cual como se observa en este caso puede contribuir
a disminuir el hacinamiento, junto con otras medidas.
72. Sin embargo, el
reclamo impetrado por la señora Maribel Uribe no busca controvertir, en general,
la facultad del INPEC para realizar traslados que permitan enfrentar los
niveles de hacinamiento, sino, más bien, cuestionar por qué se seleccionó al
señor Jairo Wilson Henao Giraldo para dicho fin. Al respecto, esta Sala de
Revisión observa que el INPEC, en su momento, no realizó ninguna referencia o
análisis sobre la situación familiar del señor Henao Giraldo al definir su
traslado, en contravía del mandato constitucional y legal que expresamente
dispone la motivación de los actos administrativos y la valoración del contexto
en que se encuentra la persona privada de la libertad. Es por lo anterior que
un medio en principio legítimo, como lo es el traslado de reclusos, se
convierte en una medida prohibida por el ordenamiento colombiano al carecer de
motivación específica sobre la situación del afectado.
73. Mediante Oficio
2019IE00181426 del 16 de septiembre de 2020, el Director del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó, solicitó al nivel central del
INPEC el traslado de algunos reclusos. En dicha misiva el director regional
puso a consideración “el traslado de 50 privados de la libertad, los cuales
reportan según el reporte SISIPEC WEB altas condenas según la categoría del
Establecimiento.”[87]
Más allá de este enunciado general y de los notorios niveles de hacinamiento
del referido establecimiento, la misiva no explica bajo qué criterios fueron
seleccionados los 50 reclusos, o qué entendía el director por “altas
condenas”, y sobre todo -para efectos de este caso- por qué se escogió al
señor Jairo Wilson Henao Giraldo.
74. Siguiendo el trámite
legal previsto para este tipo de solicitudes (ver capítulo 6), la Junta de
Traslados estudió la petición y accedió a la misma, profiriendo una
recomendación en este sentido al Director General del INPEC. El análisis de la
Junta quedó registrado en el Acta 900-0031-2019 del 27 de septiembre de 2019.
La Corte solicitó copia de la misma al INPEC, quien respondió que se trataba de
un extenso documento de 488 páginas, por lo que se limitó a enviar siete
páginas, de las cuales tan solo una hace referencia al caso del señor Jairo
Wilson Henao Giraldo, en los siguientes términos:
INPEC. Extracto del Acta 900-0031-2019.[88]
75. A través de esta acta
se analizaron las solicitudes de traslado de 807 reclusos, para lo cual la
Junta recopiló la información procesal básica de cada persona privada de la
libertad; y, en la columna de observación, expuso las causales que justifican
el traslado. La Sala Segunda advierte que este documento tampoco incluye
referencia alguna a la situación familiar específica en que se encontraba el
señor Jairo Wilson Henao Giraldo.
76. Finalmente, con estos
insumos, la Dirección Nacional del INPEC...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.