T-137-17
Sentencia
T-137/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y no
acreditar perjuicio irremediable
Referencia:
Expediente T-5.882.679
Procedencia:
Acción de tutela instaurada por Rosa Elvia Gómez de Limas, Arcelia Limas Gómez
y Víctor Adolfo Rodríguez Limas contra el Tribunal Superior de Bogotá.
Asunto:
Acción de tutela contra providencia judicial.
Magistrada
Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., dos (2) de marzo dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Iván
Escrucería Mayolo, Aquiles Arrieta Gómez y por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo dictado en segunda instancia el 12 de octubre de 2016, proferido por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez
confirmó la decisión del 7 de septiembre de 2016 de la Sala de Casación Civil
de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada, a través
de apoderado judicial, por Rosa Elvia Gómez de Limas, Arcelia Limas Gómez y
Víctor Adolfo Rodríguez Limas contra el Tribunal Superior de Bogotá. El asunto
llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los
artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En
auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala de Selección Número Once de esta
Corporación escogió los fallos mencionados para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
Rosa Elvia Gómez
de Limas, Arcelia Limas Gómez y Víctor Adolfo Rodríguez Limas presentaron inicialmente
acción de tutela el 29 de agosto de 2016 en contra de la Inspección 18E
Distrital de Policía de Bogotá, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá
y el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, mediante escrito dirigido a la
Corte Constitucional precisaron que el amparo iba dirigido solo contra ésta
última corporación judicial[1].
Los peticionarios consideran que la entidad demandada vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. En particular, los
actores sostienen que dicha violación se produjo por la decisión de conceder
las pretensiones elevadas por la señora Luz Stella Gómez Gómez en el proceso
reivindicatorio que inició sobre el bien inmueble que ocupan desde el 6 de
agosto de 1967.
1. Hechos relevantes
1. La señora
Rosa Elvia Gómez de Limas, de 95 años de edad[2],
reside desde el 6 de agosto de 1967 en un inmueble ubicado en el Barrio Molinos
del Sur de la ciudad de Bogotá según la relación de hechos presentada en la
acción de tutela. En el mismo inmueble convive con su hija Arcelia Limas Gómez,
de 73 años de edad[3],
y su nieto Víctor Adolfo Rodríguez Limas, de 53 años de edad[4]. Dicho bien
fue adquirido por el señor Luis Antonio Gómez Gómez, compañero permanente de la
señora Gómez de Limas[5],
quien falleció el 24 de septiembre de 2008.
2. En el año
2012, Luz Stella Gómez Gómez, hija del señor Gómez Gómez, inició un proceso
reivindicatorio con el fin de recuperar dicho bien inmueble. La señora Gómez Gómez
sostiene que al momento del fallecimiento de su padre, éste la dejó como única
heredera por lo que se procedió a iniciar la liquidación de la sucesión ante la
Notaría 7ª de Bogotá[6].
Como consecuencia de este hecho, advierte que se le adjudicó la casa objeto de
la controversia mediante escritura pública 2180 del 12 de octubre de 2010,
registrada en el folio de matricula inmobiliaria 50S-490658 en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá[7]. Por esta
razón, en la demanda ordinaria, manifiesta que los accionantes entraron en
posesión irregular del inmueble y que se han negado a entregar el mismo.
3. Así, mediante
sentencia del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá negó las pretensiones de la señora Gómez Gómez en el proceso
reivindicatorio. Sin embargo, ante la apelación de ésta, el Tribunal Superior
de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2015[8], revocó la
decisión y ordenó la restitución del inmueble. Para llegar a dicha conclusión,
señaló que del material probatorio recaudado se podía determinar que la señora
Gómez Gómez adquirió el inmueble a través de la adjudicación que del mismo se
hizo en el proceso de sucesión de su padre en 2010, mientras que los
peticionarios empezaron a ejercer la posesión sobre el mismo en 2008, cuando el
causante falleció. Sin embargo, el Tribunal advirtió que en el proceso civil la
señora Gómez Gómez presentó un título de dominio de 1965, por lo que demostró
tener un mejor derecho frente a los tutelantes. Por esta razón, el 19 de julio
de 2016 funcionarios de la Inspección 18E Distrital de Policía de Bogotá, en
cumplimiento de un despacho comisario expedido por el Juez Cuarto Civil del
Circuito, se presentaron al inmueble para llevar a cabo el respectivo
desalojo.
4. Por lo
anterior, los accionantes consideran que las actuaciones de las entidades
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
En concreto, señalaron que desconocieron los derechos patrimoniales que tienen,
y que se encuentran en cabeza de la señora Rosa Elvia Gómez de Limas, en su
condición de compañera permanente del señor Luis Antonio Gómez Gómez.
2. Actuación
procesal.
La Sala de
Casación Civil conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del
31 de agosto de 2016 ordenó la notificación de la acción de tutela a las
entidades accionadas y les otorgó un día para que presentaran su respuesta y
allegaran la información adicional que pudiera ser relevante para el examen del
caso concreto. Con el mismo propósito, ordenó vincular al proceso a la señora
Luz Stella Gómez Gómez. Así las cosas, los despachos judiciales y la señora
Gómez Gómez dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos:
A. Juzgado
Cuarto Civil del Circuito
El despacho
judicial se opuso a las pretensiones de los actores[9], así: (i) en
lo que respecta al proceso reivindicatorio recuerda que en primera instancia se
negaron las pretensiones de la señora Gómez Gómez; (ii) la tutela recurre la
actuación judicial del Tribunal Superior, la cual se produjo con más de un año
de anterioridad, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez;
y (iii) el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá conoció de otra tutela fundamentada
en los mismos hechos pero presentada por la señora Julia Limas Gómez en
representación de la señora Gómez de Limas.
B. Inspección
18E Distrital de Policía de Bogotá
La autoridad
policiva se opuso a las pretensiones[10],
por lo cual advirtió que su actuación no vulneró ningún derecho fundamental de
los peticionarios, puesto que la misma se limitó a cumplir el despacho
comisorio del juez civil en el proceso reivindicatorio cuestionado. Incluso,
advierte que la comisión todavía no se ha materializado, por lo que tampoco se
le puede atribuir alguna actuación arbitraria que permita la intervención del
juez constitucional.
Tribunal
Superior de Bogotá
El Tribunal se
limitó a enviar una copia de la sentencia de segunda instancia en el proceso reivindicatorio
descrito en los hechos del caso[11].
B. Luz Stella
Gómez Gómez
La señora Gómez
Gómez, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela[12],
así: (i) al igual que el juez civil, sostuvo que el amparo es temerario ya que
por los mismos hechos una de las hijas de la señora Gómez de Limas había
presentado una tutela con anterioridad, la cual fue negada en ambas instancias tanto
por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá como por el Juzgado 31 Civil del
Circuito de la misma ciudad.[13];
(ii) el amparo busca revivir un debate legal superado en el proceso civil
reivindicatorio en el que se probó que sus derechos sobre el bien inmueble en
disputa se originan en la sucesión de su difunto padre; y (iii) en calidad de
hija de la peticionaria, brinda el soporte necesario para garantizar su
apropiada manutención, toda vez que le ha ofrecido que resida en otro
apartamento de su propiedad a cambio de que asuma los pagos correspondientes a
impuestos, a la vez que le ha expresado su deseo de transferirle los dineros
producto de los arriendos de dos inmuebles de su propiedad. Sin embargo, señaló
que la peticionaria se ha negado a recibir dichas ayudas.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
A. Sentencia de
primera instancia
Mediante
sentencia del 7 de septiembre de 2016[14],
la Sala de Casación Civil denegó el amparo por considerar que: (i) la tutela no
cumple con el requisito de inmediatez pues la misma se presentó más de un año
después de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá; y (ii) los
peticionarios no agotaron los medios de defensa ordinarios contra dicha
decisión, lo que hace inferir el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad.
B. Impugnación
El 12 de
septiembre de 2016[15],
a través de apoderado judicial, los peticionarios impugnaron la decisión de primera
instancia al señalar que: (i) de los hechos del caso se puede colegir la
existencia de un perjuicio irremediable que merece una protección transitoria
constitucional; (ii) los despachos judiciales accionados vulneraron los
derechos fundamentales de los peticionarios, en tanto sus decisiones se basaron
en documentos falsos presentados por la señora Gómez Gómez; (iii) la tutela no
es extemporánea, toda vez que se debe considerar que la última actuación en el
proceso civil fue el 19 de julio de 2016, fecha en la que la Inspección de
Policía cuestionada realizó la diligencia de desalojo; y (iv) los accionantes
no contaron durante el proceso reivindicatorio con una asesoría legal competente
y idónea.
C. Sentencia de
segunda instancia
En sentencia del
12 de octubre de 2016, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de primera
instancia, por las siguientes razones: (i) no existe justificación válida que
explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; y (ii)
la acción de tutela no es un mecanismo para revivir oportunidades procesales que
precluyeron por la supuesta negligencia de los apoderados.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de
Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Actuaciones previas realizadas por la Corte
Constitucional
2.
Ante la necesidad de obtener información suficiente para decidir sobre el
presente asunto, mediante auto del 3 de febrero de 2017 la Sala decretó una
serie de pruebas, a partir de las competencias
concedidas en el artículo 170 del Código General del Proceso[16]
y en el Reglamento Interno de la Corporación[17].
En ese sentido, se ofició a los peticionarios para que en un término no mayor a
tres (3) días enviaran a este Tribunal información donde: (i) se detallara sus
fuentes de ingreso y el monto mensual de los mismos; (ii) se presentara una
relación de sus obligaciones económicas; y (iii) se precisara si se ha llegado
a una conciliación extrajudicial con la señora Luz Stella Gómez Gómez. Así
mismo, se le solicitó a esta última, en el mismo término, información sobre las
ayudas que dice haberle ofrecido a la señora Gómez de Limas, las razones por la
que supuestamente las rechazó o si ha llegado a algún tipo de acuerdo con ella.
Conforme
a lo anterior, en un memorial del 10 de febrero de 2007[18] los
peticionarios, a través de apoderado judicial, dieron respuesta al auto de
pruebas. En primer lugar, la señora Gómez de Limas manifestó que recibe
mensualmente un salario mínimo legal como beneficiaria de la sustitución
pensional del señor Luis Antonio Gómez Gómez, así como el producto de un
arriendo de un local comercial. También señaló que padece de artritis
degenerativa y que los medicamentos que no cubre el plan de beneficios los debe
adquirir por su propia cuenta. Por otra parte, tanto Arcelia Limas Gómez como Víctor
Adolfo Rodríguez Limas manifestaron no contar con un ingreso mensual fijo. De
igual manera, sostienen que la señora Gómez Gómez no ha ofrecido ningún tipo de
ayuda económica y que no se ha llegado a un acuerdo conciliatorio con ella. Por
último, en el escrito de respuesta, se precisa que lo que se busca es la
revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá como quiera que
el misma vulneró sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.
A
su vez, la señora Luz Stella Gómez Gómez, también por conducto de apoderado
judicial, dio respuesta al auto de pruebas mediante escrito del 10 de febrero
de 2017[19].
En el mismo señaló que las ayudas económicas que le ha ofrecido a su madre ascienden
a un total de $1,650,000 pesos, que se pueden desagregar de la siguiente
manera: (i) $450,000 por el arriendo dejado de cobrar en el inmueble de su
propiedad donde actualmente reside y que fue objeto del proceso
reivindicatorio; (ii) $900,000 como producto de dos arriendos; y (iii) $300,000
como utilidades mensuales que percibe de un local comercial que sirve como
negocio de venta de cerveza, cigarrillos y otros artículos de consumo afines.
De la misma manera, advierte que su madre ha rechazado la ayuda que le ha
ofrecido ya que “por una parte está siendo manipulada por los otros hijos y
de otro parte, porque no quiere reconocer los derechos que por ley y por
Sentencia Judicial Ejecutoriada (sic) le han sido reconocidos”[20].
Por
otra parte, después de realizado el traslado de las pruebas de acuerdo a los
términos del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corporación[21],
los peticionarios presentaron un escrito[22]
donde se pronunciaron sobre el memorial enviado por Luz Stella Gómez Gómez. En
el mismo, precisaron que el valor del arriendo que reciben es de $700,000.
Asunto
bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos
3.
El presente caso, se trata de un grupo de peticionarios que sostienen que el
Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la vivienda digna durante el trámite de un proceso reivindicatorio iniciado
por la señora Luz Stella Gómez Gómez. Para los accionantes, el despacho
judicial demandado desconoció que la señora Gómez de Limas reside en ese lugar
desde 1967 y que se presentaron varias falsedades en el proceso ordinario relacionadas
con la titularidad de la propiedad. Por su parte, el Tribunal llegó a la
conclusión de que la señora Gómez Gómez acreditó un mejor título de dominio
sobre el bien inmueble, como quiera que fue la única heredera en el proceso de
sucesión de su fallecido padre, momento en cual se le otorgó la propiedad del
mismo.
4.
A su vez, los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que los
peticionarios no actuaron de manera diligente en tanto que la tutela fue
presentada más de un año después de la sentencia del Tribunal Superior de
Bogotá. En ese sentido, advirtieron que la jurisdicción constitucional no puede
ser usada para ocultar omisiones o dilaciones propias en los procesos
ordinarios.
5. De acuerdo con los
antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en
primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de
la acción de tutela:
¿La acción de tutela
presentada por Rosa Elvia Gómez de Limas, Arcelia Limas Gómez y
Víctor Adolfo Rodríguez Limas contra la decisión de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá del 6 de mayo de 2015 observa las reglas generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
Esto debido a que la
decisión sobre ese respecto es condición para entrar al análisis de fondo sobre
la materia analizada. Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia
constitucional, la aptitud de la acción de tutela para cuestionar fallos
judiciales depende del cumplimiento de requisitos precisos de procedibilidad.
Así, para responder a ese problema jurídico preliminar, a continuación se
reiterarán los contenidos de las reglas generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales para determinar si es procedente el
estudio de fondo del caso.
Reglas generales
procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales
-reiteración jurisprudencial[23]-
6.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la
Constitución[24]. Por su parte, esta afirmación se
explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de
constitucionalidad[25] como el artículo 25.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos[26] y el artículo 2.3.a del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27] .
7.
Inicialmente, el Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[28]
para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia
judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[29],
la Corte Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de
supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras en la sentencia
SU-195 de 2012[30], esta Corporación reiteró la doctrina
establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la
procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos
generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
8.
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la
cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los
medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de
inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo
razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la
vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea
decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales
y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso
judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente
relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto
por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de
las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer
clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una
cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de
las partes.
El deber de agotar todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda
relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues
de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes
en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el
artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger
derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces.
Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se
invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho
vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser
así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa
juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una
eventual evaluación constitucional.
Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta
debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y
debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito
busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías
fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se
excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se
alegaron en el proceso.
También se exige que la parte accionante identifique
razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la
decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique
que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de
haber sido esto posible.
La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la
tipología propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada
no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate
constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a
un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se
tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.
Se
pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de la
tutela interpuesta por Rosa Elvia Gómez de Limas, Arcelia Limas
Gómez y Víctor Adolfo Rodríguez Limas.
Análisis
de procedencia en el caso concreto
9. La
Corte encuentra que, aunque en el presente proceso se discute un asunto de
relevancia constitucional, pues las pretensiones del mismo guardan una relación
concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso y la vivienda
digna, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido
por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia.
10. Esta
Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento porque no
tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido una
correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial
vulnerador de los derechos fundamentales. Lo anterior ocurre porque se trata de
un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes,
que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción
se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria
de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
Este
requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad
de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo
razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de
controversias jurídicas. Particularmente, tratándose de tutela contra
providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto
por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso
esta Corte en la sentencia C-590 de 2005[31],
la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario,
existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En
este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las
decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional.
Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión
podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por
consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente,
pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.
De
otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación[32]
ha determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un
término específico y fijo para interponer la acción, de modo que el juez está
en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado en un tiempo
razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten
los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción. En este
orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede
concluir que una acción de tutela que en principio parecía carente de
inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde
la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a
las particulares circunstancias del asunto.
11. En
síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de
inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción de tutela, la
cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional
fundamental ; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los
intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro
de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de
cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige
contra providencias judiciales.
12.
Ahora bien, observando el caso concreto, no exista prueba, si quiera sumaria,
que explique la inactividad procesal de los accionantes. En particular, resulta
notorio que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fue expedida el 6 mayo
de 2015, mientras que la tutela fue presentada el 29 de agosto de 2016, es
decir 15 meses después de la actuación judicial que se pretende revocar. En
ese sentido, también es cuestionable que los peticionarios trataran de superar
este requisito advirtiendo en la impugnación que la última actuación a
considerar debía ser la de la Inspección de Policía, fechada el 19 de julio de
2016, cuando en el memorial enviado a la Corte como respuesta al auto de
pruebas decretado por la Sala, aclaran que lo que buscan es la revocatoria
de la sentencia judicial de segunda instancia en el proceso reivindicatorio.
Por
otra parte, contrario a lo que expresa de manera sucinta el apoderado de los
peticionarios, no existe evidencia alguna que demuestra que hubo graves fallas
procesales derivadas de una indebida representación legal en el proceso civil. Así es como, de sus intervenciones en el
proceso de tutela se puede deducir que los peticionarios contaron con asesoría
legal permanente en el proceso ordinario. Cosa distinta es que, en su parecer,
la misma haya sido deficiente, controversia que no es objeto de la presente
tutela y por lo tanto no puede ser analizada por la Corte, más aún cuando ni
siquiera se presentaron pruebas que permitan evaluar el desempeño de dicha
asistencia judicial. Sobre este particular debe insistirse en que la acción de
tutela contra sentencias responde a la formulación y comprobación de causales
específicas de procedencia por parte del accionante. Esto con el fin de
salvaguardar el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica en las
relaciones sociales. Como en el caso analizado no se estructuró, ni siquiera
de manera sucinta, una causal específica de procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales, no es posible que la Corte asuma oficiosamente ese
asunto.
De
la misma manera, tampoco hay una circunstancia de extrema gravedad que amerite
un análisis menos riguroso de requisito de inmediatez en el presente caso. En
efecto, la Sala advierte que tampoco existe una situación de vulnerabilidad
notoria. Lo anterior debido a que la señora Gómez de Limas, aunque es una
adulta mayor, posee los recursos suficientes para cubrir sus necesidades
básicas y en la actualidad no se encuentra desamparada pues cuenta con una red
de apoyo familiar que le permite solventar los obstáculos relacionados con su
estado de salud. En ese sentido, tan solo si se toma como cierto lo expresado
por la actora en su respuesta, es claro que ésta cuenta con dos fuentes de
ingreso permanentes, las sustitución pensional y el producto de un arriendo, lo
que evidencia una capacidad de ingresos suficientes para atender sus
necesidades. Lo anterior, reduce a la controversia a una situación patrimonial
que no tiene efectos relevantes sobre los derechos fundamentales de los
peticionarios.
13.
En consecuencia, la Sala de Revisión no avanzará en el análisis de los otros
requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se
superó el examen de inmediatez.
Conclusión
14. Contrario a lo señalado por los peticionarios, en el presente
caso la acción de tutela no supera el análisis de procedibilidad que se aplica
para los amparos constitucionales que se invocan contra providencias
judiciales. Lo anterior, en atención a que entre la actuación atacada y la
presentación de la tutela, transcurrieron quince meses, lapso que resulta
superior al periodo razonable de que trata la jurisprudencia constitucional.
Igualmente, no existe evidencia que los accionantes pudieran probar, ni
siquiera de manera sucinta, una situación particular que les haya impedido materialmente
acudir oportunamente a la jurisdicción constitucional para proteger sus
derechos, como tampoco estructuraron una causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias. Por lo demás, tras las actuaciones
probatorios desplegadas por la Sala de Revisión, se pudo comprobar que los
accionantes, en especial aquella que tiene avanzada edad, cuentan con los
recursos necesarios para cubrir sus necesidad básicas y por lo tanto no se
probó tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la
intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 12 de octubre
de 2016, confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil de la misma
Corporación, la cual negó la acción de tutela de la referencia.
Segundo.-
Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN ESCRUCERIA
MAYOLO
Magistrado (E)
Con
Aclaración de Voto
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACION DE
VOTO DEL MAGISTRADO (E)
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
A LA SENTENCIA
T-137/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió
indagar y explicar con mayor
profundidad por qué se desestimó el argumento de la impugnación relacionado con
el cómputo de la inmediatez (Aclaración de voto)
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió precisar el supuesto fáctico analizado y a partir de
ello fortalecer la procedencia de la acción como mecanismo transitorio (Aclaración
de voto)
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-De haberse tenido un panorama más preciso sobre el supuesto
fáctico, la Sala habría contado con mayores elementos de juicio para resolver
la procedencia de la acción (Aclaración de voto)
Expediente: T-5.882.679
En el asunto de la referencia se examinó
si la acción de tutela presentada por Rosa Elvia Gómez de Limas, Arcelia Limas
Gómez y Víctor Adolfo Rodríguez Limas, contra la decisión de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá del 6 de mayo de 2015, observó las reglas generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala resolvió que la acción no
procedía por: (i) falta de inmediatez, al encontrar que trascurrieron 15 meses
entre la decisión cuestionada y el uso de la acción de tutela; y, (ii) no
evidenciar un perjuicio irremediable que habilitara el estudio de la acción
como mecanismo transitorio, ya que en sede de revisión se estableció que los
demandantes perciben recursos suficientes para cubrir su mínimo vital y cuentan
con una vivienda actual.
Si bien comparto la ponencia, estimo que
se debió indagar y explicar con mayor profundidad por qué se desestimó el
argumento de la impugnación relacionado con el cómputo de la inmediatez, que
pretendía que se tuviera en cuenta el supuesto desalojo del 19 de julio de
2016. Se debió verificar en primera medida su ocurrencia, por cuanto las
versiones de la Inspección de Policía y de los demandantes no coinciden sobre
este punto, que tiene la mayor relevancia constitucional. Ello hubiera
permitido determinar la situación de vulnerabilidad en la que pudieran
encontrarse los peticionarios, más concretamente el desconocimiento del derecho
a la vivienda al no contar con otro lugar de habitación.
También se debió precisar el supuesto
fáctico analizado y a partir de ello fortalecer la procedencia de la acción
como mecanismo transitorio.
La Corte pudo
dilucidar los siguientes asuntos: (i) la sucesión que causó la titularidad del
bien inmueble reclamado en el proceso reivindicatorio; (ii) los vínculos
familiares entre las personas involucradas en este último, que en caso de
existir ha debido verificarse si los demandantes estuvieron excluidos de la sucesión
y por qué motivo; (iii) el trámite que cumplió el proceso reivindicatorio, las
pruebas recaudadas, así como las decisiones adoptadas y sus fundamentos; y,
(iv) la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa para atacar la sucesión
que originó la situación descrita en la tutela y las providencias del proceso
reivindicatorio.
De lo expuesto
considero que de haberse tenido un panorama más preciso sobre el supuesto
fáctico, la Sala habría contado con mayores elementos de juicio para resolver
la procedencia de la acción, lo cual se reflejaría en una mayor solidez
argumentativa de la decisión.
De esta manera, expongo las razones que
me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones de la decisión
que se adoptó en el asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Magistrado
(e)
[1] Memorial
presentado por los peticionarios; folios 18 y 19; cuaderno de revisión).
[2] Escrito de
tutela (folio 1; cuaderno de primera instancia).
[3] Ibídem; folio 1.
[4] Ibídem; folio 1.
[5] Declaración de
la unión marital de hecho mediante escritura pública del 11 de agosto de 1970
(folios 15y 16; cuaderno de primera instancia).
[6] Copia de la
demanda reivindicatorio (folio 5; cuaderno de primera instancia).
[7] Ibídem; folio 6,
[8] Copia de la
sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (folio 26; cuaderno de primera
instancia).
[9] Memorial de
respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (folios 41 y 42;
cuaderno de primera instancia).
[10]
Memorial de respuesta de la Inspección de Policía (folios 59 a 62; cuaderno de
primera instancia).
[11] Op. Cit.
Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (folios 120 a 133; cuaderno de
primera instancia).
[12] Memorial de
respuesta de la señora Luz Stella Gómez Gómez.
[13] Sentencias de
tutela del Juzgado 21 Civil Municipal y el Juzgado 31 Civil del Circuito de
Bogotá (folios 101 a 107; cuaderno de primera instancia).
[14] Sentencia de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 77 a 81;
cuaderno principal).
[15] Memorial de
impugnación (folios 135 a 136; cuaderno principal).
[16]
Código General del Proceso. Artículo 170. Decreto y práctica de pruebas de
oficio. “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades
probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean
necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas
decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.
[17] Artículo 64. Pruebas en revisión de Tutelas. “Con miras a la
protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para
allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el
Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez
se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con
interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre
las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría
General”.
[18] Op.
Cit. Memorial
presentado por los peticionarios; folio 19.
[19] Memorial de
respuesta de la señora Luz Stella Gómez Gómez (folios 20 a 22; cuderno de
revisión).
[20] Ibídem; folio
21.
[21] Acuerdo 02 de
2015. Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. “Con miras a la protección
inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al
proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado
sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan
recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por
un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas,
plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.
[22] Memorial de
oposición de pruebas presentado por los peticionarios (folios 44 y 45; cuaderno
de revisión).
[23]
Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor
eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte
Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las
reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la
magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015.
[24]
Constitución de 1991. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
[25]
Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad
ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009.
[26]
Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[27]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales.
[28]
Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se
configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento
jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las
garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación
judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en
el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto
material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla
general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a
examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de
autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte
Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo).
[29]
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime
Córdoba Triviño.
[30]
Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván
Palacio Palacio.
[31] Corte
Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba
Triviño.
[32] Ver. Entre
otras, sentencias SU-961 de 1999; Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; T-957
de 2002. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-222 de 2006.
Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; y SU-339 de 2011. Magistrado
Ponente: Humberto Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.