T-137-16
Sentencia T-137/16
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de
especial protección constitucional
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de
especial protección constitucional
Específicamente, en
relación a la protección constitucional que se debe brindar a los sujetos de
especial protección constitucional la Corte Constitucional ha señalado que esa
condición “refuerza la necesidad de conceder la
protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas
para la efectividad del derecho”. Es por ello, que respecto de quienes se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, entre otras, es posible presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son
idóneos para reclamar el reconocimiento de una prestación
pensional.
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y
pago
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Diferencias
PRINCIPIO DE
LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación
del principio de favorabilidad en materia laboral
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional
ha confrontado una norma vigente con una derogada para determinar cual es la
que mayor ventaja proporciona a quien se encuentra en situación de discapacidad
y solicita el acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez.
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoció precedente
constitucional relativo al deber de las entidades que tienen a cargo el
reconocimiento de la pensión de invalidez de aplicar el principio de condición
más beneficiosa que rige el sistema de seguridad social
constituye un desconocimiento del
precedente constitucional relativo al deber de las entidades que tienen a cargo
el reconocimiento de la pensión de invalidez de aplicar el principio de
condición más beneficiosa que rige el sistema de seguridad social, en aquellos
eventos en los que quien reclama el acceso al reconocimiento de un derecho
pensional no cumple con el requisito de densidad en las cotizaciones
establecido en el actual régimen pensional (Ley 860 de 2003), y por lo tanto
analizar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para tal efecto, en
una norma anterior aunque la misma ya no se encuentre vigente y no sea
sucesiva, como es el caso del Acuerdo 049 de 1990.
PRINCIPIO DE
LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se inaplica lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860
de 2003, que señalaba como requisito para acceder al reconocimiento de la
pensión de invalidez, 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración
de la enfermedad
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez de manera
transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva
Referencia: expediente
T-5261587
Acción de tutela
instaurada por José Lucindo Ciro Ortiz contra la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., catorce
(14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y
por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Pereira, Risaralda el veintisiete (27) de julio de dos mil quince
(2015) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el catorce (14)
de septiembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda
1.1. El señor José Lucindo Ciro Ortiz tiene 63 años de
edad y presenta las siguientes patologías: “enfermedad pulmonar obstructiva
crónica severa, hipertensión arterial y miocardiopatía isquémica”.
1.2. El 28 de agosto de 2014, mediante el dictamen 201468735HH
Colpensiones determinó la pérdida de la capacidad laboral correspondiente a 62.84%,
con fecha de estructuración 7 de julio de 2014.
1.3. De acuerdo con lo anterior, el 22 de octubre de 2014,
el señor Ciro Ortiz solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. Sin embargo, mediante resolución GNR 157323 del 27 de
mayo de 2015 esta entidad negó su petición, bajo el argumento de que no cumple con
el requisito de densidad de cotizaciones establecido en la Ley 860 de 2003,
esto es, 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez pues entre el 7 de julio de 2014 y tres
años atrás (7 de julio de 2011) el accionante había cotizado 35.25 semanas.
1.4. Sin embargo, Colpensiones afirmó que en virtud del
principio de condición más beneficiosa, esta entidad confrontó el régimen
actual con el inmediatamente anterior (texto original del artículo 39 de la Ley
100 de 1993) pero el actor no cumplía con los requisitos que establecía esta
norma para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.5. En consecuencia, por intermedio de apoderado judicial
el señor José Lucindo Ciro Ortiz formuló acción de tutela en contra de
Colpensiones con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad
social los cuales consideró vulnerados por la negativa del reconocimiento de la
pensión de invalidez en razón a las siguientes circunstancias:
1.5.1 En aplicación del principio de condición más
beneficiosa, Colpensiones debería analizar el cumplimiento de los requisitos
pensionales en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y no en la
Ley 860 de 2003.
1.5.2. Ello, en razón a que para el momento en que entró
a regir la Ley 100 de 1993 ya cumplía con el requisito de densidad en las
cotizaciones establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[1] para acceder
al reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto acreditaba para aquella
época 314.15 semanas cotizadas.
1.6. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 10 de julio de
2015. En esta oportunidad, se dispuso la vinculación de la gerente nacional de
reconocimiento de Colpensiones, doctora Zulma Constanza Guauque Becerra y Paula
Marcela Cardona Ruiz, vicepresidenta de beneficios y prestaciones de la misma
entidad.
2. Notificación y contestación de la
demanda
2.1. Mediante oficios 1220, 1221,1222
del 10 de julio de 2015 el Juzgado de primera instancia dispuso la notificación
de la representante legal de Colpensiones y de las dos funcionarias vinculadas.
Sin embargo, todos ellos guardaron silencio durante el trámite de instancia.
2.2. No obstante, el 7 de marzo de
2016 la doctora Edna Patricia Rodríguez Ballén, gerente nacional de doctrina de
Colpensiones, radicó en la Secretaría de esta Corporación un escrito en el que solicitó
negar las pretensiones formuladas por el señor Ciro Ortiz en la acción de
tutela, bajo las siguientes razones:
2.2.1. La acción de tutela resulta
improcedente en este caso, porque el actor promovió demanda ordinaria laboral
en contra de Colpensiones por los mismos hechos que originaron la acción de
tutela. Informó, que este proceso cursa actualmente en el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Pereira[2].
2.2.2. Estimó, que el principio de
condición más beneficiosa, permite acceder al reconocimiento de la pensión de
invalidez cuando el solicitante no cumple los requisitos del régimen vigente,
pero sí los de uno ya derogado siempre que el mismo corresponda al
inmediatamente anterior. De acuerdo con ello, adujo que teniendo en cuenta que
el señor Ciro Ortiz no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 1º la
Ley 860 de 2003, la entidad analizó su solicitud pensional bajo el texto
inicial del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se determinó que el
actor tampoco cumple estos presupuestos.
2.2.3 Sostuvo, que algunas Salas de
Revisión de esta Corporación han aplicado el Acuerdo 049 de 1990 en el estudio
de las solicitudes de la pensión de invalidez. Sin embargo, calificó esta
situación como “preocupante que compromete de manera seria la sostenibilidad
financiera del sistema pensional”.
3. De los fallos de tutela
3.1. Mediante sentencia del 27 de julio
de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró
improcedente la acción de tutela formulada por el señor José Lucindo Ciro Ortiz,
tras considerar que existen otros mecanismos de defensa en la jurisdicción
ordinaria laboral que resultan adecuados para reclamar el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
3.2. Este fallo fue impugnado por el apoderado
del actor. En esta oportunidad, expresó que el juez de instancia desconoció la
situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba el señor Ciro Ortiz,
así como el precedente de la Corte Constitucional relativo a la posibilidad de
aplicar un régimen jurídico pensional derogado, cuando el mismo resulta ser más
favorable con respecto al vigente.
3.3. En segunda instancia, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, confirmó la decisión
inicial. Consideró, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia el principio de condición más beneficiosa permite aplicar el acuerdo
049 de 1990 en las solicitudes de reconocimiento de una pensión de invalidez cuando
se estructuró en vigencia del texto original del artículo 39 de la Ley 100 de
1993, antes de que se produjera su reforma en la Ley 860 de 2003.
3.1. A su juicio, en el caso bajo
análisis esa condición no se cumple, pues la fecha de estructuración de la
invalidez es 7 de julio de 2014 y por lo tanto, la norma aplicable a la
solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003.
3.2. Señaló, que de aplicarse la
condición más beneficiosa, el régimen vigente deberá confrontarse con el inmediatamente
anterior, es decir el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin
embargo, el señor Ciro Ortiz tampoco cumple con el requisito de semanas que
establecía aquella norma, esto es: “26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. En el
evento en que ha dejado de cotizar al sistema, 26 semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
3.3. Con todo, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Pereira reconoció que en otras oportunidades se ha aceptado
la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa teniendo como referentes
la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo esto se ha producido en
el trámite de procesos ordinarios laborales y no a través de la acción de
tutela.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Fotocopia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral expedido por Colpensiones el 28 de agosto de 2014.
4.2. Resolución 157323 del 27 de mayo de 2015 expedida por
Colpensiones.
4.3. Declaración extra juicio rendida por el señor José
Lucindo Ciro Ortiz en la notaría Primera del Circulo de Pereira el 6 de julio
de 2015.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del diez (10) de diciembre
de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Doce de Selección de esta
Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
2. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a
la Sala establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital del accionante con la negativa del
reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple
el requisito de semanas establecido en la Ley 860 de 2003. Para tal efecto, se considerarán
las siguientes circunstancias: (i) el señor José Lucindo Ciro Ortiz cumplió con
los presupuestos que establecía el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 tenía 321.8571 semanas cotizadas.
Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a:
(i) la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal o
transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional cuando
la protección es solicitada por un sujeto de especial protección constitucional;
(ii) presupuestos para acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (iii) el desarrollo
jurisprudencial del principio de condición más beneficiosa teniendo como
referente la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.
3. La procedibilidad de la acción de
tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de
una prestación pensional cuando la protección es solicitada por un sujeto de
especial protección constitucional.
3.1. Conforme con lo
establecido en artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación[3] ha señalado que
por regla general la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el
reconocimiento de prestaciones pensionales en consideración a que existen en la
jurisdicción ordinaria y en la administrativa, mecanismos idóneos para reclamar
la garantía de estos derechos. No obstante, ha establecido que de manera
excepcional, la acción de tutela procede como mecanismo principal, cuando las
herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para lograr la
garantía de los derechos fundamentales que se reclaman o como mecanismo transitorio,
para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.2. Cuando la acción de tutela se promueva como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
debe acreditarse los siguientes requisitos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser
urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o
inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe
acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y
necesario para la protección de los derechos fundamentales[4]”
3.3. En relación con la
idoneidad y la eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios
dispuestos en el ordenamiento jurídico para reclamar el reconocimiento de una
prestación pensional, la jurisprudencia constitucional[5] ha establecido que el juez
de tutela debe verificar en cada caso los aspectos que permiten determinar que,
aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, las mismas no garantizan
de manera oportuna el derecho a la seguridad social del demandante o amenazan
la garantía de otros derechos constitucionales.
Estos eventos fueron consolidados
en la sentencia T-021 de 2013[6]
de la siguiente manera:
“a. Que se trate de sujetos de especial de protección
constitucional.
b. Que la falta de pago de la
prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
c. Que
el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el
objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados”.
3.4. Específicamente, en
relación a la protección constitucional que se debe brindar a los sujetos de
especial protección constitucional la Corte
Constitucional ha señalado que esa condición “refuerza la necesidad de
conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas
requeridas para la efectividad del derecho[7]”. Es por ello,
que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en
razón de su edad, estado de salud, entre otras, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa
judicial no son idóneos[8]”
para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.
3.5. Bajo lo expuesto, es posible
concluir que las personas que alcanzan la tercera edad (más
de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009) o se
encuentran en situación de discapacidad, son sujetos de
especial protección constitucional y por lo tanto, se habilita la acción de
tutela como mecanismo principal o transitorio para reclamar el reconocimiento
de la pensión de invalidez. Ello, obedece a que resultaría
desproporcionado exigirles, que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar
el reconocimiento y pago de una prestación pensional, ya que debido a la
prolongada duración de estos procesos, la decisión que se adopte de manera
definitiva en sede judicial sería inocua[9].
4. Los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez
4.1. En armonía con el artículo 48 Superior, el
legislador expidió la Ley 100 de 1993 a través de la cual se creó el actual régimen
general de seguridad social que se encuentra conformado por los sistemas de
salud, de pensión y de riesgos profesionales, a través de los cuales se brinda
protección a los habitantes del territorio nacional, frente a las contingencias
de enfermedad, vejez y muerte.
4.2. Para tal efecto, se crearon prestaciones
económicas que permiten que los trabajadores puedan continuar percibiendo ingresos
económicos cuando lleguen al final de su etapa productiva (pensión de vejez) o
en caso de que se encuentren en situación de discapacidad (pensión de
invalidez) o a sus familiares en caso de que se produzca su fallecimiento
(pensión de sobrevivientes).
4.3. De acuerdo con lo anterior, la pensión de
invalidez constituye una prestación económica que permite a un trabajador que
ha sufrido una limitación física, sensorial o psíquica que le impide permanecer
vinculado al ámbito laboral, continuar percibiendo los recursos económicos
necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar.
4.4. Antes de que comenzara a regir la
Ley 100 de 1993 se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990. El
artículo 6º de esta norma establecía los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez de la siguiente manera:
“Artículo 6: Tendrán derecho a
la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes
condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente
absoluto o gran inválido, y b) Haber
cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150)
semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez”.
4.5. Inicialmente, el texto del artículo
39 de la Ley 100 de 1993 establecía los siguientes requisitos para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez: “Tendrán derecho a la pensión de
invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,
y b)Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez”.
4.6. Esta norma fue modificada por el artículo 11 de
la Ley 797 de 2003 de la siguiente manera:
“Requisitos para
obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo. Los
menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas
en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria”.
4.7. No obstante, la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esta norma mediante
Sentencia C-1056 de 2003[10]. Ello, por no
haberse cumplido con los debates exigidos en el artículo 57 Superior.
4.8. Luego, se
expidió la Ley 860 de 2003[11], la cual en la
actualidad establece los presupuestos que deben cumplirse para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 1º de esta disposición
modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 e introdujo este nuevo texto:
“Artículo
1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para
obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante
de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos
del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez.
Parágrafo
1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han
cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. Texto
subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-428 de 2009[12].
5. El desarrollo jurisprudencial del principio de
condición más beneficiosa teniendo como referente la Ley 860 de 2003 y el
Acuerdo 049 de 1990.
Condición más beneficiosa y principio de favorabilidad
5.1. El concepto de condición más beneficiosa deriva
de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, en
caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del
derecho en el ámbito laboral, se deberá elegir la que más favorezca al
trabajador.
5.2. En un pronunciamiento inicial[13], esta
Corporación identificó que la aplicación de la condición más beneficiosa se
fundamentaba en el principio de favorabilidad.
No obstante, se consideró que esta tesis limitaba la materialización del
primero, en razón a que aquél solo permite confrontar dos normas vigentes.
5.3. En este
sentido, en la sentencia C-596 de 1997[14] la Corte Constitucional desarrolló
la aplicación del principio de favorabilidad en materia de seguridad social, en
los siguientes términos:
“El principio de favorabilidad supone que existen dos normas
jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que una de ellas es más
favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en
que el juez que analiza el caso particular va a decidir cuál es la pertinente.
La violación del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la
demanda, se estructura por la comparación entre el nuevo régimen y el régimen
derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio
derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los
requisitos para acceder a un derecho-prestación de contenido económico-social,
tal cual es el derecho a la pensión de jubilación”.
5.4. Bajo la misma
línea, esta Corporación mediante la sentencia T-717 de 2014[15] explicó
la diferenciación entre el principio de condición más beneficiosa y los de
favorabilidad e “in dubio pro operario” en los siguientes términos:
“La condición más
beneficiosa debe ser diferenciada de los principios de favorabilidad e in dubio pro
operario porque, si bien son
parecidos en cuanto abogan por la protección del trabajador, no son exactamente
iguales. La favorabilidad se aplica cuando se duda sobre la aplicación de dos (2) o más
normas válidas y vigentes
que regulan la misma situación fáctica, teniendo que respetar, además, el
principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, acoger la norma
escogida como un todo, un mismo cuerpo o conjunto normativo[16][195]. De esta manera,
mientras que la condición más beneficiosa invita al operador jurídico a escoger
cuál es la norma más propicia para los intereses del trabajador entre una que
está derogada y otra que está vigente, el principio de favorabilidad sólo
permite hacer un balance entre dos normas vigentes. El principio indubio pro
operario, por su parte, se presenta cuando frente a una misma norma
surgen varias interpretaciones sensatas, debiendo así escogerse la que más
le favorezca al trabajador”.
5.5. En esta misma
oportunidad, la Sala Primera de Revisión expresó que la condición más
beneficiosa se caracteriza por los siguientes aspectos: “(i) opera en el
tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se
debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee
una situación jurídica concreta, la cual es protegida porque con la nueva ley
se le desmejora”.
5.6. Entonces, cuando
en el estudio de una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ha
sido necesario confrontar una norma vigente con una ya derogada, a fin de
determinar el régimen que ofrece mayor beneficio al peticionario, la Corte
Constitucional ha aplicado, de manera autónoma, la condición más beneficiosa
como un principio que protege durante el tránsito legislativo a quienes
presentan expectativas legítimas frente a un derecho pensional.
Aplicación de la condición
más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez
5.7.
La evolución normativa en torno al requisito de semanas cotizadas que debe
acreditar una persona para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez,
entre el momento en que se expidió el Acuerdo 049 de 1990[17] y la Ley 860 de 2003 ha
estado dirigida a imponer condiciones más exigentes. Esto, se puede observar en
la siguiente tabla:
Acuerdo
049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990
Artículo
36 de la Ley 100 de 1993
Artículo 11 de la Ley 797 de 2003
Artículo 1
de la Ley 860 de 2003
150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del
estado de invalidez o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez.
26 semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez.
En el evento en que ha dejado de cotizar al sistema,
26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el
estado de invalidez.
1. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas en los últimos tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: 50 semanas dentro de los tres
años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Nota: Mediante la sentencia C-1056 de 2003 la Corte
declaró inexequible esta norma por
vicios de procedimiento.
1. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas dentro de los últimos
3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2.
Invalidez causada por accidente: 50 semanas dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma
3. Los
menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas
en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o
su declaratoria.
5.8.
Frente a los cambios normativos que se han presentado en materia pensional, el
legislador ha garantizado las expectativas legítimas que los afiliados al
régimen pensional presentan en torno al acceso del reconocimiento de una
prestación. Esta circunstancia se ha dado, a través del régimen de transición
que busca “evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen
anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados,
especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de
armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos[18]”.
5.9.
No obstante, este mecanismo de protección no fue establecido para el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo tanto, quedaron desprotegidas
las expectativas legítimas de quienes empezaron a cotizar en vigencia del
artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, o del texto inicial del artículo 39 Ley
100 de 1993 y que fueron sometidos a la modificación de este último precepto
con la expedición de la Ley 860 de 2003.
En
términos de la sentencia T-299 de 2010: “A diferencia del reconocimiento de
otras prestaciones sociales, como la pensión de vejez, no existe un régimen de transición
establecido para la prestación económica de invalidez. Lo anterior se explica en virtud de
que el hecho que produce el estado de discapacidad no es previsible, mientras
que los factores para establecer si una persona ha adquirido o no el derecho a
la pensión de vejez es mayormente determinable, entre otros factores, por el
tiempo y la edad”.
5.10. En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación[19],
la ausencia de este mecanismo de protección no puede implicar que aquellos
sujetos que tienen una expectativa legítima frente a la posibilidad de acceder
al reconocimiento de la pensión de invalidez y no cumplan con los requisitos
establecidos en el régimen pensional vigente (Ley 860 de 2003), vean frustrado
su derecho. En estos casos, “se deben
observar los principios constitucionales de equidad, justicia, proporcionalidad
y razonabilidad, y conforme a ellos, aplicar el criterio de la condición más
beneficiosa para evaluar bajo cuáles parámetros podrían acceder a su derecho
pensional[20]”.
5.11. En el marco de lo expuesto, la Corte Constitucional ha
garantizado el acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez a personas
que sufrieron una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y los
respectivos fondos de pensiones negaron su solicitud pensional, porque no
cumplían el requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 1º de la Ley
860 de 2003. En algunos casos, esta Corporación aplicó los requisitos
establecidos en el texto inicial del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en otros,
los presupuestos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que (i) estas
normas se encuentran derogadas y (ii) respecto de esta última, no estaba vigente
al expedirse la Ley 860 de 2003.
5.12. En ese sentido, mediante la sentencia T-1291 de 2005[21] esta
Corporación resolvió el caso de una afiliada al fondo de pensiones Protección
S.A. quien sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 69.05% por causa de
una patología denominada “secuelas con afasia motora y hemiplejia derecha”. Sin
embargo, la administradora de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez en consideración a que no cumplía con el requisito de semanas
cotizadas establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
En esta oportunidad, la Corte abordó la posibilidad de
inaplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 bajo lo dispuesto
en el principio de progresividad que gobierna el sistema de seguridad social. Concluyó,
que el aumento de las semanas exigidas para acceder al reconocimiento de la
pensión de invalidez establecido en esa norma, constituía una medida regresiva
a los intereses de la afiliada. En consecuencia, inaplicó por inconstitucional
este régimen y dispuso el reconocimiento de la prestación pensional solicitada,
en consideración a que cumplía los requisitos señalados en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 para tal fin. En concreto, expresó lo siguiente:
“Las dos
instancias dentro de la presente tutela confirmaron las razones por las cuales
la AFP negó el reconocimiento de la pensión a la señora Jaramillo a partir de
la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Ninguna de las dos
se percató de un cambio en las condiciones legales para acceder al derecho
producida apenas unos días antes de la fecha de estructuración de la invalidez de la peticionaria. Por tanto, en los
dos eventos se pasó por alto el tránsito de legislación y se aplicó, sin más,
la norma que se encontraba vigente al momento de acaecer la enfermedad.
Esta Sala debe resaltar que conforme al principio de progresividad del Sistema
de Seguridad Social en Pensiones y, se repite, de acuerdo a las difíciles
condiciones de la señora Jaramillo, la AFP y las instancias debían verificar
que el tránsito legislativo no había vuelto más gravosas o regresivas las
condiciones para acceder a la pensión de invalidez en el caso de la
peticionaria. Para este efecto debe analizarse cuáles eran las
condiciones que imponía el artículo 39 de la Ley 100 original y cuáles son los
requisitos dispuestos por su modificación, o sea, el artículo 1° de la Ley 860
de 2003 (Diciembre 29)”.
5.13. En igual sentido, esta
Corporación mediante la sentencia T-628 de 2007[22]
desarrolló el concepto de progresividad del sistema de seguridad social para
inaplicar por inconstitucional el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, ordenar
al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por una persona que
en razón de su enfermedad “VIH-SIDA”, había sufrido una pérdida de la
capacidad laboral correspondiente a 53.92% y, que aunque no cumplía con el requisito de semanas establecido
en el régimen pensional actual, acreditaba el cumplimiento de los presupuestos
que señalaba una norma ya derogada, Acuerdo 049 de 1990.
En esta sentencia, la Corte advirtió
que al expedirse la Ley 100 de 1993 se adoptaron medidas regresivas con la
imposición de requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez
sin que se estableciera un régimen de transición que salvaguardara las
expectativas legítimas de quienes, aunque no se encontraban en situación de
discapacidad, ya habían cumplido el requisito de semanas cotizadas que exigía el
régimen anterior para tal efecto. Por lo tanto, en virtud del principio de
progresividad consideró que “lo procedente es aplicar el régimen pensional
anterior que resulta más favorable, inaplicando para el caso la normatividad
legal vigente para la fecha de estructuración de la invalidez”.
5.14. De lo anterior se observa, que en
principio la Corte acudió al principio de progresividad del sistema de
seguridad social para inaplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin
embargo, el pleno de esta Corporación mediante sentencia C-428 de 2009[23] declaró exequible el requisito de semanas
cotizadas establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 tras considerar
que: (i) la prohibición de regresividad de las leyes no es absoluta pues “debe ser entendida como una prohibición prima
facie”, lo cual significa que “un retroceso debe presumirse
en principio inconstitucional, pero puede ser justificable” y en ese marco, (ii) la reforma no implica una regresión en el acceso al
reconocimiento de la pensión de invalidez, “pues si bien se aumentó el
número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera
aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a
la estructuración de la invalidez”.
5.15. Pese a este pronunciamiento,
las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han continuado inaplicando el
requisito de semanas establecido en la Ley 860 de 2003 para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, estas decisiones no se
encuentran fundamentadas en el carácter regresivo de esta norma como se
consideró inicialmente, sino bajo la observancia del principio de condición más
beneficiosa.
5.15. De esta manera, en la sentencia T-668
de 2011[24]
la Corte Constitucional resolvió el caso de un afiliado al ISS quien reclamó el
reconocimiento de la pensión de invalidez pese a que no cumplía con el requisito
de semanas cotizadas exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Para tal
efecto, solicitó a esa entidad que en virtud del principio de condición más
beneficiosa confrontara los requisitos establecidos en dicho precepto con los
señalados en el Acuerdo 049 de 1990 para determinar la norma más ventajosa y la
aplicara en el estudio de su solicitud.
5.15.1.
En este caso, el ISS negó la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y por
lo tanto, no accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitado
por el actor al considerar que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas
(50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración) conforme lo establecido en la Ley
860 de 2003.
5.15.2.
En consecuencia, el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS
con el objeto de que se reconociera la pensión de invalidez. En esta
oportunidad, el juez ordinario aceptó la petición del actor en el sentido de
que se aplicara el principio de condición más beneficiosa. Sin embargo, las
normas que confrontó a fin de determinar cuál era la más benéfica para el
afiliado fueron: la vigente (Ley 860 de 2003) y la inmediatamente anterior
(artículo 36 de la Ley 100 de 1993). En ese escenario, se negó la pretensión
del demandante en razón a que se logró establecer que tampoco cumplía las
semanas exigidas en el régimen anterior (26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez).
5.15.3. En contraste, la Sala Sexta de Revisión, estableció
la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en razón a que a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor cumplía con el requisito de semanas
establecido para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez esto es,
300 semanas en cualquier época. En este sentido expresó:
“Las disposiciones
que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en
aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el
artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así,
porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un
porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril
de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993”.
5.16. En igual
sentido, mediante la sentencia T-717 de 2014[25] la Corte resolvió, entre otros
casos, el de una persona que solicitó el reconocimiento de la pensión de
invalidez acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Acuerdo 049 de 1990 pese a que su invalidez se estructuró en vigencia de la Ley
860 de 2003.
5.16.1. En este caso,
el accionante había sufrido la pérdida de la capacidad laboral en un 74.50%,
por causa de las siguientes patologías “VIH/SIDA, toxoplasmosis y parálisis
de la mitad de su cuerpo” con fecha de estructuración de la invalidez del 12
de marzo de 2011. Aunque acreditó 973.23 semanas de cotización, la última
cotización la efectuó el 31 de enero de dos mil seis 2006. Es decir, que no cumplía con el requisito de densidad
en cotizaciones que exige la Ley 860 de 2003 (50 semanas en los últimos 3
años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez), ni el
establecido en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (26
semanas en el último año antes a la fecha de estructuración), pero si el
establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier época)
5.16.2. Colpensiones negó la
solicitud del actor y por lo tanto, presentó demanda ordinaria laboral. En
primera instancia, obtuvo un fallo favorable bajo las siguientes
consideraciones: (i) al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 había
cumplido con el requisito de semanas cotizadas establecido en el Acuerdo 049 de
1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) se encontraba en
una situación especial de vulnerabilidad, en razón a su estado de salud. En
consecuencia, ordenó a la administradora de pensiones demandada reconocer la
pensión de invalidez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Sin
embargo, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
revocó esta decisión y en su lugar, negó las pretensiones del demandante bajo
el argumento de que el Acuerdo 049 de 1990 no era el régimen inmediatamente
anterior al vigente Ley 860 de 2003.
5.16.3. En esta oportunidad, la Sala
Primera de Revisión, encontró que la decisión de Tribunal desconocía el precedente
constitucional relativo a la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990,
“sin importar que la solicitud de la pensión de invalidez haya sido hecha durante
la vigencia de la Ley 860 de 2003”.
5.16.4. La Sala considera importante destacar
de este pronunciamiento, la explicación dada en torno a la razón por la cual la
Corte Constitucional continuó inaplicando el requisito de densidad en las
cotizaciones establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 pese a su
declaratoria de exequibilidad a través de la sentencia C-428 de 2009[26]. Al
respecto, expresó que esta sentencia hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional relativa y no absoluta, en razón a que
se analizó la constitucionalidad de la Ley 860 de 2003 frente a un cargo
específico: “desconocimiento del principio de progresividad
y prohibición de retroceso”. Adujo, que por lo tanto la declaratoria
de exequibilidad no impide que los jueces constitucionales puedan continuar
inaplicando esta norma por otros cargos no analizados en aquella oportunidad, como
“la equidad, la proporcionalidad o la condición más beneficiosa”.
5.17. De lo
anterior, es posible concluir que la Corte Constitucional ha confrontado una
norma vigente con una derogada para determinar cual es la que mayor ventaja
proporciona a quien se encuentra en situación de discapacidad y solicita el
acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para tal efecto, ha
tenido como referencia la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 aunque estas
normas no sean sucesivas entre sí, cuando el interesado no cumple con el
requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el régimen vigente, pero
satisface en su totalidad los establecidos en la norma derogada. En todo caso,
siempre se deben verificar las circunstancias especiales en las que se
encuentre el afiliado[27].
6. Caso concreto.
6.1. El señor José Lucindo Ciro Ortiz
por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra
Colpensiones con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, que consideró vulnerados
por esa entidad con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez,
bajo el argumento de que no cumple con el requisito de densidad en las
cotizaciones establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, 50
semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha en la que se
estructuró la invalidez. Por esta razón, solicitó que se efectuara el análisis
de su solicitud bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 por
tratarse de la norma más ventajosa para aquél ya que al momento en que entró en
vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 321.15 semanas cotizadas.
Procedibilidad material de la acción
de tutela
6.2. Observa la Sala,
que en el presente caso se cumplen los presupuestos que habilitan la acción de
tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital del señor José Lucindo Ciro Ortiz. Ello, en razón a
que la acción de tutela fue interpuesta dentro de los dos meses siguientes a la
fecha en que notificó de la resolución GNR 157323 por medio de la cual
Colpensiones negó el reconocimiento pensional (inmediatez).
6.3. En relación con
el requisito de subsidiaridad, Colpensiones consideró que este presupuesto no se
cumple en el caso bajo estudio. Ello, en razón a que el señor Ciro Ortiz
promovió demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad con el objeto de
que se reconociera su derecho pensional. Informó, que este proceso se encuentra
en trámite en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
6.4. En efecto, la
Sala realizó una consulta en la página web de la Rama Judicial[28] y
verificó la existencia del proceso referido por la entidad accionada. Constató,
que el día 15 de octubre de 2015 el señor José Lucindo Ciro Ortiz radicó
demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y que por reparto
correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Se registró
como última actuación la notificación de la demanda el 22 de octubre de 2015.
6.5. Frente a lo
anterior, la Sala reconoce que existen mecanismos de defensa judicial en la
jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la pensión de
invalidez, a los cuales, acudió el señor Ciro Ortiz al promover la demanda
ordinaria laboral en contra de Colpensiones luego de que los jueces de tutela
negaron sus pretensiones.
6.6. Sin embargo,
para la Corte esta circunstancia no inhabilita la procedibilidad de la acción
de tutela en el presente caso, pues conforme a la jurisprudencia reseñada en
esta providencia (supra fundamentos jurídicos 3.2 y 3.3.) aun existiendo
herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, la acción de
tutela procede como mecanismo principal cuando las mismas resultan ineficaces
para garantizar de manera efectivamente los derechos fundamentales o transitorio
cuando se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
6.7. En el caso bajo
análisis, la Sala considera que se cumplen los presupuestos para que la acción
de tutela proceda como mecanismo principal para reclamar el reconocimiento de
la pensión de invalidez por las siguientes razones: (i) el señor José Lucindo Ciro
Ortiz es un sujeto de especial protección constitucional porque tiene 63 años
de edad y se encuentra en situación de discapacidad y (ii) por el tiempo que
tardan en resolverse los procesos en la jurisdicción laboral, esta herramienta
de defensa judicial resulta insuficiente para garantizar de manera efectiva el
derecho a la seguridad social y al mínimo vital.
6.8. No obstante, es
preciso considerar que el señor Ciro Ortiz promovió demanda ordinaria laboral
en contra de Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de
invalidez y que este proceso judicial se encuentra en trámite de notificación
de la demanda, en el Juzgado Tercero Laboral de Pereira (supra 6.4.).
Esta circunstancia, obliga a la Sala a efectuar el análisis de la
procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio y no como principal.
De acuerdo con ello,
la Sala estima que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el
señor José Lucindo en razón de las patologías que presenta “enfermedad
pulmonar obstructiva crónica severa, hipertensión arterial y miocardiopatía
isquémica” que han originado su discapacidad, la avanzada edad -63 años- y
la precariedad económica[29],
son circunstancias que permiten evidenciar la urgencia de que el juez
constitucional intervenga transitoriamente en el análisis de la solicitud del
reconocimiento de la pensión de invalidez para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, pues la ausencia de recursos económicos que permitan
garantizar su subsistencia podrían agravar el estado del salud del actor (supra
fundamento jurídico 3.2.).
Análisis de fondo de la vulneración
de los derechos fundamentales del señor José Lucindo Ciro Ortiz
6.9. En primera instancia, el juez de
tutela negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el actor, en
consideración a que a su juicio, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990
para el reconocimiento de la pensión de invalidez por las siguientes razones:
(i) es una norma que se encuentra derogada y (ii) el legislador no previó un
régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados
en esta clase de prestaciones. Esta decisión fue confirmada en segunda
instancia por las mismas razones.
6.10. Este mismo argumento fue
utilizado por Colpensiones para solicitar a este Tribunal Constitucional negar
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido
proceso solicitado por el señor Ciro Ortiz. Específicamente, la entidad accionada
estimó que el principio de condición más beneficiosa permite aplicar en las
solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez un régimen pensional derogado
siempre que el mismo corresponda al inmediatamente anterior al vigente.
6.11. Teniendo en cuenta las
consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra numeral 5) la
Sala considera que la posición adoptada por los jueces de instancia y por la
entidad accionada, constituye un desconocimiento del precedente constitucional
relativo al deber de las entidades que tienen a cargo el reconocimiento de la
pensión de invalidez de aplicar el principio de condición más beneficiosa que
rige el sistema de seguridad social, en aquellos eventos en los que quien reclama
el acceso al reconocimiento de un derecho pensional no cumple con el requisito
de densidad en las cotizaciones establecido en el actual régimen pensional (Ley
860 de 2003), y por lo tanto analizar el cumplimiento de los presupuestos
establecidos para tal efecto, en una norma anterior aunque la misma ya no se
encuentre vigente y no sea sucesiva, como es el caso del Acuerdo 049 de 1990.
6.12. En el caso bajo estudio, a
partir del dictamen expedido por Colpensiones[30]
la Sala constata que el señor Ciro Ortiz sufrió una pérdida de la capacidad
laboral en un porcentaje de 62.84% con fecha de estructuración 7 de julio de
2014. Por lo tanto, el régimen aplicable a la solicitud de invalidez efectuada
por el actor corresponde al establecido en la Ley 860 de 2003.
No obstante, se observa que el señor
Ciro Ortiz no cumple con las semanas exigidas en aquella norma, es decir, no
cuenta con 50 semanas cotizadas entre el 7 de julio de 2014 y el 7 de julio de
2011 pues de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas que obra en el
expediente[31]
el actor solo contaba con 40.28 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez.
6.13. Entonces, en virtud del
principio de condición más beneficiosa la Sala analizará el cumplimiento de los
requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez
establecidos en otro régimen pensional ya derogado específicamente el establecido
en el Acuerdo 049 de 1990. Ello, teniendo en cuenta que Colpensiones analizó la
solicitud pensional teniendo en como referencia la Ley 860 de 2003 y el texto
original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 pero el accionante no cumple los
presupuestos establecidos en dichas normas.
6.14. Para tal efecto, la Sala
considerará que el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 establecía como requisito
de densidad en las cotizaciones que el interesado acreditara “150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado
de invalidez o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez”. Asimismo, conforme
a la jurisprudencia de esta Corporación para la aplicación de condición más
beneficiosa deberá constatarse que el actor tenía una expectativa legítima al
momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la cual deberá
protegerse a través de este principio.
6.15. A partir del reporte de semanas
cotizadas expedido por Colpensiones es posible evidenciar las siguientes
circunstancias: (i) el señor José Lucindo Ciro Ortiz se vinculó al régimen
pensional desde el 22 de octubre de 1974 y de manera interrumpida efectuó cotizaciones
hasta el día 16 de diciembre de 2013, alcanzando un total de 423 semanas. (ii)
Al 1 de abril de 1994 (fecha en la que comenzó a regir la Ley 100 de 1993) el
actor tenía 321.8571 semanas es decir, que aunque para aquella época aquél no
se encontraba en situación de discapacidad ya cumplía con el requisito de
densidad en las cotizaciones que establecía el artículo 1º del Acuerdo 049 de
1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.
6.16. Entonces, en virtud del
principio de condición más beneficiosa la Sala deberá inaplicar, en este caso, lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que señalaba como requisito
para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, 50 semanas cotizadas
antes de la fecha de estructuración de la enfermedad. En su lugar, admitirá
como requisito de densidad en las cotizaciones el establecido en el artículo 6
del Acuerdo 049 de 1990 el cual, como se expuso en el numeral anterior, el
actor cumple pues además de que fue calificado con una pérdida de la capacidad
laboral superior al 50% cuenta con más de 300 semanas cotizadas en cualquier
época antes de estructurada la invalidez.
6.10. Bajo este escenario, la Sala
revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Pereira, Risaralda el 27 de julio de 2015 y por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pereira el 14 de septiembre de 2015, que negaron el amparo
solicitado por el señor José Lucindo Ciro Ortiz. En su lugar, concederá como
mecanismo transitorio el amparo de los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital del accionante. En consecuencia, ordenará a la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los cinco días siguientes a
la notificación de esta sentencia reconozca la pensión de invalidez a partir de
la fecha en que se consolidó su derecho hasta que el juez ordinario laboral
resuelva de manera definitiva la solicitud de reconocimiento de esta prestación
formulada por el actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda el 27 de julio de
2015 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 14 de septiembre
de 2015. En su lugar, conceder transitoriamente la tutela de los derechos
a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Lucindo Ciro Ortiz mientras se agotan los
recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones que dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de esta sentencia reconozca la pensión de invalidez al señor José
Lucindo Ciro Ortiz conforme a los requisitos establecidos en el artículo 6º del
Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha en que se consolidó su derecho. Esta
orden estará vigente hasta que el juez ordinario laboral resuelva de manera
definitiva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez formulada
por el señor Ciro Ortiz.
TERCERO: Por la Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Este
requisito consistía en 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a
la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época.
[2]
En esta oportunidad, no se hizo referencia al resultado de esta diligencia.
[3]Sentencias
T-475 de 2015 MP (E) Myriam Ávila Roldán, T-491 de 2015 MP Jorge Iván Palacio
Palacio, T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge Iván
Palacio Palacio, T-063 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-153 de 2012
MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-715 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva T-010
de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-414
de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 MP Álvaro Tafur Galvis. Entre muchas otras.
[4]
Sentencia T-018 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero.
[5]
MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver sentencias T-634-02 MP
Eduardo Montealegre Lynett, T-597 de 2009 MP Juan Carlos Henao, T-118 de 2001
MP Martha Victoria Sáchica Moncaleano, T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
T-050-04 MP Jaime Córdoba Triviño, MP Humberto Sierra Porto, T-159-05, T-740 de
2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-315
de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-043 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio Estrada, T-134 de 2013 MP Jorge Iván
Palacio Palacio.
[6] Reiterada en la sentencia T-639 de 2015 MP Alberto
Rojas Ríos.
[7] Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[8] T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[9]
En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 de 2007 MP Jaime
Araujo Rentería, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil.
[10] MP Alfredo Beltrán Sierra.
[11] “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones”.
[12] MP Mauricio González Cuervo.
[13]
C-168 de 1995 MP Carlos Gaviria Díaz.
[14]
MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en la sentencia C-177 de 2005 MP Manuel
José Cepeda Espinosa.
[15]
MP María Victoria Calle Correa.
[16]
[195] Sobre la definición del principio de favorabilidad, se puede consultar el
artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual señala lo siguiente: “En
caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo
prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse
en su integridad”.
[17]
Teniendo en cuenta la materia del caso que se examina, la Sala abordará el
desarrollo normativo de la regulación de la pensión de invalidez, a partir del
Acuerdo 049 de 1992.
[18] Sentencia C-428 de 2009 M.P.
Mauricio González Cuervo.
[19]
En este sentido se pueden consultar, entre otras las siguientes sentencias T-576 de 2013 MP...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.