T-137-15
Sentencia T-137/15
LEGITIMACION POR ACTIVA DE
PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Dada
la inminencia requerida para salvaguardar contenidos básicos de los derechos
fundamentales en tensión y considerando que las prerrogativas planteadas en
esta oportunidad pueden y deben ser reclamadas mediante la acción de tutela
considerando particularmente la presencia de sujetos especialmente protegidos,
el juez de tutela está en la obligación de apresurarse a su amparo, y ordenar
los mecanismos de protección que sean necesarios.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
La educación es (i) un derecho fundamental susceptible de ser
amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico para el goce
y ejercicio de otras garantías constitucionales así como para el desarrollo
pleno del conjunto de potencialidades en el conglomerado social; (iii) un
servicio público cuya prestación es
un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial comprende el acceso a
un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el
mismo y, (iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que
intervienen en el proceso educativo.
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
VINCULACION OPORTUNA DE
DOCENTES COMO GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS COMPONENTES DE DISPONIBILIDAD,
ACCESIBILIDAD, ADAPTABILIDAD Y CALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION-Precedentes jurisprudenciales
La
organización eficiente de la planta docente estatal
es condición necesaria para satisfacer la finalidad constitucional perseguida
con la protección del derecho a la educación en sus diferentes componentes y
dimensiones. En consecuencia, la falta de nombramiento oportuno de los
docentes, o la destinación de estos en un número inferior al requerido para
satisfacer las necesidades de los distintos planteles educativos oficiales del
país compromete la prestación continua y permanente del servicio
(disponibilidad) al tiempo que la permanencia y estabilidad de los docentes en
las instituciones educativas contribuye a asegurar el acceso al sistema
(accesibilidad), porque de ello depende la posibilidad de ampliación de
cobertura educativa, y su prestación en condiciones de calidad (aceptabilidad).
DERECHO A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Gobernación
proveer los cargos de siete (7) docentes de planta requeridos en institución
educativa
Referencia: Expediente T-4592290
Acción de tutela
presentada por Luis Daniel Abril Sinning en calidad de Personero Municipal de
Santa Bárbara de Pinto contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de
Educación Departamental del Magdalena con vinculación oficiosa del Ministerio
de Educación.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de
dos mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito del Banco,
Magdalena, el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) dentro de la acción
de tutela promovida por Luis Daniel Abril Sinning en calidad de Personero
Municipal de Santa Bárbara de Pinto contra la Gobernación del Magdalena y la
Secretaría de Educación Departamental del Magdalena con vinculación oficiosa
del Ministerio de Educación.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del diez (10) de noviembre de dos
mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Once.
I. ANTECEDENTES
El Personero Municipal de Santa Bárbara de
Pinto, Magdalena presentó acción de tutela en representación de los niños,
niñas y adolescentes de la Institución Educativa Técnica Departamental “Gilma
Royero Solano.”
Considera que la Secretaría de Educación Departamental y la
Gobernación del Magdalena desconocieron su derecho fundamental a la educación
al no garantizar la prestación del servicio en condiciones de calidad y
continuidad, debido a la ausencia de nombramiento de docentes en el plantel educativo
en algunas áreas que resultan básicas y obligatorias para una correcta
formación académica de los estudiantes.
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que la gran
mayoría de niños, niñas y adolescentes residentes en el área urbana del
municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena y zonas aledañas reciben la
formación académica correspondiente en la Institución Educativa Técnica
Departamental “Gilma Royero Solano.”
1.2. Afirma que la Secretaria de Educación
Departamental ha expedido diversos actos administrativos a través de los cuales
se han desatado simultáneos nombramientos, traslados y retiros por parte de
docentes pertenecientes a la planta educativa en mención, generando de esta
manera una inestabilidad en la calidad y continuidad de la educación prestada. Ello
se ha fundamentado en presuntas amenazas invocadas por los maestros nombrados,
encargos de funciones como directivos docentes en otras instituciones, e
incluso la necesidad en la prestación del servicio aducida por otros centros
educativos de la región.
1.3. Expone que con ocasión de esta
situación, actualmente la institución no cuenta con doce (12) docentes
reglamentarios en las diferentes áreas de educación.[1] En efecto, en los
últimos tres (3) años han sido trasladados diez (10) docentes hacia otras
instituciones educativas y en enero del año dos mil catorce (2014), de los
cuatro (4) profesionales asignados para prestar el servicio educativo en la
Escuela Departamental, solo dos (2) de ellos se presentaron a cumplir con la actividad
prevista pese a la vigencia del acto administrativo de traslado.[2]
1.4. Agrega que la demanda escolar es muy
alta por lo que las aulas escolares exceden el número de estudiantes reglamentarios.
[3]
Así, los pocos maestros con los que cuenta el plantel deben cubrir esta
contingencia, lo cual supone el sometimiento a extensas jornadas de trabajo,
incluso por fuera del horario regular, afectando de esta manera su salud física
y emocional e incidiendo directamente en la calidad del servicio prestado, así
como en el correcto funcionamiento de la institución.
1.5. Indica que para mitigar esta situación,
mediante Resolución No. 226 del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) le
fueron asignadas y reconocidas a la Institución Educativa Técnica Departamental
“Gilma Royero Solano” para el primer semestre de la referida anualidad, el pago
de trecientas setenta y dos (372) horas extras semanales con la finalidad de
suplir a través del personal existente en la institución, el residuo de carga
académica, las jornadas por educación de adultos (nocturnas y de fines de
semana) y la sustitución de docentes faltantes. [4]
1.6. Advierte que a pesar de lo anterior, a
la fecha, la ausencia de docentes en la institución continúa en tanto no se han
adoptado correctivos de fondo en la materia pese a los compromisos adquiridos
con la Secretaria de Educación Departamental en diferentes audiencias y mesas
de trabajo.
1.7. Con fundamento en lo expuesto, el
Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto presentó acción de tutela
invocando la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad, dignidad humana y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En
consecuencia solicita como objeto material de protección: (i) se adopten las
medidas provisionales a que haya lugar; (ii) las medidas administrativas
correspondientes para que se nombre el personal humano requerido en las
distintas áreas y niveles educativos de la institución y de esta manera se
asegure la efectiva prestación del servicio que reclaman los menores, y, (iii)
las demás medidas pertinentes que garanticen la protección integral de los derechos
fundamentales en tensión.
2. Respuesta de las entidades demandadas
y vinculadas de oficio
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Penal del Circuito del Banco,
Magdalena, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), el Despacho
ordenó notificar a las entidades accionadas para que en el término de tres (3)
días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.[5]
2.1. Respuesta de la Secretaría de
Educación del Magdalena
El Profesional Universitario de Planta de
la Secretaría de Educación Departamental[6]
dio contestación al requerimiento judicial. En su escrito sostuvo que la
situación actual de la Institución Educativa Gilma Royero Solano no es
desconocida por parte de la administración. No obstante, hasta hace poco se
encontraba vigente la Ley de Garantías que hacia administrativamente imposible
cubrir los requerimientos planteados por el centro educativo.
Expuso que recientemente y en aras de
mitigar la problemática existente, se profirieron las resoluciones 062 y 226
del año dos mil catorce (2014). En la primera de ellas se efectuaron dos
nombramientos de docentes y en la segunda se autorizaron unas horas extras a
los docentes de planta en la institución. Advirtió que se están realizando los
últimos ajustes que llevarán a la expedición de actos administrativos de
nombramiento de docentes faltantes.[7]
2.2. Respuesta del Ministerio de
Educación Nacional[8]
Mediante escrito del veinticuatro (24) de
febrero de dos mil quince (2015) el Ministerio de Educación solicitó su
desvinculación del presente trámite considerando que no es la entidad
competente para pronunciarse sobre la administración del personal docente en
las instituciones educativas debido a que ello corresponde a la Secretarías de
Educación conforme la Ley 60 de 1993.[9]
Aclaro que su labor se circunscribe a la fijación de las políticas generales en
materia de educación.[10]
2.3. Durante
el término de traslado de la presente acción de tutela, la Gobernación del
Magdalena guardó silencio.
3. Decisión que se revisa
3.1 Decisión de primera instancia
El Juzgado Penal del Circuito del Banco,
Magdalena, mediante fallo del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)
declaró improcedente el amparo invocado. Como sustento de su decisión,
consideró que el Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto carecía de la
legitimación en la causa por activa al no haber aportado al trámite de tutela,
prueba alguna que acreditará su condición de funcionario público.
Contra la presente decisión no se presentó
impugnación.
iI. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
2.1. De acuerdo con los antecedentes
anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿las
autoridades públicas encargadas de dirigir y ejecutar las políticas educativas
a nivel territorial (el Departamento de Magdalena y la Secretaria de Educación
Departamental) vulneran el derecho a la educación y dignidad humana de un grupo
de niños, niñas y adolescentes estudiantes de una institución educativa en el
municipio de Santa Bárbara de Pinto por no adoptar medidas efectivas para
asegurar el nombramiento oportuno de docentes a pesar de que ello se erige en
una barrera de acceso a la educación?
2.2. Para dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto; (ii) reiterara la jurisprudencia relativa al derecho fundamental
a la educación, particularmente (iii) abordará la temática relacionada con la
vinculación permanente y oportuna de docentes como garantía efectiva de acceso
a la educación en condiciones de calidad y continuidad, para (iv) finalmente
plantear la solución al asunto objeto de revisión.
3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto
3.1. El
señor Luis Daniel Abril Sinning en su calidad de Personero Municipal de Santa
Bárbara de Pinto, Magdalena, está legitimado para interponer la acción de
tutela en nombre y representación de los niños, niñas y adolescentes de la
institución educativa “Gilma Royero Solano”
3.1.1. El Juzgado Penal del Circuito del
Banco, Magdalena, considera que el Personero Municipal de Santa Bárbara de
Pinto carece de legitimación por activa, por cuanto este no aportó documento
alguno que acreditará su condición de funcionario público, concretamente el
acta de posesión.[11]
3.1.2. De conformidad con el inciso 1º del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser
instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[12]
De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[13] establece: [l]a
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De los artículos citados, se deriva la
posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por interpuesta persona
siempre que tenga lugar alguna de las hipótesis reguladas por el Decreto 2591
de 1991 en relación con el interés y la legitimación para promover la defensa iusfundamental
de otro sujeto. En concreto, las circunstancias previstas para la interposición
indirecta de la tutela en defensa de los derechos de terceros, corresponden a
las figuras de la representación legal, el apoderamiento judicial, el
agenciamiento oficioso y su ejercicio por parte de los Personeros o Defensores
del Pueblo.
3.1.3.
Para el caso concreto, se tiene que el señor Luis Daniel Abril Sinning, en su
calidad de Personero del municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena
presentó acción de tutela en representación de los niños, niñas y adolescentes
de la Institución Educativa Técnica Departamental “Gilma Royero Solano”, a
efectos de que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación y dignidad
humana presuntamente vulnerados por parte de la Secretaria de Educación
Departamental y la Gobernación del Magdalena. Dicho funcionario manifestó
explícitamente en su escrito de demanda que está actuando en nombre de este
grupo de estudiantes[14]
que en su mayoría está integrado por menores de edad.
La
Sala considera que dicho funcionario público se encuentra legitimado para
interponer la acción de tutela en representación de estos menores, en tanto (i)
los artículos 1,[15]
10[16]
y 49[17]
del Decreto 2591 de 1991 contemplan expresamente esta facultad guardando
armonía directa con lo preceptuado en el artículo 86 superior. Así mismo, en
desarrollo de las funciones que le son propias, es la autoridad llamada a
adelantar acciones como la que propuso pues el mismo artículo 178 de la Ley 136
de 1994[18]
dispone que les corresponde defender los intereses de la sociedad y
específicamente interponer por
delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de
cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.
Además la misma jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha reconocido
esta facultad de representación en cabeza de dichos funcionarios públicos. En
la sentencia T-234 de 1993[19]
la Sala Octava de revisión advirtió que “el Defensor del Pueblo en
cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y en especial de las
contenidas en el art. 282 de la Constitución Política, delegó en los personeros
municipales en todo el país la facultad para interponer acción de tutela en
nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de
indefensión (Resolución 001 del 2 de abril de 1992).” Así mismo y
profundizando en el caso concreto, en las sentencias T-1102 de 2000[20]
y T-029 de 2002[21]
las Salas de Revisión avalaron la legitimación de los personeros municipales
para instaurar la acción de tutela en representación de los estudiantes
afectados con la falta de nombramiento de docentes en la institución a la que
habitualmente asistían.
(ii) Adicionalmente,
tratándose de niños, niñas y adolescentes, existe un
deber especial y prevalente de todas las autoridades en la defensa de sus
derechos por tratarse precisamente de sujetos especialmente protegidos. En
efecto, expresamente el artículo 44 y 67 constitucional prevén que cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente, la protección o el ejercicio
pleno de los derechos del menor.
(iii) Conforme se indicó en la sentencia
T-540 de 2006[22]
“tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la
Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese
realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón,
que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir
la sociedad.”
En este sentido, los personeros
municipales están identificados como sujetos activos
tanto por la Constitución (artículos 44 y 67 de la Carta) como por la ley, para
velar, proteger y hacer valer los derechos de los niños en este caso el derecho
a la educación.
Ahora bien, frente a la exigencia de
aportar el acta de posesión como presupuesto para acreditar la condición de
funcionario público deprecada por el señor Luis Daniel Abril Sinning, esta
Corporación ha sostenido en múltiples oportunidades, que la instauración de una
acción de tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a través de
ella no se busca el establecimiento de una “litis”, sino que su objetivo
principal es la protección eficaz y oportuna de derechos fundamentales. Por tal
razón, la Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de
informalidad, según el cual los obstáculos de trámite no se pueden interponer
en la búsqueda de soluciones reales y efectivas.
Si alguna duda le asistía al juez que
resolvió la tutela en torno a la condición de Personero Municipal del señor
Luis Daniel Abril, su deber era solicitarle que aportara prueba de ella u
ordenar la práctica de las pruebas que estimase pertinentes. Declarar la
improcedencia de la tutela por no aportar documento alguno que certificará su
calidad, la cual podía ser incluso verificada por el propio funcionario
judicial con una visita a la página web de dicha dependencia[23] supone un
actuar contrario a los principios de prevalencia del derecho sustancial,
economía, celeridad y eficacia que orientan el trámite de esta acción
constitucional.
Además, la
necesidad de darle prevalencia al derecho sustancial por encima del derecho
procesal, adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar derechos
fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,
pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer
la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo por conducto de una
tercera persona.
En
estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el Personero Municipal
de instaurar la presente acción de tutela, pues tiene un interés legítimo y
actual para promover la misma en aras de buscar la protección inmediata de los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de Santa Bárbara de
Pinto, Magdalena. En consecuencia, se configura en el presente caso la
legitimación por activa y
se torna procedente la presente acción de tutela.
3.2. En el presente asunto se cumple con
el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii)
cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto;[24]
o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de
manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por
parte del juez natural.
A partir de las reglas establecidas, esta
Corporación ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la
idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de
vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las
particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los
casos analizados, el juez constitucional realice
previamente una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio
con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera
pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente
los derechos afectados a través del mecanismo constitucional.
3.2.2. El caso objeto de estudio plantea
una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto (i)
están en juego los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, los
cuales resultan prevalentes sobre los derechos de todos los demás sujetos de la
sociedad con fundamento en el artículo 44 constitucional;[25] (ii) se están
afectando contenidos mínimos del derecho de acceso a la educación en condiciones
de calidad y continuidad así como el goce efectivo de otros derechos
fundamentales que se derivan de su prestación oportuna; (iii) no se han adoptado por parte de las entidades accionadas en
el asunto las acciones que resultan indispensables para la satisfacción efectiva
de los derechos fundamentales en tensión, pese a que por disposición legal y
constitucional es su obligación. (iv) Desde sus inicios la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la educación es un derecho
fundamental de aplicación inmediata y directamente exigible a las autoridades
públicas, sobre todo cuando involucra el interés superior de los menores de
edad.[26]
En ocasiones anteriores, la Corte ha
considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy es
objeto de controversia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1027 de 2007[27]
al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad en una tutela en
la que se solicitaba el nombramiento de tres (3) docentes en una institución
educativa, la Sala Primera de Revisión estimó que el mecanismo judicial era
procedente para solicitar el amparo invocado en tanto los “problemas
derivados de la protección del derecho fundamental a la educación, que además
de tener dicho rango por mandato expreso del artículo 44 de la Carta (derechos
de los niños), que tiene prioridad y prevalencia, comporta una obligación
constitucional de prestación para el Estado, de acuerdo con el artículo 67 de
la Constitución Política.” Así mismo, en la sentencia T-743 de 2013[28]
se estimó que la tutela procedía para ordenar la provisión de cargos docentes
cuando su ausencia generaba una alteración grave del derecho a la educación.
En este orden de ideas, dada la inminencia
requerida para salvaguardar contenidos básicos de los derechos fundamentales en
tensión y considerando que las prerrogativas planteadas en esta oportunidad pueden
y deben ser reclamadas mediante la acción de tutela considerando
particularmente la presencia de sujetos especialmente protegidos, el juez de
tutela está en la obligación de apresurarse a su amparo, y ordenar los
mecanismos de protección que sean necesarios.
4. El derecho fundamental a la
educación. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El derecho a la educación ha sido
catalogado como fundamental, inherente a la persona, propio de la esencia del hombre
y de su dignidad humana, amparado por la Carta Política[29] y por los
tratados internacionales de derechos humanos. El artículo 67 superior
concretamente ha señalado que la educación es “un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social.” [30]
A partir de ello, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que la educación constituye una herramienta necesaria
para el desarrollo y evolución de la sociedad así como un instrumento para la
construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este
derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento,
a la ciencia y demás bienes y valores culturales así como la realización de
otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la
participación política. Su núcleo esencial está representado por el acceso y
permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público,
su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los
particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento
del mismo. Dicho carácter le imprime dos (2) rasgos característicos
fundamentales: la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y
eficaz del sistema educativo a través del aumento constante de la cobertura y
la calidad.
4.2. En el marco del derecho fundamental a
la educación de las niños, niñas y adolescentes (artículo 44 de la
Constitución), el Estado tiene la obligación de garantizarles establecimientos
apropiados y el acceso digno, integral y de calidad al sistema de educación,
así como la permanencia en el mismo sin obstáculos.[31] En este
sentido, el artículo 67 superior antes mencionado dispone que corresponde al
Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.” En concordancia directa, el artículo 70
constitucional consagra el imperativo de “promover y fomentar el acceso a la
cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la
educación permanente” y en este mismo sentido el artículo 4 de la Ley
General de Educación[32]
preceptúa que “el Estado deberá atender en forma permanente los factores
que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación (...).” Para tal
fin el artículo 168 prevé que se adoptarán “las
medidas necesarias que hagan posible la mejor formación étnica, moral,
intelectual y física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el
servicio público educativo.”
4.3. En directa relación con lo anterior y
en desarrollo del derecho a la educación de este grupo de la población, la
Corte Constitucional ha adoptado los lineamientos señalados en la Observación
General Número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del
Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas.[33]
Esta Observación establece cuatro (4) características interrelacionadas que
debe tener la educación en todas sus formas, a saber disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad.[34]
Se ha resaltado con fundamento en la
Observación No. 13, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
recibir educación integral, la cual se satisface cuando se cumplen los
mencionados requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad, pero también, cuando el proceso educativo se desarrolla en
observancia del conjunto de derechos constitucionales de los menores, como la
integridad, la salud, y la recreación, entre otros.
Para el caso que ocupa la atención de la
Sala deben destacarse los componentes de disponibilidad y aceptabilidad. El
primero referido al supuesto de que la satisfacción efectiva del derecho a la educación
depende entre otros factores, de la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del
servicio. Así, la presencia permanente de docentes calificados con
salarios competitivos y en cantidad suficiente para atender la demanda escolar asegura
esta finalidad y el segundo alusivo a la calidad de la educación que debe
impartirse.
4.4. Ahora bien, la materialización
efectiva del derecho a la educación exige del Estado la realización de unas
actuaciones concretas y específicas a través de las cuales se asegure la
prestación de este servicio público en forma eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Para
ello cuenta con mecanismos Constitucionales (artículo 67, 70, 305, 334, 356, 366
y otros de la Carta Política) y legales.
La Ley 115 de 1994[35]
define y desarrolla la organización y prestación del servicio público
educativo, responsabilizando conjuntamente al Estado, a la familia y a la
sociedad como promotores y vigilantes del mismo. Paralelamente, la Ley 715 de
2001[36]
define las competencias de las entidades territoriales, así como la asignación
de recursos para la prestación del servicio de educación.
El artículo 84 dispone que los presupuestos de los departamentos,
distritos y municipios deben incorporar los recursos del Sistema General de
Participación para educación. De acuerdo con el artículo 89 de la misma Ley,
las entidades deben además programar los recursos recibidos de la participación
para educación al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el
Presupuesto. Con este objeto, cada entidad territorial certificada debe cumplir
con la destinación específica establecida para los referidos recursos, así como
articularlos con las estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo.
La ley también ha contemplado deberes de
coordinación necesarios para garantizar el mandato constitucional dirigido a
asegurar la prestación adecuada de la educación y el mantenimiento de las
condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo. Con relación al Ministerio
de Educación Nacional, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 incluye que dentro
de sus deberes y competencias está la de (i) evaluar la gestión financiera,
técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y
el impacto de su actividad en la sociedad. Esta facultad se podrá delegar en
los departamentos, con respecto a los municipios no certificados; (ii) prestar
la asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a
ello haya lugar; (iii) determinar los criterios a los cuales deben sujetarse
las plantas docente y administrativa de los centros educativos y los parámetros
de asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por
directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades
de cada región y, (iv) definir, diseñar y crear instrumentos y mecanismos para
la calidad de la educación.
El mismo artículo establece que respecto de
los municipios no certificados le corresponde a los departamentos, en el sector
de educación, dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los
niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones
de equidad, eficiencia y calidad. Incluso, les corresponde participar con
recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del
Estado, ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su
jurisdicción y promover la
aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. Así mismo, de
conformidad con el artículo 6 de la citada ley, les corresponde la distribución
de las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados
administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender
en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.[37]
Por su parte, las
Secretarías de Educación son las encargadas de planificar y prestar el servicio
educativo, mantener y ampliar la cobertura y garantizar la calidad, de acuerdo
con las competencias definidas en la Ley 715 de 2001. Así mismo, les
corresponde realizar los concursos departamentales y
distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes
y establecer políticas, planes y programas
departamentales y distritales de educación. A
su vez, las instituciones educativas deben combinar los recursos para facilitar el acceso de
los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia,
brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento
continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco
de su Programa Educativo Institucional. Concretamente los rectores o directores
de los planteles de educación deben formular planes anuales de acción y de
mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución así como responder por la
calidad de la prestación del servicio en su institución.
El conjunto de competencias referidas
delimitan los deberes generales de planeación y coordinación de las entidades
tanto nacionales como territoriales para la prestación del servicio de
educación. En consecuencia, es en este marco de competencias dentro del cual
debe darse cumplimiento al deber de asegurar condiciones de acceso material y
permanencia en términos de una operación continua de los servicios necesarios
para la prestación integral de la educación – tal como la concurrencia de
personal suficiente-. Este será el norte que seguirá la Sala en las próximas
líneas.
4.5. En conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta
Política, la educación es (i) un derecho fundamental susceptible de ser
amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico para el goce
y ejercicio de otras garantías constitucionales así como para el desarrollo
pleno del conjunto de potencialidades en el conglomerado social; (iii) un
servicio público cuya
prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial comprende el
acceso a un sistema
educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo y,
(iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que
intervienen en el proceso educativo.
5. La vinculación permanente y oportuna
de docentes como garantía efectiva de acceso a la educación en condiciones de calidad
y continuidad
5.1. Conforme se indicó en líneas
anteriores, el núcleo esencial del derecho a la educación comprende la
necesidad de que los estudiantes no solo ingresen sino que permanezcan en el
sistema educativo.[38]
Para ello, el Estado colombiano tiene obligaciones de cumplimiento inmediato que
buscan asegurar que la prestación del servicio público sea eficiente y continúa.
Este mandato constitucional consecuente con los
requerimientos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) en materia de aceptabilidad de la educación fue ratificado
por la Ley General de Educación[39] en cuyo artículo 4°, encargó al Estado
así como a la sociedad y a la familia de “velar por la calidad de la
educación y promover el acceso al servicio público educativo (…).” Así
mismo le atribuyó la función de atender en forma permanente los factores que
favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación, particularmente: (i)
los recursos y métodos educativos; (ii) la innovación educativa y profesional;
(iii) la inspección y evaluación del proceso educativo, (iv) la cualificación y
formación de los educadores; (v) la promoción docente y sin lugar a dudas (vi)
el nombramiento y ubicación oportuna, permanente y en cantidad
suficiente de docentes en las instituciones y centros educativos de los entes
territoriales.
Así lo reconoció el informe para Colombia del Programa de Educación
para Todos de la UNESCO (2000) al sostener que la calidad de la educación debía
mirarse por lo menos en tres dimensiones: una de las cuales comprendía las
condiciones en que ocurre el aprendizaje, que se refleja en las construcciones
escolares, en la disponibilidad de materiales y textos, en la presencia
permanente y oportuna del personal docente, y en la existencia de servicios
de apoyo al estudiantado según sus necesidades. (Subraya la Sala).[40]
5.2. Por disposición directa de la Ley General de Educación,[41]
son las Secretarias de Educación quienes, en coordinación con los municipios,
tienen a su cargo el deber de adelantar y realizar los concursos departamentales
y distritales que conduzcan al nombramiento del personal docente y directivo de
las instituciones o centros educativos del orden estatal. También les compete
conforme el artículo 153 de la referida preceptiva nombrar, remover, trasladar,
sancionar, estimular y dar licencias y permisos a los docentes, directivos
docentes y al personal administrativo de los planteles educativos de su
jurisdicción, de la que hacen parte los centros y las instituciones educativas
ubicadas en sus municipios no certificados.
La Ley 715 de 2001[42] extiende esta
facultad, al atribuirles a los Departamentos la competencia para administrar
las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los
planteles educativos. Para ello, señala la norma, realizarán concursos,
efectuarán los nombramientos del personal requerido, administrarán los ascensos
y trasladarán docentes entre los municipios, mediante actos administrativos
debidamente motivados.
Por su parte, el Decreto 3020 de 2002,[43]
que estipula las reglas sobre la organización de las plantas de
personal docente y administrativo del servicio educativo
estatal reconoce que deben ser las entidades territoriales competentes,
quienes definan previo estudio técnico sobre los cargos requeridos para la
prestación eficiente del servicio. En sus disposiciones, supedita la
vinculación de docentes a las particularidades de las regiones y sus grupos
poblacionales, las condiciones de las zonas rurales y urbanas y las
características de los niveles y ciclos educativos que serán atendidos. La
asignación académica, señala el decreto, podrá ajustarse, siguiendo las pautas
fijadas por el Decreto 1850 de 2002, que reglamenta la organización de la
jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los
establecimientos educativos estatales de educación formal administrados por los
departamentos, distritos y municipios.
En todo caso, advierte que el procedimiento de organización debe
propugnar por la satisfacción de unos fines concretos: la ampliación de la
cobertura con criterio de equidad, el mejoramiento de la calidad y el
incremento de la eficiencia.
Por último, debe tenerse en cuenta que en
virtud del artículo 11 de la referida normativa, la ubicación del personal
docente se establece teniendo en cuenta el número promedio de alumnos de la
respectiva institución. El mínimo es de treinta y dos (32) alumnos por docente
en la zona urbana y de veintidós (22) por docente en la zona rural.
Dado que las reglas de organización de la planta docente
previstas en estas normas han sido estudiadas por esta corporación en el marco
de algunas acciones de tutela, y que dicho debate reviste de especial
importancia para la solución del asunto que en esta ocasión se revisa, la Sala
se referirá a esa cuestión en el numeral siguiente.
5.3. Desde la sentencia T-235 de 1997[44]
la Corte se ha pronunciado sobre la importancia de la vinculación permanente
y oportuna de docentes. En escenarios constitucionales específicos ha tenido la
oportunidad de pronunciarse acerca de las consecuencias jurídicas adversas que
la falta de nombramiento de docentes en un determinado plantel o centro
educativo puede acarrear en el acceso y la permanencia de la educación al punto
de anular la prestación del servicio. En todos estos casos, la Corte ha
amparado el derecho a la educación de los estudiantes y ha dictado órdenes
encaminadas a que se inicien las gestiones enderezadas a la provisión oportuna de
la planta docente a fin de satisfacer el cubrimiento total de la enseñanza de
los diferentes cursos programados y garantizar la prestación continua, eficiente
y de calidad del servicio de educación.
La tarea de precisar estos aspectos
constituye entonces el norte de la exposición en los siguientes párrafos por
tratarse de los asuntos concretos sobre los que versa la controversia planteada
en esta oportunidad.
5.3.1. Se han protegido facetas
prestacionales del derecho a la educación cuando quiera que este servicio
público se ha visto considerablemente afectado, debido a que la cantidad de
educadores vinculados no es suficiente para atender la demanda educativa
regional. En la sentencia T-467 de 1994,[45]
la Sala Tercera de Revisión, sostuvo que si un establecimiento educativo carecía de la planta de profesores
mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se
encontraba desprovisto de uno de los elementos esenciales y básicos para el
buen funcionamiento del servicio educativo. En esta ocasión, se examinó
la tutela promovida por el padre de un estudiante de segundo de primaria en la
escuela rural departamental de la vereda de La Balsa, jurisdicción del
municipio de Chía que invocaba la vulneración del derecho fundamental a la
educación de su hijo ante la falta de nombramiento de un profesor que dictara
el curso en el que este se encontraba, pues debido a su ausencia, las clases
habían sido dictadas por el docente de tercer año, que tenía a su cargo otros cursos.
La Sala precisó que la falta de nombramiento de un docente generaba un
deterioro en la calidad de la educación ofrecida la cual incluso se estaba
desarrollando en condiciones inadecuadas e insuficientes para el aprendizaje
con desconocimiento de los contenidos de aceptabilidad y permanencia. Si bien
en esta oportunidad la carencia del profesor fue suplida durante el trámite de
revisión, la Sala al conceder la tutela, estimó necesario prevenir a la
autoridad demandada para que no incurriera nuevamente en la conducta que
originó la acción constitucional.
En la sentencia
T-305 de 2008[46] se constató la afectación del derecho
a la educación y su prestación en condiciones inadecuadas frente a un grupo de
alumnos de distintos grados de primaria de una institución educativa ubicada en
una vereda del municipio de Ibagué que estaban recibiendo sus clases de forma
conjunta, divididos en dos grupos, debido a que su institución educativa tenía
un solo docente y la Secretaría de Educación del Tolima se había negado a
efectuar otro nombramiento. En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión estimó
que la falta de docentes profundizaba las dificultades para acceder al servicio
educativo en condiciones de calidad, por lo que ordenó su provisión inmediata.
5.3.2. También se han examinado contextos
de vulneración porque la planta docente no fue efectivamente provista, generándose
en consecuencia un entorpecimiento del proceso educativo. En la sentencia T-963 de 2004,[47] la Sala Novena de Revisión sostuvo que
la ausencia de docentes en una escuela rural del municipio de Tibú, Norte de
Santander afectaba considerablemente el acceso a la educación en condiciones de
continuidad. Pese a que en esta oportunidad se declaró la carencia
actual de objeto, pues durante el trámite constitucional, la autoridad
accionada vinculó una docente a la escuela rural, la Sala advirtió que la dilación en los procedimientos administrativos para la
definición de plantas de personal no podía entorpecer el acceso, la calidad y
la permanencia de la educación básica pública,
obligatoria y gratuita de los niños, las niñas y los adolescentes, sin
importar si se trataba de áreas rurales o urbanas.
Así mismo en la sentencia T-690 de 2012,[48]
la Sala Primera de Revisión consideró que la falta de nombramiento de un
docente en un escuela rural del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, no solo
ponía en riesgo la vida y la integridad de los estudiantes quienes debían
recorrer largas y violentas jornadas para recibir su educación en otra
institución sino que además limitaba el acceso material a este derecho y la permanencia de los menores en el sistema educativo,
generando efectos adversos sobre la disponibilidad, la accesibilidad y
la aceptabilidad del servicio educativo. Por ende se ordenó la provisión del
personal humano requerido.
5.3.3. También se ha
indicado que la suspensión del servicio
educativo atenta contra su correcta y eficaz prestación, aunque solo sea
temporal, por lo cual debe garantizarse su continuidad mediante el oportuno
nombramiento de los docentes para satisfacer las necesidades del servicio. Así
lo reconoció esta Corporación en la sentencia T-055
de 2004.[49]
Allí la Sala Sexta de Revisión
estableció que la tardanza en el nombramiento de docentes y la asignación
de uno de ellos por tan solo tres (3) meses constituía una vulneración al
derecho a la educación de los menores que asistían al establecimiento educativo
ubicado en la vereda Bajo Doncella del municipio de Puerto Rico, Caquetá. Precisó
que la falta de diligencia de las autoridades encargadas de su garantía había
profundizado este déficit de protección; que la permanencia en la prestación
del servicio de educación no solo implicaba el nombramiento de docente para
algún lapso del año o semestre lectivo, sino que además implicaba que tal designación
se produjese respetando los periodos de duración del año o semestre académico,
consagrados en la normatividad de la materia. En esa medida, ordenó, por
tratarse de un hecho superado, que en adelante se realizaran las gestiones
presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar la prestación
permanente de la educación de los alumnos de la escuela.
En las sentencias T-773 de 2006[50] y T-394 de 2009,[51]
la Corte también se ocupó de precisar estos aspectos. La primera de ellas se
refirió a la tutela presentada por los padres de los estudiantes de sexto grado
de una institución educativa ubicada en el Banco, Magdalena que cuestionaban la
suspensión de dicho grado y la no implementación del grado séptimo debido a la
ausencia de docentes que dirigieran dichos cursos. Según se extrae de los
hechos de la tutela, esta situación impidió la
continuidad en la educación de los menores que recibían clases en esa sede de
la institución. En el segundo
supuesto, la madre de los menores invocaba la protección del derecho
fundamental a la educación ante la suspensión de las clases correspondientes a
los grados segundo a quinto de primaria en la institución educativa donde
cursaban sus estudios la cual se encontraba ubicada en el municipio de Moñitos,
Córdoba. De acuerdo con la accionante dicha situación se había originado
ante la declaratoria de insubsistencia de los docentes asignados en dichos
cursos sin que para la fecha de presentación de la acción tutela los mismos
hubieran sido remplazados. En ambos
casos, las Salas de Revisión pusieron en evidencia la falta de diligencia de
las autoridades accionadas en la adopción de medidas administrativas concretas
tendientes a designar oportunamente los maestros requeridos para atender la
demanda educativa en la zona y garantizar así el acceso al servicio en términos
de continuidad y permanencia. Con base en estos planteamientos concedieron el
amparo.[52]
5.3.4. Finalmente, esta Corporación también
ha examinado acciones de tutela relacionadas con
la vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes cuyo proceso de
aprendizaje ha resultado abruptamente suspendido con ocasión de la falta de
nombramiento de docentes en algunas áreas básicas de la educación o el traslado
de sus maestros. En todas estas providencias, la Corte ha destacado como el
advenimiento de estas circunstancias afecta la continuidad del proceso
educativo y por esa vía, la faceta de disponibilidad y aceptabilidad del
derecho fundamental a la educación.
En la sentencia T-029
de 2002,[53] la Sala Novena de Revisión
analizó la vulneración del derecho a la educación en cuatro (4) instituciones educativas de diferentes lugares del país,
en las que se instauraron acciones de tutela porque una vez iniciado el año
escolar no se habían nombrado los docentes correspondientes a un determinado
grado o curso. Concretamente en una de ellas, la pretensión invocada recaía en la designación de un
profesor de planta que dictara las áreas de matemáticas y física a los
estudiantes de décimo y undécimo grado del colegio San José de Telembí, Nariño
de suerte que pudieran ejecutarse correctamente los programas previstos en
tales asignaturas. La tutela fue presentada por el personero municipal en
representación de los estudiantes afectados con esta situación quién explicó que
la Secretaría Departamental de Nariño había trasladado al docente encargado de
esas materias a otro municipio, sin nombrar, desde entonces, un nuevo profesor
de planta. Mientras tanto, la vacante se había
llenado con órdenes de prestación de servicios.
En esta ocasión, aunque se declaró la carencia
actual de objeto considerando que para el momento del fallo proferido en sede
de revisión, ya había culminado el año lectivo, advirtió que la satisfacción
efectiva del derecho a la educación exigía la disponibilidad y permanencia de
los docentes requeridos para dictar oportunamente las asignaturas
correspondientes a cada programa. Una actuación contraria impedía el adecuado
cubrimiento del servicio público en condiciones de calidad y continuidad.
En la misma línea enunciada, la sentencia T-1027 de 2007[54] estudió la solicitud
formulada por la asociación de padres de familia de una institución educativa
de La Palma, Cundinamarca, a efectos de que se nombraran los docentes
encargados de dictar las áreas de matemáticas
y electricidad y electrónica en algunos cursos de sexto, séptimo, décimo y
undécimo grado. En esta oportunidad, la ausencia en el nombramiento de los
maestros se debía al congelamiento de la planta docente. Al igual que en los
anteriores pronunciamientos, la Sala Primera de Revisión reiteró los efectos
adversos en la garantía del derecho a la educación cuando no se aseguraba su
acceso en condiciones de calidad y continuidad mediante la oportuna designación
de docentes. En esta ocasión, se cuestionaba el hecho de que se trataba de un
colegio habilitado exclusivamente para el aprendizaje de las áreas en las que
precisamente se presentaba el vacío de personal. Sobre esos supuestos, se
concedió el amparo reclamado ordenando la designación de los docentes
faltantes.[55]
La sentencia T-743 de 2013[56]
establece una regla de decisión relevante para el presente caso. En aquella
ocasión, la Sala Novena de Revisión estudió una
acción de tutela presentada por un menor de edad (17 años), quien manifestaba
que la institución educativa en la que se encontraba cursando undécimo grado,
no contaba con un profesor de química desde el año dos mil doce (2012), cuando
la docente que dictaba esta materia había sido trasladada. Este hecho a su
juicio había afectado la calidad de la educación, había conducido al aumento de
la deserción escolar al tiempo que vulneraba su derecho fundamental a la
igualdad. Según se extrae de los hechos de la tutela, en varias oportunidades los
alumnos y los padres de familia le solicitaron a la Secretaría de Educación del
Huila vincular un nuevo docente. Esta, sin embargo, se negó, invocando que el
plantel educativo no contaba con la cantidad de estudiantes necesarios para
realizar el nombramiento solicitado.
En esta oportunidad, la Sala fue enfática
en sostener que la ausencia del docente de química en la institución Santa Ana
del municipio de Colombia, Huila había alterado la continuidad del servicio y
por ende su adecuado cubrimiento educativo, profundizando en consecuencia las
dificultades para ingresar a la educación superior y vincularse a la vida
laboral. Además constató que esta afectación a la faceta de aceptabilidad y
disponibilidad, desincentivó la permanencia de sujetos vulnerables en el
sistema y agudizó los obstáculos que los estudiantes de centros educativos
apartados de las zonas urbanas normalmente deben enfrentar para cursar sus
estudios. Concluyendo entonces que se había desconocido “el nivel mínimo de
protección que formalmente se debe asegurar a los estudiantes de educación
media académica” concedió el amparo y ordenó la provisión de un docente en
el área de química. Al respecto se sostuvo lo siguiente:
“La Sala encuentra que el derecho fundamental de Eduar
Armando y de sus compañeros de curso a recibir una educación aceptable en
términos de calidad fue efectivamente vulnerado. Primero, porque el traslado de
la profesora de química exigió distribuir la carga académica entre los demás
profesores, reducir las horas efectivas de clase que cada uno impartía y
fusionar grados en algunas materias. Pero, sobre todo, porque la renuencia a
suplir la vacante que dejó la docente condujo a que los alumnos de décimo y
undécimo grado dejaran de recibir sus clases de química, pese al interés que
tenían por cursar dicha materia.”
“La infracción
constitucional verificada en este caso aparece vinculada, así, al menos a tres
eventos específicos: a que los alumnos de la IESA no hubieran tenido acceso a
los contenidos básicos de su plan de estudios, a que se hubieran visto privados
de la posibilidad de intensificar sus competencias en la materia de su
preferencia y a la infracción del deber estatal de organizar la planta docente
oficial en función del mejoramiento de la calidad.”
5.4. En conclusión, la organización
eficiente de la planta docente
estatal es condición necesaria para satisfacer la finalidad constitucional
perseguida con la protección del derecho a la educación en sus diferentes
componentes y dimensiones. En consecuencia, la falta de nombramiento oportuno
de los docentes, o la destinación de estos en un número inferior al requerido
para satisfacer las necesidades de los distintos planteles educativos oficiales
del país compromete la prestación continua y permanente del servicio (disponibilidad)
al tiempo que la permanencia y estabilidad de los docentes en las instituciones
educativas contribuye a asegurar el acceso al sistema (accesibilidad), porque
de ello depende la posibilidad de ampliación de cobertura educativa, y su
prestación en condiciones de calidad (aceptabilidad).
Así
mismo, como se desprende de los casos ejemplificados, la vulneración del
derecho a la educación en sus facetas de disponibilidad y aceptabilidad se ha
concretado básicamente en las zonas más apartadas de la geografía nacional.
Esto permite inferir sin lugar a equívocos, que actualmente existe un patrón de descuido progresivo en la educación de los niños, niñas y
adolescentes residentes en estos lugares a pesar de que es en ellos donde
justamente se acentúan los mayores niveles de vulnerabilidad. Es allí, donde la
intervención del estado debe ser oportuna, integral y efectiva en aras de
remover aquellos obstáculos de
acceso y permanencia en el sistema educativo a los que regularmente se enfrenta
este sector de la población y que en su común denominador según se ha podido
constatar durante la función de revisión de tutelas, se encuentran asociados “a las largas distancias que deben recorrer los alumnos para
asistir a sus clases, la deficiente infraestructura física de los
establecimientos educativos, la escasa oferta de docentes, la duración de la
jornada escolar” aunado a las dificultades
propias del contexto socio económico de las regiones y al impacto que el
conflicto armado ha tenido en algunas de ellas.[57]
En este orden de ideas,
el modelo publico educativo debe orientarse a evitar que los niños que habitan en zonas rurales o apartadas de la urbanidad
no sean “los últimos de la fila” al momento de recibir educación.
Caso Concreto
6.1. En el caso bajo estudio, el Personero
Municipal manifiesta que la Institución educativa “Gilma Royero Solano”
actualmente atiende las necesidades escolares de gran parte de la población del
municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena y recibe estudiantes
provenientes de otras zonas de la región, debido a la constante migración a la
cabecera municipal por fuentes de trabajo y el devenir de quienes se van del
pueblo y retornan.
No obstante, advierte que la falta de
asignación de docentes suficientes en dicho plantel educativo, por cuenta de la
renuencia de la Secretaria de Educación Departamental en nombrarlos, ha obstruido
el goce efectivo del derecho a la educación en condiciones de calidad y
continuidad, así como el derecho a la dignidad humana de los estudiantes.
6.2. Partiendo de las pruebas obrantes en
el expediente, se tiene que, a la fecha, la institución cuenta con mil
seiscientos treinta y cinco (1635) estudiantes registrados en el sistema
integral de matrículas -SIMAT.- Se ocupa de prestar el servicio en los niveles
preescolar, primaria, secundaria, media técnica y jornada nocturna de educación
para adultos en sus diferentes sedes y está integrada por cuarenta y nueve (49)
docentes y cinco (5) directivos. No obstante, a pesar de la ampliación de la
cobertura educativa y de cupos escolares, la institución no ha podido atender
el gran número de niños, niñas y adolescentes que demandan el servicio debido a
la falta de nombramiento de algunos docentes.
Sobre este último aspecto, la Rectora de la
Institución expuso que la situación de ausencia de docentes en el plantel se
viene presentando desde el año dos mil cuatro (2004) hasta la fecha. Este solo
hecho ha generado que más de cincuenta y cuatro (54) docentes hayan sido
constantemente nombrados, trasladados o retirados del servicio.
Desde el dos mil cuatro (2004) hasta el dos
mil catorce (2014) fueron nombrados veinticinco (25) docentes en propiedad y
así mismo trasladados treinta y cinco (35) maestros, de los cuales seis (6)
eran de tiempo completo. De este número total, diez (10) de ellos fueron
trasladados en los últimos tres (3) años, pese a la necesidad del servicio y
habiéndose constatado a través de varias auditorias, el número total de
estudiantes matriculados en la institución. Lo anterior sin contar aquellos que
fueron nombrados o trasladados y nunca se presentaron en la institución a
ejercer sus funciones. Concretamente, en el año dos mil catorce (2014) y enero
de dos mil quince (2015) fueron nombrados siete (7) docentes, cinco (5) de
ellos en provisionalidad y a su vez trasladados cuatro (4) profesores, de los
cuales uno (1) era de planta.[58]
Estas circunstancias generaron vacíos en la
prestación del servicio público de educación y, por consiguiente, vulneración
de este derecho fundamental para los estudiantes de la institución oficial. A
raíz de esta situación, en el año dos mil catorce (2014) existía la necesidad
de doce (12) docentes en los niveles básica primaria, primaria, básica
secundaria y media y en las áreas de educación física, ciencias naturales y
educación ambiental, ingeniería ambiental, inglés, humanidades y castellano,
matemáticas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.