T-137-14
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 405 de
fecha 9 de septiembre de 2015, el cual se anexa en la parte final, se corrige
el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente providencia, en el
sentido de indicar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto
de revisión fue surtido en única instancia
Sentencia T-137/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Buscan evitar la presentación
sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Configuración
La
cosa juzgada es una figura por la cual se entiende que los procesos judiciales
han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad
de continuar el desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta. Este esquema
permite guardar la coherencia y seguridad jurídica del aparato judicial para
cumplir con los postulados institucionales consagrados en la Constitución
Política. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha permitido casos
excepcionalísimos en los cuales ha considerado la necesidad de desestimar la
condición como cosa juzgada para de esta forma proteger derechos fundamentales
vulnerados en casos de notoria arbitrariedad. La actuación temeraria es aquella
que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud
indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un
abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura
nuevamente una acción de tutela.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Definición y alcance
de la cosa juzgada constitucional
En el marco de acciones de tutela
contra providencias judiciales, el alcance de los efectos desplegados por la
configuración de cosa juzgada puede escindirse en dos planos: (i) en primer
lugar, cuando la acción de tutela es presentada con posterioridad a la
ejecutoria del fallo que se controvierte –culminado el proceso ordinario-, el
juez constitucional deberá pronunciarse sobre la parte resolutiva y la ratio decidendi contenidas
en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo que de ella se decida
constituirá cosa juzgada sobre todo el contenido del proceso.(ii) En segundo lugar, se presenta cuando
la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio y por ende antes
que el proceso ordinario haya culminado mediante sentencia ejecutoriada,
eventos en los cuales, la sentencia de tutela producirá efectos de cosa juzgada
respecto de aquellos elementos que fueron decididos en el proceso, pero no
sobre aquellos que posteriormente habrán de resolverse, aunque ello no implica
que las futuras decisiones que se tomen deban ser coherentes con lo dispuesto
en la sentencia de tutela.
ACCION DE TUTELA ANTE PRESUNTA OCURRENCIA DE COSA
JUZGADA-Procedencia excepcional/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se
configura temeridad
El
sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la
procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan resolver asuntos
presuntamente semejantes a otros sometidos a consideración previa ante el juez
constitucional. De esta manera, es posible identificar ciertos eventos en los
cuales puede configurarse esta posibilidad, en obediencia a un sistema
garantista que permite extender la protección ante una situación antijurídica.
Por esta razón, el precedente constitucional ha indicado los siguientes
eventos: i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia
o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o
la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento
equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que
aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la
misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la
tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv)
en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de
unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones
siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una
demanda de igual naturaleza.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Instrumento para acceso al empleo público
En
relación con los empleos públicos de carrera, es necesario indicar que los
mismos implican ingresar a un concurso de méritos con el fin de demostrar las
calidades y cualidades para ejercer el cargo público al cual se aspira. El
ciudadano inscrito en carrera administrativa y escogido para ejercer el cargo
al que concursaba, goza del beneficio de estabilidad reforzada en la función
pública, el cual, según lo establecido por el artículo 125 de la Constitución
Política, implica que este funcionario sólo podrá ser retirado de su cargo por:
(i) calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, (ii) por
violación del régimen disciplinario, y (iii) por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley.
CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Empleos de dirección y confianza/EMPLEOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador para la vinculación,
permanencia y retiro
Frente a los empleos públicos de libre nombramiento y
remoción, se resalta que se han establecido como una modalidad que permite al
nominador ejercer su discrecionalidad o subjetividad en la escogencia del
personal que habrá de ejercer ciertas labores públicas. Ello implica igualmente
que su retiro o desvinculación del cargo se encuadre netamente en aspectos
subjetivos y discrecionales.
EMPLEOS DE PERIODO FIJO
Se hallan delimitados temporalmente por el término en que se
haya concebido la labor, de manera que el funcionario puede ser retirado del
cargo al momento en que se cumpla el plazo establecido para estos efectos.
Entre los funcionarios que ejercen estos cargos se puede identificar al
Contralor General de la República, Procurador Nacional, Defensor del Pueblo,
Registrador Nacional, Magistrados, contralores departamentales y municipales,
personeros municipales, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que uno de los propósitos del carácter delimitado en el tiempo se
debe porque: “[E]l período fijo, se explica
más en virtud del principio democrático y de los principios de eficacia y
eficiencia, que en gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de
trabajo al margen de los vaivenes políticos”.
EMPLEOS TEMPORALES
A través de ellos se permite a los nominadores introducir
excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o
transitorio. Sus características son: (i) no cumplen funciones del personal de
la planta debido a que no hacen parte de ella; (ii) desarrollan programas o proyectos de duración
limitada; (iii) suplen necesidades de personal por
sobrecarga de trabajo, debido a sobrecarga laboral; (iv) desarrollan
labores de consultoría y asesoría institucional con una duración no superior a
los doce (12) meses y con estrecha relación con el objeto y la naturaleza de la
institución.
CARGOS DE CARRERA OCUPADOS EN
PROVISIONALIDAD/ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia
Esta
figura es una herramienta que permite a la Administración Pública suplir
necesidades ante situaciones que generan insuficiencias de personal por
vacancias temporales o definitivas, hasta tanto se provean estos cargos con los
requisitos de ley o culmine la circunstancia que produjo la vacancia. No
obstante, es necesario aclarar que la provisionalidad en el cargo no puede
considerarse como un factor modificatorio de las calidades del mismo, toda vez
que la estipulación legal prevalece sobre el escenario fáctico. De esta forma,
la persona que asume este tipo de cargos, no es ajena a requerimientos técnicos
y condiciones de calidad que se ordenan para ejercer una función determinada
dentro del sector público. Los funcionarios que ejerzan funciones en esta modalidad,
son beneficiarios de una estabilidad laboral intermedia o relativa que les
permite ser valorados bajo criterios técnicos y no discrecionales, por ello no
pueden equipararse a los cargos de libre nombramiento y remoción.
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES
PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis por la cual se garantiza a
los funcionarios de carrera nombrados en provisionalidad, el derecho de ser
removidos de sus cargos mediante acto administrativo debidamente motivado. En
su defecto, la Corte ha ordenado declarar nulo aquellos actos carentes de
motivación y, en su lugar, ha determinado el reintegro del afectado al cargo
que venía ejerciendo con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales
a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso.
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD-Orden a Tribunal Contencioso Administrativo proferir
una nueva sentencia aplicando el régimen para cargos de carrera en
provisionalidad
Referencia: expediente T-2.178.154.
Acción de tutela instaurada por Luís Antonio Ascencio,
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección
“C”.
Derechos fundamentales invocados: debido proceso, acceso a la administración de
justicia, igualdad y otros.
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) cosa juzgada y temeridad en el uso de la
acción de tutela; (iii) principios que rigen la función pública; (iv) empleos
de la función pública; (v) motivación de actos administrativos.
Problema jurídico: Determinar si: (i) resulta
procedente la acción de tutela instaurada; (ii) el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales del
peticionario al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil catorce
(2014)
La
Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside–, Nilson Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la
sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, que a su vez declaró la improcedencia de la acción de tutela
incoada por Luis Antonio Ascencio,
contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”.
1. ANTECEDENTES
El señor Luís Antonio Ascencio interpuso acción
de tutela en contra delTribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Sub-Sección “B”, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justifica y a la igualdad, entre otros. La solicitud de
amparo la sustentó en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. El accionante manifiesta que laboró en la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, desde el 20 de noviembre de 1987 y
hasta el 15 de noviembre de 2002, nombrado en provisionalidad y habiendo ejercido
como último cargo el de Profesional Especializado 3010-16.
1.1.2. Declara que el día 19 de agosto de 1988, el
Departamento Administrativo del Servicio Civil profirió la Resolución No. 4665,
a través de la cual se realizó su inscripción en el escalafón de la carrera
administrativa, sin que posteriormente se reportara alguna novedad que pudiera
haber afectado su situación dentro de la misma.
1.1.3. Sin embargo, narra que el día 15 de noviembre de 2002,
el Director General de la CAR le comunicó que el cargo en el cual se venía
desempeñando fue suprimido como consecuencia de la nueva estructura que habría
de tener la corporación, según lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 29 de octubre
de 2002. Por este motivo fue desvinculado de la entidad accionada.
1.1.4. Frente a esta circunstancia, expresa que interpuso
acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 21 de febrero de 2003,
con el ánimo de lograr su reintegro al cargo que ocupaba o, en su defecto, a
uno de igual o superior categoría.
1.1.5. Dentro de este proceso contencioso, el Ministerio
Público intervino mediante escrito en el cual adujo que el proceso de
restructuración de la CAR de Cundinamarca se encontraba viciado de
irregularidades, y por tanto debía accederse a las pretensiones del actor,
debido a que: (i) según el Decreto 1572 de 1998 –reglamentario de la Ley
446 de 1998, en los procesos de restructuración que requieran estudios técnicos
es necesaria la participación de al menos dos trabajadores de la entidad, lo
cual nunca ocurrió en este caso; (ii) se presentaron tres conceptos
técnicos, uno de los cuales fue ordenado por el mismo Tribunal a la Contraloría
General de la República, en los cuales se resaltaron múltiples inconsistencias
e irregularidades en el proceso de restructuración; (ii) se presentó
vulneración al derecho fundamental de los trabajadores a la estabilidad laboral
reforzada y, a los derechos de la carrera administrativa, toda vez que las
irregularidades en el proceso de restructuración se materializaron en una falsa
motivación del acto; y (iv) la supresión de un empleo que define la
permanencia o retiro de un funcionario debe ser expresa y clara, de manera que
a la persona se le comunique con seriedad y seguridad acera del cual ha sido el
sentido de la decisión.
1.1.6. Esta demanda fue avocada en primera instancia por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “B”, instancia que mediante sentencia del 29 de julio de 2005,
decidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto: (i) aunque el
accionante accedió al sistema de concurso de méritos y con base en él quedó
inscrito en carrera administrativa, los cargos que ocupó con posterioridad
fueron de carácter provisional, razón por la cual perdió los derechos de
carrera administrativa, al aceptar nombramientos provisionales en cargos de
superior jerarquía; (ii)
no existe prueba en el expediente que indique la inscripción en carrera
administrativa para el cargo de Profesional Especializado 3010-16; (iii)
la persona nombrada en provisionalidad no adquiere una estabilidad relativa
asimilable a la de carrera; y (iv) la negativa de optar por una
indemnización o por una reincorporación a un empleo equivalente, es propia de
los funcionarios que tienen derechos de carrera.
1.1.7. El actor expresa que decidió apelar la
sentencia del Tribunal, aunque ésta solicitud fue negada el día 02 de
septiembre de 2005, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección segunda, Sub-sección “C”, el cual consideró que para la época de la
presentación del recurso, ya no se encontraba vigente la tabla de cuantías
determinadas por el Decreto 597 de 1989, razón por la cual debía aplicarse el
artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con otras disposiciones del
ordenamiento que prescriben para la jurisdicción contenciosa administrativa la
única instancia para procesos que no superen los cien (100) SMLMV, lo cual encajaba
dentro del caso. El día 29 de septiembre de 2005, el mismo Tribunal confirmó la
decisión que denegó el recurso de apelación.
1.1.8. El Ministerio Público realizó nuevamente intervención a favor del interés general y, en consecuencia, volvió a solicitar al Tribunal acceder a las pretensiones principales de la demanda ya que logró desvirtuarse la presunción de legalidad que amparaba los actos
administrativos impugnados.
1.1.9. El accionante sostiene que presentó recurso de queja contra
esta decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, quien declaró
bien negada la solicitud de apelación el día 26 de enero de 2006. Esta decisión
se basó en el argumento según el cual, para abordar dicha solicitud, no podía
aplicarse la normativa vigente para el momento de la interposición de la
demanda sino la vigente al momento de la presentación del recurso, es decir, el
artículo 164 de la Ley 446 de 1998, a partir del cual debía analizarse la
problemática en única instancia por tratarse de un monto equivalente a
$5.817.690, inferior a los cien (100) SMLMV.
1.1.10. En consecuencia, decidió
interponer acción de tutela el día 18 de octubre de 2006, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad, entre
otros. No obstante, en ambas instancias, el Consejo de Estado
rechazó por improcedente esta acción de tutela, al considerar que no es posible
admitir el estudio de una acción de esta naturaleza cuando la misma busca
desvirtuar una sentencia judicial, ya que se violaría
en principio de autonomía en las decisiones judiciales.
1.1.11. Inconforme por no haber recibido
respuesta de fondo a su solicitud, el actor interpuso nuevamente la misma acción de tutela el día 17 de
julio de 2008.
1.2.
ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA ACCIÓN DE TUTELA
El accionante presenta las
siguientes razones de inconformidad:
1.2.1. En primer lugar, aduce que el Tribunal reconoció en la sentencia atacada que no existieron personas o
situaciones posteriores que afectaran las circunstancias del actor en la
carrera administrativa, razón por la cual, se le debió considerar como
funcionario inscrito en carrera. Igualmente, añade que mediante Sentencia C-1381 de 2000, la Corte
Constitucional estableció que un funcionario que ejerza un cargo de carrera
mediante la modalidad de nombramiento provisional, no puede ser desvinculado o
excluido de la misma.
1.2.2. En segundo lugar, alega que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida
valoración probatoria, toda vez que: (i) tergiversó el sentido del memorando de
despido al afirmar que mediante éste se le había comunicado su no incorporación a la nueva planta de personal, cuando la realidad es que
por este acto se le notificó su
desvinculación por la supresión de los cargos, sentido distinto a querer dar a
entender que se incorporaron nuevos funcionarios a la nueva palta, hecho que
nunca ocurrió; (ii) no tuvo en cuenta que el Acuerdo 016 de 2002, que se define como “por el cual se
determina la planta de personal”, no fue respaldado por incorporación o desvinculación de
funcionario alguno, por lo cual se encuentra falsamente motivado; (iii) no
observó el concepto emitido por la Auditoría Gubernamental Abreviada con
Enfoque Integral realizada por la Contraloría General de la República al
proceso de reforma administrativa adelantado por la CAR en el año 2002, en el
cual se determinó que la reforma no fue resultado de
un estudio técnico y por tanto presentaba inconsistencias e irregularidades; y (iv) no valoró la sentencia del 30 de
marzo de 2006, proferida por ese mismo Tribunal y mediante la cual, en un caso
análogo al suyo, la corporación determinó
que si bien las normas generales sobre reestructuración de la CAR se presumían
ajustadas a derecho, la decisión sobre el particular no se encontraba conforme
al ordenamiento legal,ya que no se realizó un estudio sobre los nuevos empleos de
orden a establecer para los funcionarios de carrera y
subsidiariamente para aquellos en provisionalidad.
1.2.3. En tercer lugar, asegura que la
providencia atacada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente
constitucional sobre los servidores públicos en
provisionalidad, mediante el cual la Corte ha establecido que la estabilidad laboral de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho que lo haga en provisionalidad o, en otros términos, que“[e]l
nombramiento en provisionalidad de servidores
públicos para cargos de carrera administrativa no convierte el cargo en uno de
libre nombramiento y remoción”.
1.2.4. Por último, arguye que la
sentencia incurrió en un claro desconocimiento de la Constitución Política de
1991,
bajo el entendido que la providencia dio por cierta la legalidad del proceso de
reestructuración, sin advertir que en dicho proceso la entidad no permitió la “participación activa y real” de los trabajadores dentro de un
proceso que dio lugar a la desvinculaciónde 391 de ellos. Así las cosas, sostiene que es
deber del Estado “[f]acilitar
y garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, hecho que nunca ocurrió en este
caso.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales:
1.3.1. Copia de sentencia de nulidad y restablecimiento del
derecho proferida el 29 de julio de 2005 por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Sub-Sección “B” (Fls. 21-37,
Cd. 1).
1.3.2. Copia de Auto del 02 de septiembre de 2005, proferido
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
–Sub-Sección “C”, que denegó la solicitud de apelación (Fls. 38-40, Cd. 1).
1.3.3. Copia de Auto del 29 de septiembre de 2005, proferido
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
–Sub-Sección “C”, que confirmó la negativa de apelación (Fl. 41, Cd. 1).
1.3.4. Copia de providencia del 26 de enero de 2006,
proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda-Subsección “A”, que resuelve el recurso de queja (Fls. 42-47,
Cd. 1).
1.3.5. Copia de memorando del 15 de noviembre de 2002, por el
cual se desvinculó al actor del cargo (Fl. 48, Cd. 1).
1.3.6. Copia de certificado expedido por el Departamento
Administrativo de la Función Pública, en el cual da constancia de que el
accionante fue inscrito a la carrera administrativa desde el 19 de agosto de
1988 y que posteriormente no se allegaron constancias de novedades de personal
que hubiesen afectado su situación en la carrera (Fl. 49, Cd. 1).
1.3.7. Copia de certificado expedido por la Jefatura de la
División de Recursos Humanos de la CAR de Cundinamarca, mediante el cual deja
constancia de que el actor laboró desde el día 20 de noviembre de 1987 y hasta
el 15 de noviembre de 2002, con una asignación salarial dentro del último cargo
desempeñado equivalente a $1.551.384 (Fl. 50, Cd. 1).
1.3.8. Copia de la Resolución No. 4665 del 19 de agosto de
1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, por la
cual se inscribió al accionante en la carrera administrativa (Fl. 52, Cd. 1).
1.3.9. Copia del Acuerdo No. 016 de 2002, por el cual se
determinó la nueva planta de personal de la CAR de Cundinamarca (Fls. 53-58,
Cd. 1).
1.3.10. Copia del concepto emitido por la Procuraduría General
de la Nación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, en el
cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda (Fls. 59-74, Cd. 1).
1.3.11. Copia de escrito por concepto de segunda intervención
realizada por el Ministerio Público dentro del proceso contencioso (Fls.
93-111).
1.3.12. Copia de informe de auditoría gubernamental abreviada
con enfoque integral, realizada por la Contraloría General de la República
sobre el proceso de restructuración de la CAR Cundinamarca, mediante el cual
evidenció serias irregularidades en dicho proceso (Cd. 3).
1.3.13. Copia de oficio emitido por la Corte Constitucional
dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, donde manifiesta que el proceso de tutela No.
1.559.672, donde figuraba como actor Luis Antonio Ascencio en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, fue
excluido de su revisión por parte de la Sala de Selección de esta Corporación
mediante auto del 15 de marzo de 2007 (Fl. 180, Cd. 1).
1.3.14. Durante el trámite en sede de revisión no se
solicitaron pruebas ni se emitieron autos de vinculación al considerarse
suficientes las pruebas obrantes en el expediente y la debida vinculación de
las partes interesadas.
1.4.
ACTUACIONES
PROCESALES
El Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 25 de agosto de 2008,
avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la
misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
“C”, a la CAR Cundinamarca, al Departamento Administrativo de la Función
Pública, a la Contraloría General de la República y al Departamento
Administrativo del Servicio Civil Distrital. En respuesta, las accionadas
manifestaron:
1.4.1. Respuesta delTribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
En escrito presentado el día 27 de agosto de 2008, este
despacho presentó escrito que descorrió los términos de la acción instaurada,
mediante el cual, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes
términos:
Precisó que en la sentencia controvertida
se explicaron los motivos que dieron lugar a la decisión negativa de la
demanda, los cuales, a su vez, se encuentran ajustados a los principios de la
sana crítica y la buena fe por haberse surtido el proceso con imparcialidad y
evidente sustento normativo.
1.4.2. Respuesta del Departamento Administrativo
de la Función Pública.
Mediante escrito presentado el día 29 de
agosto de 2008, esta entidad presentó oposición a todas las pretensiones de la
acción de tutela, en consideración a lo siguiente:
1.4.2.1.
En primer lugar,
adujo que durante todo el trámite de restructuración, la Directora de la CAR
Cundinamarca solicitó la asesoría del Departamento Administrativo de la Función
Pública, apoyo que fue brindado cada vez que fue solicitado. Resaltó entonces
que la labor de esta entidad se reducía únicamente a la asesoría.
1.4.2.2.
En segundo lugar,
aseguró que la acción de tutela es improcedente, ya que no puede ser utilizada
como mecanismo para revivir términos u oportunidades y controvertir decisiones
judiciales ejecutoriadas que gozan de presunción de legalidad.
1.4.2.3.
En tercer lugar,
expuso que el Departamento Administrativo de la Función Pública carece de
legitimación en la causa por pasiva dentro de este proceso, toda vez que según
el Decreto 188 de 2004 esta entidad no tiene competencia funcional ni material
para cumplir la orden de protección constitucional solicitada, la cual se
encuentra encaminada a obtener la revocatoria de la sentencia del 12 de julio
de 2005, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ni para dejar
sin efectos o revocar la actuación administrativa que se surtió ante la CAR Cundinamarca.
1.4.3. Respuesta del Departamento Administrativo del Servicio
Civil Distrital.
La apoderada de esta entidad solicitó la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en relación con el
Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, ya que el mismo no
cuenta con legitimidad por pasiva dentro de este proceso al no ejercer
funciones que tengan relación con el objeto que se debate.
1.4.4. Respuesta de la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca CAR.
La apoderada especial de esta Corporación
presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela,
en consideración a lo siguiente:
1.4.4.1.
En primer lugar, aseguró
que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que
los supuestos hechos que vulneraron los derechos fundamentales del actor,
acaecieron en los meses de enero a marzo del año 2006, fecha muy anterior a la
presentación de la tutela.
1.4.4.2.
En segundo lugar,
consideró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se encuentra
dirigida a desvirtuar una decisión judicial ejecutoriada que goza de autonomía.
Afirmó que además no se puede ejercer esta acción de manera excepcional, ya que
no se presenta vía de hecho alguna que devenga procedente la tutela.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
ACLARACIONES
PREVIAS
La acción de tutela interpuesta el día 18
de octubre del año 2006, fue avocada por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Este tribunal,
mediante sentencia del 09 de noviembre de 2006, decidió rechazar por
improcedente la acción de tutela, en consideración a que, a su juicio, no puede
admitirse el conocimiento de este tipo de recurso constitucional cuando el
mismo busca dejar sin efectos una sentencia judicial. En caso contrario, se
estaría vulnerando la autonomía del funcionario judicial y la independencia de
la jurisdicción ordinaria.
Ante la impugnación presentada por el
accionante, la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado
resolvió confirmar la decisión de primera instancia mediante providencia del 25
de enero de 2007, por las mismas razones del a quo.
Posteriormente, el día 17 de julio de 2008,
el actor impetró nuevamente acción de tutela por considerar que nunca recibió
respuesta de fondo a su solicitud y por ello se le violó su derecho fundamental
a la defensa y al acceso a la administración de justicia. El conocimiento de
esta petición fue asignado al Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, el cual, el día 18 de julio de 2008, ordenó remitir el expediente
al Consejo de Estado para que resolviera lo de su competencia.
El día 30 de julio de 2008, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
se declaró incompetente para conocer de esta acción y ordenó remitir nuevamente
el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura.
El día 25 de agosto de 2008, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca admitió la acción de tutela y avocó el conocimiento de la misma
para dictar sentencia. Todo el trámite surtido dentro del aparato judicial fue
notificado oportunamente a las partes.
2.2.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA –CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
Mediante sentencia pronunciada el día 04 de septiembre
de 2008, el Juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción
de tutela, toda vez que, en su sentir, no se puede pretender acudir a distinta
jurisdicción mediante otra petición constitucional en busca de un
pronunciamiento de fondo. Además, encontró bien fundadas las razones expuestas
por el Consejo de Estado cuando sostuvo que los jueces ordinarios gozan de
autonomía en sus decisiones y que las mismas no pueden ser controvertidas
mediante acciones de tutela.
2.3.
IMPUGNACIÓN
El accionante presentó escrito de impugnación mediante
el cual expresó su inconformidad, con apoyo en los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que los jueces que
conocieron de la primera acción de tutela nunca resolvieron sobre el fondo del
asunto, lo cual es incompatible con nuestra Constitución Política y con los
postulados del Estado Social de Derecho. Afirmó que igualmente, el Consejo
Seccional de la Judicatura, en primera instancia, no emitió pronunciamiento
alguno sobre las pretensiones expuestas en el libelo, con lo cual la acción de
tutela deviene procedente por cuanto persiste la violación al debido proceso.
2.3.1. En segundo lugar, citó la jurisprudencia del Consejo
de Estado y de la Corte Constitucional, mediante la cual explicó que ambos
tribunales han protegido a los funcionarios en cargos de provisionalidad cuando
los mismos son retirados del cargo sin convocarlos a concurso y sin motivación
del acto de desvinculación.
2.3.2. Por último, aseguró que el Consejo de Estado ha vulnerado
sus derechos fundamentales al abstenerse de brindar el servicio de
administración de justicia frente a sus pretensiones como ciudadano.
2.4.
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA.
El día 16 de octubre de 2008, el ad quem
se pronunció sobre la impugnación presentada por el accionante y decidió confirmar
el fallo de primera instancia. La tesis de esta decisión, se basó en la
afirmación según la cual, a partir del momento en que la Corte Constitucional
se abstuvo de seleccionar el expediente de tutela que contenía las sentencias
del Consejo de Estado, se configuró la cosa juzgada constitucional, y por lo
tanto, ya no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
3.
CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
La presente acción de tutela fue seleccionada para su
revisión por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, mediante auto
del 26 de febrero de 2009, a través del cual, correspondió a la Sala Sexta de
Revisión el reparto original de este proceso.
Posteriormente, la ponencia original fue derrotada y
en consecuencia reasignada nuevamente al suscrito Magistrado sustanciador.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
A través de escrito de tutela, el señor Luis Antonio
Ascencio solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,
a la igualdad y otros, presuntamente vulnerados por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “C”.
Según narra la accionante, laboró durante 15 años en
la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, desde el 20 de
noviembre de 1987 hasta el 15 de noviembre de 2002, nombrado en provisionalidad
y habiendo ejercido distintos cargos. Describe que durante el transcurso de su
gestión logró inscribirse en carrera administrativa, sin que se reportara
novedad alguna que afectara su condición.
Manifiesta que ejerció como último cargo el de
Profesional Especializado 3010-16 en provisionalidad, y el día 15 de noviembre
de 2002, fue desvinculado de la CAR bajo el argumento que su cargo había sido
suprimido debido a un proceso de restructuración que afrontaba esa corporación.
Asegura que esta decisión fue producto de un análisis
arbitrario que prescindió de las advertencias señaladas por la Procuraduría
General de la Nación y la Contraloría de la República, que indicaban para dicho
proceso la falta de requisitos que permitían la procedencia del mismo y, porque
además no contó con estudios técnicos que determinaran su viabilidad.
En este mismo sentido, aduce que no recibió
indemnización alguna por parte de la CAR, ni la oportunidad de ejercer un cargo
igual o mejor al que venía desempeñando según se dispone para aquellos
inscritos en carrera administrativa. Además, sostiene que a pesar de haber
interpuesto acción de tutela previamente, la de conocimiento actual es
procedente por cuanto la anterior nuca recibió respuesta de fondo a su
solicitud.
En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver
si, en el caso particular: (i) resulta procedente la acción de tutela
para controvertir la decisión judicial atacada; (ii) y en caso de
proceder, se determinará si las entidades demandadas vulneraron los derechos
fundamentales del peticionario al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia y a la igualdad.
Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer
término, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo
para controvertir decisiones judiciales. En segundo lugar, se examinará
lo relativo a las figuras de cosa juzgada y temeridad en materia de acción de
tutela. El tercer aspecto que se deberá resolver, se encuentra
relacionado con el análisis de las garantías que cobijan a los funcionarios de
carrera nombrados en provisionalidad. Posteriormente, como cuarto
aspecto que se deberá concretar, resalta la necesidad de revisar
lajurisprudencia constitucional en materia de motivación de actos
administrativos; finalmente, resolverá el caso concreto.
3.3.
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES
Toda autoridad del Estado en ejercicio de funciones
judiciales es una autoridad púbica que debe ajustar sus decisiones a la
Constitución y a la Ley, así como garantizar la efectividad de los principios,
deberes, y derechos fundamentales reconocidos en el cuerpo constitucional. Es
por esta razón que la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de
ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, especialmente
para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades
judiciales se apartan arbitrariamente de los mandatos constitucionales.
El artículo 86 de la Constitucional Política, dispone
que la tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, razón por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio previó
en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acción de tutela en
contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante Sentencia C-543 de 1992[1],
esta Corporación declaró inexequibles los artículos mencionados al haber
considerado que estos violaban los principios de autonomía judicial, seguridad
jurídica y cosa juzgada, y que además la acción de tutela no había sido
concebida para impugnar las decisiones de los jueces.
Sin embargo, la Corte no coartó en forma absoluta la
posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales,
al haber construido el concepto de vías de hecho a partir del mismo año
1992, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque: (i) se
basaron en normas inaplicables; (ii) se profirieron con inexistencia de
competencia para ello; (iii) hubo una incorrecta valoración probatoria; (iv)
el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto.
En el año 2005, la Corte profirió la Sentencia C-590[2],
mediante la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y determinó que la
jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela y otros específicos de procedibilidad. Los
primeros hacen referencia los elementos sustanciales y procesales que deben
adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales.
Los segundosse relacionan con los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
3.3.1. Requisitos generales de procedencia
La jurisprudencia constitucional ha
desarrollado los requisitos generales procedencia de la acción de tutela como
aquellos elementos que conservan la naturaleza misma de la acción. La Corte ha
definido cinco elementos que deben cumplirse para considerar que la solicitud
es susceptible de ser analizada de fondo, los cuales, podemos identificar así: (i)
que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan
agotado previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y
extraordinarios; (iii) que la solicitud sea presentada en un término
razonable que demuestre la condición apremiante del actor; (iv)que las
irregularidades procesales que se aleguen tengan incidencia directa en la
decisión; (v) que no sea interpuesta contra otra sentencia de tutela.
Se tiene entonces, que
los criterios generales para la procedencia de la
acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los
siguientes:
“(i) Se requiere, en primer lugar, que
la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como
en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera
posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”[3].
3.3.2. Requisitos específicos de procedibilidad
de la acción de tutela
Estos requisitos hacen
referencia a ciertos defectos en los cuales puede incurrir la apreciación
judicial al momento de tomar una decisión, los cuales la vuelven incompatible
con la Constitución. Podemos identificarlos como:
“(i) defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
(ii) defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el
debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de
valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para
adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo,
que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales;
cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte
Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con
carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;
(v) error inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error
grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales”[4].
Con esta conceptualización, podemos notar
el carácter residual y subsidiario que el legislador imprimió a la acción
constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez
natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa que el legislador
previamente o simultáneamente ha establecido. En este sentido, al analizar el
principio democrático de la autonomía funcional del juez, esta Corporación
afirmó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la
cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el
juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de
cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constituciones del
debido proceso[5].
3.4.
COSA JUZGADA Y
TEMERIDAD EN EL EJERCICIO DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
3.4.1. Cosa juzgada
3.4.1.1.
Se encuentra
concebida como una figura de rango constitucional que tiene como propósito
imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad
jurídica dentro del sistema. El artículo 243 de la Constitución Política
establece que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, esto quiere
decir que una vez resulta una Litis en única o en última instancia a través de
sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el
proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico. Esta figura
no sólo se encuentra consagrada en la Constitución Política sino también en
otras disposiciones del ordenamiento[6]
3.4.1.2. La acción de tutela, como mecanismo
constitucional para el reclamo de protección efectiva de derechos
fundamentales, también se encuentra sujeta a los parámetros de cosa juzgada. En
este sentido, con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato
judicial, los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos
aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deberán expresar al
momento de su presentación si previamente habían ejercido este mismo recurso
sobre los mismos hechos y pretensiones ante autoridades judiciales distintas,
so pena de las sanciones penales previstas para el delito de falso testimonio[7]. Esta disposición tiene
como uno de sus fundamentos, la guarda y protección de la seguridad e
integridad jurídica de los fallos judiciales, toda vez que las decisiones que
resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como
cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas: (i)
cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte
Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la
misma corporación.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha
definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola
el principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los siguientes elementos
que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el
caso que aborda: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad
a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista
identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el
mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo
proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por
los mismos hechos[8].
3.4.1.3. Ahora bien, en el marco de acciones de
tutela contra providencias judiciales, el alcance de los efectos desplegados
por la configuración de cosa juzgada puede escindirse en dos planos: (i)
en primer lugar, cuando la acción de tutela es presentada con posterioridad a
la ejecutoria del fallo que se controvierte –culminado el proceso ordinario-,
el juez constitucional deberá pronunciarse sobre la parte resolutiva y la ratio
decidendi contenidas en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo
que de ella se decida constituirá cosa juzgada sobre todo el contenido del
proceso. (ii) En segundo lugar, se presenta cuando la acción de tutela
es interpuesta como mecanismo transitorio y por ende antes que el proceso
ordinario haya culminado mediante sentencia ejecutoriada, eventos en los
cuales, la sentencia de tutela producirá efectos de cosa juzgada respecto de
aquellos elementos que fueron decididos en el proceso, pero no sobre aquellos
que posteriormente habrán de resolverse, aunque ello no implica que las futuras
decisiones que se tomen deban ser coherentes con lo dispuesto en la sentencia
de tutela. Sobre este último punto, esta Corte ha manifestado que:
“si la tutela contra providencia
judicial se dicta antes de finalizar el proceso, los aspectos no tratados y la
decisión de las demás instancia permanecen abiertos al debate legal (…) las
decisiones posteriores deben tomarse dentro del ámbito de razonabilidad
demarcado por el juez constitucional, sin que ello implique fallar en el mismo
sentido de la decisión ordinaria que no se encontró vulnerara derechos
fundamentales”[9].
3.4.1.4. En síntesis, la cosa juzgada es una figura
por la cual se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante
sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el
desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta. Este esquema permite guardar
la coherencia y seguridad jurídica del aparato judicial para cumplir con los
postulados institucionales consagrados en la Constitución Política. No
obstante, como se verá más adelante, la jurisprudencia constitucional ha
permitido casos excepcionalísimos en los cuales ha considerado la necesidad de
desestimar la condición como cosa juzgada para de esta forma proteger derechos
fundamentales vulnerados en casos de notoria arbitrariedad.
3.4.2. Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela
La
temeridad es un concepto que se encuentra desarrollado por la Real Academia de
la Lengua Española como una definición que se desprende del término temerario,
el cual, a su vez, es definido como: “Excesivamente
imprudente arrostrando peligros” o “[q]ue se dice, hace
o piensa sin fundamento, razón o motivo”. Al relacionar este concepto con el ejercicio de la acción de tutela, es posible observar lo
siguiente: esta herramienta constitucional ha sido concebida por el Legislador
como un mecanismo expedito y sumario que permite extender la protección y
garantía estatal ante una circunstancia que encierra violación de derechos
fundamentales. Después de la acción de Habeas Corpus, es la acción jurídica más
eficiente del ordenamiento nacional y las decisiones que se tomen en virtud de
la misma, como se expuso anteriormente, constituyen cosa juzgada
constitucional. De esta forma, a pesar que el artículo 83 de la Constitución
Política establece el principio fundamental de buena fe como estandarte que
permite presumir la buena voluntad de aquellos que se presentan en un proceso
judicial, el marco regulatorio de la acción de tutela dispone que en aquellos
eventos en los cuales un ciudadano pretenda ejercer esta acción deberá expresar
si anteriormente ha ejercido este mecanismo sobre los mismos hechos, sujetos y
pretensiones. Esta exigencia se establece con la finalidad de mantener la
coherencia en el ordenamiento jurídico y con ello evitar la descomposición en
el uso del aparato judicial, ya que, como se expuso anteriormente, el
ordenamiento jurídico debe ofrecer seguridad en el servicio a los usuarios.
No
obstante, existe la posibilidad que una de las partes de un proceso haga uso
del aparato judicial de forma inadecuada, mediante la interposición de varias
acciones de tutela, ya sean simultáneas o posteriores, ante distintas
autoridades judiciales y a la espera de que en algún momento obtenga el
resultado que pretende, a sabiendas que esta conducta no es permitida por la
ley. A este fenómeno se le denomina temeridad en el ejercicio de la acción de
tutela, por cuanto el accionante despliega una serie de conductas tendientes a
burlar la justicia mediante la presentación múltiple de la misma acción ante
distintas autoridades judiciales, sin el temor de ser sancionado por desgastar
innecesariamente el aparato judicial sin razón que lo justifique y, a su vez,
sin el temor que su solicitud sea nuevamente rechazada ya que concibe la
presentación reiterada de la acción hasta obtener su cometido.
Para este tipo de conductas, la legislación
ha previsto una serie de medidas sancionatorias tendientes a evitar que se
continúe obstruyendo la justicia. Al respecto, mediante sentencia T-327 de 1993[10], la Corte determinó
que:
“La temeridad se ha entendido como la
actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de
que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de
entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.
Como es fácil deducirlo, la temeridad
vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales,
porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable,
dilata maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados
que el Estado busca con la actuación procesal...”.
En este orden de ideas, en aquellas
eventualidades que un ciudadano frustrado en sus pretensiones constitucionales
pretende el uso continuado de la acción de tutela, con la finalidad de insistir
en sus peticiones ante distintas jurisdicciones, estas nuevas acciones no serán
resueltas de fondo puesto que el asunto ha sido decidido previamente y se ha
consolidado la cosa juzgada constitucional. Además, cabe precisar que el
ciudadano que actúa de esta forma, se somete a una posible sanción representada
en multas pecuniarias o sanciones penales, según lo dispone el artículo
anteriormente citado y el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Si
la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante
al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
Igualmente, mediante sentencia T-1215 de
2003[11],
esta Corporación se pronunció sobre el sentido y concepto de la actuación
temeraria, sobre los cual expresó que es “aquella que desconoce el principio
de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer
intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”[12].
Sobre este concepto, la jurisprudencia
constitucional se ha pronunciado con la finalidad de desarrollar las casuales
que deben observarse para que pueda existir temeridad. Así las cosas, en el
caso particular de la presentación concurrida de acciones de tutela, esta
Corporación ha determinado el deber que tiene el juez constitucional de
verificar si la nueva acción de tutela contiene la misma conformación requerida
para predicar la existencia de cosa juzgada constitucional –elemento objetivo-
y la pretensión del peticionario en lograr un resultado favorable bajo
conocimiento que la ley prohíbe la utilización simultanea del servicio judicial
sobre un mismo asunto –elemento subjetivo-[13].
En síntesis, el juez constitucional debe verificar la existencia de cosa
juzgada constitucional dentro de la acción de tutela que conoce, ya que sin la
misma no puede hablarse de temeridad.
En consecuencia, es deber del juez
constitucional observar si los elementos anteriormente descritos concurren al
momento en que se estudia la procedencia de una acción de tutela, “partiendo siempre de la presunción de
buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración pública”[14]. Por
lo tanto, en caso de comprobarse la existencia de cosa juzgada constitucional,
deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la
acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre el asunto.
3.5.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela ante presunta ocurrencia de cosa juzgada.
3.5.1. No obstante lo expuesto en el acápite anterior, el
sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la
procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan resolver asuntos
presuntamente semejantes a otros sometidos a consideración previa ante el juez
constitucional. De esta manera, es posible identificar ciertos eventos en los
cuales puede configurarse esta posibilidad, en obediencia a un sistema
garantista que permite extender la protección ante una situación antijurídica.
Por esta razón, el precedente constitucional ha indicado los siguientes
eventos:
“i) en las condiciones del actor que lo
coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en
que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus
derechos,
ii) en el asesoramiento equivocado de los
profesionales del derecho,
iii) en nuevos eventos que aparecen con
posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra
situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela
anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y
iv) en la presentación de una nueva acción
ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional ,
[cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de
tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[15]
3.5.2. Adicionalmente, también se ha identificado otra
circunstancia que permite admitir una acción de tutela que ha sido rechazada
previamente. Esta se presenta en casos en los cuales, es necesario que el juez
constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la petición que recibe,
ya que a partir de este pronunciamiento se logra satisfacer el derecho a la
defensa y al debido proceso del accionante. No en todas las ocasiones el
rechazo por improcedencia se convierte en una respuesta judicial efectiva sobre
las pretensiones del accionante y la condición que afronta. Esta circunstancia fue
mencionada por esta Corporación mediante los siguientes términos:
“Lo anterior impone que exista una decisión
anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad.
Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede
constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la
sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos
fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un
pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica
ni la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada
caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la
nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio
de buena fe que cobija al actor”[16].
A partir de esta cita, debe precisarse que
esta casual siempre se encuentra sujeta al análisis de cada caso concreto,
mediante el cual, el juez pueda determinar la buena fe del accionante y el
grado de vulnerabilidad que afronta para establecer si es procedente o no la
acción de tutela. Asimismo, debe aclararse que esta circunstancia se presenta
cuando con la acción de tutela previa no se adoptó una decisión de fondo.
3.6.
DE LOS EMPLEOS
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y SUS CARACTERÍSTICAS.
La ejecución de la
actividad estatal requiere de una planta de personal que se vincula al sector
público mediante el marco constitucional establecido en el artículo 125
Superior. Esta norma consagra el sistema de carrera como un mecanismo que por
regla general le permite al Estado escoger a los funcionarios que habrán de
conformar el recurso humano para ciertas funciones del Estado[17]. La Ley 909 de 2004
desarrolla este artículo constitucional y expide “normas que regulan el
empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones”, a partir de las cuales, clasifica los empleos públicos en: (i)
empleos públicos de carrera; (ii) empleos públicos de libre nombramiento
y remoción; (iii) empleos de período fijo; y (iv) empleos
temporales.
3.6.1. En primer lugar, en relación con los
empleos públicos de carrera, es necesario indicar que los mismos implican
ingresar a un concurso de méritos con el fin de demostrar las calidades y
cualidades para ejercer el cargo público al cual se aspira. El ciudadano
inscrito en carrera administrativa y escogido para ejercer el cargo al que
concursaba, goza del beneficio de estabilidad reforzada en la función pública,
el cual, según lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política,
implica que este funcionario sólo podrá ser retirado de su cargo por: (i)
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, (ii) por
violación del régimen disciplinario, y (iii) por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley[18].
El concepto que la jurisprudencia constitucional ha dado sobre esta figura es
el siguiente:
“El sistema de
carrera por c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.