T-137-13
Sentencia T-137/13
Sentencia
T-137/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
ERROR JUDICIAL-No puede ser corregido a costa de afectar derecho
de defensa y contradicción de los sujetos procesales
DERECHO DE
DEFENSA Y CONTRADICCION-No puede ser vulnerado por error judicial en la
contabilización de términos
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES POR MEDIOS
ELECTRONICOS-Tiene efectos jurídicos, equivalencia funcional con la
documentación escrita y valoración probatoria
Esta
Corporación sostuvo que el uso de medios electrónicos e informáticos en la
administración de justicia se encuentra regulado por el artículo 95 de la Ley
270 de 1996, en el cual se establece que la incorporación de tecnología de
avanzada a este servicio está dirigida a “mejorar la práctica de las pruebas,
la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación
entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de
información” y que “los procesos que se tramiten con soporte informático
garantizarán (…) la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de
carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. El medio empleado por la Rama Judicial para procesar la
información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los
despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos se predica (i) un
reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una
equivalencia funcional con la documentación escrita, y (iii) una valoración
como medio de prueba.
RECURSO DE APELACION EN
PROCESO PENAL-Contabilización de términos de la
sustentación para garantizar derechos fundamentales
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No vulneración por error
judicial por cuanto Juzgado interpretó debidamente la contabilización del
término de sustentación de recurso de apelación en proceso de inasistencia
alimentaria
Referencia:
expediente T-3605724
Acción
de tutela instaurada por Helí Abel Torrado Torrado contra el Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Bogotá
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA.
Bogotá D.C., catorce
(14) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada María
Victoria Calle Correa, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y el magistrado
Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia por
el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, el 26 de junio de 2012, en primera
instancia (Folios 120 a 140 Cuad.1); y el fallo de tutela dictado en
segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el
8 de agosto de 2012 (folios 31 a 55. Cuad. 2), en el asunto de la
referencia.
ANTECEDENTES
El señor
HELI ABEL TORRADO TORRADO a través de apoderado judicial interpuso acción de
tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, para que se le
protejan los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
1.- El
ciudadano TORRADO TORRADO sostiene que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bogotá profirió el 14 de octubre de 2011 sentencia condenatoria en su contra,
por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, y que contra dicha
providencia su defensor interpuso oportunamente el 4 de noviembre de 2011
recurso de apelación, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 194 del
Código de Procedimiento Penal y 108 del Código de Procedimiento Civil, pese a
lo cual el juzgado de instancia en auto de 8 de noviembre de 2011 lo declaró
desierto.
2.- Afirma
que el término para recurrir venció el 28 de octubre de 2011 y el Secretario
del Juzgado Séptimo Penal Municipal dejó constancia secretarial de traslado en
el transcurso del día 31 de octubre de 2011, por tanto el plazo de cuatro (4)
días contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar el
recurso de apelación, contado a partir de dicha constancia, culminaba el 4 de
noviembre de 2011, y no el 3 de noviembre como lo interpretó la juez
respectiva.
3.- Explica
el tutelante que el error judicial proviene de contabilizar el término de
traslado (4 días) desde el mismo día en que se suscribió la constancia
secretarial, esto es el 31 de octubre de 2011, y por ende para el despacho
dicho plazo venció el 3 de noviembre de 2011, cuando con base en el respeto al
debido proceso y lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento
Civil, dicho plazo debía contarse a partir del día siguiente en que el
secretario dejó la respectiva constancia, es decir desde el 1 de noviembre de
2011[1].
4.- El
ciudadano demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia que
decretó desierto el de apelación, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre
de 2011 por el Juez Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, argumentando que el
artículo 108 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable al caso
porque existía norma expresa en la Ley 600 de 2000 para correr el traslado de
los recursos, desconociendo así la remisión normativa a que alude el artículo
23 de la misma legislación.
5.- Luego
de ello, contra las anteriores providencias interpuso acción de tutela alegando
la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la cual declaró
improcedente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá apreciando que
el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial en trámite como era el
recurso de queja, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6.- Como
consecuencia de esto, interpuso recurso de queja contra la citada decisión que
declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, que fue conocida
por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y resuelta el 9 de
febrero de 2012 de forma negativa.
7.- El 13
de marzo instauró incidente de nulidad ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial donde fue
remitido el expediente para la ejecución de la condena, quien el 30 de abril
del año en curso negó la solicitud argumentando que en ese estadio procesal no
estaba llamada a prosperar en la medida que la sentencia ya hizo tránsito a
cosa juzgada y por tal razón resultaba imposible resolverla para decretar la
nulidad.
8.- Acudió
entonces nuevamente a la acción de amparo por haber agotado todos los
mecanismos procesales a su alcance con el fin de proteger sus derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que el
Juzgado Séptimo Penal Municipal quebrantó dichos preceptos constitucionales
porque eliminó un día del término judicial que tenía su defensor para sustentar
el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria. Sustentó la
anterior conclusión en lo sostenido por la Corte Constitucional, principalmente
en sentencia T-538 de 1994, en la cual se establece que los errores judiciales
no deben representar cargas para las partes de un proceso, pues ello altera el
desempeño del derecho de defensa y así la garantía del derecho al debido
proceso. Solicitó pues al juez de amparo, dejar sin efecto la decisión emitida
el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta
ciudad, y consecuencialmente ordenar dar trámite al recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de octubre de 2011.
Pruebas
-
Sentencia
del 14 de Octubre de 2011, que condena al Sr. Torrado Torrado (no obra prueba
en el expediente)
-
Sustentación
del recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre (folio 107 del cuaderno
principal, solo está la primera página.)
-
Auto
del 8 de noviembre que declaró desierto el recurso de apelación. (Transcrito en
la demanda de tutela)
-
Auto
del 7 de diciembre de 2011que resolvió el recurso de reposición contra la
providencia que decretó desierto el recurso de apelación. (Transcrito en la
demanda de tutela)
-
Auto
del 9 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de queja interpuesto por el
accionante frente a la negativa de la apelación. (Transcrito en la demanda de
tutela)
-
Instauración
del incidente de nulidad de lo actuado en el procedimiento penal. (Transcrito
en la demanda de tutela)
-
Auto
que denegó el incidente de nulidad del 30 de abril. (Transcrito en la demanda
de tutela)
Respuesta
de las autoridades vinculadas y de la víctima interesada en el trámite.
El Juzgado
Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al ser
requerido por el juez que admitió la demanda de tutela informó que por auto de
26 de abril de esta anualidad se avocó conocimiento de las diligencias,
atendiendo que le correspondió la vigilancia de la sentencia emitida el 14 de
octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá. Sentencia
mediante la cual se condenó a HELI ABEL TORRADO TORRADO, a las penas
principales de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor
responsable de la conducta de inasistencia alimentaría. Agregó que le concedió
la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba
de 3 años, debiendo suscribir diligencia de compromiso y prestar caución
prendaría por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Además, se
le impuso por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente a “cincuenta
y nueve (59) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser
cancelados de forma indexada al momento de su pago”, y por morales cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valores a cancelar a favor de
la señora ESTHER VILLAMIZAR GARClA HERREROS dentro de los doce (12) meses
siguientes a la ejecutoria de la sentencia[2].
Por su lado
el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá expuso que por los mismos hechos y
derechos constitucionales que se reclaman en esta oportunidad, el accionante
instauró otra demanda de tutela que correspondió al Juzgado Diecinueve Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá radicado número
2011-0140-, el cual en el pronunciamiento del 20 de enero del año en curso, la
declaró improcedente, por lo que -debe darse aplicación- al artículo 38 del
decreto 2591 de 1991 y decidirse desfavorablemente la solicitud de tutela,
porque las pretensiones ya fueron objeto de análisis por un juez de tutela.
Agrega el
mencionado Despacho judicial que le correspondió por reparto del 27 de abril de
2011 el conocimiento de la etapa de juzgamiento dentro del proceso radicado
número 2011-0004000, que se adelantó contra HELI ABEL TORRADO TORRADO, por la
conducta punible de inasistencia alimentaria. Que el trámite efectuado se
inició mediante auto del 3 de mayo de 2011 por el cual se asumió conocimiento y
se continuó con el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, la cual
se realizó y finalizó el 31 de mayo siguiente. El 20 de septiembre de 2011 el
expediente ingresó al Despacho para fallo, ya que el 5 de ese mismo mes,
culminó el trámite de la objeción al dictamen pericial. La sentencia fue proferida
el 14 de octubre de 2011, decisión en la que se condenó a HELI ABEL TORRADO
TORRADO a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios
mínimos mensuales legales vigentes, al haber sido hallado responsable de la
conducta punible de inasistencia alimentaria, decisión contra la cual el
defensor y la parte civil, interpusieron recursos ordinario de apelación en
memoriales radicados en la Secretaria de este juzgado el 21 y 25 de octubre de
2011, respectivamente.
Efectuada
la notificación respectiva, se dispuso, conforme se prevé del artículo 194 de la
Ley 600 de 2000, el traslado por 4 días para sustentación del recurso por parte
de los recurrentes, a partir del 31 de octubre de 2011, el cual vencía el 3 de
noviembre de ese mismo año a las 5:00 p.m.
Añade que en
memorial radicado por la parte civil el 3 de noviembre de 2011 a las 4:30 p.m. sustentó el recurso de apelación y en manuscrito presentado en la misma fecha a
las 5:00 de la tarde, desistió de dicha pretensión.
Luego, por
constancia secretarial del 4 de noviembre del año en curso, se dispuso el
traslado para los sujetos procesales no recurrentes, lapso en el cual la
defensa allegó memorial de sustentación del recurso de apelación.
Así, por
auto del 8 de noviembre de 2011 se declaró desierto el recurso de apelación
presentado por el defensor, por haberlo sustentado en forma extemporánea,
decisión contra la que instauró recurso de reposición el cual fue resuelto en
forma desfavorable en pronunciamiento del 7 de diciembre de ese mismo año.
La
contabilización del traslado se efectuó conforme lo dispone el artículo 194 de la
Ley 600 de 2000, aspecto suficientemente explicado en el pronunciamiento
aludido del 7 de diciembre de 2011.
Agregó que
el demandante acudió al recurso de queja radicado el 12 de diciembre de 2011, y
que igualmente fue declarado desierto por el Juzgado 21 Penal del Circuito de
Bogotá, en pronunciamiento del 9 de febrero de 2012.
De otro
lado, Esther Villamizar García Herreros en calidad de víctima de la conducta
por la cual fue procesado el accionante, señaló que la presente demanda
constituye "un irrespeto en contra de los magistrados y la
administración de justicia, al hacer uso -el libelista- por segunda vez de un
recurso constitucional que no es procedente, por existir otros medios de
defensa judicial que los apoderados interpusieron y no prosperaron”.
Indició
que: i) el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación en contra de
la sentencia, sin embargo no lo sustentó oportunamente y por ello, fue
declarado desierto; ii) posteriormente presentó recurso de queja, el cual
tampoco sustentó, por lo cual fue desechado conforme el artículo 197 de la Ley
600 de 2000; iii) al mismo tiempo "presentó tutela que fue declarada
improcedente por estar pendiente el recurso de queja"; iv) "De la
misma forma que cuando presentó esta segunda acción estaba pendiente la
resolución del recurso de apelación contra el proveído del 30 de abril que negó
la nulidad. Por lo cual esta acción debía ser rechazada bajo el mismo criterio.
Agregó que
la sentencia de tutela en la cual se basa la solicitud constitucional - T -538 de
1994-, se trata de un caso diferente en el cual una persona interpuso el
recurso dentro de los términos fijados por el secretario, contrario a lo que
hizo el accionante.
Decisiones
objeto de revisión
La Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que "no se produjo
quebrantamiento alguno de las garantías fundamentales -de- (...) HELI ABEL
TORRADO TORRADO con la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2011 por el
Juzgado 7° Penal Municipal de declarar desierto el recurso de apelación
propuesto por -su- defensor (...) contra la sentencia proferida por ese mismo
Despacho (...) el14 de octubre de 2011".
Esto por
cuanto: i) los términos se encuentran debidamente contados, puesto que se trata
de un plazo legal, y por ende cabe recordar que las constancias secretariales
cumplen con una función puramente informativa, sin capacidad alguna para
modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos en la ley,
y para el caso se tiene que el término para interponer el recurso de apelación
venció el viernes 28 de octubre de 2011, por tanto conforme al artículo 194 de la
Ley 600 de 2000 el término de traslado para sustentar el recurso de apelación
de (4) días, corrió del 31 de octubre al 3 de noviembre de 2011, fecha que
coincide con la indicada por el Secretario en la constancia fijada el 31 de
octubre de 2011; ii) si bien el accionante adujo como fundamento de sus
pretensiones la sentencia T-538 de 1994 de la Corte Constitucional, este tipo
de providencias sólo tiene efectos interpartes, y por ende sólo puede
servir como criterio auxiliar de justicia sin que -el juez- se encuentre atado
a la misma, además la precitada providencia "se aparta de la jurisprudencia
de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia acerca de que las
constancias secretariales no inciden en la contabilización de los términos
legales dado que cumplen un objeto exclusivamente informativo".
El anterior
fallo fue impugnado, y el demandante reiteró los argumentos de la demanda
original, en el sentido de que la norma se había interpretado erróneamente,
pues al no consagrar por cuántos días debe fijarse la constancia secretarial
sobre la interposición de la apelación, con el fin de dar traslado del
expediente para la respectiva sustentación, impone aplicar el artículo 108 del
Código de Procedimiento Civil que estipula que la mencionada constancia se
fijará por un (1) día y el término del traslado correrá desde el día siguiente.
Aclaró el
impugnante que no ha planteado una discusión sobre si el término para sustentar
la apelación es legal o no, o si el secretario erró en los días que dicho
término prevé, puesto que, desde esa perspectiva, es totalmente cierto que
ello, no pueden ser suplidos por el arbitrio del juez ni admiten alternatividad
alguna a los sujetos procesales. Sino que el verdadero sustento de la acción de
tutela se refiere a la forma empleada por el secretario del juzgado para contabilizar
el término, para lo cual se expusieron con claridad unas circunstancias
fácticas y procesales que fueron desconocidas por el Tribunal.
Es decir,
las partes apelantes, tenían cuatro días hábiles, para sustentar el recurso,
los cuales deben contarse desde el día siguiente a la constancia secretarial,
no desde antes de la constancia.
El ad
quem (Sala de Casación Penal) confirmó la negativa del amparo solicitado,
reiteró los argumentos del a quo y agregó que no es “necesario para
efectos de contabilizar el plazo de sustentación del recurso de apelación,
acudir al Código de Procedimiento Civil, pues ha sido pacífica la comprensión
del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que los 4 días con los
que cuenta el recurrente para exponer los motivos de su inconformidad, corren a
partir del día siguiente de vencido el término para recurrir, no del día
contiguo a la fecha en la cual el secretario dejó la respectiva constancia (…)”
Señala que cuando
el artículo 194 del CPP se refiere a la “previa constancia”, se debe
entender que “la misma impone el deber al secretario de dejar registro en el
expediente -de que en efecto el proceso quedó a disposición de quienes apelaron
por el lapso de 4 días-, cuya eventual omisión puede aparejar sanciones
disciplinarias, pero per se no constituye una irregularidad sustancial que
afecte el término para sustentar, toda vez que la mencionada constancia no es
un acto de notificación, sino una carga secretarial consistente en anotar en el
proceso el inicio del plazo indicado.”
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y problema jurídico objeto de discusión
2.- El
ciudadano Helí Abel Torrado Torrado fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Bogotá (en sentencia del 14 de octubre de 2011) por el delito de
inasistencia alimentaria. Decisión contra la cual se interpuso recurso de
apelación, el cual mediante auto de 8 de noviembre de 2011 fue declarado
desierto por extemporáneo.
En relación
con lo anterior el demandante sostiene que el término para recurrir venció el
28 de octubre de 2011, de lo cual el Secretario del Juzgado Séptimo Penal
Municipal dejó constancia secretarial de traslado en el transcurso del día 31
de octubre de 2011, y por tanto el plazo de cuatro (4) días contemplado en el
artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar el recurso de apelación, debió
contarse a partir del día siguiente de dicha constancia, luego culminaba el 4
de noviembre de 2011, y no el 3 de noviembre como lo interpretó la juez
respectiva.
A juicio del
actor el error judicial proviene de contabilizar el término de traslado (4
días) desde el mismo día en que se suscribió la constancia secretarial, esto es
el 31 de octubre de 2011, y por ende para el despacho dicho plazo venció el 3
de noviembre de 2011; cuando con base en el respeto al debido proceso y lo
dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo
debía contarse a partir del día siguiente en que el Secretario dejó la
respectiva constancia, es decir desde el 1 de noviembre de 2011.
Esta
postura hermenéutica del ciudadano Torrado Torrado, deviene de la presunta
necesidad de interpretar el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal[3], junto con el
artículo 108 del Código de Procedimiento Civil[4],
en tanto el primero no estipula por cuantos días se fijará la constancia en
mención ni aclara en consideración de dicha constancia, desde cuándo se cuentan
los términos del traslado. Por ello se debe acudir a la regla general del
artículo 108 del CPC el cual dispone que estas constancias se deben fijar
durante un (1) día, y el término del traslado se comenzará a contar desde el
día siguiente.
Por lo
anterior interpuso recurso de reposición contra la providencia que decretó
desierto el de apelación, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre de 2011
por el Juez Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, argumentando que el
artículo 108 del Código de Procedimiento Civil no resultaba aplicable al caso
porque existía norma expresa en la Ley 600 de 2000 para correr el traslado de
los recursos.
Luego de
ello, contra las anteriores providencias interpuso acción de tutela alegando la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la cual declaró
improcedente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá apreciando que
el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial en trámite como era el
recurso de queja, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Como
consecuencia de esto, interpuso recurso de queja contra la citada decisión que
declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo, que fue conocida
por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y resuelta el 9 de
febrero de 2012 de forma negativa. Y después instauró incidente de nulidad ante
el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
autoridad judicial donde fue remitido el expediente para la ejecución de la
condena, quien el 30 de abril del año en curso negó la solicitud.
Acudió
entonces nuevamente a la acción de amparo por haber agotado todos los
mecanismos procesales a su alcance con el fin de proteger sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Alegó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal quebrantó dichos preceptos
constitucionales porque eliminó un día del término judicial que tenía su
defensor para sustentar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia
condenatoria. Refirió la sentencia T-538 de 1994, en la cual se establece que
los errores judiciales no deben representar cargas para las partes de un
proceso, pues ello altera el desempeño del derecho de defensa y así la garantía
del derecho al debido proceso. Solicitó al juez de amparo dejar sin efecto la
decisión emitida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal
de esta ciudad, y consecuencialmente ordenar dar trámite al recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
3.- Por su
lado el Despacho Judicial demandado sostuvo que el actor por los mismos hechos
y derechos constitucionales que se reclaman en esta oportunidad, instauró otra
demanda de tutela que correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá radicado número 2011-0140-, el cual en el
pronunciamiento del 20 de enero del año en curso, la declaró improcedente por
estar pendiente el recurso de queja. Así que la segunda tutela resulta también
improcedente. Agrega que efectuada la notificación respectiva del fallo
condenatorio penal, se dispuso, conforme se prevé del artículo 194 de la Ley
600 de 2000, el traslado por 4 días para sustentación del recurso por parte de
los recurrentes, a partir del 31 de octubre de 2011, el cual vencía el 3 de
noviembre de ese mismo año a las 5:00 p.m.[5]
Luego, por
constancia secretarial del 4 de noviembre del año en curso, se dispuso el
traslado para los sujetos procesales no recurrentes, lapso en el cual la
defensa allegó memorial de sustentación del recurso de apelación. Asimismo, por
auto del 8 de noviembre de 2011 se declaró desierto el recurso de apelación
presentado por el defensor, por haberlo sustentado en forma extemporánea,
decisión contra la que instauró recurso de reposición el cual fue resuelto en
forma desfavorable en pronunciamiento del 7 de diciembre de 2011.
Por su lado
los jueces de tutela decidieron negar el amparo tras considerar que i) los
términos se encuentran debidamente contados, puesto que se trata de un plazo
legal, y por ende cabe recordar que las constancias secretariales cumplen con
una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la
iniciación o el vencimiento de los términos establecidos en la ley, y para el
caso se tiene que el término para interponer el recurso de apelación venció el
viernes 28 de octubre de 2011, por tanto conforme al artículo 194 de la Ley 600
de 2000 el término de traslado para sustentar el recurso de apelación de (4)
días, corrió del 31 de octubre al 3 de noviembre de 2011, fecha que coincide
con la indicada por el Secretario en la constancia fijada el 31 de octubre de
2011; ii) si bien el accionante adujo como fundamento de sus pretensiones la
sentencia T-538 de 1994 de la Corte Constitucional, este tipo de providencias
sólo tiene efectos interpartes, y por ende sólo puede servir como
criterio auxiliar de justicia sin que -el juez- se encuentre atado a la misma,
además la precitada providencia "se aparta de la jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia acerca de que las
constancias secretariales no inciden en la contabilización de los términos
legales dado que cumplen un objeto exclusivamente informativo".
El ad
quem agregó que no es “necesario para efectos de contabilizar el plazo
de sustentación del recurso de apelación, acudir al Código de Procedimiento
Civil, pues ha sido pacífica la comprensión del artículo 194 de la Ley 600 de
2000, en el sentido de que los 4 días con los que cuenta el recurrente para
exponer los motivos de su inconformidad, corren a partir del día siguiente de
vencido el término para recurrir, no del día contiguo a la fecha en la cual el
secretario dejó la respectiva constancia (…)”
Concluyó
que cuando el artículo 194 del CPP se refiere a la “previa constancia”,
se debe entender que “la misma impone el deber al secretario de dejar
registro en el expediente -de que en efecto el proceso quedó a disposición de
quienes apelaron por el lapso de 4 días-, cuya eventual omisión puede aparejar
sanciones disciplinarias, pero per se no constituye una irregularidad
sustancial que afecte el término para sustentar, toda vez que la mencionada
constancia no es un acto de notificación, sino una carga secretarial
consistente en anotar en el proceso el inicio del plazo indicado.”
Problema
jurídico
4.- De
conformidad con lo expuesto corresponde a la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional establecer si el artículo 194 del Código de Procedimiento
Penal[6],
debe interpretarse junto con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil[7], con el fin
de aplicar la regla general de este último (art 108 CPC) en el contenido que
dispone que las constancias sobre traslados se deben fijar durante un (1) día,
y el término del traslado se comenzará a contar desde el día siguiente. Esto
justificado en una forma de entender el artículo 194 del CPP, según la cual
éste no estipula por cuantos días se fijará la constancia en mención ni aclara
en consideración de dicha constancia, desde cuándo se cuentan los términos del
traslado.
Lo anterior
con el fin de dilucidar si la contabilización de este término de traslado (4
días) se debe hacer desde el mismo día en que se suscribe la constancia
secretarial, esto es en el caso concreto el 31 de octubre de 2011, y por ende
dicho plazo venció el 3 de noviembre de 2011; o si por el contrario el plazo en
cuestión debió contarse a partir del día siguiente en que el Secretario dejó la
respectiva constancia, en el caso concreto el 1 de noviembre de 2011, por lo
cual el término vencía el 4 de noviembre de 2011 y la sustentación interpuesta
por el interesado se habría presentado en tiempo.
Para resolver el anterior cuestionamiento se hará referencia a (i) la
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, y al denomina defecto sustantivo; así como a (ii) la jurisprudencia
sobre el error judicial y los derechos al debido proceso y defensa de las
partes de un proceso judicial. Para luego (iii) resolver el caso concreto con
base en los criterios jurisprudenciales aludidos.
Asunto
Previo: Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
5.- Como
quiera que en el caso concreto se ataca mediante acción de amparo la decisión
de la funcionarios del Estado en ejercicio de su competencia, resulta
pertinente referir la postura reiterada de la Corte Constitucional acerca de la
tutela contra providencias judiciales, la cual, de manera reiterada también, se
ha sostenido es aplicable al estudio de la procedencia de los actos administrativos
como decisiones definitivas de las autoridades públicas.
6.- Con
base en lo dispuesto en el artículo 86 constitucional en cuanto a la
procedencia del recurso de amparo respecto de acciones u omisiones de cualquier
autoridad pública, esta Corte se encontró por primera vez ante la posibilidad
de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
al estudiar la constitucionalidad de las normas que al respecto incluía el
Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia C-543 de 1992,
este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales. No obstante haber declarado la inconstitucionalidad de
las normas mencionadas, esta Corporación precisó que existe la posibilidad
excepcional de controvertir decisiones judiciales a través del recurso de
amparo, cuando tales decisiones conculquen derechos de carácter iusfundamental.
En ese sentido, esta Corte manifestó:
“De
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares
y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de
tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus
providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí
está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio
cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del
juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,
adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,
quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho
referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la
tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la
cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho
que allí se controvierte.”[8]
En
consecuencia, en la sentencia C-543 de 1992 se admitió la procedencia
excepcional[9]
de la acción de tutela, pues los jueces y tribunales, en su condición de
autoridades públicas y tratándose de operadores judiciales, pueden vulnerar
derechos fundamentales en el marco de su función de impartir justicia.[10] Así, para
este Tribunal es claro que los jueces no pueden estar exentos del escrutinio
que impone el respeto a las garantías fundamentales, ni, en consecuencia, de la
posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a través del recurso de
amparo, cuando estas decisiones conllevan a vulneraciones de derechos
fundamentales.
7.- A partir de esos razonamientos, esta Corporación
comenzó a utilizar el criterio de vía de hecho, como pauta orientadora para
determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Se entendió así que una vía de hecho tenía lugar
cuando la decisión judicial conllevaba una violación flagrante y grosera de la
Constitución, por cuenta de la actuación caprichosa y arbitraria de la
autoridad jurisdiccional. Así adoptada, consideraba esta Corte, la decisión ya
no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino que constituye una vía de
hecho judicial:
“La vía de hecho judicial y ha señalado que ésta
existe ‘cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a
su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos constitucionales de la persona’. En efecto, en tales circunstancias,
el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a
aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual
sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no
son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho,
frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros
requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté
vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro
medio de defensa judicial adecuado.”[11]
8.- Con el
tiempo este razonamiento y el concepto original de vía de hecho se vieron
superados por una sólida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente
actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de vía de
hecho resulta incluido en uno más amplio, relativo a los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de
carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos
(de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede
comportar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales).
Estos requisitos fueron compilados primero en la
Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005.[12] Así, por ejemplo, en
la sentencia C-590 de 2005 este Tribunal partió de advertir que la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales encuentra fundamento no
sólo en el artículo 86 constitucional, sino también en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (art. 2) y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 25), incorporados en el orden interno por mandato del
artículo 93 de la Carta Superior. Con base en esas disposiciones, el Estado
colombiano se encuentra en la obligación de implementar
un recurso sencillo, efectivo y breve de protección efectiva de los derechos
fundamentales contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que
pudiera vulnerarlos.[13]
Conforme a lo anterior, en la perspectiva de asegurar la realización de este
derecho se hace necesario disponer de un mecanismo judicial que permita
demandar la protección de los derechos de los ciudadanos cuando, en ejercicio
de sus atribuciones como autoridad pública, los jueces los desconozcan,
vulneren o amenacen con vulnerarlos.
9.- Con base en estas consideraciones, esta
Corporación en la mencionada sentencia C-590 de 2005 definió entonces los
requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra una
providencia judicial, y las causales específicas para su procedibilidad una vez
interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su
posible éxito como medio para invalidar providencias judiciales:
“[L]os casos en que procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta
Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.
Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad,
ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha
entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
interpuesto.”[14]
Así, de un lado, los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir una
providencia judicial son:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos
fundamentales de las partes.[15]
En atención a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial
del juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa
porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”[16]
(ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela, de manera que se hubieren agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la
controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.[17]
Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia
Constitución Política y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la
consecuente concentración de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicción
constitucional.
(iii) La inmediatez en la interposición de la acción
de tutela, vale decir, que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior
encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86 constitucional, que
establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección
inmediata” de derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario,
como ha manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses
o aún años después de proferida la providencia judicial, implicaría el
sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando
todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.[18]
(iv) El carácter decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad procesal.[19]
(v) La identificación por la parte actora en sede de
tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos
fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial
ordinario, siempre que esto haya sido posible.
(vi) Por último, la censura de una providencia
judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela,
pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso
de tutela sería tanto como permitir que los debates sobre la protección de los
derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.[20]
De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de
tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en
establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de
procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala.
Sólo cuando quede plenamente establecido el
cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podrá
conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de
alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas
de procedibilidad de la tutela contra sentencias:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
(v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha
sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una
decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que se configura cuando
el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en
los que se apoya su decisión.
(vii) Desconocimiento del precedente, que se
manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii) Violación directa de la Constitución.[22]
En
síntesis, cumplidos los requisitos o causales de carácter general para la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como
alguno(s) de los defectos constitutivos de las causales específicas, el juez
constitucional no tiene otro camino que invalidar la providencia judicial atacada
mediante la acción de tutela y conceder el amparo solicitado de los derechos
fundamentales conculcados con la actuación del administrador de justicia. De
esta manera, con el desarrollo de esta jurisprudencia y con la precisión de los
requisitos, tanto generales como específicos, de procebibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha procurado conservar “un
equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado
democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales
–razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-.”[23]
10.- Ahora
bien, se recuerda que el problema jurídico que se planteó la Sala Octava tiene
por objeto la verificación de si el artículo 194 del CPP debe ser interpretado
junto con el artículo 108 del CPC, en tanto según la tesis hermenéutica del
tutelante el primero no dispone si el término del traslado del expediente para
sustentar la apelación contra la sentencia penal incluye o no el día en que el
Secretario expide la respectiva constancia (y se cuentan los términos desde el
día siguiente), cuestión que soluciona la segunda norma al decir que estas
constancias se fijarán por un día y que los términos del traslado se deberán
contar desde el día siguiente. Entonces, se insiste, el actor ha propuesto en
su demanda de amparo la configuración de un defecto sustantivo en la medida en
que en su opinión la interpretación constitucional del artículo 194 del CPP incluye
el contenido del artículo 108 del CPC, pues de lo contrario el término del
primero se reduce en un día, lo que afectó el ejercicio de su derecho de
defensa pues presentada la sustentación de la apelación el última día según la
interpretación constitucional planteada, la Jueza la declaró desierto el
recurso por extemporáneo, pues su interpretación no incluyó el mencionado 108
del CPC. Por lo anterior se hará una breve referencia a continuación a la
jurisprudencia sobre el defecto sustantivo como causal específica de
procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.
Sobre
el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
11.- En
primer lugar, conviene recordar cuál es el fundamento del reconocimiento del
defecto sustantivo como una causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, no obstante el necesario respeto de la
autonomía de los jueces y tribunales en su labor de interpretar y aplicar las
normas jurídicas. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la “construcción
dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de
tutela, parte del reconocimiento de la competencia asignada a las autoridades
judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el
principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[24]
12.- Al
sintetizar los requisitos generales y las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta
Corporación, en la sentencia C-590 de 2005, describió el defecto sustantivo
como “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.”[25]
A partir de
esa definición, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de
subreglas que permiten determinar la existencia de un defecto sustantivo. En
este sentido, son múltiples los pronunciamientos de este Tribunal en los que se
han precisado circunstancias en las que se puede estar frente al denominado
defecto sustantivo[26].
Al respecto, conviene recordar que la sentencia SU-448 de 2011[27] sintetizó los supuestos
de configuración de un defecto material o sustantivo así:
(i)
cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es
aplicable, porque a) no es pertinente[28],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], c)
es inexistente[30],
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[31], e)
a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se
adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador”[32]
(ii)
cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma
al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[33]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[34]
o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[35]
(iii)
cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes[36],
(iv) la
disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[37] o
contraria a la Constitución[38].
(v)
cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un
fin no previsto en la disposición”[39]
(vi)
cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[40]
(vii)
cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o
infraconstitucional aplicable al caso concreto.[41]
(viii) cuando se adopta
una decisión “con una insuficiente sustentación
o justificación de la actuación[42] que afecte derechos fundamentales”[43];
(ix) “cuando se desconoce el precedente judicial[44] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación,
que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la
jurisprudencia[45]”[46],
o
(x) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[47]”[48].
Ahora bien, antes de analizar la presunta configuración
del defecto sustantivo alegado por el tutelante, resulta procedente verificar
el cumplimiento de las causales de procedencia de la acción de amparo en el
caso objeto de revisión.
Sobre la procedencia de la tutela en el caso concreto
13.- Respecto del principio de subsidiariedad, encuentra
la Sala tal como se desprende del acápite que reconstruye los hechos, que el
demandante agotó el recurso de reposición y el de queja contra la decisión que
declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo, además de que por
las mismas razones que sustentan la solicitud de amparo, pidió al Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado del cumplimiento de su
condena, la nulidad de la misma.
Y en relación con la acción de revisión del artículo
192 del CPP, salta a la vista para esta Sala de Revisión que las alegaciones
del tutelante no se relacionan con las causales de la mencionada acción[49]. Además de
que la segunda instancia no se surtió, justamente porque se declaró desierta la
apelación. Por esto la Corte encuentra que se cumple en el presente asunto con
el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y su interposición no
pretende reemplazar instancia o recurso alguno propio del proceso penal.
14.- De otro lado en relación con el principio de
inmediatez, se tiene que la decisión que declaró desierto el recurso de
apelación por ser extemporánea es de fecha 11 de noviembre de 2011, y la acción
de tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2011, es decir un poco más de un
mes después. Por lo que la Sala Octava de Revisión considera que se ha cumplido
con el principio de inmediatez exigido de manera rigurosa en estos casos, según
las líneas jurisprudenciales aludidas más arriba.
15.- Pese a
que lo anterior es suficiente para concluir que están dados los elementos
excepcionales que autorizan al juez de tutela a pronunciarse sobre si una
sentencia judicial ordinaria ha respetado la Constitución, es pertinente
afirmar que el asunto objeto de debate jurídico compromete de manera directa la
corrección constitucional de la labor hermenéutica de los jueces penales, en
asuntos cuya aplicación incide en la reglas que permiten el adecuado ejercicio
del derecho defensa y contradicción, componentes del debido proceso.
Aclarado lo
anterior, pasa la Corte a complementar los criterios jurisprudenciales con base
en los cuales se resolverá el asunto jurídico planteado.
El error
judicial en el contexto de las constancias, términos y traslados, y los
derechos fundamentales de los sujetos procesales.
16.-
Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos
judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una línea
jurisprudencial[50]
según la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con relación
al cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un
error judicial que “no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio
del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la
actuación de las autoridades judiciales.”[51]
Esta postura jurisprudencial encuentra su origen en la sentencia
T-538 de 1994, en la cual se resolvió favorablemente una tutela interpuesta
contra la providencia que negaba por extemporáneo el recurso de apelación
interpuesto contra una sentencia condenatoria, a pesar de que, para computar el
término de sustentación de la apelación, el condenado se había basado en una
constancia secretarial. En esta ocasión, la Corte consideró que la
desestimación del recurso por extemporáneo había sido consecuencia de la
equivocada interpretación de las normas procedimentales efectuada por la
autoridad judicial que le había dado un mayor término a la accionada para
sustentar su recurso, por lo que no tener en cuenta su defensa a causa de un
error judicial, “no se ajusta al postulado de buena fe (art. 83 C.P.) ni al principio pro actione (art. 29, 228 y 229 C.P.)”. En esa ocasión, señaló:
“El hecho
de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del
funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas
desfavorables. (…)
El
sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del
error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar
negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la
oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del
término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación
prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los
autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.” (Negrilla
fuera del texto original)
De este
modo, si bien los operadores judiciales están llamados a corregir sus propios
errores, la rectificación de los mismos no puede transgredir la confianza
legítima que los sujetos procesales han depositado en las autoridades públicas
(artículo 83 C.N.) y menos implicar el sacrificio de sus derechos fundamentales
de defensa y contradicción (artículo 29 C.N.).
17.-
Posteriormente, mediante la sentencia T-526 de 2000, este Tribunal rectificó su
posición para sostener que los errores atribuibles a la naturaleza humana del
juez o de sus auxiliares no pueden ser tolerados en un Estado democrático donde
los jueces deben estar sometidos al derecho para el ejercicio de su autoridad.
En este sentido, indicó:
“Esta Corporación
consideró también la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la
comisión de errores por parte de las autoridades públicas, por acción u
omisión, extraños por completo a la dinámica misma del proceso judicial,
errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del juez, a
su condición de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente se
pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que no
pueden ser impugnados con los recursos diseñados para ser utilizados en el
respectivo procedimiento judicial. Ese tipo de errores, que la doctrina ha
denominado vías de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de
Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues
con ello se erigiría éste como voluntad omnímoda, no controlada,
características nugatorias de la esencia misma de una organización social
democrática; con esa posición se vulneraría el fín último de cualquier sistema
normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negaría un
principio fundamental del mismo: que "el Estado de Derecho es el Estado
sometido a Derecho", no al arbitrio de los jueces, que su referente es la
ley y no la voluntad y menos el capricho de quien está investido de autoridad para
interpretarla y aplicarla.”
18.- Pues bien, esta misma línea ha sido reiterada en las
sentencias T-077 de 2002, T-1217 de 2004, T-744 de 2005 y T-1295 de 2005, en
las cuales se desestimó por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto
contra una sentencia penal condenatoria, existiendo un constancia secretarial
en virtud de la cual podía considerarse que el recurso se había presentado y
sustentado de manera oportuna, sacrificando con carácter definitivo el derecho
de defensa.
A propósito de estas sentencias que reiteran que los
errores judiciales no pueden ser corregidos a costa de afectar el
derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales dentro de un
proceso penal, esta Sala examinará los fundamentos
jurídicos empelados en estos casos por la Corte Constitucional.
Por
ejemplo, en la sentencia T-077 de 2002, la Corte
consideró que los fundamentos jurídicos de la sentencia T-538 de 1994,
explicados anteriormente, eran aplicables y concluyó “una
decisión judicial como la acusada en aquella ocasión, análoga a la que se
examina en el presente proceso, es en extremo inequitativa, pues castiga la
confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de
defensa.”
De igual
forma, en la sentencia T-1217 de 2004, para resolver el mismo problema jurídico
relativo a la desestimación de un recurso por extemporáneo como consecuencia
del error del secretario de un juzgado en el cómputo de los términos, la Corte
señaló:
“la
doctrina de esta Corte se encuentra decantada en lo que respecta a problemas de
esta índole, y que desde 1994 [T-538/94] esta Corporación ha sostenido
que desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto contra la sentencia
penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del
funcionario competente del despacho judicial a quo se presentó dentro
del término legal que éste había contabilizado con base en una interpretación
razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al
principio pro actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229).
Ha de
tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la
estricta legalidad, pese a haber existido una actuación por parte del despacho
de primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar
procedente el recurso que interponía, castiga la confianza legítima del
particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.” (Negrilla
fuera del texto or...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.