T-137-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-137/12
SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTAL-Protección por medio de
la acción de tutela
El
derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad
física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar
una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o
incapacidad laboral. El derecho a la seguridad social – dentro del cual se
inscribe el derecho al pago de incapacidades laborales -, es un derecho
fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la
acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se
verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
procesal.
INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago por existir perjuicio irremediable/DERECHO
A LA INCAPACIDAD LABORAL-Se presume afectación del mínimo vital del
trabajador y su núcleo familiar por el no pago de la prestación económica
La
jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un
perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos
consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario y de su familia, ha
utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de
especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de
salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del
peticionario. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta
actividad procesal administrativa por parte del interesado. Ahora bien, es
necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser
analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto,
por lo que la Corte ha señalado que los requisitos o condiciones para que se
estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando la acción es promovida
por un sujeto de especial protección. Si se alega como perjuicio irremediable
la afectación del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible
presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho
como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica
generada del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de
alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad
de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera
sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. En suma si del análisis
de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de
los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de
que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los
derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia
excepcional para evitar su consumación, así la cuestión debatida sea de
naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de carácter económico.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Análisis normativo y justificación/INCAPACIDAD POR
ENFERMEDAD GENERAL Y ALCANCE DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL-Casos en que
sea mayor a 180 días
Las incapacidades laborales originadas en enfermedad
no profesional constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social
consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretenden
amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de
los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los
objetivos de la seguridad social. Se entiende que la incapacidad tiene origen
en enfermedad general cuando la inhabilidad física o mental sobreviene a una
enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasión de la clase de
trabajo que desempeña. El pago de las incapacidades evita que se vean
comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminución de sus
habilidades físicas o mentales.
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de la Administradora de Fondos de
Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador
El artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, contempla que
en caso que la incapacidad se mantenga es posible prorrogar el trámite de
calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales
a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de
rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del trabajador un auxilio
equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. El pago de las
incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo de la administradora
de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es,
aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen
de invalidez, y por lo menos, por 360 días adicionales.
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Orden al Fondo de Pensiones el pago de las
incapacidades laborales hasta tanto exista calificación de invalidez en firme
por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el médico
tratante lo determine
Referencia: expedientes T- 3.192.708, T-3.247.258,
y T- 3.242.540 (acumulado)
Acciones
de tutela instauradas separadamente por Jairo Holguín Rincón, Emidio José
Orozco Pérez y Ana Ledy Oliveros Valdés contra Porvenir S.A., Protección S.A.
y Salud Total EPS respectivamente.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. primero (1) de marzo
de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle) en primera
instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T- 3.192.708); el
Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla (Atlántico)
en única instancia (expediente T-3.247.258)
y el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá
en única instancia (expediente T-
3.242.540).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas
obrantes en los expedientes, los accionantes sustentan sus pretensiones en los
siguientes:
Hechos
Expediente T- 3.192.708
El señor Jairo Holguín Rincón se encuentra afiliado al
Sistema de Seguridad Social Integral de la siguiente manera: en salud a la
empresa promotora de salud CAFESALUD EPS; y en pensiones a la Sociedad
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidad que a
su vez tiene contrato de seguro previsional con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
El accionante manifiesta que se encuentra incapacitado
desde el 27 de enero de 2010 como consecuencia de una insuficiencia renal,
situación que ha estado acompañada de un proceso de hemodiálisis y de un
trasplante de riñón.
Señala el accionante que la EPS CAFESALUD canceló las
incapacidades laborales durante los primeros 180 días, vencidos los cuales, le
informó que para los próximos pagos debía acudir al respectivo Fondo de
Pensiones.
A través de dictamen fechado 16 de marzo de 2011, SEGUROS
DE VIDA ALFA S.A., por encargo del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.,
calificó al accionante con una pérdida de la capacidad laboral del 26.11%, de
origen común, con fecha de estructuración de la invalidez 6 de diciembre de
2010. En consecuencia, sólo autorizó el pago de incapacidades hasta el 6 de
diciembre de 2010, argumentando que una vez calificado no se pueden asegurar
más pagos por concepto de incapacidades.
El peticionario señala que el dictamen de pérdida de
capacidad laboral al que hacen alusión las entidades demandadas no se encuentra
en firme, en tanto interpuso recurso de apelación frente a la decisión dentro
del término legal concedido para tal efecto, por lo cual, esta pendiente la
calificación de la Junta Regional de Calificación de Risaralda.
Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jairo
Holguín Rincón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por parte
de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. al negarle el pago de las incapacidades laborales
causadas con posterioridad al 6 de diciembre de 2010. En consecuencia, en aras
de evitar un perjuicio irremediable, pide que PORVENIR S.A., por intermedio de
su seguro previsional SEGUROS DE VIDA ALFA. S.A., asuma el pago de las
incapacidades que se han producido desde el 6 de diciembre de 2010 hasta la
fecha y las que se continúen produciendo hasta tanto exista un dictamen en
firme de la pérdida de la capacidad laboral.
Respuesta de las entidades demandadas
La
entidad accionada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. por medio de escrito del 4 de mayo de
2011 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó ser desvinculada
por cuanto no violó ni amenazó ningún derecho fundamental.
Señaló
que el actor pretende el reconocimiento de un subsidio que no le resulta
aplicable, puesto que la ley establece que corresponde al Fondo de Pensiones y
Cesantías reconocer el subsidio en los casos en que sean superados los 180 días
de incapacidad por una misma enfermedad, siempre que el médico tratante prescriba
pronóstico de rehabilitación, y además, el subsidio cobija hasta el momento de
calificación del evento. Por el contrario, en el análisis del presente caso se
encuentra que:
·
“El médico fisiatra tratante
plantea que no hay pronóstico de mayor recuperación,
·
El actor ya fue calificado y,
·
El paciente apeló dicha
calificación y la Junta Regional de Invalidez aún no se ha pronunciado”
(Cuaderno 1, Folio 42).
En
consecuencia, a partir de la calificación efectuada y el pronóstico del médico
tratante, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. señala que el peticionario debe solicitar
concepto de reubicación laboral a la entidad promotora de salud.
Por
su parte CAFESALUD EPS, entidad que fue vinculada por órdenes del Juzgado
Primero Penal Municipal, manifestó no presentarse vulneración alguna por parte
de la misma, por cuanto las Entidades Promotoras de Salud se encuentran
obligadas por ley a reconocer el subsidio hasta 180 días consecutivos por una
misma enfermedad, tiempo que fue debidamente cancelado, según se puede constatar
en el expediente (Cuaderno 1, Folio 14). Transcurrido dicho periodo, la
obligación radica en cabeza del Fondo de Pensiones y Cesantías respectivo.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle),
mediante sentencia del 9 de mayo de 2011 concedió el amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante; por tal
razón, ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. el pago del
subsidio correspondiente a las incapacidades laborales reportadas entre febrero
a abril de 2011 y las que se causen con posterioridad, sin que se supere lo
establecido por el Decreto 2463 de 2001, hasta tanto el médico tratante lo
determine y/o quede en firme la calificación de invalidez ante la Junta
Regional de Calificación de invalidez.
Según consideraciones del a-quo en el presente
caso se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 23 del Decreto 2463
de 2001 para acceder al pago del subsidio sobre la incapacidad generada con
posterioridad a los 180 días a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR
S.A., por cuanto se encuentra pendiente la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Lo contrario, sería desconocer los derechos fundamentales del actor y su
familia.
Impugnación
La entidad demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROVERNIR S.A., interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera
instancia, argumentando que, según el Decreto 2463 de 2001, una vez se cumplan
180 días de incapacidad, ninguna entidad del Sistema General de Seguridad
Social Integral y ningún empleador tiene la obligación de cancelar
incapacidades.
De igual forma, hace mención de la excepción de pago
de incapacidades contemplada en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que se
encuentra establecida para los casos de accidente o enfermedad común en los que
exista concepto favorable de rehabilitación.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago
(Valle), revocó la sentencia proferida en primera instancia pues consideró que el
pago de las incapacidades laborales generadas con posterioridad a los 180 días
le corresponde asumirlas a la Empresa Promotora de Salud CAFESALUD S.A. y no al
Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en cuanto no se configura la
excepción del inciso 4 del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
Expediente T-3.247.258
El señor Emidio José Orozco Pérez se encuentra
afiliado al Sistema de Seguridad Social integral de la siguiente manera: en
Salud a la empresa promotora de salud SALUDCOOP; y en Pensiones a la Sociedad
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., desde el 7 de
octubre de 1999.
El
accionante manifiesta que solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN
S.A. la práctica de una Junta de Calificación de la pérdida de la capacidad
laboral, por presentar secuelas posquirúrgicas
de ARTRODESIS DE COLUMNA CERVICAL, TEJIDOS OSEONECROTICO CON FIBROSIS
ADYACENTES Y ATROFIA DE MÚSCULO ESQUELÉTICO ADHERIDO, diagnosticado por el médico
tratante, como resultado de un accidente vehicular el día 7 de diciembre de
2009.
Señala
que la entidad accionada asumió los pagos de las incapacidades otorgadas por el
médico adscrito, en el período que consta de mayo a septiembre de 2010,
desconociéndole el pago de la prestación desde el mes de octubre hasta la
presentación de la acción de tutela.
Por
medio de dictamen fechado 1 de octubre de 2010, el Fondo de Pensiones y
Cesantías PROTECCIÓN S.A. calificó al accionante con una pérdida de la
capacidad laboral de 45.05%, de origen común. El peticionario manifestó
inconformidad con el dictamen, por lo cual se dio trámite ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
La
Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen en el que calificó
al accionante con una pérdida de capacidad laboral de 29.49%, decisión contra
la cual el actor interpuso recurso de apelación, por lo cual se dio trámite
ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá. El
actor señala que hasta el momento no ha habido pronunciamiento al respecto.
El
24 de enero de 2011, el señor Emidio José
Orozco Pérez interpuso derecho de petición ante la entidad accionada,
solicitando le fueran canceladas las incapacidades generadas en el periodo
comprendido entre el mes de octubre de 2010 hasta enero de 2011, en tanto el
dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encuentra en firme.
Solicitud de Tutela
Con
fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Emidio José Orozco Pérez solicitó
la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición,
debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones
y Cesantías PROTECCIÓN S.A. al negarle el pago de las incapacidades causadas
desde octubre de 2010 hasta la fecha. Por consiguiente, insta a la entidad
demandada al reconocimiento de los pagos de las incapacidades emitidas por el
neurocirujano tratante, las cuales requiere para satisfacer sus necesidades
básicas de vida.
Respuesta de la entidad demandada
La entidad accionada Fondo de Pensiones y Cesantías
PROTECCIÓN S.A. mediante escrito de contestación de la presente acción de
tutela, solicitó se denieguen las pretensiones, por cuanto no hubo violación o
amenaza a los derechos fundamentales del señor Emidio José Orozco Pérez.
Señala que el día 5 de mayo de 2010, el accionante
presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y pago de
incapacidades laborales, por lo cual la entidad remitió la petición a la
Comisión Médico Laboral de la Entidad que determinó un cuadro clínico de
patología con pronóstico de recuperación favorable. Por consiguiente,
PROTECCIÓN S.A. procedió al pago de las incapacidades generadas en los periodos
comprendidos entre el mes de abril hasta el mes de noviembre de 2010.
Sin embargo, manifiesta que al accionante no le asiste
derecho alguno al pago de la prestación exigida en sede de tutela, toda vez
que, según dictamen de pérdida de la capacidad laboral fechado 1 de octubre de
2010, no cuenta con el grado de invalidez, como tampoco con el concepto
favorable de rehabilitación del médico tratante, presupuesto contemplado en el
artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 para el pago del subsidio.
Añade que el derecho de petición presentado por el
accionante no fue ignorado por la entidad, por el contrario, se dio respuesta
clara, precisa y de fondo, en aplicación de la normatividad establecida sobre
el asunto de la referencia.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de instancia única
El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de
Garantía de Barranquilla (Atlántico) declara la improcedencia la acción de
tutela por cuanto encontró que posterior a la presentación del amparo el
accionante recibió pagos por valor de $515.000 y $34.333, por lo cual,
considera que su mínimo vital no se ve afectado en el momento actual, toda vez
que los recursos percibidos pueden solventar sus necesidades básicas,
atendiendo a que dicho monto ha sido el recibido por el actor a lo largo de su
incapacidad.
Expediente T- 3.242.540
La señora Ana Ledy Oliveros Valdés se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social
en Salud a la empresa promotora de salud SALUD TOTAL EPS, en calidad de
cotizante independiente por estar vinculada con la empresa THE BREAKTHOUGH S.A.
El
día 10 de junio de 2010, fue hospitalizada por SJOGREN SNC CON NEA INFLAMATORIA
NO INFECCIOSA EN EL TALLO CEREBRAL, como consecuencia de ello, el médico
tratante le prescribió treinta días de incapacidad por enfermedad general. En
razón de lo anterior, se le asignaron controles médicos dando como resultado
incapacidades ininterrumpidas por enfermedad general, acumulando un total de
doscientos treinta y cuatro (234) días, período correspondiente a 10 de junio
de 2010 al 20 de enero de 2011.
El
24 de septiembre de 2010 la accionante solicitó a SALUD TOTAL EPS el pago de
las incapacidades mediante formato de negociación de pago de incapacidad No.
292010, sin embargo, dicha entidad negó el reconocimiento económico con
fundamento en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, que exige al cotizante
independiente haber cancelado aportes de salud seis (6) meses anteriores a la
causación de la prestación económica, y además, que por lo menos cuatro (4) de
ellos hayan sido cumplidos de forma oportuna.
Ante
la negativa, el 6 de diciembre de 2010, la señora Ana Ledy Oliveros Valdés volvió
a solicitar el reconocimiento del subsidio, por lo cual radica formato de
negociación de servicios de salud No. 297233, sin embargo, le reiteran que en
concordancia con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, no tiene derecho a
dicha prestación.
Manifiesta
la peticionaria que en los últimos 6 meses se hizo el pago del respectivo
aporte. No obstante, algunos de ellos se cancelaron de forma extemporánea,
siempre se cancelaron con los intereses causados, ya que el sistema PILA los
liquida automáticamente. Además, pese a lo anterior, la EPS nunca informó por
escrito el rechazo al pago tardío y los intereses de mora liquidados y pagados;
de ahí que nunca le suspendieran los servicios médicos.
Como
consecuencia de las negativas de la EPS para hacer el pago, situación que obra
en el expediente, la señora Oliveros Valdés decide interponer acción de tutela
para que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad
social e igualdad; argumentando que tanto ella como su familia han soportado
una difícil situación económica por causa de su enfermedad y ausencia de los
pagos a que tiene derecho.
Solicitud de Tutela
Con
fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Ana Ledy Oliveros Valdés solicitó
la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e
igualdad, presuntamente vulnerados por la empresa promotora de salud SALUD
TOTAL S.A., al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. Por consiguiente, solicita se ordene a la entidad
demandada a hacer el pago del subsidio.
Respuesta de la entidad demandada
La entidad demandada SALUD TOTAL EPS solicitó se
deniegue la acción de tutela interpuesta por improcedente, puesto que no ha
habido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Ana Ledy
Oliveros Valdés.
Señala
que al tratarse del pago de incapacidades, corresponde a una prestación de
carácter económico, que para el caso concreto debe ser asumida exclusivamente
por el empleador THE BREAKTHOUGH S.A.
Adiciona
que se trata de un hecho superado y por tratarse de una prestación económica no
debe ser resuelta mediante tutela, mecanismo que es procedente cuando no se
tenga ningún otro medio de defensa judicial y no para discutir derechos
económicos que por su contenido son de segunda generación, y que para el caso
concreto deben ser resueltos por la justicia ordinaria.
Por
su parte, el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – vinculado al proceso
por órdenes del Juzgado veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, hace su defensa
con fundamento en el artículo 21 del
decreto 1804 de 1994, que contempla el reconocimiento y pago de licencia así
como las reglas aplicables a dichos casos. En el numeral 1 de dicho artículo se
establece:
“Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones
como empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos
sus trabajadores. Igual regla se aplicarán al trabajador independiente, en
relación con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el
presente numeral deberán hacerse efectuado en forma oportuna por lo menos
durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de
causación del derecho. Disposición que comenzó a regir a partir del 1° de abril
de 2000.”
Conforme
a este artículo el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de
licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de
no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período
en que esté disfrutando de dichas licencias. Por lo tanto para el
reconocimiento de una incapacidad por enfermedad general por parte de la EPS,
basta con que se realicen las cotizaciones al sistema, sino que estos se
realicen en forma oportuna.
Teniendo
en cuenta lo anterior solicitó la exoneración del Ministerio de la Protección
Social- FOSYGA.
Decisión
judicial objeto de revisión
Sentencia de instancia única
El Juzgado veinticuatro Civil Municipal de Bogotá negó
la solicitud hecha por la actora, argumentando que la acción de tutela solo
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, y en el caso sub examine la accionante solicita el
reconocimiento de dineros por vía de tutela, situación solo aplicable a casos
excepcionales.
Respecto
al requisito de inmediatez, el juez concluyó que no se cumple porque no se
evidenció la violación concreta y actual del derecho.
En
lo referente a la normatividad aplicable al caso, el juez determina que la
actora no cumple con los requisitos del Decreto 1804 de 1999. y que por
consiguiente a la EPS le asiste la razón al negar el pago de las incapacidades.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención
a los supuestos fácticos expuestos, corresponde a esta Sala proferir la
sentencia de revisión de las acciones de tutela interpuestas separadamente por Jairo
Holguín Rincón, Emidio José Orozco Pérez y Ana Ledy Oliveros Valdés contra
Porvenir S.A., Protección S.A. y Salud Total EPS respectivamente.
El problema
jurídico general que plantean las acciones interpuestas consiste en determinar
si la negativa por parte de las entidades demandadas a reconocer el pago de
subsidio por concepto de incapacidades a favor de los respectivos peticionarios
constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital. En este sentido, la Sala analizará los supuestos hechos
generadores de vulneración por cada uno de los entes demandados: (i) SEGUROS DE
VIDA ALFA S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. al negar el
reconocimiento de las incapacidades laborales causadas desde la fecha de
estructuración de la invalidez señalada por el dictamen de la compañía
aseguradora, no obstante se dio trámite ante la Junta Regional de Calificación,
entidad que aún no se ha pronunciado; (ii) el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN
S.A. al negar el reconocimiento de las incapacidades laborales generadas a
partir de la calificación por parte de la Junta de Calificación interna de la
entidad y la Junta Regional de Calificación del Atlántico, no obstante el
dictamen fue apelado ante la Junta Nacional de Calificación, entidad que aún no
se ha pronunciado; y (iii) la EPS CAFESALUD S.A. al negar el pago de las
incapacidades laborales como consecuencia de no cumplir los requisitos legales
exigidos para el reconocimiento del subsidio, esto es, el pago oportuno de los
aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.
A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: i) La
seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela; ii) la procedencia de la acción de tutela;
iii) el requisito de inmediatez de la acción de tutela; iv) el análisis
normativo y justificación de las incapacidades laborales por enfermedad común
que superan 180 días; y v) el análisis de los casos concretos.
3.
La seguridad social como
derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de
tutela.
La
seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de
la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social[1].
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma
que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
De
manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias
de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes”.
De
la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad
social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para
obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a
causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.
Como
se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una
estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas
de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los
cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener
en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen
funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado,
el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la
obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar
el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[2].
De
acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha
ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso
histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para
establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho
que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación
–igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y
cultural-.
En
el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -,
acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte,
y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores
de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía
de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por
ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por
ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Sin
embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que
los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”[3].
Otra
corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y
políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos
fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole
positiva. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a
desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr
la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos,
civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado
adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias
de orden prestacional (deberes positivos del Estado).
Según
esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales
fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria,
de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud,
a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón, resultaría no sólo confuso
sino contradictorio.
Es
por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos
los derechos constitucionales son fundamentales[4]
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Ahora
bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
Existen
facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles,
políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho al pago de
incapacidades laborales, cuya implementación política, legislativa, económica y
técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones
económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces
sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación,
teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo
necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración
deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas[5].
La
necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que
estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en
la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la
indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer
con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el
titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En
este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas
de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos
previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela
para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando
quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[6], previo
análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
La
anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante
la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en
adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos
fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por
vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por
desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los
derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas
colocadas en situación evidente de indefensión[7].
De
esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual
se inscribe el derecho al pago de incapacidades laborales -, es un derecho
fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la
acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se
verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
procesal.
4.
La procedencia de la acción
de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación[8],
la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de
prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las
incapacidades por enfermedad general.
La razón para ello es el carácter subsidiario que
posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución[9], pues el
legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales
conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la
jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.
Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta
Corporación[10],
con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos
excepciones a la regla general de la improcedencia:
En primer lugar, la acción de tutela procederá como
mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto
para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso
concreto. Con el fin de determinar esta situación, la Corte, en
oportunidades anteriores, ha valorado varios factores, entre los que se destaca
la edad del peticionario, las condiciones de salud, la afectación del mínimo
vital y otras circunstancias que no tienen que ver con las condiciones
personales del peticionario, como es la posibilidad de que para el momento del
fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para
acceder a la pretensión económica haya perdido su razón de ser.
La idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para
reclamar el reconocimiento de una prestación económica se comprueba a través
del análisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso
concreto.
En segundo lugar, procederá como mecanismo
transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y
eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional, con el fin de
comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en
la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del
peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor
para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la
tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las
condiciones económicas del peticionario[11].
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa por parte del interesado[12].
Ahora bien, es necesario aclarar que la existencia de
un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las
particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha señalado que los
requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles
cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección.
Si se alega como perjuicio irremediable la afectación
del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su
afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada
del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de
la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera
sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones[13].
En suma si del análisis de los hechos descritos en la
tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos
del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros
medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez
de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación,
así la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas
cuestiones de carácter económico.
5.
El requisito de inmediatez
de la acción de tutela
Esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo judicial de
carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los
derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u
omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. Si
bien este instrumento no tiene un término de caducidad para su interposición,
lo que si es evidente, es que su empleo ha de hacerse dentro de un término
razonable que justifique y garantice la efectividad de la protección buscada
por esta vía.
En
efecto, a pesar de que la Corte mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible
el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad
para ejercer la acción de tutela por considerar que ésta puede interponerse en
cualquier tiempo; debe tenerse en cuenta, que en virtud del principio de
inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, esta Corporación
ha señalado igualmente que la interposición de la acción de tutela debe
realizarse dentro de un término razonable que permita la protección
inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la C.N., y
que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito
de defensa judicial.
Concretamente
en la mencionada sentencia se estableció:
“(…)La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual
del derecho objeto de violación o amenaza.[14]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido
concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas,
el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara […]” (Negrillas fuera del texto)
De
esta manera, la clara intención de la acción de tutela es poder dar una
respuesta útil y apropiada a la persona que no cuenta con otros mecanismos
judiciales que le aseguren una protección igual de eficiente de sus derechos
fundamentales.
En
sentencia T-996 A de 2006, esta Corporación reiteró que la inmediatez es una
condición de procedencia de la tutela, en virtud de la cual la acción debe
interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del
momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales,
puesto que es un instrumento jurídico que ha sido diseñado para conjurar de
manera imperiosa las perturbaciones sobre los derechos fundamentales, y no para
perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas válidamente
mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.
Adicionalmente,
se precisó que el requisito de inmediatez demanda que el recurso de amparo sea
presentado en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la
perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la
amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales o
comprometa incluso la necesidad de su inminente protección.
De
manera puntual la sentencia T- 996 A de 2006 señaló:
“Desconocer la razonabilidad en el plazo de
interposición de la acción de tutela, no sólo autorizaría la negligencia o
indiferencia de los posibles afectados a la hora de presentar la solicitud de
protección constitucional, sino que contribuiría a que se premie indebidamente
la desidia en la defensa de los propios derechos[15].
Por eso, y con el fin de propender por la seguridad jurídica, el plazo de
interposición de la tutela debe ser por ello oportuno[16],
razonable, y evaluable en cada caso concreto”. (Negrillas fuera del texto)
Sobre
este último aspecto, la sentencia SU-961 de 1999, consideró que:
"De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado (...). Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción”[17].
Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo
en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de
los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la
inexistencia de una afectación urgente o irremediable, especialmente si no
existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo
constitucional”[18],
que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los
derechos fundamentales”. (Negrillas
fuera del texto)
Así
mismo, la jurisprudencia constitucional[19]
ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la
inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace
presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, que
haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o con
el quebranto de sus derechos, con lo cual puede entenderse que no existe un
perjuicio.
A
lo anterior debe sumarse que el perjuicio irremediable necesario para que
proceda la tutela debe ser cierto, grave e inminente[20],
circunstancia que no se evidencian cuando el actor ha dejado pasar un largo
tiempo sin realizar ningún tipo de actuación orientada a la protección de sus
derechos.
No obstante,
el juez constitucional debe constatar, en los casos que concurrió un tiempo
prolongado entre la ocurrencia de la vulneración y la presentación de la acción
de tutela, si existió un motivo válido para ello, entendiéndose éste como justa
causa para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, la
cual deberá ser estudiada en cada caso en particular.
Al respecto
esta Corporación en sentencia T-157 de 2009 señaló que la verificación del
cumplimiento del requisito de inmediatez le corresponde al juez constitucional,
funcionario que debe analizar las circunstancias fácticas del caso puesto a su
consideración y determinar si la acción fue presentada o no oportunamente. Ante
la presencia de una valoración negativa, debe establecer si la dilación en el
ejercicio de la misma se encuentra justificada.
En ese
sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido los factores que
deben tenerse en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo en que debe
presentarse la acción de tutela. En sentencia T-243 de 2008 la Corte señaló lo
siguiente:
“Ahora
bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la
razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de
ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos
de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el
ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales
del interesado;[21]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[22]”
La
razonabilidad en este contexto es una noción supeditada a la valoración que el
operador judicial haga de la dinámica en que acaecieron los hechos, en
particular, las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, y el
impacto de las mismas frente a la posibilidad de lograr el fin de la tutela: la
protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales.
6.
Análisis normativo y
justificación de las incapacidades laborales por enfermedad común que superan
180 días.
Las incapacidades laborales originadas en enfermedad
no profesional constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social
consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretenden
amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de
los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los
objetivos de la seguridad social.
Se entiende que la incapacidad tiene origen en
enfermedad general cuando la inhabilidad física o mental sobreviene a una
enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasión de la clase de
trabajo que desempeña.
El pago de las incapacidades evita que se vean
comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminución de sus
habilidades físicas o mentales. En ese sentido esta Corporación ha señalado:
“[e]l no pago de una incapacidad médica constituye, en
principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede
generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es
la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se
atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones
del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos
extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a
interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para
suministrar el necesario sustento a los suyos.[23]
En consecuencia, dentro del ordenamiento legal se ha
contemplado el reconocimiento de incapacidades laborales y se ha determinado
igualmente cuando están a cargo del empleador, las EPS o en su defecto a cargo
del Fondo de Pensiones y Cesantías. Concretamente la Ley 100 de 1993 estableció
es su artículo 206 lo siguiente:
“Incapacidades.
Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157[24], el
régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el
cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán
subcontratar con compañías aseguradoras...".
De manera que de la disposición anterior
se deriva que las entidades del Sistema de Salud, son las responsables, en
principio, del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general por
los primeros 180 días. De igual manera, esta Corte ha interpretado estos preceptos en el sentido de que
no le corresponde legalmente a las Entidades Promotoras de Salud asumir el
costo de incapacidades temporales originadas por enfermedad general superiores
a 180 días.
De igual manera, el artículo 227 del Código Sustantivo
del Trabajo, prevé que el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague,
hasta por 180 días, un auxilio monetario por enfermedad no profesional, siempre
que no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas: “En caso
de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por
enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le
pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos
terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la
mitad del salario por el tiempo restante.”
Por otro lado, el artículo 23 del Decreto 2463 de
2001, contempla que en caso que la incapacidad se mantenga es posible prorrogar
el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360
días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista
un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del trabajador
un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario.
Así, interpretando el alcance de las normas en
concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación[25], el pago de las
incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo de la administradora
de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es,
aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen
de invalidez, y por lo menos, por 360 días adicionales.
Con el propósito de cumplir con el procedimiento, la
administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías le corresponde emitir un
concepto del servicio de rehabilitación integral del incapacitado, frente al
cual, en caso de que sea favorable, es decir, que el trabajador se pueda
rehabilitar, la Administradora de Fondos de Pensiones, previa autorización de
la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y
sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, puede postergar la
calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término
máximo de 360 días calendario adicionales tal y como se mencionó anteriormente,
siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador. Ahora, si el concepto resulta desfavorable deberán
remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez.
En este punto, se debe señalar que la normatividad
vigente consagra el deber de acompañamiento de la EPS, en relación con el
trámite necesario para obtener el pago de las incapacidades superiores a los
primeros 180 días, enviando directamente al fondo de pensiones los documentos
que requiere, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida.[26]
En caso de ser iniciado el proceso de
calificación de la pérdida de capacidad laboral del afiliado, se produce el
dictamen sobre su invalidez, el cual, de acuerdo con su resultado puede: (i)
arrojar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, caso en el cual, de
cumplir con los demás requisitos previstos en la ley, el fondo de pensiones
deberá reconocerle al trabajador una pensión de invalidez o, en su defecto,
(ii) cuando la calificación de la pérdida de capacidad laboral sea inferior al
50%, el empleador deberá reincorporar al trabajador a su empleo, o a uno con
funciones acordes con su situación de incapacidad.
Ahora bien, en el caso en el que el
trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico
tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por
la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente
parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, la Corte ha
interpretado, conforme con la Constitución el precitado artículo 23 del Decreto
2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las
incapacidades superiores a los primeros 180 días y hasta que se expida el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho
al reconocimiento de la pensión de invalidez.
De acuerdo con lo planteado, si el
afiliado no alcanza el porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho
pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades
laborales, le corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de aquéllas,
siempre que exista un concepto médico favorable de rehabilitación o hasta que
se emita, o, hasta que se pueda efectuar una nueva calificación de su
invalidez.
Lo anterior, toda vez que para esta Corporación el
reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo
idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores
dependientes e independientes, en especial del derecho al mínimo vital y a la
salud.
En este supuesto, lo que el ordenamiento
persigue es radicar en cabeza del fondo de pensiones la obligación de pagar al
afiliado una prestación equivalente a la que venía recibiendo por parte de la
EPS, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de sus dependientes, cuando
la incapacidad excede de 180 días.
De cualquier modo, y aunque el trabajador
se encuentre incapacitado, como se detallará seguidamente, la ley impone al
empleador la obligación de mantener el vínculo, claro está conforme el concepto
favorable de recuperación del médico, debiendo cumplir, durante ese período,
con su obligación de pagar los correspondientes aportes al sistema de salud,
pensiones y riesgos profesionales, ello en concordancia con el precitado
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual materializa la obligación del Estado
de protección a quienes están en circunstancias de debilidad manifiesta como
consecuencia de una limitación por causas económicas, físicas o mentales,
motivo por el cual son sujetos de especial protección constitucional.
En conclusión, en caso que al trabajador,
por causa de su estado de salud, le sean expedidas por su médico tratante,
incapacidades y éstas no superen los 180 días, en primer lugar le corresponde a
la Empresa Promotora de Salud el pago de las mismas; sin embargo, en el evento
que se sobrepasen los 180 días, el responsable de su pago es el fondo de
pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de
capacidad laboral o se restablezca su salud. Si el dictamen indica que el
trabajador presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se
causará en su favor la pensión de invalidez, siempre y cuando se cumpla con los
demás requisitos legales.
Igualmente, si el dictamen de pérdida de capacidad
laboral arroja que el trabajador presenta una incapacidad inferior al 50%, y se
siguen prescribiendo incapacidades laborales por el médico tratante, le
corresponderá al fondo de pensiones seguir pagándolas, siempre que exista
concepto favorable de rehabilitación o hasta que este se emita, o se pueda efectuar
una nueva calificación de su invalidez.
En cualquiera de los dos eventos
descritos en los párrafos precedentes, el empleador está obligado a mantener el
vínculo jurídico laboral con el trabajador, y a continuar con el pago de las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, conforme con lo que
establezc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.