T-137-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-137/11
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Término para resolver
EMPLEADOR-Obligación
de cancelar aportes
ACCION DE TUTELA-Caso en que contratistas de Ecopetrol no
realizaron aportes ya descontados de empleado
Referencia: expediente
T-2814789
Acción de tutela instaurada por Alfredo Aponte Vera,
contra la Gerencia Nacional de Ecopetrol y la Gerencia Regional Ecopetrol S.A
Apiay.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las decisiones de tutela
emanadas, en primera instancia, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Villavicencio el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), y de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en
segunda instancia, el seis (6) de julio de dos mil diez (2010), dentro de
acción de tutela de la referencia.
El proceso objeto de análisis fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Diez (10), mediante auto proferido el
catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES
El señor Alfredo Aponte Vargas formuló acción de
tutela contra la Gerencia Nacional de Ecopetrol y la Gerencia Regional
Ecopetrol S.A. de Apiay, por considerar que infringen sus derechos
fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, el derecho a la
pensión, al mínimo vital, exponiendo como sustento fáctico y probatorio, entre
otros aspectos, los siguientes:
1. Hechos.
1.1.
Manifiesta que cuenta con 69 años de edad, padece diabetes e hipertensión, es
padre de dos menores de edad, de Leydi Yulia y de Natalia Aponte Cusba, y no
cuenta con fuente de ingresos ni posibilidad de obtener vinculación laboral.
1.2.
Relata que el día 11 de septiembre de 2009 envió por correo certificado derecho
de petición formal de fecha 10 de septiembre, al señor gerente de la estación
de Ecopetrol de Apiay, solicitando información sobre los contratos celebrados
por siete empresas contratistas con Ecopetrol, para las cuales laboró y que,
según sostiene, evadieron en su caso, los aportes obligatorios a la seguridad
social. En concreto requirió a dicha Gerencia se le informara si las empresas
evadieron pagar los aportes de pensión y si estaban obligadas a hacerlo,
aduciendo que le era necesario contar con esos datos para poder acceder a la
pensión de vejez.[1]
1.3. Dice que cuando solicitó su historia laboral al
Instituto de Seguros Sociales, de la misma se desprende que las empresas
mencionadas no aparecen en el sistema como sus empleadores, pese a que lo
fueron y que por este motivo no se ha podido pensionar de acuerdo con el
régimen de transición, ya que se evadió la cotización de aportes, con lo cual
se le violan los derechos cuyo amparo invoca.
1.4.
El 06 de octubre de 2009, la Dra. Lina Beatriz Durán, coordinadora de
planeación, gestión y transparencia de Ecopetrol, respondió su petición, señalando
que en la base de datos de contratación actual de la entidad, no reposa la
información que solicita. Siendo necesario revisar los archivos inactivos, pero
que para ello debe aportar los números de los contratos requeridos.[2]
1.5. Que mediante escrito del 20 de octubre de 2009,
dirigido a la coordinadora de planeación, gestión y transparencia de Ecopetrol,
en procura de facilitar la obtención de una respuesta clara y de fondo, envió
fotocopia de los contratos que suscribió con las empresas contratistas. En este
escrito reitera su solicitud inicial, y precisa que la empresa Geopishical
Service Incorporated fue absorbida por la internacional sociedad Halliburton
Latin América S.A, y que en tal caso ésta es la llamada a pagar los aportes
que dejó de hacer la absorbida.
1.6. Ocho (8) meses después, el 21 de abril de 2010,
dice, le fue contestada su solicitud, manifestándole que en la base de datos no
reposa información correspondiente a trabajadores de firmas contratistas, ni
referentes al pago de aportes a la seguridad social. Insistiéndole que suministre
los números de los contratos suscritos entre las firmas contratistas y
Ecopetrol.
1.7. Mencionó que aportó desde octubre 20 de 2009 los
contratos que suscribió con las empresas contratistas, pero, como ya lo había expresado,
no tiene datos sobre los contratos suscritos entre las siete empresas para las
que laboró y Ecopetrol, ni los números, porque esta información debe estar en
los archivos de la Empresa.
Finalmente señala que no se le ha resuelto su
solicitud, se evade una respuesta requiriéndolo para que aporte documentos
privados que no posee y que la misma empresa califica como de uso exclusivo de
Ecopetrol y las empresas contratistas. Insiste en su derecho a una pronta
resolución, que no se atiende con una contestación parcial.
1.8. Aportó las siguientes pruebas documentales en
copias: 1) derechos de petición del 10 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de
2009, a éste último le adjuntó copia de los contratos que suscribiera con las
empresas contratistas. 2) copia del contrato tipo que celebraba Ecopetrol con
empresas contratistas en el año 1997. 3) historia clínica expedida por médico
tratante con fecha del 10 de octubre de 2009. 4) cédula de ciudadanía y 5) tarjetas
de identidad de su dos hijas menores Leidy Yuliana y Natalia Aponte Cusba.[3]
2. Lo que demanda el tutelante.
El accionante solicita se le tutelen los derechos
fundamentales invocados y (i) que se ordene al señor Gerente de Ecopetrol
estación Apiay, Puerto López, cancelar el pago de los aportes que según éste, evadieron
las empresas contratistas de Ecopetrol, con el retroactivo a la fecha en que se
prestó el servicio, y (ii) se tenga en cuenta que conforme la Constitución
Política la seguridad social es un derecho irrenunciable, su garante es el Estado,
y, en su caso, dicha responsabilidad recae en Ecopetrol, empresa estatal, que “debe
asumir la deuda por permitir la evasión de los aportes pensionales de las
empresas contratistas bajo su mano, control y dirección”.[4]
Además de hacer mención a jurisprudencia de esta Corporación
relacionada con la seguridad social como derecho fundamental, resalta ciertas
cláusulas de un contrato tipo suscrito en 1997 entre Ecopetrol y una firma
contratista, para fines similares a los contratados con las empresas para las
que laboró, con el fin de ilustrar las obligaciones que asume la entidad
petrolera respecto de sus contratistas. Enfatiza que en la cláusula décimo
primera, numerales 1,2, 3 y 4, se pactó que Ecopetrol para poder autorizar
pagos a las firmas, se obliga a exigir a las mismas previamente el cumplimiento
de “1) pago de salarios y prestaciones sociales; 2) liquidación y paz y salvos
del personal retirado dentro del respetivo periodo, y 3) Pagos a la
administradora de riesgos profesionales ARP, Entidad Promotora de salud y
Fondos de Pensiones”. Dice que es la prueba de que a Ecopetrol le correspondía
controlar que el pago de personal se hiciera conforme lo pactado en los
contratos de trabajo, y que la empresa contratista cancelara los aportes para pensión
y salud.
Concluye que Ecopetrol es la única responsable de su
situación, por omisión en las exigencias que debió tener con las empresas
contratistas, con respecto a sus trabajadores y señala que no tiene porque asumir
las consecuencias negativas del no pago de aportes pensionales, ni renunciar a
su derecho a obtener una pensión digna después de haber laborado por más de 40
años en diversas actividades.
3. Respuesta de la empresa accionada
Ecopetrol S.A dio respuesta al escrito de tutela a través
de apoderado judicial, quien se limitó a expresar su oposición solicitando se
niegue la tutela, aduciendo que lo pretendido puede tramitarse ante la justicia
ordinaria laboral, y que el reclamo por “evasión a la cotización de aportes
a la Pensión del señor Alfredo Aponte Vera, no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos… es una controversia que debe ventilarse
ante la justicia ordinaria Laboral, y esta por Sentencia o Conciliación en el
transcurso de un proceso, obliga al Seguro Social a recibir las cotizaciones,
pues esta Entidad no recibe aportes extemporáneos sino por Sentencia o
Conciliación tramitada ante la Justicia Ordinaria”.[5]
El mandatario no aporta ni solicita pruebas tendientes
a controvertir los dichos del actor.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio
profirió sentencia el 24 de mayo de 2010, tuteló el derecho fundamental de petición
y, consecuencia de ello, ordena a Ecopetrol S.A. que en un término que no
excediera de 3 días “proceda a iniciar las labores de búsqueda, verificación
y análisis del archivo correspondiente, de las empresas o firmas
contratistas donde el accionante manifiesta trabajó y que las mismas evadieron
el pago de los aportes a su pensión, teniendo en cuenta la documentación
allegada por el señor ALFREDO APONTE VERA, contando con un término máximo de
quince (15) días hábiles”[6]
y, además ordena que la accionada “resuelva las peticiones elevadas por el
accionante, fechadas 10 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de 2009, de forma
clara, precisa y de fondo, dentro de los tres (3) días siguientes a la
realización del análisis correspondiente”.[7]
En lo que corresponde al reclamo por la omisión en que
supuestamente incurrieron algunas firmas contratistas de Ecopetrol, el despacho
precisa que “la presente acción de tutela es improcedente, debido a que con
ella se pretende el pago de unas sumas de dinero que se encuentran en
controversia, estos es, el pago de aportes a pensión, donde se debe verificar
la responsabilidad de las empresas o firmas contratistas y la responsabilidad
de ECOPETROL S.A, por cuanto dicha controversia se sale de la esfera de
competencia del Juez constitucional debido a la imposibilidad de incumbir (sic)
en las atribuciones de las autoridades plenamente instituida para estos
menesteres”.[8]
“Es decir, que comportando el pedimento del accionante
una controversia que es ajena, por su naturaleza misma, al ámbito de decisión
del sentenciador de tutela, no le es dable a éste, como autoridad
constitucional, en principio, entrar a resolver el mismo, y menos proferir una
orden dirigida al pago de aportes a pensión, cuando no se ha hecho la
verificación de la documentación correspondiente, ni se tiene elementos
materiales probatorios suficientes para la demostración de tal evasión y la
responsabilidad de la entidad accionada ECOPETROL S.A… hasta el mismo
accionante…desconoce las obligaciones que se pactaron con las empresas o firmas
contratistas respecto a las cotizaciones de aportes para su pensión y reconoce…”.[9]
5. Impugnación.
El actor basa su desacuerdo con la decisión aclarando
que lo que pretende es un amparo de su derecho de petición y de sus derechos pensionales,
al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, y que es una persona de la
tercera edad, objeto de protección especial, máxime que es enfermo de diabetes,
no recibe ingreso alguno y no puede trabajar, que obligársele a soportar el
trámite de un proceso ordinario, sumado a los ochos años que lleva luchando
para obtener su pensión, implicaría que para cuando se profiera el eventual
fallo quizás estaría muerto. Agrega que la afectación de sus derechos
esenciales es inminente y grave, requiere de decisiones urgentes, so pena de
ver comprometida su propia vida y la subsistencia de sus hijas.
Que en su caso procede la tutela en atención, de una
parte, a su edad, y, de la otra, que la pensión representa la posibilidad de su
subsistencia, la de su esposa e hijas menores, ya que el único ingreso
adicional que recibe es esporádico, cuando su esposa es contratada para lavar
ropa.
6. Fallo de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio, en providencia del 6 de julio de 2010 confirmó la decisión del
a quo. Sin embargo, estimó que la respuesta del 8 de junio de 2010 dada
por Ecopetrol, no se puede entender como hecho superado, por lo tanto invita a la
entidad accionada a realizar una nueva verificación de los 88 contratos
hallados en el archivo inactivo, suscritos entre Ecopetrol y las firmas
referidas por el accionante, con el propósito de brindarle al éste una
respuesta más clara y precisa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos.
Son
dos los problemas jurídicos que se someten a consideración de la Sala en este
caso. Se plantearan para dilucidarlos de la siguiente manera:
2.1.
¿Viola una entidad estatal (Ecopetrol S.A.) el derecho de petición de un
ciudadano al responderle la solicitud presentada, pero no suministrarle la
información que requiere bajo el argumento que el peticionario debe especificar
mejor su solicitud a pesar de que el petente no cuenta con esa información?
El
otro problema que plantea el caso es si ¿viola una entidad que suscribe
contratos con los empleadores de una persona, el derecho de esta última a la
seguridad social y al mínimo vital por no pagar los aportes al Sistema General
de Pensiones que sus verdaderos empleadores no cancelaron a tiempo y por esa
circunstancia actualmente no puede acceder a una pensión, a pesar de no estar
obligada legalmente a hacer tales aportes en los términos de la Ley 100 de 1993?
Para dar solución a los problemas jurídicos planteados,
la Sala reiterará el (i) marco jurisprudencial en relación al derecho de
petición como derecho fundamental y su núcleo esencial; (ii) además, reiterará la
doctrina de esta Corporación respecto de la obligación de pagar aportes
pensionales a la AFP por parte del empleador y, la relativa a que las
consecuencias negativas del no cumplimiento de esta obligación no las asume el
trabajador y por lo tanto, no se debe ver afectado su derecho a obtener pensión
de vejez, y (iii) se analizará y resolverá el caso concreto.
3.
El Derecho de petición. Su núcleo esencial. Reiteración de jurisprudencia.
La
doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el núcleo esencial de un derecho
fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto
se impone a las autoridades y a los particulares.
El
derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Norma Superior, es un
derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o
ante los particulares en los eventos que establezca la ley, con miras a obtener
información o pronta resolución a una solicitud. Aunque su objeto no incluye el
derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un
pronunciamiento oportuno. Por ello se ha dicho que es garantía del desarrollo
de una democracia participativa, en la medida que permite una interacción
directa entre administrados y autoridades.
Esta
Corporación, con el devenir jurisprudencial, ha delineado en relación al
derecho de petición, unas condiciones mínimas que debe cumplir una respuesta,
para que se entienda garantizado este derecho, y es así como en la Sentencia
T-1160A de 2001,[10]
la Corte sostuvo que la misma debe cumplir con estos requisitos: “1.
Oportunidad. 2. Resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera
congruente con lo solicitado. 3. Ponerse en conocimiento del peticionario. Si
no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición”.[11]
El
término legal que tiene la autoridad para dar respuesta a las peticiones de
información que se les formula es de 15 días[12]
siguientes a la fecha de recibo de la petición, si la destinataria de la
solicitud considera que dentro de dicho término no alcanza a dar contestación,
así lo deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora, y
señalando a la vez la fecha en que se resolverá.
Igualmente,
el derecho de petición de información incluye también el de solicitar y obtener
acceso a la información sobre la acción de las autoridades y de los
particulares cuando a ello hubiere lugar y, en particular a que se expida copia
de sus documentos.[13]
4. Obligación legal de pagar aportes pensionales a la
AFP por parte del empleador. Las consecuencias negativas del no cumplimiento de
esta obligación no las asume el trabajador. Reiteración de jurisprudencia.
El reconocimiento y pago de la pensión de vejez
encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el
Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que
el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar
el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción
laboral es evidente[14],
de ahí que esta Corporación ha hecho hincapié en señalar profusamente que los
derechos de los trabajadores están por fuera del ámbito de disposición del
empleador, cuyas decisiones o actuaciones no pueden afectarlos, así por
ejemplo, ha considerado que se desconocen los derechos fundamentales de los
trabajadores, cuando por una omisión del empleador o por conflicto entre éste
y las sociedades administradoras de pensiones, las mesadas correspondientes no
llegan a sus destinatarios, porque la segunda se niega a pagarlas, alegando la
falta de las cotizaciones correspondientes al empleador, habiendo hecho éste
los descuentos al trabajador, según las disposiciones legales correspondientes.[15]
La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en
sostener que “los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan
los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de
prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la
prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones,
toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las
acciones de ley”.[16]
Incluso el artículo 22 de la Ley 100 de 1993,
establece que el empleador será responsable del pago de sus aportes y de los aportes
de los trabajadores a su servicio. Para asegurar su cancelación, debe descontar
del salario de cada afiliado, el monto de las cotizaciones obligatorias y de
las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito y, deberá
trasladarse esta suma a la entidad elegida por el trabajador, dentro del plazo
señalado por el Gobierno.
Esto significa que es directamente el empleador quien
tiene la obligación de cancelar los aportes a las entidades prestadoras de
salud y administradoras de pensiones, e incluso responder completamente por
este, aún en el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.[17]
La Corte ha sido clara en reiterar que,
dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que las entidades
administradoras de pensiones AFP efectúen los cobros correspondientes, incluso
coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes, se
entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de
excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal
actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del
incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta
de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes.[18] Al respecto valga
mencionar lo dicho en la sentencia T-106 de 2006,[19] cuando señala que: “El
beneficiario de una pensión no debe sufrir las consecuencias de la negligencia
de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la
administración en el cobro de los mismos”.
Con sustento en los supuestos fácticos y los
precedentes jurisprudenciales reseñados, procede esta Sala a resolver el caso
concreto.
5.
El caso concreto y su solución.
5.1. El accionante considera vulnerado su derecho fundamental
de petición por estimar que las respuestas de Ecopetrol han sido evasivas,
porque no contienen la información concreta y de fondo que ha requerido con
insistencia.
El 10 de
septiembre de 2009 el actor formuló petición a la accionada mencionando que, una
vez solicitó su historia laboral al ISS se percató que varias empresas
contratistas de Ecopetrol, en las cuales asegura trabajó, no aparecen
realizando los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, a
pesar de que tales firmas le efectuaron los descuentos de ley. Expresamente
pide a Ecopetrol le informe “Si estas Empresas evadieron pagar los aportes
de pensión” y si las mismas “estaban obligadas a hacerlo, lo anterior se
hace necesario para poder reclamar por la vía administrativa. Y de esta forma
poder gozar de mi pensión de vejez como derecho fundamental constitucional”.[20]
El 6 de octubre de 2009, Ecopetrol le responde al
señor Aponte Vera mencionando que, para dar inicio al trámite de búsqueda de
datos, es necesario que le informe los números de los contratos celebrados
entre Ecopetrol y las empresas contratistas. Ante ello, el 20 de octubre de
2009, el actor remitió escrito anexando copia de los contratos de trabajo que suscribió
con las empresas, precisando que no contaba con los números de los contratos suscritos
entre Ecopetrol y las firmas contratistas, porque estos debían reposar en los archivos
de la entidad accionada, y reiteró su petición inicial.
El 21 de abril de 2010, Ecopetrol da respuesta en
similares términos a la del 6 de octubre de 2009, señalando que en su base de
datos no reposa información correspondiente a trabajadores de firmas
contratistas, ni referente al pago de aportes a la seguridad social y,
nuevamente requiere al actor para que relacione el número de los contratos que suscribió,
como condición necesaria para la atención de la solicitud.
En primera instancia, el 24 de mayo de 2010, se otorgó
el amparo, señalándole a Ecopetrol un término máximo de quince (15) días
hábiles para la búsqueda de la información en sus archivos, y tres (3) días
para que, con base en la información hallada, “resuelva las peticiones
elevadas por el accionante, fechadas 10 de septiembre de 2009 y 20 de octubre
de 2009, de forma clara, precisa y de fondo”.[21]
Ecopetrol, en
cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia, dirigió
al actor oficio de fecha 8 de junio de 2010, en el cual le expone, entre otras
cosas, que “[u]na vez concluida la labor investigativa … en archivo
inactivo, se logró identificar cerca de ochenta y ocho (88) contratos con las
firmas INGESER
DE COLOMBIA S.A, GRAN NORPAC, GEOPISHICAL SERVICE INCORPORATED, DRAILLING
COMPANY INTERNACIONAL LIMITED, INVERSISMICA LTDA, sin localizar registro alguno
para los años relacionados por el peticionario, de contratos con las empresas
JOAQUIN VELEZ y CONSORCIO MONTECZ”. Adicionalmente dice no poseer: “(…) información
precisa respecto de los números de los contratos suscritos por ECOPETROL y las
compañías antes mencionadas, en virtud de los cuales hubiese podido laborar el
señor ALFREDO APONTE VERA, debido a que la documentación aportada por el
peticionario permite inferir que si bien éste laboró para las
empresas contratistas, no existe certeza que dicha relación laboral haya
surgido con ocasión de contratos suscritos por aquellas y Ecopetrol”, concluyendo
que “revisados los documentos que reposan en cada una de las carpetas
relativas a los contratos firmados por ECOPETROL con las sociedades referidas,
no se halló registro alguno de los contratos aportados, ni pagos efectuados por
dichas firmas contratistas a seguridad social”.[22]
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, en sentencia del 6 de junio de 2010, al resolver la impugnación,
confirmó la decisión del juez de primera instancia, pero considero que con la
anterior respuesta no se podía hablar de hecho superado, porque en ella
Ecopetrol dice no haber hallado en sus archivos contrato con las firmas JOAQUIN VELEZ y CONSORCIO MONTECZ, entre tanto del folio 42 a 44 del expediente obra un contrato de trabajo suscrito el 26 de junio de 1990 entre el CONSORCIO
MONTECZ LTDA, CONEQUIPOS ING. LTDA., JOAQUIN VELEZ y el señor Alfredo Aponte
Vera, el cual en la cláusula tercera, dice: “[e]l trabajador está enterado y
acepta que el PATRONO es un CONTRATISTA INDEPENDIENTE que ejecuta un contrato
para T.P.L- ECOPETROL”.[23]
En razón de lo anterior, consideró el Tribunal que,
aunque se confirma la decisión del a quo, Ecopetrol debía nuevamente verificar
detenidamente los 88 contratos identificados en el archivo inactivo, con el
propósito de dar una respuesta clara y precisa.
Con base en el
contenido de las pruebas citadas, las normas legales que regulan la materia y los
parámetros establecidos por esta Corporación en su reiterada jurisprudencia,
para esta Sala en el caso bajo examen la entidad accionada inicialmente sí
incurrió en desconocimiento del derecho fundamental de petición del actor, pero
igualmente la Sala estima, que a través del oficio del 8 de junio de 2010, se
dio respuesta parcial a lo pretendido por este, pues en ella se le dijo, de una
parte, que una vez realizada la labor investigativa en el archivo inactivo se
identificaron 88 contratos, suscritos entre Ecopetrol y las firmas mencionadas,
y de la otra, que revisadas las carpetas de cada una de ellas, no se halló
registro alguno de los contratos remitidos por el accionante, ni constancia de
aportes efectuados por dichas firmas contratistas a pensiones de sus
trabajadores.
Sin embargo como
la respuesta es parcial, esta Corporación, en procura de mayor garantía del
derecho de petición del actor, comparte lo decidido por el juez constitucional
de segunda instancia, en el sentido de ordenar a la entidad accionada realizar
una nueva verificación de los 88 contratos hallados, con el fin de procurarle
información aún más precisa y clara al señor Alfredo Aponte Vera.
Para ello deberá
suministrar al interesado copia de los siguientes contratos, que al parecer
fueron celebrados por Ecopetrol con diversas firmas en distintas épocas:
- Con Geopishical
Service Incorporated, en marzo de 1987.
- Con Gran
Norpac, en marzo de 1990.
- Con Joaquín Vélez,
en julio de 1990.
- Con Company
Internacional Limited, en septiembre de 1990.
- Con Ingeser de
Colombia S.A., en octubre de 1991.
- Con
Inversismica Ltda. en 1992.
En caso de que
alguna de estas empresas hubiese sido absorbida por otra, deberá suministrarse
igualmente copia de los contratos de cesión, si los hubiere.[24] De no encontrarse en los
archivos de la entidad los contratos señalados como suscritos en el mes
señalado, deberá facilitarle al accionante copia de los celebrados con las
entidades mencionadas en los años relacionados y, si en esos años no existieran
contratos celebrados con tales empresas, deberá informarle al interesado esa
circunstancia de manera expresa.
Igualmente
responderle si con respecto a dichos contratos Ecopetrol verificaba, por la época,
el pago del contratista como empleador de los aportes que debía realizar, a
salud, pensiones, riesgos profesionales, entre otros y si pudo hallar o no
alguna información a este respecto relacionada con el accionante.
5.2. Pretende además
el actor se ampare su derecho a obtener una pensión de vejez y al mínimo vital,
los que considera le fueron vulnerados por Ecopetrol al omitir exigir a
ciertas firmas contratistas para las que el actor afirma haber laborado, el
cumplimiento del pago de los aportes para pensión, y que por dicha omisión debe
obligarse a dicha empresa a asumir tal pago.
El señor Aponte Vera, para sustentar su pedido,
adjuntó como prueba un contrato suscrito entre Ecopetrol y el consorcio
Protecnica Ltda-Disnaequipos S.A –Conidol Ltda,[25] que en todo caso no
corresponde a ninguna de las empresas para las cuales afirma haber laborado, con
el propósito de ilustrar que conforme la cláusula décima de dicho contrato a Ecopetrol,
como entidad contratante, le correspondía ejercer control de la firma
contratista en cuanto al pago la Administradora de Riesgos Profesionales, a la
Empresa Promotora de Salud y a los Fondos de Pensiones.
Sin embargo, en el caso objeto de análisis no existe
sustento que justifique trasladar a la entidad estatal accionada, la obligación
de asumir el pago de los aportes para pensión, como lo pretende el accionante, por
haber omitido supuestamente vigilar y exigir a unas firmas contratistas cumplir
con el pago al Instituto de Seguros Sociales de los aportes, porque no se
conocen los extremos del negocio jurídico celebrado entre Ecopetrol y las
firmas para las que el tutelante afirma trabajó.
Pese a ello, la
Sala debe advertir que las entidades estatales, al liquidar los contratos
deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del
contratista, frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia.[26]
Así las cosas, esta
controversia deberá ventilarse ante el juez natural, cuando el accionante
cuente con los datos y documentos que tan insistentemente ha reclamado, sin
obtener una respuesta completa, porque para la Sala no resulta factible con los
documentos aportados amparar el derecho a la pensión de vejez pretendida por el
actor.
Cuestión distinta ocurre con el derecho de petición
amparado por los jueces constitucionales de instancia, y por esa razón se
confirmarán sus decisiones y a éstas se adicionará una orden en el sentido de
que Ecopetrol facilite copia de los contratos que suscribiera con las firmas
relacionadas por el accionante en los meses o años que precisó y de no
encontrarse en sus archivos, lo informe así al señor Aponte Vera.
Igualmente deberá
responderle al accionante, si con respecto a dichos contratos Ecopetrol
verificaba, por la época, el pago del contratista como empleador, a salud,
pensiones, riesgos profesionales, entre otros, en caso negativo, expresar por
qué razón no efectuaba tal control. Además, precisará en su respuesta si halló
o no alguna información a este respecto relacionada con el accionante.
III. DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR las Sentencias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio
proferida el 24 de mayo de 2010, y de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio del 6 de julio de 2010, que tutelaron el derecho
de petición del señor Alfredo Aponte Vera dentro del proceso de tutela contra la Gerencia Nacional de Ecopetrol y la Gerencia
Regional Ecopetrol S.A Apiay.
Segundo.- ORDENAR
a
la Gerencia Nacional de Ecopetrol que en el término de quince (15) días
hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, expida al
señor Alfredo Aponte Vera copia auténtica de los siguientes contratos,
suscritos por la empresa con diferentes firmas: (i) con Geopishical Service
Incorporated, en marzo de 1987, (ii) con Gran Norpac, en marzo de 1990; (iii) con
Joaquín Vélez, en julio de 1990, (iv) con Company Internacional Limited, en
septiembre de 1990, (v) con Ingeser de Colombia S.A., en octubre de 1991 y (iv)
con Inversismica Ltda. en 1992.
Tercero.- Para el
cumplimiento de la orden anterior se ADVIERTE a la entidad que: (i) si
alguna de las empresas contratantes hubiese sido absorbida por otra, deberá
suministrarse igualmente copia de los contratos de cesión, si los hubiere; (ii)
de no encontrarse en los archivos de la entidad los contratos señalados como
suscritos en el mes señalado, deberá suministrarse copia de los suscritos con
las entidades mencionadas en los años relacionados para cada una y (iii) si en
esos años no existieran contratos celebrados con tales empresas, deberá
informársele al interesado esa circunstancia de manera expresa. (iv) Igualmente
responderle si con respecto a dichos contratos Ecopetrol verificaba, por la
época, el pago del contratista como empleador, a salud, pensiones, riesgos
profesionales, entre otros, en caso negativo, expresar por qué razón no
efectuaba tal control. Además, deberá precisar en su respuesta si halló o no
alguna información a este respecto relacionada con el accionante.
Cuarto.- ORDENAR
a
la Secretaría General de esta Corporación remitir copia de la presente
sentencia a la Defensoría del Pueblo, para que haga seguimiento del
cumplimiento de las órdenes aquí dadas por parte de Ecopetrol.
Quinto.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 29 del
cuaderno principal, obra la petición presentada el 11 de septiembre de 2009
por el actor, en la que textualmente dice: “Trabajé con varias empresas contratistas
al servicio de ECOPETROL, al solicitar mi historia laboral no aparezco como
cotizante a pensión; esto me ha perjudicado enormemente (sic) porque no
me he podido pensionar por falta de las semanas que estas empresas evasoras no
aportaron al Sistema de Seguridad Social (PENSIONES) donde se me hicieron los
respectivos descuentos de ley. Estas son algunas empresas que evadieron el
pago: INGESER DE COLOMBIA S.A, contrato octubre 1991; GRAN NORPC, contrato
marzo 1990. GEOPHISICAL SERVICE INCORPORATED, contrato marzo 1987. CONSORCIO
MONTECZ LTDA CONEQUIPOS ING LTDA, contrato junio de 1990. PARKER DRAILLING
COMPANY INTERNACIONAL LIMITED, contrato septiembre de 1990. INVERSISMICA LTDA,
contrato 1992. JOAQUIN VELEZ, contrato julio 1990. Si estas Empresas evadieron
pagar los aportes de pensión, solicito se me informe si estaban obligadas a
hacerlo, lo anterior se hace necesario para poder reclamar por la vía
administrativa. Y de esta forma poder gozar de mi pensión de vejez como derecho
fundamental constitucional”. (En adelante los folios a que se haga
referencia, pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo
contrario).
[2] Dice en tal oficio: “…me permito manifestar que en la base de datos de
contratación actual, no reposa información correspondiente a trabajadores de
firmas contratistas y datos referentes al pago de aportes a Seguridad Social de
los mismos./ Teniendo en cuenta lo anterior, se haría necesaria la verificación
de documentación que se encuentra en archivo inactivo siendo necesario conocer
el número de los contratos suscritos por ECOPETROL con las firmas por usted
mencionadas, con el fin de solicitar los expedientes para consulta./Debido a
que en su comunicación no se hace referencia al número de contratos solicitamos
aportar este dato con el fin de proceder a la búsqueda en archivo y así dar
trámite a su petición”.
[3] Las
pruebas documentales obran del folio 11 al 45.
[4] Folio
6.
[5] Folio
73.
[6] Folio
79.
[7] Folio 80.
[8] Folio
79.
[9] Folio
79.
[10] MP. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[11] Al
respecto se pueden consultar las sentencias T-377 de 2000 (MP Alejandro
Martínez Caballero), T-476 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-957 de 2004 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-134 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-547 de
2009, entre otras.
[12] Artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 9 ibídem (dicho
Código fue derogado por la Ley 1437 de enero de 2011, que empezará a regir a
partir del dos (2) de julio de 2012.
[13]
Artículo 17 del Código Contencioso Administrativo.
[14] Sentencia C-177
de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. José Gregorio Hernández Galindo
y Eduardo Cifuentes Muñoz).
[15] Ver Sentencia
T-665 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[16] Ver
Sentencia C-179 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz).
[17] Sentencia SU-430
de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[18] Ver, entre otras, las sentencias T-363 de
1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-165 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y
T-106 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[19] MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[20] Folio
29.
[21] Folio
80.
[22] Folio 8
cuaderno II de segunda instancia.
[23] Folio
42.
[24] Como al parecer,
ocurrió con la firma Geophisical Service Incorporated, absorbida por la Halliburton Latin América S.A. (folio 16 a 18).
[25] Obra a folio 13
y 14.
[26] Como en
virtud del artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 “por la cual se modifica la
naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones”, los
contratos que celebre la empresa, en desarrollo de su objeto se regirán exclusivamente
por las reglas del derecho privado, a los contratos celebrados con contratistas
independientes, es factible aplicarles el artículo 34 del Código Sustantivo del
Trabajo subrogado por el Decreto Ley 2351/65, art. 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.