T-137-10
Sentencia T-137/10
Sentencia T-137/10
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
La Sala Plena de esta Corporación, unificó su posición
frente a la materia, señalando que las sentencias de tutela, y en general las
decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto
de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva
solicitud de amparo, pues tal proceder, además de transmutar la naturaleza
jurídica del amparo constitucional, estaría permitiendo un carácter indefinido
a los conflictos jurídicos que se discuten por esa vía, lo cual de manera
palmaria no sólo atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada sino que además también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y
real de los derechos fundamentales, frente a los cuales, la tutela está llamada
a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
Las funciones de la Corte Constitucional a través del
control concreto de constitucionalidad, no se circunscribe a la simple
unificación de los criterios de interpretación que puedan manifestarse en
materia de derechos fundamentales, pues es claro que en su condición de órgano
de cierre de la jurisdicción constitucional, su labor también se extiende sobre
la actividad de los jueces de instancia que integran la misma, “debiendo entrar
a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso,
cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los
derechos.”
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-El juez de tutela no tiene competencia funcional para
pronunciarse sobre hechos que ya han sido decididos en otra acción de tutela
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de la tutela por cuanto el presente
asunto ya fue debatido en sede de tutela
Referencia: expediente T-2.423.739.
Accionante: Roberto
Horacio Torres Serrano.
Accionados: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y la Caja de Crédito
Agrario en Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá
D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por
el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Caja de Crédito Agrario en
Liquidación.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del 22 de
octubre de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Diez y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
El
ocho (8) de julio de 2009, el señor Roberto
Horacio Torres Serrano, a través de apoderado judicial, presentó acción de
tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la
Caja de Crédito Agrario en Liquidación, por los hechos que a continuación son
resumidos:
1
. Hechos.
1.1.
El ciudadano Roberto Horacio Torres
Serrano laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 15 de
septiembre de 1955 hasta el 24 de noviembre de 1977.
1.2. De conformidad con lo previsto en la Convención
Colectiva vigente para el momento del retiro del accionante, la Caja de Crédito
Agrario pensionaría a los trabajadores que hubieran cumplido 47 años de edad y
20 años de servicios continuos o discontinuos con una pensión equivalente al
75% de su salario.
1.3. Mediante Resolución SGA- P0217 de septiembre 19 de
1988, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció y liquidó al
actor, pensión convencional de jubilación a partir del 21 de junio del mismo
año -fecha en la cual el actor cumplió 47 años de edad- con sustento en el
promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, siendo la
base salarial de $14.438.12.
1.4. Inconforme con la forma como le fue liquidada su
pensión, el actor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se
ordenara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la indexación de su
mesada pensional.
1.5. Dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 10 de julio de
2000, absolvió a la entidad accionada de la obligación de reajustar y
reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante con fundamento
en el cambio sustancial que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tuvo
a partir de 1998 en relación con esa materia. La anterior decisión no fue
impugnada.
1.6. El 8 de noviembre de 2000, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al pronunciarse en grado
jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá.
1.7. El 17 de febrero de 2005 el actor presentó nuevamente
ante la entidad accionada, solicitud de reajuste de su mesada pensional con
fundamento en la Sentencia SU-120/03. Dicha petición le fue negada mediante
oficio DP 00766 de marzo 4 de 2005.
1.8. El señor Torres Serrano, el 13 de abril de 2005,
impetró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la
misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, al
negarle dichas autoridades judiciales la indexación de la primera mesada
pensional.
1.9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de abril 22 de 2005 negó el amparo al considerar
que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
1.10.
Impugnada dicha decisión, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 15
de 2005, confirmó el fallo proferido por el a quo al considerar que: “…
la acción de tutela no es fruto del capricho del funcionario judicial, sino de
un estudio consciente del material probatorio contenido en el proceso y de una
interpretación razonable de la normatividad, que el juez de tutela no se
encuentra en posición de debatir, máxime cuando tal decisión se muestra
sustentada en consideraciones jurídicas que no por el hecho de haber resultado
adversas a los intereses de la actora desmerecen de la presunción de legalidad
que las cobija.”
1.11. Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la
Sala de Selección N° Siete, del 22 de julio de 2005. Decisión que fue
notificada mediante Auto, del 28 de julio del mismo año[1].
1.12.
Frente a la reiterada renuencia por
parte de la Caja Agraria a reconocerle la actualización de su mesada pensional,
el actor instauró una nueva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con
fundamento en la jurisprudencia constitucional, según la cual, existe un
derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada
pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la
variación del Índice de Precios al Consumidor.
1.13. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado
Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en el trámite de la primera
audiencia, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la
parte demandada y ordenó el archivo del expediente, mediante auto del 22 de
agosto de 2007. El recurso de apelación fue negado por no haber sido
debidamente sustentado.
1.14.
El 17 de septiembre de 2007, el
accionante impetró acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del Circuito
de Bogotá y la Caja Agraria en Liquidación por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social
y al mínimo vital, entre otros.
1.15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante sentencia de octubre 2 de 2007, negó el amparo, al
considerar que la actuación del juzgado se encuentra ajustada a derecho y el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial frente a la actuación
desplegada por la Caja Agraria en Liquidación.
1.16. Impugnada dicha decisión, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 15 de 2008,
confirmó el fallo proferido por el a quo al considerar que en este caso
existe otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual la acción de
tutela es improcedente. Estimó además que la decisión cuestionada tiene
sustento en argumentos legales que descarta un actuar caprichoso o arbitrario
de la autoridad judicial accionada y no se configura en este caso un perjuicio
irremediable.
1.17. Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por
la Sala de Selección N° Cuatro, del 11 de abril de 2008. Decisión que fue
notificada mediante Auto, del 21 de abril del mismo año.[2]
1.18.
El 18 de enero de 2008, el actor
presentó ante el Procurador Delegado para Asuntos Laborales de la Procuraduría
General de la Nación una solicitud de conciliación prejudicial para la
reliquidación de la primera mesada pensional y pago de mesadas atrasadas
ajustadas con el Índice de Precios al Consumidor a partir de febrero 17 de
2002.
Celebrada
la mencionada audiencia, la Procuraduría Cincuenta Judicial Administrativa ante
el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Juzgados
Administrativos, mediante Acta Nº 020-08 de abril 21 de 2008 declaró fallida
la conciliación entre el señor Roberto Horacio Torres Serrano y la Caja de
Crédito Agrario en Liquidación.
1.19. Ante la reiterada negativa de la Caja Agraria de
indexar su primera mesada pensional, el señor Torres Serrano, decidió
interponer una nueva demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la
actualización de la pensión, la cual correspondió por reparto al Juzgado
Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en la primera audiencia,
mediante proveído del 2 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de
cosa juzgada. La decisión del a quo fue confirmada por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia fechada 13
de mayo de 2009.
1.20. Teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que son adversos a la
pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter
convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, el
demandante se abstuvo de insistir ante la jurisdicción ordinaria laboral por
medio del recurso de casación.
2.
Solicitud de tutela.
El
accionante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros,
y, que se dejen sin efecto las sentencias del 2 de diciembre de 2008 y del 13
de mayo de 2009, proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de
Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad.
Así
mismo solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, “resolver en derecho las pretensiones sobre
Reliquidación del IBL con el cual se canceló a (SIC) primera mesada pensional y
el pago de mesadas ajustadas con sus intereses.”
3. Trámite procesal y oposición a la demanda de
tutela.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante proveído del 4 de agosto de 2009, admitió la demanda y
corrió traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá para que se pronunciara al respecto[3].
En escrito dirigido al juez de primera instancia, el
Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, señaló:
- El artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de
2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que hasta que se implemente
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el
reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados
de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones
que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas
partes que correspondan.
- La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A.
en Liquidación, expidió la Resolución Nº 3.137 del 28 de julio de 2008, en el cual
se ordenó la terminación de la existencia y representación legal de la entidad,
situación que, de hecho, ya se dio, motivo por el cual la entidad desapareció
del ámbito jurídico tal y como consta en la escritura pública Nº 3483 del 23 de
septiembre de 2008.
- En relación con el caso planteado, el señor Roberto
Horacio Torres Serrano, pretende la indexación de la mesada pensional, lo cual
no es procedente por cuanto de conformidad con la jurisprudencia proferida por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce la
actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas
a partir de 1991 (Sentencia de abril 20 de 2007. Radicado 29470. M.P. Luis
Javier Osorio López) . Así mismo, dicho Tribunal ha señalado que a la luz de la
Constitución y la ley resulta viable la actualización cuando el derecho
pensional de origen convencional se causa en vigencia de la Constitución
Política de 1991. (Sentencia 18 de junio de 2008. Radicado 33503)
- En ese orden de ideas, y conforme a la
jurisprudencia mencionada, no es procedente la indexación de la primera mesada
pensional del señor Roberto Horacio Torres Serrano, por cuanto su pensión de
jubilación fue reconocida a partir del 21 de junio de 1988, a través de la
Resolución Nº SGA-P 0217 del 19 de septiembre de 1988, esto es, antes de
expedirse la Constitución Política de 1991.
-Es importante destacar que el señor Roberto Horacio
Torres Serrano inició un proceso ordinario laboral que correspondió por reparto
al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante
sentencia del 10 de julio de 2000, absolvió a la Caja Agraria de la obligación
de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante.
Contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso.
Posteriormente, el señor Torres Serrano inició otros
dos procesos ordinarios laborales en los Juzgados Once y Veintiuno Laboral del
Circuito de Bogotá, en los cuales solicitó nuevamente la indexación de la
primera mesada pensional y donde se declaró probada la excepción previa de cosa
juzgada.
-El señor Roberto Horacio Torres Serrano no hizo uso
del recurso extraordinario de casación. Por ello, tal y como lo ha sostenido la
Corte Constitucional, no le es dado activar la acción de tutela para subsanar
esa falta de impulso procesal. (Sentencia T-817 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes).
-Así las cosas, el fallo proferido el 13 de mayo de
2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno
Laboral del Circuito de Bogotá, hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto no
es viable ningún trámite ni acción al respecto.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1.
Sentencia de primera instancia.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
de agosto 11 de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que las
providencias cuestionadas fueron edificadas en reflexiones que consultaron la
realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial
suficiente que permitió arribar a las conclusiones controvertidas de las cuales
se puede predicar que consultan en todo caso las reglas mínimas de
razonabilidad jurídica.
Para
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…no se verifica
la violación que se endilga a las autoridades judiciales accionadas como quiera
que se observa que las mismas apoyaron sus decisiones en antecedentes
jurisprudenciales y en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su
criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores
jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para
arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder
jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido…”
La
anterior decisión no fue impugnada.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del asunto
Como ha quedado explicado en el acápite de
antecedentes, el señor Roberto Horacio Torres Serrano, ha presentado varias
acciones de tutela contra las autoridades judiciales y la Caja Agraria que le
han negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por
considerar que esta negativa vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros.
En efecto, la primera tutela es promovida por el señor
Torres Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la entidad accionada de
la obligación de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida
al accionante.
En ambas instancias, el amparo fue negado por las
Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el
argumento según el cual, la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales y en todo caso, las decisiones judiciales atacadas no son fruto del
capricho del funcionario judicial, sino de un estudio pormenorizado del
material probatorio allegado al proceso y de una interpretación razonable de la
normatividad.
El actor acude nuevamente a la jurisdicción ordinaria
laboral, con el propósito de lograr que el monto de su primera mesada se
calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del Índice
de Precios al Consumidor. Pretensión que le es negada por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Bogotá al declarar probada la excepción previa de cosa
juzgada. Fallo que quedó en firme, por cuanto el recurso de apelación no fue
debidamente sustentado.
Frente a dicha decisión, el señor Torres Serrano,
promueve una segunda acción de tutela contra el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá y la Caja Agraria en Liquidación, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a
la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, por la negativa de
indexarle su primera mesada pensional.
Esta acción de tutela fue repartida a la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que consideró que la
actuación del juzgado se encuentra ajustada a derecho y el accionante cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la actuación
desplegada por la entidad encargada de pagarle la pensión. Este fallo fue
confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por
las mismas razones expuestas en primera instancia. Así mismo, consideró dicho
Tribunal que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la
decisión cuestionada se fundamentó en argumentos legales que descartan el
actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial accionada.
Con el fin de obtener la indexación de la primera
mesada pensional, el accionante nuevamente interpone demanda ordinaria laboral,
la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito
de Bogotá, despacho que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Dicha
decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
El señor Torres Serrano, interpone por tercera vez, acción
de tutela contra providencias judiciales que niegan su pretensión de indexación
de la primera mesada pensional, esta vez dirigida contra el Juzgado Veintiuno
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad y que es materia de revisión en la presente
causa.
De conformidad con lo anterior, antes de entrar a
identificar el problema jurídico de fondo y los temas que eventualmente
deberían analizarse para solucionarlo, la Sala considera necesario precisar previamente
si el asunto sometido a examen ya fue objeto de pronunciamiento en sede
constitucional y, en consecuencia, si lo que en realidad se cuestiona en esta
causa es una decisión de tutela anterior.
3. La acción de tutela es no es procedente cuando se
trata de hechos que ya han sido decididos también en sede de control concreto
de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.[4]
El tema de la tutela contra tutela ha sido objeto de
estudio en innumerables ocasiones por parte de la Corte Constitucional, donde
se ha concluido que la misma es del todo improcedente.
La Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia
SU-1219 de 2001[5], unificó su posición frente
a la materia, señalando que las sentencias de tutela, y en general las
decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto
de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud
de amparo, pues tal proceder, además de transmutar la naturaleza jurídica del
amparo constitucional, estaría permitiendo un carácter indefinido a los
conflictos jurídicos que se discuten por esa vía, lo cual de manera palmaria no
sólo atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sino que
además también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los
derechos fundamentales, frente a los cuales, la tutela está llamada a
garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
En la mencionada providencia, la Corte precisó que la
improcedencia de la tutela contra tutela radica que en el procedimiento
especial que el propio constituyente diseñó para esta acción constitucional,
prevé el trámite de la “eventual revisión” ante la Corte Constitucional
(C.P. art.86), “de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo
proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a
determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.”[6].
Precisamente esta labor de control por parte de la
Corte Constitucional, a través del proceso de la eventual revisión, se
desarrolla en dos momentos particulares: (i) cuando decide seleccionar para
revisión la acción de tutela con sus respectivos fallos, procediendo a emitir
pronunciamiento de fondo mediante sentencia sobre el asunto planteado; (ii) y
cuando resuelve no seleccionar la tutela excluyéndola de revisión, frente a lo
cual debe deducirse que la Corte confirma y respalda la actuación llevada a
cabo en las respectivas instancias judiciales, concretamente, en el último de
los fallos producidos al interior del respectivo proceso (Decreto 2591, Art.
33).
En relación con este aspecto, se precisó en la mencionada
sentencia de unificación, que las funciones de la Corte Constitucional a través
del control concreto de constitucionalidad, no se circunscribe a la simple
unificación de los criterios de interpretación que puedan manifestarse en
materia de derechos fundamentales, pues es claro que en su condición de órgano
de cierre de la jurisdicción constitucional, su labor también se extiende sobre
la actividad de los jueces de instancia que integran la misma, “debiendo
entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada
caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los
derechos.”[7]
Con ese Propósito, el artículo 86 Superior le impone a
los jueces de tutela la obligación de remitir todos los procesos a la Corte
para “su eventual revisión”. Así mismo, la ley y la jurisprudencia facultan
al titular del derecho afectado o al inconforme con la decisión, para acudir
ante la Corte con el fin de solicitar la revisión de su caso; ello, sin
perjuicio del trámite de selección e insistencia en revisión consagrado en el
Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05
de 1992) que, de manera general aplica para todos y cada uno de los procesos de
tutela.
En la citada sentencia de unificación, al respecto se
dijo:
“La
Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de
protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de
tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La
revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de
los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar
el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de
salvaguardar la supremacía de la Constitución.
“...”
El procedimiento de revisión
es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin
de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la
importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y
constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal,
goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y
no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional
para la constante defensa de los derechos fundamentales.
“...”
Los
eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho
pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la
Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante
de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de
las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al
excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello
en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta
posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda
sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la
afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial
efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por
lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección
para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la
ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela
remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos
factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a
la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.”
Bajo este contexto, el proceso de “revisión
eventual” que deben surtir todos los asuntos de tutela remitidos a la
Corte, y no una nueva tutela, se erige como el mecanismo judicial idóneo para
garantizar el debido proceso en sede de amparo constitucional, pues por esa vía
es que se pueden rectificar las falencias originadas en las respectivas
instancias. De manera adicional, como forma de coadyuvar a dicho proceso, es
posible presentar también ante la misma Corporación escritos de solicitud de
revisión en el que se señalen las razones por las cuales se está inconforme con
el fallo de instancia, escritos que a su vez son juiciosamente analizados y
tenidos en cuenta al momento de decidir sobre la selección y revisión del
respectivo proceso.
Bajo esta perspectiva, en el fallo de unificación esta
Corporación precisó que, cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de
Selección o de Revisión pone fin a un proceso de tutela, bien porque se dictó
la correspondiente sentencia o porque se excluyó de revisión mediante Auto (y
éste no ha sido insistido), tal decisión hace tránsito a cosa juzgada
constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal discusión
pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no son
seleccionados para revisión, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
recae directamente sobre la sentencia de única o de segunda instancia, según el
caso, quedando ésta formal y materialmente ejecutoriada. En cambio, cuando el
proceso de tutela es seleccionado para revisión y el mismo es decidido por la
Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Frente a la sentencia que se profiere en sede de
revisión, se puede promover incidente de nulidad previo el cumplimiento de
precisos requisitos de contenido formal y material, siempre y cuando se
establezca que, por su intermedio, se incurrió en irregularidades que implican
violación del derecho fundamental al debido proceso. Dicho incidente se tramita
directamente ante la propia Corte Constitucional, y constituye el mecanismo
judicial a través del cual, eventualmente, se le permite a la Corporación “revisar
sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a
un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e
incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la
Constitución y las leyes”[8].
Con base en estos razonamientos, es claro que jurídicamente
es inadmisible instaurar otra acción constitucional en relación con hechos que
de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de la tutela, toda
vez que frente a ellos opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional, y el juez de tutela no tiene competencia funcional para decidir
sobre esa nueva tutela. Frente al particular, dijo la Corte en la sentencia ya
mencionada:
“El
afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la
Corte Constitucional para solicitar su revisión.[9] En el trámite de
selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional
analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este
procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se
profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar,
defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de
litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de
tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios
intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más
adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la
solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional,
como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al
debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los
derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección
oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).”
Conforme con lo expuesto, pasa la Sala a establecer si
en el asunto sub examine se plantea otra acción constitucional en
relación con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo
escenario de la tutela. Con tal fin, la Sala iniciará el análisis del caso
concreto haciendo un recuento de las circunstancias fácticas que motivaron la
presentación de la acción de tutela.
4. El caso concreto.
Como ha quedado explicado en el acápite de
antecedentes, el señor Roberto Horacio Torres Serrano laboró en la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero desde el 15 de septiembre de 1955 hasta el 24 de
noviembre de 1977.
De conformidad con lo dispuesto en la Convención
Colectiva vigente para el momento de su retiro, la Caja Agraria, pensionaría a
los trabajadores que hubieran cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios
continuos o discontinuos con una pensión equivalente al 75% de su salario.
La Caja Agraria, mediante Resolución SGA-P0217 de
septiembre 19 de 1988 le reconoció y liquidó pensión convencional de jubilación
a partir del 21 de junio de ese año, -fecha en la que aquél cumplió 47 años de
edad-.
Inconforme con la forma como le fue liquidada su
pensión, presentó demanda ordinaria laboral para que se le ordenara a la Caja
Agraria indexar su primera mesada pensional. El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada. Decisión que fue confirmada
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma
ciudad, mediante el grado jurisdiccional de consulta.
Contra dichas decisiones, el señor Torres Serrano,
promovió una primera acción de tutela contra las autoridades judiciales
mencionadas, al considerar que al negarle la indexación de la primera mesada
pensional vulneran sus derechos fundamentales.
El amparo fue negado por las Salas de Casación Laboral
y Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento según el cual la
tutela no procede contra providencias judiciales y en todo caso la providencia
cuestionada obedece a un estudio consciente del material probatorio allegado al
proceso y de una interpretación razonable de la normatividad.
Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la
Sala de Selección Nº Siete, del 22 de julio de 2005. Decisión que fue
notificada mediante Auto del 28 de julio del mismo año.
El señor Roberto Horacio Torres Serrano, instauró otra
demanda ordinaria laboral con fundamento en la jurisprudencia constitucional,
según la cual existe un derecho constitucional de los pensionados a que el
monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado
de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado
Once Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción previa de
cosa juzgada y ordenó el archivo del expediente. Dicho fallo quedó en firme,
pues el recurso de apelación fue negado por no haber sido debidamente
sustentado.
Contra la mencionada decisión, el señor Torres
Serrano, promovió una segunda acción de tutela al considerar que el Juzgado
Once laboral del Circuito de Bogotá y la Caja de Crédito Agrario al negarle la
indexación de la primera mesada pensional vulneraron sus derechos
fundamentales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, negaron el amparo al considerar que la actuación del juzgado se
encuentra ajustada a derecho lo cual descarta un actuar caprichoso o arbitrario
por parte de la autoridad judicial accionada. Frente a la actuación desplegada
por la Caja Agraria, se estimó que el accionante cuenta con otro medio de
defensa judicial.
Esta acción de tutela, fue excluida de revisión por la
Sala de Selección N° Cuatro, del 11 de abril de 2008. Decisión que fue
notificada mediante Auto, del 21 de abril del mismo año.
Posteriormente, el señor Torres Serrano, insiste
nuevamente ante la jurisdicción ordinaria, promoviendo otra demanda, en procura
de obtener la indexación de su primera mesada pensional, la cual fue conocida
por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual declaró
probada la excepción de cosa juzgada; decisión que fue confirmada por la Sala
laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
El señor Torres Serrano, interpone contra las
autoridades judiciales mencionadas, una tercera acción de tutela -que es
materia de revisión en la presente causa- por considerar que las providencias
judiciales que niegan su pretensión de indexación de la primera mesada
pensional vulneran sus derechos fundamentales. Así mismo, impetra el recurso de
amparo contra la Caja Agraria en Liquidación por la misma negativa.
Una vez consultada la base de datos de la Secretaría
General de esta Corporación, se verificó que el señor Roberto Horacio Torres
Serrano, ya había interpuesto acción de tutela directamente contra la Caja
Agraria por la negativa de reajustar su mesada pensional, la cual fue negada
por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Proceso que fue
excluido de revisión por la Sala Nº Once, del 28 de noviembre de 2005. Decisión
que fue notificada mediante Auto, del 5 de diciembre del mismo año.
Conforme a la situación fáctica descrita, estima la
Sala que el asunto relacionado con el reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional del actor ya fue debatido en sede de tutela.
Basta analizar el texto de la demanda para señalar que
no se agrega nada nuevo y que la controversia gira en torno a la indexación de
la primera mesada pensional del actor reconocida desde 1988, lo cual revive un
debate ya resuelto en acciones anteriores y, por tanto, lo que se propone es
una tutela contra tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre
la materia, resulta del todo improcedente.
Recuérdese que la Corte decidió excluir de revisión,
el sinnúmero de solicitudes de amparo que instauró el señor Torres Serrano por
los mismos hechos que actualmente se controvierten. Decisión que en todo caso
puso término al debate constitucional e impide mantener abierta esa disputa en
procura de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada
constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, en la parte resolutiva
de esta sentencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 4 de agosto de
2009.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el día 4 de agosto de 2009, por las consideraciones
expuestas en esta providencia.
Segundo.
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Salvamento de voto
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-137/10
Referencia:
Expediente T- 2423739
Acción de tutela instaurada por Roberto Horacio Torres
Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y la Caja de Crédito Agrario en liquidación.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con el respeto acostumbrado con las decisiones que
toma esta Corporación, me permito disentir de la determinación adoptada por la
Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente de la referencia, en donde se
negó la indexación de la pensión convencional de jubilación del reclamante, que
actualmente asciende a la suma de $14.438.12. Las razones que apoyan mi
postura son las siguientes:
A pesar de que el peticionario inició múltiples
acciones judiciales para hacer valer su derecho a la indexación, algunas ante
el juez de tutela y otras ante el juez laboral; y ninguna de ellas prosperó, la
Corte debió hacer efectiva la garantía de la prevalencia del derecho sustancial
consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política y preferir - en este
específico caso - el derecho a la seguridad social del actor (Art. 53 CN) sobre
los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que revestían a las
decisiones judiciales tomadas en los procesos mencionados.
En efecto, la sentencia SU-120 de 2003 reconoció, sin
lugar a dudas, el derecho a la indexación pensional de personas que estuvieran
en situaciones idénticas a la del aquí accionante. Sin embargo, como dicha
decisión fue proferida con posterioridad a los procesos judiciales que
estudiaron de fondo la controversia planteada por el actor, sus pretensiones
fueron despachadas desfavorablemente en aquellas oportunidades.
Lo anterior refleja que el principio de cosa juzgada
no tenía – en esta especialísima hipótesis – la virtualidad para dejar incólume
las decisiones antes tomadas y mucho menos, impedir un análisis de fondo del
presente caso, toda vez que era indudable que la sentencia de unificación de
tutelas referida había introducido un elemento de juicio adicional a la
discusión, que debió necesariamente cambiar el sentido de las determinaciones
tomadas en aquellos procesos.
Adicionalmente, considero que resulta a la postre
contrario a todo concepto de justicia material seleccionar este asunto, para
simplemente reprocharle al peticionario su insistencia – fundada en una
sentencia de unificación de esta corporación – en la indexación de una pensión
que tan solo asciende a la suma $14.438.12. Si la Corte Constitucional decidió
escoger el presente asunto, contrario a lo que había hecho en los eventos
anteriores, desconociendo la cosa juzgada constitucional de dichas
determinaciones, debió hacerlo para realizar un examen de fondo, dando
aplicación a la sentencia SU-120 de 2003 con el fin de reconocerle al actor el
derecho a la indexación de su pensión. En ese sentido, si el objetivo en este
caso era simplemente confirmar las decisiones de tutela de instancia, la Corte
debió simplemente limitarse a excluirlo de revisión, como ya lo había hecho en
las ocasiones anteriores.
Fecha
ut supra,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] La acción de tutela instaurada por el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma
ciudad, se identificó en la Corte con la radicación T-1.150.555.
[2] La acción de tutela instaurada por el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra el
Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se identificó en la Corte con la
radicación T-1.853.701.
En la base de datos de esta Corporación también figura otra solicitud
de amparo interpuesta por el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra la
Caja de Crédito Agrario por los mismos hechos, la cual fue conocida por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esta acción de
tutela se identificó en la Corte con la radicación T-1.232. 300 y fue excluida de revisión por la Sala de
Selección Nº Once, del 28 de noviembre de 2005. Decisión que fue notificada
mediante Auto, del 5 de diciembre del mismo año.
[3]
Igualmente se notificó de la admisión de la demanda de tutela al Señor Roberto
Horacio Torres Serrano, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al
Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, al Coordinador Administrativo del Patrimonio Autónomo Público P.A.P.
de la Caja Agraria en Liquidación.
[4] Estas consideraciones
fueron expuestas en la Sentencia T-282 del 20 de abril de 2009. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[5] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[6] Sentencia
T-200 del 10 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Sentencia ibídem.
[8]
Auto de Sala Plena del 15 de julio de 2003, mediante el cual se resuelve una
solicitud de nulidad contra la Sentencia T-076 de 2003.
[9] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.