T-137-09
II
Sentencia T-137/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el pago de incapacidades laborales
INCAPACIDAD LABORAL-No pago al
demandante por aportes extemporáneos/INCAPACIDAD LABORAL-Pago por
allanamiento a la mora
Referencia: expediente T- 2057377.
Acción de
tutela incoada por Luis Fernando Rodríguez Aristizábal, contra la EPS Servicio
Occidental de Salud S.A., SOS.
Procedencia: Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara
Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali,
dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Rodríguez Aristizabal,
contra la EPS Servicio Occidental de Salud, S.A., SOS.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
y la Sala de Selección Nº 10 de la Corte, el 22 de octubre de 2008, lo eligió
para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
La acción de tutela fue interpuesta en mayo 8 de 2008, contra la EPS
Servicio Occidental de Salud S.A., SOS, aduciendo vulneración a los derechos al mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
El actor afirma que se encuentra afiliado a la
EPS Servicio Occidental de Salud SOS y que durante un
período de incapacidad, que reclama a través de esta acción, pagó los aportes a
la salud, si bien no de manera puntual y la referida EPS los recibió sin
hacerle ningún reparo, como lo acredita la autoliquidación que anexó al escrito
de demanda.
Refiere que todo “el control de la enfermedad general fue
atendida sin inconveniente alguno por parte de los médicos” de la EPS accionada,
pero que ésta tomó la decisión de no pagar la incapacidad por enfermedad
durante cuatro períodos, por un total de “87 días”, alegando pagos
extemporáneos, en claro desconocimiento de las obligaciones a su cargo (fs. 16
y 17 cd. inicial).
Sostiene que tal negativa constituye una clara violación de los
derechos invocados, si se tiene en cuenta que los aportes efectuados no fueron
rechazados y, por el contrario, ingresaron a la EPS.
Finalmente, aduce que su único ingreso equivale a un salario mínimo,
con el cual sufraga “la alimentación, educación, vestido, el arriendo y
servicios públicos” (f. 16 ib.) de su cónyuge y sus tres hijos; por
consiguiente, solicita “obtener la cancelación o pago por parte de SOS EPS
de las incapacidades por enfermedad” que ha padecido (f. 17 ib.).
B. Documentos relevantes cuyas copias
obran dentro del expediente.
1. “Resumen de egreso” del señor Luis Fernando Rodríguez
Aristizábal, de la Fundación Valle del Lili (fs. 2 a 4 ib.).
2. Ficha de evolución de la Fundación Valle del Lili (fs. 5 a 9
ib.).
3. Pago por cotizante del actor, emitido por la EPS Servicio Occidental de Salud SOS (f. 10 ib.).
4. Comprobantes de rechazo de indemnización expedidos por la
accionada al demandante (fs. 11 a 14 ib.).
C. Respuesta de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., SOS.
En escrito de mayo 20 de 2008, la apoderada de la accionada da
respuesta a la demanda de tutela, argumentando que en la base de datos de la
entidad se encuentra que a la empresa donde labora el actor “le corresponde
realizar pago de aportes al Sistema general de Seguridad Social en salud los
primeros 13 días hábil del mes de acuerdo a los dos ultimos dígitos del número
de identificación; por lo cual en el mes de Febrero de 2008 debió cancelar
antes del día 19 de Febrero de 2008, en la auto liquidación N° 6197775
se encontró pago de los aportes el día 05 de Marzo de 2008, lo cual se
constituyo en pago extemporáneo” (trascripción textual, f. 28 ib.).
Por consiguiente, de acuerdo con el “artículo 80 del decreto 806
de 1998 y 21 del Decreto 1804 de 1999 sí el empleador realiza pagos extemporáneos
de aportes en el mes que se genera la solicitud de incapacidad temporal… deberá
cancelar a su trabajador la totalidad de la indemnización económica del evento
de salud… sin recibir por parte del SGSSS reembolso alguno”.
D. Sentencia
única de instancia.
Habiendo sido fallado el asunto en mayo 21 de 2008 por el Juzgado
Veintidós Civil Municipal de Cali, denegando el amparo, el actor impugnó y el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en junio 26 de 2008, anuló
lo actuado porque el a quo no vinculó “a las actuaciones al señor
ÁLVARO ZAMORA ARRECHEA, empleador del tutelante, quien puede ser cobijado con
los efectos de la sentencia, puesto que hizo las cotizaciones de salud de
manera extemporánea” (f. 57 ib.).
Intentada la vinculación referida, mediante providencia de julio 11
de 2008 el mencionado Juzgado de primera instancia negó la tutela solicitada, otro
medio judicial de defensa argumentando que existe otro medio judicial de
defensa para que procedan los derechos invocados por el actor, fallo que en
esta ocasión no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la determinación
referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a la Corte revisar el fallo proferido por el Juzgado
Veintidós Civil Municipal de Cali, que denegó la tutela interpuesta por el
señor Luis Fernando Rodríguez Aristizábal, quien solicita la cancelación de unas
incapacidades que se le habían presentado, las cuales le fueron negadas
aduciendo la EPS a la que se encuentra afiliado, Servicio
Occidental de Salud S.A., SOS, aduciendo la cancelación
extemporánea de aportes por parte del empleador.
Tercera. Procedencia de la acción de
tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales. Allanamiento a la mora.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación ha expresado reiteradamente que la acción de tutela
es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales,
que salvo si se está en presencia de un perjuicio irremediable, sólo procede
ante la inexistencia o ineficacia de otros medios judiciales de defernsa.
De igual manera, la Corte ha insistido que, en principio, las controversias
relativas al pago de “acreencias laborales” deben ser resueltas por la
jurisdicción ordinaria, pero ha admitido que este criterio no es absoluto, toda
vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del demandante,
la acción constitucional es procedente, en cuanto la cancelación requerida sea “la
única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades
básicas, personales y familiares del actor”[1].
La jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios
que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades
laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son: i) el
pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el
tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[2],
cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de
ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de
su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también
una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere
satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada
a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento
y el de su familia[3];
y iii) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se
brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se
encuentra en estado de debilidad manifiesta.[4]
De otro lado, debe tenerse presente que esta corporación,
particularmente a partir de la sentencia T-413 de mayo 6 de 2004[5],
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, hizo extensiva la aplicación de la teoría del
allanamiento a la mora que venia aplicando en los casos de reclamación de
licencias de maternidad[6], a los casos de
incapacidades laborales, por presentarse supuestos similares. En dicha
providencia la Corte manifestó:
“Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del
allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala
de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis
mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del
patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el
mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las
situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del
mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo
laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad
promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el
pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes
en salud.”
En sentencia
T-468 de junio 12 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, con respecto al
allanamiento a la mora indicó (no se encuentra en negrilla en el texto
original):
“Corresponde
a las Entidades Promotoras de Salud efectuar el pago de las incapacidades
laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago,
se presente el fenómeno del allanamiento a la mora. Lo anterior implica que, aún
cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de
una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo
hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS
demandada se allanó a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada
a pagar la incapacidad laboral correspondiente.”
Así, esta corporación viene dando aplicación a la figura del allanamiento
a la mora en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad
general. Si las EPS no emplean los mecanismos legales de que disponen para reprobar
el abono extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse
luego al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad
general, alegando una excepción de contrato no cumplido, pues al aceptar los
pagos extemporáneos y omitir el efectivo requerimiento al empleador para que cancele
debidamente los aportes a su cargo, se configura el fenómeno de allanamiento a
la mora del cotizante.[7]
Cuarta. El
caso concreto.
Tal como se advirtió, resulta procedente en sede de tutela ordenar
el pago de incapacidades laborales por enfermedad, de ser el único medio para
satisfacer necesidades básicas del actor y de su familia, por estar vinculada
esa prestación con derechos fundamentales, siempre que se cumpla con los
requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de aquéllas.
La
interpretación de los supuestos fácticos y legales referidos, como se anotará más
adelante, evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para el
reconocimiento y pago de las diferentes incapacidades reclamadas por el
demandante, en cuanto su no pago conlleva la afectación de los derechos
invocados por el actor, quien solicitó que se amparen sus derechos al mínimo
vital, la seguridad social y la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a
la EPS el pago en dinero correspondiente al total de 87 días de incapacidad.
Para la Sala, la negativa de la EPS Servicio
Occidental de Salud S.A., SOS a reconocer la incapacidad
por enfermedad del señor Luis Fernando Rodríguez
Aristizábal deviene inconstitucional, en la medida en que
están materializados en su caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia
de esta corporación, en materias del pago de incapacidades laborales por vía de
amparo y el allanamiento a la mora, anteriormente relacionadas y, así, la
omisión de SOS ha conculcado los referidos derechos fundamentales del actor.
Es cierto que en el presente evento el empleador del accionante no cumplió
siempre la obligación de aportar dentro de las fechas establecidas; sin
embargo, es ostensible que la EPS se allanó a la mora, habida cuenta que no
requirió el pago oportuno de las cotizaciones, ni rechazó las que resultaban extemporáneas,
situación que en ningún de sus aspectos es imputable al trabajador ni puede
acarrearle consecuencias negativas y mal podría fundamentar la omisión de la
EPS.
De otra parte, se observa en el pago por cotizante (f. 10 cd.
inicial) que el señor Rodríguez Aristizábal, quien
además ha estado enfermo, tiene como ingreso base de
cotización un salario mínimo legal mensual de entonces (febrero a abril de
2008), con el cual sufraga “la alimentación, educación, vestido, el arriendo
y servicios públicos” de su cónyuge y sus tres hijos (f. 16 ib.), precariedad
que evidentemente se agrava al no percibir la retribución por los lapsos de
incapacidad, afectándosele el mínimo vital con obvias implicaciones contra su
dignidad y la de su familia, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la EPS
accionada, limitada a referir unas generalidades y a descargarse en el
empleador, quien “en el mes de febrero de 2008 debió cancelar antes del día
19 de febrero de 2008”, encontrándose que pagó “el día 05 de marzo de
2008, lo cual se constituyo (sic) en pago extemporáneo”.
Así, esta Sala de Revisión debe revocar
el fallo de julio 11 de 2008, dictado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal
de Cali, que al no apreciar la inminencia, nocividad y apremio de las evidentes
conculcaciones contra la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana
de Luis Fernando Rodríguez Aristizábal y su familia, resolvió denegarle la tutela, al creer que podía afrontar las
contingencias de otro “mecanismo de defensa dispuesto por la ley” (f. 68
ib.).
En consecuencia,
se concederá al actor la protección de los referidos derechos y, para
ampararlos, se ordenará a la EPS Servicio Occidental de
Salud S.A., SOS, por intermedio de su Gerente General o
quien haga sus veces, que proceda a reconocer y pagar, si todavía no lo ha hecho,
a favor del señor Luis Fernando Rodríguez Aristizabal las incapacidades por 87 días que le adeuda en total, según los
comprobantes de “rechazo por indemnización” folios de SOS N° 690541-01
(30 días), 690542-01 (15 días), 690543-01 (12 días) y 691260-01 (30 días) (fs. 11
a 14 cd. inicial), lo cual realizará en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida en julio 11 de 2008, por el
Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Luis Fernando Rodríguez
Aristizábal, contra por la EPS
Servicio Occidental de Salud S.A., SOS. En su lugar, se
dispone CONCEDER el amparo de sus derechos a la seguridad social, el
mínimo vital y la dignidad humana.
Segundo:
ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., SOS, por intermedio de su Gerente General o quien haga sus veces, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta providencia, si no lo ha efectuado, proceda a reconocer y pagar al
señor Luis Fernando Rodríguez Aristizábal las incapacidades que le adeuda, por un total de ochenta y siete
(87) días, según se especificó en la parte motiva de esta providencia.
Tercero:
LÍBRESE por la Secretaría General de esta corporación,
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-125 de
febrero 22 de 2007, M .P. Álvaro Tafur Galvis; T-243 de marzo 29 de 2007 y
T-549 de julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] Cfr. T-311 de
julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
T-311 de 1996.
[4] T-789
de
julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Teoría
del allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales fue
desarrollada en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[6]
Cfr. T-194
y T-228, de 15 y 26 de marzo de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7]
Cfr. T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-270 de mayo
29 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-458 de junio 10 de 1999, M P.
Alfredo Beltrán Sierra; T-473 de mayo 3 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-664 de agosto 15 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de octubre
17 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.