T-137-08
-Proyecto de Circulación Restringida-
Sentencia T-137/08
JUEZ DE TUTELA-Protección de derechos no
invocados/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD-Caso en que la demandante no aparece
registrada en la base de datos del SISBEN ni en la de la ARS y el Juez de
Tutela debió estudiar el derecho al habeas data
La falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo
para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice
los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta
razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela
“verificar la veracidad de los hechos narrados,
apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales
invocados, o de otros, que también requieren protección.” Por lo anterior, si
bien la demandante invocó como lesionado el derecho a la salud, el a-quo debió
tener en cuenta que de los hechos planteados en el escrito de tutela y de la
respuesta suministrada por la ARS Comfenalco, se infería la necesidad de
determinar además, si el derecho constitucional de habeas data también
resultaba lesionado por parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
HABEAS DATA Y DERECHO A LA SALUD-Impacto
en la prestación de los servicios de salud/PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Juez
de tutela no la aplicó ante el silencio que guardó la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia sobre el estado de afiliación de la demandante
No resulta constitucionalmente válido que se niegue la atención en
salud a una persona cuando dicha negativa está fundada en el desconocimiento de
los principios de la administración de las bases de datos de las personas
vinculadas a los dos regímenes de seguridad social en salud. En estos casos, el
juez constitucional deberá prodigar el amparo del derecho al habeas data y como
consecuencia de ellos, proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida,
cuando ello esté acreditado dentro del expediente. Adicionalmente, si se trata
de un asunto en el cual se solicita un servicio asistencial excluido del POS o
del POS-S el funcionario judicial habrá de constatar las reglas fijadas por
esta Corporación para que sea procedente otorgar la protección constitucional a
dichos derechos. No cabe duda que en el caso de
la tutelante se desconocieron los principios de veracidad, integridad e
incorporación que debieron ser observados por quienes administran la información relativa a su vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La accionante, por su parte, es la más afectada con la falta de
actualización de sus datos personales relativos a su vinculación al régimen
subsidiado, puesto que fue exclusivamente en
razón de ello, que se le negaron los servicios asistenciales que le fueron
ordenados con urgencia por el galeno que la atendió en el Hospital
Universitario San Vicente de Paul. En este contexto, el reclamo de protección
constitucional que formulara la accionante al
Juzgado Noveno de Familia de Medellín fue mal denegado. En efecto, el juez de
tutela a pesar de haberle solicitado a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia en dos
oportunidades que informara si la accionante se encontraba afiliada o no al
SISBEN y que dicha entidad guardó silencio, sin justificación expresa en el
fallo, no dio aplicación a la presunción de veracidad en los términos del
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA QUE FUE RETIRADA DEL REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Desvinculación
de accionante desconoce derechos fundamentales/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Procedimiento
que debe adelantar Secretaría de Salud para excluir a un afiliado
En el caso de la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, su silencio no podía tener
la fuerza para desvirtuar lo afirmado por la tutelante, por cuanto ese no es el
sentido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Y en el caso de la ARS Comfenalco, la sola indicación de que la actora había sido
retirada del régimen subsidiado tampoco podía
ser el fundamento para negar la protección constitucional solicitada y mucho
menos, si en dicho informe, no se le relató al funcionario judicial el
procedimiento seguido para su desvinculación. Recuérdese que la Corte Constitucional en la
Sentencia T-230 de 2006 fijó las reglas mínimas que deben observarse por las
autoridades para desafiliar a personas que vengan gozando de los beneficios del régimen subsidiado, con el fin de que esa determinación no
lesione el debido proceso administrativo, el derecho a la salud y el principio
de continuidad del servicio asistencial de las personas de este grupo
poblacional que, como se indicó, por su condición
de pobreza y vulnerabilidad, se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta que imponen al Estado colombiano por conducto de sus autoridades el
cumplimiento del deber de garantía pero en un nivel superior, puesto que en
tratándose de sujetos de especial protección, en
cumplimiento de los compromisos internacionales avalados en el propio texto
superior, y en el asunto específico, el juez de tutela está obligado a indagar en forma exhaustiva e imparcial todo reclamo
de protección de derechos fundamentales para identificar el sujeto que genera
la lesión y restablecer efectivamente el derecho a su titular adoptando medidas
eficaces para evitar que dichas violaciones o amenazas no se repitan en el
futuro (art. 24 Decreto 2591/91).
DERECHO DE HABEAS DATA Y BASE DE DATOS EN SALUD-Actualización de la información y práctica de la cirugía ordenada a
la demandante
Al haberse desvirtuado las razones esgrimidas por el a-quo, se revocará el fallo de
instancia para restablecer el derecho de habeas
data de la
accionante, con el fin de que se actualice en la base de datos de la ARS Comfenalco y en el Ministerio de la Protección su información como participante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en consecuencia se ordenará a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que ponga en
conocimiento de dichas entidades la real situación de la tutelante. Adicionalmente, teniendo en cuenta la urgencia con la cual le fue
prescrito el procedimiento y cuya ausencia puede poner en riesgo su integridad
física, se tutelará el derecho a la salud en conexidad con el citado derecho
fundamental para que, el Director Seccional de
Salud de Antioquia en el término de cuarenta y ocho horas, previa valoración de
un galeno especialista, proceda en los términos y condiciones por él indicados
a practicarle a la tutelante la cirugía de “reducción
y osteosíntesis” que requiere.
DERECHO DE REPETIR EN SALUD Y REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Si la accionante se vio obligada a costear la cirugía urgente puede
repetir contra la Dirección Seccional de Salud
En el evento de que la accionante,
dada la urgencia, se haya visto obligada a costear de manera particular el
servicio quirúrgico que oportunamente solicitó y que por la falta de
información actualizada le fue negado, la Sala
declara con fundamento en lo previsto en el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que la actora podrá repetir contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por los gastos que
deberían ser asumidos por esa institución de
haberse practicado la cirugía por cuenta del régimen subsidiado.
Referencia: expediente T-1717319
Acción de tutela instaurada por Mary Luz Benítez Restrepo contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Comfenalco.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Noveno de
Familia de Medellín, el 16 de agosto de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Mary Luz Benítez Restrepo, interpone acción de tutela con
el fin de que se actualice la base de datos y se le registre como beneficiaria
del régimen subsidiado de salud para así lograr la práctica de un procedimiento
quirúrgico que con urgencia requiere.
Relata que pertenece al régimen subsidiado de salud de Antioquia,
clasificada en el nivel dos del SISBEN siéndole asignada la ARS Comfenalco[1].
Señala que con ocasión de una caída, acudió al servicio de urgencias
del Hospital Universitario San Vicente de Paul en el cual le fue diagnosticada
una fractura de radio distal.[2]
Afirma que se vio obligada a cancelar con sus propios recursos la valoración
médica y un yeso que le fue puesto por cuanto según la información suministrada
en el centro hospitalario, no aparece registrada en la base de datos del SISBEN
ni en la de la ARS Comfenalco.
Asegura que esa circunstancia afecta gravemente su derecho a la
salud por cuanto le fue prescrita con urgencia una cirugía de “reducción y
osteosíntesis”[3]
y a causa de la falta de registro en la base de datos no puede practicarle el
procedimiento, dado que no cuenta con los recursos económicos[4]
para tal fin.
Agrega que se encuentra sin empleo, a expensas de lo que le
colaboran sus padres y a su juicio es “importantísimo someterme a esta
cirugía para evitar la pérdida del brazo y permitir que el hueso se pegue de
manera adecuada”[5].
Por lo anterior, solicita se disponga lo pertinente para que
actualicen las bases de datos y se proceda a ordenar la cirugía de reducción y
osteosíntesis que le fue ordenada.
2. Respuesta de las entidades tuteladas
2.1. Comfenalco Antioquia
La Caja de Compensación Familiar Comfenalco, por conducto de
apoderado, informó al juzgado que la accionante se “encuentra retirada de
nuestra ARS Comfenalco Antioquia desde el 1 de diciembre de 2006.”[6]
Señaló que la causal de retiro se encuentra enmarcada como “por
edicto”, que es un documento enviado por la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia en el cual se dispone la desvinculación de cierta población. Afirmó
que, “en general este retiro obedece al paso del afiliado al régimen de
seguridad social contributivo”.[7]
Aseveró que en esas condiciones, Comfenalco no es la entidad
encargada de brindar el servicio de salud que requiere la accionante, debiendo
acudir a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para surtir el trámite correspondiente
y obtener una nueva vinculación. Por lo anterior solicitó denegar el amparo
impetrado.
2.2. Dirección Seccional de Salud de Antioquia
A pesar de haber sido notificada esta entidad[8]
no contestó el requerimiento[9]
de información librado por el juez de instancia.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Noveno de Familia de Medellín, mediante providencia del
16 de agosto de 2007, denegó la protección constitucional solicitada por
considerar que la accionante al no estar inscrita en el SISBEN no tenía
legitimación para reclamar los beneficios que otorga el régimen subsidiado en
salud, dado que desde diciembre de 2006 fue desvinculada.
Adicionalmente, indicó que no es la acción de tutela el escenario
para determinar si una persona tiene derecho o no a ser beneficiario del
régimen subsidiado en salud y por lo mismo le asiste competencia al funcionario
judicial para ordenar que una persona sea inscrita en el SISBEN. En este sentido,
precisa que la peticionaria debe acudir a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia con el fin de surtir el trámite administrativo respectivo y lograr
una nueva vinculación al régimen subsidiado.
El fallo no fue impugnado.
II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de
decidir el asunto de la referencia, la Corte decretó la práctica de las pruebas
que se relacionan a continuación.
1. Información suministrada por el Ministerio de la Protección
Social
Se solicitó al Ministerio de la Protección que informara si la señora Mary Luz Benítez Restrepo, se encuentra afiliada al
Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, indicando la
fecha de afiliación y la EPS que presta los servicios de salud. En caso contrario,
debería señalar si la citada señora, está desafiliada, indicando la fecha, o si
por el contrario, nunca se ha afiliado al Régimen Contributivo.
En cumplimiento de lo ordenado, la Coordinadora del Grupo de
Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo señaló
que “de conformidad con la base de datos de este Ministerio la señora MARY
LUZ BENITEZ RESTREPO no registra como afiliada a ninguno de los regímenes en
Seguridad Social”.[10]
2. Información suministrada por la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia D.S.S.A.
Se solicitó a esta entidad señalar:
1. Las razones por las cuales no se dio respuesta al oficio No.629
del 3 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de
Medellín, radicado en esa fecha en la Gobernación de Antioquia.
R/. Frente a este cuestionamiento el Director Seccional de Salud de
Antioquia, guardó silencio.
2. Cómo aparece referenciada en la base de datos de esa entidad la
señora Mary Luz Benítez Restrepo
R/. “La paciente Mary Luz Benítez Restrepo según la base de datos
de la D.S.S.A se encuentra dentro de la población vinculada en el nivel 2 del
SISBEN ficha Nº 63426”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
En esta oportunidad la Sala deberá determinar si se vulneran los
derechos fundamentales de una persona que requiere con urgencia un
procedimiento quirúrgico de ortopedia y a la cual a pesar de contar con el
carné que la acredita como inscrita en el régimen subsidiado en salud se le
niega la atención aduciendo que no aparece en la base de datos.
2. Protección constitucional de los derechos no invocados en la
solicitud de tutela y principio de informalidad
La
falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el
juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos
y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la
Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar
la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la
violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también
requieren protección.”[11]
En el mismo
sentido ha precisado que:[12]
“(…) dada la informalidad de la acción de
tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos
vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación
de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas
dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en
los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.”
Por lo anterior, si bien la señora Benítez Restrepo invocó como
lesionado el derecho a la salud, el a-quo debió tener en cuenta que de
los hechos planteados en el escrito de tutela y de la respuesta suministrada
por la ARS Comfenalco, se infería la necesidad de determinar además, si el
derecho constitucional de habeas data también resultaba lesionado por
parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
3. Violación del derecho fundamental de habeas data y su
impacto en la prestación de los servicios de salud
La Carta Política consagró en el artículo 15 el derecho de todas las
personas a "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas”. Adicionalmente, establece que “en la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución”. Este es entonces el fundamento normativo del
derecho a la autodeterminación informática o habeas data.
En sociedades globalizadas, en la que los avances tecnológicos hacen
más fácil y eficiente el almacenamiento de gran cantidad de datos, los
servicios tanto públicos como privados están condicionados a la forma como
aparezca dicha información en los archivos de la entidad prestadora del
servicio.
En otras palabras, es posible que en muchos casos no sea la falta de
recursos económicos lo que le impida a una persona acceder a un servicio, sino,
simplemente, que ella no aparece en una base de datos o que la información allí
registrada no corresponde a la verdad.
En el caso del servicio público a la atención en salud (art. 49
Superior), informaciones desactualizadas, inexistentes o falsas pueden generar
la lesión de este derecho constitucional; casos de aparentes multiafiliaciones
o de inexactitud en los periodos de cotización son ejemplos de esa circunstancia.
De allí, que pueda sostenerse que existe una estrecha relación entre el derecho
fundamental al habeas data, cuando este se ha conculcado y otros
derechos constitucionales que como la salud o la educación pueden verse
afectados como consecuencia de la lesión de aquél.
En este sentido, la Corte tiene establecido que “quien tiene la
posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere
un poder de facto, denominado “poder informático”, en ejercicio del cual puede
influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales
que servirán de base para decisiones de política económica, o en la
clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir
si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede
advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder,
apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la
personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al
buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido.”[13]
Lo mismo puede predicarse del derecho a la salud, en tanto prestación
condicionada en la actualidad, en principio a que el usuario aparezca en las
bases de datos de las entidades públicas y privadas que brindan ese servicio.
Frente a este tipo de problemática, el supremo intérprete de la
Constitución desde la Sentencia T-729 de 2002[14]
estableció algunos principios de la administración de las bases de datos “con
el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales
de las administradoras, de los usuarios y de los titulares de los datos”. En
dicha providencia se enuncian entre otros los de:
-
veracidad, según el cual “los datos personales deben obedecer a
situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida
la administración de datos falsos o erróneos.”[15]
-
integridad, conforme
al cual “la información que se registre o se divulgue a partir del
suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra
prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o
fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa
que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras
bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.”[16]
-
incorporación, en
el cual “cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases,
deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de
datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los
requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que
queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.”[17]
Además, conforme a la sentencia en cita existe el deber de
diligencia en el manejo de los datos personales y la obligación de indemnizar
los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administración
de los datos personales.
Por lo anterior, no resulta constitucionalmente válido que se niegue
la atención en salud a una persona cuando dicha negativa está fundada en el
desconocimiento de los principios de la administración de las bases de datos de
las personas vinculadas a los dos regímenes de seguridad social en salud. En
estos casos, el juez constitucional deberá prodigar el amparo del derecho al habeas
data y como consecuencia de ellos, proteger el derecho a la salud en
conexidad con la vida, cuando ello esté acreditado dentro del expediente.
Adicionalmente, si se trata de un asunto en el cual se solicita un servicio
asistencial excluido del POS o del POS-S el funcionario judicial habrá de
constatar las reglas fijadas por esta Corporación[18]
para que sea procedente otorgar la protección constitucional a dichos derechos.
Caso concreto
Del material probatorio obrante en el
expediente, se evidencia que en el caso de la peticionaria, tanto la ARS Comfenalco, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
como el Ministerio de la Protección Social, tienen en sus bases de datos información diferente en lo
que concierne a su condición dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En efecto, como fue reseñado, según lo
informó la ARS Comfenalco, la señora Benítez Restrepo se
encontraba retirada de dicha entidad desde el 1º de diciembre de 2006, aduciendo como causal
la denominada “por
edicto” según la cual la accionante supuestamente
había pasado al régimen contributivo. No obstante, conforme al informe rendido
por el Ministerio de la Protección Social, dicha señora “no
registra como afiliada a ninguno de los
regímenes en Seguridad Social en Salud”.
En este sentido, no cabe duda que en el caso
de la tutelante se desconocieron los principios de veracidad, integridad e
incorporación que debieron ser observados por quienes
administran la información relativa a su vinculación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Téngase en cuenta que la ARS Comfenalco
indicó que fue la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia la que le había
notificado de la desvinculación de la accionante, empero, dicha Dirección
señaló a la Corte, que la señora Mary Luz Benítez Restrepo “se
encuentra dentro de la población vinculada en el
nivel 2 del SISBEN”. Esta
grave circunstancia, contraviene los principios conforme
a los cuales debe desarrollarse la función administrativa (art. 209) y que han de regir la administración de los
datos personales de quienes participan
en el sistema de salud.[19]
La accionante, por su parte, es la más
afectada con la falta de actualización de sus datos personales relativos a su vinculación al régimen
subsidiado, puesto que fue exclusivamente en razón de
ello, que
se le negaron los servicios asistenciales que le fueron
ordenados con urgencia por el galeno que la atendió en
el Hospital Universitario San Vicente de Paul.
En este contexto, el reclamo de protección constitucional que formulara la accionante al
Juzgado Noveno de Familia de Medellín fue mal denegado.
En efecto, el juez de tutela a
pesar de haberle solicitado a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
en dos oportunidades[20] que informara si la accionante se encontraba
afiliada o no al SISBEN y que dicha entidad guardó silencio, sin justificación expresa en el
fallo, no
dio aplicación a la presunción de veracidad en los términos del artículo 20 del Decreto
2591 de 1991.
Para el juez constitucional, la única prueba recaudada, esto es, el
informe de la ARS Comfenalco, le permitió llegar al convencimiento de que
la accionante no pertenecía al
régimen subsidiado. Empero para la Corte resulta contrario a la garantía de
la efectividad de los derechos (art. 2 C.P.) de las
personas que como la actora, al
tener un carné que sumariamente la acreditaba como
beneficiaria del régimen subsidiado, la hacen parte del segmento de la
población más pobre y vulnerable del país y a la cual por mandato del artículo
13 Superior, las autoridades de la república y dentro de
ellas el juez de tutela,
debieron prodigarle una protección especial.
En el propio escrito de tutela la
solicitante describió su grave situación económica y la
problemática que representaba para ella que se le dijera por parte de los accionados que no aparecía
en sus bases de datos en tanto necesitaba con urgencia la atención quirúrgica
para su extremidad superior. Así mismo, señaló que pertenecía
al régimen subsidiado de salud clasificada en el nivel 2, afirmación que conforme lo ordena el artículo 83 Superior debía ser tenida
como cierta por parte del funcionario judicial hasta tanto ese dicho no fuera
desvirtuado por los accionados.
En el caso de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, su silencio no podía tener la fuerza para desvirtuar lo afirmado
por la tutelante, por cuanto ese no es el sentido del
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Y en el caso de la ARS Comfenalco,
la sola indicación de que la actora había sido retirada
del régimen subsidiado tampoco
podía ser el fundamento para negar la protección constitucional solicitada y mucho menos, si en dicho informe, no se le relató al funcionario judicial el procedimiento seguido
para su desvinculación.
Recuérdese que la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2006 fijó las reglas mínimas
que deben observarse por las autoridades para
desafiliar a personas que vengan gozando de los beneficios del régimen
subsidiado, con el fin de que esa determinación no lesione el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.), el derecho a la salud y el principio de
continuidad del servicio asistencial (art. 49 C.P.) de las personas de este grupo poblacional que, como se indicó, por su condición de pobreza y vulnerabilidad, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta (art. 13
C.P.) que imponen al Estado colombiano por conducto de sus
autoridades el cumplimiento del deber de garantía[21] pero en un nivel superior, puesto que en
tratándose de sujetos de especial protección, en cumplimiento de los compromisos
internacionales avalados en el propio texto superior, y en el asunto específico, el juez de tutela está
obligado a indagar en forma exhaustiva e imparcial todo reclamo de protección
de derechos fundamentales para identificar el sujeto que genera la lesión y
restablecer efectivamente el derecho a su titular adoptando medidas eficaces
para evitar que dichas violaciones o amenazas no se repitan en el futuro (art. 24
Decreto 2591/91). En la citada providencia dijo esta Corporación:
“[a] Como el régimen subsidiado se ordena
para la protección especial de la población pobre y vulnerable, la variación en
dicha calificación establecida mediante una encuesta Sisben debe serlo mediante
la realización de una nueva encuesta en la que se debe determinar técnicamente
la no pertenencia a ese sector de la población.
[b] La Secretaría de Salud del Distrito
puede excluir de la afiliación al régimen subsidiado a la persona que reporte
multiafiliación (en este caso entre el régimen subsidiado y el contributivo),
pero en dicho caso debe mediar acto administrativo motivado y debidamente
notificado a los interesados para que ejerzan los recursos legales y no limitarse
a comunicar lo decidido a las ARS.[22]
[c] Las encuestas son procedimientos
administrativos desarrollados por las entidades territoriales para identificar
la población beneficiaria del régimen subsidiado, necesarias para la
afiliación, que tiene una vigencia indefinida mientras subsistan las
condiciones de vulnerabilidad y pobreza.
[d] Las encuestas pueden ser revisadas en
cualquier momento por iniciativa de la Secretaría de Salud o a solicitud del
beneficiario. En el evento en que se presente una modificación en las
condiciones socioeconómicas, se puede excluir al afiliado del régimen
subsidiado.”
Conforme a la regla transcrita del literal b), si bien es
cierto que la autoridad competente puede excluir de la afiliación del régimen subsidiado a una persona,
también lo es que en dicho caso debe mediar un acto administrativo motivado y
debidamente notificado al interesado para que éste pueda hacer uso de los recursos
legales. En el asunto sub examine el juez de tutela soslayó que en el
expediente no obra dicho acto administrativo ni la forma como fue notificado,
de manera que no entiende la Sala la razón por la cual el funcionario judicial
dio más credibilidad a la versión de la ARS Comfenalco que a lo manifestado por
la accionante en el escrito de tutela.
Esa posición desvirtúa la realización del Estado social derecho y la
función de garantes últimos de los derechos fundamentales que asiste a quienes ejercen jurisdicción constitucional. El juez
de tutela, en el caso de la señora Benítez Restrepo no podía pasar por alto que él, en ese asunto específico, actuaba como representante del Estado colombiano, el cual como se
indicó, tiene que cumplir con
el deber de garantía contenido
en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.
Por supuesto, para la Corte no cabe duda que si la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia hubiera atendido, como debía hacerlo, las solicitudes de
información decretadas por el a-quo, la decisión de instancia había sido diferente.
Precisamente para impedir que una autoridad o un particular accionados en un
trámite constitucional como la acción de tutela entorpezca la función del juez, no suministrando
información y así lograr un fallo favorable a los intereses exclusivamente de la entidad, más no del Estado. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagró la presunción de veracidad, que de haberse aplicado en este caso y valorada en conjunto con los demás medios de prueba que reposan
en el expediente, no le hubiera
permitido inferir al funcionario judicial que la señora
Mary Luz Benítez había sido retirada del régimen subsidiado.
De esta manera, al haberse desvirtuado las razones esgrimidas por el a-quo, se revocará el fallo de instancia para restablecer el derecho de habeas data de la accionante, con el fin de que se actualice en la base de
datos de la ARS Comfenalco y en el Ministerio de la Protección su
información como participante en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y en consecuencia se ordenará a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia que ponga en conocimiento de dichas entidades
la real situación de la tutelante.
Adicionalmente, teniendo en cuenta la urgencia con la cual le fue
prescrito el procedimiento y cuya ausencia puede poner
en riesgo su integridad física,
se tutelará el derecho a la salud en conexidad con el citado derecho fundamental para que, el Director Seccional
de Salud de Antioquia en el término de cuarenta y ocho horas, previa valoración de un galeno especialista, proceda en los términos y condiciones por él indicados a practicarle a la tutelante la cirugía
de “reducción y osteosíntesis” que requiere.
En el evento de que la accionante, dada la urgencia, se haya visto
obligada a costear de manera particular el servicio
quirúrgico que oportunamente solicitó y que por la falta de información
actualizada le fue negado, la Sala declara con fundamento en lo previsto en el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que la actora podrá repetir contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por los gastos que deberían ser asumidos por esa institución de haberse practicado la cirugía por
cuenta del régimen subsidiado.
Finalmente, en atención a que es contrario a
los principios que informan la función administrativa (art. 209 C.P.) y al
deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia (art.95-7 ídem) que la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia haya omitido atender
los oficios librados por el juez de instancia y haya hecho lo propio con la
primera de las preguntas que le formuló esta Corporación en sede de revisión, se compulsará copia del expediente a la Procuraduría
General de la Nación para que, dentro del marco de sus competencias, determine si existe responsabilidad disciplinaria
de los servidores públicos
encargados de tramitar y atender lo ordenado por el
Juzgado Noveno de Familia de Medellín y por esta Sala de Revisión dentro de este trámite constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Noveno de
Familia de Medellín. En consecuencia, se CONCEDE la
tutela del derecho fundamental al habeas data y a la salud en conexidad
con la integridad física de la señora Mary Luz Benítez Restrepo.
Segundo.- ORDENAR al Director Seccional de Salud de Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, ponga en conocimiento de la ARS Comfenalco y
del Ministerio de la Protección
Social la real situación de la tutelante en relación con la información de ésta como participante en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, de forma tal que las bases de datos de dichas entidades contengan la misma
información.
Tercero.-
ORDENAR al Director
Seccional de Salud de Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia y previa valoración
de un galeno especialista, proceda
en los términos y condiciones por él indicados a
practicarle a la accionante la cirugía
de “reducción y osteosíntesis” que requiere.
Cuarto.- En el evento que la señora
Mary Luz Benítez Restrepo, dada la urgencia, se haya
visto obligada a costear de manera particular el servicio quirúrgico que
oportunamente solicitó y que por la falta de información actualizada le fue
negado, podrá repetir contra la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia por los gastos que deberían ser asumidos por esa institución
de haberse practicado la cirugía por cuenta del régimen subsidiado, en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de
1991.
Quinto.- Por Secretaría General remítase
copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación para los fines
indicados en la parte motiva de esta providencia.
Sexto.- El Juzgado Noveno de Familia de
Medellín, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia para
lo cual hará los requerimientos que correspondan, si vencido el plazo fijado la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia no le ha informado sobre el
particular.
Séptimo.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folio 6 del expediente obra copia del carné de Comfenalco en el
que se indica como fecha de afiliación el 1º de octubre de 2004 y una vigencia
indefinida.
[2] Folios 4 y 5 del expediente.
[3]
Folios 4 y 5 del expediente.
[4]
Según la cotización hecha por el hospital, el procedimiento asciende a
$3.346.600,oo.
[5] Folio 1 del expediente.
[6] Folio 11 del expediente.
[7] Ibídem.
[8] Folio 9 del expediente.
[9]
Folio 17 del expediente.
[10]
Folio 26 del expediente.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 1997. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[14]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[16]
Ibídem.
[17]
Ibídem.
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2004
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[19] Cfr. Artículo 157 de la Ley 100 de
1993.
[20] Folios
9 y 17 del expediente.
[21]
El deber de garantía es un compromiso internacional del Estado colombiano,
contenido entre otros instrumentos internacionales en el artículo 1.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos que al igual que los demás tratados
sobre derechos humanos que han sido ratificados, deben servir al juez de tutela
como parámetro de interpretación de los derechos constitucionales en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 93 Superior. Al respecto el
intérprete auténtico de dicha Convención ha señalado que: “La Corte, desde sus primeras sentencias, se ha pronunciado acerca
de la intrínseca conexión existente entre el deber general de garantía señalado
en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por
este instrumento. Como consecuencia de dicho deber de garantía, surgen
obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a
su jurisdicción. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos
específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho
que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación particular del
caso.” Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr.
73.
[22]
Comfenalco afirma (folio 49), “la Secretaría de Salud del Distrito, dado que
aparece una multiafiliación entre el régimen contributivo y el régimen
subsidiado, en el caso de la Señora MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUTIERREZ,
procedió a ordenar la EXCLUSIÓN de la afiliada y notificó de tal hecho a la ARS
COMFENALCO desde el 01 de abril de 2004”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.