Sentencia T-137 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-137-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-137/06 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Armonización con la intimidad del menor y su familia/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Publicidad parcial para el caso SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Supresión identificación del menor y progenitor/EXPEDIENTE DE TUTELA-Absoluta reserva para el caso AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Quien interpone la acción no necesariamente debe ser el representante legal del menor ACCION DE TUTELA-Niños son sujetos privilegiados en el ordenamiento interno DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Instrumentos internacionales de protección ratificados por Colombia La protección infantil es un tema de creciente interés en el ordenamiento jurídico colombiano, al punto que los compromisos con el mantenimiento de niveles apropiados de vida para los menores han pasado a ser eje central de la gran mayoría de políticas públicas. Sobra decir que este interés es compartido por toda la comunidad internacional. Por ello, la promoción de iniciativas que tienden a elevar los niveles de amparo de los menores ha hecho que los Estados asuman compromisos de protección concretos –sometidos a verificación posterior- a favor de la protección de la niñez. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Promoción y protección de los derechos de la niñez UNICEF-Informe sobre la situación general de la niñez año 2006 ABANDONO DEL MENOR-Medidas de protección/ABANDONO DEL MENOR-Situación irregular/ABANDONO DEL MENOR-Casos en que se presenta De conformidad con el artículo 29 del Decreto 2737 de 1989, todo menor puesto en situación irregular debe estar sujeto a las medidas de protección tanto preventivas como especiales consagradas en el Código del Menor. El artículo 30 de dicho estatuto señala que los menores están en situación irregular, entre otras circunstancias, cuando i) “Se encuentre en situación de abandono o de peligro”, ii) “presente deficiencia física, sensorial o mental” o cuado iii) “se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad”. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Excepción La Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de los derechos de los padres puede quedar en suspenso –e incluso, extinguirse- cuando aquellos incumplen los deberes correlativos. La Corte entiende que comportamientos abusivos, displicentes o agresivos que afecten la integridad del menor constituyen negación de la conducta debida hacia los hijos, pero, muy especialmente, negación del derecho que los mismos tienen al amor de sus padres. Por tanto, cuando dicha circunstancia se presenta, resulta legítimo para el Estado intervenir en la célula familiar con el fin de preservar el interés superior del menor. En estas circunstancias, la Corte considera que el derecho a no ser separado de la familia debe ponderarse frente al interés superior del menor, siendo jurídicamente posible, en consecuencia, que un niño víctima de desprotección o abuso sea separado de sus padres cuando estos ponen en peligro su integridad física y mental. ABANDONO DEL MENOR-Intervención del Estado En primer lugar, el artículo 82 del Decreto 2737/89 indica que a los menores en situación de abandono o peligro podrá ubicárselos en centros especializados, autorizados por Bienestar Familiar, cuando no sea posible la aplicación de alguna de las medidas señalados en los artículos anteriores. La atención integral al menor incluye la satisfacción de las necesidades básicas del menor y el suministro de los elementos necesarios para su desarrollo físico y psicosocial, mediante un “adecuado ambiente educativo y con participación de la familia y la comunidad” (Art. 83). De conformidad con la norma, la atención integral “se brindará básicamente a través de actividades sustituidas del cuidado familiar, escolaridad, formación prelaboral y laboral, educación especial cuando se trate de menores con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, y atención a la salud”. Adicionalmente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código, es obligación del Defensor de Familia practicar visitas mensuales a las instituciones y hogares donde sean colocados los menores, con el fin de constatar la situación en qué se encuentran, dejando constancia en la historia del menor. La atención del menor en centros especializados permite la preservación de los derechos del niño frente a las agresiones de que es víctima en el entorno familiar. En principio, la familia constituye el ambiente propicio para el desarrollo de las potencialidades infantiles. No obstante, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44) no se configura con la sola pertenencia nominal a un grupo humano, “sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos". Por ello, cuando el peligro, la desprotección y el abandono del menor se producen en el contexto de su propia familia, el Estado se encuentra facultado, en aras de la conservación del interés superior del menor, para restringir el derecho de los padres a ejercer las prerrogativas que naturalmente les confiere su calidad. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menores reubicados en hogar de protección infantil por supuesto abuso sexual, abandono y maltrato Referencia: expediente T-1226124 Demandantes: EEE, DDD y JJJ Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la siguiente, S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 999 del Circuito de Bogotá en el proceso de tutela adelantado por EEE, DDD y JJJ, los dos últimos en representación de los menores NNN, MMM y NYY, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. I. ANTECEDENTES -Asunto previo, reserva de la identidad de los menores y su familia En algunas de sus sentencias, cuando se ha verificado que la publicación de los nombres de los menores involucrados en el proceso podría afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y el sosiego de sus familias, la Corte Constitucional ha dispuesto la publicación de un ejemplar anónimo de la sentencia con el fin de mantener la identidad de los menores en reserva. Así lo hizo en la Sentencia SU-337 de 1999, cuando sometió a estudio la protección tutelar de un menor hermafrodita en cuyo favor se solicitaba la práctica de una intervención quirúrgica de definición sexual. En aquella oportunidad, la decisión de la Corte de mantener en reserva el nombre de la menor afectada se consideró concordante con el mandato de protección infantil previsto en los artículos 300 y 301 del Código del Menor, así como respetuoso del interés superior del niño, concepto jurídico al que se hará alusión más tarde en la providencia. Además, la decisión de publicar un ejemplar anónimo de la sentencia se fundó en la necesidad de conciliar la reserva proteccionista de la identidad de los menores con el público requerimiento de publicidad de las providencia de la Corte Constitucional. En el caso concreto, los menores -así como sus padres- se encuentran involucrados en un episodio de supuesto abuso sexual, abandono y maltrato infantil. En atención a las consecuencias negativas que para la intimidad y sosiego de los menores y su familia podría generar la publicación de los nombres de los involucrados, esta Sala procederá a dictar sentencia en dos ejemplares similares, distinguibles exclusivamente por los nombres que figuran en ellos. En estos términos, el ejemplar contentivo de la identidad de los menores y sus padres estará destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo ejecuten las ordenes correspondientes. Sobre éste recae estricta reserva, que sólo puede ser levantada a favor de las partes y de las autoridades citadas. Por su parte, el ejemplar anónimo, en el que el nombre de los involucrados aparece sustituido, podrá ser libremente consultado y publicado en los medios de divulgación de la Corte. Así las cosas, el ejemplar aquí suscrito corresponde a aquél en el que los nombres de los menores y sus padres han sido sustituidos –los nombres de instituciones y autoridades administrativas y judiciales también lo fueron-, por lo que se entiende que su finalidad es consultiva y puede publicarse libremente en los medios de divulgación de la Corte. 1. Hechos de la demanda Los actores formulan acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con fundamento en los hechos que exponen de la siguiente manera. EEE manifiesta que es miembro de la pastoral familiar de las Hermanas de la Caridad XXX, posición que ejerce en el barrio YX de Ciudad Bolívar, en Bogotá. Indica que una de sus labores es la de hacer el seguimiento de familias en alto estado de vulnerabilidad, una de las cuales es la compuesta por los demandantes DDD y JJJ, y por los menores hijos NNN, MMM y NYY. Sostiene que dicha familia fue escogida como beneficiaria del Plan Padrinos, que ofrece la Pastoral de Familia de las Hermanas ZZZ, debido a que no contaba con los recursos económicos necesarios para inscribir a los menores a uno de los jardines infantiles del Estado. Advierte que en desarrollo de dicho plan, los niños fueron recibidos en el Jardín del Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS), llamado “CA”, jardín que ordenó la valoración médica de dos de los menores por encontrar que el tamaño de sus genitales no correspondía con el de su edad. No obstante que el Jardín ordenó la práctica de dicho examen, el mismo no pudo realizarse porque el 6 de mayo de 2005 se hicieron presentes en el lugar unos funcionarios del ICBF -además de la Comisaría 111 de Familia y una trabajadora social- que ordenaron la retención de los menores, recogieron en su casa a la madre, DDD, y se los llevaron sin dar más explicaciones. Sostiene que a partir de esa fecha sólo ha sido posible ver a los menores en una ocasión, oportunidad en la que se percataron de su deteriorado estado de salud, pues NNN presentaba afección auditiva y erupciones alrededor de la boca, mientras que NYY había sido agredido en la cara y presentaba una infección, además de haber perdido peso y de presentar un estado físico deplorable. Sostiene que ella y los padres de los menores iniciaron un recorrido por la ciudad para informarse sobre las razones que condujeron a la retención de los menores. La información obtenida fue reseñada por la demandante del siguiente modo: a. La Fiscalía encargada de delitos por abuso de menores, informó que los niños estaban en Villa G, porque iban a ser sometidos a exámenes médicos, de los cuales desconocen los resultados. b. La directora de la Casa Vecinal, casa donde funciona el Jardín del cual fueron retirados los menores, no da información acerca de su paradero. c. La Comisaría de Familia informó que el caso había sido remitido al ICBF, pero que no podían suministrar más información. d. La Personería Distrital logró averiguar que los niños habían sido trasladados del hogar Villa G, por lo que se sugirió a los padres recurrir a la Procuraduría General de la Nación. e. En la Procuraduría se les informó que debían insistir ante el ICBF, por lo que después de dos días se remitieron a RVV, dependencia del Instituto de Bienestar Familiar, en donde tampoco les dieron información sobre el paradero de los menores, pero en donde se les advirtió que los datos pertinentes estaban en poder de la doctora Rita Acero. f. La madre de los menores insistió por vía telefónica para que le dieran información al respecto pero fue infructuoso. El 3 de junio, sin previo aviso, DDD, madre de los menores, se hizo presente en la institución donde pudo ver a sus hijos y constatar su mal estado de salud. Después de un mes separados de su familia, sin información alguna por parte de ninguna autoridad acerca del estado de sus hijos, los padres aseguran que la privación de los mismos los ha afectado mucho, pues, sin contar con el daño físico y mental que les produce, han perdido los días de trabajo que laboraban como coteros y la oportunidad de ser beneficiarios del Plan Padrinos. Además, como consecuencia de la retención de los menores, su padre, JJJ, no ha podido reconocer a dos de ellos. 2. Peticiones Los demandantes solicitan al juez de tutela, se ordene al ICBF indicarles inmediatamente las razones por las cuales los menores fueron separados de su familia; al igual que exhiba las quejas, demandas, acusaciones, documentos, que sirvan de soporte a dichas razones. En segundo lugar, solicitan que se ordene al ICBF entregar los menores a sus padres, haciendo un seguimiento -al que pretenden someterse- con el fin de verificar el trato familiar al que son sometidos, el cual es mucho mejor que el que puede suministrar la entidad estatal. Del mismo modo, solicitan se les informe la persona a la que deben acudir para recibir tal información y para ejercer sus derechos como padres, además de que se los oriente acerca del procedimiento al que se sometió a los menores para poder ejercer su derecho a la defensa. 3. Pruebas Entre otras, que serán citadas en su oportunidad, obran en el expediente las siguientes pruebas: a. Declaración de Andrea RR En declaración rendida el 16 de junio de 2005 ante el Juez 999 del Circuito de Bogotá, la citada declarante, Directora Regional de Bogotá del ICBF, indicó que en su calidad de directora regional no tenía información detallada sobre el procedimiento al que fueron sometidos los menores hijos de los demandantes, ya que el mismo es de competencia de los defensores de familia distribuidos en 16 zonas de la capital. No obstante, asegura que atendiendo a la citación del juzgado, logró averiguar que los niños se encontraban en el Club MM, que tiene contrato de aporte con el ICBF para prestar servicios de internado para niños en situación de abandono. Aseguró que dicho hogar depende del centro zonal RVV del ICBF, que está asignado a la Defensora de Familia Gloria CD, que podría aportar mayor información al respecto. b. Declaración de Nohemí CC En declaración rendida el mismo 16 de junio de 2005 ante el Juez 999 del Circuito de Bogotá, la declarante, Comisaría de Familia de la Localidad de Ciudad Bolívar, informó al despacho judicial que el 4 de junio de 2005 se había recibido en la comisaría de Familia 111 una denuncia, presentada por el coordinador de la Casa de Justicia, en la que se ponía de presente un presunto caso de abuso sexual en contra de los niños MMM y NYY, además de maltrato por negligencia al menor NNN. Ante tal situación, la Comisaría se dirigió a la Casa Vecinal XY, en donde se encontraban los menores, y procedió a retenerlos con el fin de adelantar las diligencias respectivas. Recogidos los niños, la Comisaría se dirigió a la casa de la madre, DDD, a quien informaron acerca de las diligencias y de quien se hicieron acompañar en el vehículo hasta la Comisaría de Familia. Los niños fueron remitos con su madre y acompañados de una sicóloga a la unidad de delitos sexuales, mediante oficio 651 de 6 de mayo de 2005. Precisa que en la unidad de abuso sexual los niños fueron remitidos al Instituto de Medicina Legal mediante oficios 1130, 1131 y 1132 de 6 de mayo de 2005 con el fin de recibir la denuncia penal, indicándose en los oficios que el Defensor de Familia de dicha unidad tomaría las medidas de protección necesarias o remitiera los dictámenes de medicina legal para que la Comisaría de Familia adelantar dichas gestiones. La declarante asegura que debido al cambio de turno de la Comisaría de Familia, el funcionario que recibió las diligencias ordenó el regreso de los menores y la adopción de una medida de protección provisional de urgencia, dada la situación de peligro enfrentada por los niños. Asegura desconocer el estado de salud de los menores y supone que los resultados de los exámenes de medicina legal deben de estar en poder de la unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o de la Defensoría de Familia del centro Villa G. Finalmente, advierte que la diligencia de rescate y retiro de los menores obedeció a la necesidad de adelantar las investigaciones por supuesto abuso sexual y maltrato por negligencia que fueron presentadas ante la Comisaría de Familia, que denuncian que el padre de los menores, que no los ha reconocido, aproximadamente hace dos años fue acusado de abuso sexual contra una niña y que se marchó del barrio con su familia pero volvió a residir este año en el sector. c. Declaración de Carolina LL La declarante, actuando en su calidad de Trabajadora Social, manifiesta que el caso sometido a estudio se presentó como consecuencia de las denuncias presentadas por supuesto maltrato y actos abusivos contra los menores involucrados. Sostiene que, conocida y evaluada la denuncia, se dirigió en compañía de la Comisaría de Familia a realizar el rescate de los niños, rescate que tuvo lugar en la Casa XY. Con posterioridad el grupo oficial se dirigió a la casa de los padres de los menores, en donde se entrevistaron con el padre y la madre y a quienes explicaron las razones de la diligencia. La madre los acompañó a la Comisaría de Familia y, estando en el despacho, los menores fueron posteriormente remitidos a la Unidad de Delitos Sexuales para el proceso pertinente respecto a la queja de abuso sexual. En ese momento, los menores fueron acompañados por su madre y por una sicóloga de la Comisaría. Dice conocer hasta este punto de las diligencias, porque el caso fue asumido por el siguiente comisario en turno, Tito AH. Finaliza diciendo que desconoce el paradero de los menores, pero que tal información debe estar en poder del ICBF, institución que decide el sitio de permanencia de los mismos. d. Declaración de JJJ, demandante Mediante declaración rendida el 20 de junio de 2005, el demandante JJJ manifestó al despacho que el objeto de la acción de tutela instaurada contra el ICBF es la protección de los derechos fundamentales a tener un hogar, a la salud, a la vida y a la familia de él y de sus hijos, que se han visto vulnerados a causa de la separación. Afirma que no sabe quien presentó denuncia contra él por supuesto abuso sexual y la razón por la cual fueron sacados del jardín en el que se encontraban. Esboza brevemente los trámites a los que fueron sometidos pero afirma que después del examen de medicina legal no habían podido recuperar a sus hijos. Sostiene que vio a sus hijos muy enfermos en Villa G, en donde los menores le dijeron que querían volver a la casa. Dice no saber dónde están sus hijos y que nadie le ha dado razón de ellos. e. Declaración de Yolanda SS En su declaración, rendida el 20 de junio de 2005, la citada docente de la Casa Vecinal XY señaló al juzgado que la situación personal de los alumnos se inscribe en un libro de seguimiento que estuvo al alcance de sicólogas del DABS y que no sabe qué vieron exactamente dichas trabajadoras pero que encontraron que los niños habían sido maltratados físicamente. Debido a lo anterior, la sicóloga les comunicó que les iban a hacer un seguimiento –agrega- además de unos exámenes de valoración, pero luego se hizo presente directamente la Comisaría de Familia para retenerlos, habiendo dejado citación previa a los padres para que se hicieran presentes en la Casona. Dice ignorar el paradero de los niños, así como su estado de salud. f. Declaración de DDD, demandante La madre de los menores, que trabaja como voluntaria en la comunidad pastoral a la que pertenece la Casa XY, afirma en su declaración que los derechos fundamentales de sus hijos han sido puestos en peligro ya que el sitio en donde los tiene retenidos, que es la Casa Villa G, es un hogar para niños abandonados, pero a sus hijos los sacaron del jardín CA. Dice que no sabe quién hizo la denuncia por supuesto abuso sexual, hecho del que se enteró cuando le avisaron de la retención de los menores, el mismo día de la diligencia. Sostiene que con los niños se dirigieron a medicina legal, donde les habrían de hacer los exámenes correspondientes, pero que los mismos no se pudieron practicar ese día. Al día siguiente el Defensor de Familia les avisó que los niños serían devueltos cuando fueran examinados. Pasados quince días la madre de los menores fue a medicina legal donde le informaron que los exámenes no arrojaban muestras de violación y que los niños estaban bien. Con ese dato se dirigió a Villa G para reclamar a los menores, pero no se los entregaron con el argumento de que debía agotarse el proceso para determinar si había habido abuso sexual. Dice que al momento de la declaración sus hijos están en el Hogar MM, en donde la citaron para un taller, pero que al ir no pudo verlos porque no había hablado con la defensora de menores. Dice que tiene cita con la Defensora para ver qué se resuelve, que siempre le han indicado dónde están los menores, que no le han hecho firmar nada y que el examen de medicina legal salió bien. g. Declaración de EEE, demandante La declarante es demandante en el proceso de la referencia y labora como voluntaria en la comunidad pastoral familiar. Asegura que el derecho fundamental cuya protección se solicita es el de los menores, para que estén al lado de sus padres. Dice que inició una campaña para apadrinar niños de familias económicamente desfavorecidas, objetivo que logró mediante la conformación del Jardín Infantil CA, jardín al que se vincularon los menores a favor de quienes se presentó la tutela. Dice que después de 20 días de ingresar al jardín, la señora Olga MM le comunicó que la directora del jardín había pedido una valoración médica de los menores, porque se encontraban en deficiencias físicas en sus genitales. Dice que hizo las gestiones para que se les realizaran los exámenes, pero que antes de se efectuaran, los mismos fueron recogidos por la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar por un supuesto abuso sexual. Sostiene que desde la fecha nadie ha dado razón de los menores, pero que a ella se los dejan ver en Villa G, a donde han sido remitidos y en donde –dice- han venido presentando problemas de salud y presentan señas de agresiones físicas. 4. Contestación de la demanda Mediante memorial del 20 de junio de 2005, intervino en el proceso la Defensora de Familia Gloria VV para contestar las acusaciones de la demanda. En su escrito, la funcionaria manifiesta –con soporte documental que luego será relacionado- que los menores representados por los demandantes ingresaron a protección el día 7 de mayo de 2005 al Centro de Emergencia Villa G, remitidos por el DABS de Ciudad Bolívar, por supuesto abuso sexual del progenitor y por descuido y negligencia. Agrega que el 10 de mayo de 2005 fueron valorados por nutricionista y por el médico de dicho centro, constatando que los menores ingresaron con problemas en la piel y de desnutrición crónica. Igualmente, dice que a la madre de los menores se le informó desde el comienzo del Auto de Apertura de la Investigación, de fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual se ordena la práctica de pruebas y se informa por la defensora de familia al centro de Emergencia las razones por las cuales se inicia la investigación. A lo anterior se agrega que la demandante se vinculó al proceso mediante la presentación de los registros civiles de los menores. El 6 de mayo de 2005 la Comisaría de Familia remite al núcleo familiar a la psicóloga de la UPA de la Estrella, a medicina legal, a la trabajadora social del DABS, unidad de delitos sexuales y que el centro operativo local de Ciudad Bolívar presentó la respectiva denuncia penal. Advierte que los Centros de Emergencia del ICBF son lugares en donde se ubica a los menores por un lapso corto, en este caso particular, la problemática del ingreso como lo reza el Expediente de protección, incluyendo la denuncia penal es por el presunto delito de abuso sexual, “situación que hace más difícil las circunstancias de los menores y que conlleva al equipo interdisciplinario del Centro de Emergencia después de haber realizado algunas valoraciones a solicitar la medida de protección institucional. Procedimiento que se cumplió de forma muy juiciosa y sobre todo pensando en proteger a los menores de una situación de peligro Art. 37 y ss del C del M.” Agrega que “cuando se ubica a los menores en una institución de Protección, el proceso se traslada a competencia del Centro Especializado de Protección RVV, se remite el expediente el cual se radica en la base de datos. A mi oficina como defensora ingresó el 16 de junio a las 5 de la tarde, proferí inmediatamente Auto Avocando Conocimiento el 17 de junio. En esta diligencia se confirma la medida de ubicación institucional y se ordena practicar pruebas, diligencias que se realizan de acuerdo a los artículos 44 y 29 de la Carta Política, y aplicando el Código del menor y las disposiciones legales. En la institución de protección se ubican los niños de acuerdo al perfil, en esta ocasión se ubicaron en el Club MM, teniendo en cuenta que son hermanos y con el ánimo de no separarlos”. Precisa que la madre de los menores ya se vinculó al proceso, asistió a un taller de pautas de crianza, fue visitada por la trabajadora social y tiene una cita con la defensora de familia el 27 de junio de 2005. A lo anterior añade que la negligencia del padre de los menores se refleja en el hecho de que no haya procedido a reconocer a dos de ellos. Ahora bien, en respuesta a las inquietudes que el juzgado de instancia formuló en relación con el trámite a que fueron sometidos los menores, el ICBF respondió lo siguiente: a. En relación con la causa de la retención de los menores, el ICBF manifestó que, según obra al expediente, el coordinador de la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar dio a conocer a la Comisaría 111 de Familia, copia del informe rendido por la señorita Francia B, coordinadora del grupo de intervención integral a la violencia intrafamiliar y Sexual del Centro Cooperativo Local del DABS en el que denuncia la comisión de un posible abuso sexual y maltrato infantil. b. De acuerdo con el informe citado, la Comisaría 111 de familia se presentó en la Casa Vecinal XY con el fin de rescatar a los niños, remitiéndolos al Centro de Emergencia Villa G e informando que los niños fueron rescatados en estado de abandono y negligencia por parte de sus progenitores, y que los mismos fueron remitidos a la Unidad de Delitos Sexuales en donde se instauró la denuncia penal. c. Informa que a folio 5 del expediente figura la entrevista realizada con los profesores de los menores NYY y MMM en la que se da cuenta de que los mismos presentan indicadores de posible abuso sexual, alteraciones y posibles laceraciones genitales, tendencia al aislamiento, conductas sexuales no acordes con la edad; además de que MMM presenta llanto injustificado e irritabilidad, mientras NYY manifiesta heteroagresiones a contacto corporal. “En los tres niños se reportan claros indicadores de negligencia y posible maltrato físico en Estiven”. d. En concordancia con el diagnóstico, se presentó denuncia penal contra los padres de los menores. Además, la Defensora de Familia del Centro de Emergencias de Villa G profirió auto de apertura de investigación de protección a favor de los menores NNN, NYY y MMM, ordenando la práctica de pruebas. La providencia se notificó a la madre de los menores, DDD, el 23 de mayo de 2005. e. El diagnóstico del equipo interdisciplinario del Centro de Emergencia Villa G, determina lo siguiente: “Niños en situación de peligro físico y moral. Concepto Social. Niños que provienen de un hogar nuclear en el que el manejo de las relaciones se caracteriza por ser agresivas sin embargo el vínculo afectivo es fuerte, a pesar de esta situación se evidencia descuido y negligencia frente a la crianza como también rasgos de maltrato físico. Concepto Psicológico. Menores remitidos por la Comisaría de Familia al encontrarse en situación de peligro por negligencia paterna sin compromiso psicoemocional, no existen evidencias psicológicas de presunto abuso o manipulación sexual pese a ello se sugiere ubicación institucional hasta lograr estabilización y compromiso por el sistema familiar al estar asociado a negligencia paterna, descuido, maltrato emocional, deprivasión (sic) social con retraso en el desarrollo integral. Sumado a conductas sexuadas entre los menores que pueden ser explicadas en su visualización de la relación entre los padres. El cual se debe mantener hasta tanto se realice un proceso psicoterapéutico individual, familiar, en la resignificación de pensamientos, conductas que garanticen el normal desarrollo integral de los menores”. f. El Defensor de Familia solicitó, de acuerdo con el análisis psicosocial y el informe del DABS y de la Comisaría 111 de Familia que se ubique a los menores en protección. g. El ICBF advierte que atendiendo a los diagnósticos presentados por las autoridades, los menores fueron catalogados como menores en situación de peligro, situación regulada por el Código del Menor y por otras resoluciones de la Dirección Regional de Bogotá. h. En cuanto al estado de saludo de los niños, el ICBF señala que las valoraciones de nutrición y médicas arrojaron los siguientes resultados: 1) MMM: Presenta baja talla para la edad y peso adecuado a la talla, desnutrición crónica, se recomienda dieta hiperprotéica. El examen médico diagnostica que es un niño sano, pero que debe remitirse a medicina legal para reconocimiento por informes de abuso sexual. 2) NYY: Retraso del desarrollo pondoestaturial, desnutrición crónica y se recomienda dieta hiperprotéica. Estado general bueno, piel con ecorianosis (sic) de más o menos un centímetro en el pómulo derecho y otra de más o menos 0.5 en cara interna de pabellón auricular derecho con huellas de rascado. Dermatitis. Se remite a medicina legal para reconocimiento y valoración por informe de posible abuso sexual. 3) NNN. Adecuado desarrollo pondoestaturial. DX nutricional: normal. Plan. Alimentación normal. Estado general normal. Piel, erupción cutánea diseminada en mentón y pabellón auricular izquierdo. ID dermatitis. Se remite a medicina legal para valoración por informes de posible violación. i. En relación con la salud de los menores después de que fueron rescatados por el ICBF, la funcionaria advierte que según información recibida del Club MM, los niños ingresaron el 24 de mayo y desde su llegada han recibido la atención debida, han sido valorados por el servicio de medicina general encontrando en “el niño mayor lesiones descamativas en pabellón auriculares submentoniana-mentoniana, el diagnóstico emitido fue : impetigo y politraumatismo intestinal. NYY: es notorio que presenta cuero cabelludo en la región occipital con lesiones mixtas, lesiones en el pabellón auriculares, lesiones en región malar superior-izquierda- derecha y lesión en región toráxica anterior. Impresión diagnóstica: Pío dermitis, rinitis y poliparasitismo intestinal. MMM. En la evaluación médica se encontró asintomático, impresión diagnóstica: poliparasitismo intestinal y bajo en peso. A cada niño se le han suministrado los medicamentos ordenados y a su vez se le han proporcionado los cuidados que el médico ha sugerido”. j. El informe agrega que “De acuerdo a los reportes de la coordinadora del hogar, los niños han empezado a adaptarse al medio institucional, aunque es preciso mencionar que muestran reacciones que pudieran interpretarse como ansiedad de separación frente a la ausencia de las figuras paternales. NYY manifiesta retraimiento y demanda de atención constante del adulto, MMM presenta conducta de llanto e irritabilidad. No obstante lo anterior, es de considerar que dadas las edades de los niños y que han sido retirados de su medio familiar y traídos a un contexto institucional es de esperar que se den dichas reacciones. Cabe destacar que desde un principio tanto en la casa hogar como en el jardín de la institución se observó que NYY manifiesta comportamientos sexualizados de manera permanente. De igual forma, se aprecia que se relaciona poco y cuando lo hace es de manera agresiva, se dispersa con facilidad, le cuesta seguir instrucciones y respetar las figuras de autoridad, lenguaje poco fluido para su edad cronológica(…) se puede apreciar que NNN participa en actividades grupales, se ve motivado cuando el adulto hace actividades grupales y lúdicas se aprecia carencias afectivas percibidas en sus hermanos, por momentos exhibe conductas de aislamiento. La relación fraterna está medida por la agresividad.(…) MMM es un niño poco sociable, percibiéndose triste y tímido. Los 3 hermanos muestran conductas agresivas y son demandantes de la atención del adulto. Frente a esto se ha orientado a las personas que permanecen con ellos más tiempo sobre estrategias a utilizar que permitan la disminución de las conductas inadecuadas que presentan, en especial NYY, también se ha empezado a involucrar a los padres en el proceso institucional para ello participaron en el taller del día 16 de junio que trató el tema de pautas para crianza”. “Se proyecta realizar entrevista familiar de tal modo que se pueda profundizar en la dinámica falimiar y así contar con los elementos necesarios para estructurar el plan de intervención. Paralelamente se está trabajando de forma interdisciplinaria YA QUE SE ENCUENTRAN INDICADORES QUE HACEN PENSAR EN UN POSIBLE ABUSO SEXUAL A LOS NIÑOS LO CUAL COINCIDE CON EL MOTIVO DE INGRESO A PROTECCIÓN Y QUE SON MÁS EVIDENTE EN EL SEGUNDO DE LOS HERMANOS: NYY” (mayúsculas del original). “De otro lado, los niños han sido evaluados por el área de fonoaudiología encontrando retardo en el desarrollo del lenguaje simple en MMM, caracterizado por vocabulario escaso para la edad, persistencia en la etapa de las holofrases y la emisión de palabras entre una y dos sílabas, además, déficit en conceptualización y habla a media lengua. Los resultados apuntan a un bajo nivel de estimulación sensorial, se proyecta trabajar. Vincular a MMM y a NYY a intervención individual y participación en los talleres de estimulación de desarrollo del lenguaje. NNN está participando solo en el taller ya que las dificultades expresadas pueden ser intervenidas en el mismo”. k. Adicionalmente, el informe del ICBF registra que la institución ya había abierto archivo a los menores NNN, MMM y NYY por lo que ya tenían historia integral socia familiar en la que consta que fueron reportados el 22 de septiembre de 2004 por supuesto maltrato infantil por parte del padre biológico. Hecho el trabajo al núcleo familiar, los menores fueron entregados al abuelo materno, WWW, mediante acta del 22 de septiembre de 2004. l. Según las diligencias de seguimiento del 13 de diciembre de 2004, la madre del menor denuncia conflictos con la pareja porque no ha sido posible registrar a los menores. Una de las razones aducidas es la falta de cédula de ciudadanía del padre, por lo que la trabajadora social lo orienta y le advierte de la amonestación que existe desde el 22 de septiembre de ese año para que proceda a reconocer a los niños. m. A los 8 meses de apertura de la historia integral socio familiar los menores regresan a protección. Según los registros civiles, los menores no están reconocidos por el señor JJJ, a quien la madre identifica como padre de los niños y con quien la misma tiene una relación de hecho. El ICBF dice, por ello, que en este caso, la única representante legal de los menores es su madre. NNN está reconocido por el señor BBB. n. El ICBF advierte que la medida de protección está consagrada en el artículo 57 del Código del Menor y que esta no es la primera vez que los menores ingresan para protección, pues ocho meses antes habían sido registrados por supuesto maltrato del padre biológico. o. A pesar de que los exámenes médicos de Medicina Legal no dan cuenta de la existencia de abuso sexual, del comportamiento de los menores es posible inferir que sí existe. Esto obliga a que se apliquen técnicas especializadas con el objeto de evaluar la situación de peligro que enfrentan. Sostiene que, probatoriamente, la prueba de Medicina Legal no es la única capaz de verificar la existencia del maltrato, prueba que, de todos modos, no descarta que el mismo haya ocurrido. Los primeros indicadores de los profesionales en psicología del Club MM permiten evidenciar que los juegos sexualizados de los niños refieren a comportamientos típicos de menores víctimas de manipulaciones sexuales, lo cual lleva a confirmar la situación de peligro de los hermanos. p. Resalta que la madre de los menores solicitó cita con la Defensora de Familia y acudió el 16 de junio al taller de padres, lo que demuestra un compromiso con el interés de sus hijos. q. Puntualiza que en el proceso de protección es importante vincular a los padres, lo cual ya se viene haciendo con la citación a los talleres de crianza. Dependiendo de la evolución de los menores, los mismos son remitidos al centro especializado de abuso sexual “CCTT”, en donde se desarrollan dinámicas mancomunadas con los padres con el fin de restablecer la unidad familiar. Con posterioridad, si se verifica el compromiso de los padres, se busca a la familia extensa para que los niños no se desvinculen de su medio familiar y, si hay ambiente óptimo, se reintegra a los menores bajo ciertas condiciones y compromisos. r. La Defensora de Familia recuerda que el ICBF es la única entidad encargada de proveer la protección a los menores objeto de maltrato y considera que en el caso de los menores se ha cumplido con ese propósito. Dice que el ICBF siempre ha sido garante de los derechos de los niños, así como respetuoso de los mismos. -Informe de la Defensora de Familia, Equipo 1º de Protección, Centro Zonal ICBF Ciudad Bolívar Mediante memorial del 17 de junio de 2005, la citada funcionaria, Carolina AF, informó al despacho judicial de instancia que en los archivos del centro zonal reposa la historia sociofamiliar de la referencia, abierta el 22 de septiembre de 2004. Dice que con el criterio de asesoría y empoderamiento fueron realizadas por la ONG FRM ocho visitas al núcleo familiar logrando la movilización del mismo de forma propositiva. Advierte que el caso fue repartido de acuerdo con la reorganización interna de los expedientes, pero que se ha seguido el trámite que se ha dado al mismo, para lo cual narra, en lo esencial, los hechos que fueron extensamente explicados por la Defensora de Familia. 5. Providencia judicial de instancia Mediante sentencia del 24 de junio de 2005, el Juzgado 999 del Circuito de Bogotá decidió denegar la protección de tutela solicitada. A juicio del Despacho, el análisis del material probatorio permite deducir que la entidad demandada no vulneró los derechos de los menores cuya protección se solicita. Por el contrario –dice- la institución de bienestar familiar, a través de sus servidores, tiene como objetivo la protección del menor y , en general, el mejoramiento de la estabilidad y bienestar de las familias colombianas. Acorde con esa finalidad, la misma tiene a cargo ciertas funciones que la autorizan para garantizar la efectiva protección de la integridad de niños objeto de situaciones adversas. En este contexto, de lo visto en el caso concreto, es entendible por qué el ente accionado, frente a la noticia de un posible abuso sexual por parte del progenitor de los menores, haya decidido abrir la investigación tendente a establecer las circunstancias que pueden configurar la eventual situación irregular de abandono o peligro a que pueden ocasionalmente verse expuestos, de lo cual deriva que los menores hayan sido puestos a resguardo hasta que culmine la investigación correspondiente y se elimine toda sospecha de lesión. Siendo así que las diligencias del ICBF han estado encaminadas a lograr la protección del menor y han sido notificadas a sus padres, el juzgado no encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados. 6. Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisión Mediante Auto del 17 de enero de 2006, la Sala Sexta de Revisión de tutelas ordenó recaudar ciertas pruebas con el fin de obtener información actualizada sobre el estado de salud y condiciones sociales y familiares de los menores. En respuesta a la solicitud de la Corte, las autoridades informaron: a. El Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación informó a la Sala que, a partir de la noticia criminal 10000000, presentada por la Comisaría de Familia 111, se iniciaron las averiguaciones contra responsable desconocido por supuesta agresión contra los menores MMM, NYY y NNN, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 234. La Fiscalía 234 indicó al jefe de la Unidad que ya habían sido realizadas las valoraciones sexológicas por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de las que se encontró que en NYY no había información sobre abuso sexual; que en MMM no se puede hablar de desnutrición, descuido y tampoco hay información sobre abuso, y que en NNN no se encontraron elementos que pudieran hablar de descuido o abuso sexual. Agrega que las diligencias están en investigación y que se encuentra pendiente la valoración psicológica de NNN (sic) para ver si existen secuelas de maltrato o abuso. b. La Defensora de Familia Carmen EM informó a la Sala que los menores NNN, NYY y MMM se encuentran recibiendo protección en la Institución Club MM del Bogotá. c. De MMM (3 años de edad), la Defensoría manifiesta que el menor ingresó a la institución y fue valorado por fonoaudiología, encontrándose un desarrollo lingüístico levemente alterado, debido probablemente a poca estimulación, por lo que se vinculó a terapia de lenguaje individual y grupal. A pesar de haberse desarrollado 19 sesiones individuales y aproximadamente 2 terapias grupales por semana, el retraso simple se mantiene. Se solicita seguir con el proceso terapéutico. d. Pedagógicamente, el informe dice que el menor se encuentra vinculado al proceso preescolar, en el cual ha mostrado avances. e. La valoración médica arroja resultados normales. La nutricional indica que el menor pesa 13 kilogramos y tiene una talla de 89 cms, baja para su edad. Con todo, atendiendo a los valores con los que ingresó a la institución (11 Kg, 83.5 cms), que denotaban desnutrición crónica, la recuperación ha sido evidente. f. Socialmente, el proceso ha mejorado de manera notable, pues el menor se integra al grupo, presenta signos de convivencia y duerme adecuadamente, aunque presente enuresis[1] nocturna. Dice que el menor se ha logrado independizar de los adultos, abandonando conductas adhesivas que mostraba al llegar a la institución, prueba de lo cual es el hecho de que ahora come sin presencia de una persona mayor. El informe asegura que, de todos modos, el proceso incluye una evaluación periódica para determinar la afectación emocional del posible abuso sexual. g. En relación con NYY (4 años y medio de edad), el informe indica que, al igual que su hermano, fue valorado por fonoaudiología lo que hizo que se le ordenaran terapias individuales y grupales. Luego de las 16 sesiones individuales y de la sesión grupal promedio por semana, aún presenta dificultades que, sin embargo, han evolucionado satisfactoriamente, como lo demuestra la nominación de animales domésticos, frutas y medios de transporte. En este contexto, la modulación ha mejorado, a pesar de que presenta algunos defectos de articulación y sustituciones y omisiones fonológicas. Persisten las características de trastorno en el desarrollo del lenguaje expresivo-comprensivo. h. El informe certifica la dificultad de obtener resultados en esta materia, dado que, según el diagnóstico de neuropediatría suministrado por la Liga contra la Epilepsia, existe microcefalia, desfase de lenguaje expresivo. Lo anterior obliga a continuar con el tratamiento individual y con la evaluación por neuropsicología. i. Desde que NYY fue admitido en pre-escolar, en junio de 2005, los informes advierten que su desarrollo no es acorde con la edad, su atención es dispersa y se hace difícil centrarlo en actividades específicas; presenta conducta agresiva y busca siempre llamar la atención de los adultos. j. Su estado de salud para enero 19 de 2006 era normal. Su estado nutricional denotaba un aumento de peso de 3 kilos y 6 centímetros de talla, lo cual demuestra una recuperación favorable en la materia. k. Detalla que a NYY se le dificulta seguir instrucciones sencillas, normas establecidas y acoger figuras de autoridad. Demanda atención constante de los adultos, presenta conductas agresivas físicas con compañeros, pero verbales en menor medida desde que ingresó a la institución. l. Precisa que el enfoque del tratamiento psicológico busca disminuir las conductas de auto erotización que presentaba cuando ingresó a la institución, lo cual se ha logrado en alguna medida. El menor sigue presentando ansiedad marcada y dificultad para establecer límites corporales, lo cual es signo de posible abuso o manipulación sexuales. Sobre este particular, el grupo de atención ha empleado diferentes técnicas que, no obstante, resultan difíciles de concretar debido a la alta dispersión del niño, quizá producto de la disociación entre mente y cuerpo que el menor usa como mecanismo de defensa ante una situación dolorosa. A esto se suma la dificultad que existe para establecer un diálogo verbal con NYY. m. En relación con NNN (7 años de edad), el informe relata que desde su ingreso a la institución ha experimentado una mejoría fonoaudiológica que le ha permitido adquirir nuevos conceptos, incrementar su léxico, reconocer absurdos y seguir instrucciones sencillas; reconoce figuras geométricas sencillas, hace seriaciones simples, usa gerundios y ordinales hasta el tercero, lo cual no significa que no requiera continuar con el tratamiento. n. Desde su ingreso, el menor se vinculó al curso de pre-escolar, pero en atención a la necesidad de vincularlo a la educación formal, se tramitó su inscripción al grado cero en el IED TB, inscripción que se suspendió como consecuencia de que su madre lo inscribió en el IED XY. Se solicitó a la madre la cancelación de la inscripción hasta que se resolviera la situación jurídica de los menores y, si fuere el caso, se gestionara el traslado para la localidad correspondiente. o. El estado de salud de NNN es normal para la fecha del informe. Su estado nutricional denota un aumento de 2 kilos y 5 centímetros de talla, superando así el retraso en talla que presentó al ingresar. p. El niño ha experimentado avances de socialización, centración de realidad e integración de mente y cuerpo. En sus dibujos (monigotes humanos) se evidencian rasgos fálicos y sentimientos de indefensión, frente al medio, aunque verbalmente no manifiesta situaciones de abuso sexual, relaciona todos los contactos físicos con maltrato y castigo (tocar es sinónimo de pegar) lo que evidencia situaciones de maltrato intrafamiliar. Precisa que se ha trabajado con el esquema corporal del menor y que las preguntas acerca de su cuerpo le generan ansiedad y dispersan su atención. Sostiene que la enuresis nocturna ha disminuido, al igual que en sus hermanos. q. También registra el informe que, de conformidad con el experticio psicológico, los menores –que a fecha 11 de enero se encuentran en el Hogar MM- evidencian, especialmente NYY, indicadores de posible manipulación sexual que se manifiestan a partir de un déficit emocional y comportamental, los cuales no han tenido mayor evolución a pesar de la intervención terapéutica. En atención a lo dicho, el informe asegura que se hace necesaria la remisión de los menores a un centro especializado (CCTT), para que allí determinen el punto con mayor claridad. r. En relación con el trabajo realizado con la familia de los menores, el informe señala que desde que los mismos ingresaron a la institución, se iniciaron dinámicas con sus padres. Afirma que la integrada por JJJ y DDD es una familia recompuesta, integrada por una pareja disfuncional en la que priman las relaciones de maltrato intrafamiliar, tanto entre compañeros como con los menores, lo cual ha privado a los menores del afecto de sus padres y, por tanto, a disfrutar de un desarrollo integral. s. Indica que de las entrevistas realizadas, los progenitores rindieron versiones encontradas de las razones que condujeron a la retención de los menores, y que de las versiones recogidas de la comunidad se tiene que la misma es una pareja reconocida por sus relaciones de violencia y porque “se la pasa jugando tejo y tomando cerveza”, situación que genera riñas, al punto que el 8 de octubre pasado el señor JJJ fue apuñaleado en una riña de borrachos. Los vecinos informaron a los investigadores que JJJ se ausentó dos años con su familia como consecuencia de las acusaciones por violación de menores de edad. t. De las cuatro relaciones de pareja que ha tenido, la madre de los menores procreó, además, a AAA, 10 años, que vive con sus abuelos maternos. La segunda relación no tuvo hijos. De la tercera nació NNN y de la cuarta, NYY y MMM. u. Recuperados los niños de su seno familiar, los padres han sido involucrados en el proceso administrativo, sin avances significativos, en razón de que la pareja miente permanentemente y no se vincula con compromiso, sinceridad y responsabilidad. El proceso ofrece a los padres todas las herramientas necesarias para superar la situación de violencia intrafamiliar, negligencia y maltrato que se vive, pero se hace necesario profundizar en la intervención terapéutico especializada. v. De la descripción anterior, la defensora de familia indica a la Sala de Revisión que su despacho decidió emitir resolución de peligro a favor de los niños, hasta que se superen las debilidades encontradas en su familia y se garantice la continuidad de los procesos terapéuticos de rehabilitación biosicosocial en cada uno de los menores para el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados de los niños. w. El informe de la defensora de familia adjunta los documentos que sirven de soporte a sus afirmaciones, los cuales se incluyen en el expediente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial adoptada por el juez de tutela. 2. Problema jurídico De conformidad con los hechos de la demanda, esta Sala de Revisión debe establecer si, en el caso particular, las entidades encargadas de proteger los derechos de los menores involucrados en este conflicto, incurrieron en violación de derechos fundamentales o de las normas legales que regulan la materia. Para hacerlo, esta Sala estudiará inicialmente el ámbito de cobertura de los derechos de los niños, luego de lo cual establecerá las normas que regulan los mecanismos de protección de los mismos. Posteriormente, estudiará el trámite que se dio al procedimiento de recuperación de los menores, para determinar, finalmente, si existió abuso por parte de las autoridades públicas competentes. No obstante, antes de dar comienzo al análisis, esta Sala estudiará el tema de la legitimación por activa para interponer la acción de tutela, cuando lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad. 3. Legitimación por activa La señora EEE, actuando en su calidad de miembro de la pastoral familiar de las Hermanas de la Caridad XXX y adscrita a la Casa Vecinal XY, presenta la acción de tutela de esta referencia con el fin de promover la protección de los derechos fundamentales de los hijos de DDD y JJJ. Aunque la demandante EEE no ostenta la representación legal de los menores, es claro que la misma está legitimada por el artículo 44 constitucional para elevar la protección alegada. Tratándose del amparo de los derechos de los niños, la Corte Constitucional ha sido claramente expansiva en la aplicación de la preceptiva constitucional, al punto de admitir que consideraciones procesales relativas a la representación legal del menor no pueden obstaculizar la protección efectiva de sus derechos, pues, tal como lo admite el mismo artículo constitucional, “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Sobre dicho particular, al revisar una providencia de tutela, la Corte puntualizó en oportunidad pasada que no podía negarse la protección de derechos fundamentales de los niños sobre la base de que quien presenta la acción de tutela no es el representante legal de los mismos. La Corporación se refirió al tema en los siguientes términos: “No son aplicables a esta clase de procesos [la tutela] las mismas exigencias formales ni las de representación judicial que se contemplan en la ley para los fines de definir la legitimación de la parte activa en los procesos ordinarios. “La Constitución, según su artículo 4, es norma de normas y, por tanto, sus disposiciones no pueden resultar desplazadas ni frustradas por la aplicación forzada de preceptos del nivel legal que no siempre encajan en las finalidades ni en el sistema jurídico fundado en 1991, como ocurriría si se aceptara la tesis que en esta ocasión corrige la Corte. “Ejemplo fehaciente de lo dicho lo constituyen las reglas alusivas a la representación legal de los menores, que tienen razón de ser en cuanto se controviertan asuntos de naturaleza civil o comercial, pero que obstaculiza la preferente protección de los derechos fundamentales de aquéllos, como lo muestra justamente el caso de autos. “Para el fallo de segundo grado, resulta indiferente el rango constitucional autónomo de la acción de tutela y es de segundo orden la protección de los derechos fundamentales de los niños por el sólo motivo de que sus padres o guardadores, o funcionarios públicos, no acudan ante el juez, a manera de intermediarios, para exponerle los hechos que demandan su urgente actividad, aspecto ese -el de la representación judicial- que, en el sentir del Consejo de Estado, tiene mayor trascendencia jurídica. Olvida la instancia que el juez de tutela está obligado a desempeñar un papel esencialmente activo con miras a la efectividad de los derechos, y que basta su conocimiento acerca de que están en juego los de un menor -aun a partir del informe de éste- para que deba desplegar de inmediato su gestión investigativa y probatoria, pues la función constitucional que se le confía es la de resolver, haciendo que imperen los postulados básicos de la Constitución en el caso concreto, con apoyo en la directa verificación de los hechos, en un plano sustancial y no puramente formal. “No puede perderse de vista que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ellos pueden verse afectados por la actividad, la indolencia o la omisión de sus propios padres o tutores. “Aunque inexplicablemente lo ignora el juez de segunda instancia cuando restringe a unas determinadas personas, taxativamente enunciadas, la representación judicial de los menores en procesos de tutela, el artículo 44 de la Constitución, en relación con las normas constitucionales y los tratados internacionales que plasman los derechos de los niños, establece perentoriamente que "cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". Para la Carta, entonces, la legitimación en la causa en este tipo de procesos se encuentra en la protección de los derechos del menor y no en un interés individual, ni en los lazos de familia o jurídicos de aquél con quien los invoca”(T-409/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Previamente, la Corte había manifestado: "A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial." (Sentencia T-462/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) Así las cosas, en aplicación de la jurisprudencia transcrita, la solicitante EEE se encuentra legitimada por activa para incoar la tutela de esta referencia; legitimación que, por obvias razones, se extiende también a JJJ, presunto padre de los menores NYY y MMM, a quienes a pesar de no haber reconocido aún, aquél puede proteger en virtud del amparo extensivo que por la jurisprudencia constitucional se reconoce, y que incluye al menor del que no es supuesto padre: NNN. Precisado el punto de la legitimación por activa para pedir la protección de los derechos fundamentales de los menores, pasa la Sala a estudiar el fondo de la cuestión 4. Protección internacional, constitucional y legal del menor El artículo 44 de la Constitución Política prescribe que la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión son derechos fundamentales de los niños, a lo cual agrega que éstos serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.- En el mismo contexto, la norma advierte que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, por lo que, en atención a dicho mandato, cualquier “persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Lo anterior -se entiende- es consecuencia directa de lo previsto en el último aparte de la norma, según el cual, “los derechos de los niños p...

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