T-137-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-137/05
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Obligación de trasladar a cada uno de sus
afiliados a una EPS
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Obligación de continuar con el servicio
hasta trasladar a sus afiliados a otra EPS
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Prestación sin
interrupción
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-989865
Acción de tutela instaurada por Ana Gertrudis Contreras Navarro,
como agente oficiosa de Graciela Esther Puello Lara contra Famisanar E.P.S. y
el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Cartagena en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 19 de agosto de 2004, la ciudadana Ana Gertrudis
Contreras Navarro, quien actúa como agente oficiosa de la señora Graciela
Esther Puello Lara interpuso acción de tutela contra Famisanar E.P.S. y el
Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (en adelante
DADIS), con el objeto de que fueran amparados sus derechos a la vida, la salud,
la seguridad social y la igualdad.
Hechos.
Los
hechos referidos en el escrito de tutela, se resumen así:
1.- La actora
se encontraba afiliada al régimen contributivo de salud como cotizante de la
Empresa Promotora de Salud de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL
E.P.S.). En virtud de la liquidación de dicha empresa, decidió trasladarse a
Famisanar E.P.S.
2.- Hace
algunos días le fue diagnosticado ACV Isquémico, por lo que requiere de manera
urgente la práctica de un Tac Cerebral Simple. Sin embargo, no ha podido ser
atendida en ninguna clínica de forma integral, bajo el argumento de que en
éstas no prestan los servicios a ningún usuario de la E.P.S. CAJANAL. Además,
por cuanto de conformidad con la información suministrada por la E.P.S.
Famisanar, la prestación de servicios de salud inicia a partir del 1º de
octubre de 2004.
3.- La señora
Puello Lara tiene 80 años de edad y no cuenta con los recursos económicos para
cubrir el costo del tratamiento que requiere, de manera particular.
Solicitud
de tutela.
4.- La actora
solicitó, como medida cautelar, que con la admisión de la acción de tutela se
ordene a la entidad demandada autorizar la prestación de todos los servicios médicos
necesarios para el tratamiento de la señora Puello Lara, así como la práctica
del examen Tac Cerebral Simple que requiere con urgencia en cualquiera de los
centros hospitalarios que tengan contrato vigente con la E.P.S. Famisanar.
Además de lo
anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada que continúe autorizando el
suministro de los medicamentos y exámenes necesarios para el tratamiento
integral de la enfermedad que padece la demandante.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Queja instaurada
por la señora Contreras Navarro el 17 de agosto de 2004 ante la Personería
Distrital de Cartagena, mediante la cual pone en conocimiento la situación de
presunta vulneración del derecho a la salud de la señora Puello Lara (fl. 7).
- Copia del formulario
de afiliación e inscripción a la E.P.S. Famisanar, radicado por la señora
Puello el 9 de agosto de 2004 (fl.8).
- Diagnóstico
médico (ACV Isquémico) de la señora Puello, y orden para la práctica del examen
Tac Cerebral Simple, así como el suministro de una serie de medicamentos
expedido en la unidad de urgencias del Hospital Local Cartagena de Indias, con
fecha de 16 de agosto de 2004 (fls. 9 y 21).
- Copia de la
cédula de ciudadanía y el carné de afiliación a CAJANAL E.P.S de la señora
Puello Lara (fl. 10).
- Copia del
recibo de pago de la mesada pensional de la agenciada, correspondiente al mes
de julio de 2004 (fl. 10).
- Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Ana Gertrudis Contreras Navarro, quien actúa
como agente oficiosa en la presente acción (fl. 11).
- Acta de la
declaración extraprocesal rendida por la señora Rosa María Gutiérrez de Pájaro
ante la Notaría Segunda de Cartagena (fls. 23 y 24).
-
Certificaciones expedidas por Famisanar E.P.S., de fecha 31 de agosto de 2004,
en las que hace constar que el formulario suscrito por la señora Puello fue
anulado y que no se encuentra registrada como cotizante en la base de datos de
la entidad (fls. 78 a 80).
- Oficio
suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de
Salud, mediante el cual informa al juez de conocimiento que la ciudadana Puello
Lara fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la
información reportada por CAJANAL E.P.S. (fl. 81).
Con posterioridad a la selección para
revisión fueron aportadas las siguientes pruebas:
- Escrito de
fecha 11 de febrero de 2005 presentado por la señora Ana Gertrudis Contreras
Navarro, quien actúa como agente oficiosa de la señora Puello Lara, mediante el
cual pone en conocimiento de la Sala de Revisión que esta última ha sido
atendida por la E.P.S del Seguro Social, Seccional Bolívar. Adjuntó al escrito
copia de la planilla de cotizaciones correspondiente al mes de septiembre de
2004 (fls. 10 y 11, cuad. No. 1).
Intervención
de las entidades demandadas.
5.- El Juzgado
Tercero Civil Municipal de Cartagena admitió la demanda mediante auto proferido
el 19 de agosto de 2004. En dicha providencia ordenó: "Oficiar al
Representante Legal de las entidades tuteladas para que dentro del término de
dos (2) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación
correspondiente rindan informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Informará si el médico que ordenó el examen y tratamiento está adscrito a esa
entidad, y si el médico considera que el no practicarlo amenaza derecho
fundamental al tutelante de la vida, a la dignidad y a la integridad física.
Con la contestación deberá aportarse el documento que acredite su
representación legal.
(...)
Teniendo en
cuenta el Art. 7º del Decreto 2591/91 se ordena a la entidad accionada tomar
las medidas necesarias para garantizar la vida y la salud de la accionante
señora GRACIELA ESTHER PUELLO LARA de conformidad con lo ordenado por el médico
tratante."
Famisanar
E.P.S.
6.- En escrito
presentado el 26 de agosto de 2004, el Representante Legal de la E.P.S.
Famisanar solicitó al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones de la
actora. Argumentó para ello que la señora Puello Lara no figura en la lista de
usuarios asignados a la E.P.S. Famisanar, remitida por la Superintendencia
Nacional de Salud, lo cual indica que ella fue trasladada a otra E.P.S. con
cobertura en la ciudad de Cartagena. Por ello, esta entidad no está llamada a
autorizar el suministro del tratamiento médico de la señora Puello.
Señaló, así
mismo que, si bien es cierto que la agenciada diligenció el formulario de
afiliación e inscripción a dicha entidad, ello no implica que tenga derecho
inmediato a la prestación de los servicios médicos que requiere, por cuanto la
solicitud está sujeta a la verificación por parte de la E.P.S., de acuerdo con
lo dispuesto por las normas legales que regulan la materia. Indicó, además, que
la señora Puello radicó el formulario de afiliación de forma extemporánea, toda
vez que de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución No. 758 de 2004,
proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, se otorgó a los usuarios
de CAJANAL E.P.S. un plazo que venció el 31 de julio de 2004 a fin de que
ejercieran su derecho de escogencia y traslado.
Indicó que, a
pesar de no contar con afiliación a una nueva Entidad Promotora de Salud, la
ciudadana Puello Lara tiene garantizada la atención médica que requiere a
través de CAJANAL E.P.S. y la red de prestadores con quienes tiene contrato,
por lo cual estima que no se encuentra demostrada la vulneración de derechos
fundamentales alegada.
Por último, la
entidad demandada informó que en atención a la orden proferida por el juez de
conocimiento en relación con la solicitud de medidas cautelares, expidió las
autorizaciones respectivas dirigidas a la Clínica Servir Atlántico, a fin de
cubrir la prestación de los servicios médicos de la paciente.
En
consideración a lo anterior, la entidad demandada solicitó (i) Denegar la
acción de tutela promovida contra la E.P.S. Famisanar y, en su lugar, ordenar a
CAJANAL E.P.S. que responda por la atención que requiera la señora Puello hasta
tanto se defina a qué entidad corresponde la prestación de los servicios
médicos. Y que, (ii) en atención al cumplimiento de lo ordenado por el juez de
tutela, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) reconocer a la
E.P.S. Famisanar el valor de los gastos efectuados en cumplimiento de la medida
provisional.
Departamento
Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (DADIS).
7.- En escrito
presentado el 25 de agosto de 2004, el Jefe de la Oficina de Planeación del
DADIS indicó que la entidad obligada a prestar la atención en salud que la
señora Puello requiere es la E.P.S. Famisanar, por cuanto es a ésta a la que la
ciudadana se encuentra afiliada.
Posteriormente,
explicó que al DADIS no le corresponde sufragar, con el subsidio a la oferta,
costos originados en la atención de personas afiliadas al régimen contributivo,
pues las E.P.S. han recibido previamente los aportes provenientes de los
descuentos que se hacen por nómina al empleado. Además, por cuanto en el evento
en el que el usuario no cuente con el mínimo de semanas cotizadas, la E.P.S.
está en la obligación de prestar el servicio con la posibilidad de ejercer el
recobro ante el FOSYGA.
Por lo
anterior, la entidad solicitó ser exonerada y que se ordene a la E.P.S
Famisanar autorizar la atención médica requerida por la señora Puello Lara y,
de igual forma, que asuma los costos de la misma.
8.- Durante el
trámite de la acción de tutela, el juez de conocimiento requirió (i) a la
Superintendencia Nacional de Salud a fin de que informara si la ciudadana
Puello figura como aspirante a ser afiliada a la E.P.S. Famisanar. De igual
manera, si la misma fue asignada a otra E.P.S. con cobertura en la ciudad de
Cartagena. A (ii) CAJANAL E.P.S. para que informara si continúa prestando
servicios médicos a la señora Puello. Y a (iii) la E.P.S. Famisanar a fin de
que aclare si la agenciada se encuentra afiliada a dicha entidad y si ha
realizado aportes.
9.- En escrito
presentado el 31 de agosto de 2004, la Dirección Jurídica de la E.P.S.
Famisanar señaló: “1) La señora Graciela Esther Puello Lara, no se encuentra
afiliada en esta Entidad Promotora de Salud, teniendo en cuenta que su
formulario de afiliación fue anulado de acuerdo con lo establecido por el
Decreto 2423 de 2004. Lo cual indica que una vez definidas la lista de los
usuarios que deben trasladarse de Cajanal EPS, no fue asignada la señora Puello
como afiliada de forma obligatoria y forzosa para ésta EPS sino para otra de
acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia de Salud. 2) De acuerdo con la
asignación, la señora Puello debe acudir a su nueva EPS quien que (sic) de
igual forma le garantizará todos los servicios médicos contenidos en el Plan de
acuerdo con los contenidos establecidos en la normatividad legalmente vigente”.
Sentencia
objeto de revisión.
10.- El
conocimiento de la tutela correspondió en única instancia al Juzgado Tercero
Civil Municipal de Cartagena, que por sentencia del 1º de septiembre de 2004
denegó el amparo solicitado. El Juez consideró que en este caso no se encuentra
demostrado que la ciudadana Puello Lara esté afiliada a la E.P.S. Famisanar o
al DADIS ya sea en calidad de cotizante o como beneficiaria y que, por ende, es
jurídicamente imposible constreñir a una entidad promotora de salud a prestar
servicios médicos a una persona que no se encuentra afiliada, según los
parámetros de ley, a la misma. Además, por cuanto estima que existen serias
evidencias que permiten colegir que al momento en que se profiere el fallo de
tutela, ella ya fue afiliada a otra E.P.S.
11.- La
Superintendencia Nacional de Salud y CAJANAL E.P.S. allegaron, de forma
extemporánea, los informes requeridos por el juzgado de conocimiento. En
escrito presentado el 6 de septiembre de 2004, el Jefe de la Oficina Jurídica
de la Superintendencia Nacional de Salud, informó que la señora Puello Lara, al
no haber ejercido su derecho de escogencia de E.P.S. antes del 31 de julio de
2004, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales. Y el Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de CAJANAL E.P.S., mediante escrito allegado al juzgado de
conocimiento el 7 de septiembre de 2004, señaló que ante el no ejercicio de la
señora Puello de su derecho a la libre escogencia de E.P.S. antes del 31 de
julio de 2004, esta entidad procedió el 24 de agosto de 2004 a asignarla a la
E.P.S. del Seguro Social. En consecuencia, indica, corresponde a dicha entidad
la prestación de los servicios de salud requeridos por la agenciada, a partir
del 1º de septiembre de 2004.
Revisión
por la Corte Constitucional.
12.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 15 de octubre de 2004, la Sala de Selección
Número Diez dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.
2.- La ciudadana Graciela Esther Puello Lara se encontraba afiliada,
en calidad de cotizante, a CAJANAL E.P.S. Mediante la Resolución No. 758 de
2004 que confirmó la Resolución No. 281 del mismo año, la Superintendencia
Nacional de Salud revocó el certificado de funcionamiento a dicha Entidad
Promotora de Salud y, en consecuencia, sus afiliados debían escoger otra
entidad antes del 31 de julio de 2004. La señora Puello Lara sufrió un
accidente cerebro vascular (A.C.V. Isquémico) por lo cual se hizo necesaria la
práctica del examen Tac Cerebral Simple, así como el suministro de medicamentos
a fin de seguir con el tratamiento para su enfermedad. Con la convicción de
encontrarse afiliada a la E.P.S. Famisanar, en tanto había suscrito y radicado
el formulario de afiliación e inscripción a dicha entidad días antes (9 de
agosto de 2004), acudió a ésta para la autorización y el cubrimiento del tratamiento
y los medicamentos prescritos, pero la misma informó que la solicitud se
encontraba en estudio para su aprobación y que, de ser aprobada su afiliación,
los servicios médicos empezarían a prestarse a partir del 1º de octubre de
2004. Por lo anterior, la agente oficiosa considera que la omisión de la E.P.S.
Famisanar vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
seguridad social y a la igualdad de la señora Puello Lara y, en consecuencia,
solicita se ordene a la entidad demandada autorizar la práctica de la totalidad
de los procedimientos médicos, así como el suministro de los medicamentos que
requiera para el tratamiento de su enfermedad.
3.- De otra
parte, el Representante Legal de Famisanar informó que la señora Puello Lara no
figura en el listado de afiliados a la entidad remitido por la Superintendencia
Nacional de Salud. Agregó que la agenciada radicó de forma extemporánea el
formulario de inscripción y afiliación, por cuanto el plazo estipulado vencía
el 31 de julio de 2004 y sólo hasta el 9 de agosto siguiente presentó dicho
formulario. Por lo anterior, indicó que la señora Puello debía haber sido
asignada a otra entidad con cobertura en la ciudad de Cartagena y que, teniendo
en cuenta que no se encuentra afiliada a la entidad que representa, ésta última
no está en la obligación de autorizar la práctica de los procedimientos que
requiere ni el suministro de los medicamentos prescritos. Sin embargo, aclaró
que en virtud de la orden impartida por el juez mediante el auto admisorio de
la presente acción, expidió la autorización para el suministro del tratamiento
médico requerido.
A su vez, los
abogados de CAJANAL E.P.S. y la Superintendencia Nacional de Salud, informaron
que la ciudadana Puello Lara fue asignada a la E.P.S. del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Bolívar el 24 de agosto de 2004 y que la prestación de los
servicios por parte de la misma tuvo lugar a partir del 1º de septiembre de ese
mismo año.
4.- El juez
que conoció de la acción en única instancia denegó el amparo solicitado. Señaló
para ello que había serias evidencias que indicaban que para la fecha en que
profería la sentencia de tutela, la señora Puello Lara ya había sido asignada a
otra Entidad Promotora de Salud. Además, por cuanto no era exigible a una
entidad a la que no se logró establecer vinculación alguna con la agenciada
durante el trámite de la acción, autorizar y cubrir los procedimientos y
medicamentos prescritos.
5.- De acuerdo con los hechos reseñados,
es posible concluir que en el caso bajo estudio se presenta una carencia de
objeto o hecho superado, por cuanto en el transcurso del proceso de tutela se
restableció la atención médica a quien solicitaba el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, por no contar con los servicios
requeridos. Lo anterior, en la medida en que la finalidad de la acción de
tutela es garantizar la protección del derecho fundamental del actor. Es decir,
es en principio, una finalidad subjetiva[1]. Existiendo carencia de objeto “no
tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de
amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el
vacío por sustracción de materia.”[2] La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción[3].
No
obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de
objeto o hecho superado no es óbice para que la Corte analice si existió una
vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita.
6.-
En consideración a lo anterior, esta Sala de revisión entrará a determinar si
las conductas cuestionadas de las Entidades Promotoras de Salud Famisanar y
CAJANAL por parte de la actora, como agente oficiosa de la señora Puello Lara,
al negarse a autorizar la práctica de exámenes y el suministro de medicamentos
constituyeron vulneraciones a los derechos a la salud, a la seguridad social y
a la vida en condiciones dignas de esta última.
Para
ello, se hace necesario analizar el alcance de las obligaciones de estas dos
entidades en relación con la atención médica necesaria para restablecer la
salud de la señora Puello Lara.
Consecuencias para CAJANAL E.P.S. derivadas de la
Resolución No. 281 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud.
7.-
El 1º de marzo de 2004, en virtud de las reiteradas fallas en la prestación del
servicio de salud por parte de CAJANAL E.P.S., la Superintendencia Nacional de
Salud expidió la Resolución No. 281 de 2004 en virtud de la cual se revocaba el
certificado de funcionamiento a dicha entidad. Tal Resolución fue confirmada
por la Resolución No. 758 del 31 de mayo de 2004, la cual está en firme a la
fecha. La Corporación se ha ocupado de este asunto en varias oportunidades, en
procura de establecer cuáles son las obligaciones que debía asumir esta
entidad, con posterioridad a la revocatoria de su certificado de
funcionamiento.
Así, en sentencia T-1188 de 2004 la Corte
estudió el caso de una adulta mayor, beneficiaria de CAJANAL E.P.S., quien
padecía de insuficiencia renal crónica terminal y nefropatía diabética y a
quien la entidad demandada suspendió el tratamiento que requería con urgencia,
aduciendo que figuraba en el sistema “suspendida” por la falta de pago de
U.P.C. En dicha oportunidad, la Corte decidió revocar el fallo de segunda
instancia que había denegado el amparo invocado y declarar la carencia actual
de objeto, por cuanto la actora había fallecido durante el trámite de la acción
de tutela. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión elaboró un amplio
análisis sobre las obligaciones de CAJANAL después de proferida y ejecutoriada
la resolución mediante la cual fue revocado su certificado de funcionamiento.
Estableció la Sala en aquella oportunidad:
“Del aparte resolutivo se puede deducir que la revocatoria del
certificado de funcionamiento no eximía de responsabilidades a Cajanal con
respecto a la garantía del derecho a la salud de sus afiliados, sino que, en
primera medida, le imponía un papel activo en el proceso de traslado de éstos a
otras EPS. Tal deber, como lo señala el artículo 2º, no se cumplía con el
manejo genérico del traslado a través de la información global del derecho a
pasar a ser afiliados de otra EPS, sino que implicaba una labor individualizada
de información y guía (artículo 2º de la Resolución).
Además, de acuerdo al mencionado artículo,
inciso 2º, Cajanal también debía accionar la labor de las Direcciones o
Secretarías de Salud Departamentales por medio de la entrega del listado de
afiliados por departamentos para que éstas, a su vez –junto con la información
de la EPS de su jurisdicción y la decisión de los afiliados, supervisaran la
labor de traslado de los afiliados a Cajanal. Es de resaltar que para que esta
labor de supervisión se realizara era indispensable que las entidades
departamentales y municipales en materia de salud tuvieran información completa
acerca de los afiliados a la entidad, la cual, por razones administrativas,
sólo podía ser brindada por esta EPS la cual contaba con las bases de datos
completas.
(...)
Además de las obligaciones expresamente
contempladas en la Resolución, según la Superintendencia Nacional de Salud, era
obligación de Cajanal prestar los servicios de salud previstos en el plan
obligatorio de salud, teniendo en cuenta la antigüedad y los derechos que el
sistema les otorga a los afiliados, hasta que éstos se afiliaran a una nueva
EPS. Esta obligación era claramente razonable, toda vez que el proceso de
traslado no podía ser inmediato y, en el interregno, debía garantizarse la
prestación del servicio de salud a los afiliados.
Por otro lado, según la Superintendencia
mencionada, para los usuarios que no hubieran ejercido su derecho a la libre
escogencia al 31 de julio de 2004, Cajanal realizó, a través de un sorteo, el
23 de agosto de 2004 –a la luz del Decreto 2423 de agosto 23 de 2004- una
afiliación por asignación[4]
a las diferentes EPS. A éstas les correspondía continuar garantizando la
prestación de los servicios a partir del 1º de septiembre de 2004. De lo
anterior se puede deducir que los usuarios que no hubieran hecho uso del
derecho a la libre escogencia, hasta el momento previo a la realización del
sorteo, tenían derecho a ser atendidos en materia de salud por Cajanal y,
correlativamente, Cajanal tenía obligación de atenderlos.
Es de resaltar que la afiliación por
asignación solamente se podía hacer dentro del mes siguiente a la ejecutoria
del acto que revocara la licencia de funcionamiento. Hasta ese momento, las
personas afiliadas si bien podían hacer uso de su derecho a la libre
escogencia, no podían ser forzadas a trasladarse a otra EPS y, para la protección
continua del derecho a la salud, debían seguir siendo atendidas por la EPS que
a partir de la nueva asignación cesaba en sus funciones.”
Más
recientemente, la Sala Primera de Revisión, en sentencia T-1218 de 2004,
concedió el amparo tutelar a la actora a quien le había sido diagnosticada la
enfermedad “glaucoma crónico”, por lo cual el médico tratante adscrito a
CAJANAL E.P.S. había prescrito el medicamento “cosopt” cuyo suministro era
negado por la entidad que aducía que el mismo no se encontraba cubierto por el
P.O.S. y, posteriormente, bajo el argumento de la imposibilidad jurídica,
financiera y técnica para continuar prestando a sus usuarios los servicios como
Entidad Promotora de Salud, debido a que la Superintendencia de Salud le revocó
el certificado de funcionamiento, por lo que sus afiliados debían trasladarse
de E.P.S., haciendo uso de su derecho de libre elección, hasta el 31 de julio
de 2004. La Corporación tomó tal decisión, tras considerar que la omisión de CAJANAL
E.P.S. era, sin lugar a dudas, vulneratoria de los derechos fundamentales de la
demandante y señaló:
“Para esta Sala de revisión tampoco es aceptable el argumento de que
la entidad demandada no puede continuar prestando los servicios de salud por imposibilidad
jurídica, técnica y financiera, por habérsele revocado su permiso de
funcionamiento como E.P.S. por parte de la Superintendencia de Salud.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que quien presta
un servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer
la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.
Así pues, es obligación tanto de las entidades públicas como de las
privadas que intervienen en la prestación de los servicios de salud, garantizar
su continuidad.[5]
En el presente caso debe esta Sala reiterar que sin importar la
razón por la que se extingue la vinculación con la E.P.S, ésta se encuentra en
la obligación de culminar los tratamientos y los procedimientos médicos ya
iniciados, mientras no se asegure su culminación por parte de otras Empresas
Promotoras de Salud, por lo que la terminación abrupta de aquellos, quebranta
los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la integridad
personal.[6]”
Dentro
de este marco de cosas, la Sala entrará a analizar si en el caso concreto se
presentó una vulneración a los derechos a la salud y a la vida en condiciones
dignas de la señora Graciela Esther Puello Lara.
Caso
concreto.
8.- La Corte
observa que se encuentra probado en el expediente que las entidades demandadas,
a saber, la E.P.S. Famisanar y el Departamento Administrativo Distrital de
Salud (DADIS) no incurrieron en vulneración alguna de los derechos invocados
por la actora en su escrito de tutela, toda vez que la ciudadana Puello Lara
nunca se encontró efectivamente vinculada a ninguna de ellas.
En efecto, el
9 de agosto de 2004, cuando se encontraba vencido el término para ejercer el
derecho a la libre elección de E.P.S., la señora Puello Lara suscribió y radicó
el formulario de afiliación e inscripción a la E.P.S. Famisanar, lo cual le dio
la convicción de encontrarse vinculada a esta última a partir de ese momento.
Sin embargo, de conformidad con lo estipulado por la Resolución No. 281 de
2004, los usuarios de CAJANAL E.P.S., entidad a la cual se revocó el certificado
de funcionamiento, contaban con un plazo que expiraba el 31 de julio de 2004
para elegir libremente la Entidad Promotora de Salud a la que querían
trasladarse y, de no hacerlo, sería CAJANAL quien, a través de sorteo
procedería de manera oficiosa a asignar a quienes se encontraran sin E.P.S.
dentro de los 15 días hábiles siguientes al 3 de agosto de 2004. Así, al dejar
vencer el término para elegir, la señora Puello Lara fue asignada el 24 de
agosto de 2004 a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Bolívar, sin que en ningún momento su traslado a la E.P.S. Famisanar se haya
hecho efectivo. De otra parte, el Departamento Administrativo Distrital de
Salud no está obligado a cubrir, con el subsidio a la oferta, los costos de
tratamientos de personas afiliadas al Régimen Contributivo de Salud, pues
previamente se han realizado los aportes respectivos a las E.P.S. que deben
cubrir los costos de procedimientos y medicamentos necesarios, con la
posibilidad de ejercer el recobro ante el Fosyga, de tratarse de procedimientos
no contemplados por el Plan Obligatorio de Salud (POS).
De conformidad
con lo expuesto, la Corte concluye que la obligación de prestación de servicios
médicos a la señora Puello Lara no estaba radicada en cabeza de ninguna de las
dos entidades demandadas, pues no les era exigible la atención médica
requerida, al no encontrarse vinculada esta última a ninguna de ellas. Por
ello, el amparo solicitado por la ciudadana Contreras Navarro no es procedente,
porque las pruebas aportadas al expediente demuestran que las entidades contra
las cuales dirigió la acción no incurrieron en acción u omisión censurable que
arrojara como resultado la violación de derecho fundamental alguno.
9.- Resta aún
determinar si CAJANAL E.P.S., entidad vinculada durante el trámite de la acción
de tutela, incurrió en violación por incumplimiento de sus deberes legales en
relación con la atención médica requerida por la señora Puello. Teniendo en
cuenta el acervo probatorio que obra en el expediente, está demostrado que la
agenciada no ejerció su derecho a la libre elección de Entidad Promotora de
Salud dentro del término estipulado para tal fin. En consecuencia, CAJANAL
procedió a asignarla a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales el 24 de
agosto de 2004, es decir, dentro del término legal con que contaba para ello,
pues debía hacerlo dentro de los 15 días hábiles siguientes, vencido el término
arriba señalado[7].
CAJANAL, entonces, se ciñó al procedimiento ordenado en las disposiciones
legales que regulan la afiliación de aquellos usuarios que no hubieren ejercido
su derecho a la libre elección.
De
igual forma, se encuentra demostrado que en el caso bajo estudio no se trata de
la suspensión abrupta de un tratamiento permanente requerido por una persona
que padece una enfermedad que así lo requiere, como los casos analizados en las
sentencias arriba reseñadas (T-1188 y T-1218 de 2004). Se trata, en cambio, de
un evento (Accidente Cerebro Vascular - A.C.V. Isquémico) acaecido el 16 de
agosto de 2004, es decir, durante el lapso en el cual la señora Puello Lara aún
no había sido asignada a la nueva E.P.S. No obstante lo anterior, ésta fue
atendida por urgencias del Hospital Cartagena de Indias, en donde le fueron
prescritos el examen y los medicamentos objeto de controversia. De lo anterior
se colige, entonces, que la agenciada contó con la atención médica requerida,
la cual continúa siendo prestada por la E.P.S. del Seguro Social, a la cual ella
se encuentra afiliada a partir del 1º de septiembre de 2004.
10.- Con todo, el objeto de la presente
acción de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con lo
establecido en la parte motiva de la presente providencia, la señora Puello Lara
es atendida por la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Cartagena, a la cual fue
afiliada por asignación a partir del 1º de septiembre de 2004.
Por lo
anterior, la presente acción carece de objeto en razón a que la agenciada se
encuentra afiliada a una nueva E.P.S. que le presta la atención médica
requerida. En tal virtud, la Sala confirmará la sentencia revisada por los
motivos expuestos en esta sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena el 1º de
septiembre de 2004.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón
señalada en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver
sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia
actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no
discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también,
sentencia T-001/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, (en la cual se confirmó
una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de
pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado
respuesta).
[2]
Ver Sentencia T-972/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero en la cual se
presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes
de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
[3] Cfr.
Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Según el Decreto 2423 del 2 de agosto de 2004, artículo 2º , se entiende por
afiliación por asignación el “mecanismo excepcional obligatorio de distribución
de afiliados al régimen contributivo, cuando éstos no hagan uso de su derecho a
la libre elección para traslado de EPS dentro del mes siguiente a la fecha de
ejecutoria del acto administrativo que revoque el certificado de autorización
total o de un ramo o programa o dependencia especial de operación del Sistema
General de Seguridad Social en Salud o que ordene la intervención forzosa
administrativa para la liquidación o de vigencia del Decreto que ordene la
liquidación de las entidades públicas y de las entidades que fueron autorizadas
como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[5] Al
respecto se pueden consultar las sentencias T – 627 de 2002, T - 178 de 2003,
y T – 289 de 2004, entre muchas otras.
[6] En
el mismo sentido ver la sentencia T – 829 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] El
artículo 3º de la Resolución No. 758 de 2004, que confirmó la Resolución No.
281 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud, estipula: "PROCEDIMIENTO
DE AFILIACIÓN POR ASIGNACIÓN. La afiliación por asignación se efectuará de la
siguiente manera: 1. Vencido el término excepcional de que trata el artículo
segundo del presente decreto, para trasladarse a otra EPS sin que los afiliados
hubieren ejercido su derecho a la libre elección, la Entidad Promotora de Salud
o entidad autorizada como entidad adaptada al Sistema General de Seguridad
Social en salud objeto de la revocatoria del certificado de autorización o de
la intervención para liquidar, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes asignará los afiliados a las EPS autorizadas."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.