T-137-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-137/04
ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia/ACCION
DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales
MUNICIPIO-Omisión de gestiones
presupuestales para pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-820590
Acción de
tutela instaurada por Hernando Rojas contra el Municipio del Guamo, Tolima
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., diecinueve
(19) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias del nueve
(9) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Segundo
Civil Municipal del Guamo, y del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil
tres (2003), que decidieron sobre la acción de tutela instaurada por Hernando
Rojas contra el Municipio del Guamo, Tolima. La anterior sentencia fue remitida
a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once,
mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003), y repartido a
la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
El señor Hernando Rojas, de 66 años de edad, instauró en agosto 26
de 2003 acción de tutela contra el municipio del Guamo, Tolima, por estimar
violados sus derechos fundamentales a la vida (artículo 11, CP), a la igualdad
(artículo 13, CP), de la tercera edad (artículo 46, CP), y a la seguridad
social (artículo 48, CP), en razón a que el Municipio accionado le adeuda las
mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio a agosto del año 2003
y la prima adicional de junio.
El alcalde del Guamo afirmó que debido a que el municipio se
encontraba en proceso de reestructuración administrativa y saneamiento fiscal y
financiero previsto en la Ley 617 de 2000, firmó un contrato de encargo
financiero con la Fiduciaria Popular, por lo que “cualquier tipo de
acreencia laboral que deba el ente territorial (...) debe tener previa
autorización del comité fiduciario”. Según el alcalde, a pesar de haber
solicitado la autorización para el pago de las mesadas pensionales a cargo del
municipio, el comité no había accedido porque (i) el encargo fiduciario era
para “el pago de indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos
de prestación de servicios personales y pasivos del personal que sea necesario
desvincular” como resultado del proceso de reestructuración administrativa;
y, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, (ii) no era posible
financiar el pago de gastos de funcionamiento tales como las mesadas
pensionales con los recursos administrados por la Fiduciaria.
En el transcurso de la acción de tutela, la alcaldía obtuvo los
recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales atrasadas de los
meses de julio y agosto de 2003, e hizo el pago efectivo de las mesadas
correspondientes reclamadas por el actor en la presente tutela por un valor de
$1.519.804. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Municipal del Guamo declaró
improcedente la acción de tutela, y advirtió al Alcalde que debía “gestionar
la consecución de recursos para seguir pagando la mesada de junio de 2003, la
prima semestral de 2003 y seguir pagando puntualmente las que se lleguen a
causar sucesivamente, sin dar lugar a que les inicien acciones por las mismas
circunstancias, (...).”
Esta sentencia fue confirmada por el
Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, mediante fallo del 24 de
septiembre de 2003, en donde, además de examinar si los hechos alegados eran
similares a los resueltos por ese mismo Juzgado en la sentencia del 12 de junio
de 2001, (tutela interpuesta por el actor contra el Municipio del Guamo para
asegurar el pago oportuno de sus mesadas pensionales), concluye que no existía
temeridad por tratarse de mesadas correspondientes a períodos distintos.
En efecto, la Sala encontró que el actor
ha interpuesto 3 acciones de tutela, en tres períodos distintos, ante la
práctica reiterada del Municipio del Guamo de retrasar el pago oportuno de sus
mesadas. En el primero de estos tres eventos, el actor interpuso la acción de
tutela para reclamar el pago de las mesadas de junio a octubre de 2001,
(Expediente T-553030, no seleccionado para revisión), los Juzgados Primero
Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito declararon improcedente la tutela
por existir carencia actual de objeto por pago de lo adeudado en el transcurso
del proceso de tutela. La segunda acción de tutela se interpuso para obtener el
reajuste de las mesadas pensionales de enero a junio de 2003 (Expediente
T-794161, no seleccionada para revisión), tutela que fue concedida por el
Juzgado Primero Civil Municipal y confirmada parcialmente por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito. La tercera tutela corresponde al caso bajo estudio.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Sustracción de materia
El objeto de
la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la vida, al
mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas
pensionales del accionante, los cuales se consideraban vulnerados por el
retardo prolongado en el pago de las mesadas correspondientes a los meses de
junio a agosto de 2003.
Sin embargo,
tal y como aparece en el expediente el Municipio del Guamo recibió de MEGABANCO
la suma de ochenta y dos millones once mil novecientos veinte pesos
($82.011.920), para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio y
correspondientes a los meses de julio y agosto de 2003, dentro de las cuales se
incluyeron las mesadas reclamadas por el demandante. Esta circunstancia hace
que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual
habrá de declararse que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia.
A pesar de lo
anterior, y dado que en el proceso se detectó la práctica repetida en que
incurre el Municipio de Guamo al omitir adelantar de manera eficiente las
gestiones presupuestales y administrativas que garanticen el pago oportuno de
sus obligaciones por concepto de mesadas pensionales, con lo cual se genera una
violación reiterada de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de
las personas de la tercera edad, y en concreto del accionante en el presente
proceso, la Sala prevendrá al Alcalde del Municipio del Guamo, de conformidad
con lo que establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[1] para que “en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela”, o será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 27
del mismo decreto.[2]
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR de las sentencias
del nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal del Guamo, y del veinticuatro (24) de septiembre de dos
mil tres (2003).
Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto.
Tercero.- PREVENIR, de conformidad con el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Alcalde del Guamo, Tolima, para que no
vuelva a adelantar de manera tardía los trámites administrativos, financieros y
presupuestales necesarios para asegurar la provisión de recursos suficientes para
el pago oportuno de las mesadas pensionales de Hernando Rojas.
Cuarto.- Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Decreto 2591 de 1991, Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse
la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera
consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de
su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que
en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada
de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto,
todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El
juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere
adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.
[2]
Decreto 2591 de 1991, Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo
que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo
sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el
juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga
cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior
que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas
las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por
desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo
anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso
concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido
el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.