T-137-03
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-137/03
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Tratamiento y
cuidados de paciente menor
DERECHO A LA SALUD-Condiciones para
realización de tratamiento excluido del POS/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Realización
de examen para completar diagnóstico/DERECHO A LA SALUD-Incorpora el
derecho al diagnóstico
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Práctica de
examen excluido del POS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
contra el Fosyga
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-656939
Acción de tutela instaurada por Ramón Antonio Bermúdez González
contra Saludcoop OC E.P.S. Seccional Armenia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Calarcá (Quindío).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El señor Ramón Antonio Bermúdez González interpuso acción de tutela,
en representación de su hijo Carlos Andrés Bermúdez Gómez de 16 años de edad,
por considerar que la entidad accionada le está vulnerando su derecho a la
salud.
En su solicitud de tutela señaló que tanto su hijo como él se
encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de
Saludcoop OC E.P.S., desde el 15 de enero de 2001 como beneficiario y
cotizante, respectivamente.
Agrega que su hijo Carlos Andrés padece de convulsiones, lo cual ha
originado varios exámenes que han sido autorizados por médicos de la E.P.S.
accionada.
Sin embargo, señala que ha asistido a varias consultas particulares
con el Neurocirujano Dr. Jhon Jairo Abello, quien lo ha valorado en varias
oportunidades y en el último control le diagnosticó epilepsia, motivo por el
cual ordenó la práctica de un examen denominado VIDEOTELEMETRIA NOCTURNA DE 12
HORAS, el cual requiere para establecer la causa que origina las convulsiones
que padece su hijo y de esa manera brindar el tratamiento adecuado.[1]
Señala que
acudió a Saludcoop E.P.S. con el fin de que se autorizara dicho procedimiento
médico, obteniendo respuesta desfavorable a su solicitud, con fundamento en que
dicho examen no estaba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)[2]
Considera
que dicha negativa atenta contra los derechos fundamentales de su hijo y en
consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada la práctica de la
Videotelemetría nocturna de 12 horas, conforme lo prescribió el Dr. Jhon Jairo
Abello.
2. Posición de la entidad accionada
Una vez avocado conocimiento por el juez de instancia, éste notificó
de la acción de tutela a la E.P.S. demandada la cual a través de varios
funcionarios de esa entidad plantearon la necesidad de negar la acción de
tutela interpuesta, por cuanto ésta no ha vulnerado o amenazado conculcar
ningún derecho fundamental del hijo del actor.
En efecto, la Directora Seccional de Saludcoop Armenia[3], en declaración rendida
ante el juzgado de instancia, manifestó que si bien es cierto al menor Carlos
Andrés Bermúdez Gómez, le fue diagnosticada una epilepsia, ésta ha sido
manejada de forma integral y completa por los profesionales de la E.P.S., los
cuales le han brindado todo lo que ha requerido de acuerdo con los lineamientos
del plan obligatorio de salud, excepto el examen de videotelemetría nocturna,
por cuanto no hace parte de dicho plan y además desde el punto de vista del
manejo y pronóstico de la enfermedad no ofrece ningún cambio en la misma.
El a-quo inquirió además a la mencionada empleada, para que
precisara si el hecho de que el examen que requiere el menor, fue ordenado por
un médico no perteneciente a la E.P.S., incidió con la negativa a
practicárselo, a lo cual expresó en forma negativa, señalando que “lo que
realmente observamos es que [el procedimiento] esté en el Plan Obligatorio de
Salud y que cumpla las normas éticas y legales para su formulación.”[4]
También fue escuchado en declaración el Auditor Médico de Saludcoop,
quien señaló que para la realización del examen prescrito al menor, éste debía
acudir a la red pública de salud de conformidad con lo previsto en el Decreto
806/98, por cuanto al estar dicho procedimiento excluido del P.O.S. la entidad
promotora de salud no está obligada a practicarlo.
De otra parte señaló, que la videotelemetría no va a cambiar el
pronóstico de la enfermedad del menor, ya que la finalidad de este examen,
según la evidencia médica científica es tratar de aclarar el origen específico
de las descargas convulsivas del paciente, luego de lo cual, se llegará a la
conclusión de que existen focos epileptógenos en áreas cerebrales determinadas,
posteriormente el especialista tratante decidirá continuar o cambiar la
medicación que está recibiendo el paciente, pero bajo ninguna circunstancia
existirá una conducta curativa de la patología que afecta al paciente. Agregó
que este examen se ordena cuando el paciente no responde a ningún medicamento o
combinación de medicamentos.
Aseveró, que
al niño lo está tratando un neurocirujano y, en su opinión, lo ideal es que lo
trate un neurólogo clínico que sería el especialista de mayor dominio en el
conocimiento científico del caso, ya que el papel del neurocirujano es atender
al paciente cuando se plantea una conducta quirúrgica como posible tratamiento
de la enfermedad. El examen es un recurso diagnóstico más no de tratamiento,
sin embargo si el paciente lo necesita o no es de competencia del médico
tratante,“SALUDCOOP tan solo revisa si está o no en el POS”.[5]
Agregó, que
el menor Carlos Andrés Bermúdez Gómez acudió a consulta particular con el Dr.
Jhon Jairo Abello por su propia iniciativa, para tratamiento del síndrome
convulsivo, profesional de la medicina que no se encuentra dentro de los
especialistas de la E.P.S.. Respecto del estado de salud del menor, señaló que
la enfermedad que padece Carlos Andrés presenta un deterioro progresivo con
cada episodio convulsivo, a pesar de que le practique o no el examen, sin
embargo, dicho deterioro es difícilmente medible y cuantificable a lo largo del
tiempo, es decir, cada convulsión implica pérdida de capacidad neuronal.
Finalmente, la Gerente Regional de Saludcoop OC E.P.S., insistió que
el menor Carlos Andrés Bermúdez Gómez, ha recibido todos los servicios
contemplados en el P.O.S., dentro de los mejores estándares de calidad y
eficiencia, motivo por el cual la E.P.S. no ha vulnerado el derecho a la salud
del niño.
Concluyó, que si el menor requiere un procedimiento excluido del
P.O.S., éste deberá acudir a la red de salud pública para su consecución,
puesto que de conformidad con la normatividad vigente Saludcoop no está en
obligación de practicarlo.
3. Otras pruebas practicadas por el juez de primera instancia
3.1. Ampliación de la solicitud de tutela
El señor
Ramón Antonio Bermúdez, en su declaración señaló que Saludcoop se niega a
realizar el examen por el costo tan elevado que éste tiene, el cual asciende a
$700.000, precisa que su hijo padece de un aneurisma cerebral y que por ello,
ha solicitado a dicha E.P.S. la realización de varios procedimientos ordenados
por el especialista, los cuales se han realizado sin inconveniente alguno.
Agregó, que su hijo cursa octavo grado y que en ocasiones, a causa de la
enfermedad que padece, se ha visto en la necesidad de suspender su actividad
académica por largas temporadas. Reiteró la necesidad de que la E.P.S.
accionada practique el examen prescrito a su hijo.
3.2. Declaración del médico neurocirujano Jhon Jairo Abello
El doctor
Abello, una vez interrogado por el juez sobre el estado de salud del niño
Carlos Andrés Bermúdez, manifestó que “es un paciente adolescente que sufre
de epilepsia sintomática de difícil control y refractario al tratamiento, quien
ha requerido múltiples tratamientos y esquemas anticonvulsionantes, actualmente
con Lamictal, ácido valproico y ribotril con mejoría parcial, quien ha tenido
múltiples recaídas por los cambios frecuentes en la medicación debido a que la
familia no puede costear el lamictal, medicamento de ultima generación y con la
cual ha habido una notable mejoría. Ante la necesidad de evaluar el foco de
convulsión y la posibilidad de una intervención quirúrgica se solicitó un
estudio de electroencefalograma de larga duración, en este caso de 24 horas,
denominado videotelemetría, adicionalmente este estudio permitiría tener un
registro visual y el tipo de crisis convulsiva relacionado para un ajuste de
medicación si fuese necesario.”[6]
Sobre la
negativa de Saludcoop a realizar el examen, aseveró que él simplemente ordena
el procedimiento, pero su realización se efectúa por cuenta del interesado o la
E.P.S. que tiene a cargo el paciente. Sin embargo, precisa que esa prescripción
se realiza aun si el procedimiento no se encuentra en el P.O.S., puesto que lo
que se tiene en cuenta es si el paciente lo requiere o no.
Concluyó,
que entre más joven y entre más convulsiones padezca el menor a causa de la
falta de suministro de un tratamiento adecuado, se genera un deterioro en su
capacidad intelectual y un bajo rendimiento escolar, así como retardo
psicomotor y cambios depresivos asociados. Precisa que la falta del
tratamiento, pone en peligro su vida ante el riesgo de sufrir un accidente o
presentar un status convulsivo, que es una convulsión prolongada, que
podría "llevarlo a la muerte, de ahí que se tengan que buscar todas las
medidas necesarias para llegar a un diagnóstico adecuado a un tratamiento médico
con todos los procedimientos médicos necesarios para controlar las crisis
aunque no estén contemplados en el P.O.S.”[7]
4. Decisión judicial objeto de revisión
Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2002, el Juzgado
Promiscuo de Familia de Calarcá denegó la acción de tutela por considerar, que
el actor cuenta con otros medios de defensa legales para la satisfacción de sus
reclamaciones y obtener de esa manera la realización del procedimiento
valorativo que requiere su hijo, como es acudir a la red pública de salud, es
decir, a la Secretaría de Salud del Quindio.
Entre otras consideraciones, manifestó que Saludcoop desde 1999 ha
venido atendiendo al niño Carlos Andrés Bermúdez y le ha ordenado exámenes
tales como electroencefalogramas, tomografía computada, radiografias de columna
dorsolumbar, lo ha remitido al psicólogo y varias veces al médico tratante Dr.
Jhon Jairo Abello quien ordenó la realización de una videotelemetría de doce
horas, examen que según lo manifestado por la Directora de la Seccional Armenia
de la E.P.S. accionada sólo sirve para completar un diagnóstico en un caso ya
conocido y desde el punto de vista del pronóstico y tratamiento no modifica el
manejo actual del paciente.
Además se precisó en la providencia, que la razón por la cual la
E.P.S. accionada no autorizó la práctica de dicho examen no fue porque se
hubiera ordenado por un médico particular, ni porque fuera muy costoso, ni
tampoco por los motivos expuestos por los médicos escuchados en declaración,
puesto que el paciente fue remitido precisamente por el Dr. José Edimer Garay
médico de la Entidad Promotora de Salud a consulta con el Dr. Jhon Jairo
Abello, según consta en la historia clínica que obra en el proceso; sino porque
dicho examen no está incluido en el P.O.S., conforme se hizo constar en el
formato de negación de servicios, en el cual se señaló la alternativa que tenía
para obtener la práctica del procedimiento prescrito, como era acudir a la red
pública de salud, para facturar dicho examen por subsidio a la oferta.
La sentencia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
De acuerdo con la información suministrada, la Sala deberá
determinar si los derechos fundamentales invocados a favor del niño Carlos
Andrés Bermúdez Gómez, resultan vulnerados por Saludcoop E.P.S. Seccional
Armenia, ante la negativa de esta entidad de realizar el examen denominado
Videotelemetría nocturna, que le fuera prescrito por su médico tratante.
2. Reiteración de jurisprudencia. Derecho a la Salud y Plan
Obligatorio de Salud.
La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”.[8]
También ha precisado, que esta garantía no solamente incluye el
derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica,
tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al
diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo
requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un
momento determinado, con miras a establecer, la terapéutica indicada y
controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden
afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los exámenes y
pruebas que los médicos prescriban.[9]
En tratándose de los niños, la Constitución Política de 1991
garantiza especialmente sus derechos, puesto que para ellos debe existir una
especial protección por parte del Estado y la familia. En este sentido la
protección a la vida, salud, integridad física y seguridad social de los niños
son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás, por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[10]
Así, lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, al señalar que:
“El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado
necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho
fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata
cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado
tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del
límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la
salud de los niños.”[11]
En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha
precisado que el derecho a la salud cuando se trata de menores de edad “es en
sí mismo un derecho fundamental”[12],
por ese motivo cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo
constitucional en la que se invoca la protección al derecho a la salud de un
niño, no es necesario verificar la existencia de conexidad con otros derechos
de carácter fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garantía
constitucional adquiere la categoría no sólo de fundamental, sino de prevalente
frente a los derechos de los demás.
Igualmente, la Corte ha establecido varias condiciones de
procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en
casos como el presente, en el que se pretende inaplicar la legislación que
regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud con el fin
de brindar el tratamiento o el diagnóstico requerido por una persona enferma. Dichas
condiciones son:[13]
1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[14], pues no se puede
obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.).
4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
Sobre esta última subregla, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que:
Médico tratante, ha entendido la Corporación, es el profesional
vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como médico general o
como médico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción
del médico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la
E.P.S. encaminadas a la realización de tratamientos determinados por médicos
particulares.[15]
También la sentencia SU–480 de 1997 declaró que una E.P.S. debe
prestar los tratamientos prescritos a los pacientes por los médicos tratantes
contratados o adscritos a las mismas. “Quiere decir lo anterior que la relación
paciente -EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que
mantienen relación contractual con la EPS correspondiente, ya que es el médico
y sólo el médico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el
medicamento que la EPS debe dar.”[16]
Así las cosas, deberá ahora evaluarse si en el caso concreto se
presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de determinar la
procedencia del amparo solicitado.
3. Caso Concreto
De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el titular
de los derechos cuya protección se reclama por vía de tutela es un menor de
edad, sobre la cual se predica un deber de protección especial y prevalente,
según lo establece el artículo 44 de la Constitución.
En efecto, Carlos Andrés Bermúdez Gómez, quien en la actualidad
tiene 16 años de edad, padece de un síndrome convulsivo severo a causa de la
epilepsia sintomática, refractaria a tratamiento.
El niño Bermúdez Gómez fue remitido mediante una "orden
de interconsulta" del 22 de marzo de 2001 por el Dr. José Edimer
Garay, médico cirujano vinculado a Saludcoop E.P.S. al neurocirujano Dr. Jhon
Jairo Abello a quien se le alude en la historia clínica como el especialista
tratante.[17]
Es decir, que a pesar de que el Dr. Abello actúa en este caso, como médico particular,
para la E.P.S. éste tiene la condición de especialista tratante, conforme se
infiere de los documentos obrantes en el expediente.[18]
Nótese, que en este sentido la
cuarta subregla fijada por esta Corporación, no se desconoce, en la medida que
no fue el actor quien a su arbitrio acudió donde el especialista, sino que fue
el propio médico tratante quien hizo la remisión, por lo cual, a efectos de la
autorización del procedimiento, existe un vínculo indirecto entre el Dr. Abello
y la Entidad Promotora de Salud accionada.
Si el señor Ramón Antonio
Bermúdez hubiera acudido motu proprio a cualquier médico particular y
luego pretendiera que la E.P.S. autorizara un procedimiento por él prescrito,
el amparo constitucional tendría que ser negado; sin embargo, como se ha
explicado, ello no ocurre en el presente caso.
En este sentido, la negativa a la
realización del examen de videotelemetría no tiene que ver con la vinculación o
no del Dr. Abello a la E.P.S. sino del hecho de que dicho procedimiento no esté
incluido en el Plan Obligatorio de Salud lo cual permite a la Sala concluir,
que la procedencia o no de esta acción se determinará por la concurrencia de
los primeros tres requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional para
que opere la excepción de inconstitucionalidad respecto de la normatividad
sobre las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud.
Desde esta
perspectiva, es claro que la no realización del examen ordenado por el especialista
tratante, amenaza el derecho a la salud del niño Bermúdez Gómez, puesto que
como lo señaló en su declaración el Dr. Abello, la falta de un tratamiento
adecuado genera un deterioro en la capacidad intelectual del menor, un bajo
rendimiento escolar, retardo psicomotor y cambios depresivos, sin contar con
que “una convulsión prolongada [podría] llevarlo a la muerte de ahí que se
tengan que buscar todas las medidas necesarias para llegar a un diagnóstico
adecuado a un tratamiento médico con todos los procedimientos médicos
necesarios para controlar las crisis aunque no estén contemplados en el P.O.S.”[19]
Adicionalmente, como se señala en el formato de negación de
servicios y lo expresaron los funcionarios de la E.P.S. accionada, la
videotelemetría no puede ser sustituida por uno de los exámenes contemplados en
el Plan Obligatorio de Salud.
En lo referente a la capacidad económica del actor, encuentra la
Sala que aunque éste no fue tema de controversia en el trámite constitucional,
puesto que la E.P.S. no cuestionó la posibilidad del padre de Carlos Andrés
Bermúdez Gómez para sufragar el costo del procedimiento valorativo, se advierte
de los documentos aportados al expediente que el señor Ramón Antonio Bermúdez,
se desempeña como operario de buldozer de las empresas públicas de Calarcá
E.S.P., con un ingreso base de $700.000, que es el mismo valor al que, según lo
manifestado por él y respecto de lo cual se presume la buena fe, asciende el
examen que requiere su hijo, es decir, de sufragar dicho procedimiento, tanto
él como su grupo familiar no podrían procurarse un mínimo de subsistencia,
puesto que no contarían con los recursos necesarios para ese fin.
De esta manera, no le asiste razón al a-quo para denegar la
tutela, puesto que con esa determinación soslayó que lo que hace improcedente
la acción de tutela no es la existencia de “otros medios legales” sino que otro
medio de defensa judicial resulte eficaz para la protección de los derechos
fundamentales que se invoquen, lo cual no ocurre en el presente caso, como se
ha indicado. Por tal razón, al verificarse que las cuatro subreglas se cumplen
a cabalidad, ello permite ordenar, en este evento, que se inaplique la
normatividad sobre las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y en
consecuencia se acceda a la protección constitucional solicitada.[20]
A Saludcoop E.P.S. Seccional Armenia le asiste el derecho a obtener
el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en
consecuencia podrá repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Por lo anterior, se revocará la decisión adoptada por el a-quo
en el presente trámite constitucional y concederá el amparo constitucional
solicitado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
del Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindío), del 11 de septiembre de
2002, en la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Antonio Bermúdez
González en representación de su hijo menor de edad Carlos Andrés Bermúdez
Gómez contra Saludcoop OC E.P.S. Seccional Armenia. En consecuencia, se concede
el amparo solicitado.
Segundo.- ORDENAR al Representante Legal
de Saludcoop OC E.P.S. Seccional Armenia que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le autorice al
menor Carlos Andrés Bermúdez Gómez la realización del examen Videotelemetría
nocturna de 12 horas, tal como le fue ordenado por el especialista tratante.
Tercero.- DECLARAR que a
Saludcoop E.P.S. Seccional Armenia le asiste el derecho a obtener el reembolso
de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia
podrá repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Cuarto.- Para dar cumplimiento a
lo señalado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Ministerio de Salud -Fosyga- dispone de un término de treinta (30) días
contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas
respectivas.
Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 7 del expediente.
[2]
Folio 8 del expediente.
[3]
Folios 28 y 29 del expediente.
[4]
Folio 29 del expediente.
[5]
Folio 33 del expediente.
[6]
Folio 23 del expediente.
[7]
Ídem.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-597/93 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
Corte Constitucional. Sentencias T-366/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
y T-849/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-514 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-558/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Corte Constitucional. Sentencia SU-819/99 M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[12]
Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075/96 M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-286/98 M.P. Fabio Morón Díaz; T-046/99 M.P. Hernando
Herrera Vergara; T-887/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-414/01 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández; T-421/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1019/02 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406/01
M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[14]
Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-740/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16]
Corte Constitucional. Sentencia T-256/02 M.P. Jaime Araujo Renteria.
[17]
Folio 45 del expediente.
[18]
Folios 42 a 46 del expediente.
[19]
Folio 23 del expediente.
[20]
Decisión similar se adoptó por la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional mediante la Sentencia T-1019/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, al
conceder la acción de tutela a un menor que padecía de epilepsia parcial
sintomática y retardo mental severo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.