T-137-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-137/02
CARRERA
JUDICIAL-Error
en la dirección al enviar lista de candidatos no permitió manifestar si
aceptaba o declinaba el nombramiento
si la provisión de cargos obedece a
un procedimiento dispuesto en la ley y los reglamentos y con amparo en la
Constitución, es perfectamente posible que en su desarrollo se consolide un
hecho, bien omisivo ora comisivo, en virtud del cual se quebrante dicho
proceso. Se configuró, a juicio de la Sala, un hecho
violatorio del debido proceso, que cercenó a la accionante, por consecuencia,
la posibilidad de acceder a un cargo público y al trabajo, pues, por error de
la administración, no se le dio la oportunidad de manifestar si aceptaba o
declinaba el nombramiento que se le hizo.
LITISCONSORCIO
NECESARIO EN TUTELA-Integración
ACCION
DE TUTELA-Carencia
actual de objeto y revocatoria de fallos de instancia
Se revocarán las
sentencias objeto de revisión, en tanto negaron el amparo solicitado, y, se
declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Al respecto,
conviene precisar que esta Sala de Revisión participa del criterio según el
cual no resulta técnicamente aceptable confirmar una sentencia de tutela en
sede de revisión, cuando niega el amparo solicitado pese a aparecer probado en
el expediente la violación de uno o más derechos fundamentales y que la acción
es procedente, sino que lo correcto es revocar el fallo y declarar
consecuencialmente la carencia actual de objeto:
Referencia:
expediente T-503601
Acción de tutela
presentada por Betty Isabel Jiménez Gómez contra el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Barranquilla.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero
de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual pone fin al proceso de revisión de
los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla
el 28 de junio de 2001, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad Popayán, Sala de Decisión Civil Familia el 6 de agosto del mismo
año, en virtud de la acción de tutela promovida por Betty Isabel Jiménez Gómez
contra el Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que generan la acción y petición.
El 26 de marzo de 2001, BETTY ISABEL
JIMÉNEZ GÓMEZ interpuso acción de tutela contra el Juez Sexto Civil Municipal
de Barranquilla, por la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al trabajo y acceder al desempeño de un cargo público.
Del texto de la demanda se extracta que la
accionante participó en concurso de méritos para conformar registro de
elegibles para la provisión en propiedad de cargos de empleados de carrera en
la Rama Judicial, conformando finalmente, la lista de elegibles para el cargo
de escribiente Grado 06, en el segundo lugar, enviada por la Sala
Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al Juzgado
Sexto Civil Municipal de Barranquilla.
En razón de que no había recibido
notificación alguna, el 12 de marzo de 2001 la accionante se presentó a dicho
despacho judicial para averiguar y allí el Juez, doctor BENJAMÍN HERRERA, le
informó que la persona que había ocupado el primer lugar en la lista no había
aceptado el nombramiento, por lo cual la nombró a ella pero el telegrama que le
enviaron para notificarle fue devuelto, así que designó a la aspirante ubicada
en el tercer lugar de la lista, sin que la nombrada se hubiera posesionado
todavía para esa fecha.
Frente a esa situación, la actora, por
escrito, puso el caso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, y el día 20 de marzo de 2001, el
Presidente le informó que se había cometido un error al transcribir la
dirección de su dirección en la lista enviada al juzgado.
Por lo anterior, la accionante solicitó al
juez de tutela que ordenara al Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla
revocar el nombramiento que recayó en la tercera integrante de la lista, y la
nombrara a ella, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
La peticionaria anexó a la demanda
fotocopia del oficio de 4 de noviembre de 2000, mediante el cual el Presidente
de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,
formuló al Juez Civil Municipal de Barranquilla la lista de elegibles para la
provisión de cargos de carrera vacantes en ese Despacho, en la que aparece
BETTY JIMÉNEZ GÓMEZ en el segundo renglón, suministrándose en el oficio como su
dirección “Bl. 126 AP. 302 Ciudadela Tel. 3427285” (la dirección correcta era
Bl. 136, apartamento 302 Ciudadela Veinte de Julio), y en tercer renglón PIEDAD
PINEDA SUESCUN.
Igualmente, la actora acompañó a la demanda
el original del oficio No. 235-01, de 20 de marzo de 2001, en el que el
Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico le respondió la petición que le hizo, de la siguiente manera:
“Esta Sala
reconoce que existió un error involuntario de transcripción en el suministro de
su dirección de residencia al Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla, para
efecto de la notificación del nombramiento, desafortunadamente, carecemos de
competencia para solicitarle al Juez, la revocatoria del nombramiento del
aspirante que ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles”.
2. Actuación procesal.
2.1. Mediante auto de 29 de marzo de 2001 el Juez Tercero
Civil del Circuito admitió la demanda. Ordenó oficiar al juez accionado y a la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para
que informaran lo que consideraran pertinente. Igualmente, como medida
provisional, ordenó al Juez Sexto Civil Municipal no efectuar nombramiento
alguno para el cargo, o, de haberlo hecho, no proceder a la posesión mientras
se decidía el amparo solicitado.
2.2. El Presidente de la Sala Administrativa del Concejo
Seccional en mención, en oficio de 2 de abril de 2001 reiteró que carecía de
competencia para decidir acerca de los nombramientos de los aspirantes que
superaron las diversas etapas del proceso de selección, pero puso de presente
que el Juez Civil Municipal d Barranquilla contaba con las herramientas
jurídicas para restablecer el derecho, entre ellas “la consagrada en el
artículo 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo”, debiéndose tener en
cuenta que “una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el
hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo”, ya que ella “debe
respetar la igualdad de todos ante la ley (C. N. art. 13), principio que le
imprime a la actuación estatal su carácter razonable”.
2.3. El doctor BENJAMÍN HERRERA RINCÓN, Juez Sexto Civil
Municipal de Barranquilla, en escrito de 3 de abril de 2001, explicó que nombró
para el cargo a MARIA OSPINO REYES (primera en la lista), quien finalmente
declinó el nombramiento, así que, mediante Decreto No. 104 de 23 de enero
nombró a BETTY JIMÉNEZ GÓMEZ, quien aparecía como segunda en la misma, a quien
infructuosamente se le trató de comunicar la designación por vía telefónica y
simultáneamente el 24 de enero se le envió oficio a la dirección suministrada
por el Consejo Seccional, el cual fue devuelto el 2 de febrero siguiente por la
causal “desconocido”.
Una vez vencido el término legal, el 12 de
febrero de 2001, para que la señora JIMÉNEZ GÓMEZ se pronunciara respecto del
nombramiento, y luego de una espera prudencial, por Decreto 107 de 26 de
febrero de 2001, nombró a la tercera en la lista, PIEDAD PINEDA SUESCUN, quien
fue notificada y mediante escrito de 6 de marzo manifestó aceptar el cargo,
aportando los documentos necesarios para su posesión el día 23 del mismo mes,
encontrándose pendiente la misma.
Por lo anterior, consideró el funcionario
judicial accionado que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados
por la actora BETTY ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ, en tanto obró con prudencia y de
conformidad con la ley, por lo cual solicitó que se desestimaran las
pretensiones de la accionante.[1]
2.4. El 16 de abril de 2001, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito dictó el fallo de rigor, en el que decidió denegar por improcedente la
tutela impetrada. Impugnado por la accionante, la Sala de Decisión Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en
providencia de 14 de mayo de 2001, decretó la nulidad de lo actuado,
conservando plena validez las pruebas allegadas, a partir del auto de 29 de
marzo del mismo año (admisorio de la demanda), en tanto advirtió que no se
notificó de la demanda a la señora PIEDAD PINEDA SUESCUN, tercera directamente
interesada en el resultado del amparo impetrado, toda vez que podría ser
afectada con la decisión que se adoptara por el Juzgado, por el Tribunal o por
la Corte constitucional en la eventual revisión.
2.5. En cumplimiento a lo dispuesto por la segunda
instancia, el a quo, mediante telegrama de 21 de junio de 2001 citó a PIEDAD
PINEDA SUESCUN para que se hiciera parte en el proceso. El 28 de junio
siguiente la mencionada se notificó personalmente de la demanda, sin que
allegara escrito alguno pronunciándose acerca de los hechos.
II. LOS FALLOS JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN
1. Primera Instancia.
Mediante sentencia de 28 de junio de 2001,
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla resolvió lo siguiente:
“1- Denegar por
improcedente la tutela presentada por Betty Jiménez Gómez contra el Juez Sexto
Civil del Circuito (sic) y el Consejo Superior (sic) de la Judicatura, Sala
Administrativa del Atlántico
“2 - Incluya
a la accionante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en
las listas de elegibles que elabore en el futuro, y que correspondan al
Concurso de Empleados actual en los cargos para los cuales aspiró”
Para tal efecto, el juzgado se limitó a
argumentar:
“De las pruebas
allegadas al expediente se concluye que la actuación del Juez Sexto civil
Municipal de esta ciudad, fue acertada ya que al no responder la accionante
dejó transcurrir un término de mas de 10 días hábiles para proceder a nombrar a
la tercera de la lista. Denota si (sic), falta de prudencia en la accionante ya
que habiéndose, enviado las listas a finales del año pasado, no se hubiere percatado
del error en su dirección, carga de prudencia que le incumbe a ella, puesto que
si bien por error involuntario el número del bloque fue variado, hubo tiempo
suficiente para enmendarlo, ahora bien el acto de nombramiento puede ser
atacado por otros medios judiciales y no por tutela.
“No obstante se
ordenará al Consejo Superior, Sala Administrativa que incluya a la accionante
en los cargos para los cuales aspiró en las listas que en futuro expida, y que
se refieran al Concurso de Empleados actual”.
2. Impugnación.
La accionante BETTY JIMÉNEZ GÓMEZ recurrió
el fallo para demandar su revocatoria. Refutó las argumentaciones del a quo,
pues, a su juicio, al que le correspondía enmendar el error en su dirección
residencial era al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por
solicitud del Juez Sexto Civil Municipal, ya que éste “por su negligencia actuó
en forma ligera y en lugar de solicitar que se corrigiera la dirección de mi
residencia, ya que el marconi había sido devuelto por dirección errada, lo que
hizo fue solicitar la dirección de quien ocupara el tercer puesto en la lista
de elegibles”, causándole con esto un perjuicio que el mismo juez podía
solucionar con las herramientas que la ley le otorgaba (artículo 69 y 73 del
Código Contencioso Administrativo).
Agregó la recurrente que con su actuación
el juez accionado desconoció el artículo 125 de la Constitución Política que
“supedita” el acceso a la carrera previo el cumplimiento de los requisitos y
condiciones exigidos por la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes.
Expuso igualmente que la señora PIEDAD
PINEDA, en conversación que sostuvo con ésta, le manifestó que iba a
“renunciar” al nombramiento que se le hiciera, en razón de que estaba ocupando
el primer puesto en la lista del Juzgado Diecisiete Civil Municipal, para que
de esa forma se solucionara el impase, por lo cual solicitó que se la llamara a
declarar.
3. Segunda Instancia.
3.1. El Magistrado de la Sala de Decisión Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al que fue repartido el
proceso, mediante auto de 30 de julio de 2001, ordenó oficiar al juez accionado
para que certificara si la señora PIEDAD PINEDA SUESCUN mantenía vigente su intención
de aceptar el cargo de Escribiente Grado 06 para el cual había sido nombrada.
Al efecto, el Juez Sexto Civil Municipal
hizo saber que PIEDAD PINEDA, el 31 de julio de 2001, declinó el nombramiento
que le hiciera, con el argumento de que había aceptado el nombramiento que se
le hizo en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal.
3.2. En Sentencia de 6 de agosto de 2001, la Sala de
Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, decidió REFORMAR el fallo impugnado, en tanto confirmó la
denegación del amparo, pero revocó la orden de que se incluyera a la accionante
en las listas de elegibles que elaborara en el futuro la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
El ad quem concluyó que el juez accionado
no vulneró ninguno de los derechos invocados por la accionante, porque se
demostró que el que incurrió en error fue la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico la que incurrió en error al
suministrar la dirección de la accionante al juez, de modo que no era cierto
que a éste le correspondiera solicitar a esa Corporación que corrigiera la
dirección, pues ni la ley le ordenaba hacerlo ni éste tenía porqué imaginar que
se había incurrido en ese yerro.
La accionante no advirtió que la causal de
devolución del telegrama que se le envió no fue la de “dirección deficiente”,
sino la de “desconocido”, de manera que resultaba injusto que la actora, en
forma descomedida calificara al funcionario como negligente o ligero.
Consideró la segunda instancia que el juez
accionado respetó el derecho a la igualdad de la peticionaria del amparo
cuando, ante la declinación del nombramiento por quien aparecía en primer lugar
de la lista, procedió a nombrarla a ella, comunicando su decisión a la
dirección suministrada por el Consejo de la Judicatura. Igualmente, el
accionado respetó el derecho al debido proceso, por cuanto, frente a la
devolución de la comunicación y luego del transcurso del término legal, designó
para ocupar el cargo a la tercera persona de la lista. No tenía porque
“adivinar” que la dirección proporcionada era errada, y tampoco podía
indefinidamente dejar en suspenso el nombramiento de PIEDAD PINEDA SUESCUN,
pues al hacerlo podría vulnerar los derechos de ésta.
Estimó el Tribunal que todo se debió a un
lamentable error de un empleado del Consejo Seccional de la Judicatura, como la
misma accionante lo reconocía expresamente, frente a lo cual ésta no promovió
formalmente ninguna actuación ante el juez accionado con el fin de obtener
pronunciamiento en debida forma, pues se limitó a hacer presencia en el Juzgado
y mantener un intercambio verbal sobre lo ocurrido, momento para el cual ya
había sido designada la tercera persona de la lista, quien había comunicado su
aceptación al nombramiento, de manera que no podía el juez, de buenas a
primeras, dejar sin piso ese nombramiento.
Igualmente, concluyó el ad quem que no se
vulneró el derecho al trabajo a la actora, puesto que permanecía en lista y
ante la declinación del nombramiento por parte de la señora PIEDAD PINEDA,
según lo había informado el funcionario accionado, podía obtener el
nombramiento deprecado, decisión ésta que le correspondería adoptar libremente
al nominador, pues no se le ordenaba que lo hiciera.
Finalmente, el Tribunal justificó la
revocatoria de la decisión dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa (incluir a la accionante en las listas que en el futuro
expidiera), porque esa Corporación no había sido parte en el proceso, ni el a
quo tenía competencia para adoptar esa orden .
III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE
1. La Sala ordenó solicitar al señor Juez Sexto Civil
Municipal de Barranquilla, Dr. BENJAMÍN HERRERA RINCÓN, que informara cuál fue
la decisión que adoptó frente a la determinación de la señora PIEDAD ALICIA
PINEDA SUESCUN de no aceptar el nombramiento que se le hizo para ocupar en
propiedad el cargo de Escribiente Grado Seis (6) en ese Juzgado.
Mediante comunicación de 1º de febrero de
2002, el funcionario requerido requerido, textualmente y en lo pertinente,
respondió:
“Con ocasión de
la visita sobre la organización del despacho practicada por la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del 14 de agosto de 2.001
el Magistrado MOISÉS LOZANO BARRIOS, me indagó sobre la situación en que se
hallaba el personal del despacho, haciéndole saber que en el caso del
escribiente grado 06, el Tribunal Superior había sido notificado el 10 de
agosto la confirmación del fallo de la acción de tutela, pero ante la nueva situación
presentada por la renuncia de la señora PIEDAD PINEDO (sic) S., pensaba oficiar
al Consejo para que me informara si ante esta circunstancia debía nombrar a la
accionante o al siguiente de la lista; el Magistrado me manifestó, que debía
nombrar a quien seguía en la lista porque la señora BETTY JIMÉNEZ G. había
optado por otro despacho judicial.
“Así las cosas,
el 17 de agosto de 2.001 nombré a la señora RAMONA ISABEL ALVAREZ TAMARA
persona que se hallaba en el 4º puesto de la lista, luego de PIEDAD PINEDO
(sic) S., quien aceptó el cargo y se posesionó el 28 de Septiembre de 2001; de
otra parte, estimo necesario poner en conocimiento de su señoría, que la
señora BETTY JIMÉNEZ fue nombrada en el Juzgado 14 Civil Municipal de esta
ciudad y actualmente se encuentra laborando en esa dependencia.” (Se subraya y destaca por la Sala) (Folios
113 y 114).
2. Para complementar la información suministrada por el
Juez accionado, el Abogado Sustanciador del Despacho de la Magistrada Ponente,
requirió por vía telefónica a la accionante BETTY ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ con el
fin de que informara para cuál cargo y en qué condición había sido nombrada en
el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla. Al efecto, la mencionada hizo
saber que ante lo resuelto por el Tribunal en segunda instancia, posteriormente
fue nombrada como Escribiente Grado 06, en propiedad, se posesionó el
día 19 de diciembre de 2001 e inició sus labores el 11 de enero del año en
curso (Constancia visible a folio 115).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33
a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. El problema
jurídico.
Se circunscribe a
determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales por
ella invocados, a cuál autoridad le sería imputable esa violación y si era o no
la acción de tutela el mecanismo adecuado para protegerlos.
Como quedó visto,
los jueces de tutela concluyeron que el funcionario judicial accionado no
quebrantó derecho fundamental alguno a la peticionaria, por cuanto ajustó su
conducta a los mandatos constitucionales y legales que rigen la carrera
judicial.
Efectivamente, el
señor Juez Sexto Civil Municipal, al recibir la lista de elegibles, nombró a
quien ocupaba el primer lugar; declinado el nombramiento por la persona
elegida, procedió a nombrar a la que se hallaba en segundo lugar, trató de
comunicarle o enterarla de su decisión en debida forma (mediante telegrama y
por vía telefónica) y, transcurrido el término legal (10 días) y otro tanto que
estimó prudencial sin que tuviera noticia de la interesada, optó por nombrar a
la tercera persona que seguía en lista, la cual, por escrito y dentro de la
oportunidad correspondiente, le manifestó su deseo de aceptar el nombramiento
para desempeñar el cargo.
Habiéndose
consolidado esa situación fáctica, aparece la ahora accionante y entera al Juez
accionado de un hecho para él desconocido, cual fue el error en la dirección
residencial suministrada por la Presidencia de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
El juez de primera
instancia adjudica a la accionante la omisión de una “carga de prudencia”, en
la medida en que debió estar atenta a enmendar el error cometido con su
dirección. A su turno, el juez colegiado de segundo grado sostiene que el
nominador accionado no tenía porque “adivinar” que la dirección suministrada
por el Consejo Seccional estaba errada. En ambos casos, concluyeron que el
sujeto pasivo de la solicitud de amparo no violó los derechos de la actora.
La Corte
Constitucional, a través de su Sala Plena y de las distintas Salas de Revisión
ha determinado ya la procedencia de la acción de tutela como mecanismo pleno e
idóneo, ante la ineficacia de otros medios de defensa judicial, para proteger
derechos fundamentales conculcados en el proceso de selección y
nombramiento para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, originados en
casos tales como que el nominador utilizó indebidamente
la lista de elegibles, al nombrar a un candidato que no se encontraba en el
primer lugar de la misma, o porque excluyó a una determinada persona de la
lista de manera inmotivada e, inclusive, en forma reciente, cuando el nominador
se ha abstenido de usar la lista de elegibles sobre la base de que el fuero
sindical protege al empleado que ocupa el cargo a proveer en provisionalidad.
Como se acaba de indicar, la provisión
de cargos en la rama judicial obedece a todo un proceso que va desde la
convocatoria para concurso de méritos, pasa por las etapas sucesivas de
selección y clasificación, sigue con la conformación del registro de elegibles
(nacional cuando se trata de funcionarios y seccional cuando se refiere a
empleados), continua con la elaboración de listas de candidatos (funcionarios)
o remisión de listas de elegibles (empleados) y culmina con el nombramiento
(artículo 162 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia
No. 270 de 1996).
Es claro, entonces, que si la provisión
de cargos obedece a un procedimiento dispuesto en la ley y los reglamentos y
con amparo en la Constitución, es perfectamente posible que en su desarrollo se
consolide un hecho, bien omisivo ora comisivo, en virtud del cual se quebrante
dicho proceso.
En el caso que ocupa
la atención de la Corte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico expidió el Acuerdo No. 140, de 21 de noviembre de
2000, mediante el cual, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
legales y reglamentarias, especialmente las señaladas en el artículo 165,
inciso 4º, de la Ley 270 de 1996, formuló ante el Juzgado Sexto Municipal de
Barranquilla “lista de candidatos en orden descendente de puntaje total,
destinada exclusivamente a proveer un cargo de Escribiente grado 06”, en la que
incluyó el nombre de la ahora accionante BETTY ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ en el
segundo lugar[2]. Pero ocurrió que en el
oficio mediante el cual remitió la lista al citado despacho judicial, se
consignó erradamente la dirección de la señora JIMÉNEZ GÓMEZ (se anotó el
Bloque 126 cuando el correcto era el 136), motivo por el cual ésta no recibió
la comunicación informándole del nombramiento.
Se configuró, a juicio
de la Sala, un hecho violatorio del debido proceso, que cercenó a la
accionante, por consecuencia, la posibilidad de acceder a un cargo público y al
trabajo, pues, por error de la administración, no se le dio la oportunidad de
manifestar si aceptaba o declinaba el nombramiento que se le hizo.
En criterio de la Sala, lo anterior no
admite discusión alguna. El problema se suscita en cuanto a si era la acción de
tutela el mecanismo adecuado para restablecer los derechos y la forma cómo
habría de hacerse, porque, efectivamente el juez accionado, doctor BENJAMÍN
HERRERA RINCÓN, como lo destacaron los falladores de instancia, dio estricto
cumplimiento a lo dispuesto por la ley y los reglamentos, a lo cual se agrega
que no podía revocar directamente el acto de nombramiento que recayó en la
señora PIEDAD ALICIA PINEDA SUESCUN y que ésta había aceptado, pues para ello
debía contar con el consentimiento expreso y escrito de la nombrada, so pena de
vulnerar sus derechos de defensa y debido proceso.
Sin embargo, como quedó visto, el hecho
constitutivo de la violación era atribuible al Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, Sala Administrativa, pues fue ese ente el que erró al
suministrar la dirección donde se podía localizar a la accionante en caso de
que fuera nombrada. Pero la actora dirigió la acción exclusivamente contra el
nominador y, sobre esa base, podría decirse que la acción de tutela no podría
prosperar.
No obstante, se verifica que el juez de
primera instancia, aunque en el auto admisorio de la demanda no lo dijo
expresamente, de hecho vinculó al proceso a la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico pues ordenó:
“...[l]íbrese
oficios al señor Juez Sexto Civil Municipal de esta ciudad y a la Sala
Administrativa del Consejo Superior (sic) de la Judicatura del Atlántico, a
fin de que infrmen (sic) a este despacho en el término de tres (3) días, todo
lo que a bien tengan en relación con los hechos y pretensiones plasmadas en
esta tutela” (Subrayas y negrillas de la
Sala) (folio 44).
Así mismo, se observa que tanto la
sentencia de primera instancia como el fallo de segundo grado fueron
notificados al señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Sección
de la Judicatura del Atlántico (Folios 71 y 14).
Si todo lo anterior fue así, y, además,
si se toma en cuenta que a la señora PIEDAD ALICIA PINEDA SUESCUN, en su
condición de tercera interesada en los resultados del proceso, le fue
igualmente notificada la demanda y guardó absoluto silencio, la acción de
tutela impetrada por BETTY ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ debía prosperar para la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la posibilidad de
acceder a cargos públicos y al debido proceso, para lo cual, previa la revocatoria
de los fallos materia de revisión, la orden a impartir no podría ser otra que
la de ordenar al Juez Sexto Civil Municipal revocar el nombramiento que hizo a
PIEDAD ALICIA PINEDA SUESCUN y nombrar a la accionante para el cargo de
Escribiente Grado 06 vacante en su Juzgado, puesto que esa sería la única vía
jurídica para proteger los derechos conculcados a la peticionaria de manera
inmediata, reiterándose de ese modo la doctrina constitucional acerca de la
ineficacia del otro medio judicial para tal efecto.
Sin embargo, como se reseñó de manera
textual en párrafo precedente de esta providencia, el Juez Sexto Civil
Municipal de Barranquilla informó a la Corte Constitucional que la accionante
BETTY ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ fue nombrada en el Juzgado Catorce Civil
Municipal de dicha ciudad y actualmente se encuentra laborando en ese
despacho judicial, e igualmente, la misma peticionaria hizo saber a la Sala que
su nombramiento fue en propiedad para ocupar el cargo de Escribiente
Grado 06, es decir, para el mismo que había concursado.
La aceptación de tal nombramiento para
ocupar el cargo en propiedad por parte de BETTY ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ, es un
hecho que no admite interpretación distinta a la de que la peticionaria renunció
entonces a la posibilidad de ser nombrada en el Juzgado Sexto Civil Municipal,
lo cual, para efectos del amparo constitucional demandado, se traduce en que
éste carece actualmente de objeto.
En tales
condiciones, se revocarán las sentencias objeto de revisión, en tanto negaron
el amparo solicitado, y, se declarará la carencia actual de objeto por
sustracción de materia. Al respecto, conviene precisar que esta Sala de
Revisión participa del criterio según el cual no resulta técnicamente aceptable
confirmar una sentencia de tutela en sede de revisión, cuando niega el amparo
solicitado pese a aparecer probado en el expediente la violación de uno o más
derechos fundamentales y que la acción es procedente, sino que lo correcto es
revocar el fallo y declarar consecuencialmente la carencia actual de objeto[3]:
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero:
LEVANTAR la
suspensión de los términos decretada por la Sala para fallar el presente
proceso.
Segundo:
REVOCAR los fallos
adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 28 de
junio de 2001, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de
Decisión Civil Familia de dicha ciudad el 6 de agosto del mismo año, en
virtud de la acción de tutela promovida por BETTY ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ.
Tercero:
DECLARAR la
carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa
de esta sentencia.
Cuarto:
ORDENAR que
por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones
previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El
juez accionado anexó copia de la comunicación de 23 de marzo de 2001, mediante
la cual PIEDAD ALICIA PINEDA SUESCUN, la tercera de la lista que nombró, le
allegó los documentos necesarios para su posesión.
[2] Copia del Acuerdo
obra a folio 42 del cuaderno de primera instancia.
[3] Sentencia T-271, de
9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.