T-137-01
Sentencia T-137/01
Sentencia T-137/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia por falta de idoneidad del
medio judicial/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia transitoria de tutela
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA LABORAL-Improcedencia
general
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de
discriminación alegada por el actor
Reiteración de la jurisprudencia
Referencia:
expediente T-376.852
Acción de tutela
contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cúcuta, por una presunta
violación de los derechos a la igualdad y el trabajo.
Tema:
Improcedencia de la
tutela para perseguir el cobro de obligaciones de origen laboral.
Actor: Felix Arturo
Parra Macías
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero del año
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la
acción de tutela instaurada por Felix Arturo Parra Macías contra la Universidad
Libre de Colombia, Seccional Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo.
Felix Arturo Parra Macías es uno de los
docentes vinculados a la seccional de Cúcuta de la Universidad Libre, y reclamó
que dicha institución le está violando sus derechos al trabajo y a la igualdad,
pues no le cancela su salario desde el mes de marzo de 2000, y para dicho año
no le reajustó su remuneración, cuando sí lo hizo con los empleados de otras
seccionales; además, señaló que a otros empleados de la seccional de Cúcuta sí
les pagaron su salario. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad
demandada cancelarle lo que le adeuda con los correspondientes intereses e
indexación, y reajustarle su remuneración.
2. Sentencia objeto de revisión.
Conoció del proceso en primera instancia el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y el 14 de julio de 2000
resolvió denegar la tutela, pues encontró que, en este caso, la falta de pago
del salario no afecta el sustento mínimo vital del actor, por lo que no existe
un perjuicio grave que se pueda evitar con el amparo, y el actor cuenta con la
vía ordinaria laboral para perseguir el pago de las sumas que la entidad
demandada le adeuda; además, consideró esa Corporación que tampoco se violó el
derecho a la igualdad del accionante, pues en ningún momento se le discriminó.
Esta decisión no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 20 de
octubre de 2000.
2. Reiteración de la jurisprudencia sobre
improcedencia de la tutela.
Desde 1992, la Corte Constitucional sentó
la doctrina de que la tutela es improcedente para perseguir el pago de
obligaciones de origen laboral; desde entonces, esa regla general viene siendo
reiterada por todas las Salas de la Corporación, a la vez que se han
establecido algunas excepciones[1].
En forma resumida, la doctrina jurisprudencial al respecto fue expuesta en la
sentencia T-001/97[2],
en los siguientes términos:
"La doctrina
constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de
los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial
se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto
constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se
establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la
protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva
la controversia por el juez de la causa.
"En ese
orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un
medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de
tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera
tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda
una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna
la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
"La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados
fines, masiva e indiscriminadamente.
"Así, ha encontrado la Corte que puede
tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando
resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de
1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996);
que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas
pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento,
procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia
T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la
igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores,
para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un
pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo
indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9
de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las
desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo
con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de
agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
3. El caso bajo revisión.
3.1. Inexistencia de la discriminación
alegada por el actor.
De acuerdo con la solicitud de amparo, el
actor viene recibiendo un trato discriminatorio de parte de la universidad
accionada, pues: a) esa institución aumentó la remuneración de los empleados de
otras seccionales y no la del actor; y b) efectivamente pagó el salario de al
menos algunos empleados administrativos de la seccional de Cúcuta, pero no el
del demandante.
Sobre el aumento salarial que la
universidad demandada habría hecho a los empleados de seccionales diferentes a
la de Cúcuta, sólo consta en el expediente la afirmación del actor, en la que
no se señala en cuáles seccionales se hizo el presunto reajuste, ni a quién, ni
cuándo, ni ningún otro dato que permita establecer el parámetro de comparación.
La entidad demandada por su parte afirmó que tal aumento no selectivo nunca se
hizo; entre otras cosas, por la situación de iliquidez en la que se encuentra.
De esta manera, no tiene respaldo alguno la afirmación del demandante sobre el
trato discriminatorio que se le dio.
Sobre el pago de sus salarios a algunos
empleados administrativos de la seccional de Cúcuta, la universidad accionada
manifiesta que es cierto; en efecto, venía cancelándoles cumplidamente su
remuneración hasta la segunda quincena de mayo, cuando la iliquidez también
impidió que se pagara oportunamente esa parte de la nómina. Sin embargo, la
Universidad Libre adujo -y esta Sala encuentra fundado-, que esa diferencia de
trato no constituye una discriminación en contra del señor Parra Macías, pues a
diferencia de éste, los funcionarios a los que se les venía cancelando más o
menos regularmente el salario están vinculados de tiempo completo, no tienen ni
deben tener otra vinculación laboral, no cuentan con rentas distintas a las de
origen laboral y, en consecuencia, sufrirían una vulneración de su derecho al
sustento mínimo vital si se omitiera el pago de sus salarios, extremo al que
hubo de llegar la universidad demandada cuando en el mes de mayo se agravó su
estado de iliquidez.
Así, resulta que no tiene respaldo alguno
en el expediente la afirmación de un aumento discriminado de la remuneración de
los servidores de la Universidad Libre, por un lado; y por el otro, los
empleados de esa entidad educativa que recibieron trato distinto al del actor,
también están en condiciones diferentes a las de éste; por tanto, no hay
respaldo alguno a las afirmaciones del demandante en el sentido de que se le
violó el derecho a la igualdad.
3.2. Improcedencia de la tutela para
perseguir el cobro de obligaciones de origen laboral.
Queda por anotar que el actor cuenta con la
acción laboral para el cobro de los salarios que la Universidad Libre le
adeuda, y que no se presenta, en este caso, una afectación al sustento mínimo
vital, pues lo que el actor recibe como remuneración por su trabajo docente de
medio tiempo es sólo un complemento de lo que obtiene de su práctica
profesional como abogado, y no consta en el expediente, ni fue alegado por el
accionante, que la única renta de que disfruta sea la de origen laboral.
Ya que no se afectó el sustento mínimo
vital del accionante con la omisión del pago cumplido de su salario, ni se
configura en este caso otra de las excepciones a la regla general de
procedencia de la tutela para procurar el cobro de obligaciones de origen
laboral, esta Sala confirmará la decisión del fallador de instancia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander en la acción de tutela instaurada por
Felix Arturo Parra Macías contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional
Cúcuta, por medio de la cual se denegó el amparo judicial de los derechos al
trabajo y a la igualdad.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.