T-137-00
Sentencia T-137/00
Sentencia T-137/00
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho inalienable e irrenunciable/SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación de trabajadores y pensionados por empleador/EMPLEADOR-Afiliación
de trabajadores y pensionados al sistema nacional de seguridad social
La seguridad social para los trabajadores
sus familias y pensionados no es entonces una dádiva del patrono o de las
entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero arbitrio; es un derecho
inalienable e irrenunciable de aquéllos, que hace parte de las condiciones
dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior
significa la correlativa y perentoria obligación de todo patrono de hacer efectivo
tal derecho, pues no puede eludir la afiliación de sus trabajadores y
pensionados al sistema nacional de seguridad social contemplado en la ley, sin
violar las normas constitucionales y legales, y comprometer su responsabilidad
en los términos previstos en el ordenamiento. Por eso, la omisión del patrono
implica que él asuma, de su propio peculio y de manera total, los costos que
genere la atención de la salud del trabajador o pensionado y, por supuesto,
también de manera integral, la de sus familias, que son beneficiarias de los
servicios correspondientes.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Mayor
entidad
Aunque la Corte
Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad social no es por sí
mismo fundamental, puede llegar a tener tal calidad en la medida en que su
vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún otro derecho que sí la
ostente. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a
la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que el sustento
mínimo vital, la salud y la vida de la persona dependen del pago oportuno y
completo de sus mesadas pensionales, y de la atención médica oportuna y
adecuada que le suministren las entidades prestadoras de salud.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación
a pensionado
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
por razón de edad/DERECHO A LA SALUD DEL PENSIONADO-Negativa de
afiliación por razón de edad
SUPERINTENDENCIA
DE SALUD-Investigación al
Seguro Social respecto de no afiliación de pensionado por razón de edad
EMPLEADOR-Pago a pensionado de totalidad de gastos
en que incurrió para atender la salud desde la suspensión del servicio
Referencia:
expediente T-258199
Acción de tutela
contra la Empresa Licorera de Santander por una presunta violación de los
derechos a la Seguridad Social, la Salud y la Vida.
Temas:
Afiliación al
sistema de seguridad social en salud.
Protección especial
a las personas de la tercera edad.
Actor: Teresa Solano
Viuda de Acevedo
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de
febrero del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de
tutela instaurada por Teresa Solano Viuda de Acevedo contra la Empresa Licorera
de Santander.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La actora, Teresa Solano viuda de Acevedo,
manifestó en su solicitud de amparo que su esposo, Saúl Acevedo Neira, laboró
para la Empresa Licorera de Santander hasta 1976, año en que falleció, y que a
ella le fue recocida la sustitución pensional del occiso.
La Empresa Licorera de Santander prestaba
directamente los servicios médicos asistenciales, a sus trabajadores y
pensionados, por lo que no los afilió al Instituto de los Seguros Sociales,
única entidad prestadora de salud dedicada a la atención del derecho a la
seguridad social en la época anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el año 1996, la entidad demandada dejó
de prestar los servicios médicos y asistenciales que brindaba de manera directa
a sus pensionados y sustitutos pensionales; desde entonces, la actora no ha
sido afiliada a ninguna Entidad Prestadora de Salud, lo que le ha causado
graves perjuicios, puesto que se ha visto precisada a asumir los costos de las
drogas y la asistencia médica que requiere, y a privarse de lo que necesita
pero no alcanza a cubrir con la mesada pensional de $246.000 pesos que recibe.
Ya que la accionante no cuenta con
obligados alimentarios a quienes acudir en busca de auxilio, desde 1996 viene
pidiéndole a la empresa accionada que cumpla con la obligación de afiliarla a
alguna E.P.S. de las que conforman el sistema nacional de seguridad social en
salud, pero hasta hoy el resultado de esas gestiones ha sido negativo; explica
la accionante que inicialmente, la empresa demandada adujo que ella debió
solicitar la afiliación dentro de los 6 meses siguientes a la muerte de su
esposo, y que transcurrido ese lapso ya no estaba obligada.
Ante la insistencia de la actora, en los
primeros meses de 1999 la empresa demandada le respondió que había intentado
inscribirla en el Instituto de Seguros Sociales, pero que esa entidad se negó a
admitirla por contar en la actualidad con 77 años de edad.
Inconforme con esa respuesta, la señora
Solano viuda de Acevedo consultó su caso con la E.P.S. Saludcoop, y allí se
manifestaron dispuestos a aceptarla como su afiliada; por tal razón, instauró
la acción de tutela que se revisa en procura de que se ordenara a la Empresa
Licorera de Santander afiliarla a ésa u otra Entidad Prestadora de Salud.
La Empresa accionada efectivamente adujo
que ha intentado cumplir con su obligación, y que solicitó la afiliación de la
actora al Seguro Social E.P.S., pero que esa entidad se ha negado a darle curso
a su petición, con el argumento de que la actora cuenta con 77 años de edad.
Adjuntó como prueba de su dicho, un formulario de solicitud de afiliación
fechado el 2 de marzo de 1999, que consta a folios 17-18.
2. Sentencia objeto de revisión.
El Tribunal Administrativo de Santander,
mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 1999, denegó la tutela
invocada, pues consideró que: "si bien la Sala comparte el argumento de
la actora según el cual la Empresa Licorera de Santander, está en la obligación
de afiliarla a una E.P.S., sin importar el tiempo en que se haya elevado la
respectiva solicitud, no podemos desconocer que esta se encuentra en una
situación de imposibilidad material de cumplir con su obligación toda vez que
las distintas E.P.S., de la ciudad se niegan a realizar la afiliación".
Agregó esa Corporación que, "una
vez se verifiquen las causas que llevaron a determinada E.P.S., a negar su
inscripción, se encuentra facultada para intentar una nueva acción de tutela,
directamente contra esa E.P.S."
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número once mediante
auto del 5 de noviembre de 1999.
2. Problema jurídico a resolver:
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la conducta de la Empresa Licorera de Santander vulneró los
derechos fundamentales de la actora a la vida, la salud y la seguridad social,
y omitió cumplir con las obligaciones que para ella se desprenden de la
protección especial que se debe a las personas de la tercera edad, al no
afiliarla al sistema nacional de seguridad social, luego de suspender la
prestación directa de los servicios médicos que habitualmente proveía a sus
pensionados y trabajadores.
3. Afiliación al sistema nacional de
seguridad social y protección especial que se debe a las personas de la tercera
edad.
De acuerdo con el artículo 48 de la Carta
Política, la seguridad social, es un servicio público de carácter
obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social" (subraya fuera del
texto).
La seguridad social para los trabajadores
sus familias y pensionados no es entonces una dádiva del patrono o de las
entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero arbitrio; es un derecho
inalienable e irrenunciable de aquéllos, que hace parte de las condiciones
dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior
significa la correlativa y perentoria obligación de todo patrono de hacer
efectivo tal derecho, pues no puede eludir la afiliación de sus trabajadores y
pensionados al sistema nacional de seguridad social contemplado en la ley, sin
violar las normas constitucionales y legales, y comprometer su responsabilidad
en los términos previstos en el ordenamiento. Por eso, la omisión del patrono
implica que él asuma, de su propio peculio y de manera total, los costos que
genere la atención de la salud del trabajador o pensionado y, por supuesto,
también de manera integral, la de sus familias, que son beneficiarias de los
servicios correspondientes.
Aunque la Corte
Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad social no es por sí
mismo fundamental, puede llegar a tener tal calidad en la medida en que su
vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún otro derecho que sí la
ostente. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a
la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que el sustento
mínimo vital, la salud y la vida de la persona dependen del pago oportuno y
completo de sus mesadas pensionales, y de la atención médica oportuna y
adecuada que le suministren las entidades prestadoras de salud.
En este sentido,
resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, que:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas
de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental
cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la
potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales
como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física
y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de
las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
En el caso concreto,
resulta de los medios de prueba traídos al expediente (incluido el
pronunciamiento de la Licorera de Santander), que la empresa demandada ha
incurrido en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales
que le imponen la obligación de afiliar a sus trabajadores y pensionados al
sistema de seguridad social, y ha actuado de manera negligente e ineficiente al
no cumplir oportunamente con esa obligación, para garantizarle a la actora la
prestación de los servicios de salud en el momento que ella los ha requerido;
en ese comportamiento irregular ha incurrido la accionada desde el año 1996,
cuando dejó de suministrar los servicios médicos de manera directa, puesto que
sólo hasta el mes de marzo de 1999, 3 años después de haber dejado de prestar
los servicios médicos directamente, y sólo como consecuencia de las reiteradas
peticiones de la accionante, intentó infructuosamente cumplir con su
obligación. No es atendible el argumento de que la obligación desapareció por
que la actora no solicitó su afiliación dentro de los seis meses siguientes a
la muerte de su esposo, pues la parte que alega ese hecho no lo probó y, porque
aún si lo hubiera acreditado, esa presunta pretermisión no hace desaparecer el
carácter de irrenunciable que la Carta Política confiere a este derecho.
Llama la atención de esta Sala de Revisión
que el Tribunal Administrativo de Santander hubiera aceptado como razón válida
y suficiente para negar la tutela, que la empresa demandada adujera la
actuación claramente discriminatoria que protagonizó el Instituto de Seguros
Sociales E.P.S. en el caso bajo revisión; que esa entidad se haya negado a
aceptar la afiliación de la actora por tener ésta 77 años, es una patente
violación del artículo 13 de la Carta Política, en el que se proscribe la
discriminación por razón de la edad.
Por las razones
expuestas, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia, y ordenará a
la Empresa Licorera de Santander que si aún no lo ha hecho, proceda a afiliar a
la señora Teresa Acevedo viuda de Solano a una entidad prestadora de salud en
el término perentorio de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
de esta providencia. Dado el caso de que la E.P.S. a la cual acuda no acepte la
afiliación de la actora, por razón de su edad u otra cualquiera, la Empresa
Licorera de Santander deberá atender directamente los costos de los servicios
médicos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos,
hospitalización, y otros que llegue a requerir la accionante, y realizará todas
las gestiones, e interpondrá todas las acciones que resulten necesarias para
lograr la afiliación efectiva de a la actora al sistema nacional de seguridad
social. Además, esta Sala ordenará remitir copia de esta providencia a la
Superintendencia de Salud, para que investigue y, si es del caso, sancione al
Instituto de Seguros Sociales E.P.S. por la actuación que protagonizó en este
caso.
Además, esta Sala ordenará a la Empresa
Licorera de Santander que, en el término máximo de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de esta providencia, pague a la accionante el
total de los gastos en que ella haya incurrido para atender a sus necesidades
de atención en salud, desde la fecha en que se le suspendió la prestación del
servicio al que tiene irrenunciable derecho.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de tutela
proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de agosto de 1999 y,
en su lugar, tutelar los derechos a la seguridad social, la salud y la vida de
la señora Teresa Solano viuda de Acevedo, por las razones expuestas en la parte
motiva.
Segundo. En consecuencia, ordenar a la
Empresa Licorera de Santander que si aún no lo ha hecho, proceda a afiliar a la
señora Teresa Acevedo viuda de Solano a una entidad prestadora de salud en el
término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia. Dado el caso de que la E.P.S. a la cual acuda
no acepte la afiliación de la actora, por razón de su edad u otra cualquiera,
la Empresa Licorera de Santander deberá atender directamente los costos de los
servicios médicos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos,
hospitalización, y otros que llegue a requerir la accionante, mientras dicha
empresa realiza todas las gestiones, e interpone todas las acciones que
resulten necesarias para lograr la afiliación efectiva de a la actora al
sistema nacional de seguridad social.
Tercero. Ordenar a la Empresa
Licorera de Santander que, en el término máximo de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague a la accionante
el total de los gastos en que ella haya incurrido para atender a sus
necesidades de atención en salud, desde la fecha en que se le suspendió la
prestación del servicio al que tiene irrenunciable derecho.
Cuarto. Ordenar
que por medio de la Secretaría General, se remita copia de esta providencia a
la Superintendencia de Salud, para que investigue y, si es del caso, sancione
al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. por la actuación que protagonizó en
este asunto.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.