T-137-98
Sentencia T-137/98
Sentencia
T-137/98
RECHAZO DEMANDA
DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA
Referencia: Expediente T-150.949
Actor: Marcos A. Osorio y otros, en
representación de repatriados de Panamá.
Procedencia:
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
en sesión del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá del treinta (30) de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I.- ANTECEDENTES.
A.-
La demanda.
En solicitud de
tutela, presentada el 12 de septiembre de 1997, dirigida contra el Presidente
de la República de Colombia, doctor Ernesto Samper Pizano, los señores Marcos
Antonio Osorio, Oscar Omar Chaverra Salazar y John Jairo Matías Melendre
(aparece el nombre de la señora Enilsa Torres pero no su firma), piden la
defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la vivienda
digna, a la seguridad social, a la salud y a la paz, entre otros.
En cuanto a los
hechos, afirman que los desplazados por la violencia del Urabá Chocoano se
vieron obligados a abandonar sus tierras debido a los actos violentos
desplegados por grupos que se encuentran al margen de la ley.
Afirman que en su
afán por huir llegaron hasta Panamá, fueron, posteriormente, repatriados a
Colombia, y se les ubicó en el Departamento del Chocó, exactamente en el
municipio de Bahía Solano, Cacique Cupica. Sin embargo, el gobierno no les ha
brindado la asistencia que requieren para satisfacer sus necesidades básicas,
causándoles con ello un grave perjuicio.
La pretensión de la
demanda consiste en que el Estado tome las medidas tendientes a procurarles una
vida digna, ubicándolos en un lugar donde puedan realizar actividades de
agricultura, y se les brinden mejores condiciones de vida.
La Presidencia de la
República, por su parte, al contestar la demanda, con fecha 23 de septiembre de
1997, a través del Consejero Presidencial para los Desplazados, doctor César
Manuel García Niño, manifestó, en relación con el grupo de personas repatriadas
de Panamá, lo siguiente:
“(…)
“A comienzos del mes
de abril del año en curso el gobierno panameño avisó al gobierno colombiano,
que había concentrado en la población de Paya a 297 nacionales, los cuales
habían atravesado la frontera huyendo de los hechos de violencia acaecidos en
el área rural del municipio de Riosucio, Departamento del Chocó.
“Ante esta
situación, el 12 de abril, el Gobierno colombiano envió una comisión
gubernamental compuesta por funcionarios de la Presidencia de la República, de
los Ministerios del Interior, de Salud, de Agricultura, de Relaciones
Exteriores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F. y la Red
de Solidaridad Social, a fin de establecer la situación de estos compatriotas
que se encontraban en territorio panameño.
“La visita de esta
comisión dio como resultado que entre el 18 y 19 de abril, se repatriaran estas
297 personas de manera absolutamente voluntaria.
“Esta comunidad fue
asentada provisionalmente en la Finca El Cacique, tratando de conservar su
entorno y las mismas condiciones climáticas, dentro del mismo Departamento de
origen.
“Desde la primera
visita a Panamá se les planteó claramente la posibilidad del retorno a sus
hogares una vez las condiciones de seguridad de las zonas de origen fueran más
o menos buenas para poder resolver su situación definitivamente, lo cual fue
aceptado por esta comunidad.
“Mientras que esto
se lograba se les prometió, así mismo, que en el asentamiento temporal,
tendrían seguridad, alimentación, servicio de salud, capacitación y obviamente
algunas condiciones propias de un alojamiento temporal, esto es, que en un
inmueble rural se haría un campamento con los servicios básicos, tales como
alojamiento provisional (carpas), servicios sanitarios (letrinas) y algunas
actividades para ocupar su tiempo libre como son las tareas de pesca en el mar,
siembra de algunos cultivos de pancoger como la yuca. Compromisos éstos que han
venido siendo cumplidos de la mejor forma por el Gobierno Nacional.
“A continuación
enumero las principales acciones que ha venido realizando el Gobierno Nacional:
“ * El suministro de
alimentación se ha venido cumpliendo regularmente a las familias que se
encuentran en Bahía Cupica, la última entrega fue el 13 de septiembre de 1997.
“ * El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F., regional de Bahía Solano, realizó
un convenio con la Cruz Roja de Quibdó, con el fin de suministrar el
complemento alimentario a los niños cada quince días, la última entrega fue el
día sábado 20 de septiembre de 1997.
“ * Con el Instituto
de Pesca y Acuicultura - INPA del Ministerio de Agricultura, se vienen
realizando periódicamente jornadas de pesca para el complemento de la
alimentación de esta población.
“ * La atención en
salud se viene prestando, a través del Hospital de Bahía Solano. No han
sucedido casos graves. En este momento la atención requerida es por casos de
embarazo, para lo cual las mujeres son transportadas en las lanchas del
I.C.B.F., INPA o Fuerzas Armadas.
“ * Para las
personas que tienen que permanecer en Bahía Solano, por exámenes médicos o por
hospitalización, se realizó un convenio con algunas residencias para que puedan
hospedarse y se les suministren los alimentos.
“En el tema de
seguridad han circulado falsos rumores sobre una precaria situación de
seguridad, frente a este tema se encuentran asignados 11 agentes al mando de un
oficial de tiempo completo en la finca Cacique, para tener una permanente
comunicación se instaló en la finca un radio que permite comunicación con Bahía
Cupica, Bahía Solano y el Chocó, adicionalmente la Armada Nacional presta
seguridad perimetral en el área.
“ * El I.C.B.F. y
Opción Colombia, realizaron un convenio, por medio del cual, se contrató a tres
(3) profesionales que permanecen en la zona desde el 5 de agosto de 1997,
quienes realizan labores pedagógicas con la población infantil, con los jóvenes
y las madres.
“De las 297 personas
repatriadas de Panamá quedan en la Finca el Cacique, corregimiento de Bahía
Cupica, municipio de Bahía Solano 170, las demás han sido reubicadas en
diferentes partes del país o retornadas a sus lugares de origen.
“Con las restantes
se ha iniciado un proceso de concertación tendiente al retorno a sus hogares en
la medida en que las condiciones de seguridad estén dadas, lo cual parece
podremos conseguir a corto plazo.
“Es de anotar que el
próximo 5 de octubre, se inicia el retorno de 1.500 personas asentadas
temporalmente en el corregimiento de Pavarandó, municipio de Mutatá,
Departamento de Antioquia, desplazadas del municipio de Riosucio, Departamento
del Chocó.
“Con base en todo lo
anterior en nuestro criterio se desvirtúan totalmente las afirmaciones de la
acción de tutela interpuesta por los accionantes, y por consiguiente le
solicito desestime las pretensiones contenidas en dicha tutela.
“El Gobierno ha
cumplido y cumplirá todos los compromisos adquiridos con esta comunidad, pues
se trata de resolver de manera definitiva la situación de esta población
víctimas inocentes del conflicto armado que sostienen en varias regiones del
país grupos al margen de la ley.”
“(…)
Cabe anotar, que
quienes interpusieron la tutela (Marcos Antonio Osorio, Oscar Omar Chaverra
Salazar y John Jairo Matías Melendre), obran en nombre propio y en
representación de los denominados "repatriados de Panamá", sin
demostrar dentro del proceso de tutela adelantado en el Juzgado 31 Civil del
Circuito de Bogotá, que ostentaran la calidad de apoderados o agentes
oficiosos, a pesar de la solicitud del juez de tutela al respecto; sólo se
suministró la información (consistente en el poder otorgado a un abogado por
parte de 47 desplazados), después de haberse proferido el fallo.
B.- Decisión
judicial.
El fallo del Juzgado
Treinta y uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, del treinta (30) de septiembre
de mil novecientos noventa y siete (1997), declaró que los peticionarios no
estaban legitimados para promover la tutela.
Esta determinación
se adoptó porque, a pesar de haberles exigido a los actores que demostraran su
calidad de representantes de los desplazados, no lo hicieron, razón en que se
basó el rechazo de la demanda por ausencia de legitimación para obrar en
defensa de derechos fundamentales ajenos.
Sin embargo, como se
anotó, algunos días después de proferido el fallo, 47 de las personas
desplazadas otogaron poder a un abogado, para lo relacionado con el proceso de
tutela. Para la suscripción de este poder, comparecieron ante el Notario Único
de Bahía Solano.
II.-
CONSIDERACIONES.
A.- Competencia.
La Sala es
competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B.- No
convalidación de la carencia de legitimación.
Se trata de
establecer si los actores se encontraban legitimados para entablar la acción de
tutela en representación de otros.
La Sala estima que
en efecto, el escrito de tutela fue presentado por tres personas que se
denominaron "Representantes de los repatriados de Panamá", sin
acompañar el poder respectivo.
Dentro del plazo
perentorio que tiene el juez de tutela para fallar, diez (10) días, los
demandantes no allegaron el poder requerido por este funcionario, que tuvo que
proferir la providencia respectiva, declarando la falta de legitimidad para
promover la demanda.
Sin embargo, días
después de proferido el fallo, se presentó un poder conferido a otra persona
distinta a los que se denominaron "representantes de los Repatriados de
Panamá".
Por consiguiente, le
asistió razón al Juez Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, al
considerar que faltaba uno de los elementos para estudiar la tutela. Y en este
sentido se confirmará tal providencia, porque ésta es también la
interpretación que la Corte Constitucional ha hecho en numerosas sentencias del
artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que trata sobre la persona en quien
reposa el interés legítimo para proponer la tutela y, excepcionalmente, quién
puede hacerlo, cuando el titular no esté en condiciones para promover su propia
defensa.
Pero como la Sala no
puede ser indiferente al problema social que afrontan las personas que se
denominan "los repatriados de Panamá", denominación con la que ellos
se distinguen de otros grupos de personas desplazadas que existen en el país, y
obrando en el expediente en qué ha consistido la gestión que ha desarrollado la
oficina del Consejero Presidencial para los Desplazados, se solicitará a la
citada oficina que continúe la labor que viene desarrollando en el
corregimiento de Cupica, y busque los medios para ponerse en contacto directo
tanto con las personas que suscribieron esta tutela (Marco Antonio Osorio,
Oscar Omar Chaverra y John Jairo Matias), como con las 47 personas que
otorgaron poder al abogado Rafael Antonio Salas, con el fin de conocer sus
razones, y la manera como ha llegado la ayuda que la Consejería ha prestado. Esto,
en razón de que, al parecer, subsiste inconformidad al respecto.
Expresamente se
advierte que, por haberse rechazado la demanda de tutela por falta de
legitimación de quienes la presentaron, no existirá cosa juzgada, y, en
consecuencia, las personas que confirieron al poder presentado después de
dictarse sentencia, podrán demandar nuevamente la tutela de sus derechos, si lo
estiman necesario.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : CONFÍRMASE
la providencia del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y
siete (1997) del Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo : Por
las razones expuestas en esta providencia, se solicitará a la oficina del
Consejero Presidencial para los Desplazados, ponerse en comunicación con las
personas que se denominan "los repatriados de Panamá", para que
dentro de las funciones que corresponden a dicha oficina, continúe el
desarrollo de las labores con las personas que se encuentran ubicadas
temporalmente en la finca El Cacique, corregimiento de Bahía Cupica, municipio
de Bahía Solano, departamento del Chocó.
Para tal efecto,
envíese copia de esta providencia y del expediente respectivo, a la Consejería
citada.
Tercero : Líbrense,
por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.