T-137-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-137/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
Formulada la
petición de manera educada, cualquiera que sea el motivo de invocación de la
misma, el peticionario adquiere el derecho a obtener una pronta resolución; es
por lo tanto, obligación de la respectiva autoridad, resolver la petición con
prontitud, dentro de los términos que la ley establece. Es básicamente en la
resolución y no en la formulación, en donde este derecho fundamental adquiere
su verdadera dimensión. No se quebranta el derecho de petición, cuando la
autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la
decisión podrá ser favorable o desfavorable, en razón a que la obligación del
Estado no es condescender con la petición, sino resolverla.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Licitud/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
Una acción
ilícita como es la de poseer un vehículo que ha sido objeto del delito de
hurto, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quien tiene el
vehículo; toda vez que, el atentar contra el derecho a la propiedad de los
demás, impide no sólo el reconocimiento de su derecho a la propiedad, sino que
suprime el derecho a siquiera solicitar, mediante las vías judiciales, incluida
la acción de tutela, la protección del derecho a la propiedad.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA
La presente
acción de tutela fue incoada por un tercero, que no es el titular del derecho
que se vulnera o se amenaza. En consecuencia, y, en lo que atañe al
quebrantamiento o amago de vulneración del derecho de propiedad por parte de
la acción de las autoridades de la Policía Nacional, se debe concluir que no
existe legitimidad por parte del accionante.
Ref: T- 6970.
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE
CUCUTA
ACTOR: ALEXANDER DIAZ CARRILLO
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá
D.C., diez y seis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ,
revisa la acción de tutela que por vulneración del derecho de petición ejerció
Alexánder Diaz Carrillo contra la Sección de Automotores de la Dijin-Denor de
la ciudad de Cúcuta y que falló en primera instancia el Juzgado Noveno Penal
del Circuito de la misma ciudad el 3 de noviembre de 1992.
I. ANTECEDENTES.
En virtud de lo
ordenado por el artículo 86 de la Carta Política e inciso 2o del artículo 31
del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional", el Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Cúcuta envió el proceso a la Corte Constitucional.
Conforme al artículo
86 de la Constitución Política de la República y 33 del Decreto, ibídem, la
Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente
acción de tutela. En tal virtud, de acuerdo con el artículo 34 del Decreto
referido, procede esta Sala de Revisión a dictar la correspondiente Sentencia.
A. Hechos de la
Demanda.
Señala el accionante que el 5 de Octubre
de 1992, en la ciudad de Cúcuta, fue retenida por una patrulla que comandaba un
sargento, "la Moto de su propiedad" y de placa No. 108-343 de
Venezuela, la cual para el momento de los hechos conducía su hermano José
Didier Díaz Carrillo.
Al día siguiente se dirigió a las dependencias
de la Sijin-Denor de la Policía Nacional en Cúcuta, en donde le manifestaron
que "la moto era regrabada(sic) y estaba asignada a un sargento a quien
desde hace tiempo le había gustado".
Por lo anterior, solicitó al Comandante de
la Sijin-Denor, sendas inspecciones judiciales a la motocicleta por parte del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y del Cuerpo Técnico de
Investigación, ya que no estaba de acuerdo con la inspección practicada por esa
institución, la cual arrojó como resultado que los seriales de la motocicleta
eran regrabados.
Fundamenta su inconformidad en el hecho de
que a pesar de no tener prueba de que las seriales no habían sido regrabados,
puede testificar que dicho vehículo "solo ha pasado por tres manos,
conociendo plenamente a la persona que la adquirió de agencia".
Al respecto señala, que "primero
eran dueños de la moto Javier Mendoza y mi hermano José Didier Diaz, luego le
compré la parte a Javier Mendoza y quedó de propiedad de mi hermano Didier y mi
persona y por último yo le compre la parte a Didier y quedó la moto como de mi
propiedad únicamente".
Así mismo requirió, que si se supone que
la motocicleta fue adquirida ilícitamente, se ponga a disposición de la
autoridad competente, ante quien se resolvería la situación y reclamaría sus
derechos.
Igualmente pidió al Procurador Regional de
Norte de Santander, verificar las actuaciones de las autoridades de Policía, y
le expresó que no entiende por que le anunciaron que según la revisión
practicada últimamente, la motocicleta había sido "regravada(sic) con
números distintivos, mientras que en dos ocasiones ya la habían revisado y
salía válida con los números buenos".
También le hace saber al Procurador
Regional, que cuando en una ocasión le habían retenido la motocicleta, "se
la habían entregado con un papel en donde decía que no estaba regrabada (sic)
es decir que estaba buena, él (su hermano Didier) me dijo que ese documento lo
estaba buscando pero no lo ha encontrado".
B. Actuaciones
procesales dentro del proceso de tutela.
Declaración de José Didier Díaz Carrillo,
a través de la cual expresa, entre otras, que el sargento que retuvo la
motocicleta, en ningún momento hizo manifestaciones tales como que esa era la
moto que le gustaba y necesitaba; que le dieron una constancia acerca de la
retención de la motocicleta; que con ocasión de la retención que se hiciera de
la motocicleta el año pasado, no se puso sello o certificación alguno por parte
de la Sijin o el F-2 en cuanto inspección a la motocicleta; y que él es el
propietario da la misma y no su hermano Alexánder.
Diligencia de Inspección Judicial
practicada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito en la Sección de
Automotores de la Sijin de Cúcuta, en donde se halló la documentación
correspondiente a la retención del vehículo que se reclama mediante la presente
acción de tutela. En efecto, se encontró y se inspeccionó lo siguiente: 1)
Copia del registro del vehículo, a nombre de Ruben Javier Mendoza Morales. 2) Inventario
del vehículo, suscrito por José Didier Diaz. 3) Informe del Dragoniante Campo
Elias Vera Villamizar, mediante el cual deja el vehículo a disposición del jefe
de la Sijin-Denor y comunica que fue retenido con el fin de investigar, ya que
los números de chasis y motor se encuentran aparentemente regrabados. 4)
Dictamen técnico, de acuerdo al cual se establece que el motor y el chasis
fueron regrabados. 5) Copia del oficio dirigido al Comisario Jefe de Policía
Técnica Judicial de Urueña Venezuela, en el que se solicita verificar a que
motocicleta se le asignó la placa No 108-343 y cual fue su último propietario.
6) Solicitud del Procurador Departamental, en cuanto a que se le certifique
sobre la situación del vehículo, y en donde, además, requiere que de
establecerse su ilegalidad, se deje a disposición de la autoridad competente.
7) Respuesta dada por la Sijin Cúcuta a la Procuraduría Departamental. 8)
Informe del Jefe de la Seccional de Ureña del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, mediante el cual se dice que el numero de placa suministrada
corresponde a una motocicleta serial HE 04X6598557 (motor) y H100EZ7OH
(chasis), la cual aparece solicitada en esa sección por el delito de hurto
según expediente No. D044.890 de fecha 04-02-89. 9) Oficio de la Sijin de
Cúcuta, mediante el cual se deja el vehículo a disposición de la Policía
Técnica de Ureña.
Así mismo, obra dentro del expediente,
oficio del jefe de la Sijin-Denor al Juez Noveno Penal del Circuíto, por medio
del cual aclara que personal de esa Unidad retuvo, para efectos de
investigación, una motocicleta que conducía José Didier Díaz, toda vez que
este no presentó documento que acreditara su tenencia; estableciéndose
posteriormente que el citado vehículo se encontraba con sus sistemas de
identificación regrabados, motivo por el cual se oficio a las autoridades
venezolanas, las cuales mediante oficio de la delegación de Ureña confirmaron
que la motocicleta se hallaba solicitada por dicha seccional dentro de un expediente
por el delito de hurto.
En el mismo oficio
se anota, que en tal virtud y de acuerdo al tratado binacional existente entre
Colombia y Venezuela, firmado en Santafé de Bogotá el 6 de Junio de 1991 para
la retención y entrega de medios de transporte, esa Jefatura procedió a dejar a
disposición de la Policía Técnica Judicial Venezolana el vehículo relacionado.
Se anexa el oficio
con el cual el Jefe de la Sijin-Denor de Cúcuta pone a disposición del
Comisario Jefe de la Policía Técnica judicial de Ureña Venezuela, la
motocicleta aludida, y fotocopia del Convenio entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, para el control y
recuperación de vehículos automotores, suscrito el 25 de agosto de 1985.
C. Decisión del
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cúcuta.
El Juzgado Noveno
Penal del Circuíto de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1992,
decidió negar la tutela impetrada por Alexander Díaz Carrillo, con base en los
siguientes argumentos:
No hubo violación al derecho
constitucional de petición del incoante, ni por la autoridad de Policía ni por
el Ministerio Público. En efecto, en el fallo del proceso de tutela se dice que
"en las dependencias de la Sijin, a pesar de no ser el petente de la
tutela el propietario de la moto, según los documentos de la misma y a pesar
de que tampoco fue a él a quien se le decomisó, verbalmente se le informo Advierte, que en razón de que hasta el
momento no se le ha dado contestación alguna por parte de la Procuraduría
Regional, y por que al volver a la Sijin, el Comandante de esta institución lo
trató con palabras irrespetuosas y lo saco de la oficina, considera que se le
ha vulnerado el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de
la Constitución Nacional.
A la petición de tutela, el accionante
anexó los memoriales que dirigió al Comandante de la Sijin de Cúcuta y al
Procurador Regional de Norte de Santander.
del procedimiento
que se le seguía con el vehículo, y esto se sabe por que el mismo Alexánder lo
manifestó en su declaración bajo juramento. Luego sí se le dió la información
de lo que ocurría"
Sobre lo mismo, en
el fallo se considera que "La Procuraduría, también acatando su solicitud,
pidió información a la Sijin y le contestaron que la moto había sido retenida a
José Didier Díaz, y que al encontrar que tenía los números regrabados, se
estaba adelantando el trámite pertinente con Venezuela para establecer la
legalidad de su procedencia. Luego, también la Procuraduría actuó ante la
solicitud de Alexánder Díaz Carrillo".
No hubo violación del derecho de
propiedad, pues según el fallador, "lo cierto es que el solicitante no lo
tenía sobre la moto. Todos los documentos estaban a nombre de un sujeto, Ruben
Javier Mendoza Morales, del cual ni José Didier ni Alexánder supieron dar razón
concreta. A José Didier lo amparaba sólo el derecho de posesión de la moto y en
primer lugar este derecho no es objeto de la acción de tutela, y en segundo,
no fue José Didier quien interpuso la acción, por lo que con relación a este
aspecto Alexánder Díaz Carrillo carece de legitimidad para intentar la acción
pues la interpuso a su nombre y no en el de su hermano, acotando que para esta
ultima situación debía haber tenido autorización legal. No se dan entonces los
presupuestos de los arts. 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991".
II. COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuíto de Cúcuta, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A. No vulneración
del derecho de petición cuando se obtiene pronta resolución, así esta no sea
favorable.
La Corte
Constitucional le ha reconocido al derecho de petición el carácter de
fundamental, a través de varias sentencias de tutela, entre otras: T-12 de mayo
25 de 1992, T-426 de julio 24 de 1992, T-464 de julio 16 de 1992, T-497 de
agosto 13 de 1992, T-567 de octubre 23 de 1992 y T-010 de enero 18 de 1993.
El demandante
considera vulnerado el derecho fundamental constitucional de petición de que
trata el primer aparte del artículo 23 de la Carta Política, el cual dice que
"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución".
De la norma del
artículo 23 de la Constitución Política, se colige que el derecho de petición
abarca el poder de presentar la respectiva petición y que esta sea resuelta
rápidamente; es decir, el derecho de petición comprende:
La facultad o posibilidad de dirigir
solicitudes, reclamaciones, instancias o demandas a las ramas del Poder
Público, en forma individual o colectiva.
Formulada la petición de manera educada,
cualquiera que sea el motivo de invocación de la misma, el peticionario
adquiere el derecho a obtener una pronta resolución; es por lo tanto,
obligación de la respectiva autoridad, resolver la petición con prontitud,
dentro de los términos que la ley establece. Es básicamente en la resolución y
no en la formulación, en donde este derecho fundamental adquiere su verdadera
dimensión.
El artículo 31 del
decreto 01 de 1984 "por el cual se reforma el Código Contencioso
administrativo" al consagrar el derecho de petición, impone a todas las
autoridades el deber de hacer efectivo ese derecho fundamental "mediante
la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se
le formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas
mismas autoridades".
Por lo tanto, no se
quebranta el derecho de petición, cuando la autoridad responde al peticionario,
aunque la respuesta sea negativa, pues la decisión podrá ser favorable o
desfavorable, en razón a que la obligación del Estado no es condescender con la
petición, sino resolverla.
De acuerdo con la
declaración juramentada del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y
dos (1992), rendida por el mismo demandante, se observa que las autoridades de
la Sijin-Denor de Cúcuta, le dieron respuesta verbal y le informaron sobre el
procedimiento que se estaba siguiendo.
De conformidad con
la diligencia de inspección judicial, practicada en las dependencias de la
Sijin de la ciudad de Cúcuta, se establece que frente a la solicitud del
accionante, para que la Procuraduría Regional de Norte de Santander
interviniera, esta procedió de conformidad.
De lo anterior se
concluye que en el caso objeto de revisión, no se vulneró el derecho de
petición, ya que la autoridad de policía resolvió la petición formulada por el
accionante, y el agente del Ministerio Público, obró en armonía con su deber.
B. Ilegitimidad
del accionante para solicitar la tutela del derecho a la propiedad.
En atención a que el
fallador de primera instancia llevo a cabo algunas consideraciones sobre el derecho
fundamental a la propiedad privada, esta Sala de Revisión considera, que en
cuanto a la acción de tutela con el propósito de proteger el derecho
fundamental a la propiedad privada, existe una ilegitimidad del actor, por las
siguientes razones:
1) El concepto del derecho y en resumen de la
justicia, envuelve la idea de la reciprocidad o correlatividad. Esto comprende
entre otras, que cuando un sujeto reclama el reconocimiento y respeto de su
derecho por parte de los demás, debe hacerlo sólo sobre el principio de que su
proceder es legal.
En el caso
sub-examine, el peticionario no esta legitimado para solicitar la tutela de su
posesión, que se convierte en propiedad por tratarse de bien mueble, ya que se
trata de una posesión viciosa, que como tal, no está amparada por la ley.
Como de conformidad
con la sentencia de tutela 432 del 25 de junio de 1992, proferida por la Sala
de Revisión No. 6 de esta Corporación, "uno no puede mejorar su condición
con sus propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a
quien mal usa de su poder, se le priva de él", resulta manifiesta la
ilegitimidad del actor para solicitar a través de la acción de tutela, la
protección de la posesión que tiene sobre la motocicleta referida en los
antecedentes de esta providencia.
Una acción ilícita
como es la de poseer un vehículo que ha sido objeto del delito de hurto, no
obliga a que se consideren las aspiraciones de quien tiene el vehículo; toda
vez que, el atentar contra el derecho a la propiedad de los demás, impide no
sólo el reconocimiento de su derecho a la propiedad, sino que suprime el
derecho a siquiera solicitar, mediante las vías judiciales, incluida la acción
de tutela, la protección del derecho a la propiedad.
2). De conformidad con el artículo 10 del
decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", este mecanismo
de protección de los derechos fundamentales, se puede ejercer por las
siguientes personas:
Por la persona vulnerada o amenazada en
uno de sus derechos fundamentales.
Por el representante de la persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; para ello se
requiere de poder, el cual, se presume auténtico.
Por el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales, en los términos del capitulo IV del decreto 2591 de
1991.
Por un tercero, quien agencia los derechos
fundamentales ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa; siempre y cuando, tal circunstancia se manifieste
en la solicitud.
En el presente caso,
y de acuerdo a lo acreditado dentro del proceso de tutela, la persona que
resulta afectada por la retención del vehículo de los antecedentes, es Ruben
Javier Mendoza Morales, toda vez que aparece como titular del derecho de
propiedad.
Ciertamente, ello lo
demuestran no solo los documentos allegados al expediente, sino igualmente, las
declaraciones contradictorias de Alexánder Díaz Carrillo (accionante en el
presente asunto de tutela) y José Didier Díaz Carrillo (persona que conducía la
motocicleta al momento de la retención), los cuales, de manera individual y sin
más prueba que su declaración, se consideran, como dueños del vehículo.
La presente acción
de tutela fue incoada por Alexánder Díaz Carrillo, esto es, por un tercero, ya
que como se anotó, no es el titular del derecho que se vulnera o se amenaza, ni
obra poder alguno por parte de Ruben Javier Mendoza Morales para que aquel
actuara como su representante.
De conformidad con
el inciso tercero del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, Alexánder Díaz
Carrillo, en su calidad de tercero, al presentar la solicitud de tutela, debió
manifestar que el titular del derecho que se vulneraba con la retención del
vehículo no estaba en condiciones de promover su propia defensa.
En consecuencia, y,
en lo que atañe al quebrantamiento o amago de vulneración del derecho de
propiedad por parte de la acción de las autoridades de la Policía Nacional,
debe esta Sala de Revisión concluir que no existe legitimidad por parte del
accionante.
C. No se vulnera
el derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente y en
razón a que de conformidad con los artículos 228 de la Constitución Política y
3o del decreto 2591 de 1991, el tramite de la tutela se desarrollará entre
otros, con arreglo a principios como el de la "prevalencia del derecho
sustancial" sobre cualquier formalidad, procede esta Sala, a considerar,
si hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no
obstante, que ello no se alega en el escrito de solicitud de tutela.
Cuando se trata de
resolver situaciones tanto judiciales como administrativas, se necesita de un
debido proceso, el cual a su vez, demanda entre otras, que ese proceso se surta
conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o funcionario competente, sin
dilaciones injustificadas, con la posibilidad de presentar pruebas, y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Exigencias en
materia de legalidad, que no sólo buscan que el Juez o Servidor Público realice
las funciones asignadas, sino además que las cumpla en la forma señalada por el
ordenamiento jurídico.
Las autoridades de
Policía de la Sijin-Denor de Cúcuta, según diligencia de inspección judicial
practicada por el Juez que falló en primera instancia la presente acción de
tutela, no desconocieron, en los tramites que ellas efectuaron, ninguno de los
matices del debido proceso.
Con base en
información de la Policía Técnica Judicial de Ureña (Venezuela), sobre que la
placa del vehículo objeto de controversia correspondía a una motocicleta
hurtada, según el expediente No. D044.890 del 02 de abril de 1989, y en la
vigencia del Convenio entre los Gobiernos de Colombia y Venezuela, para el
control y recuperación de vehículos automotores, las autoridades de Policía de
Cúcuta devolvieron el vehículo recuperado.
Lo anterior no
impide que el ahora accionante en tutela, mediante el instrumento jurídico o
administrativo procesal pertinente, pueda concurrir ante las autoridades
venezolanas, hacer valer su derecho.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre
de 1992, proferida por el juzgado noveno penal del circuito de Cúcuta, mediante
la cual se negó la tutela del derecho de petición solicitada por ALEXANDER DIAZ
CARRILLO contra el comandante de la policía Sijin-Denor de la ciudad de Cúcuta
y el Procurador regional del Norte de Santander, por las razones expresadas en
el presente fallo.
SEGUNDO.- COMUNICAR al juzgado noveno penal del
circuito de Cúcuta, la presente decisión para que sea notificada a las partes,
conforme lo ordena el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese
y cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.