T-1368-00
Sentencia T-1368/00
Sentencia
T-1368/00
LEGITIMACION
PARA ACTUAR EN TUTELA/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Compañero permanente de la
afectada en salud
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Afiliación de compañera permanente como beneficiaria
Referencia:
expediente T-332.736
Peticionario:
Arley de Jesús Taborda Berrío
Procedencia:
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín
Magistrada
Ponente:
Dra.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Cristina Pardo Schlesinger - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el
proceso de tutela radicado bajo el número T-332.736 adelantado por el ciudadano
Arley de Jesús Taborda Berrío en contra de la Comfenalco E.P.S.
I. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selección la Corte Constitucional,
mediante Auto del veintidós (22) de junio de 2000, decidió escoger para
revisión el expediente T-332.736. Por reparto, correspondió revisar la acción
de tutela de la referencia a la Sala Octava de Revisión, presidida por la suscrita
magistrada.
1. Solicitud
El
accionante solicita la protección del derecho fundamental a la salud de la
señora Aura Elena Gómez Giraldo por la vulneración que a éste ocasiona la
conducta de la entidad accionada. Los hechos que fundamentan la solicitud son
los siguientes:
2. Hechos
El
accionante, quien afirma mantener unión marital de hecho con la señora Aura
Elena Gómez Giraldo, señala que tanto él como su compañera permanente
suscribieron contrato de prestación de servicios de salud con la E.P.S.
Comfenalco en diciembre de 1999. Indica que, dado que ambos laboraban en una
misma empresa cuyas políticas laborales no favorecían el empleo simultáneo de
cónyuges, se afiliaron ante la entidad accionada como solteros, ocultando su
verdadero estado civil al empleador. Así, comoquiera que su compañera se
encontraba afiliada a la E.P.S. demandada por su propia cuenta, el actor
inscribió a su madre, María Berrío Ramírez, como beneficiaria de su afiliación,
tal y como lo venía haciendo anteriormente cuando estaba cotizando a la E.P.S.
Seguro Social (documentos de vinculación a ambas E.P.S. a folios 22 y ss.).
No
obstante, en consideración a que la relación laboral de la señora Gómez Giraldo
terminó poco tiempo después de su afiliación a la entidad demandada (a folio
49), y en razón del estado de embarazo que así mismo adquirió, en marzo de 2000
el accionante solicitó a la E.P.S. Comfenalco que sustituyera la calidad de
beneficiaria de su madre por la de su compañera permanente (a folio 35). La
accionada, sin embargo, se negó a realizar la sustitución pretendida, aludiendo
la contradictoria información que, sobre su estado civil, suministró el
accionante en diciembre de 1999 y marzo de 2000. Ciertamente, la entidad
acusada arguyó que “de conformidad con las pruebas en nuestras manos tenemos
que apenas hace cuatro meses el accionante manifestó su estado civil de
soltero”, razón por la cual solicitó al juzgado de instancia denegar la
acción de tutela “hasta tanto el accionante pueda acreditar su estado civil real
y su consecuente grupo familiar de acuerdo con las normas vigentes”(a folio
17).
Así, por
lo anterior y en atención a que su “compañera se encuentra en un estado
delicado y requiere los servicios médicos”(a folio 2º), el actor solicita
se tutele el derecho a la salud de aquella y se ordene inscribirla como
beneficiaria de su afiliación a la E.P.S. Comfenalco.
3. La decisión judicial
El
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de mayo de
2000, tuteló los derechos invocados y ordenó a la E.P.S. Comfenalco la
afiliación como beneficiaria de la señora Aura Elena Gómez Giraldo, en su
calidad de compañera permanente del accionante.
Como
fundamento de su decisión, el juzgado señaló que “el accionante procedió en
debida forma a desvincular a su Señora madre en calidad de beneficiaria y
consiguientemente solicitó la vinculación de su compañera permanente, para que
gozara de la referida calidad”, obrando dentro de los límites del artículo
34 del Decreto 806 de 1998 pues, de la declaración rendida por la señora Gómez
Giraldo se desprende que se encuentra en estado de embarazo y que convive hace
más de dos años con el actor Taborda Berrío (a folios 43 y ss.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Temas a tratar
2.1. Agencia de derechos ajenos en materia de tutela
El
Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé en el
inciso 2º de su artículo 10 la posibilidad de “agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa”, limitándose a establecer como requisito correspondiente la
mención de tal circunstancia en la solicitud de amparo respectiva.
La
disposición en comento es consecuente con el espíritu de la acción consagrada
en el artículo 86 de Carta, pues - como lo ha venido señalando esta Corporación
- “se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos
de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien
actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no
pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe
propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de
advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales
distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se
invocan”.[1]
En el
caso sub examine, el accionante Arley de Jesús Taborda Berrío hizo
mención relativa al delicado estado de salud de su compañera permanente, razón
por la cual no encuentra esta Corte motivo alguno para rechazar la acción
impetrada, pues el actor actuó en legítima agencia de derechos ajenos, la cual fue
posteriormente convalidada por la agenciada ante el juzgado de instancia, en
versión rendida bajo la gravedad de juramento (a folio 34).
2.2. Afiliación de compañeros permanentes en el régimen de afiliación
al sistema de seguridad social en salud
El
artículo 163 de la Ley 100 de 1993 dispone que “(s)erán beneficiarios del
sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del
afiliado cuya unión sea superior a 2 años (…)” (Subraya fuera de texto);
criterio éste que fue acogido y desarrollado por el artículo 34 del Decreto 806
de 1998. En efecto, ambas normas coinciden en señalar que el grupo familiar del
afiliado cotizante, está constituido, además de los hijos, por su cónyuge o, a
falta de éste, por su compañero(a) permanente siempre y cuando la unión sea
superior a dos años; y que, únicamente a falta de estos miembros, la
cobertura del sistema de seguridad social en salud podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él.
Como
puede observarse, quiso el legislador - en legítimo uso de sus facultades
constitucionales y en el propósito de proteger el circulo familiar más próximo
al afiliado cotizante -, otorgar una protección preferencial al cónyuge o
compañero permanente del afiliado, por encima de los padres del mismo.
Por otro
lado y en concordancia con lo anterior, el Decreto 47 de 2000 señala en su
artículo 1º que “(c)uando los dos cónyuges o compañeros permanentes son
afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma entidad
promotora de salud”, indicando, además, que “(s)i uno de los cónyuges
dejare de ostentar la calidad de cotizante, tanto éste como los beneficiarios
quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando y los padres
inscritos pasarán en forma automática a ostentar la calidad de adicionales y
pagarán los valores correspondientes (…)”.
Pues
bien, tal y como se observa en el expediente de la referencia, tanto el actor
como la señora Aura Elena Gómez Giraldo venían cotizando en forma independiente
aunque simultánea al sistema de seguridad social en salud, primero ante la
E.P.S. Seguro Social y luego ante la E.P.S. Comfenalco. De este modo, al quedar
cesante la señora Gómez Giraldo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 163
de la Ley 100 de 1993, el literal g) del artículo 34 del Decreto 806 de 1998 y
el artículo 1º del Decreto 47 de 2000, ésta tendría el derecho de ostentar la
calidad de beneficiaria del actor, siempre y cuando tuviere la condición de
cónyuge o, en su defecto, de compañera permanente de aquel por más de dos años.
Este derecho, como bien se enunció anteriormente, prevalece sobre el derecho
que asiste a la madre del actor, pues el ordenamiento jurídico actual protege
al círculo familiar más inmediato al afiliado, es decir, su pareja e hijos, por
encima de aquel al cual perteneció inicialmente, vale decir el de sus
progenitores. De hecho, aún cuando el artículo 1º del Decreto 47 de 2000
dispone la prerrogativa en cuestión de un modo expreso para el cónyuge cesante,
una sana y adecuada interpretación de la norma reglamentaria enunciada, acorde
con los objetivos constitucionales que propugnan por la defensa de la
institución familiar, dentro de la cual encaja la unión marital de hecho, aconseja
extender así mismo sus efectos a los compañeros y compañeras permanentes del
cotizante afiliado pues, de lo contrario, estaríamos en frente de una norma
jurídica injustamente discriminatoria de las personas por razón de su estado
civil[2].
Considerando lo anterior, bastaría entonces la
acreditación del estado de compañera permanente por más de dos años de la
señora Gómez Giraldo, respecto del actor afiliado, señor Arley de Jesús Taborda
Berrío, para que a la E.P.S. accionada le asista la obligación de afiliarla
como beneficiaria de éste último. Sobre este particular, la declaración extra
juicio aportada por la señora Gómez Giraldo a petición del juzgado de única
instancia, acredita sumariamente su condición de compañera permanente del actor
Taborda Berrío por más de dos años y, en consecuencia, deja entrever la
existencia de una verdadera unión marital de hecho en las condiciones exigidas
por la legislación aludida.
No obstante lo anterior, si en gracia de discusión
existiera una controversia relativa al tiempo durante el cual el señor Taborda
y la señora Gómez Giraldo han mantenido su unión marital, no bastaría entonces
la mera declaración de parte para acreditar el estado civil requerido. De
hecho, la presunción de buena fe que consagra la Carta de Derechos (art. 83) y
que ampara las actuaciones de los particulares no puede llevarse al extremo de
no admitir prueba en contrario y, consecuentemente, servir de mecanismo para
eludir el desarrollo legal de la Carta y la reglamentación que de las leyes
haga el poder ejecutivo pues “(l)a buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción
no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a
los hechos concretos”[3].
Debido a
esto, en razón a que no ha sido controvertida la prueba que, prima facie,
demuestra el estado civil de unión libre igual o superior a dos años entre el
accionante y la señora Gómez Giraldo, se procederá a confirmar la sentencia del
juez de instancia, sin perjuicio de que, posteriormente y a petición de parte
con legítimo interés, los respectivos derechos de afiliación como beneficiario
puedan ser objeto de litigio jurídico.
III.
DECISION
Por lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión del Juzgado 2º
Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en las
consideraciones de esta Sentencia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-277 de 1997 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo)
[2] Cfr. C-588 de 1992 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
[3] Sentencia SU-478 de 1997 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.