T-1367-00
Sentencia T-1367/00
Sentencia
T-1367/00
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo/ SALARIO-Movilidad
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o
insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
ORGANOS
DE CONTROL-Autonomía/ORGANOS
DE CONTROL-Gestión presupuestal y distribución de partidas para pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-332.463
Peticionario:
Martha Luisa Garzón Rodríguez
Magistrada
Ponente (e):
Dra.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Cristina Pardo Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el
proceso de tutela radicado bajo el número T-332.463 adelantado por la ciudadana
Martha Luisa Garzón Rodríguez contra Municipio de Ibagué y Contraloría
Municipal de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Número Seis de Selección la Corte
Constitucional, mediante Auto del 22 de junio de 2000, decidió escoger para
revisión el expediente T-332.463. Por reparto, correspondió revisar la acción
de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito
magistrado.
1. Solicitud
y hechos
Sostiene
la peticionaria, que trabaja para la Contraloría de Ibagué desde el 16 de junio
de 1993. Aduce que su familia, incluido su padre, y el cubrimiento de salud,
dependen del salario que devenga. También, con dicho ingreso paga los servicios
públicos y el canon de arrendamiento de la vivienda en la que reside.
Relata
que desde diciembre de 1999 hasta la fecha, la Contraloría no le ha pagado los
salarios, ni las primas de Navidad, de año nuevo y de vacaciones, a las cuales
tiene derecho. Por lo tanto, interpone acción de tutela contra el Municipio de
Ibagué, representado por la Alcaldía, y contra la Contraloría de ese mismo
municipio, pues, a su juicio, con ese comportamiento dichos entes han violado sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, y al trabajo.
2. Contestación de la Alcaldía Municipal de Ibagué
La
Alcaldía de Ibagué, contestó la demanda indicando que el municipio había
suscrito con la Nación un convenio de saneamiento fiscal, orientado a superar
la crisis financiera que atravesaba. En virtud de este convenio, el municipio
se comprometió, entre otros, a disminuir y racionalizar los gastos, mediante la
reestructuración de las entidades, incluyendo la planta de personal de estas.
La Contraloría fue informada del hecho de que, de acuerdo con el convenio en
mención, su presupuesto para las siguientes vigencias iba a ser reducido, de
tal forma que estuviera acorde con el ajuste y saneamiento fiscal del sector
central de la administración municipal. Por tal razón, esta entidad debía
realizar un proceso autónomo de reestructuración, que permitiera su
funcionamiento con los recursos que iba a recibir a partir de la vigencia
fiscal siguiente.
Afirma
que, la Contraloría nunca realizó modificación alguna en su estructura o en su
planta de personal, pero, a pesar de esto, recibió la transferencia
presupuestal reducida, lo cual ha sido la razón por la cual no ha tenido la
capacidad de asumir toda su carga salarial y prestacional.
Por
último, aclara que, el Municipio ha realizado las transferencias presupuestales
de manera oportuna a la Contraloría. También, informa, que la accionante no es
funcionaria del municipio de Ibagué y por esta razón no le corresponde a éste
el pago de dichos salarios. Debido a la autonomía que la Constitución y la ley
le conceden y reconocen al órgano de control, le corresponde a éste el pago de
la nómina de sus empleados y la decisión de cómo destinar sus recursos.
3. Fallo de Primera Instancia
El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, concedió la
tutela, fundamentándose en que el salario que percibía la peticionaria era la
única forma efectiva de satisfacer sus necesidades vitales y las de su familia.
Además consideró que, la acción impetrada era procedente, como quiera que la
vía judicial ordinaria no era un mecanismo adecuado y eficaz para proteger los
derechos vulnerados.
Respecto
a las primas de Navidad, de vacaciones y de año nuevo, que reclamaba la
peticionaria, el fallador de primera instancia, negó la acción, considerando
que el no pago de éstas no violaba ningún derecho fundamental y, por lo tanto,
para cobrarlas debía acudir a las acciones pertinentes ante la jurisdicción
laboral.
4. Impugnación de la providencia de primera instancia
La decisión de primera instancia fue
impugnada por la accionante y por el demandado.
La
peticionaria alegó que las acreencias que no fueron reconocidas dentro del
fallo de primera instancia, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional son parte del concepto de salario y, además, son un complemento
en el sustento de su familia. Por lo tanto, solicitó nuevamente que se le
reconocieran estas acreencias, se actualizara el valor de los salarios no
pagados y se le pagaran los intereses moratorios.
Por su
parte, el demandado insistió que la Alcaldía había transferido oportunamente a
la Contraloría Municipal los recursos suficientes correspondientes al
presupuesto de dicha entidad, de acuerdo al plan de ajuste fiscal. Reiteró que
la Contraloría debió haber realizado una reestructuración del organismo para
que pudiera satisfacer los gastos de nómina y otros, en razón al nuevo
presupuesto.
5. Fallo de Segunda Instancia
La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado
considerando que la acción de tutela no era procedente en este caso, ya que,
para obtener el pago de los salarios adeudados, existía otro medio de defensa
judicial, que es la acción ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria.
6. Vinculación de la Contraloría Municipal de Ibagué
Inicialmente,
la acción de tutela se interpuso únicamente contra la Alcaldía de Ibagué, pero
esta Sala consideró esencial, para poder fallar de fondo en el asunto en
cuestión, que se integrara el contradictorio, vinculando al proceso a la
Contraloría Municipal de Ibagué, entidad de la cual la peticionaria recibe el
pago de sus salarios, permitiendo así, que ésta se manifestara respecto a las
pretensiones de la demanda. De esta forma, se subsanó el vicio procesal,
omitido en las dos instancias previas, y se garantizó el debido proceso.
En
consecuencia, la Sala profirió Auto de diecisiete de agosto de 2000, con el cual
se dio conocimiento de la demanda y de las actuaciones procesales anteriores a
la Contraloría para que pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Por
medio de escrito del 28 de agosto de 2000, la Contralora Municipal (e) dio
contestación a la acción de tutela, confirmando parcialmente la situación de
hecho planteada por la demandante, ya que afirmó que el 12 de mayo del presente
año se le cancelaron los salarios correspondientes a diciembre de 1999, enero y
febrero de 2000. También, explicó, que en la actualidad se le adeudan salarios
de marzo, abril, mayo, junio, julio, el auxilio de transporte de los mismos
meses, prima de navidad de 1999, prima de vacaciones de 1998-1999 y 1999-2000,
prima semestral de 2000.
Justifica
el no pago de los emolumentos salariales en la crisis presupuestal y económica
en la cual se encuentra la entidad, y cuya solución definitiva, afirma, es la
transformación estructural de ésta. Este proceso se logra a partir del
cumplimiento de las etapas legales, que suponen la coordinación entre la
administración central del Municipio, el Concejo Municipal y el órgano de
control fiscal. Aduce que la Contraloría ha hecho esfuerzos reales (como lo
demuestra mediante pruebas aportadas al expediente) para que este proceso se
adelante de manera pronta y satisfactoria, lo cual no ha sido posible por
diversos obstáculos presentados en el Concejo Municipal. Argumenta que para
solucionar de manera transitoria la deuda laboral (que suma $ 1.485.844.924 al
30 de agosto de 2000), es necesario que el Concejo Municipal apruebe la
solicitud de un crédito bancario o el traslado de recursos del presupuesto
municipal a la entidad fiscal, decisión que ha sido postergada por la
corporación edilicia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Consideraciones Generales
2.1.
Los derechos fundamentales vulnerados
La Corte
Constitucional ha reconocido, en numerosas ocasiones, que el pago oportuno de
los salarios es un derecho fundamental de los trabajadores y no un mero deber
del empleador surgido de la relación laboral[1]. A su entender, el pago oportuno del
salario se encuentra ligado “a la protección de valores y principios básicos
del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el
ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo
material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad,
y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad”[2].
En
efecto,
“Para el trabajador, recibir el salario –que
debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el
artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por
ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de
manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con
lo acordado”[3]
Además,
esta Corporación ha hecho énfasis en que la institución del salario se
encuentra directamente relacionada con la satisfacción de otros derechos
fundamentales como lo son el derecho a la vida (art. 11 C.N.), a la salud (art.
49 C.N.), al trabajo (art. 25 C.N.) y a la seguridad social (art. 48 C.N.).
Sobre la
naturaleza del pago oportuno de salarios, esta Corporación, ha dicho que:
“(…) no puede perderse de vista que, como la mayoría de
garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro
de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social
que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto
individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política
como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada
caso particular”[4].
2.2.
Remuneración salarial mínima, vital y móvil
Es
importante determinar en este fallo, a qué se refiere la Constitución cuando
reconoce la necesidad de un salario mínimo, vital y móvil como contraprestación
al trabajo realizado por el trabajador. Sobre el particular, la Corte ha
unificado criterios que deben servir como herramienta al juez de tutela al
momento de decidir sobre casos en los que las personas ven vulnerados sus
derechos fundamentales, al dejar de percibir en forma completa y oportuna los
ingresos que se originan del contrato de trabajo.
Esta
Corporación reiteradamente ha afirmado que la Constitución establece una
relación directa entre el salario y la satisfacción de las necesidades de
quienes trabajan, de manera tal que se garantice a toda persona el mínimo vital
para el desenvolvimiento de su vida digna “dentro de las posibilidades
económicas que estén a su alcance”[5]. Así,
la noción de salario que nuestra Constitución reconoce, excede la consideración
cuantitativa y, se sitúa a partir de una valoración cualitativa. En efecto, ha
dicho la Corte que, cada “individuo
que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-,
recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los
gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que
aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de
vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada
sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por
satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus
particulares condiciones de vida”[6]
Por esta razón, la Corte Constitucional ha reiterado[7]
que la efectiva protección del derecho a la retribución mínima y vital, no se
limita a garantizar, por vía de tutela, la cuantía que el legislador a definido
como salario mínimo, pues esta solamente implica la contraprestación menor
aceptable por la jornada laboral, de acuerdo con la ley. Es decir, a partir de
esa cuantía se establecen las escalas de remuneración de los empleados, tanto
del sector privado como público, las cuales aumentan en la medida de la
preparación y calificación del trabajador. De esta manera, si el juez de tutela
se limita a proteger el salario mínimo, concebido desde el criterio
cuantitativo, está desconociendo los derechos fundamentales del trabajador
cuando el salario es la única fuente para satisfacer las necesidades personales
y familiares que deben ser valoradas por el juez desde el punto de vista
subjetivo, sin importar su monto.
Además, resulta claro para esta Corporación, que para
los trabajadores “los ingresos que reciben por concepto de salario son el
resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos
han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que
resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador,
la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida
de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de
proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación
de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico
que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos
legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización
parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados”[8].
2.3.
Procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de acreencias
laborales
La
Constitución Política estableció la necesidad de garantizar de manera efectiva
los derechos fundamentales, a través de distintos mecanismos judiciales que
maximizan su protección. En efecto, estos derechos pueden ser protegidos por
diferentes medios judiciales establecidos por la Constitución y la ley. En
principio, las controversias surgidas a partir de una relación laboral deben,
como regla general, resolverse ante la jurisdicción del trabajo, a través de
los procedimientos ordinarios respectivos que la ley dispone. Pero a la vez, la
Carta Política consagra la acción de tutela como mecanismo excepcional de
protección de derechos fundamentales, siempre que se cumplan ciertas
condiciones de procedibilidad, las cuales, a juicio de la Corte, deben ser
evaluadas por el juez de amparo en cada caso concreto.
Por esta
razón, es indispensable reiterar los criterios establecidos por esta
Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago
cumplido de los salarios. Así, ha dicho la Corte que:
“Cuando se trata de
establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensión y eficacia
de los mecanismos judiciales de defensa, las fórmulas genéricas y los criterios
numéricos -salario mínimo, edad mínima, etc.-, resultan equívocos y generadores
de discriminaciones proscritas expresamente por la Constitución en cuanto hace
al acceso de toda persona a la administración de justicia. Se trata de una
situación que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no
cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Política en la que
se constitucionalizaron los principios mínimos del orden laboral justo; y, en
consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los
conceptos consagrados en el Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de
su protección judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporación ha
desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificación
jurisprudencial, respetando la autonomía del juez y, al tiempo, propendiendo al
logro de una garantía efectiva del principio de igualdad.
a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de
tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y
eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales[9].
En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el
no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos
fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial
para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del
trabajador.
Obviamente, no se trata de usar la tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de orígen laboral
-aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a
ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles,
reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados
por medio de providencia judicial en firme.
b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo
para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la
jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones
injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez
de amparo[10].
(…)
c. En principio, la no cancelación de los salarios a un
trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que,
como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y
los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente
acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las
que provienen de su trabajo.
Sólo en los casos en los que esté acreditado que el
actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para
estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso
que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la
omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que
amerite la procedencia de la tutela.
d. La formulación de estos requisitos, con todo y lo
genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está
revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las
cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del
juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano
de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso.
Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la
unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la
tutela. La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos
fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para
pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o
ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del
fallador.
(…)
e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de
que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en
determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos
preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades
excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo,
especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena
fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.
(…)
Las reglas de procedencia que se han
esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el
componente del mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo),
apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas
cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada
trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que
se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo
constitucional; también en ellas se establecen claros límites, para impedir que
se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los
casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservación de los derechos
fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervención del juez
constitucional, existirá siempre la vía laboral común”[11].
2.4.
La determinación de los salarios debidos
Las
condiciones que permiten establecer la vulneración del derecho fundamental al
pago oportuno de salarios y la determinación de las cantidades debidas, han
sido asuntos sobre los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
unificado criterios. Para esto, esta Sala sostendrá la doctrina ya establecida
por la Corporación en la sentencia SU-995 de 1999 (Magistrado Ponente Dr.
Carlos Gaviria Díaz), donde se afirmó:
“a. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se
reclaman a título de pago salarial, deben ser causadas por la prestación de un
servicio personal que reúne todos los requisitos de una relación laboral
subordinada, independientemente de la denominación jurídica que se le dé. Ni
el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garantía de
los preceptos constitucionales invocando una denominación legal determinada,
para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse
que la protección material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las
formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo.
(…)
Así, la relación laboral, cualquiera que sea la fuente
de regulación, está amparada por la protección constitucional, siempre y cuando
se cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la
prestación de un servicio, el pago de un salario y el carácter subordinado del
vínculo-.
b. Con el propósito de lograr la eficaz y completa
protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es
menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se
extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la
demanda, y garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras.
c. El retardo en el que incurre el empleador -privado o
público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se
causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho
pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio
económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones
o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas[12].
(…)”[13].
2.5. La insolvencia del empleador no
justifica el no pago de salarios
Ha dicho la Corte Constitucional, insistentemente[14], que la
insolvencia del empleador o la falta de presupuesto de la Administración, como
justificación del no pago de emolumentos salariales, no puede ser razón
suficiente para que el juez de amparo desconozca la protección de derechos
fundamentales como lo es la vida digna del trabajador y su familia. En palabras
ya expresadas por este Tribunal, “la alegada insolvencia o crisis económica del
Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de
sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones
inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de
esta forma su incumplimiento”[15].
En conclusión, bajo el supuesto que la entidad morosa sea
de carácter público, la decisión del juzgador de tutela dirigida a restablecer
el derecho vulnerado, “deberá ser que, en un término razonable fijado por el
juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las
operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los
créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación
constitucional”[16]
3. Análisis del caso objeto de estudio
3.1. Procedencia de la Acción de Tutela en el caso sub-judice
Ahora bien, teniendo en cuenta los supuestos de hecho y
las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala entra a analizar si la
acción de tutela procede, en este caso concreto, para ordenar al empleador el
pago oportuno del salario del accionante, es decir, el cumplimiento de un deber
constitucional y legal, o si como lo afirma la decisión de segunda instancia,
la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las pretensiones
objeto de estudio. Para ello, es necesario averiguar si existe vulneración del
mínimo vital del trabajador.
La peticionaria sostiene que los ingresos que percibe en
razón de su salario y de los demás acreencias laborales (primas, vacaciones,
etc.) son indispensables para el sustento de su familia, el cubrimiento de los
servicios de salud, y la manutención de su padre de 83 años, el cual enviudo
recientemente. También, la accionante afirma que requiere de su salario para
pagar el arrendamiento de la vivienda en la que vive con su familia, los
servicios públicos y el pago de otras obligaciones. Por estas razones, y como
quiera que las partes vinculadas no se opusieron a la veracidad de estas
afirmaciones, ni la Corte encuentra razón para no presumirlas ciertas, la Sala
considera que en el asunto a decidir es procedente la tutela, en tanto que el
incumplimiento en el pago del salario del trabajador, en el cual, la Corte ha
dicho, se incluyen las primas, vacaciones, etc.[17],
vulnera su mínimo vital, pues de ese ingreso depende la satisfacción de
necesidades básicas de la actora y de su familia.
3.2. Entidad responsable del pago de los salarios debidos
Una vez
establecida la procedencia de la tutela en este caso, es necesario identificar
cuál es la entidad responsable del pago de los emolumentos salariales debidos a
la Sra. Martha Luisa Garzón Rodríguez y, por lo tanto, cuál fue la entidad que
vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria y su familia. En este
sentido, le corresponde a la Sala determinar si es la Alcaldía Municipal de
Ibagué quien debe pagar los salarios de los funcionarios de la Contraloría
Municipal, o es esta última la entidad que asume dicha responsabilidad.
Para tal
cometido, y debido a la identidad fáctica, esta Sala procede a reiterar, en lo
que concierne a este punto, lo expresado por la Sala Sexta de Revisión en la
sentencia T-946 de 2000 (Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero),
en la que se sostiene que a pesar de la autonomía que caracteriza a los entes
de control fiscal, específicamente a la Contraloría de Ibagué, y que por tanto
los hace responsables del pago de los salarios de sus trabajadores, no se exime
de esta responsabilidad a la Alcaldía por considerarse necesario que para la
cancelación de estos se requiere la diligencia y oportunidad del ejecutor del
presupuesto en la transferencia de los recursos suficientes. Dice la Corte:
“Autonomía de los órganos de control y deber de
transferir los recursos para garantizar la autonomía
6. La Constitución consagra de manera enfática
la autonomía de los órganos de control, por lo que aquellos ya no dependen, en
el ejercicio de sus funciones, ni del ejecutivo ni de ninguna rama del poder
público. Ello obedece a la filosofía que inspira todo el ordenamiento
constitucional contemporáneo, según la cual los órganos de control no deben
subordinarse ni funcional ni orgánicamente a los organismos que ellos mismos
controlan, porque tal dependencia implica no sólo una contradicción
irreconciliable, sino que incide negativamente en el ejercicio efectivo del
control.
En este orden de ideas, las contralorías son pues, entes
independientes de las ramas del poder público, lo cual se traduce, tal y como
lo ha manifestado en diversas oportunidades esta Corporación[18],
en tres facetas
necesarias y concurrentes para garantizar la efectividad del control fiscal, a
saber: la autonomía administrativa; autonomía presupuestal; y, autonomía
jurídica. Por consiguiente, las contralorías gozan de independencia para el
nombramiento de sus empleados, para el establecimiento de la responsabilidad
fiscal, pues sus actuaciones no están sujetas a aprobación de los entes que
controlan; para el manejo y utilización de los recursos económicos, en razón a
que los órganos de control tienen la posibilidad de “ejecutar el presupuesto en
forma independiente, a través de la contratación y de la ordenación del gasto”[19]
7. De lo
anterior se colige que, en el asunto objeto de estudio, el primer obligado a
pagar oportunamente los salarios de los empleados de la Contraloría de Ibagué
es el jefe del organismo de control, esto es, el contralor municipal. Por lo
tanto, la acción de tutela debe prosperar contra el servidor público.
8. Sin
embargo, también lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporación[20], la
“autonomía, no supone aislamiento, desconexión absoluta con los demás órganos
de la administración municipal o distrital”[21], por lo que a pesar de que los
órganos y ramas del poder público tengan funciones separadas y autónomas, todos
ellos deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines (C.P. art.
113). De ahí pues que el señalamiento de las plantas de personal y la
aprobación del presupuesto de las contralorías municipales, corresponde a los
concejos, a quienes corresponde autorizar el movimiento económico de la
respectiva entidad territorial, a través de la aprobación del presupuesto anual
de gastos y rentas (inciso 10, art. 32 de la Ley 136 de 1994).
Ahora
bien, es indudable que el concejo goza de un margen de discrecionalidad
importante para aprobar el presupuesto de la contraloría municipal, pero esa
facultad debe permitir el funcionamiento normal del órgano de control, pues no
sería acorde con el carácter autónomo de la contraloría y, por ende, no sería
válido constitucionalmente, que el ente administrativo autorice un presupuesto
que no le permita funcionar adecuadamente al órgano fiscalizador. En efecto,
los artículos 272 de la Constitución y 66 de la Ley 42 de 1993, establecen que
los concejos deberán dotar a las contralorías de autonomía presupuestal,
administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus
funciones como entidades técnicas.
9. Así
pues, una vez aprobado el presupuesto anual para las contralorías municipales,
corresponde ejecutarlo a los alcaldes, quienes están obligados a transferir los
respectivos recursos. El artículo 32 de la Ley 179 de 1994 señala que la
ejecución de los gastos del presupuesto se hará a través del Programa Anual
Mensualizado de Caja -PAC-, por medio del cual se definen los montos máximos
mensuales de fondos disponibles en las cuentas municipales y los montos máximos
mensuales de pagos.
En este
contexto, la autonomía presupuestal del ente de control es verdadera, en la
medida en que se efectúen las transferencias de los recursos necesarios para su
funcionamiento. Por consiguiente, el cumplimiento en el pago de los salarios de
los empleados de la Contraloría de Ibagué, también depende de la diligencia y
oportunidad del envío de los recursos al ordenador del gasto. Por esta razón,
la sentencia T-688 de 1999[22],
ya había ordenado que el alcalde de Ibagué provea los recursos necesarios para
que el contralor pague los salarios de los trabajadores.
Por lo
expuesto, también se concederá la tutela en contra del alcalde de Ibagué y se
le ordenará que sitúe los recursos necesarios para que el contralor municipal
pueda cumplir con su obligación de pagar los salarios de los trabajadores de
esa entidad, teniendo en cuenta que existe partida presupuestal aprobada,
puesto que el concejo, mediante Acuerdo del
10 de diciembre de 1999, autorizó el presupuesto de la Contraloría Municipal de
Ibagué, para la vigencia fiscal del 2000, por $2.300.000.000.”
3.3. Conclusión
Así
pues, una vez estudiado el caso en cuestión y en mérito de lo expuesto, la
Corte procederá a revocar la decisión de segunda instancia y la de primera
instancia parcialmente y, en consecuencia, concederá la tutela interpuesta por
Martha Luisa Garzón Rodríguez contra el Municipio y la Contraloría de Ibagué.
Por tal razón, esta Sala ordenará a la Alcaldía que sitúe los recursos
necesarios para que la Contraloría proceda a cumplir con el pago de todas las
acreencias laborales debidas a la accionante.
Además,
esta Sala encuentra necesario conminar a la Alcaldía de Ibagué, al Concejo
Municipal y a la Contraloría Municipal, para que, dentro del menor tiempo
posible, se tomen las medidas necesarias y se lleven a cabo todos
procedimientos requeridos para reestructurar la entidad fiscal, de modo tal que
se adecue a las nuevas condiciones presupuestales y, en lo sucesivo, sea viable
en lo que respecta al pago de sus obligaciones laborales. De esta manera, se
busca evitar que se vulneren nuevamente los derechos fundamentales de los
trabajadores del municipio. Además, y en vista a la frecuente omisión del pago
de los salarios de los trabajadores, en esta providencia se ordenará compulsar
copias al Procurador General de la Nación para que, de acuerdo con el artículo
278 de la Constitución, investigue, de considerarlo pertinente, la conducta y
responsabilidad de las autoridades municipales de Ibagué, en lo que aquí se ha
hecho referencia.
III.
DECISION
Por lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
del dieciséis (16) de mayo de 2000. En su lugar CONCEDER la acción de
tutela interpuesta por Martha Luisa Garzón Rodríguez contra el Municipio y la
Contraloría de Ibagué.
Segundo.
ORDENAR al
Alcalde de Ibagué, que en el término de treinta (30) días provea los recursos
necesarios a la Contraloría Municipal, para que ésta pueda cumplir con su
obligación de pagar las acreencias laborales debidas a la accionante.
Tercero.- ORDENAR al Contralor de Ibagué, que en un término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga
de los recursos que sitúe la Alcaldía, pague los valores adeudados al actor de
la presente tutela.
Cuarto.-
CONMINAR a la
Alcaldía de Ibagué, al Concejo Municipal y a la Contraloría Municipal, para
que, dentro del menor tiempo posible, se tomen las medidas necesarias y se
lleven a cabo todos procedimientos requeridos para reestructurar la entidad
fiscal, de modo tal que se adecue a las condiciones presupuestales y sea viable
en lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Quinto.-
REMITIR copia
del presente fallo, al Procurador General de la Nación, para los fines
señalados en la parte motiva de esta sentencia.
Sexto.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de
1997, T-261 de 1997. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997,
T-527 de 1997, T-063 de 1995, T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997, SU-995 de 1999 y T-081 de 2000.
[2]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] Sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera
Vergara.
[6]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[9] Sobre la definición de los criterios para determinar el carácter
fundamental de los derechos, siempre será provechosa la referencia a la
Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de
la Corte Constitucional.
[10] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[12]
Convenio 95 de la OIT, artículo 12:
"1.
El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros
arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos
regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por
la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo
arbitral.
"2.
Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de
todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un
contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación,
contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos
del contrato."
[13]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[14]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[15] Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[16]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[17]
“(…) para efectos del significado que en
nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la
protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o
mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-,
sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías,
horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral
y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el
servicio prestado”. Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[18]
Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 MP.
Alejandro Martínez Caballero, C-272 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y
C-499 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[19]
Sentencia C-592 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[20]
Puede consultarse la sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[21]
Sentencia C-272 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[22]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.