T-1366-00
Sentencia T-1366/00
Sentencia T-1366/00
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
general sobre controversias laborales/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Reintegro/TRABAJADORES
DE LA CAJA AGRARIA-Pago de indemnización por despido
SERVICIO
DE SALUD-Suspensión
por terminación de relación contractual/PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA-Salud
cubierta por el POS
MATERNIDAD-Protección constitucional
especial
Referencia: expediente T-247.134 y acumulados
Peticionario:
Héctor Sánchez Romero y otros
Demandado: Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en liquidación y Banco Agrario de Colombia.
Magistrada
Ponente (e):
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos
mil (2000).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Cristina Pardo Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
dentro de la acciones de tutela promovidas
por ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
Liquidación (en adelante Caja Agraria) contra dicha entidad y el Banco Agrario
de Colombia; las cuales, dada la evidente relación de conexidad material
respecto de los hechos y pretensiones formuladas, fueron acumuladas al proceso
T-247.134 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de
noviembre de 1999, resolvió seleccionar para revisión la acción de tutela
referenciada con el número T-247.134. Posteriormente, por existir evidente
relación de conexidad material, las Salas de Selección correspondientes
escogieron, para efectos de su revisión, las demás acciones de tutela dirigidas
contra la Caja Agraria y el Banco Agrario que no fueron decididas en la
Sentencia SU-789/2000, disponiendo su acumulación al citado proceso T- 247.134
materia del presente pronunciamiento.
La finalidad perseguida por los
peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al proceso T-247.134, es
lograr que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la no discriminación; al trabajo en condiciones dignas y justas;
al debido proceso; a la libre asociación; a la asociación sindical y al fuero
sindical; a la maternidad y a la especial protección de la mujer embarazada; a
la estabilidad, igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos
mínimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales; a la primacía
de la realidad sobre las formalidades señaladas por los sujetos de la relación
laboral; a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la
acción u omisión de las entidades demandadas.
De conformidad el Decreto 2591 de 1991,
esta Corte procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, no sin antes
advertir que, debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron
acumulados al expediente T-247.134, el nombre de los peticionarios, el
respectivo número de radicación de sus acciones, las pretensiones que
individualmente formularon, las autoridades judiciales que conocieron y
decidieron las referidas tutelas en primera y segunda instancia, y la
indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso,
aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, el cual hace
parte integral de la misma.
1. Hechos
Por existir manifiesta coincidencia en los
supuestos fácticos que motivaron la formulación de las acciones de tutela
sometidas al presente juicio, a continuación se compendian los hechos relatados
de los expedientes que se revisan, advirtiendo que se hará mención especial
respecto de aquellas situaciones que en alguna medida difieren del
planteamiento general, materializado en el despido masivo de los trabajadores
de la Caja Agraria como consecuencia de su liquidación.
1- Sostienen los peticionarios haber estado
vinculados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contratos
a término indefinido, siendo a su vez beneficiarios de la convención colectiva
suscrita entre dicha entidad y el sindicato de base SINTRACREDITARIO, al cual,
además, pertenece la mayoría de los demandantes en su condición de afiliados y
directivos.
2- Afirman que los días 25 y 26 de junio de
1999, por orden expresa de las directivas de la Caja Agraria y haciendo uso de
la fuerza pública, se les impidió el acceso a sus lugares habituales de trabajo
sin que se les hubiese informado o prevenido sobre la adopción de dicha medida.
3- Señalan que una vez ejecutada y
consumada la medida, el gobierno expidió el Decreto N° 1065 de junio 26 de
1999, en el que ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria, lo cual
constituye, a su entender, un despido masivo injustificado, una acción de
hecho, en cuanto que supuestamente se llevó a cabo sin ningún tipo de amparo
legal.
4- Al margen de lo anterior, alegan que por
virtud del artículo 12 del mismo ordenamiento legal “el BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el
desarrollo de su objeto social, y la subrogó en sus derechos, privilegios y
obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando
operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuenta corrientes y de ahorros,
C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc.” Bajo ese entendido,
consideran que “se da el elemento fundamental de la ‘sustitución de empleador’
(Artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y Código Sustantivo del Trabajo en su
artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo
a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa
a pertenecer al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.”
5- Anotan que todos los trabajadores de la
Caja Agraria fueron desvinculados de hecho y de forma intempestiva “a partir
del 28 de junio de 1999”, desconociendo el derecho a la sustitución patronal en
cuanto que, según se anunció por los medios de comunicación, el Banco Agrario
de Colombia no tendrá trabajadores de planta sino que éstos –unos 4.000- “serán
vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales se
excluirán, a quienes sean directivos o activistas sindicales.” Es así como el
28 de junio de 1999, fecha en la cual se reanudaban las labores del Banco
Agrario, no se permitió el acceso a los trabajadores de la Caja y, en
consecuencia, no ha sido posible ejercer el derecho al trabajo. De esta manera
–afirman- resulta seriamente afectado el mínimo vital de todos los
peticionarios en la medida en que es poco factible acceder a un nuevo empleo,
en mayor medida si se tiene en cuenta la situación de desprestigio en que se
encuentran los trabajadores de la Caja Agraria, derivada de las declaraciones
públicas que ha venido haciendo el gobierno a través de los diferentes medios
de comunicación.
6- Como antecedente al despido masivo que
se suscitó, explican que los trabajadores de la Caja Agraria fueron objeto de
toda clase de presiones que tenían por objeto obtener la renuncia anticipada a
los cargos que venían desempeñando. Fue así como las directivas de la Caja,
encabezadas por su presidente, propusieron un plan de retiro voluntario con
diferentes alternativas, todas, según ellos, “abiertamente intimidatorias”.
Consideran que la estrategia utilizada por el gobierno para acabar con la Caja
Agraria no respetó siquiera “a los trabajadores especialmente protegidos por
fuero sindical, y por la estabilidad reforzada en condición de maternidad”,
todos los cuales fueron finalmente despedidos.
7- A
juicio de los actores, la liquidación de la Caja Agraria, en los términos en
que fue concebida, busca también (i) desconocer la Convención Colectiva de
Trabajo, (ii) los derechos de las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y
SINTRAFIN incluyendo a los funcionarios que gozan de fuero sindical -en
particular a los presidentes y representantes legales de las diferentes
seccionales tales como Meta, Santander y Caquetá (T- 279.152, T-272.993 y
T-265.681)-, (iii) evadir la antigüedad y estabilidad de los trabajadores para
todos los efectos laborales, (iv) así como los demás derechos fundamentales que
se prediquen de estos últimos y que hayan resultado afectados.
8- A los hechos anteriormente descritos
habrá que agregar que, de acuerdo con lo afirmado por las peticionarias de las
tutelas referenciadas con los números de radicación T-272.331, T-278.211,
T-247.223, T-264.847, T-267.573, T-268.352, T-283.826 y T-299.938, las mismas
se encontraban en estado de gravidez o de lactancia para la época en que se
produjo el despido, situación que, según afirman, fue oportunamente notificada
a las directivas de la Caja Agraria, a pesar de no ser necesaria tal
manifestación para que se entendieran amparadas por el fuero convencional de
maternidad, el cual impedía la desvinculación de los cargos e imponía, en caso
de que ésta se diera, su reintegro con el respectivo pago de salarios y
prestaciones dejados de percibir.
Anotan que el desconocimiento del fuero
especial, representado en la “abrupta e ilegal” terminación del vínculo laboral
por parte de la Caja Agraria, desconoce no sólo sus derechos al mínimo vital
sino también el derecho fundamental de las mujeres embarazadas a una protección
especial. Consideran, igualmente, que la medida adoptada afecta el derecho a la
vida y a la salud de los nasciturus o niños recién nacidos, en cuanto sus
progenitoras no se encuentran en condiciones de garantizar su subsistencia ante
la pérdida del empleo.
9- En lo que toca con los
expedientes T-266.144, T-267.958 y T-272.331, sus accionantes aducen que el
proceso de disolución y liquidación de la Caja Agraria trajo como consecuencia
que las directivas del nivel nacional y territorial suspendieran
intempestivamente la prestación de los servicios médicos y clínicos que venían
utilizando, hecho que viola abiertamente el derecho a la salud. Particularmente,
el actor Omar Iván Carrillo (T-266.144) sostiene que en la población donde
habita, Ortega, Tolima, no existen EPS a las cuales se pueda afiliar, por lo
que la Caja Agraria asumía estos servicios mientras era empleado de la entidad.
- Expedientes T-274.893 y T-275.912
10- Frente a las acciones de
tutela referenciadas, es de interés destacar que la situación fáctica que
plantean difiere sustancialmente de la causa general que motivó el ejercicio de
la mayoría de las acciones de tutela: la vulneración de derechos fundamentales
como consecuencia de la disolución y liquidación de la Caja Agraria. Así, en el
caso del expediente T-274.893, el ciudadano Bayardo Rodrigo González Calvache
considera que la entidad demandada viene desconociendo sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, pues, a pesar de
existir sentencias judiciales dictadas por la jurisdicción laboral en las que
se ordena el reconocimiento y pago de su pensión por riesgo profesional, la
misma se ha negado a darle cumplimiento ya que no ha efectuado ningún trámite
al respecto.
11- Por su parte, en relación
con la tutela T-275.912, el demandante Luis Enrique Maestre afirma que, como
trabajador de la Caja Agraria cumplió con todos los requisitos para la
adjudicación de un crédito destinado a la adquisición de vivienda, el cual
obtuvo mediante aprobación del Comité Nacional de Vivienda de la entidad por
valor de $17’000,000.oo. No obstante lo anterior, sostiene que el desembolso
del crédito se dilató indefinidamente hasta el momento en que la Caja Agraria
fue sustituida por el Banco Agrario, proceder que califica de discriminatorio
ya que no ocurrió lo mismo respecto del crédito adjudicado a otros empleados de
la entidad crediticia quienes, por el contrario, recibieron el respectivo
desembolso de los dineros autorizados.
2. Pretensiones
Con base en los hecho anteriormente
descritos, la generalidad de los demandantes (incluyendo a las mujeres en
estado de embarazo o lactancia) pretenden que el juez constitucional disponga
su reintegro inmediato al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o
superior categoría, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de
percibir.
En el
caso de los expedientes T- 279.152, T-272.993 y T-265.681, cuyas acciones de
tutelas fueron interpuestas por los presidentes y representantes legales del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria Industrial y Minera,
“SINTRACREDITARIO”, pertenecientes a las seccionales Meta, Santander y Caquetá,
la protección se encamina a solicitarle al juez constitucional que inaplique
los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y, en su defecto, que ordene el reintegro
laboral de los miembros de las juntas directivas de las respectivas seccionales
de SINTRACREDITARIO, lo mismo que de los demás trabajadores amparados por el
fuero sindical.
- Expedientes T-274.893 y T-275.912
Frente al expediente T-274.893, el
actor solicita que se ordene a la Caja Agraria su inclusión en la nómina de
pensionados e imponga el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales
causadas desde noviembre de 1994 hasta la fecha. Finalmente, en el expediente
T-275.912 la solicitud de protección está encaminada a que se ordene al Banco
Agrario de Colombia el desembolso del crédito autorizado por su antecesora -la
extinta Caja Agraria-.
II. ACTUACION JUDICIAL
Tal como
se anotó en el acápite correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro anexo a
esta sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos
judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las acciones de
tutela analizadas en sede de revisión. De manera que, para efectos de verificar
las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, habrá que
remitirse al mencionado cuadro.
No obstante
lo anterior, como quiera que en gran medida las resoluciones judiciales
coincidieron en denegar o rechazar las pretensiones invocadas utilizando los
mismos fundamentos de derecho, la Corte estima necesario referirse brevemente a
ellos, haciendo énfasis en los casos que difieren del planteamiento general y
en los pocos que concedieron la tutela.
En
efecto, los jueces que denegaron y rechazaron las acciones de tutela propuestas
por los trabajadores de la Caja Agraria, coincidieron en afirmar que éstas eran
improcedentes en la medida en que el ordenamiento jurídico tenía previstos
otros mecanismos de defensa judicial para amparar -si a ello hubiere lugar- los
derechos de los trabajadores, presuntamente vulnerados con ocasión de la
liquidación y consecuente disolución de la Caja Agraria.
Sobre
este particular, sostuvieron que, por expreso mandato del artículo 86 Superior,
la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual frente a las demás
acciones recogidas en el ordenamiento jurídico, el cual sólo puede ignorarse
ante la evidencia de existir un perjuicio irremediable, hecho que, en su
parecer, no ocurrió en ninguno de los casos que fueron analizados.
Bajo
este mismo contexto, consideraron, además, que la liquidación y supresión de
entidades públicas encuentra claro fundamento constitucional en el artículo
189-15 de la Carta Política que habilita al Presidente de la República para “Suprimir
o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con
la ley”. En el caso de la Caja Agraria –acotaron-, eran los Decretos leyes
1064 y 1065 de 1999, expedidos con base en las facultades extraordinarias
concedidas al presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de
1998, los que legitimaban, sin lugar a equívocos, la competencia ejecutiva para
proceder a su liquidación y disolución, lo cual incluía, a su vez, la supresión
de los cargos y empleos que soportaban la estructura y funcionamiento de la
entidad. Sobre este particular, confirmaron, además, que los propios decretos
referenciados garantizaban los derechos laborales de los trabajadores
despedidos mediante el pago de las respectivas indemnizaciones.
En punto
a la alegada sustitución patronal, derivada, según los demandantes, de la
liquidación de la Caja Agraria y la inmediata creación del Banco Agrario de
Colombia -conservando éste último el mismo objeto jurídico del anterior-,
anotaron los jueces de instancia que la misma no tuvo lugar en cuanto que el
Banco Agrario, según lo dispuesto por los Decretos 1065, 1066, 1067 y 1068 de
1999, es el resultado de la reestructuración del Banco de Desarrollo
Empresarial S.A., el que a su vez existía con antelación a la disolución de la
Caja Agraria.
Finalmente,
arguyeron los falladores de instancia que el acto por medio del cual se dispuso
la liquidación y disolución de la Caja Agraria, referenciado en los Decretos
1064 y 1065 de 1999, era de carácter general, impersonal y abstracto y que, en
esa medida, la acción de amparo resultaba improcedente por expreso mandato del
numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
de tutela.
- Ahora
bien, respecto de las accionantes que alegaban su estado de embarazo o
maternidad, se observaron las siguientes decisiones:
i. En el expediente T-278.211, los
juzgados de instancia alegaron que el niño de la accionante tenía cinco (5)
meses, razón por la cual la madre ya se encontraba por fuera del periodo de
lactancia y no procede el amparo del derecho vía tutela. Se sostuvo, además,
que el despido de los trabajadores de la Caja Agraria fue de naturaleza
genérica y que, por ende, no se verificó discriminación alguna por el estado de
la accionante.
ii. En
los expedientes T-283.826 y T-264.847, ambas instancias consideraron la
improcedencia de la tutela impetrada por existir medios alternos de defensa
judicial.
iii. En
el expediente T-247.223, en decisión de única instancia, se concedieron
parcialmente las pretensiones de la actora. En efecto, aunque en lo que
respecta a la solicitud de reintegro se consideró improcedente la acción
interpuesta, el juzgado concedió el amparo al mínimo vital de la actora y
ordenó el pago de su incapacidad por maternidad. En este mismo sentido se pronunció
el juzgador de 2ª instancia dentro del expediente T-272.331 quien, si
bien no ordenó el reintegro de los accionantes, si dispuso el pago de las
prestaciones sociales a que tiene derecho como consecuencia de la terminación
unilateral de los contratos de trabajo.
iv. Frente
a los expedientes radicados con los números T-267.573, T-268.352 y T-299.938,
las primeras instancias concedieron el amparo solicitado, como mecanismo
transitorio para proteger a las actoras embarazada, ordenando el consecuente reintegro
al cargo, mientras se presentan las correspondientes demandas laborales
ordinaria. No obstante, los jueces de segunda instancia, al resolver sobre las
impugnaciones formuladas, revocaron las medidas de protección ordenadas y
procedieron a rechazar las acciones por improcedentes.
- En
cuanto a las solicitudes de asistencia médica y suministro de medicamentos,
contenidas en los expedientes T-266.144, T-267.958 y T-272.331, los despachos
de instancia sostuvieron, adicionalmente, que no operaba la presunta amenaza a
los derechos a la salud y seguridad social en la medida en que, entratándose de
trabajadores que habían servido a la Caja Agraria por más de 15 años, éstos,
por disposición expresa de la Ley 100 de 1993, tenían que estar
obligatoriamente vinculados a una E.PS., por lo cual, lo único que desapareció
como consecuencia de la liquidación de la mencionada entidad fue el servicio
adicional de salud que la misma prestaba directamente. Así, para el caso de los
trabajadores cuyos contratos de trabajo cesaron, también por expreso mandato de
la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, el servicio médico se extendió por
espacio de 3 meses con posterioridad a la fecha de desvinculación, tiempo
suficiente para adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestación del
servicio de acuerdo a sus nuevas condiciones y necesidades de vida. En otros
casos, sin embargo, las instancias judiciales se limitaron a indicar que no se
probó la existencia de un perjuicio irremediable y que, por ende, los actores
debían solicitar la protección de sus derechos sociales ante la justicia
ordinaria laboral.
- En lo
que toca con las acciones de tutela referenciadas con los números T-279.152,
T-272.993 y T-265.681, a su vez interpuestas por distintas seccionales de
Sintracreditario, las decisiones judiciales de segunda instancia denegaron el
amparo solicitado por considerar, de un lado, que no existía legitimación en la
causas para que la persona jurídica “Sintracreditario” pudiera ser titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, del otro, que estaban
previstos en el ordenamiento jurídico otros mecanismos judiciales ordinarios
para resolver las pretensiones invocadas en la tutela.
- En el asunto contemplado bajo
el número T-274.893, relativo a la solicitud de ser incluido en la nómina de
pensionados de la Caja Agraria, en cumplimiento de previas providencias
judiciales, éste fue denegado por ambas instancias constitucionales, al
considerar que no se percibe la configuración de perjuicios irremediables ni amenazas
a los derechos fundamentales del actor, razón por la cual su protección vía
tutela se torna improcedente.
-
Finalmente, para el caso del expediente T-275.912, en el que se solicitaba el
desembolso del crédito adjudicado para adquisición de vivienda (T-275.912),
tanto el a quo como el ad quem resolvieron declarar improcedente
la solicitud impetrada, al considerar que “si bien existe el precedente de
la concesión u otorgamiento del crédito de vivienda en favor del accionante, y
ajeno a las circunstancias subjetivas y pasivas de las partes, no se puede
decir que se haya vulnerado el derecho ya que una vez dispuesto por el gobierno
nacional la desaparición del ente patronal (…) deja sin sustento los beneficios
de que gozaba el accionante”.
1.
Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de Revisión.
Básicamente,
los expedientes contienen los siguientes documentos relevantes en la presente
causa:
-
Fotocopias
de las comunicaciones suscritas por los jefes regionales de las divisiones de
trabajo, inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
en las que se deja constancia que el día 25 de junio de 1999 los trabajadores
de la Caja Agraria se presentaron en sus lugares de trabajo sin que se les
hubiera permitido el acceso a las oficinas.
-
Fotocopias
de las actas de presentación de los trabajadores de la Caja Agraria a sus
lugares de trabajo durante los días en que se dispuso su cierre y posterior liquidación.
-
En algunos
casos, fotocopia de las cartas firmadas por el representante legal de la Caja
Agraria en Liquidación, informando a los trabajadores la terminación unilateral
de los contratos de trabajo y la razón de la misma.
-
Fotocopia
de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el
sindicato de trabajadores (SINTRACREDITARIO) con vigencia entre el 1° de enero
de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.
-
Fotocopia
de la comunicación suscrita el 11 de mayo de 1999 por el entonces presidente de
la Caja Agraria, en la que se propone a los trabajadores y funcionarios de la
institución un plan de retiro voluntario, destacando el interés que le asiste a
la Caja de mantener los servicios de algunos de los trabajadores que se acojan
a dicho plan en cualquiera de sus modalidades.
-
Fotocopias
de los contratos individuales de trabajo por duración de la obra propuestos a
través de la empresa “Adecco”, para aquellos funcionarios que optaran por el
plan de retiro voluntario.
-
Fotocopia
de la Ley 489 de 1998 y de los Decreto 1061, 1064, y 1065 del 26 de junio de
1999, “Por el cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero S.A., se reestructura el ‘Banco de Desarrollo Empresarial
S.A., y se le trasladan algunas funciones”.
-
Fotocopias
de las comunicaciones suscritas por el Gerente de la Caja Agraria en
Liquidación y enviadas a los distintos jueces que conocieron de las acciones de
tutela, informando que la causa del despido masivo de los trabajadores de dicha
institución obedeció a las circunstancias legales contenidas en el Decreto 1065
de 1999 por las cuales, además, se ordenó en el mismo ordenamiento la
liquidación y disolución de la Caja.
-
Fotocopias
de las comunicaciones enviadas por el presidente del Banco Agrario de Colombia
a los distintos despachos judiciales, informando que la Caja Agraria había sido
liquidada con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y que el Banco
Agrario provenía de la reestructuración del establecimiento bancario denominado
Banco de Desarrollo Empresarial S.A.
-
Fotocopia
de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la
que consta la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, su
constitución y origen.
-
Fotocopia
de la Resolución N° 1726 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria de
Colombia, “Por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los
bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO,
así como su liquidación”.
-
Fotocopia
del Decreto 255 de 2000, “Por medio del cual se asumen obligaciones de una
entidad pública en liquidación”.
Por su
parte, la Sala Octava de Revisión, mediante Autos del 30 de agosto y 13 de
septiembre de 2000, le solicitó al representante legal de la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en Liquidación y al presidente del Banco Agrario de
Colombia que informaran al Despacho lo siguiente:
-
Si a los
trabajadores de la extinta Caja Agraria, en particular los que acudieron a la
acción de tutela, se les habían liquidado y pagado las prestaciones sociales a
que tenían derecho con motivo de la disolución de la mencionada entidad.
-
Cuáles de
los trabajadores que acudieron a la acción de tutela habían sido vinculados a
dicha entidad, y cuál la razón de dicha vinculación.
En
respuesta a estos requerimientos, el gerente liquidador de la Caja Agraria en
Liquidación puso a disposición del Despacho la lista de los ex trabajadores de
la entidad cuyas prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas, indicando
con precisión el monto de tales prestaciones y lo recibido a título de
indemnizaciones y de bonificaciones, en los términos en que fueron establecidos
en el plan de retiro voluntario y en el Decreto 1065 de 1999 (A folios 219 y
ss.). Anexo a la presente Sentencia, aparece entonces el listado de todos los
trabajadores que interpusieron acción de tutela y cuyas prestaciones fueron
reconocidas y pagadas, indicándose la fecha en que se produjo el desembolso.
Igualmente,
el asesor jurídico del Banco Agrario de Colombia le manifestó a la Sala Octava
de Revisión que: “ninguna de las personas relacionadas en su oficio aparecen en
la nómina de trabajadores del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.” (A folio 226).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
1. La
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por las Salas correspondientes y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Lo que se debate
Siguiendo
los hechos descritos en la casi totalidad de las demandas de tutela que se
revisan, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si el
Gobierno Nacional, al ordenar mediante decreto con fuerza de ley la liquidación
de la Caja Agraria y el consecuente retiro de sus trabajadores, les violó a
éstos sus derechos fundamentales a la a la igualdad, al trabajo en condiciones
dignas y justas, al debido proceso, a la libre asociación, a la asociación
sindical y al fuero sindical, a la maternidad y especial protección de la mujer
embarazada, a la estabilidad, a la igualdad de oportunidades e
irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en
las normas laborales, a la primacía de la realidad sobre las formalidades señaladas
por los sujetos de la relación laboral, a la salud y a la seguridad social.
3. Reiteración de
jurisprudencia en relación con la causa debatida. Improcedencia de la tutela
para solicitar el reintegro a los cargos que venían desempeñando en la extinta
Caja Agraria y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
3.1
Sobre el particular, debe esta Sala de Revisión señalar que mediante Sentencia
SU-879 del 13 de julio de 2000, la Corte Constitucional decidió denegar
aquellas acciones de tutela que, amparadas en la misma situación fáctica y
jurídica que ahora se revisa, fueron también interpuestas por antiguos
trabajadores de la extinta Caja Agraria.
3.2 En
la citada Sentencia, la Corte sostuvo que la acción de tutela no era el
mecanismo judicial idóneo para controvertir aquellas medidas
político-administrativas adoptadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en mayor medida, si los actos que
determinaron la liquidación de la Caja Agraria y que dieron paso a la
terminación unilateral de los contratos de trabajo de todos sus empleados, se
adoptaron como consecuencia de la crítica e insostenible situación financiera y
patrimonial por la que atravesaba la referida entidad y, en ningún caso, con el
ánimo directo y amañado de afectar los derechos fundamentales de sus
trabajadores a quienes, por el contrario, les fueron reconocidas y pagadas las
respectivas indemnizaciones y prestaciones sociales a que tenían derecho,
descartándose también, por ese aspecto, la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Al respecto expresó:
“2.1 La procedibilidad de la presente acción ante la
existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial.
“4. Es sabido que la acción de tutela
consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida
como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales,
únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de
tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más
adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia
de esta Corporación, una acción residual y subsidiaria, que no está llamada a
proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección
de los derechos.
“En lo
que tiene que ver con las circunstancias que motivaron el ejercicio de las
presentes acciones acumuladas, de manera general la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo
para resolver los conflictos que se suscitan en torno de las relaciones
laborales, a menos que los medios ordinarios de defensa judicial existentes
resulten insuficientes para conjurar la vulneración de derechos fundamentales,
como cuando está en juego la satisfacción de las necesidades básicas
inaplazables y la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores
o de los pensionados. En este sentido, para citar un ejemplo, la mencionada
jurisprudencia ha indicado lo siguiente:
“Ha
de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los
casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo
para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando
están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de
personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para
resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos
existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos
violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral
la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.”[1]
“Recientemente,
la Corte ha reiterado este criterio restrictivo de la procedencia de la acción
de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados o
desconocidos con ocasión de la relación laboral, en Sentencia SU–995 de 1999[2], en la que
sostuvo al respecto lo siguiente:
“La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para
evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con
esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción
laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes
y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[3].
Esta Corporación ha dicho al respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en
sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito
propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia
en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados
en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan
expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente”[4]
“En el mismo fallo se afirma:
“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el
derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado
el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22
de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible
intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales
dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes
y siendo ese su único ingreso (Cf. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,
T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de
mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad
obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento,
procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cf. sentencia T-246
del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la
igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores,
para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un
pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo
indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cf. sentencia T-418 del 9 de
septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las
desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo
con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2
de agosto de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell).”
“5. De
lo anterior se concluye que sólo en los casos excepcionales en los cuales el
juez constitucional debe detener una vulneración o amenaza de vulneración
urgente y grave de derechos fundamentales, procede la acción de tutela en
materia laboral. Concretamente, en relación con aquellos eventos en los cuales
la controversia se suscita en torno a la terminación del vínculo laboral, como
sucede en el caso bajo examen, la Corte ha sostenido igualmente que dicha
acción tampoco es el mecanismo de defensa judicial llamado a prosperar, dada su
naturaleza residual frente a la existencia de la jurisdicción ordinaria
laboral, instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente del contrato de trabajo, tal como lo dispone el
artículo 1o. de la Ley 362 de 1997. Sobre el particular la Corte ha sentado los
siguientes criterios:
“En
cuanto a las pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el
Juez de tutela disponga el reintegro a los cargos que venían ejerciendo al
momento de proferirse el acto administrativo que dispuso la supresión de los
cargos, cabe igualmente anotar que, ella no resulta procedente, por cuanto "la
tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacerlas,
por cuanto como lo ha señalado esta Corporación, "no se
deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de
la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en
que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador
particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela
si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar
trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en
determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de
debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela
es viable"[5] (Negrilla y subrayas fuera del
texto).[6]
“…”
“7. En
lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela para amparar los
derechos fundamentales de trabajadoras despedidas en estado de embarazo, la
Corte ha decantado también una jurisprudencia conforme a la cual dicha acción
es pertinente sólo en determinadas circunstancias que deben ser verificadas en
cada caso por el juez constitucional.[7]
Así, ha definido en relación con el punto, entre otras cosas, que: a) la
protección al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango
constitucional fundamental, defendible, en ciertas circunstancias, mediante la
acción de tutela, y b) que para la procedencia de la acción de tutela motivada
por el despido de una mujer embarazada, deben darse ciertas circunstancias,
adicionales al compromiso del mínimo vital.[8]
“Respecto
de las circunstancias adicionales al compromiso del mínimo vital de la mujer
embarazada, que deben estar presentes para que la acción de tutela sea
procedente, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Pues
bien, la comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe
evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del
derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione
durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es,
que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha
del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia
del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio
103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición
de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de
la actora o del niño que está por nacer[9]”[10]
(Resaltado por fuera del original.)
“Como en
los casos acumulados al presente expediente, en los cuales se demanda la
protección a la maternidad por parte de mujeres embarazadas o en período de
lactancia, se evidencia que el motivo del despido no fue el mencionado estado
de las tutelantes, la Corte concluye que, conforme a la jurisprudencia
transcrita, en principio no tendría cabida la acción de tutela, pues no se da
el presupuesto fáctico para su procedencia en tales eventos. Y ello por cuanto
lo que se pretende proteger mediante la concesión transitoria del recurso de
amparo en estos casos, es el derecho de la mujer a no ser discriminada o
rechazada por la circunstancia de su preñez, concepto que se excluye per se,
cuando se trata de una terminación masiva de contratos de trabajo por
desaparición de la entidad empleadora, como la que se presenta en el caso ahora
bajo examen.
“2.2 La
eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable
“8.
Refiriendo al caso bajo examen los anteriores criterios reiteradamente
sostenidos por esta Corporación, la Corte estima que, prima facie, la
acción incoada por los aquí demandantes, en general resulta improcedente. En
efecto, la discusión planteada en todas las demandas acumuladas, se centra en
torno a la terminación de la relación laboral existente entre los actores y la
Caja Agraria, y de las consecuencias que de dicha terminación se derivan para
los accionantes, aspectos que, por tratarse de relaciones de trabajo regidas por
el Código Sustantivo del Trabajo dada la condición de trabajadores oficiales de
los actores es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.[11] No obstante,
la acción aquí interpuesta podría ser de recibo, si del acerbo probatorio
recopilado en el expediente se llegara a la conclusión de que la defensa de los
derechos fundamentales que los actores estiman vulnerados, sería inane por los
mecanismos judiciales ordinarios intentados ante la jurisdicción mencionada.
“Así las
cosas, resulta menester analizar si los demandantes se encuentran en situación
inminente de sufrir un perjuicio irremediable, que determine la procedencia de
la presente acción.
“9. El concepto de perjuicio irremediable
ha sido perfilado nítidamente por esta Corporación en jurisprudencia
sistemáticamente reiterada desde 1993, en la cual se dijo:
“Para determinar la irremediabilidad del
perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos
que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral.
“Al
examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la
figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A).El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
“B).
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario
de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
“C).No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
“D).La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
“De
acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.”[12]
“2.3 Proceso de terminación de la relación laboral entre la
Caja Agraria y los aquí accionantes. Inexistencia de un perjuicio irremediable.
“10.
Vista la anterior jurisprudencia, corresponde a la Corte determinar si la
situación fáctica en la que se encuentran actualmente los aquí accionantes,
corresponde a la de inminencia de sufrir un perjuicio irremediable entendido en
los términos arriba transcritos, que haga impostergable una acción del juez de
tutela tendiente a suspender la causa del mismo. Para ello encuentra que
resulta necesario estudiar la manera como se produjo la terminación del
contrato de los demandantes, y, en especial, verificar si el perjuicio que
dicha terminación supuestamente les produjo o les está produciendo, ha sido
reparado de alguna manera satisfactoria.
“11.
Mediante el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, el presidente de la República
en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 120 de
la Ley 489 de 1998, dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria. En
consecuencia, prohibió a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de
su objeto, salvo aquellas encaminadas estrictamente a lograr su liquidación,
suprimió los cargos y empleos desempeñados por servidores públicos mediante
contrato de trabajo (artículo 8°), y dispuso que para la terminación y
liquidación de los mismos se aplicarían las reglas generales que sobre el particular
establecía el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 y aquellas otras
contempladas en el mismo Decreto 1065 en comento.
“El
artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, determinó que la terminación de los
contratos de trabajo operaría sin necesidad de procedimiento previo de carácter
judicial, administrativo o disciplinario. Así mismo dispuso el reconocimiento a
cada trabajador de una bonificación equivalente al valor de la indemnización
correspondiente por despido injustificado, salvo para aquellos trabajadores
oficiales que se hubieran acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la
Caja Agraria, a los cuales se les liquidaría el contrato con las bonificaciones
previstas en el referido plan.
“En
relación con aquellos trabajadores que hubieren sido indemnizados por despido
injustificado, el inciso 4° del artículo 9° en comento, estableció que si con
posterioridad prestaran sus servicios a otras entidades con participación
estatal en su capital, ello no produciría el fenómeno de la sustitución
patronal. Así mismo, previó que, dada la disolución y liquidación de la entidad
y el pago de la bonificación, no procedería en ningún caso la acción de
reintegro.
“En
relación con el pasivo pensional de la Caja Agraria, el artículo 10° del
Decreto 1065 de 1999, indicó que el mismo sería asumido por la Nación,
Ministerio de Trabajo, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional.
“12. De
su parte, el Decreto 1064 de 1999, por el cual el presidente de la República,
en uso de las facultades conferidas por el numeral 3° del artículo 120 de la
Ley 489 de 1998, adoptó el régimen para la liquidación de las entidades
públicas del orden nacional, dispuso en su artículo 15 que constituía justa
causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales,
la supresión de cargos y empleos desempeñados por ellos por efecto de la
disolución y liquidación de la entidad para la cual prestaran sus servicios.
“13. Con
anterioridad a la expedición de los decretos referidos, la Caja Agraria, en
vista de la situación patrimonial y financiera por la que atravesaba, que la
abocaba a su inminente disolución y liquidación conforme a las normas que
regían su actividad, ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario
conciliado que contempló las siguientes opciones: Plan A: Para trabajadores con
requisitos causados para pensión de jubilación conforme a la convención
colectiva de trabajo vigente[13],
un auxilio por retiro incrementado en un 10%[14]. Plan B: Para trabajadores con 20
años o más de servicio a la entidad y edades entre 50 y 54 años si se trataba
de un hombre, y entre 45 y 49 se trataba de una mujer. Con este plan se
habilitó la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación
convencional[15]
y se incluyó un pago de auxilio de retiro para pensión, establecido en la
convención colectiva de trabajo.[16]
Plan C: Para trabajadores que no cumplían con los requisitos establecidos para
acceder a los planes A y B mencionados. Con este plan se reconoció una suma
conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la convención
colectiva de trabajo, según el tiempo de servicio para cada caso, incrementado
en un 10%.[17]
En desarrollo de estos planes de retiro conciliado se acogieron 1.841
trabajadores, cuyo pago total fue de cincuenta y seis mil trescientos doce
millones de pesos ($56’312.000.000)[18]
“De otra
parte, aquellos trabajadores que no se acogieron al plan de retiro conciliado
referido anteriormente, fueron indemnizados de conformidad con lo previsto en
el Capítulo III, artículos 8°y 9° del Decreto 1065 de 1999 el cual, a disponía
llevar a cabo las indemnizaciones de conformidad con lo establecido por la
Convención Colectiva vigente. En virtud de lo anterior, la Caja Agraria en
Liquidación reconoció y pagó en el término legal la suma de ciento noventa mil
sesenta y tres millones de pesos ($190’063.000.000) discriminados así:
“-
Ciento cincuenta y cuatro mil setecientos diecisiete millones de pesos
($154’717.000.000) por las bonificaciones equivalentes a las indemnizaciones
de 5.857 ex trabajadores.
“-
Treinta y cinco mil trescientos cuarenta y seis millones de pesos
($35’346.000.000), por prestaciones legales y extralegales para esos mismos ex
trabajadores. [19]
“14. En concordancia con la información anterior,
y de conformidad con lo reseñado en el acápite de Antecedentes, obra en el
expediente prueba que indica que la totalidad de los aquí accionantes fue
indemnizada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.
En efecto, como se dijo, el magistrado sustanciador requirió a dicha entidad a
fin de que informara a la Sala Octava de Revisión a cuáles de las personas aquí
demandantes les habían sido pagadas sus prestaciones sociales como consecuencia
de la disolución de la Caja Agraria, requerimiento que fue respondido
informando que todas ellas habían sido indemnizadas, y relacionando los montos
concretos de la liquidación particular de las prestaciones sociales,
indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el Decreto 1065 de 1999,
pagadas a los ex trabajadores que aquí incoan la acción de tutela.
“15. En
vista de lo anterior, la Corte aprecia que el pago de la anterior indemnización
en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como
mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera
podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la
fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los
términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en
el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral
del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de
bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el
trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la
presencia del perjuicio irremediable.
“Las
acciones aquí acumuladas,[20]
sostienen que los accionantes se encontraban, al momento de presentar la
demanda, expuestos a la inminente realización de un perjuicio irremediable
consistente en: a) La perdida imprevista del empleo, y por ende de todos los
beneficios legales y extralegales (convencionales), como única fuente de
ingreso. b) La pérdida de su estabilidad laboral, entendida como expectativa
cierta y fundada de conservar el empleo en cuanto se cumpla con las
obligaciones laborales. c ) La reducción personal a una situación de miseria
económica, con consecuencias sobre el núcleo familiar de los tutelantes. d) El
maltrato y atropello de que fueron objeto al ser despedidos.
“A
juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente
todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los
anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus
necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la
situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio
irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de
medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave. En lo que concierne a daño
que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los términos legales,
incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones
particulares que merecían una especial protección, como pudiera serlo el caso
de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados
de enfermedades, o en situación de incapacidad médica.
“Acogiendo
la doctrina según la cual la reparación de un daño puede darse en forma “restitutoria
(devolución del mismo bien o restablecimiento de la situación afectada por la
acción dañosa), reparadora (entrega de una suma equivalente al daño
causado comprensiva del daño emergente y del lucro cesante) o compensatoria
(entrega de una suma o de un bien que no repara el daño en su integridad pero
mitiga sus efectos negativos)”[21],
tenemos que la bonificación pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se
ubica dentro de una de estas dos últimas categorías jurídicas de reparación del
daño o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la “reparación del daño”
efectuada mediante la indemnización, “remedia” el perjuicio irrogado, por lo
cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio
ya no puede considerarse “irremediable”. No está pues en peligro, en ninguno de
los casos acumulados, la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y
la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores.
“16. En
lo que concierne al perjuicio irremediable que según los trabajadores se deriva
de la pérdida de su estabilidad laboral, debe la Corte recordar que “el
derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a
su núcleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculación
concreta... Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no
consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo
específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino
en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y
tiempo indeterminados.” [22]
Lo anterior, por cuanto “frente a la estabilidad existen variadas
caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la
estabilidad "precaria" (caso de los empleados de libre nombramiento y
remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de
discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de
considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde
con la estabilidad absoluta.”[23]
“Así, la
estabilidad laboral llamada absoluta, no hace parte del núcleo esencial del
derecho fundamental al trabajo protegible a través de la acción de tutela, a
menos que, por circunstancias especiales, éste elemento esté en una relación de
conexidad inescindible con dicho núcleo fundamental, como sería el caso en el
cual el oficio en particular que se desempeña, es el único que podría llevar a
cabo el trabajador que invoca la protección. En este sentido, la jurisprudencia
ha hecho también las siguientes precisiones:
“Una
derivación del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del
mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la
conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la
inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para
acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como
única oportunidad para el sujeto.”[24]
“El
derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta
institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no
constituyen propiamente derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas
del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por vía de tutela.
No obstante, la Corte ha establecido que la protección ofrecida por la acción
de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la
afectación de un derecho sin rango fundamental afecta a un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.