Sentencia T-1366 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
T-1366-00 Sentencia T-1366/00 Sentencia T-1366/00 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Reintegro/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Pago de indemnización por despido SERVICIO DE SALUD-Suspensión por terminación de relación contractual/PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA-Salud cubierta por el POS MATERNIDAD-Protección constitucional especial Referencia: expediente T-247.134 y acumulados Peticionario: Héctor Sánchez Romero y otros Demandado: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y Banco Agrario de Colombia. Magistrada Ponente (e): Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA dentro de la acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación (en adelante Caja Agraria) contra dicha entidad y el Banco Agrario de Colombia; las cuales, dada la evidente relación de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones formuladas, fueron acumuladas al proceso T-247.134 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, resolvió seleccionar para revisión la acción de tutela referenciada con el número T-247.134. Posteriormente, por existir evidente relación de conexidad material, las Salas de Selección correspondientes escogieron, para efectos de su revisión, las demás acciones de tutela dirigidas contra la Caja Agraria y el Banco Agrario que no fueron decididas en la Sentencia SU-789/2000, disponiendo su acumulación al citado proceso T- 247.134 materia del presente pronunciamiento. La finalidad perseguida por los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al proceso T-247.134, es lograr que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación; al trabajo en condiciones dignas y justas; al debido proceso; a la libre asociación; a la asociación sindical y al fuero sindical; a la maternidad y a la especial protección de la mujer embarazada; a la estabilidad, igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales; a la primacía de la realidad sobre las formalidades señaladas por los sujetos de la relación laboral; a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las entidades demandadas. De conformidad el Decreto 2591 de 1991, esta Corte procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T-247.134, el nombre de los peticionarios, el respectivo número de radicación de sus acciones, las pretensiones que individualmente formularon, las autoridades judiciales que conocieron y decidieron las referidas tutelas en primera y segunda instancia, y la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, el cual hace parte integral de la misma. 1. Hechos Por existir manifiesta coincidencia en los supuestos fácticos que motivaron la formulación de las acciones de tutela sometidas al presente juicio, a continuación se compendian los hechos relatados de los expedientes que se revisan, advirtiendo que se hará mención especial respecto de aquellas situaciones que en alguna medida difieren del planteamiento general, materializado en el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria como consecuencia de su liquidación. 1- Sostienen los peticionarios haber estado vinculados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contratos a término indefinido, siendo a su vez beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre dicha entidad y el sindicato de base SINTRACREDITARIO, al cual, además, pertenece la mayoría de los demandantes en su condición de afiliados y directivos. 2- Afirman que los días 25 y 26 de junio de 1999, por orden expresa de las directivas de la Caja Agraria y haciendo uso de la fuerza pública, se les impidió el acceso a sus lugares habituales de trabajo sin que se les hubiese informado o prevenido sobre la adopción de dicha medida. 3- Señalan que una vez ejecutada y consumada la medida, el gobierno expidió el Decreto N° 1065 de junio 26 de 1999, en el que ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria, lo cual constituye, a su entender, un despido masivo injustificado, una acción de hecho, en cuanto que supuestamente se llevó a cabo sin ningún tipo de amparo legal. 4- Al margen de lo anterior, alegan que por virtud del artículo 12 del mismo ordenamiento legal “el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuenta corrientes y de ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc.” Bajo ese entendido, consideran que “se da el elemento fundamental de la ‘sustitución de empleador’ (Artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.” 5- Anotan que todos los trabajadores de la Caja Agraria fueron desvinculados de hecho y de forma intempestiva “a partir del 28 de junio de 1999”, desconociendo el derecho a la sustitución patronal en cuanto que, según se anunció por los medios de comunicación, el Banco Agrario de Colombia no tendrá trabajadores de planta sino que éstos –unos 4.000- “serán vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales se excluirán, a quienes sean directivos o activistas sindicales.” Es así como el 28 de junio de 1999, fecha en la cual se reanudaban las labores del Banco Agrario, no se permitió el acceso a los trabajadores de la Caja y, en consecuencia, no ha sido posible ejercer el derecho al trabajo. De esta manera –afirman- resulta seriamente afectado el mínimo vital de todos los peticionarios en la medida en que es poco factible acceder a un nuevo empleo, en mayor medida si se tiene en cuenta la situación de desprestigio en que se encuentran los trabajadores de la Caja Agraria, derivada de las declaraciones públicas que ha venido haciendo el gobierno a través de los diferentes medios de comunicación. 6- Como antecedente al despido masivo que se suscitó, explican que los trabajadores de la Caja Agraria fueron objeto de toda clase de presiones que tenían por objeto obtener la renuncia anticipada a los cargos que venían desempeñando. Fue así como las directivas de la Caja, encabezadas por su presidente, propusieron un plan de retiro voluntario con diferentes alternativas, todas, según ellos, “abiertamente intimidatorias”. Consideran que la estrategia utilizada por el gobierno para acabar con la Caja Agraria no respetó siquiera “a los trabajadores especialmente protegidos por fuero sindical, y por la estabilidad reforzada en condición de maternidad”, todos los cuales fueron finalmente despedidos. 7- A juicio de los actores, la liquidación de la Caja Agraria, en los términos en que fue concebida, busca también (i) desconocer la Convención Colectiva de Trabajo, (ii) los derechos de las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y SINTRAFIN incluyendo a los funcionarios que gozan de fuero sindical -en particular a los presidentes y representantes legales de las diferentes seccionales tales como Meta, Santander y Caquetá (T- 279.152, T-272.993 y T-265.681)-, (iii) evadir la antigüedad y estabilidad de los trabajadores para todos los efectos laborales, (iv) así como los demás derechos fundamentales que se prediquen de estos últimos y que hayan resultado afectados. 8- A los hechos anteriormente descritos habrá que agregar que, de acuerdo con lo afirmado por las peticionarias de las tutelas referenciadas con los números de radicación T-272.331, T-278.211, T-247.223, T-264.847, T-267.573, T-268.352, T-283.826 y T-299.938, las mismas se encontraban en estado de gravidez o de lactancia para la época en que se produjo el despido, situación que, según afirman, fue oportunamente notificada a las directivas de la Caja Agraria, a pesar de no ser necesaria tal manifestación para que se entendieran amparadas por el fuero convencional de maternidad, el cual impedía la desvinculación de los cargos e imponía, en caso de que ésta se diera, su reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Anotan que el desconocimiento del fuero especial, representado en la “abrupta e ilegal” terminación del vínculo laboral por parte de la Caja Agraria, desconoce no sólo sus derechos al mínimo vital sino también el derecho fundamental de las mujeres embarazadas a una protección especial. Consideran, igualmente, que la medida adoptada afecta el derecho a la vida y a la salud de los nasciturus o niños recién nacidos, en cuanto sus progenitoras no se encuentran en condiciones de garantizar su subsistencia ante la pérdida del empleo. 9- En lo que toca con los expedientes T-266.144, T-267.958 y T-272.331, sus accionantes aducen que el proceso de disolución y liquidación de la Caja Agraria trajo como consecuencia que las directivas del nivel nacional y territorial suspendieran intempestivamente la prestación de los servicios médicos y clínicos que venían utilizando, hecho que viola abiertamente el derecho a la salud. Particularmente, el actor Omar Iván Carrillo (T-266.144) sostiene que en la población donde habita, Ortega, Tolima, no existen EPS a las cuales se pueda afiliar, por lo que la Caja Agraria asumía estos servicios mientras era empleado de la entidad. - Expedientes T-274.893 y T-275.912 10- Frente a las acciones de tutela referenciadas, es de interés destacar que la situación fáctica que plantean difiere sustancialmente de la causa general que motivó el ejercicio de la mayoría de las acciones de tutela: la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la disolución y liquidación de la Caja Agraria. Así, en el caso del expediente T-274.893, el ciudadano Bayardo Rodrigo González Calvache considera que la entidad demandada viene desconociendo sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, pues, a pesar de existir sentencias judiciales dictadas por la jurisdicción laboral en las que se ordena el reconocimiento y pago de su pensión por riesgo profesional, la misma se ha negado a darle cumplimiento ya que no ha efectuado ningún trámite al respecto. 11- Por su parte, en relación con la tutela T-275.912, el demandante Luis Enrique Maestre afirma que, como trabajador de la Caja Agraria cumplió con todos los requisitos para la adjudicación de un crédito destinado a la adquisición de vivienda, el cual obtuvo mediante aprobación del Comité Nacional de Vivienda de la entidad por valor de $17’000,000.oo. No obstante lo anterior, sostiene que el desembolso del crédito se dilató indefinidamente hasta el momento en que la Caja Agraria fue sustituida por el Banco Agrario, proceder que califica de discriminatorio ya que no ocurrió lo mismo respecto del crédito adjudicado a otros empleados de la entidad crediticia quienes, por el contrario, recibieron el respectivo desembolso de los dineros autorizados. 2. Pretensiones Con base en los hecho anteriormente descritos, la generalidad de los demandantes (incluyendo a las mujeres en estado de embarazo o lactancia) pretenden que el juez constitucional disponga su reintegro inmediato al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. En el caso de los expedientes T- 279.152, T-272.993 y T-265.681, cuyas acciones de tutelas fueron interpuestas por los presidentes y representantes legales del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria Industrial y Minera, “SINTRACREDITARIO”, pertenecientes a las seccionales Meta, Santander y Caquetá, la protección se encamina a solicitarle al juez constitucional que inaplique los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y, en su defecto, que ordene el reintegro laboral de los miembros de las juntas directivas de las respectivas seccionales de SINTRACREDITARIO, lo mismo que de los demás trabajadores amparados por el fuero sindical. - Expedientes T-274.893 y T-275.912 Frente al expediente T-274.893, el actor solicita que se ordene a la Caja Agraria su inclusión en la nómina de pensionados e imponga el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 1994 hasta la fecha. Finalmente, en el expediente T-275.912 la solicitud de protección está encaminada a que se ordene al Banco Agrario de Colombia el desembolso del crédito autorizado por su antecesora -la extinta Caja Agraria-. II. ACTUACION JUDICIAL Tal como se anotó en el acápite correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro anexo a esta sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las acciones de tutela analizadas en sede de revisión. De manera que, para efectos de verificar las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, habrá que remitirse al mencionado cuadro. No obstante lo anterior, como quiera que en gran medida las resoluciones judiciales coincidieron en denegar o rechazar las pretensiones invocadas utilizando los mismos fundamentos de derecho, la Corte estima necesario referirse brevemente a ellos, haciendo énfasis en los casos que difieren del planteamiento general y en los pocos que concedieron la tutela. En efecto, los jueces que denegaron y rechazaron las acciones de tutela propuestas por los trabajadores de la Caja Agraria, coincidieron en afirmar que éstas eran improcedentes en la medida en que el ordenamiento jurídico tenía previstos otros mecanismos de defensa judicial para amparar -si a ello hubiere lugar- los derechos de los trabajadores, presuntamente vulnerados con ocasión de la liquidación y consecuente disolución de la Caja Agraria. Sobre este particular, sostuvieron que, por expreso mandato del artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual frente a las demás acciones recogidas en el ordenamiento jurídico, el cual sólo puede ignorarse ante la evidencia de existir un perjuicio irremediable, hecho que, en su parecer, no ocurrió en ninguno de los casos que fueron analizados. Bajo este mismo contexto, consideraron, además, que la liquidación y supresión de entidades públicas encuentra claro fundamento constitucional en el artículo 189-15 de la Carta Política que habilita al Presidente de la República para “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En el caso de la Caja Agraria –acotaron-, eran los Decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, expedidos con base en las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, los que legitimaban, sin lugar a equívocos, la competencia ejecutiva para proceder a su liquidación y disolución, lo cual incluía, a su vez, la supresión de los cargos y empleos que soportaban la estructura y funcionamiento de la entidad. Sobre este particular, confirmaron, además, que los propios decretos referenciados garantizaban los derechos laborales de los trabajadores despedidos mediante el pago de las respectivas indemnizaciones. En punto a la alegada sustitución patronal, derivada, según los demandantes, de la liquidación de la Caja Agraria y la inmediata creación del Banco Agrario de Colombia -conservando éste último el mismo objeto jurídico del anterior-, anotaron los jueces de instancia que la misma no tuvo lugar en cuanto que el Banco Agrario, según lo dispuesto por los Decretos 1065, 1066, 1067 y 1068 de 1999, es el resultado de la reestructuración del Banco de Desarrollo Empresarial S.A., el que a su vez existía con antelación a la disolución de la Caja Agraria. Finalmente, arguyeron los falladores de instancia que el acto por medio del cual se dispuso la liquidación y disolución de la Caja Agraria, referenciado en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, era de carácter general, impersonal y abstracto y que, en esa medida, la acción de amparo resultaba improcedente por expreso mandato del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. - Ahora bien, respecto de las accionantes que alegaban su estado de embarazo o maternidad, se observaron las siguientes decisiones: i. En el expediente T-278.211, los juzgados de instancia alegaron que el niño de la accionante tenía cinco (5) meses, razón por la cual la madre ya se encontraba por fuera del periodo de lactancia y no procede el amparo del derecho vía tutela. Se sostuvo, además, que el despido de los trabajadores de la Caja Agraria fue de naturaleza genérica y que, por ende, no se verificó discriminación alguna por el estado de la accionante. ii. En los expedientes T-283.826 y T-264.847, ambas instancias consideraron la improcedencia de la tutela impetrada por existir medios alternos de defensa judicial. iii. En el expediente T-247.223, en decisión de única instancia, se concedieron parcialmente las pretensiones de la actora. En efecto, aunque en lo que respecta a la solicitud de reintegro se consideró improcedente la acción interpuesta, el juzgado concedió el amparo al mínimo vital de la actora y ordenó el pago de su incapacidad por maternidad. En este mismo sentido se pronunció el juzgador de 2ª instancia dentro del expediente T-272.331 quien, si bien no ordenó el reintegro de los accionantes, si dispuso el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho como consecuencia de la terminación unilateral de los contratos de trabajo. iv. Frente a los expedientes radicados con los números T-267.573, T-268.352 y T-299.938, las primeras instancias concedieron el amparo solicitado, como mecanismo transitorio para proteger a las actoras embarazada, ordenando el consecuente reintegro al cargo, mientras se presentan las correspondientes demandas laborales ordinaria. No obstante, los jueces de segunda instancia, al resolver sobre las impugnaciones formuladas, revocaron las medidas de protección ordenadas y procedieron a rechazar las acciones por improcedentes. - En cuanto a las solicitudes de asistencia médica y suministro de medicamentos, contenidas en los expedientes T-266.144, T-267.958 y T-272.331, los despachos de instancia sostuvieron, adicionalmente, que no operaba la presunta amenaza a los derechos a la salud y seguridad social en la medida en que, entratándose de trabajadores que habían servido a la Caja Agraria por más de 15 años, éstos, por disposición expresa de la Ley 100 de 1993, tenían que estar obligatoriamente vinculados a una E.PS., por lo cual, lo único que desapareció como consecuencia de la liquidación de la mencionada entidad fue el servicio adicional de salud que la misma prestaba directamente. Así, para el caso de los trabajadores cuyos contratos de trabajo cesaron, también por expreso mandato de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, el servicio médico se extendió por espacio de 3 meses con posterioridad a la fecha de desvinculación, tiempo suficiente para adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestación del servicio de acuerdo a sus nuevas condiciones y necesidades de vida. En otros casos, sin embargo, las instancias judiciales se limitaron a indicar que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y que, por ende, los actores debían solicitar la protección de sus derechos sociales ante la justicia ordinaria laboral. - En lo que toca con las acciones de tutela referenciadas con los números T-279.152, T-272.993 y T-265.681, a su vez interpuestas por distintas seccionales de Sintracreditario, las decisiones judiciales de segunda instancia denegaron el amparo solicitado por considerar, de un lado, que no existía legitimación en la causas para que la persona jurídica “Sintracreditario” pudiera ser titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, del otro, que estaban previstos en el ordenamiento jurídico otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver las pretensiones invocadas en la tutela. - En el asunto contemplado bajo el número T-274.893, relativo a la solicitud de ser incluido en la nómina de pensionados de la Caja Agraria, en cumplimiento de previas providencias judiciales, éste fue denegado por ambas instancias constitucionales, al considerar que no se percibe la configuración de perjuicios irremediables ni amenazas a los derechos fundamentales del actor, razón por la cual su protección vía tutela se torna improcedente. - Finalmente, para el caso del expediente T-275.912, en el que se solicitaba el desembolso del crédito adjudicado para adquisición de vivienda (T-275.912), tanto el a quo como el ad quem resolvieron declarar improcedente la solicitud impetrada, al considerar que “si bien existe el precedente de la concesión u otorgamiento del crédito de vivienda en favor del accionante, y ajeno a las circunstancias subjetivas y pasivas de las partes, no se puede decir que se haya vulnerado el derecho ya que una vez dispuesto por el gobierno nacional la desaparición del ente patronal (…) deja sin sustento los beneficios de que gozaba el accionante”. 1. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de Revisión. Básicamente, los expedientes contienen los siguientes documentos relevantes en la presente causa: - Fotocopias de las comunicaciones suscritas por los jefes regionales de las divisiones de trabajo, inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que se deja constancia que el día 25 de junio de 1999 los trabajadores de la Caja Agraria se presentaron en sus lugares de trabajo sin que se les hubiera permitido el acceso a las oficinas. - Fotocopias de las actas de presentación de los trabajadores de la Caja Agraria a sus lugares de trabajo durante los días en que se dispuso su cierre y posterior liquidación. - En algunos casos, fotocopia de las cartas firmadas por el representante legal de la Caja Agraria en Liquidación, informando a los trabajadores la terminación unilateral de los contratos de trabajo y la razón de la misma. - Fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores (SINTRACREDITARIO) con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999. - Fotocopia de la comunicación suscrita el 11 de mayo de 1999 por el entonces presidente de la Caja Agraria, en la que se propone a los trabajadores y funcionarios de la institución un plan de retiro voluntario, destacando el interés que le asiste a la Caja de mantener los servicios de algunos de los trabajadores que se acojan a dicho plan en cualquiera de sus modalidades. - Fotocopias de los contratos individuales de trabajo por duración de la obra propuestos a través de la empresa “Adecco”, para aquellos funcionarios que optaran por el plan de retiro voluntario. - Fotocopia de la Ley 489 de 1998 y de los Decreto 1061, 1064, y 1065 del 26 de junio de 1999, “Por el cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el ‘Banco de Desarrollo Empresarial S.A., y se le trasladan algunas funciones”. - Fotocopias de las comunicaciones suscritas por el Gerente de la Caja Agraria en Liquidación y enviadas a los distintos jueces que conocieron de las acciones de tutela, informando que la causa del despido masivo de los trabajadores de dicha institución obedeció a las circunstancias legales contenidas en el Decreto 1065 de 1999 por las cuales, además, se ordenó en el mismo ordenamiento la liquidación y disolución de la Caja. - Fotocopias de las comunicaciones enviadas por el presidente del Banco Agrario de Colombia a los distintos despachos judiciales, informando que la Caja Agraria había sido liquidada con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y que el Banco Agrario provenía de la reestructuración del establecimiento bancario denominado Banco de Desarrollo Empresarial S.A. - Fotocopia de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la que consta la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, su constitución y origen. - Fotocopia de la Resolución N° 1726 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, “Por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, así como su liquidación”. - Fotocopia del Decreto 255 de 2000, “Por medio del cual se asumen obligaciones de una entidad pública en liquidación”. Por su parte, la Sala Octava de Revisión, mediante Autos del 30 de agosto y 13 de septiembre de 2000, le solicitó al representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y al presidente del Banco Agrario de Colombia que informaran al Despacho lo siguiente: - Si a los trabajadores de la extinta Caja Agraria, en particular los que acudieron a la acción de tutela, se les habían liquidado y pagado las prestaciones sociales a que tenían derecho con motivo de la disolución de la mencionada entidad. - Cuáles de los trabajadores que acudieron a la acción de tutela habían sido vinculados a dicha entidad, y cuál la razón de dicha vinculación. En respuesta a estos requerimientos, el gerente liquidador de la Caja Agraria en Liquidación puso a disposición del Despacho la lista de los ex trabajadores de la entidad cuyas prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas, indicando con precisión el monto de tales prestaciones y lo recibido a título de indemnizaciones y de bonificaciones, en los términos en que fueron establecidos en el plan de retiro voluntario y en el Decreto 1065 de 1999 (A folios 219 y ss.). Anexo a la presente Sentencia, aparece entonces el listado de todos los trabajadores que interpusieron acción de tutela y cuyas prestaciones fueron reconocidas y pagadas, indicándose la fecha en que se produjo el desembolso. Igualmente, el asesor jurídico del Banco Agrario de Colombia le manifestó a la Sala Octava de Revisión que: “ninguna de las personas relacionadas en su oficio aparecen en la nómina de trabajadores del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.” (A folio 226). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por las Salas correspondientes y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2. Lo que se debate Siguiendo los hechos descritos en la casi totalidad de las demandas de tutela que se revisan, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si el Gobierno Nacional, al ordenar mediante decreto con fuerza de ley la liquidación de la Caja Agraria y el consecuente retiro de sus trabajadores, les violó a éstos sus derechos fundamentales a la a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la libre asociación, a la asociación sindical y al fuero sindical, a la maternidad y especial protección de la mujer embarazada, a la estabilidad, a la igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales, a la primacía de la realidad sobre las formalidades señaladas por los sujetos de la relación laboral, a la salud y a la seguridad social. 3. Reiteración de jurisprudencia en relación con la causa debatida. Improcedencia de la tutela para solicitar el reintegro a los cargos que venían desempeñando en la extinta Caja Agraria y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 3.1 Sobre el particular, debe esta Sala de Revisión señalar que mediante Sentencia SU-879 del 13 de julio de 2000, la Corte Constitucional decidió denegar aquellas acciones de tutela que, amparadas en la misma situación fáctica y jurídica que ahora se revisa, fueron también interpuestas por antiguos trabajadores de la extinta Caja Agraria. 3.2 En la citada Sentencia, la Corte sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para controvertir aquellas medidas político-administrativas adoptadas por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en mayor medida, si los actos que determinaron la liquidación de la Caja Agraria y que dieron paso a la terminación unilateral de los contratos de trabajo de todos sus empleados, se adoptaron como consecuencia de la crítica e insostenible situación financiera y patrimonial por la que atravesaba la referida entidad y, en ningún caso, con el ánimo directo y amañado de afectar los derechos fundamentales de sus trabajadores a quienes, por el contrario, les fueron reconocidas y pagadas las respectivas indemnizaciones y prestaciones sociales a que tenían derecho, descartándose también, por ese aspecto, la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto expresó: “2.1 La procedibilidad de la presente acción ante la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial. “4. Es sabido que la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual y subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de los derechos. “En lo que tiene que ver con las circunstancias que motivaron el ejercicio de las presentes acciones acumuladas, de manera general la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para resolver los conflictos que se suscitan en torno de las relaciones laborales, a menos que los medios ordinarios de defensa judicial existentes resulten insuficientes para conjurar la vulneración de derechos fundamentales, como cuando está en juego la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores o de los pensionados. En este sentido, para citar un ejemplo, la mencionada jurisprudencia ha indicado lo siguiente: “Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.”[1] “Recientemente, la Corte ha reiterado este criterio restrictivo de la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados o desconocidos con ocasión de la relación laboral, en Sentencia SU–995 de 1999[2], en la que sostuvo al respecto lo siguiente: “La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[3]. Esta Corporación ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[4] “En el mismo fallo se afirma: “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cf. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cf. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell).” “5. De lo anterior se concluye que sólo en los casos excepcionales en los cuales el juez constitucional debe detener una vulneración o amenaza de vulneración urgente y grave de derechos fundamentales, procede la acción de tutela en materia laboral. Concretamente, en relación con aquellos eventos en los cuales la controversia se suscita en torno a la terminación del vínculo laboral, como sucede en el caso bajo examen, la Corte ha sostenido igualmente que dicha acción tampoco es el mecanismo de defensa judicial llamado a prosperar, dada su naturaleza residual frente a la existencia de la jurisdicción ordinaria laboral, instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, tal como lo dispone el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997. Sobre el particular la Corte ha sentado los siguientes criterios: “En cuanto a las pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela disponga el reintegro a los cargos que venían ejerciendo al momento de proferirse el acto administrativo que dispuso la supresión de los cargos, cabe igualmente anotar que, ella no resulta procedente, por cuanto "la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacerlas, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación, "no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable"[5] (Negrilla y subrayas fuera del texto).[6] “…” “7. En lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de trabajadoras despedidas en estado de embarazo, la Corte ha decantado también una jurisprudencia conforme a la cual dicha acción es pertinente sólo en determinadas circunstancias que deben ser verificadas en cada caso por el juez constitucional.[7] Así, ha definido en relación con el punto, entre otras cosas, que: a) la protección al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango constitucional fundamental, defendible, en ciertas circunstancias, mediante la acción de tutela, y b) que para la procedencia de la acción de tutela motivada por el despido de una mujer embarazada, deben darse ciertas circunstancias, adicionales al compromiso del mínimo vital.[8] “Respecto de las circunstancias adicionales al compromiso del mínimo vital de la mujer embarazada, que deben estar presentes para que la acción de tutela sea procedente, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “Pues bien, la comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer[9]”[10] (Resaltado por fuera del original.) “Como en los casos acumulados al presente expediente, en los cuales se demanda la protección a la maternidad por parte de mujeres embarazadas o en período de lactancia, se evidencia que el motivo del despido no fue el mencionado estado de las tutelantes, la Corte concluye que, conforme a la jurisprudencia transcrita, en principio no tendría cabida la acción de tutela, pues no se da el presupuesto fáctico para su procedencia en tales eventos. Y ello por cuanto lo que se pretende proteger mediante la concesión transitoria del recurso de amparo en estos casos, es el derecho de la mujer a no ser discriminada o rechazada por la circunstancia de su preñez, concepto que se excluye per se, cuando se trata de una terminación masiva de contratos de trabajo por desaparición de la entidad empleadora, como la que se presenta en el caso ahora bajo examen. “2.2 La eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable “8. Refiriendo al caso bajo examen los anteriores criterios reiteradamente sostenidos por esta Corporación, la Corte estima que, prima facie, la acción incoada por los aquí demandantes, en general resulta improcedente. En efecto, la discusión planteada en todas las demandas acumuladas, se centra en torno a la terminación de la relación laboral existente entre los actores y la Caja Agraria, y de las consecuencias que de dicha terminación se derivan para los accionantes, aspectos que, por tratarse de relaciones de trabajo regidas por el Código Sustantivo del Trabajo dada la condición de trabajadores oficiales de los actores es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.[11] No obstante, la acción aquí interpuesta podría ser de recibo, si del acerbo probatorio recopilado en el expediente se llegara a la conclusión de que la defensa de los derechos fundamentales que los actores estiman vulnerados, sería inane por los mecanismos judiciales ordinarios intentados ante la jurisdicción mencionada. “Así las cosas, resulta menester analizar si los demandantes se encuentran en situación inminente de sufrir un perjuicio irremediable, que determine la procedencia de la presente acción. “9. El concepto de perjuicio irremediable ha sido perfilado nítidamente por esta Corporación en jurisprudencia sistemáticamente reiterada desde 1993, en la cual se dijo: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. “C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”[12] “2.3 Proceso de terminación de la relación laboral entre la Caja Agraria y los aquí accionantes. Inexistencia de un perjuicio irremediable. “10. Vista la anterior jurisprudencia, corresponde a la Corte determinar si la situación fáctica en la que se encuentran actualmente los aquí accionantes, corresponde a la de inminencia de sufrir un perjuicio irremediable entendido en los términos arriba transcritos, que haga impostergable una acción del juez de tutela tendiente a suspender la causa del mismo. Para ello encuentra que resulta necesario estudiar la manera como se produjo la terminación del contrato de los demandantes, y, en especial, verificar si el perjuicio que dicha terminación supuestamente les produjo o les está produciendo, ha sido reparado de alguna manera satisfactoria. “11. Mediante el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria. En consecuencia, prohibió a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas encaminadas estrictamente a lograr su liquidación, suprimió los cargos y empleos desempeñados por servidores públicos mediante contrato de trabajo (artículo 8°), y dispuso que para la terminación y liquidación de los mismos se aplicarían las reglas generales que sobre el particular establecía el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999 y aquellas otras contempladas en el mismo Decreto 1065 en comento. “El artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, determinó que la terminación de los contratos de trabajo operaría sin necesidad de procedimiento previo de carácter judicial, administrativo o disciplinario. Así mismo dispuso el reconocimiento a cada trabajador de una bonificación equivalente al valor de la indemnización correspondiente por despido injustificado, salvo para aquellos trabajadores oficiales que se hubieran acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja Agraria, a los cuales se les liquidaría el contrato con las bonificaciones previstas en el referido plan. “En relación con aquellos trabajadores que hubieren sido indemnizados por despido injustificado, el inciso 4° del artículo 9° en comento, estableció que si con posterioridad prestaran sus servicios a otras entidades con participación estatal en su capital, ello no produciría el fenómeno de la sustitución patronal. Así mismo, previó que, dada la disolución y liquidación de la entidad y el pago de la bonificación, no procedería en ningún caso la acción de reintegro. “En relación con el pasivo pensional de la Caja Agraria, el artículo 10° del Decreto 1065 de 1999, indicó que el mismo sería asumido por la Nación, Ministerio de Trabajo, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. “12. De su parte, el Decreto 1064 de 1999, por el cual el presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el numeral 3° del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, adoptó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, dispuso en su artículo 15 que constituía justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, la supresión de cargos y empleos desempeñados por ellos por efecto de la disolución y liquidación de la entidad para la cual prestaran sus servicios. “13. Con anterioridad a la expedición de los decretos referidos, la Caja Agraria, en vista de la situación patrimonial y financiera por la que atravesaba, que la abocaba a su inminente disolución y liquidación conforme a las normas que regían su actividad, ofreció a sus trabajadores un plan de retiro voluntario conciliado que contempló las siguientes opciones: Plan A: Para trabajadores con requisitos causados para pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo vigente[13], un auxilio por retiro incrementado en un 10%[14]. Plan B: Para trabajadores con 20 años o más de servicio a la entidad y edades entre 50 y 54 años si se trataba de un hombre, y entre 45 y 49 se trataba de una mujer. Con este plan se habilitó la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional[15] y se incluyó un pago de auxilio de retiro para pensión, establecido en la convención colectiva de trabajo.[16] Plan C: Para trabajadores que no cumplían con los requisitos establecidos para acceder a los planes A y B mencionados. Con este plan se reconoció una suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo, según el tiempo de servicio para cada caso, incrementado en un 10%.[17] En desarrollo de estos planes de retiro conciliado se acogieron 1.841 trabajadores, cuyo pago total fue de cincuenta y seis mil trescientos doce millones de pesos ($56’312.000.000)[18] “De otra parte, aquellos trabajadores que no se acogieron al plan de retiro conciliado referido anteriormente, fueron indemnizados de conformidad con lo previsto en el Capítulo III, artículos 8°y 9° del Decreto 1065 de 1999 el cual, a disponía llevar a cabo las indemnizaciones de conformidad con lo establecido por la Convención Colectiva vigente. En virtud de lo anterior, la Caja Agraria en Liquidación reconoció y pagó en el término legal la suma de ciento noventa mil sesenta y tres millones de pesos ($190’063.000.000) discriminados así: “- Ciento cincuenta y cuatro mil setecientos diecisiete millones de pesos ($154’717.000.000) por las bonificaciones equivalentes a las indemnizaciones de 5.857 ex trabajadores. “- Treinta y cinco mil trescientos cuarenta y seis millones de pesos ($35’346.000.000), por prestaciones legales y extralegales para esos mismos ex trabajadores. [19] “14. En concordancia con la información anterior, y de conformidad con lo reseñado en el acápite de Antecedentes, obra en el expediente prueba que indica que la totalidad de los aquí accionantes fue indemnizada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. En efecto, como se dijo, el magistrado sustanciador requirió a dicha entidad a fin de que informara a la Sala Octava de Revisión a cuáles de las personas aquí demandantes les habían sido pagadas sus prestaciones sociales como consecuencia de la disolución de la Caja Agraria, requerimiento que fue respondido informando que todas ellas habían sido indemnizadas, y relacionando los montos concretos de la liquidación particular de las prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el Decreto 1065 de 1999, pagadas a los ex trabajadores que aquí incoan la acción de tutela. “15. En vista de lo anterior, la Corte aprecia que el pago de la anterior indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable. “Las acciones aquí acumuladas,[20] sostienen que los accionantes se encontraban, al momento de presentar la demanda, expuestos a la inminente realización de un perjuicio irremediable consistente en: a) La perdida imprevista del empleo, y por ende de todos los beneficios legales y extralegales (convencionales), como única fuente de ingreso. b) La pérdida de su estabilidad laboral, entendida como expectativa cierta y fundada de conservar el empleo en cuanto se cumpla con las obligaciones laborales. c ) La reducción personal a una situación de miseria económica, con consecuencias sobre el núcleo familiar de los tutelantes. d) El maltrato y atropello de que fueron objeto al ser despedidos. “A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave. En lo que concierne a daño que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los términos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merecían una especial protección, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situación de incapacidad médica. “Acogiendo la doctrina según la cual la reparación de un daño puede darse en forma “restitutoria (devolución del mismo bien o restablecimiento de la situación afectada por la acción dañosa), reparadora (entrega de una suma equivalente al daño causado comprensiva del daño emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el daño en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)”[21], tenemos que la bonificación pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos últimas categorías jurídicas de reparación del daño o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la “reparación del daño” efectuada mediante la indemnización, “remedia” el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse “irremediable”. No está pues en peligro, en ninguno de los casos acumulados, la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores. “16. En lo que concierne al perjuicio irremediable que según los trabajadores se deriva de la pérdida de su estabilidad laboral, debe la Corte recordar que “el derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta... Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.” [22] Lo anterior, por cuanto “frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad "precaria" (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.”[23] “Así, la estabilidad laboral llamada absoluta, no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo protegible a través de la acción de tutela, a menos que, por circunstancias especiales, éste elemento esté en una relación de conexidad inescindible con dicho núcleo fundamental, como sería el caso en el cual el oficio en particular que se desempeña, es el único que podría llevar a cabo el trabajador que invoca la protección. En este sentido, la jurisprudencia ha hecho también las siguientes precisiones: “Una derivación del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el sujeto.”[24] “El derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por vía de tutela. No obstante, la Corte ha establecido que la protección ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectación de un derecho sin rango fundamental afecta a un...

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