T-1365-00
Sentencia T-1365/00
Sentencia T-1365/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad
por mora en aportes en salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-325 552.
Acción
de tutela instaurada por Fausto Campo Lozano contra la Empresa Constructora
Ingenieros Unidos y Asociados Ltda.
Magistrado
ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Aprobada
en Bogotá D.C., a los once (11) días del mes octubre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone
fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito dentro
de la acción de tutela instaurada por FAUSTO OCAMPO LOZANO contra la EMPRESA
CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
El
accionante FAUSTO CAMPO LOZANO, mediante apoderado, en calidad de trabajador de
la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, instauró acción de
tutela contra esa Entidad, para la protección de sus derechos fundamentales,
los cuales considera vulnerados, en razón a que se encuentra laborando en el
cargo de celador sin recibir el pago de sus salarios desde febrero del año mil
novecientos noventa y nueve (1999), adeudándole nueve (9) meses a la fecha de
la interposición de la presente acción e igualmente no ha cancelado los aportes
correspondientes a seguridad social en salud a UNIMEC E.P.S., a pensión en el
FONDO DE PENSIÓN COLMENA y lo correspondiente a subsidio familiar y otros
beneficios laborales.
La
EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, , mediante escrito del
Gerente y representante legal , certifica que el accionante CAMPO LOZANO presta
sus servicios a esa entidad como celador y acepta que se le adeuda las
obligaciones laborales indicadas por el accionante; presenta como explicación y
justificación la falta de disponibilidad de dinero en razón a la crisis
económico del sector de la construcción.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El
Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, profirió fallo el veintitrés (23)
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde no accede a la
tutela de los derechos invocados por el señor CAMPO LOZANO contra la EMPRESA
CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA, por considerar que el
accionante no demostró la afectación de su mínimo vital y que el mismo tiene a
disposición otras vías de defensa judiciales para lograr la protección de sus
derechos.
Impugnado
el fallo de primera instancia por el representante judicial del accionante,
correspondió conocer de ésta al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de
Medellín, quien mediante providencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil
(2000), confirmó el fallo del a-quo, considerando que el campo de acción de la
entidad demandada está lejos del ser un servicio público, lo que descarta la
procedencia de la acción de tutela contra esta compañía de carácter meramente
comercial; asimismo, por estimar que la actuación omisiva de la accionada no
afecta el interés público o social; además, con relación a las obligaciones
laborales que se le adeudan tiene a disposición otro medio de defensa judicial
para hacer efectivo su derecho y respecto a la salud no está demostrado en el
plenario que el actor padezca alguna enfermedad
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1°.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1.991
y por la escogencia del caso por parte de la Sala de Selección.
2° Procedencia
de la acción de tutela contra particulares.
De
conformidad con el artículo 42 del decreto 42 del decreto2591 de 1991, y tal
como lo ha establecido la Corte Constitucional, la acción de tutela también es
procedente, contra los particulares, como mecanismo judicial excepcional, en
los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de
subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama
protección a sus derechos presuntamente violados[1].
En el
presente caso, el accionante se encuentra efectivamente en estado de
subordinación respecto de la Empresa CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS
LTDA, de la cual tiene la condición de trabajador. Por lo tanto, la acción de
tutela resulta procedente.
3° Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias
laborales.
En un
sinnúmero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que en principio
la acción de tutela no se estableció como medio idóneo para lograr el pago de
acreencias laborales que pueden ser demandadas ante la jurisdicción laboral o
contenciosa administrativa; sin embargo, ante condiciones excepcionales es
admisible conceder el amparo constitucional, es decir, cuando las personas se
encuentran afectadas en sus condiciones dignas de vida como consecuencia del no
pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única
fuente de manutención de un núcleo familiar.[2]
La
reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación ha sostenido que el
derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía
constitucional y un derecho fundamental que emana directamente de los derechos
a la vida, la salud y el trabajo, pues además de ser una forma de concretarlo,
también es una consecuencia inmediata e ineludible de la relación laboral.
El pago
oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el
mínimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables
para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentación, vestuario,
sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente; estos como factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano.
Respecto a este tópico esta Corporación sostuvo: “la idea o principio que anima
la garantía de la valoración del referido mínimo vital corresponden a
condiciones especiales de cada caso concreto” [3].
Es
evidente la afectación del mínimo vital del demandante, quien durante varios
meses se ha visto privado del sustento para mantenerse de lo necesario para
sobrevivir, lo que obviamente lo aboca a situaciones traumáticas en las
diferentes facetas de su vida cotidiana, estado que no necesita mayor
acreditación probatoria, pues esto se extrae del común vivir de un trabajador
colombiano, como lo es el accionante.
Este
Tribunal, en fallo que unificó la abundante jurisprudencia emitida por las
diferentes salas de decisión sobre este tema, estableció que el derecho de los
trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un
derecho fundamental. Esta obligación patronal está íntimamente relacionada con
la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico. La
retribución salarial está ligada con los derechos fundamentales de las personas
a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; además, el
pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la
realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y
colectivo de las personas.[4]
La Corte
Constitucional no desconoce la crisis económica, presupuestal y financiera que
puede estar aquejando el sector de la construcción en el país, situación sobre
la que ha hecho pronunciamientos en oportunidades anteriores, considerando que
una entidad pública o privada por encontrarse en quiebra no está exenta de su
principal obligación como empleadora, es decir, pagar oportunamente el salario
de sus trabajadores a que esta obligada. En este caso concreto, no acoge esta
Corporación, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación
presupuestal que se encuentra afrontando compañía demandada, en particular,
como justificación para la falta de pago de salarios, pues es un argumento que
constitucionalmente no es atendible; dado que la aceptación de tal excusa
conduciría inexorablemente al desconocimiento de los derechos fundamentales ya
referidos.[5]
Analizado
el conjunto probatorio allegado al expediente, está demostrado que se ha
incumplido la obligación patronal de pagar los salarios, por un tiempo
prolongado, afectando al accionante en su derecho irrenunciable a recibir
oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su
núcleo económico-familiar.
En ese
mismo sentido, es importante anotar que cuando el juez de instancia, como en el
presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos
laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los
derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe
atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario,
prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando así a su misión de
garante de los derechos y deberes fundamentales y desfiguraría el recurso de la
tutela.[6]
Se
destaca igualmente, en el presente caso, la vulneración del derecho a la
seguridad social y a la vida del accionante y su familia, a pesar de que en el
expediente no se encuentra comprobado que para su salud exista riesgo inminente
y actual, pero tienen suspendidos los servicios médicos y de salud, debido al
incumplimiento de la empresa en cancelar los respectivos aportes. En
consecuencia, la empresa CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA,
deberá cancelar sus deudas con UNIMEC E.P.S., y estará obligada a atender de su
propio peculio y de manera total los costos que, en la atención de salud,
demanden el trabajador y sus beneficiarios mientras se hacen los pagos a la
citada E.P.S., la cual, a su vez, deberá prestar los servicios médicos y
asistenciales necesarios para la seguridad social del peticionario y su
familia, pudiendo repetir por tal concepto contra el empleador y promover
contra él los procesos a que haya lugar.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las
sentencias proferidas, el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y el
siete (7) de marzo de dos mil (2000) por el Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito de Medellín, en el expediente T-325552, en cuanto no accedieron
a la solicitud de tutela del accionante FAUSTO CAMPO LOZANO contra la EMPRESA
CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA.
Segundo.
CONCEDER la
protección solicitada por FAUSTO CAMPO LOZANO en la demanda de tutela
interpuesta contra la EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA.
Tercero.
ORDENAR a la
EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA que, en el término
máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la
presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la
totalidad de los salarios adeudados al actor, y los aportes en salud a UNIMEC
E.P.S.
Si ante
el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control
sobre el cumplimiento de este Fallo, la empresa acreditara dificultades de
liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los
salarios adeudados, dispondrá del término ya señalado para obtener los recursos
necesarios con miras al pago efectivo y completo de lo ordenado, en un lapso
que, en todo caso, no podrá pasar de un (1) mes.
Cuarto.
ORDENAR a la
EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA que asuma el
cubrimiento total en la salud que requiere el actor y sus beneficiarios,
mientras se pone al día en el pago de las cotizaciones a la UNIMEC E.P.S..
Quinto.
PREVENIR a
UNIMEC E.P.S. en el sentido de que está obligada a atender al solicitante y a
sus beneficiarios si presentan en concreto algún percance o afección de salud,
sin perjuicio de repetir contra el patrono si éste todavía no se ha puesto al
día en el pago de sus aportes.
Sexto.
PREVENIR al
ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que
generaron la instauración de la presente acción de tutela.
Séptimo.
DAR cumplimiento
por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3]
Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6]
Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.