T-1364-00
Sentencia T-1364/00
Sentencia
T-1364/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoció
derecho a la pensión/PENSION DE JUBILACION-Revocatoria unilateral de
acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito del titular
TUTELA
CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Frente a sus trabajadores actúa como particular
ACTO
PROPIO-Respeto
ACCION
DE TUTELA-Término
de presentación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 312 321.
Acción
de tutela instaurada por José Hernando Lozano Reyes contra la Presidencia de
BANCAFE.
Magistrado
ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ.
Aprobada
en Bogotá D.C., a los once (11) días del mes octubre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone
fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
dentro en la acción de tutela instaurada contra la Presidencia de BANCAFE
(antes Banco Cafetero).
I. ANTECEDENTES.
El demandante JOSE HERNANDO LOZANO REYES, actuando mediante
apoderado, instauró acción de tutela el diecisiete (17) de enero de dos mil
(2000), en contra de la Presidencia de BANCAFE (antes Banco Cafetero), Sociedad
de Economía Mixta del orden Nacional, para la protección del derecho al debido
proceso y a los derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados, en razón
a que, actualmente tiene setenta y nueve años de edad y en 1971 adquirió
derecho a una pensión oficial de jubilación, reconocida por la entidad
demandada, mediante resolución N° 34 de 18 de febrero de dicho año, al
demostrar haber laborado 20 años y tener 50 años de edad, cuya parte resolutiva
reza así:
“Artículo
1°. Reconocer a favor del señor JOSE HERNANDO LOPEZ REYES, de las condiciones
civiles anotadas atrás, una pensión mensual vitalicia de jubilación oficial
equivalente a la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000.oo) M/CTE., desde el 9 de febrero
de 1971, inclusive, ya que cumplió 50 años de edad el 8 de febrero de 1971 y
demostró su retiro del servicio oficial mediante declaración jurada rendida
ante el Juez 10° Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado
en el Artículo 76 del Decreto 1848 de noviembre 4 de 1969.
... Artículo 2°. El valor de la anterior
pensión de jubilación será cubierto mensualmente, en su totalidad, por el
Banco Cafetero, ...(sic)”.
Y luego de cumplir con los requisitos correspondientes, entre
otros, 60 años de edad y 656 semanas de cotización, obtuvo del Seguro Social el
reconocimiento de pensión de vejez, mediante resolución No 07765 de 9 de
octubre de 1989, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
PRIMERO: Conceder pensión por vejez al asegurado JOSE HERNANDO LOPEZ REYES,
(8-II-1921), identificado con la cédula de ciudadanía N° 96.562 de Bogotá,
afiliación No 010 282-315 en los siguientes términos y cuantías:
(...)
Que unilateralmente y sin mediar autorización o consentimiento
suyo, mediante resoluciones N° 477 de 22 mayo de 1990 y 511 de julio 11 de
1990, BANCAFE decidió modificar y revocar su propia resolución N° 34 del 18 de
febrero de 1971, en los siguientes términos:
“Artículo
1°. Modificar como en efecto lo hace la Resolución N° 34 de febrero 18 de 1971,
emanada de la Gerencia General de esta Entidad, en el sentido de deducir la
pensión por vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales al señor JOSE
HERNANDO LOZANO REYES, de la pensión plena de jubilación oficial reconocida por
esta Entidad, fijando la mesada pensional tal como quedó demostrado en el
considerando 3° de la presente Resolución, así:”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, profirió fallo el primero (1°) de
febrero de dos mil (2000), donde deniega la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y a los derechos adquiridos invocada por el
señor JOSE HERNANDO LOZANO REYES contra la Presidencia de BANCAFE; luego de
hacer referencia a los hechos relatados por el accionante y algunas
apreciaciones de carácter procesal y probatorio, considera el despacho que los
presupuestos jurisprudenciales y de hecho no ameritan un cambio de
pronunciamiento del emitido en pasada ocasión, en otro fallo de tutela, donde
también fue demandante el aquí accionante, al no demostrarse la ocurrencia de
una vía de hecho; además, por que la actuación de la entidad demandada se llevo
a cabo bajo condiciones de legalidad, no encontrando asidero el cuestionamiento
de la capacidad de revocatoria de su propio acto; asimismo, al haberse
garantizado la posibilidad de contradicción de los cuestionados
pronunciamientos, mediante los recursos pertinentes, siendo al juez de la
jurisdicción ordinaria a quien corresponde dirimir este conflicto y por último,
por que el mínimo vital del actor está cubierto con el monto de la mesada
pensional que recibe.
Impugnado
el fallo de primera instancia, por el señor apoderado de la parte demandante,
correspondió conocer de ésta al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quien
mediante providencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil (2000), confirmó el
fallo del a-quo, por considerar improcedente la acción de tutela, pues el
accionante cuenta con otros medios judiciales para lograr sus pretensiones, como
ya lo ha hecho y no es dable interponer esta acción constitucional como
mecanismo paralelo; pues con las medidas adoptadas por BANCAFE no se afecta el
mínimo vital del demandante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1°.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2°. El
asunto objeto de estudio.
Tal como
reiteradamente lo ha hecho esta Corporación el tópico esencial motivo de
estudio debe ser el establecer si BANCAFE podía, sin afectar derechos
fundamentales del señor LOZANO REYES, modificar o revocar unilateralmente la
resolución por medio de la cual le había reconocido en su favor una pensión
vitalicia de jubilación.
3°.
De la procedencia de la acción de tutela contra particulares.
En
relación con los particulares, la acción de tutela procede excepcionalmente,
artículo 86 de la Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991. Uno de esos casos
excepcionales, es cuando el ciudadano se encuentra en situación de indefensión
o subordinación respecto del particular contra el que se dirige la acción.
4°. Las sociedades de economía
mixta como personas particulares y la indefensión y subordinación de los
trabajadores.
Acudiendo
a los conceptos de subordinación o indefensión claramente definidos por la
Corte constitucional[1]
y lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta misma Corporación se ha
señalado que existe y se presume el estado de indefensión o situación de
inferioridad de las personas de la tercera edad que son privadas de su derecho
a la pensión, cuando se omite, cesa o retarda su pago. Obviamente, debe
presumirse ese mismo estado de indefensión del pensionado, perteneciente a la
tercera edad, a quien unilateralmente, sin su consentimiento, o sin previa
autorización de autoridad judicial, se le revoca, modifica o suspende su derecho
pensional por parte de la entidad que lo ha concedido. Indefensión que se
acentúa, cuando no existe un medio de defensa judicial que le permita a éste
seguir disfrutando de su derecho, mientras se adopta la decisión de fondo sobre
la procedencia de la revocación, suspensión o modificación del derecho
pensional del que era titular[2].
También
la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las relaciones laborales
y los conflictos que surjan entre las sociedades de economía mixta y sus
trabajadores se rigen por el derecho privado, pues estas entidades actúan
frente a sus trabajadores como particulares y no como autoridades públicas,
siendo aplicable al artículo 42 del decreto-ley 2591 de 1991. En el presente
caso se encuentra plenamente demostrado que BANCAFE es un Sociedad Anónima de
Economía Mixta del orden Nacional y por lo mismo actúa como un particular
frente a sus trabajadores. Siendo procedente la interposición de la acción de
tutela[3].
5°.
La naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.
La
evolución jurisprudencial de los altos tribunales, desde inicios del siglo
pasado llevó a consolidar la doctrina que las pensiones de jubilación son
derechos personales o subjetivos de los beneficiarios y constituyen créditos
contra la entidad o la persona que las otorga. Tesis que logra plena vigencia
con la Constitución Nacional de 1991, al desarrollarse mediante la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, los postulados que hacen posible la
implantación de un verdadero Estado social de derecho.
6°.
La inmutabilidad e intangibilidad de los derechos subjetivos.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, con el propósito de ser
equitativos, que es aplicable a los particulares su doctrina consistente en
que, para que la administración pueda modificar o revocar un acto suyo,
mediante el que ha hecho un reconocimiento de un derecho subjetivo, necesita el
consentimiento del titular de ese derecho o buscar la intervención del órgano
jurisdiccional competente para que de la autorización[4] .
7°.
La buena fe y el respeto al acto propio
Acorde
con los orígenes romanos y franceses de nuestras instituciones de derecho, la
buena fe era considerada principio general del derecho por disposición legal y
con posterioridad a la Carta de 1991 es elevada a postulado de rango
constitucional, lo que ha permitido un gran despliegue jurisprudencial que se
puede sintetizar en que las actuaciones de los particulares en sus relaciones
jurídicas se presumen realizadas acordes con la lealtad, probidad y recto
proceder, lo que conlleva a una seguridad y credibilidad en las relaciones
sociales.
La
jurisprudencia nacional ha acogido la teoría del respeto del acto propio con
relación a los actos administrativos y particularmente, cuando se ejerce la
acción de tutela contra autoridades públicas, con el propósito de salvaguardar
los principios de la buena fe, la seguridad jurídica, los derechos a la
dignidad e irrenunciabilidad, y con los mismos argumentos se ha acogido cuando
la acción se ejerce contra particulares, con proyección en la solución de asuntos
laborales y prestacionales; previa la existencia de tres condiciones: Una
conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz; el ejercicio de una
facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés
que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatoria de la
buena fe- existente entre ambas conductas y la identidad del sujeto o centros
de interés que se vinculan en ambas conductas[5] .
8° De
la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
En
sentencia T-466 de 1999 siendo Magistrado Ponente el Doctor Alfredo Beltrán
Sierra sobre este particular esta Corporación ha dicho:
“... La carencia de un medio de defensa de carácter material, en
estos casos, hace de la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la
inmutabilidad del derecho pensional reconocido, mientras la jurisdicción
competente se pronuncia al respecto. Entiéndase que, en estos casos, la
procedencia de esta garantía, más que proteger el derecho a la seguridad
social, cuyo carácter fundamental se manifiesta por la conexidad que éste tiene
con derechos de rango fundamental que pueden resultar vulnerados por su
desconocimiento, tales como la vida, la dignidad, etc, tiene como función
principal que derechos y principios como el del debido proceso y defensa
(artículo 29), los derechos adquiridos (artículo 58), la buena fe (artículo 83)
y la seguridad jurídica, fundamento del Estado de Derecho (artículo 1), entre
otros, no resulten vulnerados por la decisión unilateral de un particular.
Razón por la que ha de considerarse que, en estos casos, el juez constitucional
no debe limitar su amparo sólo a aquellos sujetos que demuestren la vulneración
de un mínimo vital, una edad determinada, o un perjuicio irremediable, pues la
protección de los mencionados derechos y principios, no puede quedar
circunscrita a la demostración de esas particularidades.
6.3. Derechos como el del debido
proceso y el de defensa, no requieren de una cualificación especial del sujeto
que solicita su protección, de la que dependa la procedencia de los mecanismos
diseñados para su garantía. Entonces, por qué ha de exigirlas el juez
constitucional, cuando un particular ha decidido unilateralmente revocar,
suspender o modificar un acto creador de derechos o de una situación de
carácter particular y concreta, si se sabe que tal determinación, por no contar
con la anuencia del titular del derecho o la decisión de autoridad competente,
transgrede esos derechos?
9°.
Razonabilidad en la interposición de la acción de tutela.
Acorde
con el artículo 86 de la Constitución y con la jurisprudencia de esta
Corporación, la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, lo
que significa que no tiene término de caducidad; no obstante lo anterior, el
desarrollo jurisprudencial de esta institución ha ido determinando la
relevancia del tiempo para la interposición de esta acción; efectivamente, esto
se percibe en reiterados pronunciamientos de esta Corporación, por ejemplo,
cuando el motivo o la causa que dieron origen al ejercicio de la acción han
desaparecido, situación que ha recibido la denominación de hecho superado,
esto en razón a que el objeto esencial de la tutela se ha extinguido, es decir,
garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales[6], o
igualmente, en casos, donde por no haberse ejercido la acción dentro de un
término razonable se pueden vulnerar derechos a terceros. La jurisprudencia ha
establecido que le corresponde al juez hacer la valoración respectiva, a fin de
constatar que la tutela se ha interpuesto dentro de plazos razonables,
impidiendo que la institución termine siendo generadora de inseguridad y además
pierda su naturaleza[7].
La Corte
Constitucional en jurisprudencia reiterada ha hecho referencia a la
característica de inmediatez de la acción de tutela de la siguiente
manera:
“la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza” Sentencia T-1 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernandez Galindo.
Pero
asimismo en fallo reciente esta Corporación estimó:
“ Si
el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: interposición oportuna y justa de la acción."
Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
La Corte
ha estimado que la acción de tutela no es un mecanismo de ejercicio
discrecional del interesado para evitar las vías judiciales comunes, pues el
medio judicial por excelencia para el reconocimiento y defensa de los derechos
es el proceso. Concluyendo, que constituye impedimento para conceder la tutela,
de una parte, el que el accionante no ejerza las acciones ordinarias cuando las
tenga a disposición y le provean una protección eficaz, y de otra parte, cuando
el accionante tarda en presentar la acción de tutela dentro de un término
razonable[8].
10°.
El caso concreto.
De lo
anteriormente expuesto se puede establecer que el accionante JOSE HERNANDO
LOZANO REYES adquirió derecho a una pensión vitalicia de jubilación, la cual
debía ser pagada en su totalidad por BANCAFE (antes Banco Cafetero), y así fue
reconocido por esa institución mediante la resolución N° 34 de 1971.
Consolidándose de esta manera una situación jurídica inmutable e intangible
para el accionado, es decir, que no podía ser revocada o afectada
unilateralmente, sin previa autorización del beneficiario o de un juez. No
obstante lo anterior, la institución demandada mediante las resoluciones N° 477
y 511 de 1991 modificó y revocó la resolución N° 34 de 1971. Esta Modificación
unilateral de la situación jurídica y de los derechos subjetivos preestablecida
es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección
de los derechos adquiridos y a la protección de la dignidad y afecta los
principios constitucionales de la buena fe y la seguridad jurídica.
No
obstante, es trascendental en este caso tener en cuenta que el demandante
instauró la acción de tutela nueve años y unos meses después que el acto, por
medio del cual la entidad accionada afectó sus derechos, quedara en firme.
Considera
la Corte, siguiendo la jurisprudencia referida en el cuerpo de esta
providencia, que acceder a la protección demandada por el accionante LOPEZ
REYES, conllevaría a la desnaturalización de esta institución, pues se estaría
ante la ausencia de una de sus características esenciales, tal como es la
inmediatez y ante la ausencia de su objeto esencial, como es la de garantizar
la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales. Los nueve
años transcurridos desde la ocurrencia del hecho fueron más que suficientes
para que el accionante acudiera a las vías ordinarias de la jurisdicción y
haber obtenido un pronunciamiento de un juez sobre sus derechos y su situación
jurídica con relación a la entidad accionada.
Por lo
anterior se denegará la tutela al accionante, no sin antes reiterar que esta
clase de actos unilaterales que afectan el monto de las mesadas pensionales sin
previa autorización del beneficiario o un juez de la República, ya sean entes
públicos o privados que reconocen o pagan pensiones de jubilación a ciudadanos,
vulneran sus derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR los
fallos de instancia proferidos, el primero (1°) de febrero de dos mil (2000)
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y nueve (9) de marzo de dos
mil (2000) por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el expediente T-312
321, en cuanto denegaron la solicitud de tutela del accionante JOSE
HERNANDO LOZANO REYES contra el Presidente de BANCAFE (antes Banco Cafetero),
por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo.
DAR cumplimiento
por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Sentencia T-466 de 1999. M. P. Alfredo Belrán Sierra.
[3]
Sentencia T-295 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Sentencia T-315 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía
[5]
Sentencia T- 295 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Sentencia T-463 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.