T-1363-00
Sentencia T-1363/00
Sentencia
T-1363/00
ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión en nómina de pensionados
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión en nómina
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
Referencia:
expediente T-332.780
Acción
de tutela instaurada por Víctor Alfonso Penagos Cerquera contra la Caja
Nacional de Previsión Social.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé
de Bogotá, D.C., 9 (nueve) de octubre del año dos mil (2000).
En
desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados,
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Alfonso
Penagos Cerquera contra la Caja Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Al actor le fue reconocida la pensión mensual vitalicia por
vejez por la Caja Nacional de Previsión Social, el 17 de febrero del 2000,
mediante la Resolución 002993, sin que a la fecha de la formulación de la
acción de tutela (abril del 2000) se le hubiese incluido en la nómina de
pensionados, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados telefónicamente
y de la petición presentada el 1o. de marzo del 2000, la cual tampoco obtuvo
respuesta alguna.
Estima
que con la conducta omisiva de la entidad accionada se le están vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, al pago
oportuno y al reajuste periódico de la pensión de jubilación.
Por tal
razón, solicita el respectivo amparo constitucional de los derechos invocados y
la orden a la entidad accionada para que lo incluya en la nómina a partir del
mes de mayo de 2000, se le cancelen las mesadas atrasadas y los incrementos,
con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), establecidos en el
artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al igual que las mesadas adicionales de que
trata la misma ley.
2. Decisión
que se revisa
El
Juzgado 33 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 23
de mayo de 2000, denegó el amparo constitucional solicitado por el actor, al
considerar improcedente la acción, por existir otro medio de defensa judicial
idóneo con el cual resguardar sus derechos alegados como vulnerados, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y
lo establecido por la Corte Constitucional desde sus primeros fallos de
revisión (Sentencias T-01 y T-03 de 1992).
En
efecto, el juez de tutela en su análisis recuerda que la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito de aplicación de la acción de tutela y
aunque ha admitido su procedencia en algunos casos excepcionales, estos se
sustentan en la falta de idoneidad del medio ordinario, según las
circunstancias en que se encuentre el actor. De ahí que manifieste que la
acción presentada con el propósito de obtener el pago de sumas adeudadas por
obligaciones claramente definidas, como ocurre con la mesada de la pensión de
vejez, es del todo improcedente y no puede concederse, en cuanto produciría un
exceso en la competencia del juez de tutela.
En
consecuencia, concluye que reafirma la improcedencia de la acción de tutela el
hecho de que el actor con la acción instaurada pretende dilucidar conflictos
relativos al reajuste y pago de la pensión de vejez, sin alegar la
circunstancia de pertenecer a la tercera edad, requisito indispensable para la
concesión del amparo, ni probar que esté de por medio su mínimo vital y el de
su familia.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de
tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9),
en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento
del auto de fecha veintidós de junio de 2000, expedido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Reiteración jurisprudencial acerca de la
procedencia de la acción de tutela para que se produzca la inscripción en
nómina que ostenta la calidad de pensionado
Para la
resolución del presente caso, es necesario referirse a los criterios que al
respecto han sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, mediante
proveídos dictados por sus distintas Salas de Revisión, en asuntos similares al
que se analiza, especialmente, en las sentencias T-264 de 1998, T-107, T-422 y
T-937 de 1999, y en las cuales se señala la procedencia de la acción de tutela
con el fin de ordenar la inclusión en nómina de la persona que se le ha
reconocido el estatus de pensionado, con el fin de que pueda recibir las
respectivas mesadas pensionales.
Si bien
es cierto, como lo expresó el juez de instancia, que la tutela resulta
improcedente para resolver asuntos laborales, pues para ello existen los
respectivos medios de defensa judicial, también lo es que dicha acción se torna
excepcionalmente viable, cuando la vía judicial ordinaria para la protección
inmediata de los derechos fundamentales, no resulta tan efectiva e idónea como
dicho amparo constitucional, caso evidente cuando el mínimo vital de las
personas se encuentra en juego.
Igualmente,
se produce una procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la
vulneración versa sobre derechos económicos, sociales y culturales que
presentan una conexidad con pretensiones amparables a través de esa
especialísima salvaguarda constitucional, como por ejemplo al resultar
amenazados o lesionados principios como la dignidad humana y derechos como el
de la subsistencia[1]
de grupos sociales vulnerables.
Precisan
el alcance de la anterior afirmación, los criterios expuestos al respecto por
la Corporación en la sentencia T-426 de 1992:
“Toda
persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El
derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el
peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y
económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo
legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas
personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato
económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación
laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una
existencia digna.
Igualdad
de oportunidades y trato favorable a los débiles
6. El
derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las
situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en
circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo,
busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una
sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y
económicos de grave incidencia en el "déficit social".
El
derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para
exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del
caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del
Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía,
mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover
la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos
económicos y a la escasez de oportunidades.”.
Uno de
esos casos de afectación a la dignidad humana, al mínimo vital y a la
subsistencia, de sectores de la población vulnerables, ocurre con las personas
de la tercera edad que se ven sometidas a la no cancelación oportuna de su
pensión de jubilación o de vejez, cuando ésta constituye su único ingreso de
tipo económico, por virtud de la omisión de la entidad responsable de
incluirlos en la respectiva nómina de pensionados para efectos del pago de sus
mesadas, ya declarado el estatus de pensionado y reconocido el derecho
prestacional.
Por lo
tanto, es equivocada la decisión adoptada por el juez de tutela en el sentido
de que al no alegar esa vulneración del mínimo vital por el actor como tampoco
el hecho de pertenecer a la tercera edad, la acción de tutela tampoco era
procedente, pues como lo ha indicado la Corte, en ese preciso evento cabe la
acción de tutela ya que “someterlo [al pensionado] al trámite de un proceso
ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables
que le impiden temporalmente llevar una existencia digna”[2].
Es dable
recordar, de la misma manera, que aun cuando el derecho a la seguridad social
no está reconocido expresamente como un derecho fundamental en el ordenamiento
superior, en el artículo 48, y para las personas de la tercera edad en el inciso
2o. del artículo 46, el mismo adquiere ese carácter cuando su amenaza o
vulneración pone en peligro otros derechos y principios fundamentales como la
vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, así como el libre
desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P., arts.
1o., 11, 12, 16 y 46)[3].
Por
consiguiente, resulta censurable y contraria a los principios del respeto a la
dignidad humana, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
(C.P., arts. 1o. 83, 228), la actuación de las entidades de seguridad social
que lleva a que los ciudadanos asuman en su patrimonio jurídico la carga
unilateral que se deriva del desgreño administrativo que aquellas presentan con
respecto de la administración de sus afiliados y que vuelve inciertas tanto la
eficacia como la realización de los derechos prestacionales adquiridos por
éstos, como sucede en el caso analizado en el proceso de la referencia. Sobre
esta particular es oportuno reiterar nuevamente lo establecido en la sentencia
T-165 de 1997:
“Ahora bien, además
de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no
pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se
les formulan, en abierta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es
protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de
obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios públicos -inclusive
los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social-, lo cual se
manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados trámites,
requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos
eventos, la capitulación del administrado por simple agotamiento físico o
mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas.
Se ve
con frecuencia cómo las solicitudes formuladas respetuosamente, en interés
general o particular, pasan de mano en mano -y así se van diluyendo también las
responsabilidades-, sin que exista coordinación alguna entre los diferentes
funcionarios que conocieron de ellas ni la más mínima conciencia institucional
en torno a la situación de la persona que espera del Estado, o de los entes
particulares autorizados por éste, respuestas precisas a sus inquietudes.”.
En el
presente caso, al actor se le vulneró en un primer momento su derecho de
petición por haber omitido la entidad accionada darle respuesta a la petición
formulada en marzo de este año, con el fin de que lo incluyera en la nómina de
pensionados. Luego, esta actuación omisiva ha puesto en serio peligro los
derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital, al pago
oportuno de la pensión de jubilación, lo que impone la revocatoria de la
sentencia de tutela objeto de revisión y la expedición de las respectivas
órdenes que garanticen la protección de los mismos.
III. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el 23 de
mayo de 2000, y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos de
petición, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital, al pago
oportuno de la pensión de jubilación.
Segundo.-
ORDENAR a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para que, si a la fecha de la
notificación de este fallo no ha incluido en nómina al señor Víctor Alfonso
Penagos Cerquera, lo haga en el término perentorio e improrrogable de cuarenta
y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, y
pague las mesadas adeudadas al mismo, so pena de incurrir en las sanciones que
contempla el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Ver, entre muchas otras, las
Sentencias T-333 de 1997, T-070 de 1998 y T-072 de 1998.
[2] Sentencia T-212 de 1996.
[3] Ver la Sentencia T-426 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.